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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14868/202312 dic 2024

Inaplicabilidad de la frase “sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, contenida en el artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
12 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
proceso RIT O-7902-2022, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3562-2023 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 14868/2023, sentencia de 12 de diciembre de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 476 del Código del Trabajo que limita la apelación de sentencias interlocutorias, con disidencia de dos ministros que estimaron acogerlo por indefensión de la parte.

Texto íntegro

0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 14.868-23 INA [12 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE “SÓLO SERÁN SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE PONGAN TÉRMINO AL JUICIO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT O-7902-2022, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3562-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 28 de octubre de 2023, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, contenida en el artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-7902-2022, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3562-2023 (Laboral Cobranza).

1 0000230 2 DOSCIENTOS TREINTA

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

“Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

Como antecedentes y en relación con la gestión judicial pendiente que se invoca, la parte requirente, señora nombre reservado refiere que con fecha 27 de diciembre de 2022, interpuso en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, demanda laboral en contra de INVERSIONES OUT S.A.

Agrega que, por resolución de 27 de julio de 2023, el Juez citó a las partes a la audiencia preparatoria, vía zoom, fijada para el día 11 de septiembre de 2023. Sin embargo, llegado el día de la audiencia preparatoria, la actora no logró acceder vía zoom a dicha audiencia, conforme a los motivos que indica fueron “latamente explicados” en un incidente de entorpecimiento que opuso al día siguiente, conforme al artículo 427 bis del Código del Trabajo.

Añade que, por resolución de 22 de septiembre de 2023, el juez rechazó el incidente de entorpecimiento, frente lo cual la misma parte requirente interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. Por resolución del juez a quo de 10 de octubre de 2023, se rechazó el recurso de reposición y la apelación subsidiaria fue declarada improcedente, aplicando el juez decisivamente al efecto la preceptiva legal que se impugna. Precisamente, el juez resolvió que: “Atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y lo previsto en el artículo 476 del Código del Trabajo; no ha lugar por improcedente.”

En contra de dicha resolución, se interpuso recurso de hecho, el cual pende ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Corte 3.562-2023, del libro Laboral-Cobranza.

La gestión judicial referida, se encuentra actualmente suspendida en su tramitación, conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional mediante resolución de 20 de noviembre de 2023 (fojas 18).

En seguida, en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la parte requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, así como del artículo 8.2, letra H, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Se indica por la actora que la naturaleza jurídica de la resolución apelada es de una sentencia interlocutoria, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pues resuelve un incidente dentro del juicio y por lo mismo “el recurso de apelación resulta procedente, ya que la normativa contenida en el Código del Trabajo no contiene una regulación expresa de esta materia sobre el incidente de entorpecimiento, debiendo aplicarse las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 187 y 194 numeral 2º de dicho cuerpo normativo en relación a lo previsto por el artículo 432 del Código del Trabajo, que establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en todo lo no regulado por este último, lo que, para el caso que nos convoca, en caso alguno atenta contra los principios que informan los procedimientos laborales y el principio del debido proceso.” (fojas 5).

En seguida, la parte requirente afirma que la norma legal impugnada infringe el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.

Si bien nuestra Constitución no señala ni detalla en su texto los elementos específicos que componen la garantía del debido proceso, el marco establecido por nuestra Constitución presupone un asunto que ha sido objeto de discusión tanto doctrinal como jurisprudencial por este mismo Tribunal, la cual se refiere a qué garantías exactamente comprende el debido proceso, y en particular, el denominado “derecho a recurrir”.

Aduce la actora que la facultad de recurrir, entonces, aparece con un carácter que transciende al ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales con expresa consagración en un tratado internacional, en alusión a la Convención Americana de Derechos Humanos; agregando que “el derecho a recurrir, entonces, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.” (fojas 7).

