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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14928/202320 mar 2025

Inaplicabilidad de la frase "sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos", contenida en el artículo 1°, inciso primero, parte final, de la Ley N° 21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de covid-19

Fecha
20 de marzo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso por reclamo de multa RIT I-562-2023, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Cita
TC Rol N° 14928/2023, sentencia de 20 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase sobre la calidad contractual en la Ley N° 21.530, porque el precepto no infringe los derechos constitucionales alegados y las alegaciones son cuestiones de mera legalidad.

Texto íntegro

0000403 CUATROCIENTOS TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.928-2023

[20 de marzo de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "SIN DISTINCIÓN DE LA CALIDAD CONTRACTUAL EN VIRTUD DE LA CUAL SE ENCUENTREN VINCULADOS A DICHOS ESTABLECIMIENTOS, FARMACIAS Y ALMACENES FARMACÉUTICOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1°, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 21.530, QUE ESTABLECE UN DERECHO A DESCANSO REPARATORIO PARA TRABAJADORES DE LA SALUD DEL SECTOR PRIVADO, COMO RECONOCIMIENTO A SU LABOR DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN SALUD SPA.

EN EL PROCESO RIT I-562-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, Tecnologías de la Información en Salud SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos", contenida en el artículo 1°, inciso primero, parte final, de la Ley N° 21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid-19, en el proceso RIT I-562-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

1 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid-19

(…)

Artículo 1.- Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Tecnologías de la Información en Salud SpA. refiere ser una empresa del área tecnológica fundada el año 1999 que tiene por principal objetivo entregar servicios integrales de informática en establecimientos de salud privada, pública y afines.

Indica que la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, con fecha 1 de septiembre de 2023, mediante resolución 1528/23/31 le impuso multa por 60 UTM por una infracción consistente en no otorgar el descanso reparatorio dispuesto por la Ley N° 21.530 a los trabajadores que prestan servicios en la empresa, siendo las actividades que ésta desarrolla relacionadas con prestaciones de salud, habiéndose solicitado por ellos el beneficio vía correo electrónico.

La requirente interpuso reclamo en contra de dicha resolución el 2 de octubre de 2023, que se sigue ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulado “Tecnologías de la Información S.A., con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia”.

2 0000405 CUATROCIENTOS CINCO

Con fecha 18 de octubre de 2023, se citó a las partes a audiencia única de contestación, conciliación y prueba a celebrarse el día 23 de noviembre de 2023 a las 09:00 horas.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

La Ley N° 21.530 estableció un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado consistente en un descanso de catorce días hábiles, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19, extendiendo un beneficio que ya había sido concedido al sector público mediante la Ley N° 21.409.

Añade que existe una diferencia entre ambos cuerpos legales en relación con el modo en que están definidos los beneficiarios. En la Ley N° 21.409 se acota el alcance del beneficio sólo a quienes realizan tareas propias del ámbito de la salud y a la atención asociada al COVID-19.

No obstante, ello no ocurre en la Ley N° 21.530, permitiendo extensión del beneficio a personas cuyas tareas no guardan relación con el ámbito de la salud y a la atención asociada al COVID-19.

La Ley N° 21.530 contempla beneficio de descanso reparatorio a los trabajadores de establecimientos de salud privados, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, generando contravenciones a la igualdad ante la ley, al derecho a desarrollar una actividad económica lícita y al derecho de propiedad del requirente, conforme al artículo 19 numerales 2, 21, 24 y 26 de la Constitución.

En autos no se divisa de qué manera los trabajadores individualizados en la resolución que impone la multa podrían ser acreedores de un beneficio como el que se ha pretendido otorgar mediante la Ley N° 21.530 (y, antes que ella, mediante la Ley 21.409). En la especie, la aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente supone permitir la aplicación de un beneficio a trabajadores a quienes no corresponde (ni puede corresponder), considerando tanto la descripción y naturaleza de sus funciones, como las características, objeto y ámbito de operación de la empresa requirente.

Ello, supone una grave alteración del orden institucional vigente, que le perjudica y que viene a generar un resultado contrario al orden constitucional vigente.

