Inaplicabilidad del artículo 1891 del Código Civil
- Fecha
- 11 de septiembre de 2024
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-9536-2022, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 14938/2023, sentencia de 11 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1891 del Código Civil, que excluye la acción rescisoria por lesión enorme en ventas de bienes muebles o hechas por ministerio de la justicia, por no vulnerar las garantías constitucionales invocadas.
Texto íntegro
0000610 SEISCIENTOS DIEZ
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.938-2023
[11 de septiembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1891 DEL CÓDIGO CIVIL
INVERSIONES LAS HIGUERAS LIMITADA
EN EL PROCESO ROL C-9536-2022, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 19 de noviembre de 2023, Inversiones Las Higueras Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1891 del Código Civil, en el proceso Rol C-9536-2022, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago;
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código Civil
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“Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La actora refiere que ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, se sigue juicio ordinario de rescisión por lesión enorme, iniciado por la requirente en contra de Banco de Crédito e Inversiones, el que a la fecha de interposición del requerimiento se encontraba con el término probatorio vigente. Refiere la actora que este juicio tiene su origen en autos seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en que fue demandada por el indicado Banco en calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por la demandada directa o principal.
Señala que en dicho proceso fueron subastadas dos oficinas ubicadas en la comuna de Providencia, según actas de remate verificado el 15 de junio de 2022. Indica que la Oficina 2106, emplazada al interior del “Edificio Nuevo Centro Providencia", fue rematada en $58.000.000, esto es un 53% por debajo de su valor comercial, y que la oficina 2501, emplazada en el mismo recinto, fue rematada en $63.000.000, esto es en un 60.6 % por debajo de su avalúo comercial.
Por ello, relata que dedujo demanda señalada, dirigida a obtener la rescisión de la escritura de adjudicación de los inmuebles.
Como conflicto constitucional, la actora alega que el precepto legal cuestionado vulnera su derecho de propiedad y el contenido esencial de este derecho.
Indica que el estatuto constitucional de la propiedad, en la normativa atinente a esta causa, contenida en el numeral 24° de su artículo 19, regula la relación entre el Estado y los particulares titulares del dominio, este último en tanto derecho subjetivo público, determinando que el Estado, para privar del dominio a una persona, requiere ley habilitante expresa que lo faculte y además se asegura que toda actividad estatal que signifique privar a una persona de su derecho de propiedad o del bien sobre el que recae debe implicar el previo pago del valor real del mismo, entendido como el de mercado, con el objeto de velar por el resguardo de la equivalencia, evitando una desproporción grave en las prestaciones.
Agrega que la venta de un inmueble es ejercicio de la facultad de disposición, entendida como uno de los atributos esenciales del derecho de propiedad, que también se encuentra protegido constitucionalmente en lo relativo a la no interferencia y no privación del mismo por parte del Estado.
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Sostiene que en este sentido, las ventas forzadas por orden de tribunales son una limitación al dominio y en especial a la facultad de disposición, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley a los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado en causas de tipo civil, al amparo del artículo 76 de la misma Constitución Política, lo cual, sin embargo, ha de ajustarse en su regulación al estatuto constitucional, teniendo presente que el numeral 24° del artículo 19 señala que solo corresponde al legislador determinar los modos de adquirir y de extinguir el dominio.
Por ello, alega que las ventas forzadas son una forma de extinguir forzosamente el derecho de dominio, pudiendo ser contempladas por el legislador solamente si obedecen a un fin constitucionalmente legítimo, que en este caso sería la ejecución de lo juzgado en materia de deudas civiles.
Argumenta la actora que la limitación de la propiedad debe ser proporcional y que la privación del dominio por parte del Estado no es gratuita y debe ser compensada a partir del valor real del bien.
Añade que ha de reconocerse que el valor de mercado del bien inmueble es hoy un factor constitucionalmente reconocido como elemento relevante acerca de la garantía constitucional del derecho de propiedad.
Sostiene que el denegar por ley expresa la acción para someter a conocimiento de los tribunales un conflicto civil sobre el valor de un inmueble en una hipótesis de posible lesión es una vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad y del derecho a la acción, que constituye además una diferencia de trato hacia el deudor ejecutado, carente de fundamento razonable.
