Inaplicabilidad de los artículos 453 N° 1, inciso sexto; y, 476, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 6 de noviembre de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- proceso RIT T-1961-2023, RUC N° 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3690-2023 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 14881/2023, sentencia de 6 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 453 N° 1, inciso sexto, y 476, inciso primero, del Código del Trabajo, por no advertirse que su aplicación en la gestión pendiente produzca un resultado inconstitucional.
Texto íntegro
0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.881-2023 [5 de noviembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 453 N° 1, INCISO SEXTO; Y, 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
nombre reservado nombre reservado SPA Y OTROS
EN EL PROCESO RIT T-1961-2023, RUC N° 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 3690-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 6 de noviembre de 2023, nombre reservado nombre reservado SpA y otros requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 453, N° 1, inciso sexto y 476 inciso primero del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-1961-2023, RUC N° 23-4- RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3690-2023 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
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“Código del Trabajo
(…)
Art. 453. En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
(…).
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
(…)
Art. 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago para impugnar la resolución del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido contra la resolución que rechazó las excepciones de incompetencia opuestas por los requirentes en la causa RIT T-1961-2023, RUC N° 23-4-RUT reservado. En dicha causa, anotan que con fecha 17 de agosto de 2023, nombre reservado dedujo denuncia de tutela laboral y otras pretensiones contra nombre reservado nombre reservado A. SpA, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando: declaración de vulneración de derechos fundamentales por actos de discriminación; declaración de existencia de relación laboral; declaración de unidad económica; declaración de derecho al pago de la semana corrida;
nulidad del despido; y cobro de prestaciones.
Exponen que la denuncia no fue antecedida de una instancia prejudicial o reclamo administrativo. En subsidio, el actor solicitó la declaración judicial de existencia de relación laboral para un periodo determinado, así como consecuencias jurídicas derivadas de esa misma declaración.
Luego, con fecha 5 de octubre de 2023, los denunciados opusieron excepción de incompetencia del tribunal, fundada en la inconcurrencia del factor materia por falta de determinación coherente del asunto sobre que debe versar el juicio. Asimismo, opusieron excepción de incompetencia respecto a la
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demanda subsidiaria, argumentando que el pedido del primer otrosí del libelo solicitó que se tuviera deducida esa demanda contra Energy Fitness Club SpA, y no contra los denunciados.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó las excepciones de incompetencia opuestas tanto a la denuncia de tutela laboral como a la demanda subsidiaria. En la audiencia del 19 de octubre de 2023, los denunciados apelaron de esa decisión, argumentando que el recurso jurídicamente procedente, atendida su naturaleza de sentencia, es la apelación.
Sin embargo, el tribunal, luego de haber acogido inicialmente el recurso de apelación interpuesto, se retractó de su decisión y, previa solicitud de reposición de la parte denunciante, lo denegó.
Agregan que con fecha 25 de octubre de 2023, interpusieron recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la negativa de concesión del recurso de apelación. El 30 de octubre de 2023, la Corte de Apelaciones tuvo por interpuesto el recurso, ordenando al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que informe al efecto, dentro de quinto día. El 3 de noviembre de 2023, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago informó a la Corte de Apelaciones que no concedió el recurso de apelación en razón de lo dispuesto en el artículo 453 inciso sexto del Código del Trabajo.
El requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados del Código del Trabajo en el caso concreto infringe los artículos 19 N° 2, N° 3 inciso primero, y N° 3 inciso sexto de la Constitución.
Desarrollan que se transgrede la garantía de racionalidad y justicia del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Argumentan que el derecho al recurso forma parte esencial de la garantía del debido proceso. Sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados deja a los denunciados sin posibilidad de interponer recurso de apelación o de nulidad contra una sentencia interlocutoria que resuelve sobre la competencia del tribunal, privándoles del derecho al recurso.
El procedimiento laboral carece de una instancia alternativa a la judicial, lo que hace más gravosa la situación. Además, argumenta que la legislación no ha optado entre la única o doble instancia, sino que ha establecido un sistema asimétrico que favorece solo a una de las partes.
Luego, refieren transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, conforme con con lo previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Sostiene que se establece una diferencia arbitraria entre las partes del proceso, al permitir la apelación solo cuando se acogen las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción, pero no cuando se rechazan. Argumenta que esta diferencia no tiene justificación constitucional, especialmente considerando que ambas partes son personas naturales en igualdad de condiciones ante la ley.