Y se indica que la norma cuestionada impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que revise la decisión jurisdiccional que ha resuelto el rechazo del incidente de entorpecimiento deducido por su parte demandante, cuestión trascendental en el juicio laboral, pues en último término se busca la declaración de nulidad de despido, despido indebido, subterfugio laboral, unidad económica y el pago de las correspondientes indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas a su parte, lo que provoca un evidente agravio a la actora al ser conocido en única instancia, sin posibilidad de que esta decisión sea revisada por un Tribunal superior. (fojas 8).

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones 0000232 4 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

que rolan a fojas 18 y 128, ordenándose asimismo por la Sala la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, no fueron formuladas observaciones de fondo al libelo dentro de plazo legal.

A fojas 25, fueron agregados los antecedentes remitidos por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y a fojas 138, por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 31 de enero de 2024, a fojas 138, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 01 de agosto de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. En sesión de Pleno del día 27 de agosto de 2024 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, contenida en el artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo. Explica que en un juicio laboral interpuso incidente de entorpecimiento por no haber podido acceder mediante la plataforma zoom a la audiencia preparatoria. Esa incidencia fue rechazada, interponiendo su parte recursos de reposición, que fue desestimado, y apelación subsidiaria que fue declarada improcedente, aplicando el juez decisivamente al efecto la preceptiva legal que se impugna. En contra de dicha resolución, se interpuso recurso de hecho, el cual pende ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Estima la requirente que la aplicación del precepto en el recurso de hecho pendiente generaría una infracción al artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, así como a los artículos 8.2, letra H, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO: Que es interesante destacar que la actora sostiene que la resolución dictada por la judicatura laboral sería apelable conforme a la normativa civil general, por tratarse de una sentencia interlocutoria, pero en verdad la decisión que rechaza un entorpecimiento para acceder a la audiencia preparatoria ni resuelve sobre un trámite que deba servir de base para dictar la sentencia definitiva, o una interlocutoria posterior, ni tampoco fija derechos permanentes en favor de las partes, de suerte tal que antes que una interlocutoria lo que se quiere apelar parece corresponder a un auto, categoría de resolución que en principio no es apelable en el sistema general del proceso 0000233 5 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

civil conforme lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento del Ramo.

TERCERO: Que, a todo evento, es importante no perder de vista que el señalado Código tiene rango legal, y no constitucional, de suerte que el legislador no está impedido de diseñar procedimientos distintos, por diversas razones, y en ellos reducir o modificar los sistemas recursivos. Desde luego no hace falta salir del Código citado para encontrar normas que hacen excepción al sistema civil general, precisamente en lo relativo a la restricción recursiva;

basta remitirse al procedimiento de mínima cuantía y, en su regulación, atender a lo dispuesto por el artículo 723 del Estatuto Procesal Civil, para comprobarlo.

CUARTO: Que con mayor razón pueden diseñarse procedimientos más breves y en los que se restrinja el derecho al recurso en materias distintas a la civil, cuando por razones de política legislativa se quiera optar por privilegiar la brevedad del juicio, como ocurre precisamente en sede laboral, en la que la oralidad, la inmediación y la celeridad son características del proceso, sobre la base de la protección debida a la parte más débil de la relación laboral y la urgencia que para la parte trabajadora y sus intereses patrimoniales puede tener –y suele tener- la resolución del conflicto. En la sentencia recaída en el rol 14.264, de este Tribunal se ha fundamentado esta opción legislativa en el deber de protección al trabajo, impuesto por el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental.

QUINTO: Que respecto del debido proceso, éste podrá verse afectado solo en la medida en que el procedimiento no resulte racional o justo y, como se dijera ya en las sentencias de los roles 14.264 y 13.223 de este tribunal, las particularidades propias del derecho del trabajo, dado su carácter protector, torna necesario dotarlo de un sistema procesal diferente del proceso civil, precisamente abreviando los juicios, eliminando trámites, acortando plazos y reduciendo la posibilidad de interponer recursos. Las garantías centrales del debido proceso, como la bilateralidad de la audiencia, la posibilidad de rendir prueba e inclusive la posibilidad de recurrir contra la sentencia final, están presentes en el juicio laboral, de suerte tal que la sola limitación relativa a un recurso en específico –la apelación- respecto de resoluciones intermedias, resulta plenamente racional y no genera injusticia alguna, de modo que no se configura una vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.

