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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14897/202329 jul 2024

Inaplicabilidad de la frase "alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción", contenida en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
29 de julio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 14897/2023, sentencia de 29 de julio de 2024

Texto íntegro

0000472 CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.897-2023

[31 de julio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: PAGO DE LA DEUDA, REMISIÓN, NOVACIÓN Y TRANSACCIÓN", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA

EN EL PROCESO RIT J-91-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VISTOS:

Que, con fecha 8 de noviembre de 2023, Supermercados Central Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción", contenida en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-91-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, señala:

Código del Trabajo “Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(…)”.

1 0000473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente explica que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco se tramitó acción declarativa de reconocimiento de relación laboral, bajo el Rol O-253- 2021, la que terminó con sentencia definitiva en que se reconoció la relación laboral de los demandantes con la empresa. Indica que respecto de esta sentencia presentó recurso de nulidad y recurso de unificación de jurisprudencia, los que no prosperaron.

Agrega que en dicho juicio declarativo, el 11 de noviembre de 2022 se ofició a AFP Modelo S.A., AFP Planvital S.A., Fonasa y AFC Chile S.A. comunicando la sentencia, por lo que estas instituciones iniciaron cobros de cotizaciones previsionales, extrajudiciales y judiciales.

Posteriormente, señala que se inició de oficio acción ejecutiva para el cobro de la sentencia, la que se conoció con el Rol C-530-2022, ante el mismo tribunal.

Indica que en esa causa pagó la suma de $68.588.449, de lo que se dio cuenta al tribunal con fecha 12 de enero de 2023, y que con fecha 17 de febrero de 2023 se giró cheque por parte del tribunal a la abogada de los demandantes.

Agrega que el 5 de abril de 2023 las partes firmaron ante notario un contrato de transacción por escritura pública en que la empresa señala que pretende dar finiquito y declarar por pagadas todas las prestaciones adeudadas a la parte demandante en los litigios ya señalados, y que los demandantes reconocen expresamente que nunca existió relación laboral con la empresa.

Señala que en la cláusula sexta del contrato de transacción se estipuló que el monto total será pagado en el plazo de ocho días hábiles posterior a la aprobación del tribunal de la transacción.

Así, indica que el 14 de abril de 2023, en causa J-91-2023, presentó la transacción para la aprobación del tribunal, pero que éste decidió no aprobarla por considerarlo innecesario. Solicitó además oficiar a las instituciones a las que se había informado de la sentencia, lo cual también fue rechazado.

Indica que luego de varios intentos, el tribunal accedió a oficiar a AFP Modelo S.A., AFP Planvital S.A., Fonasa y AFC Chile S.A., para terminar con las cobranzas judiciales y extrajudiciales.

Señala que pese a esto, la demandante presentó a cobro la transacción y solicitó que se hiciera efectiva una cláusula penal del 100% del valor acordado a pagar, esto es la suma acordada por $31.627.701, además de un recargo del 100% por el mismo monto.

Por ello, indica que opuso la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Argumentó que la deuda no es actualmente exigible, pues las partes acordaron que la exigibilidad del monto en cuestión dependía de la aprobación de la transacción por parte del tribunal y que ello no ha ocurrido, y que por lo tanto el título no cumple con el requisito de ser actualmente exigible.

El tribunal con fecha 26 de octubre de 2023 resolvió declarar inadmisible la excepción planteada, en virtud del artículo 470 del Código del Trabajo.

2 0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO

La actora señala que dedujo recurso de apelación en contra de esta resolución, el cual se encuentra pendiente de resolución.

Como conflicto constitucional, la parte requirente expone en primer lugar que la disposición legal en examen resulta contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Política, desde que prioriza las conductas procesales desplegadas por la parte demandante, mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el proceso quedan menoscabados sin posibilidad siquiera de que pueda formular una oposición judicial plausible, que es posible formular en procedimientos ejecutivos de otra naturaleza.

Seguidamente, alega la requirente que la norma impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 19 N° 3, incisos primero y segundo de la Constitución.

