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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14878/202328 nov 2024

Inaplicabilidad del artículo 2.331, del Código Civil

Fecha
28 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Cita
TC Rol N° 14878/2023, sentencia de 28 de noviembre de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, al no constatar que su aplicación en la gestión pendiente produzca un efecto inconstitucional.

Texto íntegro

0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.878-23 INA

[27 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331, DEL CÓDIGO CIVIL

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-5199-2022, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO ROL N° 13011-2023 (CIVIL)

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 2.331, del Código Civil, en el proceso Rol C-5199-2022, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 13011- 2023 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Civil

(…)

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“Artículo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente señala que con fecha 27 de febrero de 2020 fue detenido por parte de personal de seguridad del local de nombre reservado nombre reservado ubicado en la comuna de La Serena, imputándole la comisión de un delito de hurto flagrante en dicho establecimiento.

La comisión del delito fue afirmada en las defensas jurídicas del nombre reservado

seguidas en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Garantía y Juzgado de Policía Local, como en el correspondiente recurso de apelación. Ello no obstante haber sido absuelto por el Juzgado de Garantía de La Serena, mediante sentencia de 16 de abril de 2021, el señor nombre reservado fue absuelto.

Indica que el 2° Juzgado de Policía Local de Coquimbo, Rol 4483-2021, en procedimiento sobre querella infraccional y demanda de indemnización en procedimiento por infracción a la Ley N° 19.496 mediante sentencia de 19 de enero de 2022, fue condenado el nombre reservado al pago de una multa de 50 UTM, y al pago de $10.000.000.- por daño moral, con costas.

En contra del pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 97-2022. Luego, en sentencia de 09 de noviembre de 2022, fue acogido tal recurso desestimándose la querella infraccional y rechazándose demanda de indemnización de perjuicios, “sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que la persona natural afectada por los sucesos pueda ejercer válidamente ante la judicatura que corresponda”.

Posteriormente la requirente demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual a nombre reservado, solicitando el pago de sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante; y por daño moral.

Al efecto destaca el daño a su honra, consecuencia de las “injurias y calumnias”

realizadas por demandada en las defensas judiciales seguidas en los distintos procedimientos ya aludidos. En este último ámbito, la requirente considera que “el volver a referirse a los hechos por los cuales fue absuelto en público, insinuando su culpabilidad en su defensa [la del demandado], revictimiza, afectándolo psicológicamente y perjudica su imagen pública” (fojas 5).

El proceso se sustancia ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-51GG-2022.

En sentencia de 19 de julio de 2023, se acoge parcialmente la demanda condenando a

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nombre reservado nombre reservado al pago de una indemnización por daño moral ascendente a $3.000.000.-

En contra de esta resolución, la demandada apeló para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en estado de relación. Precisa que ha adherido a la apelación, solicitando confirmar la condena a la empresa, pero elevando el monto del daño moral.

La exclusión de la posibilidad de resarcimiento del daño moral ante imputaciones injuriosas contra el honor del requirente pugna con las garantías constitucionales que reconocen el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia, en su esencia (artículos 1° inc. primero, y 19 N°s 2, 4 y 26, de la Constitución).

El artículo 2.331 del Código Civil se aparta del espíritu general de las bases de nuestra institucionalidad y de lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del referido cuerpo normativo, que consagran la reparación integral del daño como obligación general de indemnizar el daño moral y patrimonial que un acto ilícito le causa a otro.

Agrega que el artículo cuestionado afecta el principio y mandato constitucional de que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos (art. 1°, inciso primero, CPR), porque deja la dignidad del requirente en un plano inferior, afectándola gravemente.

En cuanto a la alegación de vulneración de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución), el requirente señala que se manifestaría desde las siguientes formas:

- Se vulnera el principio de proporcionalidad, porque a igual daño no se respondería de igual forma por el ordenamiento jurídico. En efecto, la Ley N° 19.733, en su artículo 40, dispone que en el caso de los delitos de injuria o calumnia cometidos en un medio de comunicación social hay derecho para exigir la reparación del daño moral. En cambio, la víctima del mismo atentado, en el mismo tenor, pero cometido por otra clase de medio y no uno de comunicación social, no tendría derecho a reparación integral.

- Con el artículo impugnado serían las víctimas quienes soportarían el daño sufrido, puesto que el victimario no se vería compelido a resarcirlo, cuando lo normal sería lo contrario porque, de otra forma, sería reconocer la existencia de un grupo de privilegiados.

Por último, se infringe el artículo 19 N° 4 de la Constitución, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y honra de las personas y su familia ya que, con la aplicación del precepto legal impugnado, se despoja de protección a dichos bienes jurídicos al quedar impune los atentados en contra de las víctimas, en cuanto no permiten que su daño moral sea reparado.

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Por lo demás, la indemnización de perjuicios tendría también una función de prevención que se vería alterada, porque la práctica de afirmaciones que por su desvalor no alcancen a ser un ilícito penal quedarían impunes, pudiendo incentivar de esa manera la comisión de dichos ilícitos al dejar sin protección real el derecho a la honra.

