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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14923/202310 jul 2024

Inaplicabilidad del artículo 125, numeral 1), párrafo tercero, oración final, de la Ley N° 18.892, general de pesca y acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Fecha
10 de julio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Proceso Rol C-1907-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 347-2023 (Civil).
Cita
TC Rol N° 14923/2023, sentencia de 10 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que presume cometida la infracción con la denuncia, por no constatarse que la norma produzca un efecto inconstitucional en el caso concreto.

Texto íntegro

0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.923-2023

[18 de julio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 1), PÁRRAFO TERCERO, ORACIÓN FINAL, DE LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 430, DE 1991, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

PESQUERA nombre reservado E.I.R.L.

EN EL PROCESO ROL C-1907-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS BAJO EL ROL N° 347-2023 (CIVIL)

VISTOS:

Con fecha 15 de noviembre de 2023, Pesquera nombre reservado

E.I.R.L ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción", contenida en el artículo 125, numeral 1), párrafo tercero, oración final, de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para que ello incida en el proceso Rol C- 1907-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol N° 347-2023 (Civil).

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Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

(…)

Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.

En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente de inaplicabilidad indica que, en ejercicio de su potestad fiscalizadora, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) realizó un monitoreo por vía electrónica a la nave pesquera de acarreo YARODAL II, matrícula 2316 de Punta Arenas, de su propiedad. Utilizó la plataforma informática denominada "Aplicación Themis web", la cual permitiría acceso a datos satelitales de posicionamiento de la flota pesquera industrial y artesanal a nivel nacional, que se encuentra sujeta a control en virtud de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA)

y sus reglamentos.

Indica la actora que, de acuerdo con lo señalado por Sernapesca y revisado su Sistema de Trazabilidad Pesquera, un registro informático interno con acceso para

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armadores, titulares y funcionarios, para efectuar declaraciones de desembarque como avisos de recalada de naves, se habría advertido que no existirían registros de avisos de recalada de la nave YARODAL II en el período comprendido entre el 1 de julio al 21 de agosto de 2022, tanto para el puerto de Punta Arenas como en el puerto de Porvenir, en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

En mérito de lo anterior, y luego de revisar también el Sistema de Posicionamiento Automático de Naves Pesqueras y Embarcaciones de Transporte, refiere que Sernapesca cursó, en agosto de 2022, la citación y notificación N° 136328 al armador de la nave YARODAL II, a través de su representante legal por la comisión de los hechos constitutivos de infracción a la normativa pesquera: i) realizar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos sin contar con la debida inscripción en el Registro Pesquero Artesanal en la categoría de transporte; ii) operar frecuencias de transmisión del dispositivo de posicionamiento satelital de la nave inferiores al estándar mínimo de 15 minutos exigido por la Resolución Exenta N° 1324- 2013 de Sernapesca; iii) no informar a la autoridad la recalada de la nave en los términos establecidos en la Resolución Exenta N° 2952-2019 de Sernapesca; y iv)

obstaculizar gravemente la acción fiscalizadora de los funcionarios del Servicio.

Anota que con fecha 23 de noviembre de 2022, se presentó la respectiva denuncia en contra del requirente ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas.

En la audiencia de contestación y conciliación celebrada el 29 de marzo de 2023, añade que Sernapesca ratificó en todas sus partes la denuncia, solicitando acogerla con expresa condenación en costas. Hizo presente que los hechos denunciados fueron constatados en el ejercicio de la función fiscalizadora que se encomienda a los funcionarios del Servicio, teniendo presente lo previsto en el artículo 122 de la LGPA, en cuanto tienen la calidad de ministros de fe respecto de las infracciones pesqueras que constatan en el desempeño de sus cargos. Asimismo, invocó el inciso cuarto del numeral 1) del artículo 125 de la ley, en tanto, se indicó, la denuncia formulada constituye presunción de haberse cometido las respectivas infracciones.

Por su parte, indica que, en la misma audiencia y pese a negar los cargos, sostuvo que no resultaba procedente aplicar la presunción simplemente legal establecida en el artículo 125 N°1 de la LGPA, puesto que los hechos infraccionales denunciados no fueron constatados directamente por personal fiscalizador de Sernapesca en terreno o in situ, sino que la autoridad se limitó a efectuar un análisis por vía telemática y mediante una aplicación web, lo que dejaría en una manifiesta indefensión al administrado considerando que la presunción de responsabilidad opera por el solo mérito de la denuncia formulada por el ente fiscalizador.

Agrega la requirente que Sernapesca acompañó un informe técnico interno en el cual sustenta su denuncia, señalando que tras el monitoreo electrónico efectuado a la nave YARODAL II mediante la aplicación "Themis web", se obtuvo como resultado que: i) la nave realizó actividades pesqueras de calado de trampas y captura de recurso hidrobiológico sin contar con la debida inscripción en el Registro Pesquero Artesanal

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en categoría de transporte; ii) la frecuencia de transmisión efectiva de esta embarcación en el período fiscalizado fue de un reporte cada 60 minutos, en contravención a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1324-2013 de Sernapesca, que para naves de transporte de pesca artesanal exige una frecuencia de transmisión mínima de 15 minutos entre cada marca o reporte; iii) no se pudo visualizar en detalle la operación extractiva realizada, según los registros del posicionador satelital de la nave, debido a que la frecuencia de transmisión es muy inferior a la exigida por la normativa vigente; y iv) al no informar la recalada en los términos establecidos en la Resolución Exenta N° 2952-2019 del Servicio, el armador evita o elude cualquier fiscalización en terreno que hubiese podido hacer oportunamente la autoridad pesquera.

Expone la parte requirente que el funcionario fiscalizador constató estas presuntas infracciones por medios telemáticos y sin apersonarse en el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados para verificar su efectividad, pero, sobre la base de la presunción legal establecida en el impugnado inciso cuarto del numeral 1) del artículo 125 de la LGPA, la denuncia extendida por el Servicio constituye -sin más- presunción de haberse cometido las infracciones, lo que la dejaría en indefensión, pues, pese a haber controvertido los hechos, le sería complejo desvirtuar dicho informe técnico fundado en la presunción establecida a favor de la autoridad administrativa y que el tribunal tuvo en consideración al momento de dictar sentencia.

En este sentido, anota que por sentencia definitiva de 30 de mayo de 2023, el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas acogió parcialmente la denuncia y la condenó al pago de multas a beneficio fiscal ascendentes, en total, a 450 unidades tributarias mensuales por los hechos en controversia. En contra de dicha sentencia definitiva, la requirente refiere que interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el que constituye la gestión pendiente invocada.

