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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14959/202318 jul 2024

Inaplicabilidad del artículo 448 septies, inciso tercero, del Código Penal

Fecha
18 de julio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 564-2023, RUC N° 2300505652-7, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión.
Cita
TC Rol N° 14959/2023, sentencia de 18 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 448 septies, inciso tercero, del Código Penal, porque la gestión invocada ya cuenta con sentencia definitiva firme, por lo que la declaración no tendría efecto útil alguno.

Texto íntegro

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2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.959-2023

[17 de julio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 448 SEPTIES, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL

TRANSPORTES EL COIHUE LIMITADA

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 564-2023, RUC N° 2300505652-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LA UNIÓN.

VISTOS:

Que, con fecha 22 de noviembre de 2023, Transportes El Coihue Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 448 septies, inciso tercero, del Código Penal, en el proceso penal RIT N° 564- 2023, RUC N° 2300505652-7, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión;

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, señala:

Código Penal “Artículo 448 septies. El que robe o hurte troncos o trozas de madera comete el delito de sustracción de madera y será sancionado con las penas señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 unidades tributarias mensuales se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 unidades tributarias mensuales.

Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 unidades tributarias mensuales o si la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se

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podrán aplicar las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal.

Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso".

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Señala la parte requirente ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, en causa RIT N° 564-2023, se sigue proceso penal en contra de nombre reservado y nombre reservado, por el delito de sustracción de madera.

Indica que con fecha 10 de mayo de 2023 se realizó la audiencia de control de detención en contra de ambos, en que se les imputó hechos ocurridos el día 9 de mayo, en el interior del predio “El Japonés” de propiedad de Forestal Arauco, pues fueron detenidos sustrayendo madera avaluada en la suma de $1.650.000, cargada en un camión marca Freightliner, color blanco, Placa Patente BZSC-71, procediendo el personal de Policía de Investigaciones a la incautación de dicho vehículo.

Añade que estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como delito de sustracción de madera, previsto en el artículo 448 septies, inciso primero, en relación al artículo 448 octies, y sancionado en el artículo 446 N° 2, todos del Código Penal.

Agrega que con fecha 22 de mayo de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, interpuso tercería, dada la incautación del vehículo de su propiedad.

El 11 de julio de 2023 se realizó audiencia para conocer de la tercería, en que la parte requirente solicitó se dejara sin efecto la incautación del vehículo, en atención a que se trataba de un tercero de buena fe, que no intervino en la realización del delito, ni tampoco tenía conocimiento del mismo.

Sin embargo, indica que el tribunal rechazó la petición, en virtud de lo dispuesto en la norma impugnada en estos autos.

Agrega que el 20 de octubre pasado presentó una nueva solicitud de tercería, y que el tribunal habilitó la audiencia fijada para juicio abreviado, el 18 de diciembre, para debatir acerca de la devolución del camión incautado.

Al momento de la presentación del presente requerimiento de inaplicabilidad, dicha audiencia era la gestión pendiente invocada.

Como conflicto constitucional la actora argumenta en primer lugar, que en el presente caso existe una infracción a la igualdad ante la ley, conforme lo dispone el artículo 19 N° 2 de la Constitución, toda vez que se ha interpretado de forma desproporcionada el inciso tercero del artículo 448 septies del Código Penal, en orden a que se está vedando a un tercero de buena fe su derecho a restitución sobre un bien mueble del que es dueño, conforme la normativa general del comiso, bajo excusa del principio de especialidad.

Señala que se está privando de acciones legítimas a la parte requirente, dando un trato desigual con respecto a otros terceros de buena fe a quienes se les han incautado bienes, únicamente porque el delito cometido con el vehículo es el delito de sustracción de madera y no otro.

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Agrega que la ley general establece distinciones sumamente importantes a las que no se ha atendido por parte del tribunal que conoce la causa objeto del presente requerimiento, haciendo a un lado la normativa correspondiente al comiso, y aplicando ciegamente la norma impugnada.

Enfatiza que en caso de que fuera parte de una organización criminal, o tuviera cierto grado de intervención en el hecho punible, se cumpliría con las finalidades político-criminales del comiso en cuestión, dado que se debilitaría la red ilegal de comercio de madera, no obstante, ese no es el caso, ya que se trata de un tercero de buena fe.

Seguidamente la requirente alega que se ha afectado la garantía constitucional del derecho a la propiedad, contenida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, puesto que a partir de la interpretación utilizada por el tribunal de primera instancia del inciso 3° del artículo 448 septies del Código Penal, se está prohibiendo o impidiendo la posibilidad de defender la propiedad ante una privación forzosa. Ello se traduce en que no existen otros mecanismos para salvaguardar la propiedad del camión incautado, generándose un menoscabo severo en su integridad patrimonial.