Este derecho se vulneraría en su esencia, toda vez que quienes lo perturban, no responderían por ello. De manera que se afectaría también el derecho a la seguridad jurídica conforme al artículo 19 N° 26 de la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 15 de noviembre de 2023, a fojas 349, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 12 de diciembre de 2023, a fojas 415, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, a fojas no fueron formuladas observaciones en el fondo.

La parte de Administradora de Supermercados nombre reservado Ltda., según consta a fojas 391, evacuó traslado en sede de admisibilidad. Al respecto sostuvo lo siguiente:

El actor tiene la posibilidad de resultar resarcido por el daño moral, conforme lo establecen los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y así fue reconocido expresamente en sentencia del 24° Juzgado Civil de Santiago.

No sería procedente entender que se cometa un atentado a la honra al efectuar alegaciones en el ejercicio del derecho a defensa en un juicio. En caso alguno se habría efectuado una calumnia o injuria al requirente por algún medio de comunicación social, sino que sólo se habría ejercido legítimamente el derecho a defensa en el contexto judicial iniciado por el propio señor nombre reservado.

El poder regulatorio de la extensión de la indemnización no está entregado a la Constitución, sino que a la ley. Y es aquella la que tiene la facultad para establecer restricciones o limitaciones a la extensión del deber reparatorio o rubros resarcibles.

En el caso de la restricción del artículo 2331, existe un doble fundamento que justifica su racionalidad: (i) por un lado, la necesidad de asegurar otro derecho esencial, como es la libertad de opinión e información, garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución. (ii) Por otro, el propósito de evitar los abusos en la litigación, desalentar la “excesiva litigiosidad” que podría significar un extraordinario aumento de la actividad jurisdiccional. Por tanto, la restricción indemnizatoria se justifica en el logro de otros fines que también son constitucionalmente válidos y legítimos.

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El juicio de ponderación que debería realizar esta Magistratura, lo es entre el derecho a defensa (art. 19 N° 3 de la Constitución), y la solicitada inaplicabilidad del artículo 2331 del CC en relación con el art. 19 N° 4 de la Constitución. En la especie no procede la inaplicabilidad del referido precepto legal, toda vez que el derecho a defensa primaría por sobre la pretendida reparación integral y pecuniaria de cualquier afectación al derecho a la honra.

El art. 19 N° 4 de la Constitución no asegura a toda persona indemnización por detrimento moral derivados de atentados al honor, lo que queda entregado al legislador. Por lo mismo, no forma parte del contenido del derecho protegido constitucionalmente lo relativo al alcance y requisitos de la reparación de ese mismo derecho, en caso de lesión.

Destaca, por último, que el precepto legal impugnado no sería decisivo en la resolución del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 84 N° 5 de la normativa orgánica de este Tribunal en cuanto:

El juez de primera instancia condenó a la requerida a pagar una indemnización por daño moral ascendente a $3.000.000.- (pendiente en el tribunal de alzada), sin extender dicha indemnización a la honra - supuestamente afectada- del requirente.

Lo que realmente pretende el requirente no es atacar la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, sino que extender el quantum indemnizatorio, cuestión que sólo corresponde a los jueces del fondo. Tal es que, en la demanda de responsabilidad extracontractual cita únicamente los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, sin hacer referencia al art. 2331 del mismo cuerpo.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de 22 de agosto de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos por la requirente del abogado Néstor Ruiz Quesada y por la requerida de la abogada Begoña Carrillo González. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que don nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 2.331, del Código Civil, en el proceso Rol C-5199-2022, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 13011- 2023 (Civil).

Sostiene el requirente que la aplicación del precepto legal cuestionado infringe los artículos 1 inc. 1° y 19 N° 2, 4, 26, al no ser compatible con el respeto a la dignidad de la persona, la garantía de igualdad ante la ley, y el derecho fundamental a la honra,

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al afectarse éste en su contenido esencial por la limitación de la reparación pecuniaria producto del daño moral provocado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

SEGUNDO. Que la declaración de inaplicabilidad se solicita para que incida en un proceso sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en el que el requirente figura como demandante, e nombre reservado como demandado. El requirente, quien resultó absuelto en procedimiento penal seguido en su contra por nombre reservado, le imputa al referido nombre reservado, en lo medular, haberle causado un daño a su honra producto de las “injurias y calumnias” declaradas por éste en las defensas judiciales seguidas en la instancia penal. Cabe destacar que en el procedimiento de responsabilidad extracontractual aludido la demanda fue parcialmente acogida, concediéndose una indemnización por daño moral únicamente por una afectación psicológica al actor, pero descartándola en aquella parte referida al daño moral derivado de las imputaciones injuriosas.