Alega que en este caso concreto, se limitan las defensas que puede interponer a efectos de restarle mérito a la acción de cobro ejecutiva deducida, en el entendido que su parte, al pactar el contrato de transacción estableció una condición suspensiva para el pago, condición que a la fecha no se ha cumplido.

Agrega que el precepto legal cuestionado además vulnera el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del citado artículo 19, puesto que la empresa puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 15 de noviembre de 2023, a fojas 41, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 11 de diciembre de 2023, a fojas 413.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 5 de enero de 2024, a fojas 424, formuló observaciones la parte requerida, solicitando el rechazo del requerimiento.

En primer lugar, la requerida refiere situaciones de hecho respecto de la gestión pendiente.

En lo medular, señala que respecto de la transacción que tuvo lugar entre las partes, jamás se planteó como requisito que el tribunal debía concurrir con su voluntad a dicha transacción para hacerla exigible, por ser completamente innecesario, sino que se expresó que el plazo correría desde la “aprobación del tribunal” en el sentido que se requería el proveído del tribunal en orden a tener por legalmente celebrado el acuerdo, para comenzar a computar el plazo del pago.

Enfatiza que las partes jamás pactaron que la misma estuviera condicionada de manera alguna a lo que sucediera en otras causas, ni mucho menos, que se suspendería el pago en el caso de existir otras causas de cobranza previsional.

Al momento del acuerdo, señala que su parte desconocía por completo la existencia de otras causas de cobranza previsional derivadas del reconocimiento de la relación laboral, pues se trata de procesos en las cuales no goza de legitimación activa ni constituye parte, de conformidad a la ley N° 17.322, por lo cual no le cabe ninguna intervención.

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Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que en el mismo escrito en que se acompañó la transacción, se solicitó de consuno al tribunal oficiar a las respectivas entidades, a efectos de poner término a cualquier juicio iniciado o posterior sobre esta materia.

Hace presente que con fecha 14 de abril de 2023, el juez laboral, considerando innecesaria la aprobación del acuerdo, se limitó a tenerlo presente para todos sus efectos, resolviendo:

“Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2446 y siguientes del Código Civil, no siendo necesaria la aprobación judicial del mismo, no ha lugar en los términos solicitados, sin perjuicio de lo anterior, téngase presente la transacción, presentada, la cual tiene el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

En mérito de lo anterior, póngase término a este procedimiento, y déjese sin efecto la medida cautelar decretada, oficiando a la TGR”.

Agrega que el mismo tribunal, con fecha 17 de mayo de 2023, ordenó oficiar, a AFP MODELO, AFP PLANVITAL, FONASA, y AFC CHILE S.A, con la finalidad de “informar que respecto a la causa declarativa O-253-2021, actualmente existe una causa de cumplimiento laboral, RIT C-530-2022, se ha arribado a una transacción y en su mérito corresponde dejar sin efecto cualquier cobranza extrajudicial y/o judicial que se hubiere iniciado, debiendo registrar lo pertinente a los sistemas de información de morosos, que no existe deuda en relación con este juicio en particular”.

Con ello, hace ver que la transacción habida entre las partes alcanzó todos sus efectos, salvo el pago, incluso el cierre de las causas de cobranza previsional, que no era el objeto del contrato. En efecto, la ejecutada consiguió tener por concluida la causa ejecutiva C-530-2022, detener el embargo, detener el cómputo de la nulidad del despido, alzar las medidas cautelares, y evitarse todo inconveniente con causas de cobranza previsional posteriores, todo lo anterior, sin cumplir con su única obligación del contrato, pagar el monto pactado a los ejecutantes.

Como alegaciones de fondo, la requerida plantea que en este caso no existe un conflicto de constitucionalidad.

Señala que lo que pretende la requirente es que se declare por esta Magistratura, que una transacción laboral carece de mérito ejecutivo, cuestión que es de estricta interpretación legal y corresponde por tanto exclusivamente al juez del fondo, por lo que se trata de una cuestión de mera legalidad.

