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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14863/202310 oct 2024

Inaplicabilidad de las frases "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal

Fecha
10 de octubre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
PROCESO PENAL RIT N° 107-2021, RUC N° 2001118567-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 1750-2023 (PENAL)
Cita
TC Rol N° 14863/2023, sentencia de 10 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, porque acogerlo implicaría que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre materias de competencia exclusiva del juez del fondo.

Texto íntegro

0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.863-2023 [8 de octubre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO" Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 107-2021, RUC N° 2001118567-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 1750-2023 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 26 de octubre de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 107-2021, RUC N° 2001118567-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 1750-2023 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

1 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 277.- (…).

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

(…) .”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto por la defensa ante la Corte de Apelaciones de Talca para impugnar la resolución del Juzgado de Garantía de Talca que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido contra el auto de apertura del juicio oral en la causa RUC 2001118567-4, RIT 107-2021. En dicha causa, anota, el Ministerio Público formalizó investigación por delito de conducción en estado de ebriedad causando daños y con licencia de conducir suspendida. Con fecha 13 de junio de 2023, presentó acusación, imputando al acusado haber conducido en estado de ebriedad y con licencia suspendida, colisionando otro vehículo y causando daños. Solicitó la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de 10 UTM y cancelación de la licencia de conducir.

En la audiencia de preparación de juicio oral de 12 de octubre de 2023, la defensa ofreció diversa prueba documental destinada a acreditar que concurría en favor del acusado la eximente incompleta de imputabilidad disminuida, argumentando un trastorno que comprometía parcialmente su voluntad. El tribunal, a solicitud del Ministerio Público, excluyó toda la prueba ofrecida por la defensa por considerarla impertinente, estimando que estaba destinada a acreditar una circunstancia atenuante que debía ser rendida en la audiencia de determinación de pena prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, planteando que la exclusión le causaba agravio al negarle medios de prueba fundamentales para su teoría del caso, generando riesgo de indefensión.

Por su parte, el Juez de Garantía declaró inadmisible el recurso invocando el artículo 277 del Código Procesal Penal, que sólo permite apelar al Ministerio Público

2 0000170 CIENTO SETENTA

por la exclusión de pruebas. Ante ello, la defensa recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca, cuya resolución se encuentra pendiente.

El requirente sostiene que la aplicación de las frases impugnadas del artículo 277 del Código Procesal Penal en el caso concreto infringe el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución.

Estimado vulnerado el principio de igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria en favor del Ministerio Público, permitiéndole apelar la exclusión de pruebas mientras niega ese derecho a la defensa, sin que exista un fundamento constitucional que justifique razonablemente dicha distinción. Argumenta que no puede ser idóneo que la causal de exclusión sea la impertinencia, pues por la propia configuración del sistema, al carecer la defensa de órganos de apoyo en la investigación, resulta imposible la aplicación de una causal de exclusión diferente.

Junto a ello, se infringe el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un procedimiento racional y justo, al privar a la defensa de la posibilidad de recurrir contra una resolución que excluye prueba fundamental para su teoría del caso, afectando su derecho a defensa y a un juicio justo. Argumenta que la exclusión de toda su prueba le impide acreditar la concurrencia de una eximente incompleta de imputabilidad disminuida, dejándolo en indefensión. Acota que no puede dejarse una eventual privación de libertad sujeta a la decisión del Ministerio Público, pues, al acusar pierde objetividad y busca la condena.

Unido a lo anotado, el requirente estima transgredido el derecho al recurso como garantía del debido proceso, reconocido en Tratados Internacionales ratificados por Chile, al negar a la defensa la posibilidad de impugnar una resolución que puede tener efectos determinantes en una eventual condena privativa de libertad. Si bien, refiere que existe la posibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia definitiva, éste es un recurso excepcional y de derecho estricto, que no permitiría revisar el fundamento de la exclusión probatoria. Invoca jurisprudencia de este Tribunal en que se han acogido requerimientos similares, argumentando que la actividad probatoria de la defensa es esencial para plantear una teoría del caso alternativa, lo que emana de la presunción de inocencia.