En concreto, sostiene lo siguiente:

La aplicación del precepto impugnado afecta la igualdad ante la ley, consagrada como Derecho Fundamental en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política.

3 0000406 CUATROCIENTOS SEIS

Conforme a la lógica y sentido de la normativa, como en general al conjunto de las disposiciones aplicables, extender beneficios a trabajadores a quienes no les corresponde ni puede corresponderles, le hace responsable del otorgamiento de ciertos beneficios que no tiene base en los hechos, generando una diferencia de trato arbitraria que carecería de justificación racional.

La aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente permite que se trate a la requirente de una manera que no corresponde, haciéndola responsable del otorgamiento de ciertos beneficios que no tienen base fáctica ni en el sentido y alcance de las disposiciones aplicables.

La aplicación del precepto impugnado vulnera la libre iniciativa económica, consagrada como Derecho Fundamental en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política.

El derecho a desarrollar la actividad supone, necesariamente, la posibilidad de definir la configuración concreta que se adopte al efecto, y de tomar las diferentes decisiones necesarias para llevar adelante la actividad de que se trate. Dentro de tal ámbito cabe la definición de las condiciones laborales de los distintos trabajadores que se empleen.

El precepto impugnado alterar radicalmente ese esquema al extender el beneficio a trabajadores a los que no les correspondería.

La aplicación del precepto impugnado vulnera el Derecho de Propiedad Privada, consagrado como Derecho Fundamental en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

El precepto impugnado sin justificación suficiente conlleva a disponer arbitrariamente del patrimonio del empleador, obligándole a soportar económicamente el otorgamiento de beneficios a personas a quienes no corresponden ni pueden corresponder.

La aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente afecta la seguridad jurídica consagrada como Derecho Fundamental en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política.

En la especie existe una vulneración del contenido esencial de los derechos precedentemente referidos, pues se ha traspasado la frontera máxima que permite el ordenamiento constitucional para cualquiera regulación de las garantías constitucionales.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 74, con fecha 22 de noviembre de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 136, por resolución de fecha 18 de diciembre del mismo año. Conferido traslado, fueron formuladas observaciones por la Dirección del Trabajo y el Sindicato de Empresa Tisal S.A.

Observaciones Dirección del Trabajo.

A fojas 207 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:

Indica que se constató que empleador ha otorgado el beneficio a trabajadores que cumplen igual funciones y dentro de las mismas áreas de trabajo, que los trabajadores que no se les ha otorgado pese a que pertenecen a la misma gerencia con funciones similares y haberlos solicitados vía correo electrónicos, tenidos a la vista.

Señala que en la especie se impugna un acto administrativo, lo cual es improcedente en sede de inaplicabilidad. Además, el requirente busca el pronunciamiento sobre una materia de mera legalidad que no supone la confrontación de un precepto legal y la Constitución finalidad para dejar sin efecto la interpretación de la norma legal invocada por la Dirección del Trabajo.

En síntesis, en lo que concierne a la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas, el requerimiento sólo las enuncia, sin un desarrollo de las razones y fundamentos en que se estima que estas normas constitucionales serían vulneradas, por lo que a juicio de esta parte el requerimiento debe declararse inadmisible.

Destaca que la Constitución protege al trabajo mismo, puesto que en él hay una función social, y consustancial a ello es el respeto a la dignidad del trabajador y el resguardo de esta en la relación de trabajo. En la especie se cumple satisfactoriamente en la multa cursada con los límites de tipificación que resultan compatibles en el caso concreto con el principio de legalidad, con mayor certeza incluso que en muchos tipos penales, porque aquí la obligación incumplida por el empleador es muy concreta: no otorgar un descanso reparatorio establecido por ley.

Afirma que no se afecta la igualdad ante la ley, toda vez que fue, precisamente para evitar el problema de igualdad ante la ley que surge la Ley N° 21.530, pues el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto de los trabajadores del sector privado.

