Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14851/202313 ago 2024

Inaplicabilidad del frase "además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años", contenida en el artículo 196, de la Ley N° 18.290

Fecha
13 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 14851/2023, sentencia de 13 de agosto de 2024

Texto íntegro

0000201 DOSCIENTOS UNO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.851-2023

[13 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL FRASE "ADEMÁS DE LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS MOTORIZADOS POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 196, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 215-2023, RUC N° 2200635120-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RENGO

VISTOS:

Que, con fecha 24 de octubre de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años", contenida en el artículo 196, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 215-2023, RUC N° 2200635120-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rengo.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, señala:

Ley N° 18.290 “Artículo 196. El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión

1 0000202 DOSCIENTOS DOS

de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.

Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, nombre reservado presenta este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del precepto legal ya indicado, en el marco de causa criminal seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de Rengo, bajo el RIT 215-2023, en que el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 de la Ley N° 18.290.

Al momento de la presentación del requerimiento, estaba pendiente la realización de la audiencia de juicio oral simplificado.

Como conflicto constitucional la requirente alega que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1º y 19 Nº 2 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.

Argumenta que el precepto legal impugnado no sobrepasa el test de igualdad.

En primer lugar, porque se establece una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar.

Así, refiere, el tipo penal por el que se encuentra requerido se configura como delito de peligro abstracto, y que en nuestra legislación existen varias figuras penales que comparten esta estructura, con una penalidad incluso mayor, pero que no están imposibilitadas de rebajar la pena accesoria que tengan aparejada.

Enfatiza que nunca ha sido condenado por delito, lo que en nuestro ordenamiento genera varios efectos jurídicos, entre otros, la posibilidad de acceder a una pena sustitutiva, pero indica que la pena de suspensión de licencia de conducir seguirá siendo de dos años, aun cuando la pena principal se vea sustituida por una de menor entidad.

En segundo lugar, plantea que la norma, en el caso concreto, carece de fundamentos razonables y objetivos, pues se presenta con un efecto discriminador, sin que exista una razón reconocida como relevante, razonable y suficiente, aceptada en un Estado democrático de Derecho.

Finalmente, alega que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.

En este punto afirma que la suspensión de la licencia no cumple con la finalidad del legislador, e inclusive, se vuelve contraproducente cuando personas que

2 0000203 DOSCIENTOS TRES

cometen el delito de conducción en estado de ebriedad utilizan un vehículo como herramienta de trabajo.

Luego, la requirente asevera que la norma en examen infringe el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Política, pues de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a la norma cuestionada, el juez de fondo de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Ello importa una infracción al principio de proporcionalidad pues la rebaja de la condena principal no tendrá ninguna injerencia en la condena accesoria.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 1 de febrero de 2024, a fojas 47, y se ordenó la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 12 de marzo de 2024, a fojas 60.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 21 de marzo de 2024, a fojas 183, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.

Advierte el ente persecutor que la Ley de Tránsito prevé la suspensión de la licencia de conducir desde el nivel infraccional hasta el propiamente punitivo, consagrando un incremento según la gravedad de la conducta que se esté juzgando, de suerte que no es efectivo que no admita graduación. Por esa razón, señala que la sanción criticada está regulada tanto en el párrafo tercero del Título XVII de la Ley N°18.290, como entre el catálogo de penas del Código Penal.

Recalca que el ilícito que acarrea la suspensión se enmarca en la normativa que regula la conducción de vehículos motorizados, de suerte que se trata de sanción que es típica en ese ámbito, y guarda una evidente relación de sentido con las reglas sobre la circulación de vehículos motorizados.

Enfatiza el Ministerio Público que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta materia, rechazando requerimientos similares en causas Roles N° 7134-19; 8215- 20; y 14.166-23.