Afirma que la presunción legal cuestionada es uno de los elementos esenciales para la resolución del recurso interpuesto, pues el fallo recurrido se sustentó en la disposición legal que la consagra. Añade que es complejo controvertir la procedencia de una presunción legal cuando el denunciante reviste, además, la calidad de ministro de fe respecto de los hechos que constata, pero si esta presunción posibilita que el fiscalizador ni siquiera tenga que constituirse en el lugar de los hechos para fundar sus denuncias, el sector pesquero artesanal e industrial quedaría en una situación de desprotección.

Explica la parte requirente que las normas legales y reglamentarias que otorgan facultades a Sernapesca ya han sido discutidas en su alcance por esta Magistratura en anteriores oportunidades, en las que se ha cuestionado su aplicabilidad y restándole fuerza vinculante a esta presunción consagrada en la LGPA. Añade que las posibilidades de defensa de los administrados no pueden verse reducidas por presunciones legales carentes de justificación razonable, pues con ello

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se privaría al denunciado de ejercer en plenitud su derecho a refutar los cargos con pruebas o alegaciones.

Expone, por lo anterior, que la aplicación del precepto legal impugnado en el resulta decisiva para la resolución del recurso de apelación y, a la vez, contraría las garantías fundamentales del artículo 19 N° 3 incisos primero, sexto y séptimo de la Constitución, que consagran la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a un justo y racional procedimiento e investigación, y la presunción de inocencia.

Para fundar los conflictos constitucionales, la parte requirente señala que la presunción establecida en la norma cuestionada entrega al denunciado una posición procesal desigual frente a la Administración, sin que medie una justificación razonable para este trato diferenciado. Explica que toda diferenciación procesal requiere fundarse en razones, y en este caso, no existiría una motivación legítima al relevar a la Administración de la carga probatoria y trasladarla al administrado en virtud de una presunción legal basada en la mera denuncia. Ello, anota, considerando que el procedimiento sancionatorio tiene una estructura mixta, en que la Administración concentra las potestades fiscalizadoras en sede administrativa y la imposición de la sanción se sustancia judicialmente, de modo que cuenta con una posición jurídicamente privilegiada sin necesidad de adicionar una presunción a su favor. Así, al establecer un tratamiento procesal desigual injustificado, la norma impugnada infringiría el mandato constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Además, señala que la presunción cuestionada, al carecer de una justificación razonable, lesiona el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a un procedimiento racional y justo, cuyo núcleo esencial es evitar situaciones de indefensión para las partes. Desarrolla que la Constitución encomienda al legislador el establecimiento de las garantías de un debido proceso, fijándole como estándar que el procedimiento sea racional, esto es, configurarlo de un modo lógico, coherente y carente de arbitrariedad, y justo, en términos de orientarlo a cautelar adecuadamente los derechos de los intervinientes. Precisa la requirente que la ley debe diseñar los procedimientos respetando los elementos mínimos del debido proceso (juez imparcial, emplazamiento, bilateralidad de audiencia, aportación de pruebas, derecho a sentencia fundada, impugnación), pero dentro de ese marco, cuenta con libertad de configuración para establecer las reglas particulares según la naturaleza de cada proceso.

Anota que en el caso concreto la presunción impugnada genera una situación procesal privilegiada para la Administración sin fundamento razonable, lo que redunda en una posición inicial de indefensión para el administrado-denunciado, respecto del cual ésta opera en su contra por el solo mérito de la denuncia, viéndose forzado a tener que desvirtuarla. Por ello, la norma cuestionada no da cumplimiento

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a la necesidad de garantizar un procedimiento e investigación racionales y justos, produciendo un efecto inconstitucional en la gestión pendiente.

Junto a ello, desarrolla que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

A consecuencia de las infracciones anteriores, el requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado lesiona dicha garantía constitucional vinculada al justo y racional procedimiento y al trato igualitario que la ley debe dispensar en el ejercicio de los derechos.

Afirma que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal representa un elemento esencial de la igualdad ante la justicia o igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, dando sustento a la presunción de inocencia en materia penal, y que constituye una concreción de la dignidad humana, el derecho a defensa y el debido proceso. De este modo, la inocencia o falta de responsabilidad se debe siempre presumir y recae en los órganos persecutores la carga de acreditar lo contrario. En este caso, correspondería a la Administración, a través de su labor fiscalizadora, la obligación de formular cargos y reunir evidencia que permita sustentar la acusación por infracción a la normativa pesquera. Por ende, una presunción simplemente legal que invierta esa carga probatoria y que no se funde en razones legitimas y proporcionadas, resultaría contraria a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 92, con fecha 24 de noviembre de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 230, por resolución de 15 de diciembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 240, en presentación de 9 de enero de 2024, la parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura evacúa traslado de fondo y solicita el rechazo del requerimiento.

Refiere antecedentes de la gestión pendiente invocada relativos al monitoreo electrónico efectuado a la nave YARODAL II, matrícula 2316 de Punta Arenas, del armador que corresponde a la parte requirente en la presente causa. Indica que éste fue realizado utilizando la aplicación Themis web con datos satelitales de la flota pesquera nacional e internacional, lo que consta en el Informe Técnico N° 00,3 de 2022, de la Dirección Regional de Magallanes, en el que se constata que dicha nave realizó actividades pesqueras sin contar con los permisos necesarios, mantuvo frecuencias de transmisión del posicionador satelital inferiores a las legalmente exigidas y no

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informó su recalada según lo previsto en la normativa, según, además, se acredita en el Certificado N° 003/2022 suscrito por el Director Regional de Sernapesca.

En base a ello, indica que se procedió a cursar la citación y notificación N° 136328 al armador por las infracciones, dando origen al procedimiento judicial en que incide el requerimiento.

Anota que se debe tener en consideración el marco normativo de las infracciones denunciadas, con referencia al artículo 162 inciso tercero de la LGPA, que prohíbe la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación, recuperación, desarrollo incipiente o acceso cerrado; el artículo 63, que establece la obligación de los armadores de informar al Servicio sus capturas y desembarques de forma completa, fidedigna y oportuna; el artículo 64 letra b), que exige mantener siempre en funcionamiento a bordo el dispositivo de posicionamiento automático; el artículo 64, letra d), que otorga el carácter de instrumento público y plena prueba a la información emanada del sistema de posicionamiento geográfico con apoyo satelital certificada por la autoridad; la Resolución Exenta N° 1328-2013 de Sernapesca, que dispone que una embarcación de transporte que sea, además, pesquera, sólo podrá ejercer una de tales actividades por cada viaje; el artículo 50, en cuanto exige la inscripción previa en el registro artesanal para ejercer actividades pesqueras extractivas; y el artículo 116, que contempla la sanción de multa para las infracciones a la ley que no tuvieren una sanción especial.

Unido a ello, refiere que el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución del recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por cuanto, de eliminarse la referencia que se hace en la sentencia de primera instancia a la presunción de veracidad del artículo 125 N°1 inciso final de la LGPA, puesto que la decisión de primera instancia se encuentra suficientemente fundada.