Agrega que el derecho a impugnar resoluciones judiciales es la regla general en nuestro ordenamiento y una garantía del debido proceso, por lo que privar a la defensa de apelar el auto de apertura infringiría el derecho a un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 2 de noviembre de 2023, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

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Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 70, de 28 de noviembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 81, en presentación de 18 de diciembre de 2023, el Ministerio Público formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.

Explica que no se produce la infracción al principio de igualdad ante la ley, por cuanto en el caso concreto de exclusión de prueba por impertinencia, todos los intervinientes se encuentran en la misma situación de no poder apelar, existiendo igualdad. Sostiene que lo que buscado por el actor corresponde a la creación de un recurso no contemplado en la ley, lo que excedería el ámbito de la inaplicabilidad y requeriría una ley orgánica constitucional al implicar nuevas atribuciones para las Cortes de Apelaciones.

Además, anota que no existe en el Código Procesal Penal una regla general de procedencia de la apelación que pudiera favorecer al requirente, sino que el régimen de recursos se estructura en base a los artículos 352 y 370, que establecen la procedencia restrictiva de la apelación.

Respecto a la vulneración del debido proceso argumentada en el requerimiento, explica que el derecho al recurso está garantizado respecto de la sentencia definitiva a través del recurso de nulidad, conforme a lo exigido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La denegación de apelación en incidentes sobre exclusión de prueba no está vinculada a las condiciones de justicia y racionalidad del procedimiento como para justificar la inaplicabilidad impetrada en el requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Agrega que el artículo 277 del Código Procesal Penal establece que la imposibilidad de apelar es sin perjuicio de la procedencia del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva. Por ello, indica, y más allá de la eventual conveniencia de contar con apelación en esta instancia, su denegación no amerita la inaplicabilidad desde la invocación a las garantías del debido proceso.

Acota el Ministerio Público que el hecho de tratarse de prueba de la defensa no es un motivo decisivo, pues no se advierte fundamento para ponerla por sobre la de otros intervinientes o darle un tratamiento diferenciado. La norma trata de forma análoga a todos los intervinientes en cuanto a la exclusión por impertinencia, sin limitar la producción de prueba de la defensa en el juicio oral.

A fojas 92, por decreto de 26 de diciembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos de los abogados Sebastián Undurraga del Río, por la parte requirente en representación de la Defensoría Penal Pública, y de nombre reservado

nombre reservado, por el Ministerio Público, conforme fue certificado por el relator, a fojas 167.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que se ha solicitado la inaplicabilidad de la oración "cuando lo interpusiere el Ministerio Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que incida en el proceso penal seguido en contra del requirente, RIT N° 107-2021, Seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el rol N° 1750-2023 (penal).

El requirente alega que la imposibilidad de apelar el auto de apertura del juicio oral por la exclusión de prueba de la defensa se traduce en una infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución pues, de un lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público quien sí puede apelar de la exclusión de prueba y, de otro, se contraría el debido proceso en relación con el derecho al recurso, a la defensa y a aportar prueba.

En cuanto a la prueba excluida, el requirente sostiene que “buscan acreditar que concurre en favor del acusado la eximente incompleta de imputabilidad disminuida, toda vez que la información que consta en los documentos emanados de entidades dedicadas al tratamiento de adicción a sustancias, permite concluir que la adicción al consumo de alcohol que presenta el acusado, constituye un trastorno que compromete parcialmente su voluntad, pues, pese a que durante varios años ha estado adscrito a tratamientos ambulatorios y residenciales, no ha superado dicha adicción puesto que ha sido capaz de mantenerse en abstinencia sólo por períodos breves” (fs. 5). Las pruebas fueron excluidas por impertinentes, al ser ajenas al hecho punible, sin perjuicio de la posibilidad de ser ofrecidas en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que el Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante requerimientos de inaplicabilidad similares, respecto del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en una variedad de formas de impugnación. Si bien hay pronunciamientos disímiles, en tiempos recientes esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales que son denunciados (STC 14.273, 14.440, 14.068, 14.414, 14.616, 14.697, 14.109, 14.349, 14.602, 14.694, 14.742, 14.643, 14.532, 14.597).

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En la presente sentencia haremos nuestros los argumentos ya vertidos en las sentencias individualizadas en el considerando precedente, toda vez que en estos autos no se han entregado antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, sin perjuicio de hacernos cargo de las alegaciones particulares del requerimiento.

