Inaplicabilidad de las frases "lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago," contenida en el inciso sexto; y "envío o entrega de la referida", contenida en el inciso séptimo, del artículo 162 del Código del Trabajo
- Fecha
- 28 de noviembre de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- proceso RIT C-3248-2023, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de queja, bajo el Rol N° 3638-2023 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 14927/2023, sentencia de 28 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad por haberse puesto término a la gestión judicial pendiente, al haberse acogido un recurso de hecho que dejó sin efecto la apelación que la mantenía vigente.
Texto íntegro
0000618 SEISCIENTOS DIECIOCHO
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.927-23 INA
[27 de noviembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "LO QUE COMUNICARÁ A ÉSTE MEDIANTE CARTA CERTIFICADA ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACIÓN EMITIDA POR LAS INSTITUCIONES PREVISIONALES CORRESPONDIENTES, EN QUE CONSTE LA RECEPCIÓN DE DICHO PAGO," CONTENIDA EN EL INCISO SEXTO; Y "ENVÍO O ENTREGA DE LA REFERIDA", CONTENIDA EN EL INCISO SÉPTIMO, DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
MULTI ASSIST S.A.
EN EL PROCESO RIT C-3248-2023, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO ROL N° 3638-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, Multi Assist S.A. acciona de inaplicabilidad respecto de las frases "lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago," contenida en el inciso sexto; y "envío o entrega de la referida", contenida en el inciso séptimo, del artículo 162 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-3248-2023, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de
1 0000619 SEISCIENTOS DIECINUEVE
Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de queja, bajo Rol N° 3638-2023 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo
(…)
“Artículo 162. (…)
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente acciona en el marco de un recurso de queja, rol de ingreso Laboral Cobranza-3638-2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto con ocasión de un procedimiento de cobranza laboral Rol C-3248-2023 tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
El procedimiento de cobranza judicial y su correlativo recurso de queja –la gestión judicial pendiente de este requerimiento– tiene su origen en el proceso laboral rol RIT O-1608-2020 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo.
En ese juicio laboral originario, el demandante Sr. nombre reservado
nombre reservado accionó en contra de Multi Assist S.A., y de las sociedades Multiservicios OK S.A. y Sociedad Comercial y de Servicios MOK Automotriz SpA, solicitando la declaración de unidad económica de estas tres empresas, el reconocimiento de una
2 0000620 SEISCIENTOS VEINTE
relación laboral, la nulidad de despido, la declaración de despido injustificado y sin expresión de causa, y el cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.
Precisa al efecto que la demandante corresponde a un empresario que previamente había desarrollado actividad económica en conjunto con el grupo de empresas de la requirente en calidad de socios. En este proceso el 2° Juzgado de Letras del Trabajo acogió parcialmente la demanda del Sr. nombre reservado, sin costas, y mediante sentencia definitiva de 4 de abril de 2022 en definitiva resolvió declarar la unidad económica solicitada; reconocer la relación laboral y declarar la nulidad del despido por no pago de cotizaciones de seguridad social, junto a la demanda de cobro de prestaciones.
En tal contexto, la requirente es obligada solidariamente al pago de remuneraciones y demás prestaciones “desde la fecha de separación de los servicios, esto es, 29 de noviembre de 2019, hasta la fecha de pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas”. Destaca en esta línea que no impugna la sentencia laboral, sino que sólo consigna que el juez de fondo sentenció de esta forma tomando para para ello una remuneración de 370 UF, que a la presente fecha son más de 13 millones de pesos al mes. A la fecha de la sentencia definitiva, esto es, el 4 de abril de 2022, esta decisión le significaba más de 350 millones de pesos
Para evitar que esta suma se siguiera acumulando en el tiempo, las demandadas pagaron el 18 de abril de 2022 íntegramente las cotizaciones previsionales del demandante por el período trabajado (febrero de 2018 a noviembre de 2019). Asimismo, comunicó de inmediato y por escrito el cumplimiento de este pago de cotizaciones, mediante presentación hecha al tribunal laboral. El 18 de abril de 2022, al presentar el correspondiente recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, hizo expresamente presente que realizó el pago de las cotizaciones. Dicho tribunal laboral proveyó el referido escrito mediante resolución de 19 de abril de 2022, notificada a las partes por el estado diario correspondiente al mismo día.
Por ello, la parte demandante debidamente representada en el proceso laboral tomó oportuno conocimiento del pago de las cotizaciones condenadas.
Posteriormente, el recurso de nulidad fue rechazado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 4 de abril de 2023 (rol ingreso Laboral-1200- 2022). Contra esta sentencia interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia, que fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema por sentencia de 11 de julio de 2023 (Rol 83.795-2023).
En consecuencia, la sentencia definitiva del 2° Juzgado de Letras del Trabajo se encuentra firme y ejecutoriada, quedando pendiente la liquidación de la deuda, gestión judicial pendiente en la cual acciona de inaplicabilidad. La ejecución de la sentencia definitiva fue ingresada en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago el 4 de agosto de 2023, generándose la causa rol RIT C-3248-2023, RUC 20-4- RUT reservado.
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En este procedimiento de cobranza se confeccionó una primera liquidación, objetada por la demandante, razón por la que el tribunal emitió una segunda liquidación por la suma de $822.546.354. En lo anterior el juzgado de cobranza siguió considerando el pago de remuneraciones -calculadas a la razón de 370 UF mensuales- y otros derechos, hasta septiembre de 2023, pese a que, si estos preceptos se inaplican, sólo debió haberlas considerado hasta abril de 2022, fecha en la que efectuado el pago de cotizaciones previsionales.