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A lo anotado, precisan que, igualmente, se contraviene la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de derechos, de acuerdo con el artículo 19 N° 3, inciso primero, de la Constitución. Sostienen que los preceptos impugnados sitúan a las partes en un plano de desigualdad procesal, otorgando herramientas recursivas a una de ellas y negándoselas a la otra, lo que vulnera la igualdad de armas en el proceso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con 15 de noviembre 2023, a fojas 159, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 297, de 4 de diciembre de 2023, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 306, en presentación de 28 de diciembre de 2023, la parte del señor nombre reservado formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.
Desarrolla que las normas impugnadas forman parte de un sistema procesal que atiende al tipo de intervinientes, necesidades sociales y de grupo al que le otorga el derecho procesal en cuestión, es decir, a la relación laboral, asimétrica y con necesidad de resolución expedita y garantizada de las controversias sometidas a su conocimiento. El requerimiento atenta contra el propio propósito del recurso de inaplicabilidad por inconstitucional, porque lo que estaría generando la crisis es el sistema procesal laboral íntegro y no la norma específica, lo que desvirtúa el ejercicio de la acción constitucional pretendida.
Explica que no existe vulneración a la igualdad ante la ley ni a la igual protección en el ejercicio de los derechos, ya que las normas se aplican de igual manera a todas las partes del proceso laboral. Sostiene que la estricta regulación del artículo 476 del Código del Trabajo es aplicable a ambas partes, por lo que no existe una distinción arbitraria o desajustada. El debido proceso está garantizado en el procedimiento laboral a través de la oralidad, inmediación y otros principios que lo informan. Argumenta que el sistema procesal laboral chileno proviene de una serie de intentos para implementar el sistema procesal más idóneo, consagrando principios como inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
En este sentido, agrega la parte requerida que la regulación del recurso de apelación en materia laboral se limita en atención a su espíritu y regulación,
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buscando evitar la demora excesiva del proceso. Cita doctrina que defiende un recurso de apelación limitado en materia laboral.
Explica que el derecho al recurso no es sinónimo ni exclusivo a la consagración del “recurso de apelación”, y el legislador es libre de establecer un sistema de recursos que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia. Argumenta que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador.
Anota, igualmente, que la parte requirente confunde el núcleo esencial de la norma impugnada, pues la historia de la ley abunda al respecto.
Argumenta que la regulación del artículo 476 del Código del Trabajo realiza una distinción en base a una cuestión objetiva, que es la naturaleza de la resolución judicial que se pretende impugnar. Por ello, indica que el requerimiento no cumple con el estándar de revisión establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la igualdad ante la ley, citando jurisprudencia al respecto.
Con relación a la petición de inaplicabilidad del artículo 453 Nº1 del Código del Trabajo, argumenta que es desajustado contra el propio texto que desarrolla el legislador laboral, y que se estructura en protección del litigante en la posición sustantiva desventajosa. En cuanto a la contravención al derecho fundamental de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, sostiene que todos los litigantes de un proceso laboral se encuentran protegidos de la misma manera.
Unido a ello, precisa que el requirente pretende que el Tribunal Constitucional determine cuál es el sistema de revisión de las resoluciones judiciales más idóneo, lo que excede el marco de acción del propio recurso de inaplicabilidad intentado.
Finalmente, sostiene que el requerimiento pretende utilizar la acción de inaplicabilidad como una herramienta para suplir la falta de diligencia en la interposición del recurso que correspondía.
A fojas 316, por decreto de 29 de diciembre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 1 de agosto de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado señor Carlos Zambrano Jechan, y por la requerida, de la abogada señora Daniela Valderrama Campos, conforme fue certificado por el relator, a fojas 323.
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Posteriormente, fue adoptado acuerdo en Sesión de Pleno de 27 de agosto de 2024.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que se ha solicitado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 453, N° 1, inciso sexto y 476 inciso primero del Código del Trabajo, para que tal declaración incida en el proceso RIT T-1961-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3690-2023 (Laboral Cobranza).
SEGUNDO. Que en la gestión pendiente se ha rechazado la excepción de incompetencia deducida por los requirentes, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación declarado inadmisible por aplicación de los preceptos impugnados. En este contexto, la alegación central del requerimiento radica en la supuesta desigualdad de trato entre las partes, al impedir recurrir de apelación en contra de la resolución que rechaza la excepción de incompetencia, en circunstancias que lo admitiría en favor del actor, de haber sido acogida. Lo anterior se traduciría en una infracción a los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, en relación con las garantías de igualdad ante la ley y de debido proceso, en relación con el derecho al recurso y la igual protección en el ejercicio de los derechos.