5 0000408 CUATROCIENTOS OCHO

Ambas leyes regulan el beneficio de descanso en términos equivalentes, de acuerdo con los diferentes ámbitos de protección de ambos, sea sector público o privado. En ambas regulaciones se exige desempeño en establecimientos de salud, sin hacer distinciones de ningún tipo en cuanto al tipo de función, e incluyéndose en ambas la procedencia del beneficio aún en caso de teletrabajo.

Por el contrario de lo que señala el requirente, la vulneración a la igualdad ante la ley se produciría solamente en el caso de acoger este requerimiento en el caso concreto, por cuanto se daría un tratamiento distinto a trabajadores del sector privado por ejercer funciones por ejemplo de aseo, guardias, administración o tecnología, que en el sector público se encuentran cubiertos por su respectiva ley.

Tampoco existe vulneración a la libre iniciativa económica de la empresa. La empresa sancionada no se ha visto impedida ni amenazada en su libre iniciativa económica, la circunstancia de haber sido sancionada por infringir la ley no es suficiente por si sola para entender que se le vulnera en tal garantía constitucional.

No hay afectación del derecho de propiedad de la empresa. Pagar un beneficio legal a sus trabajadores no puede constituir una afectación a la propiedad de la empresa. Por la propia vinculación laboral entre las partes es que surgen derechos y obligaciones recíprocas, siempre teniendo en consideración que la parte más débil en esta vinculación es el trabajador.

Observaciones Sindicato de Empresa Tisal S.A.

A fs. 375 se tuvo al Sindicato como tercero coadyuvante en resolución de fecha 15 de marzo de 2024. En sus observaciones ha señalado lo siguiente:

El proceso tiene implicancias directas en la aplicación de un beneficio para los asociados, lo que puede suponer un detrimento en sus condiciones laborales, en específico relativas al descanso, e inclusive puede generar situaciones de inequidad al interior de la organización.

El requerimiento de autos no atiende a un conflicto de constitucionalidad respecto de un caso concreto. El requirente señala que lo que plantea es una diferencia de opinión respecto de las hipotéticas limitaciones que debería tener la Ley N° 21.530 basado en una comparación respecto de la Ley N° 21.409 -que establece el beneficio para el sector público, cuestionando aspectos de técnica legislativa.

Destaca que los trabajadores objeto de la denuncia que terminó con la multa que se reclamó por parte de la empresa cumplen con todos los requisitos para acceder al beneficio del descanso compensatorio por aplicación de la normativa cuestionada para evitar el problema de igualdad ante la ley respecto de aquellos trabajadores que prestaron servicios en el sector público durante la pandemia, y que lamentablemente no tuvieron acceso a un descanso en compensación por el trabajo realizado durante el complejo escenario de la pandemia provocada por el COVID-19

6 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE

Precisa que la empresa TISAL presta servicios de soluciones en tecnología para clínicas y servicios de salud, y al entregar servicios de soporte tecnológico que son esenciales para el correcto e ininterrumpido funcionamiento de instituciones de salud (ej. tener acceso a historial médico, a la ficha médica, entre otras), se reconocen además como un establecimiento de salud, toda vez que -en los términos del artículo 121 del Código Sanitario- ejecutamos acciones de promoción de la salud de las personas. Así, por ejemplo, si los trabajadores del área de soporte o mantenimiento de Tisal no efectuaran labores a los clientes de Tisal, la clínica y hospital cliente podría verse seriamente afectada en su normal funcionamiento respecto a los sistemas tecnológicos en que se registran los datos de salud de sus pacientes, por una inminente caída en los sistemas tecnológicos que presta Tisal a la clínica u hospital.

Destaca que la empresa si ha entregado este beneficio a sus trabajadores y, a nivel de holding, se ha entregado a trabajadores que prestaron servicios tercerizados tales como servicios de seguridad y aseo, precisamente en reconocimiento de la importancia de todas las labores prestadas en instituciones de salud durante la pandemia. En ese sentido, que, de declararse la inaplicabilidad del precepto, se genera un problema de desigualdad entre trabajadores y trabajadoras que, cumpliendo idénticas labores en la misma empresa, se verán privados de un beneficio respecto del cual cumplían con todos los requisitos para su procedencia.

