Inaplicabilidad de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 25 de junio de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT P-20236-2014, RUC N° 14-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 14963/2023, sentencia de 25 de junio de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la norma impugnada ya agotó su ámbito de aplicación y no incide en gestión judicial pendiente, por lo que la declaración no tendría efecto útil.
Texto íntegro
0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.963-2023
[25 de junio de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
MECANIZADOS Y COMERCIAL nombre reservado SPA
EN EL PROCESO RIT P-20236-2014, RUC N° 14-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 24 de noviembre de 2023, Mecanizados y Comercial Patricio Alcaino SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-20236-2014, RUC N° 14-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, señala:
“Código del Trabajo
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Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
(…)”.
“Ley 17.322 Artículo 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue causa en su contra en el que se persigue el cobro de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos.
Indica que la suma inicial adeudada era de $215.934, y que luego de casi 7 años de inactividad, el monto actual de lo adeudado asciende a $6.532.000.
Añade que con fecha 22 de noviembre de 2023 dedujo incidente de abandono del procedimiento el cual fue rechazado por el Tribunal el 27 de noviembre del mismo año.
Señala que en contra de esta resolución dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, encontrándose pendiente de resolver al momento de la interposición del requerimiento.
Como conflicto constitucional la actora alega que la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento en este tipo de juicios conlleva a que pueda prolongarse de manera indefinida, independiente de si las partes desarrollan o no actividad, y configura una diferencia arbitraria respecto a los demás procedimientos en que sí tiene lugar, vulnerando con ello en su esencia su garantía constitucional de igualdad ante la ley, y con ello el artículo 19 N° 2 y 26 de la Constitución.
Agrega que también se infringe el debido proceso, particularmente su derecho a defensa y a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, y además su derecho de propiedad, y con ello el artículo 19 N° 3, inciso sexto, y N° 24 de la Carta Política.
Tramitación
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El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 11 de diciembre de 2023, a fojas 24, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 28 de diciembre de 2023, a fojas 158.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 15 de enero de 2024, a fojas 167, formuló observaciones el AFP Provida S.A. solicitando el rechazo del requerimiento.
Señala la requerida que la petición de inaplicabilidad carece de desarrollo en cuanto a las normas a su juicio afectadas, ya que no explica cómo se afectan los derechos que alega.
Además, indica que el requerimiento no se hace cargo de la anterior jurisprudencia dictada sobre la materia que trata el requerimiento, omisión que también considera como carente de fundamento plausible.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Daniel Santoni, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
PRIMERO: En el marco de una demanda de cobranza previsional interpuesta por AFP Provida S.A., la demandada, Mecanizados y Comercial Patricio Alcaino SpA, requiere la declaración de inaplicabilidad de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo y 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones.
SEGUNDO: El requerimiento arguye que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto, al excluir el abandono del procedimiento, vulneran los principios constitucionales de igualdad ante la ley y el debido proceso.
En cuanto a lo primero, señala que se encuentra frente a una paralización de casi 7 años, de lo que concluye que la aplicación de la norma no sólo ha ido contra el fin del legislador, sino que además estimula el aprovechamiento de la misma para la obtención de beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo sin realizar gestión alguna por parte del demandante.
En relación con lo segundo, estima que el precepto contraviene directamente las reglas propias del debido proceso y, en particular, lo referido al juzgamiento dentro de plazo razonable puesto que, por su propia naturaleza, se traduce en permitir que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta alguna procesal para impedirlo.
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II. RECHAZO DEL REQUERIMIENTO TERCERO: La acción de inaplicabilidad se erige como un examen concreto de si el precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución. “La declaración de inaplicabilidad no significa que siempre la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se formula el respectivo requerimiento. El que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración.” (STC 1605, c. 19°).
Vinculado con la naturaleza concreta del control constitucional en la acción de inaplicabilidad, la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal exigen que el precepto legal sea decisivo en la resolución de un asunto, lo que exige que “la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir” (STC 8869, c. 6° y 12.446, c.
6°).
CUARTO: La determinación de decisividad del precepto legal exige un análisis vinculado a la etapa procesal que no puede prescindir del ámbito de aplicación de la norma, siendo necesario que exista una “aplicación materializada, pero no definitiva, o una probable aplicación de la norma cuestionada” (Pfeffer nombre reservado (2005): "La inaplicabilidad, ¿un seudoamparo de derechos fundamentales?”, en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (edits.), Estudios sobre justicia constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate. Editorial Jurídica, p. 204). En atención a ello, este Tribunal ha resuelto que “el precepto legal cuestionado no puede resultar decisivo en la resolución del asunto judicial pendiente, habiéndose aplicado ya en la gestión sub lite al haberse rechazado dicha incidencia por el tribunal sustanciador y desestimado el recurso de reposición intentado” (Rol N° 8977, c. 9°), siendo necesario que no haya precluido la etapa procesal en que la norma está destinada a ser aplicada.
QUINTO: Aunque el examen de decisividad del precepto es una exigencia que debe comprobarse en el examen de admisibilidad que efectúa alguna de las Salas de este Tribunal, en reiterada jurisprudencia se ha estimado que “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N° 5.426, c. 8° y, en el mismo sentido, Roles N°s 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901).
SEXTO: En relación con lo anterior, cabe tener presente que la acción de inaplicabilidad fue presentada encontrándose pendiente de resolver el incidente de abandono del procedimiento promovido el día 22 de noviembre de 2023, el que fue rechazado el 27 del mismo mes. El 5 de diciembre el Juzgado de Cobranza no dio lugar al recurso de reposición interpuesto por el requirente con fecha 30 de noviembre en contra de dicha resolución, pero tuvo por presentado el recurso de apelación en subsidio. El requerimiento de inaplicabilidad fue admitido a trámite con suspensión por la Primera Sala de este Tribunal el 11 de diciembre de 2023, comunicándose esta resolución al tribunal de cobranza el día 12 del mismo mes, el cual suspendió el procedimiento el 15 de diciembre.
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SÉPTIMO: Pues bien, mediante certificación de 9 de mayo de 2024 emitida por la relatora de este Tribunal a cargo de la causa, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de noviembre de 2023, en contra de la resolución de fecha 27 de noviembre del mismo año.
En efecto, elevados los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, no se le hizo presente que la causa se encontraba suspendida, aun cuando el 14 de diciembre de 2023 el abogado requirente se hizo parte y solicitó alegatos, lo que llevó a que con fecha 27 de diciembre de 2023 se declarare inadmisible el recurso de apelación fundado en que “la situación descrita no se encuentra prevista dentro de los casos que hacen procedente la apelación”, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 17.322, que señala que solo será procedente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.
OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior se tiene que en la gestión sub lite la norma impugnada ha agotado su ámbito de aplicación, razón suficiente para entender que, atendido el estado procesal en que se encuentra, no resulta ya decisiva en la resolución de la controversia. Más aún, la declaración de inaplicabilidad no tendrá efecto útil alguno desde que no existe gestión judicial pendiente en que ella pueda incidir.
NOVENO: Atendido los argumentos expuestos, se rechaza la presente acción de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.963-23-INA
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José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 25/06/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 25/06/2024 Fecha: 26/06/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/06/2024 Fecha: 26/06/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 29/06/2024 Fecha: 25/06/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 25/06/2024 Fecha: 26/06/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 01/07/2024
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