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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14879/202321 nov 2024

Inaplicabilidad de los artículos 195, inciso tercero, y 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290

Fecha
21 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RUC N° 2201050274-1 RIT N° 8211-2022, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua
Cita
TC Rol N° 14879/2023, sentencia de 21 de noviembre de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional acoge el requerimiento de inaplicabilidad y declara inaplicables los artículos 195, inciso tercero, y 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290, por generar efectos contrarios a la garantía de un justo y racional procedimiento.

Texto íntegro

0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.879-2023

[14 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195, INCISO TERCERO, Y 196 TER, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2201050274-1 RIT N° 8211-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero, y 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 2201050274-1 RIT N° 8211-2022, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito

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(…)

Artículo 195.- (…)

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.”

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente acciona en el marco de un proceso penal en el cual se le atribuye la comisión de hechos acaecidos el 24 de octubre de 2022, los cuales han sido calificados por el Ministerio Público como incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, injusto típico previsto y sancionado en los incisos segundo y tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290.

En aquella gestión, la audiencia preparatoria se desarrolló el 7 de noviembre de 2023, sustanciándose actualmente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo Rit 567-2023. En audiencia de juicio fijada al efecto para el 12 de junio de 2024 no asistió la defensa, sin perjuicio de haberse presentado posteriormente justificación de inasistencia.

En este contexto, la requirente arguye la existencia de contravenciones constitucionales con motivo de la aplicación de la normativa que impugna.

Refiere que se le atribuye una responsabilidad sin tomar en consideración los antecedentes del caso, habiendo sido causa basal de accidente la conducta de la persona que atravesó la carretera en un lugar no habilitado, lo que implica una exposición imprudentemente al daño.

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Desde ello sostiene que se pretende hacer aplicable una disposición legal, esto es, el artículo 195 inciso segundo y tercero de la Ley N° 18.290 en relación con los artículos 196 bis y 196 ter del mismo cuerpo legal, para una situación en la cual no es aplicable puesto que arguye que no ha cometido un delito que haga aplicable las mencionadas disposiciones.

Agrega que la aplicación de la sanción contenida en el artículo 195 en relación con los artículos 196 bis y 196 ter, todos de la Ley N° 18.290 vulnera el artículo 19 N° 3 inciso antepenúltimo de la Constitución Política de la República, pues permite presumir de derecho la responsabilidad penal, no obstante existir prueba en contrario respecto de la causa del accidente. Asimismo, alega que se vulnera también el artículo 19 N°3 inciso penúltimo constitucional, al intentar aplicar una sanción punitiva a una conducta, que no se encuentra tipificada por ley como delito. Expone al efecto que la ley no reglamenta el supuesto realmente acaecido pues de así considerarse incluso los testigos de un accidente también serían condenados por no dar cumplimiento a dicha disposición.

Finalmente alega la existencia de una vulneración al principio de proporcionalidad en la especie. En concreto en el caso de marras se pretende aplicar una pena ostensiblemente gravosa por una supuesta infracción tan solo a detener la marcha y dar cuenta a la autoridad.

Por todo lo anterior, fundamenta el requerimiento en las vulneraciones constitucionales aludidas como también en los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2 N° 3 letras a), b) y c).

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a fojas 62, con fecha 27 de noviembre de 2023 y declaró admisible a través de resolución de 26 de diciembre de 2023, a fojas 191, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 202, con fecha 15 de enero de 2024, el Ministerio Público evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento. Arguye al efecto que el conflicto se sustenta en alegaciones sobre concurrencia de dolo, aspecto llamado a ser resuelto por el tribunal sustanciador. Adicionalmente, refiere que el precepto criticado que consagra un delito de omisión propia no contiene ninguna especificidad que excluya las exigencias subjetivas de cualquier conducta punible, existiendo fallos de rechazo en la materia.

Vista de la causa y acuerdo

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Con fecha 4 de septiembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la requirente acciona en el marco de un proceso penal sustanciado primeramente ante el Juzgado de Garantía de Rancagua y posteriormente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de equivalente localidad, bajo el Ruc N° 2201050274-1. El injusto típico por el cual se ha presentado escrito acusatorio dice relación, tal como ha sido precisado en la exposición de los hechos de la gestión sub lite, por incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en los incisos segundo y tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290. El grado de ejecución atribuido corresponde al de consumación, atribuyéndose participación en calidad de autor ejecutor del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

Por la comisión del ilícito el Ministerio Público ha requerido una pena privativa de libertad de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 11 UTM y el comiso del vehículo placa patente DDJC59, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, con expresa condena en costas. A juicio del Ministerio, a la acusada le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal.

A la acusación del persecutor público ha adherido la víctima solicitando la imposición de dos penas por la comisión de una figura de cuasidelito de homicidio, sancionado en los artículos 490 numeral 1° en relación con el artículo 492, ambos del Código Penal y del ilícito del artículo 195 incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.290. En concreto se ha requerido la imposición de penas de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de su licencia de conducir por un período de dos años; y la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 20 UTM y el comiso del vehículo en cuestión, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal. Ambos delitos con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que la acción de inaplicabilidad constituye un control concreto de constitucionalidad conforme al cual el examen de ajuste a la Carta Fundamental del precepto impugnado debe ser realizado en relación con una gestión judicial pendiente en la cual se generan efectos jurídicos contrarios a la Constitución. Es así como a esta judicatura constitucional corresponde verificar

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si las normas de rango legal objetadas en el proceso penal invocado generan alguna contravención a la ley suprema.