Explica la requerida que la presunción es una cuestión accesoria para tener por acreditados los hechos, dado que la prueba documental incorporada al proceso, como el Informe Técnico N° 003-MAGALLANES-2022 y el Certificado N° 003/2022 emanado del Director Regional del Servicio, que contiene la información del track de navegación certificada conforme al sistema de posicionamiento satelital obligatorio (VMS) establecido en la LGPA, permitió dar cuenta de la veracidad de los hechos denunciados, y sin que la prueba aportada por la denunciada logre alterar lo concluido. De esta forma, añadió que la presunción simplemente legal no dice relación con el fondo del asunto controvertido en la gestión pendiente.

Agrega a lo anterior que existen fundamentos constitucionales para la regulación legal de la actividad pesquera, los que radican en la conservación y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, la preservación de la naturaleza, la protección del medio ambiente y la función social de la propiedad, habilitando al legislador para establecer limitaciones o requisitos al ejercicio de dicha actividad económica por razones de interés nacional, de acuerdo con los numerales 8°, 21°, 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución. Agrega que, igualmente, los artículos 607, 608

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y 611 del Código Civil prescriben que los recursos hidrobiológicos sólo son objeto de propiedad una vez que ha operado su captura o recolección mediante el modo de adquirir ocupación, configurándose los derechos de extracción o cuotas asignadas simplemente en un derecho a ejercer la actividad extractiva hasta por la cantidad autorizada y sin asegurar su resultado.

De este modo, señala que la pesca es una actividad extractiva y económica fuertemente regulada por el Estado en razón de su alto impacto medioambiental a través del otorgamiento de permisos, fijación de cuotas, adopción de medidas de administración y fiscalización de su cumplimiento.

Al examinar las alegaciones de la requirente, indica que se debe tener consideración que el artículo 64 letra d) inciso segundo de la LGPA confiere el carácter de instrumento público y valor de plena prueba a la información que reciba el sistema de posicionamiento satelital obligatorio para las naves (VMS), certificada por la autoridad competente, para acreditar su operación en faenas de pesca en un área determinada. La obligación legal de tener instalado y mantener en funcionamiento este dispositivo desde el zarpe hasta la recalada en puerto, lo que permite verificar que no se hayan cometido infracciones a la normativa de acceso, argumentando que ello ha permitido aumentar significativamente la cantidad de inspecciones y disminuir las citaciones a tribunales.

Agrega que el uso de esta tecnología se encuentra habilitado por el artículo 122 inciso final de la LGPA que permite disponer el empleo de toda clase de medios tecnológicos para ejercer su potestad fiscalizadora, resguardando los derechos constitucionales. Tal información contenida en los informes técnicos y certificados emanados del Centro de Monitoreo y Control del Servicio, se incorpora a los procesos judiciales como una prueba documental que permite su impugnación por las partes para restarle eficacia probatoria, cuestión que el requirente no realizó en la especie, perdiendo así la oportunidad de desvirtuar este medio de prueba.

El artículo 122 atribuye la calidad de ministros de fe a los funcionarios del Servicio, la Armada y Carabineros que ejerzan labores de fiscalización del cumplimiento de dicha ley, sus reglamentos y medidas de administración pesquera, de modo tal que los hechos por ellos constatados o verificados se reputan verdaderos, salvo prueba en contrario, no requiriendo su comparecencia como testigos. A su vez, la presunción de veracidad de la denuncia es una consecuencia directa de dicha calidad y sólo alcanza a los hechos directa y objetivamente apreciados por el fiscalizador, pudiendo ser controvertida mediante prueba en contrario.

Por su parte, expone que la fiscalización es una actividad material que implica la intervención en la esfera privada de los particulares para constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones impuestos para el ejercicio de una actividad lícita de interés público, encuadrándose dentro de las técnicas propias de la policía administrativa que persigue mantener el orden público sectorial a través de autorizaciones, registros, inspecciones y sanciones.

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De este modo, acota que el armador artesanal se encuentra sometido a un estatuto especial que le impone una serie de deberes de entrega de información para asegurar la sustentabilidad de los recursos y evitar la pesca ilegal o no declarada, derivando su incumplimiento en la incoación del respectivo procedimiento sancionatorio como garantía del efecto disuasivo de las sanciones.

Unido a lo anotado, la requerida señala que el procedimiento sancionatorio contemplado en la LGPA para conocer y sancionar las infracciones pesqueras corresponde a un juicio sumario especial sustanciado ante un juez civil, que contempla la realización de una audiencia para que los denunciados puedan plantear las defensas que estimen pertinentes y una audiencia de prueba en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, pudiendo las partes valerse de todos los medios probatorios sin exclusión, los que son ponderados por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. También se contempla un recurso de apelación que permite la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, por lo que, acota, se trata de un procedimiento jurisdiccional que respeta las garantías de un justo y racional proceso previstas en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución, como el derecho al juez natural, independiente e imparcial, el emplazamiento válido, la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, a la prueba y a los recursos.

Además, refiere que los argumentos del requirente sobre una supuesta afectación a la garantía de igual ejercicio de los derechos carece de fundamento razonable al no precisar la forma en que el precepto produciría efectos inconstitucionales en el caso concreto. Añade que no es admisible la alegación en torno a vulneración a la presunción de inocencia, propia del ámbito penal, por cuanto la actividad pesquera extractiva corresponde a un derecho administrativo especial en que el armador se encuentra sometido a un estatuto particular por la actividad económica regulada que desarrolla, y no a las reglas aplicables a cualquier individuo en el libre ejercicio de su libertad general. Por ello, la presunción simplemente legal del artículo 125 N°1 no libera al ente persecutor de la carga probatoria, dado que éste debe, igualmente, fundamentar la sanción y acreditar los hechos en que se sustenta, los que admiten prueba en contrario y sin presumirse de derecho la responsabilidad del inculpado.

A fojas 274, por decreto de 15 de enero de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de abril de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Patricio Villegas Otárola, por la parte requirente, y de la abogada Scarlett López Valenzuela, por la parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, conforme certificación del relator, a fojas 292.

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Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se ha solicitado la inaplicabilidad de la frase “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, contenida en el artículo 125, numeral 1), párrafo tercero, oración final, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, para que tal declaración incida en el proceso rol C-1907-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, tramitado bajo el rol N° 347-2023.