TERCERO. Que el reclamo central del requirente radica en una supuesta infracción a la garantía de igualdad ante la ley, como consecuencia de radicar la titularidad de la apelación del auto de apertura del juicio oral únicamente en el Ministerio Público y no en el imputado. Sólo por añadidura, se menciona cono vulnerado el derecho a la defensa, a aportar prueba, y a recurrir, como circunstancias integrantes de las garantías del debido proceso.

CUARTO. Que, la requirente no se hace cargo de que el problema de constitucionalidad que se reclama queda zanjado con la actual redacción del precepto impugnado, fruto de la modificación al Código Procesal Penal que se hiciere con la Ley N° 20.074 que permite al imputado discutir acerca de la (im) procedencia de la exclusión de prueba por medio del recurso de nulidad. Antiguamente, la causal del literal a) del artículo 373 se refería a la infracción sustancial de derechos y garantías durante la “tramitación del juicio”. En el marco de la tramitación de la ley, la Defensoría Penal Pública, requirente en estos autos constitucionales, propuso sustituir tal término por la frase “cualquier etapa del procedimiento”. Así, consta que la Defensoría “[f]undó su proposición en que tratándose del recurso de nulidad, la Corte Suprema ha interpretado que para que sea procedente el recurso, la vulneración de garantías debe darse sólo en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia, pero no durante la etapa de investigación, lo que tiene relación con la norma del artículo 277 que sólo permite a la Fiscalía apelar de la exclusión de pruebas hechas por el juez de garantía, pensando, en lo que se refiere a la defensa, en un posterior recurso de nulidad” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 216), y en ese mismo sentido, “[l]os representantes de la Defensoría concedieron que no se había dado a la defensa la posibilidad de apelar frente a la exclusión de prueba, porque la misma norma en análisis le permite interponer el recurso de nulidad, pero, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que este último recurso solamente dice relación con la vulneración de garantías en el juicio oral o en la sentencia y no en la etapa de investigación, cuestión que estimaban podría salvarse introduciendo la modificación pertinente en la letra a) del artículo 373” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 208).

QUINTO. Que, con la modificación introducida por la Ley N° 20.074, el legislador resolvió el problema que acusó la Defensoría Penal Pública relativo a que el imputado carecía de medios de impugnación ante la exclusión de prueba de descargo. Para la revisión de cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de prueba se le concede el recurso de nulidad, en el cual podrá alegar que la determinación del auto de apertura se tradujo en una infracción de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o los Tratados Internacionales ratificados por Chile. En definitiva, el recurso de nulidad es el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para

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impugnar la exclusión de pruebas de la defensa, y es fruto del debate democrático durante la tramitación de la ley en el cual participaron académicos, representantes del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública. Por ello es que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.074, no existe duda de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, ya sea en los casos en que se ha excluido prueba que debió ser incluida (en ese sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021)

SEXTO. Que, entrando de lleno a la supuesta vulneración a la igualdad ante la ley, cabe observar que el artículo 277 del Código Procesal Penal únicamente se refiere a la posibilidad de apelar por la exclusión de prueba en un específico supuesto, a saber, por provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales de conformidad al inciso 3° del artículo 276 del mismo código. Si la prueba es excluida por otra causal, como la impertinencia, ningún interviniente puede apelar, y ello no por aplicación del artículo 277 del Código Procesal Penal, que guarda absoluto silencio a este respecto, sino por la regla general del artículo 370 de dicho cuerpo legal, que no ha sido impugnado. Entonces, sobre este argumento el requerimiento no puede prosperar, pues en este caso no hay una diferencia de trato y, además, es otra la norma la que impide apelar, y que se aplica por igual a todos los intervinientes.

SÉPTIMO. Que de igual manera cabe entregar argumentos para descartar la vulneración de las otras garantías escuetamente desarrolladas en el requerimiento, tales como el derecho a la defensa y a aportar prueba.

Cuando el imputado pretende sustentar su teoría del caso a través de la aportación de material probatorio no es el artículo 277 inciso segundo el que puede representarle algún obstáculo. Si el agravio radica en la imposibilidad de aportar pruebas al juicio oral, el problema del requirente no es con este artículo, sino con la norma que habilita al Juez de Garantía a excluir prueba establecida en el artículo 276 del Código Procesal Penal, pero la legitimidad y constitucionalidad de tal facultad no ha sido cuestionada en esta sede.