TERCERO. Que de modo preliminar debemos tener en consideración la jurisprudencia de la Corte Suprema que da cuenta de la plausibilidad de una interpretación conforme del precepto impugnado, estableciéndose como criterio que el artículo 2331 del Código Civil no impediría la indemnización por daño moral ante imputaciones injuriosas contra el honor y el crédito de una persona, al señalar que “esta judicatura no encuentra buenas razones para interpretar el precepto en el sentido que el legislador decidió excluir la indemnización del daño moral” (Corte Suprema, 10 de agosto de 2021, rol 22.091-2019). Con todo, si bien es cierto que la interpretación propuesta por la Corte Suprema permite evitar los efectos inconstitucionales que se constatarán en el presente fallo, lo cierto es que la literalidad de los términos empleados por el precepto impugnado permitiría sustentar una interpretación igualmente plausible que se traduciría en la negación del derecho a ser reparado por el daño moral ante vulneraciones a la honra y dignidad de una persona. Ello se desprende precisamente del considerando 18° de la sentencia dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago en los autos en que incide el requerimiento, en la que se sostiene que, en virtud del precepto que se impugna, “no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, demandar el daño moral, en el caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, como es el caso de autos, relativamente, debiendo rechazarse la demanda, en esta parte, por este motivo” (24° Juzgado Civil de Santiago, rol C-5199-2022, considerando 18°).

CUARTO. Que este Tribunal no es el llamado a resolver la disputa acerca de la interpretación del artículo 2331 del Código Civil. La aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo. Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC 3877 c. 19°). En tal sentido, la controversia constitucional se traba en torno a las circunstancias de que si el artículo 2331 del Código Civil llegare a tener aplicación en la gestión pendiente, lo es para restringir la indemnización de perjuicios por daño

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moral y, en el caso concreto, para negar la demanda en este aspecto, como efectivamente ocurrió.

QUINTO. Que esta Magistratura ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos en contra del precepto que se impugna, siendo acogidos ellos en su mayoría por estimar que produce un efecto contrario a la Constitución (STC roles 943; 1185; 1419; 1679; 1741; 1798; 2255; 2410; 2747; 2801; 2860; 2887; 3194; 5278;

6383; 8753; 13.822; 14.212). En dichas sentencias se han establecidos los siguientes criterios interpretativos: (i) el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es privar de las responsabilidades ulteriores a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos susceptibles de ser perseguidos criminalmente de conformidad con el Código Penal o la Ley N° 19.733;

(ii) el derecho a la honra, consagrado constitucionalmente, se transformaría en un concepto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho se encuentra severamente restringida, toda vez que las conductas lesivas a este derecho fundamental de la personalidad no serían adecuadamente sancionadas y tampoco las víctimas serían reparadas en su dignidad; (iii) al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización en casos de afectación a la honra, el legislador debe respetar la esencia de los derechos involucrados, de conformidad al artículo 19 N° 26° de la Constitución. De modo que, no ponga en riesgo la cautela de los intereses que son propios del derecho de la personalidad, en su dimensión del derecho a la honra y que refieren a intereses morales como el nombre y la reputación; (iv) el precepto altera el principio de igualdad ante la ley, pues convierte en arbitraria la norma objetada, dado que, en general, las acciones que pretenden resarcimiento de perjuicios no admiten restricciones, máxime cuando el derecho tutelado -por su relevancia en la salvaguarda de la dignidad humana- tiene consagración constitucional (art. 19 N° 4, Constitución);

(v) la norma impugnada no persigue fines constitucionalmente legítimos, razonablemente adecuados o idóneos para alcanzar tal objetivo, y tampoco proporcionales a los bienes que de ella cabe esperar para restablecer el imperio del derecho en la cautela de la honra. Los criterios interpretativos reseñados configuran una jurisprudencia asentada por esta Magistratura, por lo que en esta sentencia haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal en sentencias anteriores, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto, como se pasa a razonar a continuación.

SEXTO. Que en nuestro sistema jurídico el derecho a la honra está garantizado constitucionalmente y alcanza a la persona y su familia, como se desprende del artículo 19 N° 4 de la carta fundamental. El derecho a la honra hace parte del derecho general a la propia personalidad y su consagración constitucional ha “influido la valoración jurídica más intensa de los aspectos morales de la personalidad” (nombre reservado, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p.

536), dando lugar a su protección civil por medio de mecanismos adecuados de justicia correctiva (ibid., pp. 536-537). No obstante, existen desafíos para concretar el alcance de la garantía que se traduce en la tutela de la “pretensión de validación social”

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del sujeto (ibid., p. 536). En efecto, el tratamiento constitucional de la honra impone desafíos que permitan, por una parte, brindarle efectiva cautela y, por la otra, considerar su adecuada articulación con el derecho y el principio de la libertad de expresión en una sociedad democrática. Este desarrollo institucional corresponde sin lugar a duda al legislador, pero dicha tarea legislativa debe avenirse con el contenido esencial del derecho tutelado y los principios constitucionales que lo estructuran.

Entonces, lo que nos corresponde dilucidar es si tal regulación se aviene o no con la Constitución Política, según los criterios de interpretación constitucional en materia de intervención legal de derechos fundamentales, a efectos de ponderar si la intervención del legislador es idónea, necesaria, proporcional en sentido estricto, y, por cierto, si afecta o no el contenido esencial del derecho fundamental intervenido.