Argumenta que en concreto, la requirente pretende entrar a discutir la exigibilidad de un título ejecutivo que ella misma constituyó, mediante un contrato solemne válidamente celebrado y pasado ante el tribunal competente, y del cual no impugna de fondo su validez.

Agrega que es el tribunal laboral, al proveer la demanda ejecutiva, el que realizó, soberanamente el examen del título previo a despachar la ejecución, de manera que, en ese control de admisibilidad, ya se verificó la exigibilidad del título, y siendo evidentemente innecesaria la aprobación del tribunal de una transacción judicial al tenor del artículo 2446 del Código Civil.

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Señala que en la especie, no existe vulneración alguna de las garantías de igualdad ante la ley de la recurrente, debido proceso, tutela judicial efectiva, ni tampoco afectación en su derecho de defensa.

Hace hincapié en que la actora, nada menciona respecto a sus posibilidades de objetar lo resuelto en la causa C-530-2022, en la cual se presentó la transacción, siendo proveída y teniéndose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos, pues dicha resolución, no fue objeto de recurso alguno.

Concluye indicando que este libelo de inaplicabilidad constituye un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral, mediante un razonar equívoco, influido por el procedimiento ejecutivo civil, situación que no se adecúa a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.

Con fecha 8 de enero de 2024, a fojas 456, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Alexander Parada Tell, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se pospuso el acuerdo, Con fecha 16 de abril de 2024 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

a.- Sobre el conflicto constitucional planteado PRIMERO: Que, la parte requirente Supermercados Central Limitada, fue demandada en la causa RIT O-253-2021, seguida ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Temuco. En ella, mediante sentencia definitiva del 20 de noviembre de 2021, se reconoció la relación laboral que la parte requirente mantuvo con los seis trabajadores demandantes, siendo condenada a pagar una serie de prestaciones laborales que de estas relaciones se derivaban. Contra la sentencia definitiva la demandada vencida interpuso recurso de nulidad, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco. Posterior a ello dedujo recurso de unificación de jurisprudencia ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual fue declarado inadmisible.

SEGUNDO: Que, ante el mismo Juzgado se inicia la causa C-530-2022, para proceder al cumplimiento de la sentencia. En ella, como reconoce la requirente y la parte trabajadora en su traslado (fs. 425), la ejecutada cumplió con el pago de los montos adeudados, salvo en lo que dice relación con las cotizaciones previsionales adeudadas en virtud de la nulidad del despido, las cuales estaban todas pendientes de pago. Para poner término a esta situación, las partes suscribieron un contrato de transacción por $31.627.701, a ser pagados dentro de ocho días desde su aprobación. Si bien la ejecutada solicitó al tribunal la aprobación del contrato, el 14 de abril de 2023 el Juzgado resolvió que “Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2446 y siguientes del Código Civil, no siendo necesaria la aprobación judicial del mismo, no ha lugar en los términos solicitados, sin perjuicio de lo

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anterior, téngase presente la transacción, presentada, la cual tiene el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. En mérito de lo anterior, póngase término a este procedimiento”. Esta resolución no fue objeto de recursos.

El 17 de mayo de 2023 el tribunal ofició a las instituciones previsionales respectivas, informándoles de la existencia del contrato de transacción y solicitando dejar sin efecto cualquier cobranza judicial o extrajudicial que se pudiera estar llevando a cabo.

TERCERO: Que, en agosto de 2023, ante el no pago de lo estipulado en la transacción, la parte trabajadora inició nuevo procedimiento de ejecución ante el mismo tribunal, Rol J-91-2023. En él, la ejecutada intentó oponer la excepción del artículo 464 N°7, relativa a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. La excepción fue declarada inadmisible el 26 de octubre de 2023 en virtud del artículo 470 del Código del Trabajo, decisión contra la cual la ejecutada interpuso reposición con apelación en subsidio.