En este sentido, sostiene que no se vulnera la igualdad ante la ley. Los trabajadores de TISAL cumplen todos los requisitos dispuestos por la norma para acceder al beneficio, siendo los requisitos iguales para todos quienes estén en los supuestos de la ley. Se plantea una diferente interpretación respecto de los requisitos de procedencia del descanso, más no una vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley

Tampoco se infringe la libertad para desarrollar una actividad económica lícita. requirente no indica con claridad cómo se produciría esta afectación siendo ciertamente el requerimiento un reclamo respecto de las diferencias entre dos leyes que regularon un descanso compensatorio para trabajadores ligados a establecimientos de salud, sin que se haya impedido la libre iniciativa económica de la empresa, sin que tampoco pueda desvincularse aquella libertad con la protección de los trabajadores y trabajadoras.

Tampoco afecta el derecho de propiedad del requirente. Este decidió voluntariamente dedicarse a prestar servicios para instituciones de salud durante la pandemia, que implicó la prestación de servicios de sus trabajadores en estos establecimientos, y que le permitió obtener todos los frutos de dichos servicios, por lo que no se explica cómo una norma que entrega un beneficio a quienes desempeñaron dichas funciones pueda ser una vulneración de su propiedad, sino que es más bien una de los efectos de ser el contrato de trabajo uno por cuenta y riesgo del empleador.

Descarta adicionalmente, como consecuencia de todo lo expuesto, una vulneración al artículo 19 N° 26 constitucional.

7 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ

A fojas 305, por decreto de fecha 19 de enero de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de agosto de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos del abogado Germán Concha Zavala por la requirente y del abogado Paula Frías Espinoza. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la frase "sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos", contenida en el artículo 1 inciso primero de la Ley N° 21.530, alegando que su aplicación en la gestión pendiente de autos daría lugar a los siguientes vicios de constitucionalidad: (i)

vulneración del derecho de igualdad consagrado en el artículo 19 número 2 de la Constitución; (ii) transgresión de la libertad económica del artículo 19 número 21 de la Carta Fundamental; (iii) afectación del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 número 24 de la Constitución; y (iv) contravención del artículo 19 número 26 de la Constitución, por vulneración del contenido esencial de los derechos precedentemente señalados.

SEGUNDO: Que, como consideración preliminar para abordar las alegaciones planteadas por el requerimiento de autos, cabe recordar que la atribución que corresponde a este Tribunal para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal es una competencia constitucional y legalmente acotada, en cuyo ejercicio a esta Magistratura le está vedado sustituir el ejercicio de la competencia del tribunal de fondo para conocer y fallar la gestión pendiente.

En este sentido, sin perjuicio de haberse ejercido un requerimiento de inaplicabilidad, siguen correspondiendo al antedicho tribunal las tareas de (i)

determinar los hechos del caso; (ii) identificar el derecho aplicable al caso, esto es, la o las disposiciones que rigen el asunto sometido a su conocimiento; (iii) determinar el sentido y alcance de tal disposición o disposiciones, enunciando el significado que se les atribuye en el contexto del caso concreto; y (iv) señalar las consecuencias de dicha operación, resolviendo, en definitiva, el asunto sometido a su conocimiento.

La atribución que corresponde a este Tribunal, de pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal en el contexto de una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, importa que, en caso de acogerse la inaplicabilidad, la sentencia dictada por esta Magistratura tendrá la

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potencialidad de incidir en la segunda de las operaciones mencionadas, en la medida que la declaración de inaplicabilidad sustrae al precepto legal en cuestión del universo de disposiciones en que el órgano jurisdiccional podría fundar su decisión.

Esta es la única incidencia que una sentencia estimatoria de inaplicabilidad puede tener respecto de la competencia del tribunal del fondo la que, por cierto, es eventual, pues sólo ocurrirá si dicho tribunal considera que el precepto declarado inaplicable efectivamente formaba parte de las disposiciones en virtud de las que ha de formularse la regla decisoria del caso.