TERCERO: Que el conflicto constitucional argüido en el requerimiento de autos guarda relación con la aplicación de una norma de orden penológico, relativa a la forma de ejecución de una reacción punitiva. En específico ella involucra que la ejecución de la pena sustitutiva que eventualmente se imponga en el proceso invocado quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual la requirente deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad en el supuesto de una condena por incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente.

En tal entendido, el pronunciamiento de autos no abarcará aquellos aspectos que exceden la competencia de esta Magistratura contemplada en el artículo 93 N° 6 de la Constitución y que han sido objeto de alegaciones por la requirente. Fuera de tal esfera de competencia se ubica la determinación de la causa basal del hecho imputado como así también la existencia del delito imputado por los acusadores, siendo ellos aspectos llamados a ser resueltos por el tribunal de juicio oral en lo penal competente.

CUARTO: Que asentado lo anterior corresponde determinar si en la especie se configura un vicio constitucional relativo a la desproporción en la modalidad de ejecución obligatoria de la pena sustitutiva imponible en caso de condena, atendidas las particularidades del caso concreto. Determinar si una reacción punitiva, directamente o en su forma de ejecución, excede los márgenes discrecionales permitidos por el constituyente sí constituye un conflicto constitucional propiamente tal.

Para que una restricción que incide en la operatividad de una sanción penal resulte proporcionada bajo estándares constitucionales debe verificarse no sólo que aquella responda a fines constitucionalmente legítimos, sino que aquella resulte además como medida idónea, necesaria y, en lo que resulta pertinente para el caso de autos, proporcional en un sentido estricto

QUINTO: Que los Ministros que concurren a este pronunciamiento concreto sostienen fundamentos no del todo equivalentes en materia de impugnaciones a normativa de la Ley N° 18.290. Ello específicamente en torno a la impugnación del artículo 196 ter de la ley ya referida. Consta así en pronunciamientos recientes de esta Magistratura, como en STC Roles N°s 14.736, 14.776, 15.008 y 15.124-23 INA, entre otras. No obstante, en la especie coinciden en la existencia de un vicio constitucional derivado de la aplicación de la normativa contemplada en el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290 por afectación al principio de proporcionalidad, fundamento común a los votos por acoger concurrentes y que tiene lugar sin perjuicio de los

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razonamientos incorporados en votos de prevención que profundizan en las razones particulares del pronunciamiento estimatorio.

Al efecto se tiene presente que el principio de proporcionalidad constituye un límite constitucional material y fundamental para la reacción punitiva que condiciona la legitimidad de la intervención penal conforme al disvalor involucrado en el injusto típico.

SEXTO: Que, conforme a los hechos descritos en el escrito acusatorio del Ministerio Público, base y límite de lo que será objeto de discusión en audiencia de juicio oral ante el tribunal competente, el comportamiento atribuido a la requirente dice relación con la causación de una muerte mediante la conducción de un vehículo, en omisión de los mandatos de cumplimiento del artículo 195 de la Ley del Tránsito, descartando la fiscalía la comisión dolosa al utilizar la voz “accidente”.

La aplicación del precepto impugnado altera en relación con tal supuesto la modalidad en la que el sentenciador penal fijará la forma de cumplimiento de la pena aplicable en la gestión pendiente, constituyendo un obstáculo a priori para el acceso efectivo a una pena sustitutiva a todo evento. Esto, no obstante, no resulta ajustado al mandato del artículo 19 N° 3, pues bajo las circunstancias particulares de este caso concreto impide en todo caso que el juez sustanciador conceda una pena sustitutiva operativa íntegramente en libertad de la requirente, sin dejar espacio a ponderación alguna de las circunstancias concretas de hecho que sustentan la imputación. De esta forma se ocasiona una vulneración del uso razonable de las herramientas concedidas por el sistema de persecución penal y consecuencialmente del principio de proporcionalidad en sentido estricto.

SÉPTIMO: Que, la desproporción existente se deriva entonces de la aplicación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 en la oración “la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”, normativa aplicable al respecto por la remisión expresa contemplada en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290.

Desde lo anterior, se descartará la existencia de contravenciones constitucionales con motivo de la aplicación del artículo 195 inciso tercero de la Ley aludida, toda vez que el vicio constitucional derivado de la aplicación de tal normativa deriva únicamente del mandato de operatividad de la ejecución de la pena sustitutiva, en la oración “Para los efectos de la pena prevista en este inciso será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley”, expresión que pierde efectos en relación a la declaración de inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley anotada, que es precisamente la norma que obliga al cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, EN LA ORACIÓN “LA EJECUCIÓN DE LA RESPECTIVA PENA SUSTITUTIVA QUEDARÁ EN SUSPENSO POR UN AÑO, TIEMPO DURANTE EL CUAL EL CONDENADO nombre reservado EN FORMA EFECTIVA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA QUE FUERE CONDENADO” DE LA LEY N° 18.290, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2201050274-1 RIT N° 8211-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA.

COMUNÍQUESE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA. OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA EN LO DEMÁS EL REQUERIMIENTO DE AUTOS.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que, el reproche constitucional formulado dice relación con la suspensión por un año la ejecución de una pena sustitutiva producto de la comisión de un grupo de delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de Tránsito, conflicto que no es nuevo para la resolución de este Tribunal en el ámbito de la inaplicabilidad.

Desde que fuera presentado el primer requerimiento en que se impugnó de forma concreta esta disposición, en causa Rol N° 2897-15, el Tribunal ha dictado más de cuatrocientas sentencias con distintos resultados para estimar,

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en algunas oportunidades, la inconstitucionalidad de la norma, o, en contrario, su conformidad con la Carta Fundamental.