Tras ser rechazada la reposición y estando pendiente la resolución de la apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, la requirente impugna en esta sede la frase “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, contenida en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en cuya virtud solo se pueden oponer esas excepciones. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional en el caso concreto al establecer una diferencia arbitraria, impedir una adecuada defensa jurídica, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y menoscabando su patrimonio. Así, se vulneraría lo establecido en los artículos 19 N°2, N°3 y N°24 de la Carta Fundamental. Cabe entonces examinar estos argumentos.

b.- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral CUARTO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye la procedencia de excepciones distintas a las enunciadas en el artículo 470 del Código del Trabajo infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a defensa. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

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QUINTO: Que, desde que surge el derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

SEXTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

SÉPTIMO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de excepciones, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

OCTAVO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía

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normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)”

(STC Rol N°3005-16-INA, c.19 °).

NOVENO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

DÉCIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc. Esta desigualdad se acrecienta si tenemos en

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cuenta que los trabajadores son ejecutantes en el proceso de ejecución laboral, al contar con una transacción a la que se arribó en un proceso de ejecución iniciado tras la dictación de una sentencia definitiva condenatoria para el empleador, dictada el 20 de noviembre de 2021. Es precisamente esto lo que viene a justificar el trato diferenciado a las partes en la gestión de fondo, lo que se traduce en distintas normas de procedimiento ya desarrolladas en el considerando sexto de esta sentencia, dentro de las cuales se encuentra el precepto impugnado en esta sede.

Por último, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes”

en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. A este respecto, el requirente sostiene que la norma no cumpliría con el test de proporcionalidad y por ende vulneraría la igualdad ante la ley, al no ser ni idónea ni necesaria (a fs. 14). Frente a ello es menester señalar que la protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan. Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de proporcionalidad en su dimensión de necesidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe, habiendo transcurrido años desde la dictación de la sentencia definitiva que lo obliga a ello. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador.

DÉCIMO PRIMERO: Que, además, la parte requirente intenta construir una desigualdad a partir del título ejecutivo invocado. Sin embargo, la requirente postula un trato distinto entre títulos ejecutivos en que uno de ellos es, además, un equivalente jurisdiccional, lo que más allá de la aseveración de que se trata de un título ejecutivo “débil” (a fs. 9), no explica la razón del menor valor ejecutivo de la transacción.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizando el caso concreto, llama la atención que la parte requirente, mediante una comparación con las sentencias en cuanto título ejecutivo, intente quitar valor a la transacción, en circunstancias que el título ejecutivo con el que inicialmente contaban los trabajadores era la sentencia definitiva del proceso rol O-253-2021, y se arribó a este contrato en su ejecución en la causa C- 530-2022. Asimismo, como ya se indicó, esta transacción fue tenida presente por el juez el 14 de abril de 2023, el que además indicó que la aprobación judicial era innecesaria, lo que no fue objetado por Supermercados Central Limitada. Es decir, fue el propio ejecutado el que, más allá del valor que ya le otorga la ley, ha reconocido a la transacción como un título ejecutivo válido, prefiriéndola por sobre la sentencia definitiva y no resulta explicado en absoluto por qué por medio de la inaplicabilidad debiese producirse el efecto de franqueársele una excepción respecto de la transacción con la que no contaba en relación con el título original.

c.- Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO TERCERO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de

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tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO CUARTO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera.

Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°).

DÉCIMO SEXTO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que

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supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.

De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

DÉCIMO OCTAVO: Que, este Tribunal ha razonado antes que “el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p.

216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.046-2022, c. 19°).

DÉCIMO NOVENO: Que, ha quedado establecido que el proceso ejecutivo laboral, por su naturaleza y objetivos, presenta garantías menos exigentes que otros

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procedimientos, sin que por eso deje de existir un debido proceso. Corresponde entonces analizar si en el caso concreto estas garantías se materializaron.