Señala que debe tenerse presente que la diferencia de trato en el acceso a la acción de lesión enorme, como garantía de protección del valor real del inmueble, se produce entre las compraventas voluntarias y las forzadas, por lo cual el "tertium comparationis", o trato ordinario y ajustado a derecho con el cuál se contrasta la norma cuestionada, es el estatuto general de la lesión enorme, es decir, conferir acción si el inmueble fue vendido a menos de la mitad de su valor real, lo cual sí es concordante con la garantía constitucional del valor del bien.
Seguidamente, la requirente alega que la norma en examen vulnera el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, contenida en el numeral 3° del artículo 19 constitucional.
Alega que de acuerdo al artículo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental en relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se cumple con el derecho al acceso a la justicia y al recurso judicial.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 24 de noviembre de 2023, a fojas 199, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 15 de diciembre de 2023, a fojas 301.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 6 de enero de 2024, a fojas 309, formuló observaciones Banco de Crédito e Inversiones, solicitando que el requerimiento sea desestimado.
Sostiene la requerida que de la simple lectura del requerimiento se advierte con absoluta claridad que no se justifica de manera clara y precisa cómo, en el caso concreto, la disposición legal infringe los derechos fundamentales invocados.
Señala que en modo alguno se explica, de manera precisa, circunstanciada y detallada, la forma en que, en la gestión judicial concreta, se produce supuestamente- una aplicación del precepto legal que resulte con efectos contrarios a la Constitución Política, a cada uno de los derechos fundamentales que se invocan.
Agrega que el requirente ha sido amparado en su derecho a una tutela judicial efectiva, en su derecho a la defensa jurídica, al derecho a ser juzgado por el juez natural, salvaguardándose, además, su derecho a un justo y racional procedimiento y, por ende, no han existido condiciones que dificulten, retarden o impidan, arbitraria o ilegítimamente, su defensa judicial.
Argumenta que el establecimiento de la norma que fija como mínimo de venta el avalúo fiscal y no el comercial, es el primer paso, ante la posibilidad de que el ejecutado, lo impugne en la oportunidad procesal correspondiente, cosa que no ocurrió en la especie. Tampoco existe afectación al derecho de propiedad de la actora ya que el verdadero precio justo o valor comercial del inmueble, es el que arrojó el remate de los inmuebles, de forma tal que no existe el supuesto de lesión enorme. Finaliza indicando que no hay desigualdad en las condiciones de venta, pues la norma cuestionada expresamente se condice con los principios de igualdad y equidad que deben existir entre todas las personas, siendo del caso recordar que el valor de avalúo como tasación, es la base para que los postores comiencen la puja que determinará, al final de la subasta, el precio en el cual se venderá a la postre el bien inmueble.
Con fecha 15 de enero de 2024, a fojas 337, fueron traídos los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 1.891 del Código Civil en la gestión pendiente, consistente en un juicio ordinario de acción rescisoria por lesión enorme deducida por su parte en contra del Banco de Crédito e Inversiones. La entidad bancaria se adjudicó en pública subasta dos inmuebles de propiedad de la requirente, en el marco de un juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en el que Inversiones Las Higueras Limitada tenía la calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por la demandada principal de dichos autos. Las actas de remate respectivas fueron suscritas con fecha 15 de junio de 2022.
SEGUNDO: Que, en concepto de la requirente, la aplicación de la norma impugnada en el juicio que constituye la gestión pendiente generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, desde que se afectaría su derecho de propiedad, constitucionalmente garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto para privar a una persona de su dominio se requiere ley habilitante expresa y que, además, se pague el valor real de la cosa, esto es, el valor de mercado, velando así por la equivalencia de las prestaciones. Ello, en tanto las ventas forzadas por el ministerio de la justicia son una limitación al dominio, específicamente de la facultad de disposición, por lo que ha de estarse al estatuto constitucional del derecho de propiedad.