Señala que la infracción a la garantía de propiedad se produce por la no restitución o devolución del bien mueble individualizado, del cual se ha sido privado de manera forzosa, bajo el fundamento de que la norma impugnada ordena imperativamente el comiso de los bienes en cuestión, sin distinción alguna. Añade que tal apreciación es errada, toda vez que sigue rigiendo el estatuto general del comiso, y que la finalidad de la norma es desbaratar o debilitar el crimen organizado, privándolo de sus insumos para dificultar la comisión de delitos de sustracción de madera en el sur de Chile, circunstancia ajena a la realidad del caso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 28 de noviembre de 2023, a fojas 28, y no se dio lugar a la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 22 de diciembre de 2023, a fojas 144.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 11 de enero de 2024, a fojas 158, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.

Argumenta el ente persecutor que la regla criticada, no contiene ninguna formulación por la que se resuelva el caso de ser el dueño de la cosa un tercero de buena fe, de suerte que para encontrar apoyo para los reproches que se hacen valer en este proceso constitucional, ellos deben buscarse fuera del texto legal, como de hecho sucede en este caso, con la reprochada interpretación que habría sostenido el sentenciador de garantía, lo que impide acceder a lo pretendido en el requerimiento, pues claramente de se trata de un asunto de naturaleza interpretativa en el nivel legal.

Hace ver que, como consta en la tramitación judicial de la causa, el 22 de diciembre pasado se dictó sentencia condenatoria en juicio abreviado y se rechazó la

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tercería promovida por la parte requirente, existiendo a un recurso de apelación, quedando radicada la cuestión, en definitiva, en la Corte de Apelaciones respectiva, siempre en el ámbito de decidir sobre el verdadero sentido y alcance de la regla criticada.

En tanto, el 16 de enero, a fojas 165, evacuó traslado Forestal Arauco S.A. Sostiene la requerida que la norma cuestionada no es contrario al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque la norma contempla justificadamente la pena de comiso y su establecimiento es perfectamente armónico con la regulación introducida por la Ley N° 21.577. Agrega que el precepto legal se limita a establecer el comiso de los vehículos, herramientas e instrumentos utilizados en la sustracción de madera, en armonía con el artículo 19 N° 2 de la Constitución, puesto que el establecimiento del comiso se justifica en atención a los motivos expuestos en la historia legislativa de la norma.

Argumenta que la norma ha sido aplicada en el proceso penal ordinario, previo debate existiendo resoluciones judiciales y peticiones del Ministerio Publico en cuanto al comiso de este objeto por haber sido empleado en la comisión del delito.

Así, ha existido igualdad de armas para el tercerista en la sede penal, habiendo ejercido todos los derechos y recursos legales para revisar la decisión judicial de no entregar el camión incautado.

Agrega que la pena de comiso no se establece solamente respecto del delito de sustracción de madera, siendo reconocida respecto de delitos que resguardan la protección de bienes jurídicos importantes en nuestro orden social, tal como ocurre en el lavado de dinero, tráfico de droga, abigeato, ley de armas, entre otros.

Con fecha 27 de mayo de 2024, a fojas 205, la requerida, Forestal Arauco acompaña sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, que rola a fojas 206, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de la Unión, la que en su parte resolutiva, punto IV resuelve rechazar la tercería interpuesta por Transportes el Coihue Limitada y decreta el comiso del camión en disputa.

Asimismo, acompaña a fojas 211 certificado de ejecutoria de dicha sentencia.

Con fecha 30 de enero de 2024, a fojas 197, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Juan Enrique Urrutia Rivas, por la parte requirente, nombre reservado, por la parte de Forestal Arauco S.A., y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

PRIMERO: En el proceso RIT N° 564-2023, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, se persigue la responsabilidad penal de nombre reservado

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nombre reservado y nombre reservado por el delito de sustracción de madera, contemplado en el artículo 448 septies de Código Penal.

En relación con dichos hechos, el día 9 de mayo de 2023 la Policía de Investigaciones de Chile incautó el camión de propiedad de la requirente marca Freightliner, placa patente BZSC-71, que fue utilizado en la comisión del delito, hecho que originó el presente requerimiento de inaplicabilidad, como se explicará a continuación.

SEGUNDO: En ese marco, la requirente sostiene que la aplicación del inciso tercero del artículo 448 septies del Código Penal, al establecer que los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito caerán en comiso, infringe la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, respectivamente.

En relación con la igualdad ante la ley la requirente sostiene, en síntesis, que se configura una distinción arbitraria ya que, si el tipo penal ejecutado fuera uno distinto al de sustracción de manera, resultaría aplicable la normativa general contemplada en el artículo 31 bis del Código Penal, que dispone que respecto de terceros de buena fe –situación en la que se encuentra la requirente– el tribunal deberá prescindir de la aplicación del comiso cuando la privación de propiedad le ocasione un perjuicio desproporcionado al afectado.

Vinculado con el derecho de propiedad, el libelo estima que la aplicación de la norma impugnada prohíbe o impide la posibilidad de defender la propiedad ante una privación forzosa, generándose un menoscabo severo en el patrimonio de la requirente. Agrega que su situación demuestra una aplicación desproporcionada de la norma y que no toma en cuenta su no participación en las actividades delictivas investigadas.

II. RECHAZO DEL REQUERIMIENTO TERCERO: La acción de inaplicabilidad se erige como un examen concreto de si el precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado y aplicado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución.