El requirente sostiene que fue multado por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas al pago de una multa ascendiente a 450 Unidades Tributarias Mensuales, siendo la presunción legal cuestionada uno de los elementos que habría sustentado el fallo condenatorio. Tal aplicación del precepto legal impugnado, a juicio del requirente, contaría las garantías fundamentales del artículo 19 N° 3 incisos primero, sexto y séptimo de la constitución, pues dejaría al denunciado en una posición procesal desigual frente a la administración, al relevarla de la carga de la prueba y trasladarla al administrado en virtud de una presunción legal basada en la mera denuncia. Es así como se infringiría el mandato constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; así como las garantías del racional y justo procedimiento y la presunción de inocencia.

SEGUNDO: Que no es primera vez que esta Magistratura conoce, vía inaplicabilidad, de impugnaciones en contra del artículo 125 N° 1) en la frase anotada que “presume” la infracción en virtud de la denuncia hecha por la autoridad pesquera ante el Juzgado de Letras respectivo, siendo acogidos en su mayoría los requerimientos presentados (STC 4446-18; STC 6437-19; STC 7318-19; 8696-20; 9399- 20; 10.677-21; 10.679-21; 10.685-21; 10.687-21; 10.693-21; 10.694-21; 10.695-21; 10.705-21;

10.707-21; 10.709-21; 10.749-21; 10.756-21).

En las sentencias estimatorias se ha sostenido que la “presunción administrativa” no forma parte ni se identifica con las presunciones legales o judiciales que reconoce el ordenamiento común (STC 6437, c. 2°), pues la ley no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que consagra el contenido de una denuncia como una verdad provisoria o enunciado performativo que predetermina el proceso (STC 6437, c. 4°). Se agrega que la norma atribuye a priori, veracidad y efectividad a la denuncia efectuada por el funcionario fiscalizador, y “blinda” dicha denuncia con un valor probatorio de tal entidad que rompería de entrada con la igualdad con que las partes debieran acreditar y defender sus posturas en juicio, afectándose las posibilidades concretas del denunciado para controvertir la imputación que se le ha realizado (STC 10756-21, cc. 8° y 11°).

TERCERO: Que, en atención a que la presente sentencia modificará la última línea jurisprudencial seguida por esta Magistratura, respecto a la “presunción” en

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cuestión, se hace necesario expresar circunstanciadamente los motivos para tal decisión.

En este sentido, la presente sentencia razonará no sólo de acuerdo con las sentencias que estuvieron por desechar los requerimientos respectivos y los anteriores votos de minoría en la materia -que se comparten- sino que entregará una argumentación adicional que permite abordar el conflicto constitucional desde una perspectiva distinta a la de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad. Así lo ha sostenido esta Magistratura, a propósito de las recientes modificaciones de las líneas jurisprudenciales, “en aras de los principios de transparencia y de motivación de las sentencias, resulta necesario dar razones para tal cambio jurisprudencial. Como las necesidades de certeza jurídica y de igualdad ante la ley y ante la Constitución hacen relevante que las líneas jurisprudenciales de este Tribunal gocen de un nivel de homogeneidad y consolidación que las haga reconocibles, cuestión que empalma con el derecho de todo justiciable a la igual protección por el sistema jurídico en el ejercicio de sus derechos (artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución vigente), no puede obviarse entonces que este órgano de justicia constitucional debe hacerse cargo de lo que implica un cambio jurisprudencial” (STC rol, 12.612-21, c. 7°).

CUARTO: Que, como lo ha resaltado la jurisprudencia de este Tribunal (STC roles 9779, 13298), la actividad pesquera está especialmente regulada por el Estado por razones de interés público, en términos generales, por la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, previendo la ley la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas en que existan esos recursos (artículo 1° B de la Ley General de Pesca y Acuicultura). Tales objetivos se cumplen, mediante la imposición de una serie de deberes a los diversos agentes de la actividad pesquera y su cadena de explotación y comercialización, quienes deben cumplirlos por configurar el ordenamiento jurídico que limita su actividad en virtud del artículo 19 Nº8, 21, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. En el caso de armador artesanal, la disposición administrativa constituye el catálogo de deberes que debe respetar a diario para el ejercicio de su actividad y de allí la exigencia que descansa sobre él en pos de asegurar la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos. Es este el marco constitucional que debe servir de guía para analizar la racionalidad del esquema sancionatorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 125.

QUINTO: Que desde un inicio se debe descartar que la disposición cuestionada afecte las posibilidades para controvertir la imputación que se le ha realizado al denunciado en sede judicial. No hay nada en el texto, al menos de la frase impugnada, que permita colegir que existe una restricción, limitación, mucho menos imposibilidad, de que el denunciado pueda aportar antecedentes probatorios y alegaciones que permitan desvirtuar el contenido de la denuncia. Tanto es así, que el procedimiento regulado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

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contempla la denominada “audiencia indagatoria” en la cual “El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente”. Asimismo, “Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito”.

Finalmente, “La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta”. La sentencia definitiva es apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva, según reza el N° 12) del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

SEXTO: Que, de la preceptiva transcrita, queda en evidencia que el denunciado puede controvertir la denuncia y, en lo que interesa, tiene la posibilidad de valerse de todos los medios probatorios de que disponga para desvirtuar la imputación, la cual debe ser valorada por el tribunal en su sentencia definitiva. Aún más, si resulta sancionado, puede impugnar la sentencia condenatoria mediante el recurso de apelación, tal como se ha hecho en la especie, lo que permitirá que un tribunal superior jerárquico revise las cuestiones probatorias, fácticas y jurídicas que dieron lugar a la condena. En este contexto, debe descartarse que la cuestión constitucional radique en alguna supuesta limitación de posibilidades del denunciado de controvertir la imputación que se le ha realizado.

SÉPTIMO: Que, en cambio, el genuino conflicto constitucional radica en determinar si la “presunción” de comisión de infracción, en tanto impone la carga al denunciado de desvirtuarla, es compatible con las garantías del racional y justo procedimiento, especialmente, con la presunción de inocencia. Como se dijo, no se trata de que el precepto impugnado impida al denunciado defenderse, sino más bien que lo coloca en la necesidad de hacerlo, al imponerle una carga que, sin mediar la “presunción”, no tendría.

OCTAVO: Que, tienen razón las sentencias estimatorias de este tribunal cuando advierten que la “presunción” contenida en el artículo 125 numeral 1) de la Ley General de Pesca no es una “presunción” en su sentido técnico procesal, tal como se define en el artículo 47 del Código Civil: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. En la regla en análisis, no parece haber referencia a un hecho base ni a un hecho presumido y, es más, tampoco parece haber referencia a hecho alguno.

Sin embargo, este reproche debe ser tomado con cautela, porque sucede que muchas veces se utiliza la palabra “presunción” en sentido diverso al establecido en el artículo 47 del Código Civil. Así sucede con la “presunción de constitucionalidad”, la “presunción de legalidad”, la “presunción de responsabilidad”, la “presunción de

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inocencia” y, como veremos, con la “presunción de veracidad”. En todos estos casos cuesta ver la estructura típica de las presunciones, y ello es así porque la “constitucionalidad”, la “legalidad”, la “inocencia”, la “veracidad” no son hechos, sino más bien estados o cualidades.