Sin embargo, el tribunal de cobranza, mediante resolución de 4 de octubre de 2023, resolvió aplicar los preceptos impugnados para hacer caso omiso de la fecha efectiva de pago de 18 de abril de 2022, y extender el pago de remuneraciones hasta septiembre de 2023. Ello considerando que la requirente no habría aportado el comprobante de envió de la carta certificada conforme lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo.
Interpuesto recurso de reposición en contra de tal pronunciamiento, aquel fue rechazado con fecha 17 de octubre de 2023. El recurso de apelación en subsidio se tuvo por interpuesto mediante la misma resolución. Con motivo del conocimiento de un falso recurso de hecho, con fecha 30 de octubre de 2023, en causa Laboral-cobranza 3733-2023, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que fue acogido con fecha 14 de noviembre de 2023, fue declarada inadmisible la apelación interpuesta.
Luego, contra resolución de 17 de octubre de 2023 que rechazó la reposición aludida la requirente dedujo recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Laboral-3638-2023), fundado en que la aplicación de los preceptos impugnados produce un resultado abusivo, que ocasiona un perjuicio de más de doscientos cincuenta millones de pesos.
El recurso de queja fue acogido a trámite por resolución de 3 de noviembre de 2023 habiendo sido evacuado informe presentado por la jueza recurrida con fecha 10 de noviembre de 2023.
Con lo anterior, arguye infracción de las garantías del justo y racional procedimiento (artículo 19 N° 3), no discriminación arbitraria (art. 19 N° 2) y derecho de propiedad (artículo 19 N°24). Así, sostiene lo siguiente:
Los preceptos cuestionados están siendo aplicados en el procedimiento de cobranza laboral –y serán aplicados en el recurso de queja– con el objeto de extender el pago de remuneraciones más allá de la fecha del pago efectivo de lo condenado por sentencia definitiva firme dictado previamente por el 2° Juzgado de Letras de Santiago, desnaturalizando la finalidad de la denominada Ley Bustos mediante un requisito formal adicional al pago efectivo de las imposiciones morosas adeudadas a un trabajador
4 0000622 SEISCIENTOS VEINTIDOS
La norma en su aplicación deviene inconstitucional para el caso en cuestión pues en los hechos el interesado fue informado oportunamente del hecho del pago por medios más formales, rituales y legalmente reconocidos que una mera carta certificada.
Vulneración a la igual protección de los derechos (inciso primero) y con la racionalidad y justicia (que exige el inciso 6°) del artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Magna.
El debido proceso, a pesar de la flexibilidad entregada por el constituyente debe ser al menos racional y justo, lo cual se opone a la arbitrariedad y a la falta de cautela de derechos de las personas, expresados en garantías mínimas como el derecho a defensa.
El requisito impuesto en este caso por la ley para que produzca un efecto en el juicio concreto de esta gestión pendiente deviene en irracional e injusto, al amparar un abultamiento disparatado de prestaciones para quién sin embargo tomó conocimiento procesal y civilmente perfecto y oportuno del hecho que el legislador busca comunicarle.
Al exigir el envío de una carta certificada acompañada de documentación emitida por la entidad previsional para notificar el pago de las imposiciones adeudadas, el legislador buscaba que la notificación sirviera de garantía de publicidad del pago realizado por el empleador. Esta finalidad, no obstante, puede cumplirse por otras vías aún más perfectas que la carta certificada a efectos de respetar el límite temporal del pago y evitar con ello la generación de perjuicios injustificados para quien cumplió con la obligación de pago.
Vulnera, asimismo, el derecho a la igualdad ante la ley y la proscripción de la arbitrariedad a la que se encuentra sujeta el legislador
La exigencia de la carta certificada y acompañamiento de certificados que contienen los Preceptos Impugnados para atribuir efectos al pago efectivo efectuado se torna inconstitucional, por introducir un requisito irracional, desmedido y desproporcionado, que falla a la exigencia de razonabilidad que demanda la garantía en análisis.
Lo anterior ocurre de tres formas complementarias:
i) Impone un trato perjudicial que no es razonable en tanto empleador que notifica del pago de imposiciones al trabajador por una vía distinta a la requerida por los preceptos impugnados que puede considerarse incluso más perfecta. Esta sobre
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exigida formalidad castiga diariamente con sumas cuantiosas de dinero, las que no se condicen con ningún estándar de racionalidad en la situación concreta.
ii) Discrimina arbitrariamente al tratarse de una norma que produce efectos desproporcionadamente graves permitiendo que se sigan devengando cobros con posterioridad a ese hecho, máxime si se considera que fueron satisfechos materialmente los fines que custodia el precepto impugnado.
iii) Incurre en el defecto de sobre inclusión al no distinguir adecuadamente entre los elementos esenciales del destinatario de la norma. No permite distinción en tal norma en favor de quienes han cumplido con el pago de las cotizaciones adeudadas según la sentencia y el trabajador ha tomado pleno conocimiento de dicha circunstancia.
Vulneración al derecho de propiedad.
La aplicación de la norma implica la imposición de una sanción pecuniaria cuantiosa, la cual supera los doscientos cincuenta millones de pesos, a quién ya había pagado íntegramente las cotizaciones adeudadas según la sentencia,
El perjuicio económico ocasionado por la aplicación de los preceptos impugnados transgrede el principio de proporcionalidad. No se respeta el subprincipio de necesidad pues el requisito exigido por la normativa jamás podría ser considerada como el medio “menos lesivo”, considerando los efectos que ha producido en el caso concreto, en el que no obstante haber efectuado el pago se genera una deuda superior a 250 millones.