Así, al acoger las impugnaciones, se ha razonado que la suspensión en “la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad”, añadiendo que “[t]ambién es contraria al principio de proporcionalidad la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir” (por todas, STC Rol N° 4575-18, c. 25°).

En sentido opuesto, en sentencias desestimatorias a la impugnación concreta del precepto, el Tribunal ha argumentado su conformidad con la Constitución, considerando que éste “[s]olo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad”, por lo que, “[i]mpuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine”, argumentando, además, que “[e]l legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte”, por lo que es “razonable que […] busque los medios de que las penas sean efectivas”, lo que se torna en “un fin real y no meramente nominal”, y no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (STC Rol N° 5328-18, cc. 7° a 17°).

En fin, y al tenor de lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 6°, de la Constitución, en otros casos los requerimientos han sido desestimados en empate de votos al no ser alcanzada la mayoría exigida por la Constitución para su eventual declaración de inaplicabilidad en la gestión pendiente invocada (así, entre otras, STC Rol N° 7869-19);

2°. Que, de acuerdo con este devenir jurisprudencial, en que han sido acogidas y desestimadas las impugnaciones al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, a partir de la sentencia dictada en causa Rol N° 2897-15, de 4 de julio de 2017, no es posible soslayar que este conflicto constitucional concreto ha enfrentado diversas aproximaciones desde quienes han integrado el Tribunal para resolver en cada uno de los casos y conformar las mayorías que posibilitan adoptar acuerdos en un Tribunal colegiado.

Derivado de lo señalado, a partir de la dictación de la STC Rol N° 2897-15 se han plasmado en concreto los diversos enfoques de la justicia constitucional respecto a los alcances de la política criminal y la actividad del legislador penal frente a la Constitución, así como sus límites y los márgenes de razonabilidad

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con que una determinada medida puede ser examinada, como sucede, precisamente, con la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva atendida la dictación de una condena por determinados delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de Tránsito;

3°. Que, lo anotado es parte del ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la ley que la Constitución ha entregado al Tribunal Constitucional. El artículo 93 inciso primero, N° 6°, le otorga competencia para declarar la inaplicabilidad de un determinado precepto legal “en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial [que] resulte contraria a la Constitución”.

Por ello, un nuevo enfoque o aproximación al examinar el precepto cuestionado de inaplicabilidad en su contraste concreto frente a la Constitución no solo resulta necesario, sino que, antes de ello, es imprescindible en la constante evolución con que debe ser interpretada y aplicada la Carta Fundamental. En particular, la comprensión de la política criminal como una disciplina llamada a ocuparse de la respuesta de la sociedad frente a la delincuencia, “estudiando las decisiones de criminalización, las diversas configuraciones legislativas posibles para definir los presupuestos del delito […] y las diversas consecuencias jurídicas de la actuación legislativa” demanda una constante revisión en la aproximación con que la justicia constitucional analiza las decisiones del legislador en su respectivo ámbito de competencia, el que surge a partir de lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución, esto es, al establecer delitos y penas. Por ello, ha anotado recientemente la doctrina penal, se debe examinar si “la legislación recibida del pasado y que sigue vigente todavía es capaz de resolver adecuadamente los conflictos que se presentan en la sociedad”, a tiempo que debe observarse cómo ha evolucionado la sociedad y “reaccionar frente a los cambios que ha experimentado, creando protección penal allí donde se ha hecho necesaria como producto de tal evolución histórica” (Van Weezel, Alex (2023). Curso de Derecho Penal. Parte General. Santiago: Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, p. 16).

A fin de cuentas, los fundamentos de las normas e instituciones del sistema penal residen en las concepciones valorativas ético-sociales que mantenga una determinada comunidad jurídica, por lo que se encuentra sujeta a constate revisión, crítica y examen (Wessels et. al. (2018). Derecho Penal, Parte General. El delito y su estructura. [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr Aufbau]. Pariona, Raúl (trad.). Lima: Instituto Pacífico, p. 4).

3. La competencia del legislador al fijar la política criminal

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4°. Que, atendido lo señalado, la comprensión del sistema penal como el “ reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico”, se expresa en su política criminal (Van Weezel (2023), p. 17). Dado que el mecanismo con que cuenta el derecho penal es la pena, esto es, ha apuntado la doctrina, “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (nombre reservado

Ignacio (2023). Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad. Santiago:

Thomson Reuters, 3ª Ed., p. 122), la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución, es necesaria para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña (2023), p, 123). Allí encuentra sustento la vinculación entre Constitución y sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al. (2018), p.

4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Otto, Harro (2017). Manual de Derecho Penal. Teoría general del Derecho Penal. [Grundkurs Strafrecht – Allgemeine Strafrechtslehre]. Béguelin, José R. (trad.). Barcelona: Atelier, 7ª Edición reelaborada, pp. 43-44).

Según recordara la STC Rol N° 2022, c. 30°, “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito”.

Para examinar esta vinculación, la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Constitución. Por una parte, el principio de legalidad establece “que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas [debiendo, además, describir] expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona” (STC Rol N° 1872, c. 24°), mientras que, en su contenido sustantivo, la ley penal no puede transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in idem (Piña (2023), p. 405);

5°. Que, lo señalado permite diversas precisiones con relación a la competencia con que este Tribunal puede examinar una o más de las decisiones que adopta el legislador penal. Si bien la Constitución establece límites a su actuar, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “ el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (STC Rol N° 2022, c. 28°),

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en tanto,“[c]orresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (STC Rol N° 1329, c. 13°).