Por un lado, vemos que un primer procedimiento ejecutivo se inició a partir de la sentencia definitiva dictada en la causa rol O-253-2021, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que condenó a la requirente. En este juicio, de lato conocimiento, la parte demandada contestó la demanda, opuso excepciones, presentó prueba, recurrió de nulidad contra la sentencia definitiva e interpuso unificación de jurisprudencia contra la sentencia definitiva de segunda instancia, ejerciendo una defensa activa. Por el otro lado, en sede de ejecución, rol C- 530-2022, correspondiente al primer juicio ejecutivo seguido ante el mismo tribunal, el requirente se opuso al embargo y arribó a una transacción, la que el tribunal tuvo presente. Ahora se encuentra en un segundo juicio ejecutivo y, en este, al igual que en el anterior, se han configurado una serie de garantías: ha sido representado por un abogado, se le ha notificado de las resoluciones dictadas, estas resoluciones han sido fundadas, ha sido juzgado por un tribunal imparcial e independiente, prestablecido por ley, etc.

De esta manera, resulta evidente que el empleador ha gozado de las garantías que él mismo reconoce como propias de un procedimiento racional y justo, y aquellas que se han visto limitadas -como la oposición de excepciones- lo han sido de manera razonable. No es superfluo que en este caso estemos ante el tercer procedimiento que se deriva de un mismo incumplimiento laboral, tras una sentencia definitiva (confirmada por un tribunal superior) y dos procesos de ejecución, sin que los trabajadores puedan ver satisfechas sus prestaciones.

VIGÉSIMO: Que, para sostener las infracciones constitucionales alegadas, la parte requirente también afirma que “en la especie, habiendo invocado la actora un título ejecutivo distinto a una sentencia ejecutoriada, como lo es el contrato de transacción, no resulta posible inferir que sólo resulte procedente a su respecto, la oposición fundada en alguna de las cuatro excepciones aludidas en el artículo 470 del Código del Trabajo, limitación que sólo resulta aplicable respecto del título ejecutivo sentencia ejecutoriada; por lo que no cabe sino concluir que el reenvío dispuesto en el inciso final del artículo 473, al inciso 1° del artículo 470 del Estatuto Laboral, se relaciona únicamente, con el plazo dentro del cual el demandado puede oponer excepciones en una ejecución que se funda en un título ejecutivo diverso al contemplado en el N° 1 del artículo 464 del mismo texto legal, y no a una limitación respecto de las excepciones y defensas que se pueden utilizar en contra de la ejecución que se intenta, (…) Esta correcta interpretación del artículo 473 inciso final del Código del Trabajo, ha sido realizada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena en causa Ingreso Rol N° 19-2010” (a fs. 9 y 10). Como demuestra el párrafo transcrito, la parte requirente, más que plantear un conflicto de constitucionalidad, busca que el Tribunal Constitucional dé respuesta al problema que la ejecutada expresamente ha circunscrito como uno de interpretación de un precepto legal, que además ni si quiera es aquel cuya inaplicabilidad se pide.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tanto en su requerimiento como en estrados la requirente incurre en el mismo defecto: lo que pretende, más bien, es que esta Magistratura declare que al estipularse en la transacción que se pagaría lo adeudado 8 días después de la aprobación judicial, se consagraba una exigencia mayor a que el juez simplemente tuviera presente la transacción, como sostienen los ejecutantes. No obstante, no solo se trata de una cuestión de legalidad, sino que es un asunto que ya fue resuelto por el juez. Como se dijo, el juez de ejecución tuvo presente la

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transacción y explícitamente indicó que no era necesaria su aprobación (la que en esta materia resulta un requisito adicional que la ley ha consagrado expresamente en aquellos casos en que es exigible, como ocurre en el artículo 2451 del Código Civil, respecto de transacciones sobre alimentos futuros). La resolución en que se resuelve que no es necesaria la aprobación de la transacción está firme hace más de un año, y la parte requerida no interpuso recursos en su contra.

En consecuencia, se invocan ante este Tribunal una serie de argumentos de legalidad, que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar. En un caso similar, esta Magistratura ha dicho antes “QUINTO: En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres presupuestos jurídicos que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables en la esfera.