SÉPTIMO. Que no hay duda de que el precepto impugnado entraña una intervención en el derecho fundamental a la honra restringiendo su efectiva cautela, pues expresamente priva a la persona de una de las formas (sino la principal) en que éste puede ser reparado, en un contexto en que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que todo daño y, por ende, toda lesión a un derecho, debe ser indemnizado por quien lo causa, concurriendo los demás requisitos de la responsabilidad civil (arts. 2317 y 2329 del Código Civil). En las hipótesis a las que se refiere el artículo 2331 del Código Civil, el daño recae en un derecho de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, específicamente, en la honra de una persona, que es un componente esencial de la dignidad humana y “se asocia a la opinión que los demás tienen sobre nosotros, de modo que es afectada por expresiones o hechos que producen efectos adversos en nuestro prestigio y consideración” (nombre reservado, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 537).

OCTAVO. Lo anterior, contrasta con lo que establece la Ley 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, que en su artículo 40 inciso 2°, dispone: “La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”.

NOVENO. Que el artículo 2331 del Código Civil señala expresamente que “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria”, vale decir, niega el derecho de reparación pecuniaria frente a la ocurrencia de un ilícito contra la honra. Si bien el precepto permite la indemnización, ésta es sólo respecto del daño emergente y lucro cesante “que pueda apreciarse en dinero”, y sucede que la lesión a la honra, como derecho inherente a la dignidad de la persona, es por antonomasia un daño moral o extrapatrimonial que, a priori, no puede apreciarse en dinero de la misma forma que el daño emergente y lucro cesante.

DÉCIMO. Que la honra y el daño moral están intrínsecamente conectados.

Como ha señalado la Corte Constitucional Colombiana: “El derecho a la honra es entendido como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana, razón por la cual resulta

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vulnerado por la publicación de información errónea o cuando se expresan opiniones que producen un daño moral tangible a su titular” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-007/20, c. 53°). Así conceptualizado el derecho a la honra, queda en evidencia que el precepto impugnado lo vacía de contenido, pues el titular se ve privado de reparar el perjuicio moral que le fue causado mediante la actuación difamatoria de un tercero, razón por la cual es dable concluir que el derecho se ve afectado en su esencia.

UNDÉCIMO. Que el precepto viene a cristalizar la sospecha que genera la indemnización del daño moral por considerarse impropio traducir en dinero afectaciones a la moralidad de la persona. En efecto, respecto a las fuentes que el codificador tuvo en consideración para establecer la norma en los términos en que se encuentra consagrada en el Código Civil, la doctrina afirma que “se trata de una regla que se apartaba del derecho vigente” (El Código Civil su Jurisprudencia e Historia, nombre reservado, Thomson Reuters, año 2016, tomo II, p. 1096). Así lo apuntaba nombre reservado, citado por Barrientos, en una nota manuscrita que consta en su Proyecto de Código Civil de 1855, y en la que consigna que el precepto era “[d]erogatorio de la Práctica y de las Leyes que permiten estimar la injuria en una cantidad de dinero” (Ibidem).

Esa práctica era la que Bello había constatado al momento de redactar sus Instituciones de Derecho Romano, según reseña Barrientos, apuntado en sus notas que: “En la práctica la estimación de la injuria se modera por arbitrio del juez, y no se concede al actor cuando las leyes locales la designan” (IV, 5). Puntualizando el mismo Bello que, ”La antigua ley romana que aseguraba un escudo de indemnización al que recibía un bofetada no ponía en seguridad el honor de los ciudadanos” (Ibidem). Siendo el concepto de honor un bien jurídico tan preciado, su reparación sólo se limitaba al daño emergente y al lucro cesante, pero no al daño moral por ser algo impropio en la época, cómo ha sido consignado. Ya el autor español nombre reservado, a principios del siglo 20, escribía:

“nadie que se precie de hombre podría o debería aceptar dinero a cambio de un dolor moral”

(nombre reservado, “La reparación del llamado daño moral en el derecho natural y positivo”, en Revista de Derecho Privado, 1918).

DUODÉCIMO. Que, sin embargo, esta antiquísima mirada comienza a cambiar durante el siglo XX, aceptándose por la jurisprudencia la indemnización de dicho rubro en sede extracontractual, y luego contractual, e imponiéndose un entendimiento del daño moral que va más allá del pretium doloris, y que comprende todas las lesiones extrapatrimoniales, como las ocurridas con los derechos fundamentales o de la personalidad, así como las afectaciones al proyecto de vida de las personas. Así lo consigna la doctrina nacional, no obstante, los problemas generados por la persistencia de esta normativa se mantienen producto de su vigencia irradiando sus efectos inconstitucionales en el ordenamiento jurídico y en la vida de las personas. El profesor Barros, afirma que “hay razones para asumir que el artículo 2331 ha sido tácita u orgánicamente derogado en razón de cambios más generales relativos a la reparación del daño moral; particularmente, porque carece de soporte sistemático en el ordenamiento civil contemporáneo” (nombre reservado, 2006, Tratado de la Responsabilidad

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Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 579). No obstante, reconoce que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial que sostiene dicha posición se basa en una interpretación contra legem (ibid., p. 579), de modo que en opinión de quienes sostienen el voto de mayoría los efectos perniciosos de la misma solo pueden ser corregidos por medio de la inaplicabilidad declarada por esta magistratura en el ámbito de sus competencias específicas.