Por ello, a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que pudiera invocarse frente a una decisión legislativa en el marco de la política criminal, a este Tribunal únicamente le compete examinar que las penas “obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano” (STC Rol N° 2022, c. 30°).

Por lo mismo, y atendido que la norma penal realiza una importante función de valoración con relación al bien jurídico, es que ésta contiene un valor que se busca proteger por el legislador y no le resulta posible al Tribunal Constitucional, en cada oportunidad, examinar su eventual conformidad o discrepancia con el mérito legislativo sin que sea constatado un conflicto claro en el contraste que surge entre la norma y la Constitución. En este sentido, dado que la norma penal se encuentra “llena de significado y sentido”, es que se vincula con un valor que justifica y legitima su acatamiento a partir de la respectiva decisión que se adopta luego de la deliberación democrática suscitada en el Congreso Nacional. En específico, un precepto legal que integra el sistema penal contiene una orden con significado y no sólo expresa “el deber de realizar una determinada conducta activa u omisiva bajo amenaza de sanción, sino también otorga un carácter valioso al interés protegido” (Modollel, nombre reservado

(2024). Manual de Derecho Penal. Teoría del Delito. Santiago: Ediciones Der, 2ª Ed., p. 7). Desde este razonamiento, el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, sino que, también, la sanción y su especial forma de cumplimiento. Allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de su razonabilidad y proporcionalidad en el marco de sus fines.

4. El conflicto concreto de constitucionalidad

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6°. Que, de acuerdo con lo precedentemente anotado, la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente dice relación con la aplicación inconstitucional que resultaría de la obligación impuesta por los artículos 195, inciso tercero, y 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290, en orden a que la ejecución de una pena sustitutiva debe suspenderse por un año respecto de quien ha cometido el delito previsto en el artículo 195 de la anotada ley.

De esta forma, atendida la argumentación entregada por el requirente, el conflicto constitucional debe dilucidar si, en el caso concreto, se produce una vulneración a la Constitución en los principios de igualdad ante la ley, en la comparación con otros delitos cuyas penas no contienen esta suspensión, y de proporcionalidad, al alegarse que la norma transgrediría el fin de resocialización de las penas bajo nuestro sistema constitucional y restringiría las facultades del juez penal competente para determinar la pena en concreto en el ámbito y medida de la culpabilidad del condenado.

Ambos conflictos en que se enmarca la cuestión de inaplicabilidad en la presente causa serán respondidos negativamente. Siguiendo lo que fuera decidido en la anotada STC Rol N° 2022, c. 30°, “a esta Magistratura sólo le incumbe pronunciarse sobre la proporcionalidad de una sanción penal en casos de extrema gravedad”, cuestión que no se constata en el caso concreto al examinar la norma impugnada de inaplicabilidad.

5. La desestimación del requerimiento

7°. Que, conforme se tiene de los alcances del precepto cuestionado de inaplicabilidad, éste no prohíbe o restringe en forma absoluta la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216, de acuerdo con lo que actualmente se contiene en su artículo 1° inciso segundo, en que el tribunal no puede otorgarlas para determinados delitos. Más bien, la normativa impugnada suspende su ejecución -en caso que el juez determine aplicarlas- conforme al mérito y antecedentes del proceso por el lapso referido y con el añadido que, en ese tiempo, el condenado quedará privado de libertad.

La norma, así, no restringe la facultad jurisdiccional de determinar la pena que corresponda en el caso concreto de acuerdo con la culpabilidad del autor o, de ser el caso, otorgar una eventual pena sustitutiva. En contrario, dispone una forma de cumplimiento efectivo, decisión en que el legislador ha actuado en su ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal bajo un específico grupo de delitos.

No se vulnera el principio de proporcionalidad

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8°. Que, es necesario examinar la eventual transgresión al principio de proporcionalidad que plantea el requirente, motivo que ha fundado el pronunciamiento estimatorio del fallo de autos;

9°. Que, la proporcionalidad es un método de interpretación para la resolución de casos en que pudieran verse afectados diversos derechos fundamentales. Al examinar una determinada medida en su contraste constitucional, ésta debe satisfacer de manera escalonada los siguientes elementos: un fin legítimo; ser idónea; necesaria; y, por último, proporcional en sentido estricto (nombre reservado (2017). Manual sobre Derechos Fundamentales. Teoría general. nombre reservado y nombre reservado (Edit.).

Santiago: LOM, pp. 288-289).

En su jurisprudencia, el Tribunal ha razonado que este método de resolución de conflictos entre derechos fundamentales surge a propósito de la ponderación de derechos y visualiza la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien vientre principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (STC Rol N° 3329, c. 54°);

10°. Que, al tenor de lo razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental. En la configuración de delitos y en la decisión en torno a la entidad de la pena y su forma de cumplimiento, como expresiones de su legitimación constitucional formal y material, la primera etapa del test de proporcionalidad que argumenta el requirente permite vincular la conminación penal del delito por el que fue imputado con las sanciones que le fueron impuestas a partir de la correspondiente valoración social del hecho que se juzga (Piña (2023) p. 419). Dado que la proporcionalidad es un límite al ius puniendi del Estado a efectos de que “la existencia y cuantía de la pena refleje la existencia e intensidad de la dañosidad social y culpabilidad del autor”, es que resulta abstracta, en el marco del diseño legislativo, y concreta, en la adjudicación judicial en cada proceso (Piña (2023) p. 420).