Con fecha 12 de abril de 2014, a fojas 191 fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Carolina González Kusnir, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en la parte que dispone, como pena accesoria, la suspensión de la licencia

3 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, por cuanto dicho precepto legal, a juicio de la requirente, vulneraría los artículos 1° y 19 N° 2° de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental;

SEGUNDO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de examinar un requerimiento de inaplicabilidad del mismo precepto legal (Rol N° 7.134) y otro que accionó en contra de la totalidad del inciso primero (Rol N° 14.166), sin que las circunstancias de esta nueva gestión pendiente nos permitan variar la sentencia de rechazo que sostuvimos en aquellos casos;

I. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA TERCERO: Que, el tipo penal contenido en el artículo 196 de la Ley N° 18.290 es de antigua data en nuestro ordenamiento jurídico y, tanto su origen como evolución, son útiles para ilustrar cómo se sitúa dentro de los contornos definidos por las normas constitucionales que, en esta causa, se invocan como vulnerados;

CUARTO: Que, si bien el Código Penal de 1874 no contenía una disposición aplicable a quien condujera un automóvil, establecía, en su artículo 330, que el “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos”. La penalidad asociada se agravaba según se causaran lesiones o muerte, de tal manera que no contemplaba, evidentemente, los accidentes de tránsito en caminos, calles o vías, cometidos por choferes que manejaran vehículos motorizados, automóviles o similares en estado de ebriedad o bajo los efectos de una intoxicación etílica.

Explica la doctrina que esto se debió “a que, del año 1874 en adelante, el medio de locomoción que más se usaba para el traslado de personas y cargas era el ferrocarril, y los primeros automóviles aparecieron prácticamente a fines del siglo XIX, con mayor auge a principios del siglo XX, y la incidencia de la conducción en estado de embriaguez podría ser catalogada de mínima. En estos casos y cuando ocurrían accidentes de tránsito protagonizados por conductores en estado de embriaguez, se les aplicaban las sanciones propias de la ebriedad, y en su caso las normas penales vigentes del art. 490 sobre los cuasidelitos” (nombre reservado: El Delito de Manejar en Estado de Ebriedad, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2006, p. 32).

QUINTO: Que, sin embargo, ya en 1929, advirtiéndose la necesidad de llenar el vacío punitivo existente respecto de los conductores de automóviles en estado de ebriedad, se dictó la Ley N° 4.536, cuyo artículo 100 extendió el tipo del artículo 330 del Código Penal, en cuanto al sujeto activo, al disponer que “Todo maquinista de embarcaciones, tranvías y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de automóviles, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal”.

SEXTO: Que, posteriormente, hace ya setenta años, en 1954, se dictó la Ley N° 11.256, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, cuyo artículo 111 inciso primero dispuso que “Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como así mismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal,

4 0000205 DOSCIENTOS CINCO

guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, se le dará el carácter de definitivo”.

SËPTIMO: Que, como se aprecia, aquella disposición introdujo la pena accesoria de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que habilita al desempeño del respectivo maquinista o conductor. En una primera oportunidad, por el lapso de tres meses y, en caso de reincidencia, en términos definitivos.

OCTAVO: Que, la Ley de Alcoholes N° 17.105 continuó con la misma configuración penal, en su artículo 121, sancionando a todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo a todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, con penas privativas de libertad y multa, cuya entidad dependía de los efectos que la conducta tenía en terceros (daños, lesiones de distinta gravedad, muerte).

En lo que a esta sentencia más importa, la misma disposición estableció que “Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos, por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos”.

NOVENO: Que, de este breve repaso de los antecedentes legislativos que precedieron al tipo penal actualmente vigente -contenido en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290- se puede concluir que la legislación, originalmente, no tipificaba como delito el manejo en estado de ebriedad para los conductores de automóviles, pero apenas su uso comenzó a extenderse, el legislador penal incriminó tal conducta, asociando a ella tempranamente -en 1954- no sólo una pena privativa de libertad, sino que, además, la suspensión de la licencia de conducir, tal y como ha sido reiterado, después, en la Ley N° 17.105 y en la actual normativa, ahora, específica del tránsito.