TERCERO. Que, la supuesta desigualdad entre los intervinientes que se acusa a lo largo del requerimiento no es tal, por una razón muy sencilla: la resolución que acoge una excepción de incompetencia no es idéntica a una que lo rechaza. Se trata de dos resoluciones distintas, y cuyo sistema de impugnación se aplica por igual a todos y cada uno de los intervinientes. La resolución que acoge una excepción de incompetencia le pone fin al procedimiento, razón por la cual se impone la necesidad de una revisión inmediata, porque una posterior, por ejemplo, a través de la nulidad, no es posible. En cambio, la resolución que rechaza la incompetencia permite seguir adelante con el procedimiento, y con ello, se habilita la posibilidad del ejercicio de mecanismos de corrección posteriores a través de la impugnación de la sentencia definitiva. Es así que el diseño legislativo resulta del todo razonable y coherente, pudiendo observarse que la apelación se reserva para la resolución que pronunciándose sobre la excepción de incompetencia la acoge poniendo termino al juicio (artículo 53 numeral 1, inciso 6°), regla que se reitera por el artículo 476 inciso 1° al restringir la apelación a las resoluciones
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intermedias – interlocutorias -- que ponen termino al juicio o hacen imposible su prosecución.
CUARTO. Que cuando la Constitución encarga al legislador establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento no le está imponiendo una forma particular de ordenación procedimental, de modo que la ley puede perfectamente regular procedimientos especiales que se adecúen a la naturaleza y particularidades de cada pretensión. En el contexto del diseño procesal, el establecimiento de la única instancia es una opción de política legislativa, pues si la Constitución exigiera que todos los procedimientos deben seguir el paradigma del Código de Procedimiento Civil, así lo habría dicho expresamente el constituyente.
Aún más, en el propio Código de Procedimiento Civil es posible encontrar procedimientos en única instancia, sin perjuicio de que es inidóneo como baremo constitucional.
QUINTO. Que es cierto que el derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso, pero de ello no se sigue la necesidad de establecer un medio de impugnación en particular (como la apelación) o que deba ser procedente siempre y a todo evento en contra de todas y cada una de las resoluciones judiciales. A nivel de tratados internacionales, el derecho recurrir ante un tribunal superior jerárquico -sin especificación del recurso- se encuentra contemplado para hipótesis distintas a las que se encuentran los actores, pues se refiere a materias penales, respecto de la decisión de condena.
SEXTO. Que el derecho al recurso no se satisface únicamente con la doble instancia, y ello es así porque la doble instancia no es sinónimo de ausencia de recursos, sino sólo la limitación de un medio de impugnación específico: el recurso de apelación. En esta línea, el legislador, en una serie de procedimientos especiales reformados (penal, laboral, ambiental, etc.), ha optado por el establecimiento de procedimientos en única instancia, lo que no significa que lo decidido por el juez del fondo esté ajeno de control. En efecto, si bien se ha optado por restringir la apelación de los actos trámite únicamente a aquellos que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación (sentencias interlocutorias de tercer grado), también se ha establecido un recurso especial, típicamente de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, el que permite efectuar un control del procedimiento y de la decisión final. En este contexto, cuesta ver qué aspectos quedarían fuera de un control por el superior jerárquico a través de la impugnación de la sentencia definitiva.
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SÉPTIMO. Que, en efecto, el artículo 477 del Código del Ramo establece: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.
El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”. Enseguida, el artículo 478 dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente”.
OCTAVO. Que yerra el requirente al sostener que la incompetencia no podrá ser revisada por un tribunal superior jerárquico. Es claro que ello no podrá ocurrir a través de la apelación, pero nada le impide deducir el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal del artículo 478 a) del Código del Trabajo. Así las cosas, es patente que la desigualdad acusada es inexistente, pues tratándose de la resolución que acoge la excepción de incompetencia, no es posible deducir el recurso de nulidad del que sí se dispone si la excepción es rechazada. La razón es que en el primer caso el juicio termina, por lo que es necesaria la revisión inmediata, mientras que, si el juicio continúa, es posible la revisión a través del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.
NOVENO. Que, más aún, de acoger el requerimiento se generaría una posición de privilegio en favor de los requirentes, en perjuicio del actor y de todos los otros litigantes que se someten a este procedimiento, toda vez que podrían plantear una cuestión de incompetencia a través de la apelación y a través de la nulidad de la sentencia definitiva, lo que está vedado para cualquier parte en este litigio laboral y en otros.
DÉCIMO. Que, además, acoger el requerimiento implicaría crear un recurso que la ley no contempla, lo que escapa de la competencia de este tribunal, y de paso echaría por tierra el diseño del procedimiento laboral basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, y la prevención de las dilaciones innecesarias, como ocurriría si todo lo resuelto fuera revisado inmediatamente por un superior jerárquico a través de la apelación.
DECIMOPRIMERO. Que lo expuesto en los considerandos que preceden permite descartar la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley e igual protección en el ejercicio de los derechos, y demuestra
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que el mandato al legislador en relación con el derecho al recurso se encuentra satisfecho en este caso.