De su examen concreto, la normativa impugnada no vulnera estas manifestaciones de la proporcionalidad. La norma se enmarca en la política criminal del legislador como reacción punitiva frente a un grupo de ilícitos de grave afectación social. La finalidad de la norma impugnada no sólo es sistémica en el ámbito de los delitos más graves contenidos en la Ley N° 18.290, de Tránsito, sino que, además, expresa objetivos constitucionales que permitieron al legislador diferenciar expresamente esta forma de cumplimiento frente a otros ilícitos;

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11°. Que, por ello, en el marco del examen de proporcionalidad, resulta necesario analizar la idoneidad de la medida legislativa cuestionada y, de ser el caso, su necesariedad y proporcionalidad estricta. Lo anterior, en tanto el examen requerido por el actor de inaplicabilidad debe efectuarse en forma escalonada en los elementos que lo integran; en otros términos, una eventual declaración de contrariedad de la norma con la Constitución por estimarse su falta de idoneidad, como primera fase del examen de proporcionalidad, imposibilita analizar tanto su necesidad como la proporcionalidad en sentido estricto;

12°. Que, así, razonaremos que la medida cuestionada es idónea y satisface los estándares de necesidad y proporcionalidad estricta. Permite el logro de las finalidades buscadas por el legislador (STC Rol 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con que, en su oportunidad, se originó la discusión ante el Congreso Nacional a partir del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República a efectos de buscar reducir la comisión de graves delitos contenidos en la Ley N° 18.290, de Tránsito, que exceden a la mera peligrosidad. Luego, y consecuencialmente, su finalidad es constitucional y se expresa en la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir de la dañosidad que expresan las conductas que son sancionadas con esta específica forma de cumplimiento de la pena, ámbito en que el legislador ha actuado en resguardo no sólo de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual, sino que, como un todo, y de acuerdo con los artículos 1° inciso cuarto y 154, N° 5°, de la Constitución, en protección del bien común, finalidad que la Carta Fundamental impone al Estado y a todos sus Órganos. La asignación de la pena por estos delitos y la específica modalidad de cumplimiento fue adoptada por el legislador bajo todos estos insumos que convergen en la política criminal y, por tanto, según razonara la STC Rol N° 1328, c. 13°, “depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador”;

13°. Que, contrario a lo desarrollado por el requirente, a partir del examen de idoneidad y adecuación de la medida, no se tiene que la Constitución establezca un determinado fin de la sanción penal, como la reinserción social.

Aún más, los Tratados Internacionales ratificados por Chile e invocados por el requirente, no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. Más bien, la norma impugnada prioriza un fin de retribución y ello no es contrario a la Constitución desde el objetivo buscado por el legislador en torno a un derecho penal eficaz en la protección de la sociedad con relación a las más graves conductas delictivas vinculadas a la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas con afectaciones a la vida humana

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o a la salud individual. Es una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (nombre reservado (2017).

Derecho Penal, Parte General. Fundamentos. Santiago: Ediciones Der, t. I, p. 21).

Por lo mismo, además de la idoneidad, el componente de necesidad o intervención mínima se satisface en el examen de proporcionalidad. El precepto legal cuestionado es eficaz a propósito del fin legítimo buscado, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico […]” (STC Rol N° 3329, c. 60°), análisis que, en concreto, no puede desatender los ya anotados objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para evitar la comisión de específicos delitos que traen aparejada una forma de cumplimiento efectiva de la pena por espacio de un año. Por ello, la pena y su ejecución concreta contenida en el artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley de Tránsito, impugnada de inaplicabilidad, no es “per se, inidónea e innecesaria” (STC Rol N° 3329, c. 60°);

14°. Que, junto a lo señalado, la norma no transgrede la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por el requirente. Es, en el razonamiento de la sentencia recién anotada, “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (STC Rol N° 3329, c. 61°).

La norma impugnada no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser decretada por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (STC Rol N° 8792, c. 37°) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida una pena alternativa contenida en la Ley N° 18.216. En tal mérito, la normativa impugnada busca asegurar la medida y sólo deja en suspenso una eventual decisión judicial para que la pena, posteriormente, sea cumplida bajo los requisitos contenidos en la referida Ley N° 18.216. Esta decisión del legislador no contraviene la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal, en abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo;

15°. Que, en fin, la adecuada ponderación entre el bien jurídico que fue efectivamente lesionado por el infractor de la conducta típica con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida. Si el principio de proporcionalidad, ha apuntado la doctrina, “apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado”, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el desvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la

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razonabilidad a partir del bien jurídico protegido. No se rebasan “los límites de lo necesario” que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Rettig (2017) p. 213).

Un ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la norma impugnada que prescinda en su análisis del examen de los bienes jurídicos afectados por los delitos que traen aparejada la pena respectiva y la forma de cumplimiento que ha dispuesto el legislador, implicaría un examen abstracto que se desvincula del caso concreto y constituiría un análisis de la decisión legislativa en sí misma, a pesar de constatarse tanto su razonabilidad como la proporcionalidad de la medida, o, en otros términos, de las “razones y contexto”

que surgen de lo que fuera dispuesto por el legislador a partir de la valoración de los delitos como de sus consecuencias (STC Rol N° 8792, cc. 36°, 38°). Un razonamiento de tal naturaleza excedería la competencia del Tribunal Constitucional en el ámbito de la inaplicabilidad y operaría, más bien, como un análisis de mérito de la decisión que el Congreso Nacional adoptó en el marco de la política criminal, cuya constitucionalidad concreta no pudo ser desvirtuada por el requirente;

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvo por acoger la impugnación formulada al artículo 195, inciso tercero, parte final, en cuanto hace remisión al artículo 196 ter, ambos de la Ley N° 18.290, por contravenir las normas legales impugnadas las garantías del artículo 19, N°s. 2 y 3, de la Constitución, en base a las consideraciones siguientes:

1°. Que la disposición contenida en el artículo 195, inciso tercero, parte final, de la ley de Tránsito, introducida por la “Ley Emilia”, impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal.