SEXTO: Que, por otro lado, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, no está expresamente consagrado en la Constitución y, a todo evento, no es un derecho absoluto, en el sentido de que abarque todos los remedios procesales existentes en el ordenamiento ni tampoco que proceda respecto de todo tipo de resoluciones. De hecho comenzamos aludiendo a la naturaleza de la resolución que en el juicio de fondo se quiere atacar, porque en el mismo procedimiento civil ordinario no todas las resoluciones son apelables.

SÉPTIMO: Que la requirente invoca además, para fundamentar su alegación, los artículo 8.2, letra H, de la Convención Americana de Derechos 0000234 6 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto al primero, consagra el derecho a recurrir “del fallo” ante un tribunal superior. El fallo, claro está, es la sentencia definitiva y esa posibilidad la contempla el proceso laboral, a través del recurso de nulidad. En cuanto al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, su artículo 14.5 se refiere al derecho del acusado en juicio penal, a recurrir del fallo condenatorio, asunto absolutamente ajeno al que nos ocupa y, en todo caso, referido también a un recurso respecto de una sentencia definitiva, no de resoluciones intermedias. El mismo hecho de que estos instrumentos internacionales solo se refieran a la sentencia final, demuestra que no es una exigencia del debido proceso que todas las resoluciones intermedias sean recurribles. Por otro lado, ninguno de esos tratados se refiere concretamente a la apelación o a algún recurso en específico.

OCTAVO: Que, a todo evento, si la requirente estima que, al desecharse el entorpecimiento que alegó respecto de su asistencia a la audiencia preparatoria, se infringieron garantías constitucionales y, en particular, el debido proceso al limitarse o imposibilitarse su derecho a defensa, suyo es el recurso de nulidad consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, para reclamar, en su caso, contra la sentencia definitiva, precisamente para el caso en que durante el curso del proceso se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Es decir, en caso alguno el proceso laboral, tal como está diseñado por el legislador, coarta la posibilidad de reclamar contra actuaciones que amaguen derechos constitucionales y, por tanto, no hay manera de que se pueda ver que su diseño legislativo resulte irracional (ni siquiera irrazonable) o injusto, sin que el examen del caso concreto permita arribar a una conclusión distinta en este caso, lo que determina el rechazo del requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA 0000235 7 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. - Que la especial naturaleza del requerimiento de autos obliga a examinar la inaplicabilidad del precepto legal que se indica como trasgredido desde la perspectiva de su posible aplicación en la gestión que se sigue actualmente ante un tribunal ordinario o especial, mirando si su uso en el caso concreto resulta o no contrario a la Constitución. Como se explicara hace años, “ … las características del caso deben ahora ser examinadas para apreciar la verificación de ese efecto concreto, lo que obliga a revisar sus peculiares características y advertir que ello califica una razón más para el efecto relativo de las sentencia, no solo por ser el fallo particular y de inaplicabilidad y no general y de inconstitucionalidad, sino porque debiendo considerarse las peculiares características del caso para apreciar si se verifica el efecto contrario a la Constitución, la variación de esas circunstancias en otro caso puede determinar que igual precepto no produzca los efectos inconstitucionales que se apreciaron en el caso precedente” .” (CORREA SUTIL, Jorge (2011). La Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Santiago. Página 53);

2. - Que los autos en los que incide la cuestión que aquí se debate tienen su antecedente en el proceso nombre reservado/INVERSIONES OUT S.A., RIT O-7902-2022, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3562-2023 (Laboral Cobranza). Explica que en un juicio laboral interpuso incidente de entorpecimiento por no haber podido acceder mediante la plataforma Zoom a la audiencia preparatoria. Esa incidencia fue rechazada, interponiendo su parte recursos de reposición, que fue desestimado, y apelación subsidiaria que fue declarada improcedente, aplicando el juez decisivamente al efecto la preceptiva legal que se impugna.