La medida así aplicada también falla en el examen de proporcionalidad en sentido estricto, en la medida que, para satisfacer un fin de publicidad, ya satisfecho en la práctica por otros medios, impone una sanción irracionalmente elevada.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 22 de noviembre de 2023, a fojas 69, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, a fojas 481, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, nombre reservado
observaciones solicitando el rechazo del libelo.
Observaciones de nombre reservado
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Se encuentra firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia y por ello con fecha 4 de agosto de 2023 se sigue cobranza laboral causa RIT C-3248-2023 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
En relación a la gestión sub lite destaca lo siguiente:
Con fecha 9 de agosto de 2023 se efectuó la primera liquidación de la deuda, consignándose erróneamente una deuda de $177.606.725.-, la cual fue únicamente objetada por ella, sin que las empresas demandadas se hayan opuesto a la misma, ni tampoco se hayan pronunciado respecto a la objeción promovida por esta parte, aun cuando se les había conferido traslado.
Con fecha 4 de septiembre de 2023, solicitó que la objeción promovida se resolviera en rebeldía pues ninguna de las tres empresas demandadas evacúo el traslado que se les confirió. No obstante, las empresas demandadas, nuevamente no realizaron presentación alguna, conformándose con la liquidación realizada por el tribunal.
Posteriormente, mediante presentación de fecha 27 de septiembre de 2023, la parte demandada dio cuenta al Tribunal que Multiservicios Ok S.A. pagó las cotizaciones adeudadas, acompañando un certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por Previred de fecha 21 de septiembre de 2023, solicitando nueva liquidación
Mediante resolución de 4 de octubre de 2023 el tribunal sustanciador tuvo por convalidado el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que se puso en conocimiento a mi parte del pago de las cotizaciones previsionales.
Con fecha 10 de octubre de 2023, la requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazándose el recurso de reposición y teniéndose por interpuesto en subsidio el recurso de apelación.
La apelación concedida a la contraria dio origen a la causa Laboral-Cobranza 3644- 2023, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Con este recurso como “Gestión Pendiente”, la requirente con fecha 13 de noviembre interpuso un primer recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad bajo Rol N° 14.913-23.
Indica que presentó un falso recurso de hecho, con fecha 30 de octubre de 2023, causa Laboral-cobranza Rol N° 3733-2023, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue acogido con fecha 14 de noviembre de 2023, declarando inadmisible la apelación interpuesta por la contraparte.
Así, dado que la apelación fue declarada inadmisible, la contraria se desistió del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad N° 14.913-23. En paralelo la requirente dedujo recurso de queja.
De lo anterior, señala que la inaplicabilidad de autos constituye un intento de incumplir resoluciones judiciales ya inmodificables, sin oponerse la demandada en la oportunidad legal correspondiente.
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Respecto al conflicto constitucional planteado arguye lo siguiente:
1. El requerimiento debe ser rechazado puesto que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación, o no resultará decisivo en la resolución del asunto, pues la gestión pendiente debe ser rechazada.
El libelo es ambiguo al momento de referir la gestión pendiente invocada, señalando sólo en algunas oportunidades al recurso de queja invocado.
Y esta ambigüedad es justamente porque la inaplicabilidad solicitada es improcedente, no cumpliéndose con el requisito de señalar cuál sería la gestión pendiente, lo cual debe ser de forma precisa y determinada para que sea acogido el recurso de inaplicabilidad.
Ahora bien, si entendemos que el recurso de queja es la gestión pendiente, el recurso necesariamente debe rechazarse, puesto que dicho recurso de queja deberá ser rechazado por improcedente poque la resolución no es impugnable vía queja; o sea no tiene relevancia en esta futura decisión la norma impugnada por esta vía. En efecto, el recurso de queja interpuesto por Multi Assist S.A. no debió admitirse a tramitación por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una resolución cuya naturaleza jurídica no es susceptible de recurso de queja.
2. Las frases del precepto cuya inaplicabilidad se solicita no son decisivos en la resolución del asunto, por cuanto para convalidar la fecha del despido en la causa laboral no se aplicaron las frases que se pretenden inaplicar del inciso séptimo del artículo 162 del código del trabajo, por lo no resulta decisivo para la resolución del asunto.
El tribunal de cobranza laboral tuvo por cumplida la obligación de informar al trabajador del pago de las imposiciones morosas, sin que se hubiera acreditado el envío de carta certificada que exige el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo cual, el precepto solicitado declarar inaplicable, no es decisivo.
La recurrente Multti Assist S.A. nunca envió la carta certificada exigida por el precepto que pretende impugnar y, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de Cobranza Laboral tuvo por cumplida la obligación de informar al trabajador, a través de la presentación planteada por la ejecutada a ese Tribunal con fecha 27 de septiembre de 2023, en la cual acompañaron certificado de pago de cotizaciones previsionales expedido por Previred, de fecha 21 de septiembre de 2023.
Así las cosas, las frases que se pretenden impugnar del artículo 162 del Código del Trabajo no han sido aplicadas con carácter de decisivas, puesto que la jueza resolvió, teniendo por convalidado el despido, aun sin que la recurrente haya enviado carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, por lo cual la aplicación de los preceptos que se
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pretenden declarar inconstitucionales no fueron decisivos para fundamentar la resolución que es objeto del recurso de queja.
3. El recurso carece de fundamento razonable en cuanto a los supuestos preceptos constitucionales transgredidos.
a) No hay vulneración al N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En la etapa de cumplimiento en el juicio de cobranza laboral, tuvo oportunidad de objetar las liquidaciones, señalando el pago de las cotizaciones que supuestamente ha realizado lo cual no realizó en dos oportunidades.