II. BIEN JURIDICO Y REGULACION ACTUAL DÉCIMO: Que, en lo que atañe al bien jurídico que justifica la tipificación como delito de la conducción en estado de ebriedad -argumentado, como se verá, para sostener la discriminación en que incurriría, a juicio de la requirente, el precepto legal impugnado- es útil acudir a la doctrina, pues hay consenso en que son varios los bienes jurídicos protegidos por esa norma, constituyendo un delito pluriofensivo, como expone nombre reservado, al señalar que, “Tanto en la doctrina nacional como en la extranjera no hay una opinión unánime sobre cuál es el bien jurídico que se estaría violando o lesionando cuando se configura el MEE (manejo en estado de ebriedad) pero hay consenso en que se estarían afectando varios bienes jurídicos, vale decir, sería un delito pluriofensivo. En esta última situación

5 0000206 DOSCIENTOS SEIS

no hay solo un bien jurídico atacado, sino varios: tales como la seguridad en el tránsito, seguridad del tráfico, seguridad en las vías públicas o privadas, la seguridad de las personas, la seguridad pública, la vida, la propiedad pública o privada, la integridad física, la salud, la incolumidad individual y colectiva, etc.”

(p. 54).

Más adelante agrega que “en este delito (…) hay un riesgo evidente a los bienes jurídicos por el solo hecho de la conducción de un vehículo generalmente motorizado, con las concentraciones de etanol indicadas en las leyes según sea el país de que se trate, se atenta derechamente contra la vida de una persona, su integridad física, su salud, se altera obviamente la seguridad social y del tránsito.

Igualmente se pone en peligro el orden público y no se puede desconocer que este delito en comento y por las consecuencias que produce la conducción temeraria con dosajes de alcohol es un problema mundial y compromete la salud pública de sus habitantes” (p. 60).

DECIMOPRIMERO: Que, con dicha finalidad, el artículo 196 de la Ley N° 18.290 sanciona la conducción en estado de ebriedad, distinguiendo diversas hipótesis típicas, según el resultado que esta conducta produzca respecto de terceros.

En el supuesto típico del inciso primero -cuya comisión se imputa al requirente- el legislador dispuso la imposición de las penas de presidio menor en su grado mínimo, acompañada de la pena pecuniaria de multa y, además, la suspensión de licencia de conducir. El legislador gradúa la entidad de ésta última, según haya o no reincidencia. Así, en la primera ocasión, la suspensión es por un término de dos años. Si se ha cometido el delito en dos ocasiones, la suspensión alcanza a los 5 años.

Finalmente, si la persona es sorprendida manejando por tercera vez en estado de ebriedad, la pena accesoria deja de ser la suspensión temporal de la licencia, pasando a ser, derechamente, la cancelación de la misma.

DECIMOSEGUNDO: Que, más específicamente, en relación con esta pena accesoria, el artículo 21 del Código Penal enuncia las sanciones que pueden imponerse conforme a dicho cuerpo legal, incluyendo la suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, en el caso de simples delitos, lo que busca “impedir que el condenado pueda conducir esa clase de vehículos” (nombre reservado

Montt: Derecho Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2001, p. 295), lo que -precisa el mismo autor- tiene particular importancia en nuestra época, “dado el notable incremento que ha adquirido el uso de vehículos, en especial los motorizados” (p. 295).

DECIMOTERCERO: Que, en este sentido y solo a modo ejemplar, consta en los antecedentes fidedignos de una de las últimas modificaciones que se han introducido al precepto reprochado, en virtud de la Ley N° 20.580, que “Estos ilícitos -cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol o sustancias estupefacientes o sicotrópicas-, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor y de terceras personas.

