Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 1 de octubre de 2009
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 1491, sentencia de 1 de octubre de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional declara que no le corresponde pronunciarse sobre el artículo único del proyecto de ley que exige certificados de seguridad de Bomberos para permisos de construcción en altura, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
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Santiago, primero de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio N* 8.319, de 10 de septiembre de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece la obligatoriedad de certificados de seguridad extendidos por funcionarios designados por la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos respecto de permisos de construcción en altura a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único
del mismo;
SEGUNDO.- Que el N”?* 1% del inciso primero del artículo 93 de la ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que ¡interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de
la Carta Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo O a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.”;
CUARTO.- Que el proyecto de ley sometido a
consideración de esta Magistratura establece:
“Artículo —único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N* 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1) Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“Los revisores independientes a que se refiere el artículo 116 bis tendrán libre acceso, durante su ejecución, a las obras de editicación que les corresponda informar; igualmente, los Cuerpos de Bomberos podrán inspeccionar dichas obras a objeto de verificar las condiciones generales de seguridad, las de seguridad contra incendio establecidas en la normativa vigente y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios, debiendo dejar constancia de sus observaciones
en el Libro de Obras a que se refiere el inciso final del
artículo 143.”.
b) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto:
“Los Cuerpos de Bomberos, después de recibidas las obras, estarán facultados para inspeccionar las condiciones generales de seguridad, las de seguridad contra incendio y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios. Si se constatare que no se cumplen las condiciones de seguridad previstas en el plan de evacuación, el Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo dará cuenta por escrito del resultado de la inspección al Director de Obras Municipales, a fin de que se adopten las medidas establecidas en el artículo 20 de esta ley.”.
2) Intercálase en el artículo 144 el
siguiente ¡inciso tercero, nuevo, pasando los actuales
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incisos tercero y cuarto a ser cuarto Y quinto, respectivamente:
“Conjuntamente con la solicitud de recepción de las edificaciones cuya carga de ocupación sea igual o superior a 100 personas, destinadas a edificaciones colectivas, equipamientos y actividades productivas, se deberá adjuntar copia del plan de evacuación ingresado al Cuerpo de Bomberos respectivo. Dicho plan incluirá las condiciones generales de seguridad, de seguridad contra incendio y de funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios en lo relativo a la señalética implementada para las vías de evacuación, así como un plano que incluya dichas vías, la indicación de los grifos, red seca, red húmeda, accesos, sistemas de alumbrado, calefacción, los artefactos a gas contemplados Y sus requerimientos de ventilación, y otros antecedentes que sea útil conocer en caso de emergencia.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO. - Que el artículo único del proyecto en análisis, no es propio de ley orgánica constitucional, puesto que si bien incide en las atribuciones que los artículos 142 y 144, contemplados en el Párrafo 5 del Capítulo 11 del D.F.L. N* 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, denominado “De las Inspecciones y Recepciones de Obras”, otorgan a las Direcciones de Obras Municipales, sus normas se encuentran comprendidas dentro de las funciones genéricas que los artículos 3”, letra e), y 24 de la Ley N?* 18.695,Orgánica Constitucional de Municipalidades, confieren a los municipios y a. slas unidades encargadas de obras municipales de dichas
corporaciones, respectivamente. Por este motivo, no le
lr (9)
corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre el
mismo;
SEPTIMO.- Que, en el mismo orden de ideas, cabe destacar que en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada en los autos Rol N* 437, este Tribunal declaró que la reforma que el artículo único, N* 8%, letra b), del proyecto que diera origen a la Ley N* 20.016 de 2005, introdujo al artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que es uno de los preceptos que se modifica en el proyecto en examen, solo constituye una pormenorización de la atribución esencial que el artículo 24, letra a), N* 3%, de la Ley N” 18.695, confiere al “Director de Obras Municipales, en cuanto a permisos de edificación(...Ja la que no se le puede reconocer rango de
ley orgánica constitucional.” (Considerando séptimo)+;
Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos
7 93, inciso primero, N* 1, e inciso segundo, y 118, inciso
Eme quinto, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N* 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:
Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y del Ministro señor Juan Colombo Campbell, quienes estuvieron por declarar que el proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad es materia de ley orgánica constitucional y está conforme con la Constitución en atención aa que regula con alcances específicos las atribuciones que competen a las Direcciones de Obras de las
Municipalidades.
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Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la disidencia, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
1 N” 1.491-2009-CPR.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del
Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. o