Además, se le tuvo por convalidado el despido sin que cumpliera la exigencia de enviar la carta certificada mencionada, teniendo el despido por convalidado con fecha 27 de septiembre de 2023, fecha en que la contraria acompaña el único antecedente que consta en autos sobre el pago de las cotizaciones previsionales.
b) No hay vulneración al N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. No aplicar la normativa al requirente supondría conferirle un privilegio injustificado. A la contraria no se le ha impuesto una posición mucho más desventajosa por no enviar la carta certificada. En el procedimiento del juzgado de cobranza laboral se le convalidó el despido aún sin el envío de la carta.
c) No hay vulneración al N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La afirmación de la contraparte en cuanto a una supuesta acreditación de pago realizada en abril de 2022 no es efectiva. No hay antecedente alguno en autos que acredite el pago de las cotizaciones previsionales antes del presentado en la causa de cobranza laboral el 27 de septiembre de 2023, fecha en la cual se le tuvo por convalidado el despido.
Tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad. impone una sanción que se devenga libre e ilimitadamente durante el tiempo, sin siquiera considerar excepciones bajo las cuales se detenga el devengamiento, pues depende solo de la voluntad del deudor pagar y convalidar válidamente el pago.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de 22 de agosto de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Arturo Fermandois Vöhringer y por la requerida de la abogada Verónica Undurraga Valdés.
Se adoptó acuerdo en igual sesión conforme certificación del Relator.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en abril de 2022, en el proceso laboral O-1608-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por un trabajador, declarando la existencia de la relación laboral y la unidad económica, condenando a las demandadas al pago de una serie de prestaciones laborales y a la nulidad del despido. Sobre esto último, lo resolutivo del fallo indicó que: “Se acoge la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones de seguridad social, y, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de separación de los servicios, esto es, 29 de noviembre de 2019, hasta la fecha de pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas, considerando para ello una remuneración de 370 UF”.
Contra esta sentencia la parte requirente interpuso recurso de nulidad, en el que informó que “con el objeto de evitar que esta cifra continúe aumentando y sin que ello implique reconocer ninguno de los argumentos del actor, mi representada ha procedido a pagar las cotizaciones previsionales del demandante en la forma que lo ordena la sentencia recurrida, a la espera de la resolución favorable del presente recurso”. Esta resolución fue notificada por el estado diario el día 19 de abril de 2022 y jamás fue controvertido en el procedimiento el hecho de haberse producido el pago. El 4 de abril de 2023 se rechazó el recurso de nulidad (Rol Laboral-Cobranza N°200-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago) y el recurso de unificación de jurisprudencia intentado con posterioridad fue declarado inadmisible (Rol N°83.795-2023 de la Corte Suprema).
SEGUNDO: Que, en agosto de 2023 inicia de oficio el procedimiento de cobranza laboral C-3248-2023, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En él, la parte requirente objetó la liquidación haciendo presente el pago, cuestión que fue rechazada por el tribunal pues el ejecutado no acompañó el comprobante del envío de la carta certificada que exige el artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo por convalidado el despido recién con fecha 27 de septiembre de 2023. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que fue rechazado. La gestión pendiente invocada para acudir ante esta Magistratura es el recurso de queja dirigido contra esta última resolución.
TERCERO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirige contra la frase “lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago” del inciso sexto, y la frase “envío o entrega de la referida” del inciso séptimo, ambos del artículo 162 del Código del Trabajo. Expone la parte requirente que la aplicación de la disposición, en la parte impugnada, infringiría lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24.
CUARTO: Que, esta Magistratura ya ha conocido impugnaciones dirigidas contra la institución de la nulidad del despido, consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo. En la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 12.372-
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2021, 12.412-2021, 12.955-2022, 13.075-2022, 13.091-2022, 13.174-2022, 13.283-2022, 13.285-2022, 13.352-2022. 13.433-2022, 13.722-2022, 13.759-2022, 13.865-2022, 14.476- 2023, 14.713-2023). En estas sentencias, el Tribunal ha fundamentado su rechazo en los siguientes criterios:
(i) La figura de la nulidad del despido es un apremio que tiene por objetivo incentivar el pago de cotizaciones previsionales y encuentra un fundamento constitucional claro en el artículo 19 N°16, sobre protección del trabajo, y 19 N°18, que regula el derecho a la seguridad social.
(ii) No es una institución desproporcional, pues la nulidad tiene límites temporales iniciales y finales, dependiendo su término de la voluntad del empleador que está obligado a pagar.
(iii) Al existir un marco regulatorio preestablecido y con un fin legítimo, es previsible el resultado del no pago, por lo que no hay trato arbitrario.
(iv) No se trata de la generación artificial de obligaciones laborales, ya que se fundan en la existencia de una relación laboral en que no se efectuó el pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido, situación que tiene reconocimiento legal.
(v) No hay afectación al derecho de propiedad porque las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, el que ya ha sufrido un daño previsional en su patrimonio.
QUINTO: Que, todos estos casos en que la judicatura constitucional ha rechazado la acción presentan diferencias con el que ahora conoce esta Magistratura.
En primer lugar, porque no se impugna la misma parte del precepto legal, por lo que no es un cambio de jurisprudencia, sino que se trata de un caso concreto que trae por primera vez un conflicto que se reduce al cumplimiento de las formalidades por vía de publicidad. En efecto, en los casos anteriores se impugnaban los incisos quinto, oración final, sexto y séptimo, y en algunas ocasiones se agregaron los incisos octavo y noveno. Es decir, se cuestionaba la consagración de la institución de la nulidad del despido y su regulación, así como los procedimientos para que el empleador informe sobre la forma de pago del finiquito. En cambio, en el presente caso se solicita inaplicar únicamente las frases de los incisos sexto y séptimo que se refieren a la carta certificada. De ello se desprende que la argumentación del requerimiento no apunta a objetar la constitucionalidad de la nulidad del despido, sino que cuestiona la exigencia específica de comunicar el pago de las imposiciones morosas mediante carta certificada para que se produzca la convalidación del despido.