TERCERO: Que, es preciso constatar que aunque la argumentación de la requirente no se refiere específicamente a la frase impugnada del precepto, se colige que se solicita la inaplicabilidad de dicha frase -"sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos"-, en tanto, de acogerse, la requirente no resultaría obligada a cumplir con el deber correlativo al derecho de descanso reparatorio respecto de aquellos trabajadores que, a su entender, no debió haberse otorgado.

Sin embargo, la requirente arriba a tal conclusión en la medida que, a lo largo del requerimiento, sustenta la tesis de que el artículo 1 inciso primero de la Ley N° 21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19, debe ser interpretado de manera restrictiva, por confrontación de lo prescrito en dicho precepto con lo dispuesto por los artículos 2 y 5 de la Ley N° 21.409, que establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19.

De ello se sigue que el argumento central sobre el que se erige la fundamentación del requerimiento no corresponde a un argumento de carácter constitucional, sino meramente legal, relativo al sentido que -en opinión de la requirente- debiese atribuirse por el tribunal de fondo al precepto legal reprochado.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la requirente reclama la inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal reprochado en tanto considera que en su virtud se le trata “de una manera que no corresponde”, debiendo otorgar “beneficios que no tienen base en los hechos y en el sentido y alcance de las disposiciones aplicables” (fojas 19). Sin embargo, si los beneficios por cuyo incumplimiento fue multada la requirente tienen base en los hechos o no; y si resultan o no concordantes con el significado atribuible a la normativa aplicable, son cuestiones que, nuevamente, corresponde al tribunal de la gestión pendiente resolver.

QUINTO: Que, “un criterio elemental y asentado es el que ha establecido desde larga data la judicatura constitucional, al sostener que esta Magistratura resuelve, mediante la acción de inaplicabilidad, sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un caso concreto, careciendo de competencia para resolver asuntos de mera legalidad” (STC Rol N° 796-07, considerando 27° y, más recientemente, STC Rol N° 15.071-23, considerando 7°), de modo tal que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

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los reproches formulados en virtud de un requerimiento de inaplicabilidad que no digan estricta relación con la confrontación entre el sentido atribuido a una o más disposiciones constitucionales, y aquél que en términos prospectivos puede atribuirse al precepto legal impugnado.

A vía ejemplar, puede citarse lo sostenido en STC Rol N° 15.515-24, que desestimó la inaplicabilidad del artículo 157 TER del Código Procesal Penal, enfatizando que la parte requirente fundamentó la inaplicabilidad solicitada aduciendo que el tribunal encargado de resolver la gestión pendiente “no debe considerar el artículo 157 Ter impugnado, pero todo ello en base a argumentaciones que no pertenecen al ámbito constitucional, sino tanto de mera legalidad como inclusive de ponderación de hechos”(considerando 2°). En este sentido, el fallo da cuenta de la improcedencia de emitir un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de un precepto legal en la medida que la parte requirente “argumenta afirmando derechos propios y calificación jurídica de los hechos, que son justamente los razonamientos constitutivos de su defensa de fondo en la sede penal, materias ambas que deben ser sopesadas y resueltas en esa magistratura” (considerando 3°).

Más aún, la comprensión de aquello que corresponde a un asunto de mera legalidad de que da cuenta la sentencia citada es de particular relevancia por la similitud que se observa entre la cuestión planteada en dicha oportunidad y aquella que se plantea en estos autos, en tanto las argumentaciones contenidas en el requerimiento “sitúan el problema de manera nítida en un plano de mera legalidad, porque equivalen a afirmar que el artículo 157 Ter no debe ser aplicado debido a que no se está en la situación para la cual fue diseñado, o, lo que es lo mismo, porque en el caso en cuestión no se está ante un delito de usurpación, que es justamente la cuestión central cuya resolución está entregada a los jueces penales” (considerando 4°).