Lo anterior obliga al Estado a utilizar todas las herramientas que estén a su alcance, a fin de generar conciencia en el manejo responsable, instalando un claro mensaje sobre la gravedad de la conducta ilícita descrita. En este contexto, la sanción penal, en su faz de prevención general, es uno de los principales recursos tendientes a dicho propósito, particularmente, aquélla consistente en la sanción accesoria de suspensión y cancelación de la autorización para conducir vehículos motorizados” (Mensaje N° 040-359 de S.E. el Presidente de la República por el que

6 0000207 DOSCIENTOS SIETE

modifica la Ley N° 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y bajo la influencia del alcohol, p. 2, 17 de mayo de 2011, Boletín N° 7.652-15);

III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DECIMOCUARTO: Que, desestimaremos las alegaciones de inconstitucionalidad formuladas por la requirente, en cuanto a que el precepto legal impugnado resultaría contrario a la igualdad ante la ley y al principio de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N° 2° de la Constitución, y a su artículo 19 N° 3° inciso sexto;

DECIMOQUINTO: Que, en relación con la igualdad ante la ley, el término de comparación que la accionante utiliza para sostener la alegación de diferencia arbitraria consistente en acudir a otros delitos que no tendrían prevista la misma sanción accesoria (como los de asociación ilícita, adulterar comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, abandono de menores con resultado de lesiones graves o la muerte del niño o los previstos en los artículos 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 392, 396, 443 bis).

Sin embargo, ese análisis no permite configurar un parámetro de comparación que pueda justificar la conclusión de discriminación que plantea, ya que esos delitos no comparten con el manejo en estado de ebriedad, entre otros elementos, la pluriofensividad que caracteriza a este último, en cuanto a los bienes jurídicos protegidos.

Y tampoco sirve como parámetro de comparación el artículo 330 del Código Penal que, como se ha señalado en la evolución legislativa, a comienzos del siglo XX, cuando se iniciaba la masificación del automóvil, sirvió para incluir la tipificación de la conducción de vehículos motorizados, pero hoy se encuentra regulado especialmente en la legislación sobre tránsito, dado el riesgo ínsito que conlleva su ejercicio;

DECIMOSEXTO: Que, en efecto, el delito cuya comisión implica la imposición de la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir se encuentra inserto en esta regulación especial del tránsito, la que gira esencialmente en torno del resguardo y protección de la seguridad vial, que, como hemos destacado, es uno de los varios bienes jurídicos protegidos por la figura pluriofensiva contemplada en el artículo 196 inciso primero de la Ley N° 18.290, en tanto que los delitos aludidos por el requirente no comparten, necesariamente, esta condición u otras características distintiva de cada uno de ellos, por lo que no puede darse por concurrente la desigualdad de trato que imputa al precepto legal impugnado;

DECIMOSEPTIMO: Que, en este sentido, más bien lo que se reprocha sería una falta de coherencia o sistematicidad entre delitos y las penas asociadas a ellos y no solo entre los previstos en el Código Penal, sino a nivel de toda la legislación vigente, incluyendo, obviamente, los que tipifica la Ley del Tránsito, puesto que -para decirlo en términos simples- delitos igualmente graves que el de conducir en estado de ebriedad o, incluso, más graves, no tienen prevista la misma penalidad accesoria que aquella cuya inconstitucionalidad se persigue por el actor;

7 0000208 DOSCIENTOS OCHO

DECIMOCTAVO: Que, desde luego, esta objeción de incoherencia o asistematicidad, a nivel de todo el ordenamiento jurídico punitivo o, cuando menos, entre ilícitos tipificados en el Código penal y en la Ley del Tránsito, no parece configurar un examen de inaplicabilidad concreto, sino más bien una crítica global al conjunto de decisiones legislativas de alcance punitivo.;

DECIMONOVENO: Que, en verdad, una alegación de esta envergadura y naturaleza excede no sólo los contornos de la acción de inaplicabilidad, sino que plantea un debate que resulta, en definitiva, inconducente, en esta sede de control concreto, pues junto a la exigencia de coherencia -bajo un cierto prisma, al menos, el de las penas accesorias-, bien parece posible sostener que el legislador no tiene esa carga o reto cuando tipifica y penaliza conductas específicas, sino que lo exigible constitucionalmente, en esta sede de control de preceptos legales, es que cada una de las decisiones legislativas sea conforme con la Carta Fundamental, como lo exige su artículo 6° inciso primero, y que, al tenor de su artículo 93 inciso primero N° 6°, su aplicación no resuelte contraria a la Constitución;