En segundo lugar, a diferencia de los casos anteriores, acá se produjo el pago íntegro de lo adeudado casi un año antes del inicio del procedimiento de cobranza, cuando la sentencia declarativa que reconoció la existencia de la relación laboral y
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aplicó la institución de la nulidad del despido “hasta la fecha de pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas” todavía no estaba firme y ejecutoriada.
En tercer lugar, no cumpliendo la comunicación con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, esta se produjo en el contexto de la interposición de un recurso en que el trabajador se hizo parte, y fue notificada a este por un tribunal de justicia.
De lo anteriormente descrito, se constata que este caso presenta diferencias considerables respecto de aquellos que ha conocido previamente nuestra Magistratura. Incluso en los supuestos anteriores en que la parte requirente argumentó haber pagado la totalidad de la deuda, pero sin aportar la documentación necesaria (como en los casos de las STC 12.262-2021 y STC 12.372-2021), el pago se realizó una vez iniciado el procedimiento de cobranza y después de que el tribunal hubiera liquidado la deuda, por lo que se trataba de afirmaciones que no tenían correlato en los hechos del expediente. En este caso concreto, es indiscutible que se verificó el pago y, además, que este no fue un acto oculto por la parte requirente, sino que, tal como fue reconocido en estrados por su contraparte, se tuvo conocimiento de su realización.
SEXTO: Que, mediante la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad nuestra Carta Fundamental encomienda al Tribunal Constitucional hacer un análisis de las circunstancias concretas de la gestión judicial en que ha de tener aplicación el precepto legal. Así, desde que se le entregara esta atribución, la Magistratura ha sostenido que “las características y circunstancias particulares y precisas del caso concreto de que se trate han adquirido, en el actual texto constitucional, una relevancia sustancialmente mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional”(Rol Nº1.065-2008, c. 22°).
De esta forma, en la acción de inaplicabilidad, el requirente puede cuestionar la constitucionalidad de la formalidad de la carta certificada, sin que los únicos elementos del caso concreto que pueda aportar sobre este punto se limiten al impedimento de realizar el envío o a la excesiva carga que implicaría su cumplimiento. Esto se debe a que, evidentemente, dichas consideraciones serían apreciaciones sobre lo fáctico que no forman parte del análisis de contraste entre la norma legal y la Constitución, como lo exige el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
SÉPTIMO: Que, la cuestión constitucionalmente relevante radica en determinar si la norma que establece una formalidad mediante un requisito de publicidad puede sostenerse por sí sola desde la Carta Fundamental, considerando que se ha verificado el pago oportuno y, como ocurre en este caso particular, que el conocimiento de dicho hecho se produjo tempestivamente.
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La premisa es que los elementos que configuran la convalidación del despido —es decir, el pago y la publicidad— encuentran su fundamento en el artículo 19 N°16, relativo a la protección del trabajo, y el artículo 19 N°18, que garantiza el derecho a la seguridad social, y lo que se debe razonar es qué consecuencia jurídica trae consigo que ninguna afectación a estos bienes constitucionales e incluso a las posiciones protegidas por el legislador al amparo de estos derechos fundamentales, se haya verificado en el caso concreto. En otras palabras, es necesario inferir qué debe concluirse en un caso en el que no existe daño a los derechos previsionales de la persona trabajadora ni asimetría de información entre las partes, sobre todo en relación a aquella protegida por el Derecho del trabajador a causa de su posición subordinada, la que tiene derecho a conocer su situación en materia previsional para poder hacer ejercicio de sus derechos.
OCTAVO: Que, la jurisprudencia establecida del Tribunal sostiene que la razón para consagrar la nulidad del despido y su regulación es garantizar el pago de cotizaciones previsionales: “Como explica la profesora nombre reservado “esta nulidad de la terminación del contrato por cotizaciones impagas se estableció como instrumento jurídico destinado a presionar por dicho pago o, como lo ha sostenido la Corte Suprema ‘…la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores’” (nombre reservado, Manual de Derecho del trabajo. Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, pp. 472 y 273)” (STC Roles N°12.412-2021, c. 6°; 13.352-2022, c. 4°; 14.476-2023, c. 3°; entre otras). Es derivado de lo anterior que “El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC Rol N°3722-2017, c. 18°; reiterado en STC Roles N°13.283- 2022, c. 12° y 13.722-2022, c. 8°, entre otras).
NOVENO: Que, como se ve, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que lo que justifica el reconocimiento de la nulidad del despido y las exigencias para su posterior convalidación es la necesidad de que el trabajador reciba efectivamente las cotizaciones previsionales a las que tiene derecho. En rigor, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha fundado la compatibilidad de todo el diseño del procedimiento ejecutivo laboral en el objetivo del pago efectivo de lo debido. A consecuencia de ello es que un caso como el de la gestión en cuestión debe ser resuelto en los términos concretos en que ha sido planteado por la requirente, esto es, como uno en que al trabajador se le pagó la totalidad de sus cotizaciones y luego se le informó de este hecho, y que evidencia que se ha dado cumplimiento a los fines que imponen los artículos 19, numerales 16 y 18, de la Constitución. En efecto, se ha otorgado protección al trabajador desvinculado y se ha garantizado la prevalencia de su derecho a la seguridad social.