SEXTO: La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible, conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida, si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha, si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.” (STC Rol N°13.383-2022, c. 5° y 6°).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, la parte requirente sostiene que se infringe su derecho de propiedad, pues su patrimonio “se ve seriamente menoscabado a través de una ejecución forzosa en las que sus posibilidades de defenderse están seriamente menoscabadas”, lo que es “especialmente grave atendida la cuantía de los montos comprometidos” (a fs. 24). Acá cabe recalcar que lo adeudado son las cotizaciones previsionales, respecto de las cuales versó la transacción, cuya protección emana del derecho a la seguridad social del trabajador:

“el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. No habiéndose registrado pago alguno por este concepto, difícilmente se podría considerar que existe una afectación efectiva del patrimonio del deudor, pero, por lo demás, incluso si lo hubiera habido, las cotizaciones previsionales pertenecen al patrimonio del trabajador, no del empleador. Así, se constata que el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen a los trabajadores y debieron haber sido enteradas a sus patrimonios años atrás. No tendría que haber sido necesario un juicio declarativo, dos procedimientos ejecutivos y una acción ante el TC para lograr el pago, siendo los múltiples trabajadores perjudicados quienes ven afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte

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vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°) Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad de la frase "alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción", contenida en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-91-2023, RUC 23-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 660-2023 (Laboral Cobranza).

2°) Que, en relación a la norma impugnada, se ha hecho presente que en virtud de ella “sólo pueden oponerse las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, advirtiendo en seguida que “Nuevamente surge preocupación en cuanto a qué ocurre con otras excepciones que podrían ser procedentes, tales como incompetencia, prescripción, cosa juzgada, o litis pendencia.

Habiendo texto expreso no parece procedente hacer aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tema originará más de algún problema”

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(nombre reservado (2011). Manual de Proceso Laboral. Santiago:

Legalpublishing, p. 246).

Se trata entonces, claramente, de una norma que limita o restringe las excepciones que un ejecutado puede oponer, en el contexto del juicio en el que se encuentra inserta.

3°) Que, a juicio de la requirente, “La norma legal precitada, que se pretende aplicar en el caso concreto, dada la utilización que de ella ha efectuado el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos individualizados en los acápites anteriores, vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19, todos de la Carta Fundamental” (fojas 11).

Lo anterior, en los términos que han sido sintetizados en la parte expositiva de la sentencia, a la que, en esta parte, nos remitimos;

4°) Que, a juicio de estos disidentes, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por el artículo 470, relativa a las excepciones que pueden oponerse, resultan o no compatibles con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder interponerse excepciones distintas de las taxativamente admitidas por el precepto legal impugnado.

El caso concreto versa, precisamente, sobre una excepción no expresamente prevista, motivo por el cual el Tribunal, aplicando lo previsto en el precepto, la declaró inadmisible, como se expondrá a continuación.

5°) Que, en el proceso de cobranza en que incide el presente requerimiento, consta que la ejecución se funda en el contrato de transacción suscrito por las partes.

La ejecutante presentó la transacción a cobro y además solicitó que se hiciera efectiva una cláusula penal de 100% del valor acordado a pagar, es decir, solicitó el cobro de la suma acordada por $31.627.701, además de un recargo del 100% por la suma de $31.627.701.

La requirente formuló oposición a la ejecución solicitada por la parte contraria, basada en la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, dada la no aprobación de la transacción por parte del tribunal. La requirente sustentó la excepción sobre la base de que los requisitos para que se pueda exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación son: a) La existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de hacer cumplir; b) Que se trate de una obligación líquida y actualmente exigible; c) Que la acción ejecutiva no esté prescrita.

Sostiene que en el caso “la deuda (el monto acordado) no es actualmente exigible, en efecto, como acordamos las partes claramente, la exigibilidad del monto en cuestión depende de la aprobación de la transacción por parte del tribunal y lo anterior no ha ocurrido. Es más, la parte contraria desde el mes de abril de 2023 no realizó ninguna acción en la causal Rit C-530-2022 para la aprobación de la transacción. En consecuencia, el título no cumple con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil art. 437 (…) cosa que no ocurre en el caso del título que se ha presentado a cobro. Como hemos ya dicho, en la escritura pública que se presenta

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para ejecutar (cobrar), aparece claramente que el pago se realizaría "en el plazo de ocho días hábiles posterior a la aprobación del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco...". Por último, debemos hacer presente al tribunal que esta parte está dispuesta a cumplir lo acordado, apenas se apruebe la transacción por parte del tribunal en el juicio C-530-2022”.