A juicio de la requirente, tanto los atributos esenciales del dominio como el precio de mercado del inmueble son parte del contenido esencial derecho de propiedad constitucionalmente asegurado, por lo que resulta del todo desproporcionado privilegiar la celeridad de la recuperación del crédito en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado. De ser así se estaría excluyendo el valor del bien como elemento constitucionalmente garantizado por el derecho de propiedad.
Asimismo, la requirente niega la existencia del consentimiento del deudor en las ventas forzadas, desde que no existe su aquiescencia en cuanto a la decisión misma de vender ni tampoco en el precio, ambos elementos esenciales del contrato.
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TERCERO: Que, la requirente estima, además, que la aplicación del artículo 1.891 del Código Civil en la gestión pendiente infringiría el artículo 5, inciso segundo de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues le privaría de su derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva. Simultáneamente, y por ello mismo, se infringiría el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental al limitar su derecho a la acción.
CUARTO: Que, finalmente, la actora arguye que la aplicación del precepto atacado redundaría en una infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución. No se invoca el artículo 19 N° 2, sin perjuicio de que en los puntos 24 y 44 del capítulo V del requerimiento se alude a la diferencia de trato en el acceso a la acción de rescisión por lesión enorme, entre los casos de ventas voluntarias y los de ventas forzadas.
QUINTO: Que, antes de analizar el fondo de la argumentación planteada en el requerimiento, cabe realizar un examen de las instituciones jurídicas y procesales involucradas en el caso de autos.
La lesión, aun en los términos acotados con que la contempla el Código Civil, es una institución que persigue resguardar el derecho de propiedad, desde que corresponde “a la falta de equivalencia entre el sacrificio hecho por el deudor a cambio de la ventaja que obtiene” (DOMÍNGUEZ, Ramón. 2005. Consideraciones sobre la Lesión, en especial en el Derecho Chileno. Revista de Derecho N° 217- 218, Año LXXIII, Universidad de Concepción, p. 9). Empero, para que efectivamente se produzca un reproche jurídico no basta que haya lesión, sino que ésta debe ser enorme, es decir, debe existir una desproporción grave entre las prestaciones de las partes que, conforme al artículo 1.889 del Código Civil, en el caso de la compraventa, se produce cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y, tratándose del comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
No obstante ello, el legislador ha determinado que, en ciertos casos, no procede la rescisión por lesión enorme, como establece precisamente el artículo 1.891 requerido en estos autos, tratándose de la venta de bienes muebles y en las que se realicen por el ministerio de la justicia, como tampoco, por ejemplo, de acuerdo al artículo 126 del Código de Comercio en las ventas mercantiles o, conforme al artículo 170 del Código de Minería, en la venta o permuta de concesiones mineras o de una cuota o de una parte material de ella.
SEXTO: Que, precisamente, en el caso de la venta de inmuebles por el ministerio de la justicia, como sucedió con las propiedades objeto del litigio de la gestión pendiente, el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil establece
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que los bienes inmuebles se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados, cuando así se resuelva a solicitud de partes y por motivos fundados. Por su parte, para determinar la tasación el artículo 486 del mismo texto legal dispone, en su inciso primero, que “(...) será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”, en cuyo caso se practicará por peritos. Una vez puesta la tasación en conocimiento de las partes, éstas tendrán tres días para impugnarla, dándose traslado a la contraria y, de acuerdo con el artículo 487, el tribunal aprobará la tasación, mandará que se rectifique por el mismo o por otro perito o fijará por sí mismo el justiprecio de los bienes. Una vez determinada, concluye el artículo 488, se señalará día y hora para la subasta.
SÉPTIMO: Que, la tasación “(...) podría entenderse que es un aspecto netamente procesal, pero la exigencia de la tasación pericial protege los derechos del ejecutado. En este sentido se podría vincular funcionalmente este vicio con la prohibición de la celebración del pacto comisorio calificado en la hipoteca, que para la adjudicación del bien hipotecado por el ejecutado exige tasación de éste, por cuanto el ejecutante podría adjudicarse el bien en un valor muy inferior al valor real del bien (art. 2397 inciso 1º del CC)” (BARCIA, Rodrigo. 2013. De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 21, p. 369).