Vale decir, las nuevas normas configuran una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual se inserta dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican…, su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la

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pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado

nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187- 188);

2°. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3°. Que la “Ley Emilia” N° 20.770 (artículo 1°, N° 5) ofrece sin reproche fundamentos suficientes para incrementar drásticamente las penas y para inhabilitar en la conducción de vehículos motorizados a quienes cometan los ilícitos que describe el artículo 196 de la Ley del Tránsito, de modo de conjurar el peligro que ellos representan.

Siendo de Justicia, sin embargo, que, una vez castigado el culpable, el Estado se desdoble para brindarle un trato equitativo, no procede extender idénticas razones, a las que impulsaron a incrementar las penas, para sustraerlo de aquellas reglas sobre ponderación judicial tendientes a dar a cada uno lo suyo, en particular, con arreglo a consuetudinarios principios basados en la igualdad proporcional.

Son dichas razones claras y distintas las que no aparecen en la “Ley Emilia”. Y es esta carencia de fundamentación jurídica -que el Legislador tampoco ha tenido a bien proporcionar en estos autos- lo que torna a esta norma contraria al ordenamiento constitucional.

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El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estuvo por acoger además el requerimiento de autos en la oración: “Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley” contenida en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290 en virtud de los siguientes razonamientos:

1.- Que la circunstancia de que la inaplicabilidad deba referirse a un problema de constitucionalidad en concreto, con relación a la materia y las particularidades correspondientes a la gestión judicial pendiente no permite, como equivocadamente lo estimó la actora, analizar cuestiones de fondo invocadas en esa causa, como por ejemplo el que la conductora no reparó en que había ocurrido un impacto con un peatón, o si éste cruzaba o no por un paso indebido. En esos casos se trata de hechos que ha de dilucidar el tribunal de fondo, y no esta sede y que, en todo caso no pueden incidir en la inaplicabilidad pedida porque, si en la sede penal se estableciera que la conductora no reparó en el hecho del accidente, faltaría el dolo respecto de la conducta de huir del lugar sin dar aviso y, por ende, la normativa que aquí se impugna no tendría incidencia en la causa, al faltar la faz subjetiva del tipo. Por otro lado, que el peatón cruzara o no por paso inhabilitado no tiene ninguna relación ni incidencia en el hecho posterior de alejarse la conductora sin denunciar el accidente, de suerte que nada de eso cabe considerarlo aquí.

2.- Que en cambio sí es un hecho que tenemos que considerar, porque lo señala la formalización de la investigación realizada por el Ministerio Público, y no solo la versión de la imputada, y porque incide en la proporcionalidad, como diremos, el que el accidente haya ocurrido aproximadamente a las 00,20 horas del 24 de octubre de 2022 y que la conductora se presentara “Momentos más tarde” en la Tercera Comisaría de Carabineros de Rancagua. Es importante también destacar que la requirente no fue formalizada ni acusada por delitos de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

3.- Que entonces tenemos que en este caso la conducta de la requirente, al menos en lo objetivo, cabe dentro de la descripción típica del artículo 195 de la Ley 18.290, que no resulta generar ningún efecto inconstitucional, pues su aplicación o no a la causa pendiente dependerá de si se estima probado el dolo relativo a esa precisa norma, que la acusada niega al decir que no se percató de haber atropellado a alguien. Si ese dolo se establece, no hay razón alguna para entender que la norma resulte desproporcionada o contraria en cualquier sentido a la Constitución.

4.- Que, en cambio y como veremos, sí que resultaría desproporcionado, en caso de condena, aplicar al caso la norma del inciso tercero del artículo 195 citado, solo en cuanto a hacer aplicable a la especie el artículo 196 ter de la misma Ley; esto es, no en cuanto a la tipificación ni a la penalidad, pero sí en cuanto se restringe la imposición de las penas sustitutivas, exigiendo que se

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cumpla un año efectivo de privación de libertad. En suma, para este ministro, corresponde acoger la acción exclusivamente respecto del artículo 195 solo en tanto se refiere a lo que interesa del artículo 196 ter, que es la fracción de éste que reza: “Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”, y esto por falta a la proporcionalidad que no solo forma parte de la garantía de debido proceso, sino que informa en general la estructuras del estado democrático de derecho que la Carta establece, puesto que esa proporcionalidad es parte de la razonabilidad y por ende se opone a la arbitrariedad, que queda expresamente excluida por el artículo 19 N° 2 pero además de forma implícita por otras disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° en cuanto garantiza la dignidad de las personas, el artículo 4°, el artículo 5° inciso segundo, porque la arbitrariedad atenta contra los derechos esenciales, y el artículo 19 N° 26 pues ninguna restricción de los derechos de las personas que no obedezca a razones fundadas, y por tanto a una proporcionalidad suficiente, deja de afectar la esencia misma de aquellos derechos.

