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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14941/202323 may 2024

Inaplicabilidad de los artículos 416, 417, 418, y 419 del Código Penal; y 29, de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo

Fecha
23 de mayo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 8500-2022, RUC N° 2210056458-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción.
Cita
TC Rol N° 14941/2023, sentencia de 23 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no existir ya gestión judicial útil: la incidencia quedó resuelta y los autos sobreseídos de modo definitivo, por lo que los preceptos impugnados no resultan decisivos.

Texto íntegro

0000743 SETECIENTOS CUARENTA Y TRES

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.941-2023

[23 de mayo de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 416, 417, 418, Y 419 DEL CÓDIGO PENAL; Y 29, DE LA LEY N° 19.733, SOBRE LIBERTADES DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8500-2022, RUC N° 2210056458-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 416, 417, 418, y 419 del Código Penal; y 29, de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, en el proceso penal RIT N° 8500-2022, RUC N° 2210056458-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Penal (…)

“Artículo 416. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Artículo 417. Son injurias graves:

1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

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2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.

3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.

4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Artículo 418. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 419. Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.”

(…)

“Ley N° 19.733, Sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (…)

Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.

No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión sub lite dice relación con un procedimiento penal de acción privada por los delitos de injurias graves presentada en contra del requirente por la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, representada por su Alcalde don Henry Leonardo Campos Coa, ante el Tribunal de Garantía de Concepción.

La querella se funda en publicación el 7 de noviembre de 2022 en el medio de comunicación social “Resumen” (www.resumen.cl) a propósito de un reportaje titulado “Escándalo en Talcahuano: Municipalidad paga con dineros públicos sueldos de funcionarios que trabajan en iglesias evangélicas y católicas”, en el cual se imputa una serie de delitos al Alcalde Henry Campos Coa y al Municipio.

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Con fecha 18 de mayo de 2023 la defensa solicitó se decretara sobreseimiento definitivo en la causa conforme a las causales previstas en las letras a), b) y e) del artículo 250 del Código Procesal Penal, siendo rechazada la petición por el tribunal sustanciador en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2023, fijando para el 28 de noviembre de 2023 audiencia de juicio oral.

En audiencia de fecha 28 de noviembre de 2023 el Juzgado de Garantía de Concepción decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción el 17 de enero de 2024.

Arguye que el contexto histórico en el que se tipificaron las conductas que constituyen los delitos de injurias actualmente vigentes (Siglo XIX), es distinto al actual, en que la libertad de expresión es considerada como piedra angular democrática. Ello conforme a una concepción de la libertad de expresión más restringida, en la Constitución de 1833. A mayor abundamiento, expresa que durante el Siglo XX Chile suscribió diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que precisa a fojas 9 y 10, destacando que ellos constituyen un límite a la soberanía nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. Luego, la actual Constitución otorga a la libertad de expresión una protección mayor a la prevista en la Constitución de 1833. De igual modo, en 2001 se promulgó la Ley Nº 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, que regula y protege la actividad de los medios de comunicación desarrolla en su artículo 16 y siguientes el régimen del derecho de aclaración o rectificación de la persona aludida.

Seguidamente, destaca que el 7 de enero del año 2022 ingresó en la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados el Mensaje Nº 431-369 mediante el cual se presentó el Proyecto de Ley que establece un nuevo Código Penal. En los antecedentes del Proyecto se justifica la pertinencia de la propuesta legislativa en “la necesidad de modernizar nuestra normativa penal”. Así, las conductas que son tipificadas como delito de injurias en el Proyecto de Ley en tramitación difieren significativamente de las contenidas en el vigente Código Penal, redactadas hace más de 140 años. Las diferencias centrales que destaca corresponden a las siguientes:

a) Sólo se persigue penalmente la expresión que vejare o menospreciare gravemente a otro, de forma tal que el resto de las conductas que afecten al derecho a la honra quedarán protegidas por vías alternativas al Derecho Penal.

b) Respecto a las injurias graves, el Proyecto de Ley prescinde de perseguir expresiones que ya no tienen la connotación y gravedad que tenían en el Siglo XIX: de un vicio o falta de moralidad; las que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; y las que merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

c) El Proyecto de Ley propuesto establece un régimen especial que excluye de persecución a las críticas a funcionarios públicos y exime de responsabilidad los discursos de interés público, así como las expresiones que se hubiere tenido por verdadera habiendo observado el cuidado esperable en la apreciación de su mérito.

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Añade que existen pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los delitos de injurias. Así, el informe la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, para evaluar la situación del derecho a la libertad de expresión en el país entre el 31 de mayo y el 4 de junio de 2016, recomendó al Estado chileno la adopción de una serie de medidas dirigidas a consolidar un marco jurídico e institucional orientado a garantizar efectivamente el pleno ejercicio del derecho a la libertad de expresión: entre ellas, despenalizar la calumnia e injuria, y convertirlas en una acción de carácter civil, de conformidad con los estándares internacionales y mejores prácticas.

Con posterioridad a este informe, la CIDH, a propósito de la aplicación de los delitos de injurias a expresiones sobre funcionarios públicos y asuntos de interés público a través de medios de comunicación ha advertido, en su Informe de Fondo Nº 52/19 de 4 de mayo de 2019 de la CIDH, relativo al caso Nº 12.624 nombre reservado

vs. Chile, que este marco normativo penal resulta incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dado que las restricciones previstas no cumplen con la exigencia de estar previstas en la ley, de forma clara y precisa, incorporando sanciones que no resultan necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática. Esto considerando que tampoco existe un interés social imperativo que justifique la utilización de mecanismos penales para sancionar expresiones de interés público en casos como el presente.