Entonces, no existen argumentos para sostener que el artículo 277 inciso segundo vulnera el derecho a defensa y a aportar pruebas como parte integrante de las garantías del debido proceso, porque se trata de una norma de recursos, no de exclusión probatoria.

OCTAVO. Que previniendo que en este caso la imposibilidad de apelar parece derivarse de un precepto que no ha sido cuestionado, cabe descartar también una vulneración al derecho al recurso como parte integrante de las garantías del racional y justo procedimiento. Efectivamente el imputado es titular del derecho al recurso, que comprende la facultad de impugnar la sentencia condenatoria ante un tribunal superior, pero no la facultad de recurrir, a través de la apelación, de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estime le causen agravio, echando por tierra el

7 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO

diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical. Cabe destacar que es el propio artículo 277 del Código Procesal Penal el que señala que “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. Adviértase que la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal se funda en la infracción sustancial -durante el procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia- de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esto es precisamente lo que el requirente aduce en el recurso de apelación, y no se divisa de qué forma el recurso de nulidad establecería restricciones para este tipo de alegaciones.

NOVENO. Que no vulnera el derecho al recurso la excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal, que tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°).

DÉCIMO. Que, sólo a mayor abundamiento, en este caso no se divisa indefensión, pues el motivo para excluir prueba tendiente a acreditar una circunstancia atenuante de responsabilidad lo fue en razón de existir la audiencia del inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal que, en lo pertinente, dispone:

“No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia”. Si bien es cierto que el sentido y alcance de dicha disposición deberá ser determinada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, o por un tribunal superior conociendo del recurso de nulidad, resulta evidente que la posibilidad de acreditar la eximente incompleta de responsabilidad penal no ha sido clausurada por el tribunal que conoce de la gestión pendiente.

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UNDÉCIMO. Que, al ser descartadas las infracciones constitucionales alegadas, y al no existir antecedentes de caso concreto que ameriten pronunciarse en un sentido diverso a las sentencias desestimatorias previas de este Tribunal, el requerimiento será rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 277 inciso segundo, primera parte, del Código Procesal Penal, por cuanto conceder el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público, en los casos previstos en la norma cuestionada, en relación con el artículo 276 del mismo Código, impide a la actora someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía, en virtud de la cual acogió la solicitud del Ministerio Público de exclusión de prueba ofrecida por la defensa;

2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso respecto del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para el Ministerio Público en caso de que el Juez de Garantía excluya pruebas presentadas por el nombre reservado y nada más

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que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas, rechazando solicitudes de exclusión, como ha ocurrido en la gestión pendiente, o porque, a pesar de haber sido ofrecidas por el Ministerio Público, se las excluyó por causales diversas de las dos recién referidas;

3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;

4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tiene de formular alegaciones y defensas -asegurado en el inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;

5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado:

“Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados”, publicado en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163; y nombre reservado

nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado:

Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265)

y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado

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Horvitz y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).

Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c.

56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes;

6°. Que nuestra discrepancia se fundamenta en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.

En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974-2021),

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en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;

7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, tal como el requerimiento nos interpela, sino que circunscriben el examen a una mera cuestión de correcta o equivocada interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;

8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;

9°. Que a lo que hemos sido precisamente requeridos y convocados es a examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil de concebir, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al nombre reservado cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no contemplar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución;

10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;

11°. Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que

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la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo establecido en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución apelable lo sea solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales.

Hay interesante doctrina que sostiene que “(no) hay arbitrariedad en la comentada exclusividad recursiva, ya que descansa en argumentos de fondo que fundamentan la existencia del sistema procesal penal vigente, no siendo, por ende, una desigualdad contraria a la Carta Fundamental y menos, desproporcionada, ya que la exclusión de prueba es realizada por un Juez luego de una audiencia controvertida, en que la totalidad de los intervinientes puede plantear lo pertinente” (nombre reservado, “¿Apelación del auto de apertura de juicio oral por la defensa? (Tribunal Constitucional)” p. 257. Publicado en Rev.