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En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “El acto central es pagar lo debido y cuenta con exigencias formales de publicidad, particularmente acordes a la época en que la norma fue redactada” (STC Rol 14.476-2023, c. 2°). Así, si el trabajador no ha sufrido un daño previsional, la aplicación de la norma que exige el envío de la carta certificada resulta desproporcionada, ya que es esta la que activa la batería de consecuencias jurídicas negativas previstas por el legislador para disuadir la infracción de este derecho. Entre dichas consecuencias se incluyen que el contrato se considere plenamente vigente en lo que respecta a los efectos patrimoniales en favor del trabajador, sin que este deba realizar prestación laboral alguna; el pago de intereses; la imposición de multas y, eventualmente, apremios. Tan ingente sistema de garantías se funda en la relevancia de los derechos involucrados, cuya base es constitucional, y no en el valor intrínseco de una determinada forma de publicidad.
El considerando antes citado precisamente alude a que se trata de una formalidad cuyo objetivo es garantizar que el trabajador conozca su situación en relación con sus derechos previsionales, que se explica en la época en que fue promulgada la norma, el año 1999, cuando este medio se consideraba como el más adecuado para garantizar la publicidad a los actos. No obstante, es evidente que este contexto ha cambiado, estando la información actualmente disponible en línea. Sin embargo, más allá de estas consideraciones, es el caso concreto el que revela que el conocimiento por parte de la requirente se produjo oportunamente. porque es un hecho que consta del proceso. Por lo anterior, el caso no requiere hacer disquisiciones acerca de la idoneidad del sistema previsto por el legislador o cómo este podría ser perfeccionado en términos abstractos y generales, puesto que es indiscutido que ninguna cuestión acerca del ámbito de la información a la que tiene derecho el trabajador ha sido planteada, porque no hay afectación a ese respecto.
En rigor, se presenta una defensa basada en la solicitud de una aplicación puramente formalista de la norma, desprovista de cualquier consideración sobre la adecuación entre los medios y los fines que persigue. Esto resulta problemático, ya que, como se ha señalado, ninguno de los objetivos sustantivos de la normativa ha sido vulnerado.
DÉCIMO: Que, lo anterior no implica que el legislador no tenga libertad para establecer las formalidades que estime pertinentes, pero sí significa que su aplicación en la gestión pendiente se traduce en una desproporción que va más allá de los límites que nuestra Constitución establece, porque carece absolutamente de base en los bienes constitucionales involucrados, y no cumple ninguno de los fines para los que ha sido prevista en cuanto medio. Siendo así, esta Magistratura estima que el Derecho debe rechazar interpretaciones que conduzcan al absurdo o a la arbitrariedad, ya que ello pugna con la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución en el artículo 19 N° 2.
DÉCIMO PRIMERO: Que, se trata de una cuestión que no se ajusta de forma clara a las posibilidades de las vías recursivas de la justicia ordinaria, ya que no existe controversia sobre el sentido y alcance de enviar una carta certificada o sobre cuál
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sería la mejor interpretación posible de esta norma. Excluir su aplicación en la justicia ordinaria mediante un razonamiento basado en la proporcionalidad implicaría decidir en contra del texto expreso de la ley, lo que excede las competencias de dicho ámbito. En cambio, tal operación es propia del ámbito de la inaplicabilidad, que permite suprimir la aplicación de una norma en función de las características específicas del caso concreto, cuando a partir de esas particularidades se produce una oposición directa de los efectos de la norma impugnada con la Constitución.
Por lo anterior, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad será acogida.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "LO QUE COMUNICARÁ A ÉSTE MEDIANTE CARTA CERTIFICADA ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACIÓN EMITIDA POR LAS INSTITUCIONES PREVISIONALES CORRESPONDIENTES, EN QUE CONSTE LA RECEPCIÓN DE DICHO PAGO," CONTENIDA EN EL INCISO SEXTO; Y "ENVÍO O ENTREGA DE LA REFERIDA", CONTENIDA EN EL INCISO SÉPTIMO, DEL ARTÍCULO 162, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT C-3248-2023, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO ROL N° 3638-2023 (LABORAL COBRANZA). OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
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DISIDENCIA
Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1 por las siguientes razones:
1°. Que, como cuestión previa, hemos de reparar en que la gestión pendiente consiste en un recurso de queja en contra de una resolución que rechaza un recurso de reposición en contra de otra resolución que tiene por convalidado el despido en una fecha distinta a la que pretende la requirente. La gestión pendiente, entonces, está delimitada por los márgenes que tiene un recurso de naturaleza disciplinaria, lo que en este caso se traduce en dilucidar si la jueza incurrió en una falta o abuso grave al rechazar una reposición y fijar una determinada fecha de convalidación del despido, decisión que se basa, precisamente, en el precepto que se nos pide inaplicar por inconstitucional. Surge la pregunta acerca de cómo es posible incurrir en una falta o abuso grave aplicando una ley que se encontraba vigente al momento de tomar la decisión y, si acaso, requerir la inaplicabilidad en esta sede viene a ser un reconocimiento de que al tribunal del fondo nada se le puede reprochar.