NOVENO: Que, en efecto, la “infracción” es más bien una calificación jurídica previa a la aplicación de la regla de sanción. Las infracciones, en su esquema más clásico, se caracterizan por tener un hecho comprobado que se encuadra en el supuesto de hecho de una norma prohibitiva. Desde el punto de vista de las presunciones, éstas sólo podrían operar respecto del supuesto de hecho, pero su calificación, esto es, el encuadre con la norma, es un ejercicio intelectual que corresponde a quien corresponda aplicarla, en este caso, el juez. De ahí que el tribunal no está necesariamente vinculado con la calificación jurídica de los hechos que sustentan la denuncia, pues de acuerdo con el principio de inexcusabilidad y del adagio iura novit curia, la labor de calificación de los hechos probados le pertenece de forma privativa al juez.

DÉCIMO: Que, entonces, lo que eventualmente sí podría “presumirse” son los hechos que se contienen en la denuncia, y ello explica que la norma hable de una “presunción de haberse cometido la infracción”. Esta situación es lo que se ha denominado como “presunción de veracidad o certeza” de las actas de inspección o de las denuncias formuladas por la respectiva autoridad.

En la legislación existen una serie de normas que contemplan la presunción de veracidad de la denuncia del funcionario (artículos 15 inc. segundo de la Ley 18.287;

56 de la Ley 18.455; 12 de la Ley 18.755; 16 de la Ley 18.348, entre otras). Sucede que, como ha advertido el catedrático nombre reservado “Tales normas, en rigor, no consagran una verdadera presunción en el sentido procesal del término, pues no parten de un hecho a partir de cuya prueba o fijación formal la ley obligue a tener por cierto otro distinto. En la presunción de veracidad no existen dos hechos diferentes, sino un solo y único hecho, el que presencia y relata el funcionario en el documento oficial que formaliza (el abandono de un residuo, la falta del etiquetado de un producto, la no utilización del cinturón de seguridad, etc.). La certeza o veracidad que se presume no es un hecho nuevo, sino una cualidad predicable del único hecho existente o, para ser más exacto, de la afirmación que realiza el funcionario sobre el hecho que presencia, que es el que se pretende probar en el ulterior procedimiento administrativo. No se trata, por tanto, de que los hechos presenciados por el funcionario no se deban probar porque se deducen de otros hechos ya probados, sino de que, en la medida en que se considera cierta o veraz la descripción que el funcionario hace de unos hechos que ha presenciado, se acepta que los mismos están probados, salvo que otros medios de prueba demuestren lo contrario” (nombre reservado, 2013, La presunción de veracidad de las actas de inspección, en Actas del VIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo).

Por otro lado, Chile no cuenta con una normativa general de Derecho Administrativo que asigne un específico valor probatorio a los documentos que

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emanan de funcionarios públicos, en particular tratándose de fiscalizadores. No obstante, existen variados cuerpos legales que encomiendas a inspectores y fiscalizadores la tarea de constatar infracciones en su ámbito sectorial, a través de actas en que intervienen como “Ministros de fe”. Entre los que podemos mencionar a funcionarios o fiscalizadores de: la autoridad sanitaria (art. 156 y 157 del Código Sanitario); Dirección General de Aguas (Art. 172 ter del Código de Aguas); la Dirección del Trabajo (D.F.L 2, Trabajo, de 1967, art. 23), el Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N°7, Hacienda, de 1980, art. 51 y 86); el Servicio Agrícola y Ganadero (Ley 18.755, art. 7 y 12), entre otros.

UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, aunque no se trate estrictamente de una regla de presunción, sí es una regla de valor probatorio y, si se quiere, de suficiencia de prueba. La afirmación del funcionario en la denuncia es suficiente para tener por probados los hechos que allí se contienen, a falta de prueba en contrario.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de la denuncia, no puede olvidarse que estamos en presencia de un acto administrativo y, en cuanto tal, goza de una “presunción” de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios (artículo 3 de la Ley 19.880), de modo que el precepto impugnado no innova en este punto y, aún más, es consistente con el carácter de ministro de fe de la autoridad pública pesquera (122 inc. segundo de la Ley General de Pesca y Acuicultura), cuestión que no parece alejarse de las reglas generales en materia probatoria respecto de instrumentos públicos (cfr., 1699 y ss. del Código Civil).

El artículo no impide la aportación de pruebas por parte del presunto infractor.

En tal caso la totalidad de la prueba rendida deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y luego de ello, se deberá determinar si se pueden tener por verdaderos los hechos constitutivos de la infracción.

En este sentido, el requirente goza de todas las garantías del debido proceso para su defensa, pudiendo aportar pruebas en su favor, así como también ello le permite desvirtuar ante el juez de fondo las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la denuncia.

DUODÉCIMO: Que, como se dijo, la impugnación se sustenta principalmente en una infracción del artículo 19 N° 3 inciso séptimo de la Constitución que establece que ““La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”. De acuerdo con lo razonado precedentemente, la infracción constitucional está lejos de configurarse en la especie, y para arribar a esta conclusión ni siquiera es necesario entrar en la discusión acerca de si este precepto constitucional -que se refiere a la responsabilidad penal- alcanza a la responsabilidad administrativa; tampoco es necesario dilucidar si la presunción de inocencia es una garantía propia de las personas naturales, o extensible también a las personas jurídicas. Lo cierto es que el precepto cuestionado no contiene una presunción de derecho, tampoco una presunción de responsabilidad, y, de hecho, no es genuinamente una presunción sino una regla de valor probatorio y

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de suficiencia de prueba para tener por verdaderos hechos dentro del procedimiento, lo que desde luego admite prueba en contrario.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional de España, en una paradigmática sentencia respecto de la denominada “presunción de certeza” de las actas de inspección o denuncias: “Ha de excluirse a limine que el art. 145.3 de la LGT establezca una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados, puesto que el precepto parte justamente de la existencia de un medio probatorio válido en Derecho. Es igualmente evidente que la norma impugnada no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los documentos de la Inspección (que sería también incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. El precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección tributaria, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias” (Tribunal Constitucional de España, Sentencia 76/1990, de 26 de abril).

DECIMOTERCERO: Que, el requirente ha hecho presente ante esta Magistratura, como circunstancia particular de caso concreto, que “no resulta lógico ni meritorio que se aplique la presunción del artículo 125 Nº1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, toda vez que los hechos denunciados no fueron constatados por SERNAPESCA, pues nunca concurrieron al lugar de los supuestos hechos, sino que lo realizaron vía telemática y mediante una aplicación” (fs. 18), argumento que no entraña un conflicto de constitucionalidad, sino de mera legalidad que envuelve una discusión acerca de los alcances del precepto que se impugna.