Sobre la base a esta consideraciones, la CIDH incluyó en sus recomendaciones al Estado de Chile: “Adecuar la normatividad penal interna, de acuerdo con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión, despenalizando los delitos de difamación, injurias y calumnias cuando se trate de casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público” (párr. 100 del Informe de Fondo Nº. 52/19 de 4 de mayo de 2019 de la CIDH).

Destaca que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2022, Caso nombre reservado vs. Chile, declaró al Estado de Chile responsable, por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, estableciendo la relevancia de los discursos de interés público y la mayor aceptación que debe tener la crítica contra funcionarios públicos.

Los artículos 416, 417, 418 y 419 del Código penal infringen los artículos 19 N° 12, 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución:

La requirente arguye que los artículos 416 y 417 presentan vicios de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de la exigencia del principio de legalidad contenida en el artículo 19.12 de la Constitución y en el artículo 13.2 de la CADH, de forma tal que el régimen de responsabilidades ulteriores para sancionar los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión debe establecerse mediante una ley, clara y precisa. No obstante, las normas resultan excesivamente ambiguas y amplias y no establecen claramente los elementos de delito al no especificar el dolo requerido del sujeto activo permitiendo que la subjetividad del ofendido determinará la existencia del delito.

La falta de determinación del tipo penal atenta no sólo contra el principio de legalidad penal, sino también, reflexivamente, contra el derecho a la libertad de

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expresión, pues restringe el espectro de afirmaciones y publicaciones que el ciudadano puede realizar sin temor a ser reprochado penalmente.

Los artículos 416, 417, 418 y 419 presentan vicios de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad.

La persecución penal es la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo que su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los pongan en peligro.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como es el referido a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el Derecho Penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario, lo que implica una prohibición de la persecución criminal cuando la afectación a la honra se produzca respecto de funcionario público o de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones (caso nombre reservado, párrs, 128 y 129).

La aplicación de una sanción de cárcel y sus penas accesorias en contra del Señor nombre reservado es desmedida y sobrepasa el límite que la propia Constitución establece en el artículo 19 N° 26, limitando su derecho constitucional a emitir opinión y a informar, más allá de lo prudente.

Además, la aplicación de la normativa contraviene el artículo 19 N° 2 constitucional. La regulación de las injurias en las disposiciones impugnadas del Código Penal no atiende a las diferencias objetivas y relevantes que presentan los distintos tipos de discurso públicos y su vinculación con asuntos de interés para el debate público.

Asimismo, se violenta el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Los artículos 416 y 417 del Código Penal establecen criterios abstractos, incluso dejados al arbitrio de las consideraciones de la persona que se considera ofendida, o de la opinión pública;

y refiere a criterios que sólo podrán ser definidos por el juez de forma posterior a los hechos enjuiciados sin ser capaz de orientar la conducta de los individuos, frente a la grave consecuencia que significa la privación de la libertad personal.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 11 de diciembre de 2023, a fojas 193, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 29 de diciembre de 2023, a fojas 383, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones dentro del plazo conferido. No obstante, a fojas 402, la requerida, Municipalidad de Talcahuano formula observaciones informando la inexistencia de gestión judicial pendiente.

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Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 5 de marzo de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Juan Ignacio Gaona Astudillo y por la requerida de la abogada Valentina Romero Soto.

Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

SEGUNDO: Que, como se desprende de la norma que se ha transcrito, es condición esencial para que esta acción pueda prosperar que exista una gestión pendiente de decisión.

TERCERO: Que, sin desistirse por escrito del requerimiento y sin promover formalmente un incidente en ese sentido, la actora manifestó verbalmente en la vista de la causa que su representado obtuvo en los autos RIT N° 8500-2022, RUC N° 2210056458-4 del Juzgado de Garantía de Concepción, resolución que pronunció su sobreseimiento definitivo el 28 de noviembre de 2023, confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 17 de enero de 2024, resolución que fue dictada en los autos Rol Penal-1621-2023 de ese tribunal de alzada.

Así lo hizo presente, por lo demás, la Municipalidad de Talcahuano en su presentación de fojas 402.

CUARTO: Que cabe al efecto tener presente que la inexistencia de una gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial es causal suficiente para que la sala encargada de examinar el requerimiento de inaplicabilidad que se presente ante ella declare su inadmisibilidad, siendo tal defecto fundante de una de las causales de esa índole contempladas en el art. 84 de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. Sin embargo, esta judicatura ha razonado que, si dicha sala da por cumplido los requisitos de admisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad, “ello no obsta a que el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC 9893, c. 31°, entre muchas otras), por lo que la sentencia que resuelva la acción puede fundarse en el incumplimiento de una de aquellas exigencias de carácter formal.

QUINTO: Que, por tanto, al no existir ya gestión judicial útil en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada por la parte requirente, no cabe pronunciarse al tenor del libelo que dedujo la requirente. El conjunto de preceptos impugnados debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que los jueces del fondo necesariamente han de tener en cuenta la aplicación de las normas legales que se impugnan para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Y al encontrarse resuelta la incidencia promovida y sobreseídos los autos de modo definitivo, no resulta decisivo el precepto cuestionado, razón por la cual ha de desestimarse la acción de fojas 1.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.941-23 INA

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José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 27/05/2024

nombre reservado

Fecha: 24/05/2024

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/05/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 27/05/2024 Fecha: 24/05/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 24/05/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/05/2024

069732AC-130B-449F-81F4-70F3B4691913 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.