Sin embargo, de una lectura del recurso de queja se aprecia que éste no se fundamenta en la errada aplicación de la ley, sino en una “errónea apreciación de los antecedentes del proceso, al hacer una exigencia adicional a aquella dispuesta por la sentencia que sirve de fundamento a la ejecución” (fs. 88). La tesis del requirente no es homologa a la que sostiene en esta sede, pues no cuestiona que la exigencia de notificar la convalidación del despido por carta certificada sea inconstitucional, irrazonable o desproporcionada, sino que aduce que en este caso ha de primar, por sobre el precepto que se impugna, el tenor literal de la sentencia de ejecución. Al margen de que pueda ser muy debatible si el rechazo de una reposición sea susceptible de recurrirse a través de una queja, la discusión que ventila la requirente es una de legalidad que le corresponde a los jueces del fondo, específicamente, determinar si ha de primar el tenor literal del precepto que se impugna o el supuesto contenido de la sentencia que sirve de base a la ejecución, ante una supuesta incompatibilidad entre ambos.
2°. Que, sin perjuicio de lo anterior, hemos dicho en STC 13.053 que la inaplicabilidad resulta inoportuna una vez se han aplicado los preceptos cuestionados y se erige como gestión pendiente un recurso de queja destinado a corregir faltas o abusos graves. Así se ha dicho que las normas “no serán decisorias, atendido que la gestión pendiente que se invoca sólo discurriría (in limine litis) en torno a la corrección o no de las faltas o abusos graves cometidos por los [jueces] recurridos” (STC 13.053, c. 39°).
3°. Que si bien lo razonado en los considerandos que preceden son suficientes para rechazar el requerimiento, de igual manera cabe referirse al fondo de la impugnación, en atención a que la sentencia de la cual disentimos representa un
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cambio en la jurisprudencia de este Tribunal que, a juicio de estas Ministras, no se encuentra justificado en los antecedentes del proceso constitucional.
4°. Que en este caso la requirente no pone en discusión la constitucionalidad de la institución de la nulidad del despido, sino sólo la formalidad de la convalidación, a saber, el envío de una carta certificada. No aduce la requirente ninguna circunstancia particular de caso concreto que de cuenta de que se encontraba impedida de enviar una carta certificada, o que dicha exigencia le era extremadamente gravosa o desproporcionada, sino lo único que ha sostenido es que decidió comunicar la decisión de convalidar el despido a través de una formalidad que, ella estimó, más perfecta. Vale decir, la comunicación de la convalidación a través de un mecanismo no contemplado en la ley obedeció, si es que no a una equivocación, a una decisión voluntaria y deliberada de la requirente.
5°. Que, entonces, cuesta ver cual sería la circunstancia de caso concreto que ameritaría modificar la jurisprudencia de esta Magistratura. El argumento de caso concreto esgrimido por la requirente consiste en el hecho de haber pagado la totalidad de las cotizaciones previsionales, circunstancia que, a su juicio, debiera ser suficiente como para tener convalidado el despido debiendo omitirse la exigencia legal de despachar la correspondiente carta certificada. Al margen de que ello es más bien una crítica al diseño legislativo, aquí no hay ningún reproche de carácter concreto, sino puramente abstracto, porque el precepto impugnado sólo puede ser aplicado una vez que han sido pagadas la totalidad de las cotizaciones previsionales.
En efecto, la carta certificada por medio de la cual se comunica la convalidación sólo es exigible una vez han sido enteradas la totalidad de las cotizaciones. Luego, si el efecto inconstitucional se hace consistir en que el envío de una carta certificada es inconstitucional para todos los casos en que se han pagado la totalidad de las cotizaciones, no se quiere decir otra cosa que el precepto impugnado es, en abstracto y a todo evento, inconstitucional siendo irrelevantes las circunstancias de caso concreto.
6°. Que, si la frase que se cuestiona fuera en abstracto inconstitucional, no se explica cómo es que esta Magistratura ha rechazado la mayoría de los requerimientos en que los que dicho precepto era objeto de impugnación. Tampoco es consistente con las sentencias de rechazo en casos en los que se alegaba, y así había sido declarado por los jueces de cobranza, el pago total de la deuda. Cabe destacar que en dichos casos esta Magistratura reprochó a los requirentes no haber convalidado el despido con las formalidades legales, que aquí se están declarando inconstitucional.
Así, esta Magistratura ha sostenido previamente que “la convalidación del despido, de acuerdo a los prescrito en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del trabajo, se constituye por el acto de pagar las cotizaciones debidas realizando, además, una formalidad de publicidad que es poner en conocimiento del trabajador tal cumplimiento, acompañando la documentación que da cuenta del pago, emitida por las instituciones previsionales
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correspondientes. Esto, y nada más que esto, es lo que se exige al empleador de manera que se pueda extinguir su responsabilidad” (STC 12.372, c. 3°). Y precisamente en dicho caso se alegaba el pago íntegro de las cotizaciones, ante lo cual: “este Tribunal advierte que el hecho del pago, principal para dar por convalidado el despido, se encuentra acreditado desde la primera liquidación, pero también es cierto que no se cumplió en el mismo acto con otras formalidades prescritas en la ley y que condujeron a una tramitación incidental por parte del Tribunal de Cobranza, que es el órgano que debe valorar la normativa aplicable a este problema legal” (STC 12.372, c. 8°). En sentido muy similar, en STC 12.262, este Tribunal observó que, si bien el juez del fondo había constatado en su momento el pago de la totalidad del crédito, archivado los antecedentes, y puesto fin a la ejecución, no se había comunicado al trabajador el pago de las cotizaciones morosas “con las formalidades señaladas en el artículo 162, inciso 6°, del Código del Trabajo, a efectos de convalidar el despido” (STC 12.262, c. 6°).