VIGÉSIMO: Que, desde esta perspectiva, entonces, la pregunta es si puede considerarse discriminatorio, porque otros delitos no tienen asignada una pena accesoria, que la ley disponga que, a quien es condenado por conducir un vehículo motorizado en estado de ebriedad, se le imponga como pena accesoria la suspensión de la licencia por dos años y, en una segunda ocasión, por cinco y, luego, con su cancelación.

Nuestra respuesta, ya adoptada en los Roles N° 7.134 y 14.166, es que esa determinación legislativa es conforme con la Constitución y que su aplicación, en la gestión pendiente, no resulta contraria a su artículo 19 N° 2°, en esos casos concretos y en éste tampoco;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en el ámbito de la proporcionalidad, como ha sostenido esta Magistratura, la pena es “(…) se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (nombre reservado Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49) (…)” (c. 14°, Rol N° 6.462);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en el ámbito específico de la materia que se penaliza en el artículo 196 inciso primero, “[a] nivel mundial los datos son igualmente reveladores. La siniestralidad vial se ha calificado de «verdadera pandemia» o de «epidemia silenciosa de la juventud», con cifras de más de un millón de muertos y cincuenta millones de heridos, primera causa en menores de treinta años y próxima tercera causa de muerte en 2020” (nombre reservado:

El Delito de Conducir sin Permiso. Análisis Jurisprudencial, Madrid, Bosch Editor, 2013, pp. 17-18).

VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, como expusimos en el Rol N° 10.570, acudiendo a la jurisprudencia comparada, “(…) una de las motivaciones fundamentales para la expedición del Código de Tránsito y Transporte consistió en la necesidad de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que se registran en

8 0000209 DOSCIENTOS NUEVE

el país, debido al ejercicio indebido de la posibilidad de conducir, [por lo que] el legislador consideró necesario imponer algunos requisitos y limitaciones a su desarrollo, que garanticen la total idoneidad, adiestramiento y destreza de quien conduce, lo cual a su vez garantiza, el cabal ejercicio del derecho a la libertad de circulación (…)” (Sentencia C-468/11 pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, Fundamento 5.1);

VIGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, en materia de conducción de vehículos motorizados, el legislador establece requisitos que es menester cumplir -y mantener en el tiempo- para que se reconozca la aptitud necesaria para dicha conducción, con base en antecedentes que han sido, paulatinamente en la legislación del ramo, definidos con precisión para enmarcar la decisión administrativa de autorizar o no el otorgamiento de la respectiva licencia de conducir (c. 10°, Rol N° 9.791) y, en el otro extremo de la regulación, ha tipificado la conducción en estado de ebriedad con las sanciones contempladas en el precepto legal impugnado, graduando la imposición de la pena accesoria, dependiendo de si existe o no reincidencia, de modo tal que si el conductor condenado reitera su actuar, ya no se le suspende su licencia, sino que derechamente es cancelada, frente a conductores particularmente contumaces;

VIGESIMOQUINTO: Que, así las cosas, la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un variado conjunto de bienes jurídicos, por lo que aparece como un medio adecuado e idóneo para esa finalidad que es constitucionalmente lícita y proporcionada al riesgo que conlleva la conducción en estado de ebriedad;

VIGESIMOSEXTO: Que, como ya sostuvimos en el Rol N° 7.134, “[l]a pena en comento, lejos de carecer de fundamentos, tiene una larga raigambre en el ordenamiento nacional, pues como se ha visto, desde el año 1954 y producto de la masificación de la conducción de vehículos motorizados, fue introducida a nuestro ordenamiento, manteniéndose, desde entonces, como una de las penas asociadas a los ilícitos vinculados al tráfico rodado.