DECIMOTERCERO. Que la norma, además, es inidónea, pues no se ajusta a los estándares de reparación integral por vulneración de derechos fundamentales a los que adhiere la Constitución chilena y que han sido desarrollados ampliamente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La reparación integral es estructural en los sistemas de protección de derechos humanos y, como lo sostienen nombre reservado y nombre reservado, es un principio de Derecho Internacional. Tal como indican dichos autores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha sostenido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum); lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”; y, en virtud de lo anterior, postulan que “el Tribunal Interamericano tiene competencia para ordenar tres distinto tipos de reparaciones, a saber: (i) garantizar el goce de los derechos y libertades previsto en el corpus iuris interamericano; (ii) reparar las consecuencias de las violaciones cometidas por agentes privados o estatales, y (iii) ordenar el pago de una indemnización justa” (“Mac-nombre reservado, “La obligación de ‘respetar’ y ‘garantizar’ los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 2, 2012, pp. 161-162) . En esta misma línea, la Constitución contempla la indemnización por la integralidad de los perjuicios sufridos con ocasión de una decisión judicial injustificadamente errónea o arbitraria, incluyendo los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido la persona (artículo 19 N° 7, literal i). La doctrina coincide en que la indemnización in integrum por daños a la personalidad debe ser determinada según los criterios generales de apreciación del daño. “En consecuencia, el daño patrimonial es indemnizado de acuerdo con el principio de reparación integral […] y el moral según el de equitativa compensación” (nombre reservado, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 600).

DECIMOCUARTO. Que, para justificar la legitimidad del precepto impugnado, también se ha aducido que la limitación establecida obedecería al resguardo de la libertad de expresión, sin embargo, ello no es lo que ocurre en el caso sub-lite, que trata como ha sido dicho y reiteramos de la actuación de un particular constitutiva de “injurias y calumnias”, al haberle imputado al requirente un delito de hurto por flagrancia del que resultó absuelto en sede penal. Pero aún si se aceptara que es la libertad de expresión la finalidad legítima de la norma, sucede que el artículo 19 N° 12 de la Constitución asegura “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”; y, acto seguido, previene que

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ella es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”. Vale decir, es la propia Constitución la que reconoce que el ejercicio abusivo de dicha libertad da lugar a un régimen de responsabilidades ulteriores, y lo mismo ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos al establecer en su artículo 13 que el ejercicio de la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”

Siguiendo el mandato constitucional, la Ley de Prensa, como ya fue señalado supra, considera expresamente la indemnización por daño moral cuando se ha ejercido de forma ilícita o abusiva la libertad de expresión por los medios de comunicación (Ley 19.733, artículo 40 inciso 2°).

DECIMOQUINTO. Que, estrictamente relacionado con el régimen de responsabilidades ulteriores, esta Magistratura ha sostenido de forma reciente la constitucionalidad del régimen punitivo de injurias y calumnias establecido en los artículos 416 y siguientes del Código Penal (STC 14.217-2023). De esta forma, si la responsabilidad penal ulterior encuentra legitimidad en el texto constitucional, con mayor razón debe estimarse constitucional la responsabilidad civil.

El reciente fallo de este Tribunal refuta la tesis de que el artículo 2331 del Código Civil se justifica en la libertad de expresión, considerando que ya se contempla en nuestro ordenamiento jurídico un régimen penal que, incluso, podría considerarse más gravoso que las indemnizaciones civiles. ¿Cómo puede ser posible que con la limitación a la indemnización el legislador busque resguardar la libertad de expresión, si al mismo tiempo castiga penalmente su ejercicio abusivo? Conforme a lo expresado, no se ve cómo el precepto impugnado puede conseguir el efecto de dar primacía de la libertad de expresión si ésta ya encuentra un contrapeso en sanciones más gravosas, como las penales.

DECIMOSEXTO. Que, si ya la legitimidad del fin de la norma se sostiene en una base endeble, la idoneidad de la medida no puede ser explicada satisfactoriamente, mucho menos su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

No se divisa cómo una medida de este tipo resulta necesaria en una sociedad democrática y cuáles son los beneficios que serían superiores a los perjuicios que conlleva. Es así que efectuado el test de proporcionalidad al precepto legal censurado, y en relación con dos realidades jurídicas manifiestas, en cuanto a la consagración del derecho a la honra de la persona, garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 y el reconocimiento de la legitimidad de indemnizar por el daño moral originado por acciones contra la honra, en su caso, no es posible considerar a la regla civil como necesaria, ni menos idónea para alcanzar el fin que el legislador del siglo XIX tuvo en vista, atendido el orden de las cosas que impera en la actualidad. Y respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, cabe reiterar lo expresado por esta Magistratura “que, al impedirse siempre la indemnización del daño moral por determinadas afectaciones al

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derecho a la honra, ocasionadas por imputaciones injuriosas, se establece una distinción claramente arbitraria” (STC 1463, c. 35).