3. - Que es este contexto fáctico y procesal en el que cabe analizar el precepto legal tachado como contrario a la Constitución. Se trata del artículo 476 del Código del Trabajo, que establece lo siguiente: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. Dicho precepto está situado en el Libro V Capítulo II del Código del Trabajo, en el contexto del l procedimiento de aplicación general.

4. - Que el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; y que 0000236 8 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS

corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. De esta regla constitucional podemos extraer numerosas conclusiones, algunas de las cuales, relevantes para los fines que interesan al asunto concreto que debemos resolver, consisten en que es el legislador el llamado a establecer las garantías del debido proceso; que tales garantías deben asegurar racionalidad y justicia;

y que el deber del legislador en este sentido debe ejecutarse siempre.

Ninguna consideración fundada en la especialidad del procedimiento debe sacrificar el contenido esencial del debido proceso, cuyas características esenciales son la racionalidad y justicia. No existe en el caso sub lite, a nuestro entender, pugna o colisión entre la celeridad debida al crédito que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que actúen como demandantes, y la necesidad de que al ejecutado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho.

Desde luego no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad contra la sentencia que resuelve el asunto principal controvertido, sino a un aspecto particularmente singular y específico: la posibilidad de enmendar un error que pudiere cometerse en referencia a la negativa a reconocer a un litigante la posibilidad de comparecer a la audiencia preparatoria, y aportar la prueba correspondiente.

5.- Que, cuando hablamos de debido proceso, nos referimos obviamente a sus condiciones inseparables, la racionalidad y justicia, las que hay que tener presentes tanto en el conocimiento de la cuestión debatida como a su juzgamiento y en hacer ejecutar lo juzgado. En el contexto de la fase de discusión, la negativa a aceptar la posibilidad de aportar prueba que respalde la teoría del caso de la actora y requirente en estos autos, atendida la aparición, invocada por el demandado en la gestión pendiente, de un impedimento tecnológico es una cuestión que, sin duda, esta judicatura carece de competencia para pronunciarse. No obstante, el asunto admitía ser planteado mediante un recurso efectivo para que un tribunal distinto, superior jerárquico, pudiere conocerlo, decidiendo así ratificar, modificar o revocar lo resuelto por el juez de primer grado. Así, esta judicatura ha resuelto que “(el)

derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso “(STC 1443 cc. 11 y 12) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23, STC 2452 c.

13, STC 2743 c. 26, STC 2791 c. 26, STC 3309 c. 17, STC 3119 c. 19, STC 3338 c. 7, STC 6411 c. 11, STC 5878 c. 18)”.

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6.- Que la sentencia 102/1998 del Tribunal Constitucional de España ha dicho en su motivo Segundo que “(el) derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses excluyendo así la indefensión prohibida por el art. 24 C.E. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993, 202/1993, 308/1993 y 72/1996).// Además, la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994 y 175/1994)”. En ese sentido, la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, sin su necesaria prolongación, que es el derecho a rendir la prueba en la oportunidad procesal correspondiente.

7. - Que lo ocurrido en los autos en los que se suscitó la cuestión pendiente, nos lleva a afirmar que la trabajadora demandante experimentó un perjuicio e indefensión, consistente en que, dice, la defensa letrada fue atendida por los que operan la plataforma audiovisual una vez que la audiencia preparatoria se había realizado. Tales situaciones son imposibles de enmendar por la vía de un recurso efectivo, pues el legislador no permite este recurso ordinario a las partes en el proceso laboral, sino que lo circunscribe únicamente a las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

En consecuencia, teniendo presentes las condiciones que se han anotado en este caso, estos disidentes fueron del parecer de acoger el requerimiento de fojas 1.

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Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.868-23 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/12/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/12/2024 Fecha: 12/12/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/12/2024 Fecha: 12/12/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 12/12/2024 Fecha: 12/12/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 12/12/2024

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