Derecho (Valdivia) vol.28 no.2 Valdivia dic. 2015). La argumentación nos parece sagaz, pero no completamente persuasiva. La sola existencia de un juez de garantía y de una audiencia llevada a cabo ante él no es suficiente seguridad de certeza y efectiva posibilidad del ejercicio del derecho a defensa. En estos casos, la apelación reservada a puntos concretos promovidos por sujetos ajenos al Ministerio Público puede constituirse en un recurso efectivo sin que por ello la Corte ser transforme en un evaluador del mérito del proceso, vulnerando así los principios de oralidad e inmediación;

12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;

13°. Que el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;

14°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional

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y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?

La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;

15°. Que, en este sentido, es oportuno recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);

16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.

Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos, dejando latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado y nombre reservado:

Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);

17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente

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para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).

A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución;

18°. Que, en fin y a propósito de los dos remedios tardíos invocados para desestimar la inaplicabilidad, cabe considerar que cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…)

la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.

(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…).

Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades” (nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);

19°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo.

Todo esto es particularmente válido en los autos en los que se suscitó la gestión pendiente, es decir, el proceso penal RIT N° 107-2021, RUC N° 2001118567-4, seguido

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ante el Juzgado de Garantía de Talca, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1750-2023 (Penal);

20°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuve por acoger la acción de inaplicabilidad.

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previene que concurre al voto de la mayoría por las siguientes razones:

1°. Que esta Ministra concurre al fallo de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral.

La doctrina especializada en la materia ha señalado que en el proceso penal existen limitaciones a la prueba, las cuales serían “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (nombre reservado, nombre reservado (2017): Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119).

En este sentido, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la atribución de determinar cuándo existe un impedimento para la utilización de un medio de prueba. Así, el órgano que tiene la competencia para excluir pruebas en un proceso penal es dicho juez, si lo estima procedente en derecho; lo cual ha sido reconocido por la doctrina especializada al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de preparación de juicio oral. Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios

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de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba admitida para ser rendida en el proceso” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169);

2°. Que, a mayor abundamiento, el precepto impugnado es legítimo y conforme a la Constitución, puesto que, al consagrar que “[E]l auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, el legislador simplemente ha respetado las competencias que el ordenamiento jurídico le ha otorgado tanto al Ministerio Público como al juez de garantía.

Lo anterior es lógico, pues es conforme a la Carta Fundamental que el Ministerio Público, al corresponderle la dirección exclusiva de la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal pública, debe tener la posibilidad de contar con medios de prueba que le permitan acreditar su teoría del caso, ya que, en virtud del principio de presunción de la inocencia, es el Ministerio Público quien tiene la carga procesal de probar los hechos que se imputan en el proceso y la responsabilidad penal del acusado.

Por otro lado, no debe olvidarse el importante rol que ejerce el juez de garantía en el proceso penal, pues él es el defensor de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. Esta finalidad garantista inspira múltiples de sus competencias, entre ellas, la exclusión de pruebas; la cual constituye una atribución que cumple con una función constitucionalmente legítima, al ser un trámite que busca garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en el proceso.

Lo anterior ha sido reconocido y explicado por la doctrina, al sostener que “[L]a exclusión de medios de prueba ha sido diseñada por el legislador como una forma muy importante de control dentro del sistema de persecución penal, por cuanto implica privar de eficacia probatoria a los medios así excluidos. Este control se relaciona con la vigencia de los derechos fundamentales, por cuanto permite excluir antecedentes o informaciones que “provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” (inciso tercero del artículo 276 CPP), pero también se le asigna un rol de control con relación a los medios de prueba en cuanto a su impertinencia y su carácter dilatorio” (nombre reservado, Roberto (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169);

3°. Que, en virtud de todo lo expuesto, es ineludible concluir que el requerimiento deducido a fojas 1 no puede prosperar, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son

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competencia exclusiva de juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 ha confiado a los jueces de esta Magistratura.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y, la prevención, por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.863-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/10/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/10/2024 Fecha: 11/10/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 14/10/2024 Fecha: 11/10/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 10/10/2024 Fecha: 11/10/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/10/2024

476C6E9A-B893-478E-9129-8DC268F18FB2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.