Con todo, debe descartarse la argumentación del requirente en aquella parte que insinúa que sólo es válida la actividad de fiscalización en la medida que los funcionarios se constituyan in situ y perciban con sus propios sentidos la comisión de la infracción. Esta exigencia es irracional, de partida porque hay infracciones que no pueden ser sensorialmente percibidas, como la omisión de entrega de información, y otras cuya percepción es de difícil práctica, como las infracciones instantáneas. Es imposible para la administración producir fiscalizaciones in situ individualizadas y personalizadas, más aun tratándose del sector pesquero, por lo que parece del todo razonable que ésta se practique a través de monitoreos telemáticos por medio de registros de ubicación de las respectivas embarcaciones a través de la plataforma informática denominada "Aplicación Themis web", entre otras herramientas a las que pueda acudir la administración para hacer más eficiente y racional su actividad inspectiva. Es por ello que, sea que se le aplique o no la “presunción de veracidad” a los informes que emanan de tales aplicaciones, éstos cuentan con un valor probatorio en el procedimiento sancionatorio.

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Respecto al uso del sistema de posicionamiento satelital (VMS) para el control y fiscalización del acceso, cabe destacar que éste vigila los movimientos de las embarcaciones en el océano dentro de las zonas habilitadas, su fiabilidad fue confirmada por el legislador al otorgarle el valor de plena prueba a la información certificada que el dispositivo genere. Cuestión que se encuentra reconocida expresamente en el artículo 64 letra D) Ley General de Pesca y Acuicultura: “La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.”.

DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, no se divisa en la gestión pendiente una vulneración a las garantías del debido proceso del requirente, menos que se derive de la aplicación del precepto impugnado. Consta que a la denuncia se acompañaron 25 documentos por parte de la autoridad pesquera; que se habría advertido que no existirían registros de avisos de recalada de la nave YARODAL II en el período comprendido entre el 1 de julio al 21 de agosto de 2022, tanto para el puerto de Punta Arenas como en el puerto de Porvenir, en la Región de Magallanes y Antártica Chilena; que se llevó a efecto la audiencia de descargos y una audiencia de prueba en la que la denunciada rindió prueba documental.

Lo que parece haber sucedido en la especie es que el Requirente, en juicio, no pudo impugnar la falta de verdad del contenido de la denuncia fundada en el Informe Técnico respectivo. Así expresamente lo señaló el juez de instancia: “Que, de este modo, siendo la presunción de veracidad establecida en el artículo 125 N 1 de carácter legal, los infractores tienen la posibilidad de desvirtuarla acompañando medios de prueba de los que la ley le provee, sin embargo, el mérito probatorio de la que aporta, es decir, de su testimonial, es asaz precario, y siendo las únicas probanzas acompañadas por ellos, resultan ser ineficientes para desvirtuar la prueba de la denunciante que aparece más integral y verosímil y, además, como ya se á dijo, se encuentra avalada por la presunción de veracidad al cumplir la denuncia con los requisitos del artículos 125 de la Ley de Pesca y Acuicultura.” De modo que la “presunción” puede ser perfectamente controvertida con prueba en contrario.

Finalmente, respecto de la sentencia condenatoria, si bien adversa, el requirente ha podido deducir un recurso de apelación que será conocido por un Tribunal superior, y que constituye actualmente la gestión pendiente. Todas estas circunstancias, conjuntamente consideradas, descartan una vulneración al derecho a la defensa.

DECIMOQUINTO: Que, no verificándose las infracciones constitucionales denunciadas, el requerimiento debe ser rechazado, y así se declarará.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones:

I. EL CASO CONCRETO

1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en representación de Pesquera nombre reservado Eirl, quien fue objeto de una denuncia por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, que dio origen al proceso Rol C-1907-2022, seguido ante dicho tribunal.

En el expediente constitucional consta que con fecha 23.11.2022, SERNAPESCA presenta denuncia ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas en contra del armador de la nave YARODAL II, nave de embarcación transportadora de propiedad de la requirente: Pesquera nombre reservado EIRL. La conducta denunciada es realizar capturas de recursos hidrobiológicos sin contar con la inscripción correspondiente; mantener frecuencias de transmisión del posicionador satelital de la nave inferiores a lo exigido en la normativa pesquera vigente; no informar recalada; y obstaculización a la labor funcionaria. Denuncia que es ratificada en el comparendo de estilo.

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La requirente denunciada, en la misma audiencia alegó que los hechos denunciados no habrían sido constatados por SERNAPESCA, pues nunca habrían concurrido al lugar de los supuestos hechos, sino que lo habrían realizado vía telemática y mediante una aplicación (fojas 16 y 17). Según se indica en la denuncia:

“se utilizó la aplicación Themis web, plataforma informática que presenta datos satelitales (localización exacta, rumbo, velocidad, etc.) de la flota pesquera nacional e internacional que se encuentra dentro del alcance de la Ley, y a través del Informe Técnico N° 003-Magallanes-2022” (foja 142);

2°. Que, con fecha 30.05.2023, el Juzgado resuelve acoger parcialmente la denuncia y sancionar a la Pesquera requirente con una multa de 450 UTM. En lo que interesa a estos autos, el Tribunal considera que “(…) analizada (sic) las probanzas allegadas en conformidad a las normas de la sana crítica y teniendo presente la presunción de veracidad contemplada en el inciso final del artículo 125 N° 1, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, corresponde acoger la denuncia y sancionar a la denunciada, según se dirá.

Que la documental aportada por la denunciada no altera lo concluido (…)”.

En contra de esta sentencia, la requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Acción que se tramita bajo el Rol de Ingreso 347-2023 (Civil), en actual estado de relación.

La apelación, en lo medular, se funda en que “Esta parte, no sólo niega todos los hechos denunciados, sino que también se encargara de rendir la prueba pertinente en segunda instancia para desvirtuar las acusaciones que fundan la condena. No obstante, esta condena se basa solo en presunciones por lo cual con ese solo merito debería ser revocada, ya que se nos está exigiendo demostrar hechos negativos, el tribunal estaba esperando demostrar hechos negativos, lo cual atenta contra la lógica básica de la labor probatoria que es acreditar la realización de un hecho positivo”.

Añadiendo más adelante que “Todas estas denuncias obedecen a una falta de fiscalización real por parte de SERNAPESCA amparándose en una norma abierta que en ningún caso le da carta blanca para evitar un procedimiento o que la mera denuncia baste para una sentencia condenatoria, esto se entendería cando se realicen actividades fiscalizadoras en puerto, mar o en terreno mismo que concurren, pero no permite que sus inferencias o elucubraciones tengan fuerza de plena prueba”.

