Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14956/202321 nov 2023

Inaplicabilidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
21 de noviembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT M-1546-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3896-2023 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 14956/2023, sentencia de 21 de noviembre de 2023

Texto íntegro

0000121 CIENTO VEINTIUNO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.956-2023

[20 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT M-1546-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3896-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 21 de noviembre de 2023, nombre reservado

ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT M-1546-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3896-2023 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado señala:

1 0000122 CIENTO VEINTIDOS

Código del Trabajo

“Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

(…)”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el mes de abril de 2023, nombre reservado inició procedimiento monitorio laboral en su contra, solicitando la declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones.

Relata la actora que el 11 de mayo de 2023 el tribunal rechazó la demanda, y que el 16 de mayo la trabajadora dedujo reclamación, por lo que el 18 de mayo se citó a audiencia única, y se ordenó que se notificara por correo electrónico, sin perjuicio que indica que la gestión se materializó por carta certificada.

Señala que dicha carta certificada nunca la recibió, y que no tuvo conocimiento de este proceso laboral llevado en su contra sino hasta el 13 de julio de 2023, cuando recibe carta certificada con resolución dictada por el Tribunal Laboral y Previsional de Santiago.

Por ello, indica que el 19 de julio de 2023 interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, solicitando retrotraer la causa al estado de proveer el escrito de reclamación de la demandante.

Señala que luego del traslado de la demandante, el tribunal el 31 de octubre de 2023 rechazó el incidente de nulidad, por lo que el 4 de noviembre interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, y en un otrosí, recurso de apelación.

Refiere que el 7 de noviembre de 2023 el tribunal rechazó la reposición, y en virtud de la norma cuestionada en estos autos constitucionales, declaró improcedente la apelación subsidiaria, como la interpuesta en el otrosí.

Indica que el 13 de noviembre de 2023 interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

2 0000123 CIENTO VEINTITRES

Como conflicto constitucional la actora alega que la norma cuestionada vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, particularmente en lo referido al derecho al recurso.

Señala que este derecho tiene consagración expresa en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.2 letra h, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.5.

Enfatiza que en el presente caso, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 476 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución dejando a la parte requirente con una sentencia ejecutoriada sin posibilidad de ser revisada por un tribunal superior, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa, ampliamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 1 de diciembre de 2023, a fojas 24, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 22 de diciembre de 2023, a fojas 103.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones.

Con fecha 15 de enero de 2024, a fojas 112, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Jorge Cárdenas Saldaña, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

a.- Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, en causa M-1546-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, un trabajador demandó en procedimiento monitorio a la parte requirente pidiendo el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, la declaración de despido injustificado, la nulidad del

3 0000124 CIENTO VEINTICUATRO

despido y el pago de prestaciones laborales, peticiones que fueron acogidas en sentencia del 30 de mayo de 2023. El 28 de junio la causa fue enviada al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para su cumplimiento y el 19 de julio el demandado ejecutado interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, alegando que no fue notificado y que solo con fecha 13 de julio se enteró de la existencia de la gestión, por medio de una carta certificada. El 31 de octubre el juez rechazó el incidente por extemporáneo, toda vez que se encontraba certificado por el ministro de fe el envío de la carta certificada con fecha 19 de mayo de 2023, habiendo transcurrido meses desde el término del plazo para reclamar de este derecho. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la reposición y la apelación subsidiaria, de acuerdo al artículo 476 del Código del Trabajo. Contra esta última resolución la ejecutada −requirente ante esta Magistratura− recurrió de hecho, gestión que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3896-2023, actualmente suspendida.

SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en la parte que señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al haberse omitido un requisito esencial en todo procedimiento como lo es la notificación, y luego privársele de la posibilidad de apelar contra la resolución que se pronunció sobre la eventual nulidad del juicio derivada de esta situación.

b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación

TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

CUARTO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta

4 0000125 CIENTO VEINTICINCO

del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, L os tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un

5 0000126 CIENTO VEINTISEIS

tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c.

10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

SEXTO: Que, con esto en mente, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.

De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°13.223-22, c. 7°).

OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos

6 0000127 CIENTO VEINTISIETE

que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)”

(Rol N°1432-09-INA, c.15°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de nulidad en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Sin embargo, con ello plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de fondo y no por el Tribunal Constitucional, razón por el cual este argumento debe ser desechado.

Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. En el ejercicio de sus atribuciones este ha dictado una disposición que tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas

7 0000128 CIENTO VEINTIOCHO

interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición.

Por lo demás, el empleador tuvo la posibilidad de sostener su reclamo mediante un recurso de nulidad, reconocido en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, alegando vulneración de garantías fundamentales. Por tanto, tuvo herramientas para hacer valer su pretensión: el recurso de nulidad, el incidente de nulidad, la reposición contra la decisión rechazar el incidente y la apelación intentada contra la misma resolución. El que los dos primeros mecanismos no hayan sido empleados o bien su uso haya sido extemporáneo no es un problema de constitucionalidad, sino que es una falencia en la litigación del requirente que no justifica la inaplicabilidad de la norma.