OCTAVO: Que, como señaló previamente esta Magistratura en la sentencia Rol Nº 8.800-20, sin perjuicio de que la regulación para determinar el valor del inmueble contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil – que data de 1902 –puede ser objeto de críticas, por ejemplo, “porque no se condice con las tendencias procesales modernas que apuntan hacia la instauración de sistemas balanceados de ejecución, una de cuyas manifestaciones es precisamente la oferta de instancias colaborativas en distintas etapas del proceso, como las “reconciliation meetings”que contempla el sistema de ejecución francés” (VARGAS, Macarena. 2019. El Derecho a la Ejecución Forzada, Valparaíso, Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, p. 192), de ello no se sigue que lo dispuesto en el artículo 1.891 del Código Civil, en cuanto impide alegar lesión enorme en el caso de las ventas de inmuebles ordenadas por el ministerio de la justicia, resulte contrario a la Constitución, tal como se expondrá a continuación.
NOVENO: Que, en primer lugar, la alegación de verse afectado el derecho de propiedad de la requirente y su contenido esencial debe ser descartada, ya que el derecho constitucional de propiedad no es sinónimo de protección de la integridad del patrimonio privado a todo evento. El contenido protectivo de este
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derecho puede resumirse recurriendo a lo planteado por nombre reservado, en su obra monográfica dedicada al estudio del derecho de propiedad: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplará la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación” ( FUENTES, Jessica. 2018. El Derecho de Propiedad. Santiago de Chile: Der Ediciones, pp. 218-219).
DÉCIMO: Que, la distinción señalada en el considerando anterior es de suma relevancia para el presente caso, pues si bien la requirente alega la vulneración de la propiedad en su faz subjetiva, en tanto señala que se produciría una afectación de su propiedad sin que se cumplan los supuestos de una expropiación, lo cierto es que el precepto cuya constitucionalidad se objeta forma parte de un conjunto de disposiciones que delimitan el derecho de propiedad en su faz objetiva, esto es, en tanto derecho de instituto cuyo contenido está dado por las posibilidades de acción jurídica que se otorgan a su titular en virtud de la regulación legal que lo configura (véase ALDUNATE, Eduardo. 2008. Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: Legal Publishing, p.
143).
En este sentido se entiende lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 inciso segundo del texto constitucional, que señala que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella”. Desde esta perspectiva, no se establece a nivel constitucional el alcance de las posibilidades de acción jurídica a que da lugar el derecho de propiedad, sino que es la ley la que configura su contenido. Como señala nombre reservado, “la Constitución garantiza su protección, pero no diseña el modo en que la propiedad privada ha de configurarse a nivel institucional” (SALGADO, Constanza. 2017. Límites y restricciones a los derechos fundamentales. En nombre reservado y nombre reservado (eds.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: LOM, p. 245).
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DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, la norma impugnada es uno de los varios preceptos involucrados en el contexto del cumplimiento forzado de una obligación, es decir, en la venta y consecuente disposición de un bien inmueble que ha sido objeto de embargo en el contexto de un juicio ejecutivo, impidiendo la posibilidad que, en un juicio diverso, se haga lugar a la rescisión de la compraventa por lesión enorme. Así, se trata de un mecanismo que, aunque resulta excepcional respecto del régimen general de compraventa de inmuebles, no por ello puede ser calificado de inconstitucional, puesto que se trata de un modo específico en que el instituto propietorial se configura a nivel legal.
De esta manera, al contrario de lo expuesto por la requirente, el precio de mercado o valor comercial no forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad y, por lo tanto, tampoco se encuentra protegido constitucionalmente, sino que corresponde a una configuración legal específica del régimen propietorial. Dicho de otro modo, la protección del justiprecio resguardado por la institución de la lesión enorme se otorga a nivel legal, no constitucional.