Así también, en STC Rol N° 14.976-23, que rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 33 N° 2 y 34 de la Ley N° 18.838, se señaló que los fundamentos dados por la parte requirente para solicitar la inaplicabilidad “escapan de la competencia de esta Magistratura la cual, al conocer de la acción de inaplicabilidad debe confrontar la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, con la Constitución, sin que le quepa controlar la forma en que se llevó a cabo el procedimiento ni los fundamentos contenidos en las resoluciones que afecten a la requirente. Por lo anterior, las afirmaciones de la requirente en orden a que resultaría ‘improcedente imponer sanción alguna (…), toda vez que no concurre en la especie un requisito esencial para configurar una infracción que legitime el ejercicio del ius puniendi estatal, a saber, la concurrencia de culpa’ (…) son cuestiones de mera legalidad que deben ser conocidas y resueltas por el juez de fondo y no por esta Magistratura Constitucional” (considerando 18°; en similar sentido, véanse STC Rol N° 15.066-23 y 15.073-23).

SEXTO: Que, es más, dentro de los criterios de inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que han sostenido las Salas de este Tribunal, particularmente en lo referente a la falta de fundamento plausible o

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razonable -a la luz de lo dispuesto en el artículo 84, número 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, se encuentra el que el conflicto planteado ante esta Magistratura no verse sobre vicios de constitucionalidad, sino que, más bien, diga relación con un planteamiento de mera legalidad. En este sentido, se ha señalado que “no puede tenerse por razonablemente fundado un conflicto constitucional en estos autos si se considera que las problemáticas esgrimidas como infracciones a la Carta Fundamental por la requirente pueden ser planteadas en el marco de la sustanciación ordinaria del proceso penal.

En sede constitucional el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, toda vez que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c.

18°; y 5187, c. 4°, entre otras)” (Resolución de inadmisibilidad en causa Rol 14.009-23, considerando 17°).

Así las cosas “(…) cabe recordar que esta Judicatura Constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (…). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación (…)” (STC Roles N° 5.894, considerando 8° y 15.409-24, considerando 8°).

SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, aun cuando estas consideraciones resultan suficientes para desechar el requerimiento de autos, a continuación, se enumerarán las razones de fondo que permiten, en todo caso, descartar la concurrencia de cada uno de los vicios de constitucionalidad alegados. Como se verá, el precepto reprochado no incide en el ámbito normativo de ninguna de las disposiciones constitucionales cuya vulneración se alega, de manera tal que se confirma el carácter infra constitucional o meramente legal de la cuestión planteada.

OCTAVO: Que, respecto de la alegación de verse vulnerado el artículo 19 número 2 de la Constitución, resulta fundamental advertir que la requirente alega la existencia de una diferencia carente de justificación racional, sin aportar argumentos suficientes a este respecto, más allá de referencias genéricas a una supuesta inadecuación o falta de pertinencia del beneficio en el caso de ciertos trabajadores.

En efecto, si bien la requirente esgrime como punto de comparación para sustentar la pretendida discriminación, la normativa dispuesta en la Ley N° 21.409 – también relativa al beneficio de descanso reparatorio de las trabajadoras y trabajadores de la salud que hubieran prestado labores durante la pandemia COVID– 19, pero en este caso aplicable sólo a aquellos vinculados al sector público y que cumplieran los requisitos dispuestos en la ley–, a continuación, expone consideraciones que no permiten construir debidamente el tertium comparationis requerido para efectos de configurar una afectación de la igualdad ante la ley.

Sobre el punto, la actora señala que se “deja de manifiesto la intención del Legislador de acotar el alcance del beneficio otorgado mediante la Ley 21.409, de manera de

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mantenerlo asociado a las tareas propias del ámbito de la salud y a la atención asociada al COVID-19. Ello no ocurre, por el contrario, en el caso de la Ley 21.530” (fojas 17).

NOVENO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, habiendo “advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921- 2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).” (STC Rol N° 3473-2017, c. 21° y STC N° 15.385-24, c.8°).

De este modo, el ejercicio que ha de efectuarse para configurar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, no se agota en esgrimir una diferencia de trato entre dos sujetos o grupos, sino que es preciso que ellos se encuentren en la misma condición o circunstancias, cuestión que no acontece en la comparación que intenta sostener la requirente, ya que justamente el legislador adopta cuerpos legales diferentes (Ley N° 21.409 y la Ley N° 21.530) en consideración a la diversa situación jurídica en que se encuentran las personas beneficiarias del descanso concedido.