DECIMOSÉPTIMO. Que, en fin, como el titular del derecho a la honra se ve privado de la reparación integral del daño que le fue causado por un ejercicio abusivo de una libertad, se le estaría dando una prevalencia absoluta a la libertad de expresión por encima de la honra, y tal como lo ha señalado esta Magistratura “no resulta admisible, desde la perspectiva de los principios de interpretación constitucional, que se establezca una prevalencia absoluta de un derecho anulando a otro, privando así de eficacia a una disposición constitucional como es el Art. 19 numeral 4°, referido a la persona, su dignidad y su honra” (STC 14.217, c. 12°).

DECIMOCTAVO. Que, de las consideraciones que anteceden, cabe concluir que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente, respecto de la cual se ha accionado, produce efectos contrarios a la Constitución, puesto que al impedir el resarcimiento del daño moral por lesiones a la honra y dignidad de la persona se infringen los artículos 1 y 19 N° 2, 4 y 26 de la Constitución.

Por consiguiente, se procederá a acoger la inaplicabilidad deducida en estos autos constitucionales.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2.331, DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL PROCESO ROL C- 5199-2022, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 13011- 2023 (CIVIL). OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

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DISIDENCIA

Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1 por las siguientes razones:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

1°. El requirente nombre reservado acciona de inaplicabilidad en contra del artículo 2.331 del Código Civil para que surta efecto en el proceso Rol C- 5199-2022, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.

La gestión pendiente recae en una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta por el requirente en contra de Administradora de Supermercados nombre reservado Limitada, fundada en la afectación que le produjo la detención forzada en dependencias de la requerida por el supuesto delito de hurto flagrante, como también las injurias y calumnias en público en que ha incurrido ésta al señalar en distintos juicios que el requirente fue “bien detenido” por el delito de hurto flagrante, en circunstancias que fue absuelto en sede penal por esos mismos hechos.

En primera instancia, el tribunal condenó a la requerida al pago de $3.000.000 por daño moral debido a las secuelas emocionales y psicológicas que la detención injustificada le produjo al actor, descartando la indemnización por daño moral en la parte que el requirente alegó vulnerado su honor, fama o imagen, conforme a lo previsto en el artículo 2.331 del Código Civil. En contra de la sentencia, la requerida dedujo recurso de apelación, a la cual el requirente se adhirió, el que se encuentra pendiente de resolver.

2°. En cuanto al conflicto constitucional planteado, la actora señala que el artículo 2.331 del Código Civil afecta el derecho a la honra, al excluir el resarcimiento por el daño moral, y la igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria entre la procedencia de la reparación del daño moral con ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona y los otros delitos y cuasidelitos establecidos en el Libro IV, Título XXXV, del Código Civil, que por el contrario sí permiten la reparación del daño moral.

II. EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA

3°. Como se ha sostenido en los votos que han estado por rechazar requerimientos de inaplicabilidad en causas similares, conviene tener presente que el artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas: “El respeto

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y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”, rigiéndose tal derecho por las reglas que el legislador establezca para regular y concretizar sus contenidos.

Aun cuando el artículo 19, Nº 4° no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral de dicha disposición expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales, la cual no puede “afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (art. 19 N° 26).

4°. Es importante describir las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo con el contenido del ya citado artículo 19, Nº 26°, de la Constitución.

5°. Así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos –el Estado y los terceros–) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada.

La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será conforme a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.

6°. El artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y, en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.

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7°. La pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si, más allá de los casos concretos, la regla sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información.

8°. A juicio de estas disidentes la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de la facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para tal derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad de las personas es únicamente uno de carácter patrimonial y, en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión, el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral.

9°. Lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, que no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación.

Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.

Como sostiene nombre reservado, “concluir que el principio de reparación integral tiene, por ejemplo, rango constitucional, lo hará erigirse como un verdadero límite al legislador; mientras que si se concluye que su valor normativo es similar al de una ley común, el principio sería plenamente disponible e incluso derogable” (nombre reservado,

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Carmen (2019), “Contenido del principio de reparación integral del daño: algunas consecuencias, en especial para el daño moral”, en nombre reservado (editora) El principio de reparación integral en sus contornos actuales”, Thomson Reuters, p. 136). Tal autora, si bien reconoce que en esta materia no existe una opinión uniforme entre las distintas cortes y tribunales constitucionales del mundo, afirma que “el principio de reparación integral de todo daño -sea material o moral- que la legislación civil reconoce forma parte del contenido de la reparación y, en tal sentido, se le impone al legislador -cuando es procedente- pero que ello no implica que no puedan establecerse límites o atenuaciones al mismo siempre que existan razones fundadas”(nombre reservado (2019), ob. cit. p. 138).

Por lo tanto, no puede confundirse el contenido de un derecho con los efectos pecuniarios que provengan de su vulneración, que es lo que propone el requerimiento de autos, siendo perfectamente compatible con tal derecho que se impongan límites a tales los efectos reparatorios de carácter pecuniario.