DECIMOSEGUNDO: Que, por consiguiente, se equivoca la requirente al pretender invocar en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del art. 19 N° 24:
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio (…)”. Tal disposición se refiere a la privación, esto es, a la afectación concreta, de los bienes o de los derechos que sobre ellos recaen (es decir, de ciertas y determinadas posiciones subjetivas que se configuran al amparo del régimen propietorial), la que, de acuerdo con el texto constitucional, sólo puede tener lugar en virtud de una expropiación. Si bien la argumentación expuesta en el requerimiento invoca el estatuto constitucional aplicable a los actos expropiatorios, lo cierto es que ello resulta ajeno al caso de autos, toda vez que una venta hecha por el ministerio de la justicia no posee dicho carácter.
En este caso nos encontramos frente a una norma que se enmarca en una venta forzada, esto es, la disposición de la propiedad en el contexto de un juicio ejecutivo, que tiene como antecedente la falta de cumplimiento voluntario de una obligación, a partir de lo cual se permite al acreedor solicitar su cumplimiento forzado recurriendo al remate en pública subasta de los bienes del deudor, que resulta habilitada constitucionalmente en virtud del inciso segundo del artículo 19 N° 24 del texto constitucional. La disposición en comento, entonces, en caso alguno se refiere a las sentencias judiciales como causal de privación del dominio.
DECIMOTERCERO: Que, tal como se razona en la sentencia Rol Nº 14.796-23, de lo anterior se sigue, al contrario de lo reclamado por la actora, que las ventas forzadas no están sometidas a una regulación o a una limitación de
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orden constitucional en cuanto al precio, por cuanto el valor de mercado o precio comercial no se encuentra amparado por el texto constitucional, sin que la requirente pueda reclamar una suerte de “garantía constitucional del “justo precio” o valor efectivo del bien inmueble” (fojas 14) en las ventas realizadas por ministerio de la justicia. De allí que no resulta procedente aducir la regulación del régimen expropiatorio para aplicarla al caso de autos mediante una suerte de analogía que no se sostiene.
DECIMOCUARTO: Que, en relación con la alegación de la actora respecto de la ausencia de consentimiento de la parte vendedora en la compraventa desde que no existe su aquiescencia en cuanto a la decisión misma de vender ni tampoco en el precio, ambos elementos esenciales del contrato, lo cierto es que ello corresponde a una discusión de orden legal sin que exista un conflicto constitucional a su respecto.
DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe recordar el argumento desarrollado por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 11.708-21.
En dicha oportunidad, entre otras consideraciones, a la hora de fundamentar el rechazo de la inaplicabilidad de los artículos 499 N° 2 y 500 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.891 del Código Civil, se realizó un análisis situado en el sistema de Derecho Civil de los preceptos relativos a las llamadas ventas forzadas. En primer lugar, fue necesario recordar lo dispuesto por el artículo 2.465 del Código Civil, que señala que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. Así, se explica -como se hizo con anterioridad también en sentencia Rol N° 3.251-16-, que la constitución de lo que se ha denominado derecho de prenda general o garantía general de los acreedores corresponde a la consecuencia jurídica que se sigue de la existencia de una obligación personal contraída por el deudor: todo su patrimonio asegura que, si no voluntariamente, al menos de manera forzada o por equivalencia, su obligación sea cumplida. De este modo, frente al incumplimiento del deudor, el acreedor podrá hacer embargar y sacar a remate sus bienes para de esta forma pagarse la deuda (véase STC Rol N° 11.708-21, considerandos 34° y 35°).
En dicha oportunidad, esta Magistratura procedió a explicar, citando la jurisprudencia asentada en sentencia Rol N° 1.204-08, que nuestro sistema jurídico contempla las llamadas ventas forzadas como “garantía mínima y obvia frente a la negativa del deudor a pagar” (STC Rol N° 11.708-21, considerando 36°).
De este modo, se comprende que tal institución resulta de gran relevancia para dotar de eficacia a las obligaciones, en tanto contribuye de manera trascendental a evitar que los deudores se nieguen de manera injustificada y arbitraria a dar cumplimiento a sus obligaciones.