En efecto, la requirente no se hace cargo de fundamentar la irrelevancia de la distinción entre trabajadoras y trabajadores vinculados al sector público y del sector privado -y, en consecuencia, al deber del legislador de brindarles un trato idéntico para efectos de otorgar un beneficio-, sino que más bien, al desarrollar esta alegación, plantea: (i) cuestiones de mera legalidad, como se ha señalado precedentemente, al sostener que la aplicación de la norma impugnada hace a la requirente “responsable del otorgamiento de ciertos beneficios que no tienen base en los hechos y en el sentido y alcance de las disposiciones aplicables”(fojas 19); y (ii) cuestiones de mérito -que no caben a esta Magistratura ponderar-, al señalar que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley puesto que “admite que algunos de sus trabajadores se les entienda como titulares de un beneficio especial que, conforme tanto a la lógica y sentido de la normativa respectiva, como en general al conjunto de disposiciones aplicables, no les corresponde ni puede corresponderles, en forma o para efecto alguno“ (fojas 19). (es destacado es nuestro).

Lo anterior da cuenta de que la requirente, para efectos de asentar su alegación de verse infringida la igualdad ante la ley, construye su argumentación en base a consideraciones que a esta Magistratura no le compete resolver. De ello se sigue que la requirente no logra desvirtuar, ni siquiera mínimamente, la presunción de constitucionalidad que opera a favor del precepto legal en cuestión.

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DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe constatar que el precepto en cuestión es una forma en que el legislador decidió dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el inciso primero del artículo 19 número 16 de la Carta Fundamental, de proteger el trabajo -en este caso, el de las y los trabajadores de la salud del sector privado-.

En este sentido, por una parte, se aprecia que la finalidad del precepto resulta legítima; y, por otra, se observa que una declaración de inaplicabilidad del precepto reprochado daría lugar a la privación de un beneficio que el ordenamiento jurídico ha otorgado a ciertos trabajadores con motivo del mandato constitucional precitado, lo que refuerza la necesidad de sostener la presunción de constitucionalidad que opera a favor del precepto impugnado, no habiéndose aportado suficientes elementos para afirmar un vicio de constitucionalidad que permita desvirtuarla.

DECIMOPRIMERO: Que, además, el requerimiento plantea que se vería infringida la libertad consagrada en el artículo 19 número 21 de la Constitución, en tanto ella importaría “la posibilidad de definir la configuración concreta que se adopte al efecto, y de tomar las diferentes decisiones necesarias para llevar adelante la actividad de que se trate”, incluyendo “la definición de las condiciones laborales de los distintos trabajadores que se empleen”, y pudiendo definir “cuáles son los beneficios que corresponden a los trabajadores” (fojas 20).

Sin embargo, el contenido que la requirente atribuye a la libertad invocada no es tal: ella no puede caracterizarse como una libertad absoluta para tomar cualquier decisión que se juzgue como necesaria para desarrollar la actividad económica de que se trate, menos aún en la medida que dichas decisiones involucren los derechos de las y los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO: Que, en este sentido, además de reiterar que el deber establecido se alinea con el mandato del artículo 19 número 16 de la Constitución, en el sentido de proteger el trabajo; resulta fundamental constatar que la propia formulación de la libertad invocada en el inciso primero del artículo 19 número 21 de la Carta Fundamental, da cuenta de que la Constitución protege la realización de cualquier actividad económica, siempre que ella no se oponga a los límites señalados, y en la medida que se desarrolle “respetando las normas legales que la regulen”.

Al dictarse la Ley N° 21.530, estableciendo su artículo 1° el beneficio denominado descanso reparatorio para las y los trabajadores “de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos”, dicha regulación pasó a formar parte de las normas legales que regulan el desarrollo de la actividad económica de la requirente en tanto empleadora de los trabajadores en cuestión.

Así las cosas, se constata que la infracción reclamada por la requirente no tiene asidero en la Carta Fundamental.