10°. Por otra parte, y en consideración a las particularidades del caso concreto, cabe tener presente que en la resolución del conflicto constitucional entre la libertad de expresión y el derecho a la honra es relevante el contexto en el que se emitieron las declaraciones, como también “el propósito del que las pronuncia o escribe, la ocasión en que se hace, la forma que emplea y hasta los antecedentes que han influido para obrar así.” (Corte Suprema, de 2 de noviembre de 1953, RDJ, L, p. 213).

11°. En el caso específico las supuestas imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito del requirente se fundan en expresiones proferidas por la requerida en diversas actuaciones judiciales.

En efecto, de acuerdo con el requerimiento, las imputaciones injuriosas provienen de tres instancias judiciales en los que la requerida ha señalado que la detención del requirente se realizó conforme a derecho pese a haber sido absuelto en sede penal: la primera, en un juicio por infracción a la ley del consumidor seguido ante el 2º Juzgado de Policía Local de Coquimbo, Rol N° 4.483-2021, en donde se constata que en su contestación la requerida señaló que “Tampoco es efectivo que mi representada no haya respetado la dignidad del querellante, toda vez que en todo momento obró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Procesal Penal” (fs. 267); la segunda, ante la Corte de Apelaciones de la Serena, Rol N° 97-2022, respecto al mismo juicio, en el que la requerida sostuvo que en la sentencia de primera instancia “Tampoco se acreditó de contrario que mi representada no haya respetado la dignidad del querellante, ni se ponderó debidamente que se obró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Procesal Penal” (fs. 304); y, tercero, en la demanda de indemnización de perjuicios, que constituye la gestión pendiente, en la que la requerida ha insistido en que la detención por flagrancia fue fundada, al sostener que “Esta parte en todo momento actuó con la convicción de estar frente a la comisión de un delito de hurto flagrante, puesto que los hechos indudablemente indujeron a dicho razonamiento, estando totalmente fundado su actuar. Es por lo anterior, que negamos ser responsables en forma alguna, de los presuntos daños que la demandante pretende imputar a mi representada” (fs. 113).

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12°. Las expresiones, como se aprecia, fueron articuladas dentro de actuaciones judiciales por medio de las cuales la requerida ha ejercido su derecho a defensa en procedimientos que se han interpuesto en su contra por la requirente, en los que afirma la legalidad de la detención del requirente, la cual así fue decretada en sede penal, pese a su posterior absolución por el delito imputado. Lo anterior fuerza a realizar un examen de constitucionalidad más estricto que en otros casos conocidos previamente por esta Magistratura, pues no solo se vincula con la libertad de expresión, sino que también con el derecho a defensa jurídica, consagrado el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución.

III. EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES

13°. La indemnización únicamente está dispuesta para la afectación de algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de un derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.

14°. Determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización: por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros.

15°. Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.

16°. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.

IV. DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA

17°. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar

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indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12).

18°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar, o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.

19°. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada: mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, a través de un acto de conciliación como instancia previa a sentencia o por medio de medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones.

20°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago ya que sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.

V. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA

21°. Por último, y a mayor abundamiento, aunque la regla cuestionada no es constitucional por los motivos ya explicados, cabe destacar que tanto la última y constante jurisprudencia de la Corte Suprema como diversa doctrina están contestes en considerar que una determinada lectura e interpretación del precepto impugnado conduce a comprender que éste incluye la reparación del daño moral, por lo que, incluso si se considerara que la indemnización por daño moral es un elemento protector del derecho a la honra, el juez de la causa podría recogerla al aplicar la norma.

22°. En efecto, cabe consignar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 6.296-2019 expresó que “Que para un acertado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte conviene descartar, de entrada, que el artículo 2331 del Código Civil en su literalidad contenga una exclusión expresa de la reparación del daño moral. Lo que ocurre, más bien, es que la norma simplemente no

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lo menciona, pero eso no significa que lo excluya. No olvidemos que la redacción del Código Civil en su época solo contemplaba el daño material o patrimonial, y el daño moral es una creación jurisprudencial que emerge primero en materia de responsabilidad civil extracontractual y luego se extiende incluso al estatuto contractual” (c. 13), para luego afirmar “Que, así las cosas, no parece razonable excluir la reparación del daño extrapatrimonial por afectación a la honra, pues ello importaría desconocer no solo la obligación general de indemnizar todo daño contemplada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sino que, además, atentaría contra una garantía personal que goza de tutela constitucional, como es "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" y "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia", consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Consiguientemente, la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no puede desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, pues todos los daños son resarcibles, salvo disposición expresa en contrario” (c. 16°).