5.- Que debe dejarse en claro que para este ministro la norma legal impugnada no es en sí misma desproporcionada, pues razón suficiente para contemplarla es atender a que el que huye tras un accidente no solo abandona a una víctima cuya vida puede depender de una pronta atención, sino que además hace imposible investigar si el conductor se desempeñaba bebido o bajo el efecto de drogas. Hay razones de política criminal que hacen razonable la limitación que se impone al goce de penas sustitutivas a la prisión. Sin embargo, en el caso concreto la conductora, según la propia formalización, se presenta “momentos más tarde” a la comisaría policial y, por otra parte, un testigo avisó del accidente a la hora en que éste ocurrió, recibiendo la víctima atención médica, entonces, de manera próxima.

7.- Que, así pues, la conductora no pudo eludir los controles de alcohol o droga y tampoco intentó hacerlo, o hubiera dejado pasar más tiempo antes de entregarse, o simplemente no se hubiera presentado. Desde luego, si no fue formalizada ni acusada por delitos relacionados con aquellas sustancias, pese a que sí se contó con su presencia oportuna para efectuar los exámenes de rigor, el caso concreto no puede hallar su razonabilidad, respecto de la aplicación de la norma legal en análisis, en esa posibilidad de ocultar un estado alterado que determinara la comisión de un delito adicional y más grave. Tampoco la falta de aviso inmediato generó efectos en el resultado lesivo para la víctima, pues igualmente otra persona sí dio ese aviso, y la pronta presentación de la requirente ante la policía no la sujeta, además, a la situación del conductor para quien la norma sí tiene razonabilidad, esto es, el que irresponsablemente huye

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simplemente para eludir toda responsabilidad, sin ninguna preocupación por lo que haya hecho.

8.- Que cabe remarcar que la resolución del caso, para nosotros, no implica entrar al fondo de la causa criminal, no se refiere a aspectos que deba fallar el juez penal, puesto que todo lo aquí dicho se basa en los datos de la formalización, no en la versión de la requirente. Es, pues, efectivo que esos hechos de la formalización sí caben en la descripción del tipo objetivo del artículo 195 de la Ley de Tránsito, como expresamos, y sobre el tipo subjetivo nada decimos porque eso es cuestión del juzgador de lo penal. Dados esos hechos y esa tipicidad objetiva, es que, por las circunstancias particulares ya expresadas, concluimos que la limitación al goce de penas sustitutivas implica aquí un menoscabo al ejercicio del derecho que no resulta proporcional al beneficio que se obtiene en el logro del fin lícito que se persigue, ya que incluso la prevención general debe considerarse útil solo cuando advierte respecto de conductas que se correspondan con la razón de ser de la norma, es decir con el peligro que esa disposición quiere evitar. Con mayor razón no puede ser proporcional el efecto de limitación a las penas sustitutivas si consideramos la pena desde sus finalidades de prevención especial (porque la conductora recapacitó casi enseguida y se presentó a la policía) o de retribución, pues el orden jurídico quebrantado con la omisión fue al menos parcialmente reparado con la posterior presentación a la autoridad.

9.- Que, en suma, y por esas razones, en este caso particular y dada la referencia -aunque breve- que el requerimiento hace al principio de proporcionalidad, este juez está por acoger la acción solo en los términos referidos.

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvo por acoger el requerimiento de autos tanto respecto del inciso tercero del artículo 195 y como también en la parte final del inciso primero del artículo 196 ter, ambos de la Ley N°18.290 de la Ley N° 18.290 en virtud de los siguientes razonamientos:

1°). La gestión pendiente sometida a conocimiento de esta Magistratura es el proceso penal RUC N°2201050274-1 RIT N°8211-2022, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, donde la requirente es acusada por el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en los incisos 2 y 3 del artículo 195 de la Ley N°18.290, encontrándose en grado de ejecución consumado, con participación en calidad de autora ejecutora, según lo prescribe el artículo 15 N°1 del Código Penal. La pena requerida por Fiscalía es de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua

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para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 11 UTM y el comiso del vehículo placa patente DDJC59, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, con expresa condena en costas. A juicio del Ministerio, a la acusada le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal.

2°). La acción de inaplicabilidad constituye un control concreto de constitucionalidad conforme al cual el examen de constitucionalidad del precepto legal impugnado se realiza en el momento en el que se aplica a una gestión judicial pendiente produciendo efectos jurídicos contrarios a la Constitución. En este caso concreto, los hechos de la gestión judicial pendiente contenidos en la acusación son: “El día 24 de octubre de 2022, a las 00:20 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima […] cruza en sentido de sur a norte la calzada de carretera el Cobre a la altura del supermercado Líder, es colisionado por un vehículo de marca Kia modelo cadenza placa patente única DDJC59 que circulaba en dirección al oriente y que conducía la imputada nombre reservado, quien luego de impactar a la víctima no detiene su marcha y huye del lugar del accidente sin prestar auxilio de la víctima, que fallece momentos después en dependencias del Hospital Regional producto de un traumatismo cráneo encefálico abierto.”.

A su vez, la parte requirente, a fojas 01 y 02 del expediente constitucional agrega los siguientes hechos: “cuando se encontraba a la altura del supermercado Lider, sintió un fuerte golpe en el costado izquierdo del vehículo, lado del acompañante, y vio que se rompía el vidrio delantero del vehículo, no alcanzó a ver de qué se trataba, pero le asistió el justo temor de que fuera una maniobra para ser asaltada, como ha ocurrido en tantas oportunidades lamentablemente en el último tiempo, en razón de la hora y que en esos momentos se encontraba sola en el vehículo, no se detuvo y prosiguió camino a su domicilio en la comuna de Machalí. Al llegar a su hogar donde se encontraba su marido y uno de sus hijos, les comentó muy asustada lo que había sucedido, ante lo cual su marido, quien es abogado, le dijo que fueran directamente a la comisaría de carabineros a hacer la denuncia por un robo frustrado, comúnmente llamado en la actualidad “abordazo”. Así es que junto a su cónyuge se dirigieron hasta la Tercera Comisaría de Rancagua, llegando a dicho lugar a la 01:10 Hrs., en donde al dar cuenta de los hechos, tomaron conocimiento que en dicho lugar se había atropellado a una persona de sexo masculino, quien atravesaba imprudentemente por un sector no habilitado para peatones. También tomaron conocimiento que un tercero había encontrado el cuerpo del atropellado y había llegado momentos antes a dar cuenta a la comisaría.”