DECIMOSEGUNDO. Que, como corolario de lo expuesto, el requerimiento debe ser rechazado íntegramente, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:
1°. - La Constitución Política de la República asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Particularmente vehemente es el sentido de las palabras de que se vale la Carta Fundamental al referir que es deber del legislador reconocer siempre, en todo caso, las garantías del debido proceso, sin importar la calidad o estado de las partes ni la materia objeto del pleito.
En nuestro medio, la judicatura constitucional ha entendido el modo en que nuestra Carta estatuye el debido proceso reconociendo que “(el) legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente
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presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c.
24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56)
Podemos sostener, en consecuencia, que la ligazón entre debido proceso y derecho a defensa es indiscutible.
2°. – Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al crédito que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción o de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad-, sino a un aspecto particularmente singular y específico: la posibilidad de enmendar un error que pudiere cometerse en la determinación de cuál es el tribunal llamado por la ley a conocer de la causa.
En las condiciones antedichas, la clausura legal de la posibilidad de promover una cuestión de competencia o de deducir un recurso útil ante esta circunstancia merece ser analizada con particular detención en este caso.
3°. - Que el legislador no puede suprimir, cercenar o desfigurar la posibilidad de defensa del demandado, ni aun a pretexto de dar un tratamiento preferente a quien comparece en pleitos de esta clase en nombre del trabajador.
4°. – Que, a nuestro entender, ninguna celeridad puede significar que en los hechos y en la cuestión que deberá resolverse en la gestión pendiente, se impida, restrinja o perturbe la defensa del demandado, manifestada en la posibilidad de ser oído respecto de cuestiones que atañan a su derecho a enervar los argumentos del actor en la gestión pendiente.
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5°. – Que el demandado, requirente en estos autos, opuso la excepción de incompetencia. Al restringir esta defensa únicamente a la hipótesis de acogerse la excepción de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, el artículo 453 numeral 1) inciso sexto del Código del Trabajo, precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1, se imposibilita la enmienda de una resolución que pudiere ser contraria a la regla constitucional básica prevista en el artículo 6° de la Constitución, en cuya virtud los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. La pronta satisfacción del interés del actor no constituye, a juicio de estos disidentes, una razón que baste para despojar al demandado de la posibilidad de aducir una defensa de tanta significación.
6°. – Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como éste ha sido configurado en el artículo 476 del Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,
10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;
11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
7°. – Que, respecto de la posibilidad de hacer frente al vicio procesal que denuncia el actor en la gestión judicial en el recurso de nulidad, lo que haría innecesaria la laboral extrema y de ultima ratio de la declaración del numeral 6° del artículo 93 de la Carta Fundamental, sostenemos, como se dijo en la sentencia citada en el considerando que antecede, que
12°. … , no puede considerarse como un argumento que permita obviar o bien tener por convalidada la transgresión constitucional señalada, por el hecho de que en cualquier caso, el requirente dispondrá del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, porque, en la tramitación del procedimiento, se
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habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, vinculadas con el debido proceso, a raíz de la falta de emplazamiento.
Lo anterior, pues no se divisa cómo o porqué, pudiendo anticiparse la resolución de este asunto, precisamente en virtud del principio de celeridad, mediante un pronunciamiento del Tribunal de Alzada en sede de apelación, merced a una sentencia estimatoria de esta Magistratura, cabe preferir que se tramite íntegramente la causa ante el Juzgado Laboral para concluir, si se admite en definitiva el planteamiento de la requirente, anulándolo y volviendo la gestión a fases muy anteriores del procedimiento.
Así, la invocación de la posibilidad de recurrir posteriormente de nulidad, no subsana la infracción constitucional que produce la aplicación del precepto impugnado y, más aún, al no existir justificación para esta dilación, entonces y desde la Constitución, el procedimiento se vuelve irracional e injusto para ambas partes, vulnerándose así también lo dispuesto en su artículo 19 N° 3° inciso sexto ;
8°. – Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación se encuentra contemplado en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo establece tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contrario a la Constitución. Nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
9°. – Que, en atención a lo expuesto en las consideraciones que anteceden, estos disidentes fueron del parecer de que el requerimiento sea acogido y, por lo tanto, fueran declarados inaplicables en la gestión pendiente los preceptos contenidos en el artículo 453 numeral 1) inciso sexto; y el artículo 477 inciso primero, ambos del Código del Trabajo.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.881-23-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/11/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/11/2024 Fecha: 07/11/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/11/2024 Fecha: 07/11/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 06/11/2024 Fecha: 06/11/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/11/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/11/2024
274F745F-2ED8-454D-BB98-18E97A7967BF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.