La misma Corte sostuvo en otro fallo que “resulta necesario prestar atención al precepto para luego adjudicarle un sentido que permita decidir si impide o no indemnizar el daño moral que causan los atentados contra la honra. El precepto dispone lo siguiente: “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. Habrá que notar que, para argumentar que dicho precepto impide la indemnización del daño moral causado por imputaciones injuriosas, debe asumirse que excluye dicha partida indemnizatoria. En realidad, la lectura del artículo no indica, al menos, que lo haga expresamente. Lo que sucede es una cosa diversa, reitera una norma general sobre responsabilidad, según la cual la indemnización exige la prueba del daño emergente y del lucro cesante. Antes de advertir por qué el precepto no resulta una simple redundancia, habrá que tener presente que si al disponer que la indemnización exigirá la prueba del daño emergente o del lucro cesante se sigue una buena razón para entender que el daño moral se encuentra excluido, habría que concluir algo semejante respecto del artículo 1556 del Código Civil para excluir la reparación del daño moral en materia contractual. Y así sucedió durante largas décadas, hasta que la doctrina primero, y esta Corte después, advirtieron que del hecho que no esté considerado el daño moral en el artículo 1556 no puede derivarse que está excluido. Aunque dicha interpretación, en abstracto, pueda ser plausible, es, por así decirlo, constitucionalmente desaconsejable. Pues bien, con el artículo 2331 del Código Civil sucede lo mismo; y esta judicatura no encuentra buenas razones para interpretar el precepto en el sentido que el legislador decidió excluir la indemnización del daño moral. La misma razón que ha esgrimido la doctrina y esta Corte para entender que no lo excluyó tratándose del artículo 1556, presta utilidad para entender que tampoco lo descartó aquí”. (c. 5°, SCS 22.901-2019).

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En el mismo sentido, en una sentencia anterior la Corte Suprema sostuvo:

“Que en definitiva la respuesta al cuestionamiento formulado no puede resolverse a favor de la tesis de exclusión de la indemnización del daño moral en el caso de atentados contra la honra, pues ello impide de manera absoluta y a priori, sin una debida y razonable justificación, la reparación de un derecho tutelado constitucionalmente. Además, también implicaría un desconocimiento a la obligación general de indemnizar el daño, sea patrimonial o moral, que se genere a consecuencia de la lesión de una garantía personal con tutela constitucional, reconocida por los artículos 1°, 4°, 5° y 19 N° 1 de la Carta Fundamental, como la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona y el principio de la responsabilidad y de las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil (c. 15°, SCS 65403-16).

23°. Recordando la época en que se dictó el Código Civil, la doctrina también conduce a una lectura del precepto legal cuestionado que da lugar al resarcimiento por daño moral. Así, ha sostenido que al dictarse dicho cuerpo legal el daño moral no era indemnizable, por lo “que en ninguno de sus preceptos se hizo referencia esa clase de perjuicio, por lo que no habría motivo para pensar que al redactarse el art. 2331 del CC se estaba obviando a los daños no patrimoniales” (Larraín nombre reservado, nombre reservado (2011), “Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil, y la legitimación activa”, en Revista de Derecho Privado, N° 17, p. 151). El mismo autor agrega que “…un camino similar se siguió en su oportunidad, para defender la procedencia de esta clase de perjuicios en sede contractual, considerando que el art. 1556 del CC también alude sólo al ‘daño emergente y lucro cesante’”. En consecuencia, argumenta que el art. 2331 no contendría una excepción, sino que su aplicación práctica se reduciría a dos aspectos: …uno, que el daño que se reclame por lesiones al honor debe ser probado (lo que no es más que repetir la regla general, pero que, en la práctica, usualmente no se sigue en caso del honor) y que en caso de acreditarse la veracidad de la afirmación ‘injuriosa’ no se dará curso a la indemnización” (nombre reservado, 2011, p. 151).

Por su parte, nombre reservado sostiene que, como el daño moral es una construcción posterior al Código Civil y, por lo mismo, su teoría no puede construirse a partir de sus reglas, una correcta lectura de su art. 2.331 debe conducir a acogerlo en sede contractual (lo mismo opinan nombre reservado, 2004, p. 321 y nombre reservado, 2013, p. 112). Ello resulta por razones de orden sistemático y lógico, por cuanto, conforme a lo que expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, el art. 2331 del Código Civil “…no contiene impedimento alguno para la reparación del daño moral, dado que lo único que ella establece es que el daño emergente y lucro cesante acreditado debe ser indemnizado: no descarta expresamente al daño moral, antes bien nada indica al respecto”

(nombre reservado (2019), ob. cit., pp. 130-131). Lo anterior lleva a tal autora a afirmar que “lo que no es constitucional es la denegación de entrada de una reparación, sin justificación alguna, que es lo que, en los hechos y por errada interpretación, se ha afirmado respecto del artículo 2331 del Código Civil”, para luego expresar que “el

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reconocimiento de daño moral derivado de la afectación del honor es perfectamente posible y justificado sin necesidad de reforma del código; de ahí que, aún sin la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, sea posible rectificar, en su lectura, que es lo que una adecuada comprensión del perjuicio extrapatrimonial determina”

(nombre reservado (2019), ob. cit., p. 138).

24°. Por todos los argumentos antes expuestos, a juicio de estas Ministras, el requerimiento debió haber sido desestimado.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.878-23 INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/11/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/11/2024 Fecha: 29/11/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/11/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 29/11/2024 Fecha: 28/11/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 28/11/2024 Fecha: 28/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/11/2024

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