Consta igualmente que con fecha 26.10.2023, el Tribunal declaró inadmisible la excepción opuesta por Supermercados Central Limitada, basándose en el artículo 470 del Código del Trabajo. El Tribunal resuelve: "Proveyendo presentación de fecha 16/10/2023: A LO PRINCIPAL: Respecto de la excepción opuesta, no siendo la excepción incoada de aquellas señaladas en el artículo 470 (…) se declara inadmisible la misma"

Frente a dicha decisión adversa, con fecha 31.10.2023, la requirente dedujo reposición, con apelación en subsidio, respecto de la resolución que rechazó las excepciones. La reposición fue desestimada y concedida la apelación, la que se encuentra en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco.

6°) Que, a propósito del conflicto planteado, resulta necesario hacer presente que el mismo ha sido materia de pronunciamientos estimatorios, cuya doctrina seguiremos en la presente disidencia, por entender que la aplicación del precepto impugnado resulta, fundamentalmente, contraria a las exigencias de un procedimiento racional y justo.

7°) Que, esta Magistratura ha sentado el criterio conforme al cual, de acuerdo con la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, el derecho a defensa (y de ahí a oponer defensas y excepciones ) y el derecho al recurso forman parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol N° 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623);

8°) Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 470 impide al demandado en la gestión pendiente que pueda oponer y que la Judicatura Laboral deba examinar defensas y excepciones distintas de las que taxativamente contempla dicho precepto legal.

9°) Que, en el análisis de constitucionalidad propuesto por el requerimiento, resulta relevante la debida consideración de los motivos que justificarían tal restricción.

En este sentido, corresponde advertir que fue la Ley N°20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006, la que disminuyó la cantidad de excepciones que puede oponer el demandado en el juicio ejecutivo laboral.

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La historia de la Ley en cuestión no da cuenta de un debate específico en torno a la limitación de las excepciones, ni se advierte que el legislador haya ponderado específicamente razones para admitir únicamente cuatro excepciones, ni menos, las razones por las que se han preterido otras excepciones cuya trascendencia práctica es indesmentible. Sin embargo, la reforma en cuestión se sustenta, indiscutiblemente, en una aspiración de dotar de mayor celeridad a la ejecución laboral. Ello se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; […]” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23). Estableciéndose, como novedad de la reforma, el hecho de que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087, p.6). Lo anterior, siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222, c.13)

10°) Que, como se ha advertido en sentencias estimatorias previas, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, aquel no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental, especialmente, aquellas vinculadas a las exigencias de un procedimiento racional y justo.

Y es que, a nuestro juicio, la drástica limitación de las excepciones que pueden oponerse bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Y es que aun estimando plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, a nuestro entender, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no se puede lograr a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas.

11°) Que, en este sentido, la medida adoptada se revela como excesivamente gravosa para la posición procesal del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, importando un sacrificio excesivo para la concreción del fin al que dice apuntar. De ahí que, a nuestro juicio, la norma riña también con la exigencia de proporcionalidad.

Sobre aquella, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo

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intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”

En este sentido, no puede perderse de vista que como ha expuesto la doctrina, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351).

Cuestión que, como se ha explicado, a nuestro juicio, no acontece en la especie.

12°) Que, en definitiva, el propósito de otorgar rapidez a la tramitación del proceso considerando el principio pro-operario que rige en materia laboral, no puede obtenerse mediante un severo menoscabo del derecho a defensa del ejecutado, elemento propio de la garantía del debido proceso, de la cual es titular.

En mérito de lo expuesto, estos Ministros estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad planteado;

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.897-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 31/07/2024 Fecha: 01/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 31/07/2024 Fecha: 31/07/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 01/08/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/07/2024 Fecha: 31/07/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 01/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/08/2024

7804F90F-7684-4F3E-84A5-A6FA081AB42D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.