7°. Que, asentado el carácter puramente abstracto de la impugnación, cabe descartar la inconstitucionalidad de la formalidad aquí cuestionada. Como primera cuestión debe observarse que el envío de una carta certificada como formalidad o forma de notificación se contempla en una serie de artículos del Código del Ramo (arts. 163 BIS, 197 BIS, 225, 237, 397, 437, 440, 446, 453, 466, 497, 508, 516). Se trata de un requisito bastante usual en el derecho del trabajo, por lo que cuesta ver cómo es que las partes de la relación laboral, y sobre todo el empleador, puedan alegar con éxito que tal exigencia sea inconstitucional, irracional, desproporcionada, extremadamente gravosa. Hay aquí una simple carga, en tanto se trata de el ejercicio de una facultad para el logro o satisfacción del interés propio: si el empleador quiere convalidar el despido debe enviar una carta certificada. Cabe relevar, además, que basta con el simple despacho, es decir, con una actuación unilateral del empleador requirente en esta sede.
8°. Que, aún más, el término de la relación laboral, por regla general, es solemne. El artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo establece: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”.
9°. Que, si el término de la relación laboral por parte del empleador es, por regla general, solemne, no es extraño que también lo sea la convalidación, que es una forma especial y excepcional de colocar término a la relación laboral. En efecto, como el despido fue declarado nulo, debe entenderse que la relación laboral nunca ha terminado y que se encuentra vigente, de modo que para que cesen las obligaciones del empleador, se le debe colocar término al contrato de trabajo en la forma establecida en la ley. Y sucede que el pago de las cotizaciones no es una forma de terminar el contrato de trabajo, sino más bien la forma de cumplirlo, por lo que el
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sólo hecho de enterar las cotizaciones no puede entenderse como una forma de término de la relación laboral. Es por ello que la ley, de forma excepcional, y en un solo caso, permite que el pago de las cotizaciones sea una forma de terminar el contrato de trabajo, para lo cual se exige una formalidad mediante la cual el empleador manifieste la voluntad de terminar la relación laboral. Si tal formalidad no existiera, entonces no sería posible distinguir el acto por el cual se cumple un contrato de trabajo y el acto por el cual se le pone término.
10°. Que, en estrados, el abogado de la requirente sólo ahondó en el hecho de que la carta certificada es un método de notificación obsoleto y caduco, ante la aparición de nuevas formas de notificación, como la electrónica. A tal efecto cita la STS 74/2018 del Tribunal Supremo Español, que afirma la constitucionalidad de la notificación electrónica. Sin embargo, de la constitucionalidad de una forma específica de notificación, no se deriva la inconstitucionalidad de las demás, y todas las argumentaciones -puramente abstractas- planteadas en el libelo y en estrados apuntan más bien a cuestiones de diseño legislativo, debiendo aducirse y zanjarse en el debate democrático, y no en esta sede. Como se analizó, el Código del Trabajo contiene una serie de formalidades que no difieren de la que aquí se cuestiona. Es cierto que podría haber otras formas de notificación, pero es el legislador, no el Tribunal Constitucional, a quien le corresponde privativamente establecerlas. Si la inconstitucionalidad se funda, como lo hace el requirente, en el hecho de que existen otras formas de notificación, el sistema de formalidades establecidos en el Código del Trabajo se desmorona por completo.
11°. Que, no existiendo razones para modificar la jurisprudencia de este Tribunal, estimamos que el requerimiento debió ser rechazado.
PREVENCIÓN
La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que, en este caso concreto, concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 3 de la ley N°17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, toda vez que el recurso de queja no constituye gestión judicial pendiente útil para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado.
El recurso de queja es un “instrumento especialísimo contemplado en la ley, con el exclusivo fin de corregir las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les asiste" (Tavolari, R., Recurso de Casación y Queja, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1996, p. 10). Bajo esta lógica, ha sido definido como el “acto jurídico procesal de parte que se ejerce directamente ante el Tribunal superior jerárquico y en contra del Juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación
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o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el Pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos" (Mosquera, M. y Maturana, C., Los Recursos Procesales, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 383).
La finalidad del recurso de queja es “la corrección disciplinaria del juez recurrido y no la invalidación o modificación de la sentencia en que se cometió la grave falta o abuso. Es pues el nuevo recurso de queja un "recurso" disciplinario, pero no es un recurso procesal que supone la impugnación de una resolución judicial" (Piedrabuena, G. “El recurso de queja y la Queja, después de las modificaciones de la ley 19.374”, en la Revista fallos del Mes, mayo de 1995, p. 13). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado que el recurso de queja “no ha sido instituido para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del expediente para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Se ha resuelto que Procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les ha correspondido resolver.” (Corte Suprema, Rol Nº 6300-2007, c. 3°)
Es más, incluso si se extendiera la gestión judicial pendiente a los otros recursos interpuestos en el marco del procedimiento de cobranza (proceso RIT C- 3248-2023, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago), resulta necesario aclarar que contra la sentencia que rechazó su recurso de reposición también se dedujo recurso de apelación, el cual fue concedido en el sólo efecto devolutivo, y a su respecto se interpuso falso recurso de hecho por la parte ejecutante, el cual fue acogido (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°3733-2023). En ese sentido, y tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 3644-2023): “Atendido lo resuelto la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés del Ingreso Corte N°3733-2023, la que se encuentra ejecutoriada según certificado de doce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se acogió el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; de lo cual se desprende que no existiendo en definitiva cuestión de la que deba conocer esta Corte, se omite pronunciamiento”.
Lo que evidencia que se ha puesto término a la gestión judicial sometida a conocimiento de esta Magistratura.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta.
La disidencia corresponde a la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La prevención ha sido redactada por la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.927-23 INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/11/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/11/2024 Fecha: 29/11/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/11/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 29/11/2024 Fecha: 28/11/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 28/11/2024 Fecha: 28/11/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/11/2024
4F841744-71B7-4E52-8C9B-8488769DB650 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.