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DECIMOTERCERO: Que, a su vez, la requirente alega la infracción del artículo 19 número 24 de la Constitución, señalando que el precepto impugnado “viene a disponer arbitrariamente del patrimonio del empleador, obligándole a soportar económicamente (es decir, a financiar), la aplicación de unos ciertos beneficios a personas a quienes no corresponden ni pueden corresponder. Lo anterior supone un compromiso patrimonial que afecta el Derecho de Propiedad Privada en su esencia y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento institucional vigente” (fojas 22-23).

No obstante, como se explicará a continuación, aunque la aplicación del precepto reprochado produzca consecuencias económicas respecto de la requirente, ello no importa una afectación del derecho constitucional de propiedad, en tanto no incide en su ámbito normativo.

DECIMOCUARTO: Que, la protección constitucional a que da lugar el derecho de propiedad puede ser sintetizada recurriendo a lo planteado por nombre reservado en su obra monográfica dedicada al estudio del tal derecho: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplará la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación”

(FUENTES, Jessica. 2018. El Derecho de Propiedad. Santiago de Chile: Der Ediciones, pp.

218-219).

DECIMOQUINTO: Que, de conformidad con la caracterización recién transcrita, se constata que el precepto impugnado por la parte requirente no incide en los elementos que conforman la protección constitucional del derecho de propiedad.

Por un lado, la obligación que determina el precepto impugnado respecto de la requirente no dice relación alguna con la configuración legal del instituto propietorial (faz objetiva). Y, por otro lado, no importa una vulneración de la inviolabilidad del patrimonio de un sujeto concreto (faz subjetiva). Así, no se observa en este caso una privación de la propiedad, sino que se trata de una obligación que, en el contexto de una relación regida por el Derecho del Trabajo, viene a establecer el legislador, como consecuencia de un beneficio que se otorga a determinados trabajadores.

Más aún, sostener que el establecimiento de una obligación vulnera el derecho constitucional de propiedad del sujeto obligado al producirse consecuencias económicas a su respecto, implicaría limitar de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es, la función legislativa o nomogenética. En su

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faz subjetiva, la protección constitucional del derecho de propiedad no limita las posibilidades del Estado de establecer obligaciones legales, pues no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento, sino que impide que, en virtud de una intervención patrimonial concreta, el individuo sea privado de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen, en forma ilegítima.

Así las cosas, el reproche planteado por la requirente debe ser desechado, en la medida que la normativa impugnada no incide en el ámbito normativo del derecho constitucional de propiedad de conformidad con el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental.

DECIMOSEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la alegación de verse vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 número 26 de la Constitución, por una parte, cabe señalar que no es posible hacerse cargo de dicho planteamiento, en la medida que la requirente se limita a afirmar que la aplicación del precepto impugnado se traduciría en “una vulneración del contenido esencial de los derechos a que se ha venido haciendo referencia, pues se ha traspasado la frontera máxima que permite el ordenamiento constitucional para toda y cualquiera regulación de las garantías constitucionales”, agregando que la protección del contenido esencial de los derechos “aparece y se ha entendido como una garantía general respecto a los derechos que impide que éstos se vuelvan ilusorios a través de la actuación restrictiva del Legislador” (fojas 23), pero sin explicar cómo se produciría su vulneración en el contexto de la aplicación del precepto reprochado.

En cualquier caso, cabe agregar que incluso si la requirente hubiese aportado una argumentación suficiente a este respecto, en la medida que este Tribunal ha constatado que el precepto impugnado no afecta ninguno de los derechos constitucionales alegados, no procede tampoco considerar que pueda verse afectado el contenido esencial de ninguno de ellos.

DECIMOSÉPTIMO: Que, así las cosas, es preciso concluir que ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente resultaría infringida por aplicación del precepto reprochado -constituyendo sus alegaciones centrales cuestiones de mera legalidad que deben ser conocidas y resueltas por el juez de fondo y no por esta Magistratura Constitucional- y, por consiguiente, la inaplicabilidad solicitada en estos autos no puede ser acogida, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.928-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/03/2025 Fecha: 20/03/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/03/2025 Fecha: 20/03/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 20/03/2025 Fecha: 20/03/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/03/2025 Fecha: 21/03/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/03/2025

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