Remata señalando que “Al momento de rendirse la prueba no basta con la sola presunción, sino que resulta del todo necesario, por lo atípico de los hechos denunciados, que se acredite por la parte demandante dicho hecho [que nave acarreadora habría hecho extracción en altamar], lo que en la especie no ocurrió” (fojas 218 y ss.).

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II. CONFLICTO PLANTEADO

3°. Que en el contexto descrito, el requirente y sancionado plantea que el precepto legal requerido de inaplicabilidad, al establecer que la denuncia de infracción a la LGPA (“así formulada”) constituye presunción de haberse cometido la infracción, produce efectos inconstitucionales, en tanto la propia denuncia no cumpliría con el estándar de inspección y la necesaria comprobación de la infracción administrativa que le sería exigible. La situación descrita pugnaría, a juicio de la requirente, con el derecho al debido proceso, en particular el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a un procedimiento e investigaciones racionales y justos y a la presunción de inocencia (art. 19 N° 3, incisos primero, sexto y séptimo).

Precisa que la aplicación de la norma impugnada y contraria a la Constitución, se sostendría en que presunción legal allí establecida carecería de justificación y se fundaría en un hecho base débil como es la “denuncia”, acto que en el derecho sólo tiene por objeto poner en comunicación a las autoridades judiciales o Administrativas la eventual ocurrencia de la infracción. Además, la presunción del artículo 125 no cumple con el objetivo de dispensar de la prueba de hechos de difícil o imposible acreditación que es el objetivo de toda presunción. La presunción enjuiciada busca dar por acreditada una infracción que es producto de la labor de fiscalización de la Administración, cuestión que es perfectamente comprobable por medio de la labor inspectiva de ésta en caso de que el legislador la regulara correctamente.

Por todo lo anterior, añade, se ubicaría al denunciado en una situación procesal desequilibrada, desmejorada y de indefensión. Afectando también la igualdad procesal de las partes al exigirse al denunciado desacreditar la presunción, pero ubicando a la Administración en una posición privilegiada, pues ésta tendría una presunción en su favor que tiene como hecho base un mero acto de comunicación o relato. Toda desigualdad procesal requiere de una justificación por parte del legislador, no siendo éste el caso. Como consecuencia de lo anterior, la presunción de inocencia se vería afectada al vulnerarse el trato igualitario y la garantía de un procedimiento racional y justo;

4°. Que en este orden de ideas cabe tener presente que la disposición cuya inaplicabilidad se solicita y que integra el mencionado artículo 125 Nº1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, señala: “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”. La norma en comento luego de referirse a la fiscalización y posterior denuncia por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones a la indicada ley, sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, atribuye al acto de denuncia efectuado en los términos que la misma disposición contempla, el valor de presunción de haberse cometido la infracción, cuestión que, de acuerdo a los argumentos contenidos en el presente requerimiento, haría estéril el esfuerzo del sancionado por

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desvirtuar el contenido de dicha acta de denuncia, afectando con ello las garantías de un juzgamiento justo y racional a que alude el artículo 19 Nº 3 de la Constitución.

III. LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS RESPECTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO Y CRITERIOS RELEVANTES QUE FLUYEN DE AQUELLOS

5°. Que la cuestión debatida no constituye una novedad ante nuestra Magistratura. Muy por el contrario, este Tribunal Constitucional ha tenido la posibilidad de pronunciarse, en sede de inaplicabilidad - frente a alegaciones semejantes a las contenidas en el requerimiento de autos - respecto precepto legal contenido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley General de Pesca. Ello, en múltiples oportunidades (sentencias Roles N° 6437, STC 8696, STC 9399, 10.677, 10.679, 10.685, 10.687, 10.693, 10.694, 10.695, 10.705, 10.707, 10.709, 10.749, 10.756, entre otras). Lo allí argumentado será considerado por estos Ministros disidentes a fin de justificar su posición de acoger el requerimiento planteado;

6°. Que en dichos pronunciamientos este Tribunal analizó la presunción a que alude la norma en comento expresando que “la "presunción administrativa" en análisis no forma parte ni se identifica con aquellas presunciones legales o judiciales que reconoce el ordenamiento común (artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, es sabido que -al margen de las discusiones doctrinarias que estas figuras suelen suscitar- en su regulación positiva las presunciones legales y judiciales dicen relación con la prueba de los hechos en juicio; esto es, con los sucesos o acontecimientos fácticos que, en definitiva, habrán de configurar las premisas materiales o empíricas del pertinente razonamiento judicial. Ambos tipos se componen de dos elementos: un hecho antecedente (o conocido) del cual se deriva razonablemente (por el legislador o el juez) un hecho consecuente (o desconocido)”. (Por todas, STC Rol N° 6437 c. 2°);

7°. Que continúa el análisis en cuestión indicando que “siendo esta la estructura e incidencia de las presunciones legales en juicio, corresponde señalar enseguida que la "presunción administrativa" en estudio, si bien se encuentra plasmada en la ley, no reviste las características esenciales de aquéllas. En la especie, la ley no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que consagra que el contenido íntegro de una "denuncia", sea que contenga la afirmación de uno o varios hechos, sea que entere la calificación jurídica de los mismos, así como las conclusiones que de estas operaciones infiera la autoridad denunciante, se supone -todo ello- una verdad provisoria o enunciado performativo que predetermina el proceso” (Por todas, STC Rol N° 6437 c. 4°);

8°. Que los argumentos reseñados resultan ilustrativos para mostrar la naturaleza de esta “presunción” a que se refiere el precepto legal en estudio, la cual no responde a la lógica de aquellas estructuradas a partir de un hecho antecedente establecido de manera indubitada que permite deducir otro derivado indefectiblemente de aquel.

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Por el contrario, la norma en cuestión atribuye a priori, sin siquiera el respaldo de una investigación administrativa previa, veracidad y efectividad a la denuncia efectuada por el funcionario fiscalizador respectivo, y “blinda” dicha denuncia con un valor probatorio de tal entidad, que rompe de entrada con la igualdad con que las partes -denunciante y denunciada- debieran acreditar y defender sus posturas en juicio. En efecto, la facultad de fiscalizar y denunciar con el fin de sancionar que tiene la Administración dentro de la esfera de sus atribuciones debe estar revestida de un contexto de justicia y racionalidad que se expresa necesariamente en la posibilidad de debatir, contar con los medios de defensa y de acreditación de los hechos, a fin de poder efectivamente desvirtuar las imputaciones realizadas;

9°. Que nada de lo anterior ocurre cuando a partir de una fiscalización que realiza la autoridad -en este caso pesquera- se dan por establecidos ciertos hechos constitutivos de infracción al ordenamiento jurídico, se imputan tales hechos a un determinado sujeto, ello se plasma en un acta de denuncia, la cual, por el solo hecho de ser extendida con las formalidades legales, se transforma en una verdad establecida -aun cuando no se ha desarrollado proceso alguno ante la autoridad administrativa- y se le refuerza con un valor de presunción contra el cual deberá luchar el sancionado a fin de desvirtuar los mismos, en sede jurisdiccional. Como se apuntó en el motivo 2°, el Tribunal precisamente consideró la norma impugnada, considerando que la “presunción de veracidad” contenida en ella “no ha sido desvirtuada por prueba en contrario”;

10°. Que, en este sentido, no resulta baladí considerar que estamos en presencia de una infracción que se configura a partir de un acta de denuncia que levanta un funcionario fiscalizador del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acto en el cual se consignan las conductas que se estima, transgreden el ordenamiento jurídico, para luego llevar esa denuncia a conocimiento del tribunal en lo civil competente.