3°). A juicio de esta Ministra, únicamente la aplicación del inciso tercero del artículo 195 y la parte final del inciso primero del artículo 196 ter, ambos de la Ley N° 18.290 produce efectos contrarios a lo establecido en el artículo 19 N°2

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y N°3 de la Constitución. Ello pues para efectos de la determinación de la pena prevista en el artículo 195 de la ley en análisis será aplicable lo dispuesto en el artículo 196 ter del mismo cuerpo normativo, el cual dispone en su inciso primero parte final: “la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”.

El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, se funda, por un lado, en la protección del interés de los participantes en el accidente y del Estado por esclarecer las responsabilidades jurídicas involucradas, y, por otro, en la protección de los derechos a la integridad física y a la vida de la persona afectada por el accidente. Conforme a lo cual se la asigna tres penas copulativas, una privativa de libertad, la de inhabilitación perpetua en referencia y una de naturaleza pecuniaria. De esta forma, “la aplicación de la norma de sanción consistente aquí en una pena de privación de libertad, de privación de derechos y de multa, presupone el accidente del tránsito con resultado de lesiones corporales. Y, antes bien, exige previamente la infracción de los deberes de detenerse, de dar cuenta a la autoridad policial y prestar la ayuda posible frente a la situación de peligro para la salud y la vida surgida del accidente –vid. infra 3.3. En este sentido, la norma de sanción resulta proporcional a la gravedad del injusto fundado en la infracción de estos deberes frente al supuesto fáctico de un accidente del tránsito con resultado de lesiones corporales.” (Rojas, L. (2018)

“Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito”, Revista Ius et Praxis, Año 24, N°2, p. 116).

4°). Distinto es el escenario respecto a la parte final del inciso tercero del artículo 195 y su remisión al artículo 196 ter de la Ley N°18.290, en tanto, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual la condenada por el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad.

Esto pues para que una medida legislativa sea proporcional depende de cómo responde a un fin constitucionalmente legítimo, y que ésta sea verificable como una medida idónea, necesaria y equilibrada o proporcional en un sentido estricto. En ese entendido el principio de proporcionalidad constituye un límite constitucional material y fundamental que condiciona la legitimidad de la intervención penal atendiendo a su gravedad. Al respecto cabe recordar que ambos preceptos impugnados fueron incorporados por la Ley N°20.770 que modifica la ley del tránsito, en lo que se refiere al delito de manejo en estado de ebriedad, causando lesiones graves, gravísimas o, con resultado de muerte, a través del artículo 1 N°3 y N°7 respectivamente. El objetivo del proyecto de ley

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que dio origen a la reforma legislativa en comento fue “hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje 137-362, en Sesión 38.

Legislatura 362 de la Cámara de Diputados). En este caso concreto, no habiéndose verificado dicha conducta y dadas las circunstancias particulares del caso, no se cumple el objetivo de la norma, y; por tanto la aplicación de la suspensión de la pena sustitutiva, por disposición del artículo 196 ter de la Ley N°18.290, la medida carece de un fin legítimo, resulta inidónea y desproporcional en sentido estricto, en tanto, no es más ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular, la libertad personal de la requirente.

Por lo que, esta Ministra declara inaplicable exclusivamente las frases contenidas en parte final del inciso tercero del artículo 195 y la parte final del inciso primero del artículo 196 ter, ambas de la Ley N°18.290 que señalan respectivamente: “Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.”; “la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”, puesto que en este caso concreto, vulneran el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°3, inciso sexto, y 2° de la Constitución.

PREVENCIONES

La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290 el requerimiento considerando igualmente las siguientes razones:

1°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la

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jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).

2°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.

Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.

3°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).

Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la

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respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revsita española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).

Los Ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290 el requerimiento aduciendo asimismo las siguientes razones:

1°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.

En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;

2°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J.

“Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de

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aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).

En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.

En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.

De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.

En este sentido, la doctrina especializada ha sostenido que corresponde al juez “la individualización de la pena en sentido estricto, esto es, determinar dentro del marco legal qué pena debe imponerse al autor en atención a las circunstancias del caso concreto” (Determinación y El Cálculo de La Pena En El Código Penal (3a. Ed.). Wolters Kluwer España, 2023, pp.15-16.);

Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”

(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).

3°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento

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de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.

Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por manejo de vehículos motorizados en estado de ebriedad, supone que aún cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.

4°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que “Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N°20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito, dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)

Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;

I. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

5°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.

Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada al delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones o muerte. Es evidente que la tipificación y sanción de este delito busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros

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bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.

Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia ” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;

6°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.

Redactaron la sentencia, las disidencias y las prevenciones las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.879-23-INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/11/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/11/2024 Fecha: 14/11/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/11/2024 Fecha: 14/11/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 18/11/2024 Fecha: 14/11/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/11/2024 Fecha: 14/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/11/2024

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