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En este contexto, no resulta posible obviar que la requirente se constituyó de manera voluntaria como aval y codeudora solidaria de la ejecutada principal del juicio ejecutivo que sirve de antecedente a la gestión pendiente de autos, obligándose a garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas. De allí que su patrimonio se encontrara afecto a los remedios que el ordenamiento jurídico entrega al acreedor para hacer efectivo su crédito en caso de incumplimiento, lo que aconteció a través del remate en pública subasta de sus bienes.
DECIMOSEXTO: Que, en cuanto a la supuesta conculcación a la garantía de tutela judicial efectiva, específicamente del derecho a la acción, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Carta, así como en su artículo 5 en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tampoco existe, en realidad, la cuestión constitucional pretendida.
La tutela judicial efectiva ha sido conceptualizada como aquel derecho “que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (BALAGUER, Francisco. 2005. Derecho Constitucional. En: nombre reservado. No hay ejercicio del derecho fundamental de acción en el proceso penal. Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable el artículo 230 del Código Procesal Penal. Revista de Derecho, Valdivia, Vol. XXI N°2, 2008, p. 215). Esta garantía incluye “el libre acceso a la jurisdicción, entendido como la posibilidad de formular pretensiones ante el juez y obtener una resolución acerca de las mismas, así como el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias” (sentencia Rol N° 1.244-08, considerando 10°).
En este sentido, como ya lo ha señalado previamente esta Magistratura en su sentencia Rol N° 14.796-23, no es posible sostener que la tutela judicial efectiva suponga el otorgamiento de una determinada acción en favor del vendedor, así como tampoco la procedencia de todas y cada una de las acciones existentes en nuestro sistema jurídico, sino que, por el contrario, supone que éste haya visto amparadas sus garantías procesales, pudiendo formular sus pretensiones, defensas y excepciones durante el proceso jurisdiccional.
DECIMOSEPTIMO: Que, en la especie, el juicio ejecutivo que sirve de antecedente a la gestión pendiente invocada en autos corresponde a un proceso judicial en cuyo diseño el legislador ha buscado evitar la excesiva dilación en la ejecución de una obligación cuya exigibilidad ya ha sido establecida, sin perjuicio de otorgar suficientes garantías procesales a las partes, de manera tal de asegurar que el sistema de ejecución responda a una lógica de equilibrio
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entre ejecutante y ejecutado. En este sentido, se entregan al ejecutado posibilidades de defensa a través de las correspondientes excepciones propias del juicio ejecutivo; y en particular, respecto de los casos en que se da lugar al remate de sus bienes, como sucede en el caso de autos, se le permite exigir una tasación pericial de los bienes, precisamente en resguardo de la obtención de un precio justo (véanse sentencias Roles N°s 14.144-23, 14.353-23 y 14.348-23). A este respecto, es relevante tener presente que, en el caso de autos, a la requirente se le tuvo por desistida de la pericia, por cuanto, tras haber sido notificada junto a la ejecutada principal, no consignaron los honorarios del perito tasador designado por el tribunal dentro del plazo legal establecido para ello, lo que da cuenta de su propia negligencia a la hora de pretender un aumento del valor de los inmuebles, lo que devino en que se subastaran al valor del avalúo fiscal, tal como se contempla en las reglas de ejecución contenidas en el Código de Enjuiciamiento ya señaladas.
Como también se mencionó precedentemente, la tasación pericial constituye una forma de protección de los derechos del ejecutado, configurando una de las modalidades en que puede resguardar adecuadamente sus derechos, especialmente en lo que dice relación con la afectación alegada en estos autos relativa a la falta de equivalencia entre el valor de mercado de los bienes y el monto por el cual efectivamente se subastaron. Por ello, si fue producto de la propia desidia de la requirente la razón por la que no se logró efectuar dicha tasación, mal puede la actora alegar una afectación a su tutela judicial efectiva en un juicio diverso en virtud de la norma legal impugnada.
Por lo demás, también resulta pertinente tener a la vista que, en caso de producirse vicios que acarrearan nulidades procesales en perjuicio de la ejecutada, ésta contaba con la facultad de incidentar durante todo el procedimiento ejecutivo. Concluida la ejecución, también tenía a su disposición acciones para demandar la nulidad civil de la compraventa, en caso de concurrir defectos que lo ameritasen. Por todo lo anterior, resulta forzoso concluir que se haya privado a la actora de esta garantía constitucional únicamente por no disponer de una sola y determinada acción, como lo es la acción rescisoria por lesión enorme.
DECIMOCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en la sentencia Rol N° 1.204-08, esta Magistratura ya advertía que, de acoger la inaplicabilidad solicitada, se “estaría indirectamente dejando sin efecto lo obrado en el juicio ejecutivo por el cual el banco se adjudicó la propiedad del requirente, reviviendo una causa fenecida (…). Sin perjuicio de ello, la acción de inaplicabilidad no es una vía idónea para revertir los efectos de actos procesales que ya han sido perfeccionados, en este caso el remate, pues de acogerse el requerimiento el efecto buscado por el requirente es dejar sin efecto la subasta realizada en un proceso
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ejecutivo concluido.” (considerando 19°). Mismo criterio ha sido refrendado en las sentencias Roles N°s 8.800-20, 11.708-21 y 14.796-23.
DECIMONOVENO: Que, finalmente, sin perjuicio de no haberse alegado directamente una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, el requerimiento hace una referencia a la diferencia de trato que se produciría respecto del deudor ejecutado en relación con el estatuto general de la lesión enorme, generándose así una supuesta distinción carente de fundamento razonable entre las ventas voluntarias y las forzadas.
A este respecto, cabe recordar que, de manera reiterada y sostenida, este Tribunal ha razonado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol N° 12.415-21, considerando 37°). Así, debe tenerse presente que la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias revistan un fundamento razonable (véase, entre otras, las sentencias Roles N°s 784-07, 3063-16, 7217-19, 7203-19, 7181-19, 7972-19, 12.985- 22, 13.324-22, 13.531-22, 14.436-23 y 14.796-23).
VIGÉSIMO: Que, en el caso de autos no resulta procedente la comparación en los términos en que la formula la requirente para examinar el juicio de igualdad, puesto que las dos situaciones que compara (contrato de compraventa y venta forzosa por el ministerio de la justicia), no son susceptibles de ser homologadas para efectos de lo dispuesto en el artículo 1.891 del Código Civil, pues se trata de instituciones diversas. Desde luego, porque la primera de ellas se sitúa en el ámbito de lo contractual donde imperan principios como la autonomía de la voluntad y la libre circulación de los bienes, en tanto que la segunda se encuentra regida por normas procesales y sometida al imperio del derecho ante tribunal competente, con la finalidad de satisfacer una deuda impaga que consta en un título ejecutivo. Asimismo, mientras que en la compraventa la lesión enorme persigue, como ya se señaló, cautelar la equivalencia entre las prestaciones que se deben comprador y vendedor, en la ejecución el monto en que se debe subastar el inmueble embargado queda determinado por la tasación fiscal, salvo que se solicite una nueva tasación por peritos, precisamente para proteger los derechos del ejecutado, lo que no se verificó en autos por responsabilidad de la misma
13 0000623 SEISCIENTOS VEINTITRES
requirente. Mismo criterio ha sido adoptado previamente por esta Magistratura en las sentencias Roles N°s 1.204-08, 8.800-20, 11.708-21 y 14.796- 23.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la aplicación del artículo 1.891 del Código Civil a la gestión judicial pendiente no genera afectación alguna a los artículos 5, 19 N°s 3, 24 y 26 de la Constitución Política, en este último caso por cuanto ninguna de las garantías constitucionales invocadas ha sido conculcada, por lo que malamente podría existir una vulneración de su contenido esencial. Así tampoco existe una infracción, pese a no haberse invocado como garantía conculcada, al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, por lo que el requerimiento de autos debe ser desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.938-23-INA
14 0000624 SEISCIENTOS VEINTICUATRO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/09/2024
María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/09/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/09/2024 Fecha: 12/09/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 16/09/2024 Fecha: 11/09/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/09/2024 Fecha: 11/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/09/2024
7A05A209-7618-4188-A114-631AD4515A91 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.