“La declaración de inaplicabilidad no significa que siempre la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se formula el respectivo requerimiento. El que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración.” (STC 1605, c. 19°).

Vinculado con la naturaleza concreta del control constitucional en la acción de inaplicabilidad, la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal exigen que el precepto legal sea decisivo en la resolución de un asunto, lo que obliga a que “la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir” (STC 8869, c. 6° y 12.446, c.

6°).

CUARTO: La determinación de decisividad del precepto legal exige un análisis vinculado a la etapa procesal que no puede prescindir del ámbito de aplicación de la norma, siendo necesario que exista una “aplicación materializada,

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pero no definitiva, o una probable aplicación de la norma cuestionada” (Pfeffer nombre reservado (2005): "La inaplicabilidad, ¿un seudoamparo de derechos fundamentales?”, en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (edits.), Estudios sobre justicia constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate. Editorial Jurídica, p. 204). En atención a ello, este Tribunal ha resuelto que “el precepto legal cuestionado no puede resultar decisivo en la resolución del asunto judicial pendiente, habiéndose aplicado ya en la gestión sub lite al haberse rechazado dicha incidencia por el tribunal sustanciador y desestimado el recurso de reposición intentado” (Rol N° 8977, c. 9°), siendo necesario que no haya precluido la etapa procesal en que la norma está destinada a ser aplicada.

QUINTO: Aunque el examen de decisividad del precepto es una exigencia que debe comprobarse en el examen de admisibilidad que efectúa alguna de las Salas de este Tribunal, en reiterada jurisprudencia se ha estimado que “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N° 5.426, c. 8° y, en el mismo sentido, Roles N°s 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901).

SEXTO: En el caso concreto, cabe tener presente que con fecha 22 de mayo de 2023 la requirente solicitó ante el tribunal de la gestión la devolución del camión argumentando que es de su propiedad y que la incautación se produjo por hechos absolutamente ajenos a su parte, solicitud que fue rechazada por el tribunal el 11 de julio de 2023.

Con fecha 26 de octubre de 2023, ante una nueva solicitud de audiencia de devolución, el tribunal ordenó habilitar la audiencia de procedimiento abreviado a fin de debatir la devolución del camión. En dicho estado se dedujo, con fecha 22 de noviembre del mismo año, la presente acción de inaplicabilidad.

Pues bien, con fecha 22 de diciembre de 2023 se dictó sentencia condenatoria, en la que se decretó el comiso de las especies incautadas, rechazándose la tercería formulada por la requirente. Dicha resolución fue apelada por esta, para señalar que la sentencia no se ajustó a la regulación del comiso establecida en la ley.

Sin embargo, el día 15 de enero de 2024 el recurso fue declarado abandonado atendido lo dispuesto en el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal y, el 16 de enero del presente año, se certificó que la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión se encuentra firme y ejecutoriada.

Con fecha 20 de enero del presente la requirente dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por la resolución que rechazó la suspensión de la vista y declaró abandonada la apelación, recurso que fue declarado inadmisible atendida la naturaleza de la resolución recurrida. Deducida la reposición en contra de la resolución anterior, esta fue rechazada el día 15 de febrero.

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior se tiene que en la gestión sub lite la norma impugnada ha agotado su ámbito de aplicación, razón suficiente para entender que, atendido el estado procesal en que se encuentra, no resulta ya decisiva en la resolución de la controversia.

OCTAVO: Por último, en relación con lo expuesto en estrados por el abogado de la parte requirente, en cuanto a que la gestión pendiente que existe al día de hoy recae en una acción de protección deducida por la requirente ante la Corte de

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Apelaciones de Valdivia en contra del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión (Rol N° 1291-2024) por haber decretado el comiso del camión de su propiedad vulnerando con ello su derecho de propiedad -acción respecto de la cual la requirente acompañó a fojas 216 certificado emitido por la mencionada Corte de Apelaciones- debe tenerse presente que el artículo 92 de la LOCTC dispone que “La sentencia que declare la inaplicabilidad solo producirá efectos en el juicio en que se solicite”, de modo que la sentencia “está destinada a surtir efectos únicamente en la gestión invocada” (STC 14.366, c. 7°). Vinculado con ello, el artículo 89 de la misma ley orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución”, con lo cual se descarta que esta Magistratura pueda inaplicar la norma para una gestión judicial distinta de la inicialmente invocada en el requerimiento respectivo.

NOVENO: En consecuencia, la sentencia de inaplicabilidad está destinada a surtir efectos en la gestión invocada, en este caso, en un proceso penal en la que ya se dictó una sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada, y no en el recurso de protección interpuesto durante la tramitación de la presente acción de inaplicabilidad, por lo que la declaración de inaplicabilidad no tendrá efecto útil alguno y, por ello, la acción será desestimada.

DÉCIMO: Por todo lo expuesto, se rechaza la presente acción de inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.959-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/07/2024

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 19/07/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 18/07/2024 Fecha: 18/07/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/07/2024 Fecha: 18/07/2024

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 22/07/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/07/2024

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