DÉCIMO TERCERO: Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso o al debido emplazamiento, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto del trabajador, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.

Además, esto se da en el contexto de un procedimiento monitorio −en que la regulación de las notificaciones es detallada− que ya está en sede de cobranza, siendo competencia del juez de fondo determinar si la parte requirente no recibió la carta certificada cuyo envío está acreditado por el ministro de fe.

DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

8 0000129 CIENTO VEINTINUEVE

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, en el presente proceso de inaplicabilidad, se pretende la inaplicabilidad la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo que limita, a las resoluciones que indica, la procedencia del recurso de apelación.

Entre ellas, no se encuentra la que se ha pronunciado, en la gestión pendiente, acerca del incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento.

Ello, a su juicio, vulnera el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución;

2°. Que, como en casos anteriores, estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias estimatorias previas – entre otras las STC Roles 12338, 12336, 12337 y 12335 – cuyos fundamentos, a nuestro juicio, no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;

3°. Que, en efecto, el artículo 476 -ubicado en el Párrafo 5° del Capítulo II del Libro IV del mismo Código, “De los recursos”- establece, en forma taxativa y general, cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el procedimiento laboral.

Entonces, el problema a dilucidar en este caso, consiste en determinar si la limitación impuesta en ese precepto legal, resulta o no compatible con la Constitución. Particularmente en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto. Lo anterior, específicamente por no poder deducirse un recurso efectivo en contra de la resolución que desestimó la incidencia de nulidad de todo lo obrado, por falta del debido emplazamiento;

4°. Que, de los pronunciamientos estimatorios previamente aludidos, fluye se da cuenta de que en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales,

9 0000130 CIENTO TREINTA

el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623). Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727.

En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

5°. Que, lo anterior, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto. Por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución.

Sino que, en contraste, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

6°. Que, resulta indiscutible que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en su inciso primero, importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció sobre su incidente de nulidad de todo lo obrado. Así, la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio;

7°. Que, como hemos razonado en ocasiones anteriores, corresponde advertir que la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que dicha norma puede ser aplicada.

Si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, consta que la justificación de la improcedencia del recurso de

10 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

apelación se vincularía con la finalidad de agilizar el procedimiento, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E.

el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), cuestión que es corroborada por la doctrina (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales:

Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111);

8°. Que, sin embargo, es obvio que esa fundamentación, en este caso concreto, queda, al menos, en entredicho cuando la celeridad se logra impidiendo que se revise la resolución que se pronuncia, ni más ni menos, acerca del debido emplazamiento legal de la acción intentada en la gestión pendiente, por medio de un incidente de nulidad de lo obrado;

9°. Que, igualmente, y como ha sido considerado en los pronunciamientos estimatorios aludidos, si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho. Ello, pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que rechazó su incidente de nulidad de todo lo obrado, privándola de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un Tribunal Superior, distinto del que se ya pronunció sobre aquello. Efecto que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la deja desprovista de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que haya sido o no debidamente emplazada y que haya podido ejercer su derecho a defensa oportuna y cabalmente;

10°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las

11 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

12°. Que, desde esta perspectiva, adicionalmente, no puede considerarse como un argumento que permita obviar o bien tener por convalidada la transgresión constitucional señalada, por el hecho de que en cualquier caso, el requirente dispondrá del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, porque, en la tramitación del procedimiento, se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, vinculadas con el debido proceso, a raíz de la falta de emplazamiento.

Lo anterior, pues no se divisa cómo o porqué, pudiendo anticiparse la resolución de este asunto, precisamente en virtud del principio de celeridad, mediante un pronunciamiento del Tribunal de Alzada en sede de apelación, merced a una sentencia estimatoria de esta Magistratura, cabe preferir que se tramite íntegramente la causa ante el Juzgado Laboral para concluir, si se admite en definitiva el planteamiento de la requirente, anulándolo y volviendo la gestión a fases muy anteriores del procedimiento.

Así, la invocación de la posibilidad de recurrir posteriormente de nulidad, no subsana la infracción constitucional que produce la aplicación del precepto impugnado y, más aún, al no existir justificación para esta dilación, entonces y desde la Constitución, el procedimiento se vuelve irracional e injusto para ambas partes, vulnerándose así también lo dispuesto en su artículo 19 N° 3° inciso sexto;

13°. Que, por último, nuestra decisión estimatoria no importa “crear” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo establece tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contrario a la Constitución.

Nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada;

14°. Que, si la apelación “no existiera” y fuera esta Magistratura la que la estuviera creando con su sentencia estimatoria, no habría sido necesario dictar la norma legal impugnada, limitando la procedencia del recurso de apelación;

15°. Que, finalmente, corresponde advertir que en el caso del recurso de apelación cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del

12 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES

tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema;

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.956-23-INA

13 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 20/08/2024 Fecha: 21/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 21/08/2024 Fecha: 21/08/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/08/2024 Fecha: 22/08/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/08/2024 Fecha: 20/08/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/08/2024

67EDC16B-D4D5-4384-9B9C-E1510DECBF4E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.