El problema radica en que no estamos en presencia de una simple denuncia en la que se dé cuenta de hechos que luego deban ser acreditados en sede judicial en igualdad de posición frente al denunciado. Muy por el contrario, se trata de una denuncia que desde su origen se encuentra revestida de una presunción de veracidad, pero no únicamente acerca de los hechos plasmados en la denuncia, sino que del hecho “de haberse cometido la infracción”. Vale decir, a partir de la declaración efectuada por un funcionario público, se establece una presunción respecto de los elementos que configuran el ilícito, esto es, el hecho infraccional contenido en una regulación legal que contempla una descripción típica constitutiva de infracción al ordenamiento jurídico; una conducta de parte del denunciado que importa incumplimiento a ese mandato legal y la imputación de esa conducta al denunciado a través de lo que se suele denominar como culpa infraccional.

En definitiva, no se plantea una simple denuncia ante el tribunal, para efectos de ser resulta en el marco de un debido proceso, sino que se le presenta un antecedente revestido de una presunción de veracidad respecto de todos los

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elementos de la infracción, de modo tal que la actuación ante el tribunal de justicia se muestra como una acción aparente de juzgamiento, en la cual la suerte del denunciado se encuentra ya determinada incluso antes de que se realice la citación a que alude el mismo numeral 1 del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;

11°. Que en este sentido y tal como ha señalado esta Magistratura “una presunción legal adversa al encartado, que rige desde el inicio del proceso y que condiciona su prosecución, encaminándolo hacia la aplicación de una pena o sanción, restringe el derecho a defensa y coarta la obligación correlativa de los tribunales de brindar jurisdicción, esto es, de conocer y juzgar a cabalidad cada caso singular...”. Y es precisamente este efecto atentatorio el que deriva de la aplicación al caso concreto del precepto requerido de inaplicabilidad, en cuanto supone dotar a la denuncia de la autoridad de un valor probatorio per se, que rompe con la igualdad que debe existir entre las partes de un justo y racional juzgamiento, y afectando las posibilidades concretas del denunciado para controvertir la imputación que se le ha realizado, todo lo cual no resulta compatible con las garantías constitucionales que deben rodear la controversia judicial.

IV. DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL REQUERIDO AL CASO CONCRETO Y SU VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

12°. Que tal como es posible apreciar en los antecedentes del caso concreto de que se trata, la denuncia amparada en los términos del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura fue conocida por el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas, tribunal que, en su sentencia, evidencia los aspectos que han sido objeto de cuestionamiento en los considerandos previos. Allí queda de manifiesto el modo en que la presunción ha tenido incidencia directa en la imposición de la multa al requirente. En este sentido, baste considerar lo razonado en el considerado 12° de la sentencia condenatoria, a que se ha hecho referencia en el motivo 2° de esta disidencia, del que resulta palmario que el Tribunal tuvo presente “la presunción de veracidad contemplada en el inciso final del artículo 125 N° 1, de la Ley General de Pesca y Acuicultura”, considerando inmediatamente que aquella “presunción de veracidad”

no “ha sido desvirtuada por prueba en contrario”;

13°. Que, por cierto, hacer hincapié en lo anterior no implica entrar a ponderar el mérito de lo resuelto por el Tribunal Civil, pues evidentemente ello no compete nuestra Magistratura, sino que únicamente se pretende aquí exponer cuál es el resultado natural de la aplicación de la presunción contenida en el inciso final del artículo 125 Nº 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la que, como se ha visto, ha sido determinante para resolver la denuncia planteada por la autoridad e imponer la sanción pecuniaria al requirente. Colocándose a éste último en una desmedrada situación para poder hacer valer de manera plena sus defensas en juicio, cuando el hecho a desvirtuar se encontraba revestido de una presunción de veracidad capaz de

22 0000315 TRESCIENTOS QUINCE

suplir cualquier cuestionamiento a la efectividad de la infracción que le era imputada, todo lo cual configura una vulneración a la garantía de un justo y racional juzgamiento en los términos que contempla el numeral 3 del artículo 19 constitucional;

14°. Que a mayor abundamiento y tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Magistratura, “una tal restricción en las posibilidades de defensa, no solamente coarta de entrada un derecho que le asiste al imputado, sino que además limita la jurisdicción correlativa que deben otorgar los tribunales, con arreglo a lo prescrito en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, merced al cual han de poder conocer plenamente la cuestión antes de juzgar y dar lo suyo a cada cual, según su específica situación. Sin que, por lo tanto, se advierte en este caso la concurrencia de alguna razón cualificada de Justicia que justifique introducir en un proceso un obstáculo legal como el antes reseñado, afectando tanto al imputado como al propio tribunal” (STC Rol N° 8696-20, c. 17°);

15°. Que por último y reiterando argumentos que forman parte del análisis que ha realizado nuestra Magistratura en ocasiones anteriores, “tampoco aparece que la norma cuestionada tienda a satisfacer algún objetivo vinculado al bien común general, a que se refiere el artículo 1°, inciso cuarto, constitucional, ni que contribuya a concretar aquellos principios generales que rigen el actuar de los entes de la Administración del Estado, indicados en el artículo 3° de la Ley orgánica constitucional N° 18.575, por mandato del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Es más, cabe vislumbrar que normas legales como la cuestionada, incluso amagan el propósito expresado en el artículo 55 de la citada Ley N° 18.575, en cuanto a que la preeminencia del interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, tendente a asegurar lo razonable e imparcial de las decisiones de la autoridad”.

(STC Rol N° 9399-20, c. 17°);

16°. Que, en vista de todos lo expuesto, estos Ministros disidentes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.923-23-INA

23 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/07/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 22/07/2024 Fecha: 22/07/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 22/07/2024 Fecha: 23/07/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/07/2024 Fecha: 22/07/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/07/2024 Fecha: 22/07/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/07/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/07/2024

697A43F6-298B-4AAE-A222-83B5053E0A0A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.