Dicha pena, hemos visto, es privativa de un específico derecho: el de conducir vehículos motorizados. En el caso de autos, la misma se impondrá al requirente en el evento de que sea condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, es decir, por un tipo penal que pretende resguardar un cúmulo de caros intereses para la sociedad, al tratarse de una figura pluriofensiva. No está de más advertir que el nivel de riesgo para aquellos bienes que conlleva por sí misma la conducción de un vehículo motorizado, se ve incrementado por el hecho de desempeñarlo en condiciones deficientes. Hay en dicha conducta -cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol- una desaprensión respecto de tales bienes. Sin duda, se trata de una conducta grave, de modo que la medida adoptada por el legislador no aparece como desproporcionada” (c. 14°);

VIGESIMOSEPTIMO: Que, por último y respecto de la alegación de inconstitucionalidad referida a la vulneración del artículo 19 ° 3° inciso sexto, se hace consistir también en infracción del principio de proporcionalidad, cuyo rechazo acabamos de fundamentar, en tanto que sobre una supuesta severa limitación a la capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, cabe reiterar que el legislador ha venido regulando

9 0000210 DOSCIENTOS DIEZ

cuidadosamente el marco sancionatorio de las infracciones y delitos contemplados en la Ley N° 18.290, estimando, con base en la racionalidad y justicia, distinta naturaleza y diversos grados en unas y otras.

Por ende y lejos de la limitación severa que se sostiene, más bien el juez ha sido dotado de una regulación exhaustiva que tiene en consideración el riesgo que involucra conducir vehículos motorizados, máxime cuando se hace bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, de manera que cabe desestimar también esta última alegación.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1. Que tal como se ha expuesto, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ha interpuesto en el contexto del proceso penal RIT N° 215-2023, RUC N° 2200635120-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rengo, en el cual el requirente ha sido imputado como autor del delito de manejo en estado de ebriedad contemplado en el artículo 196 inciso primero, en relación con el artículo 110 de la Ley Nº 18.290. En este contexto judicial, se solicita la inaplicabilidad de aquella parte del artículo 196 antes mencionado en cuanto impone, como pena accesoria, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años.

2. Que, al igual que en causas Roles N° 11.533 y 14.166, este disidente considera procedente acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, toda vez que la aplicación del precepto legal produce efectos inconstitucionales, como paso a exponer.

3. Que sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que este disidente tiene plena conciencia acerca de la trascendencia del ilícito reprochado en la especie, la importante tasa de morbilidad y mortalidad derivada de accidentes de tránsito en que aparece el consumo de alcohol como factor de incidencia, así como la

10 0000211 DOSCIENTOS ONCE

existencia de una larga data dentro de la historia legislativa penal nacional que contempla y castiga esta clase de conductas, tal como menciona don nombre reservado

nombre reservado en su obra “El delito de manejar en Estado de Ebriedad”(Editorial Jurídica de Chile) donde reseña como el artículo 330 del texto original del Código Penal ya contemplaba un reproche al “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio...” para posteriormente en 1929 por medio de la Ley Nº 4.536, pasar a sancionar al conductor de automóviles que se desempeñare en estado de ebriedad.

4. Que sin duda la conducta reprochada reviste la mayor gravedad y amerita -como por lo demás ha ocurrido- una respuesta legislativa intensa, atendida la peligrosidad vinculada a la actividad de los conductores de vehículos, los múltiples bienes jurídicos en juego (la vida, la integridad física, la seguridad pública, etc.) y el constante aumento del parque automotor en el país. Todo ello justifica y hasta constituye un fundamento razonable para que la legislación pueda regular detalladamente la respuesta punitiva para esta clase de conductas. Ello no está en discusión.

5. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, basarse preponderantemente en la historia legislativa y la evolución de la penalidad en la materia que atañe a la causa que se resuelve en estos autos, para justificar una supuesta racionalidad y coherencia de la política legislativa y desde este presupuesto fundamentar una decisión desestimatoria del requerimiento, importa un ejercicio restrictivo de la jurisdicción constitucional, más propia de la jurisdicción ordinaria que debe juzgar subsumiendo mecánicamente el caso concreto a una norma legal a la que debe obligatoria deferencia y acatamiento (como el juez de Montesquieu, que sólo se reduce a ser la boca que pronuncia las palabras de la ley), o en otros términos, más propia de un ejercicio de hermenéutica legal que constitucional. Sin embargo, esta antigua perspectiva legalista, propia de la lógica de los tribunales ordinarios de justicia, al centrarse en defender la presunción de validez formal del precepto legal impugnado en la inaplicabilidad, en un ejercicio de nomofilaxis legal aplicada al ámbito de la interpretación constitucional, descarta u omite de plano los argumentos constitucionales que se formulan por el justiciable, ya se trate de vulneración de derechos o de principios fundamentales, para terminar ante el absurdo de una “interpretación de la constitución conforme a la ley”.

6. Que aunque parezca obvio decirlo, en el ámbito de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, propio de la justicia y la jurisdicción constitucional, el juez constitucional no puede analizar única y exclusivamente la legalidad de la pretensión original en la gestión judicial pendiente, o la culpabilidad del justiciable y, menos la pena que le correspondería, pues ello, además de ser propio del juez de la instancia, importa en la sede constitucional un prejuicio o juicio parcial. Al contrario, la jurisdicción constitucional debe hacer prevalecer por encima de la simple voluntad positiva del legislador -aunque sea una reiteración histórica de una práctica que puede estar plagada de errores e injusticias -, la lex superior, la norma fundamental que, como la actualmente vigente, se encuentra integrada por principios, valores y derechos, y conforme a los cuales el juez constitucional debe siempre fundamentar sus sentencias, restableciendo de paso la supremacía de ella, corrigiendo los vicios de constitucionalidad del precepto legal respectivo.

7. Que, de acuerdo a lo anterior, es cuestionable que en la configuración legislativa penal del precepto impugnado de autos no se observen de manera rigurosa las garantías constitucionales que tiene todo justiciable y que, bajo la excusa de dar una respuesta sancionatoria severa, capaz de generar un efecto

11 0000212 DOSCIENTOS DOCE

disuasivo para esta clase de conductas, se transgredan los límites que la propia Carta Fundamental ha establecido como un estándar que debe ser respetado en todo juzgamiento y, más aún, en uno de carácter penal, atendida las consecuencias que de sus penas pueden resultar para el justiciado. Recordemos que por legítimas que sean las demandas de la población frente a determinadas figuras delictivas que puedan acechar la vida en sociedad y alterar la paz y tranquilidad, las respuestas que emanen desde el legislador no pueden pretender responder a dichas necesidades con prescindencia de acatar los límites que marca el texto fundamental, pues ello equivale a desconocer el Estado Constitucional de Derecho e incluso caer en fenómenos legislativos particularmente lesivos para el orden jurídico como ocurre con lo que la doctrina ha denominado “populismo penal”.

8. Que sin necesidad de ahondar en los aspectos que pueden rodear el fenómeno antes enunciado, ni calificar como tal la regulación legal en que se inserta el precepto legal reprochado, lo cierto es que el precepto reprochado forma parte de una respuesta legislativa frente a una problemática del mayor interés social, vinculado al aumento de casos de accidentes de tránsito con intervinientes afectados por el consumo de alcohol y que alcanzó su máxima expresión a nivel de conmoción social a propósito de la acción de un conductor que en estado de ebriedad provocó la muerte de una menor de 9 meses de edad, el año 2013. El clamor popular y, por cierto, la necesidad de responder desde el ámbito penal a tan dramático hecho, así como evitar futuros acontecimientos de la misma naturaleza, hicieron surgir a la vida jurídica modificaciones a la Ley de Tránsito que incrementaron la respuesta sancionatoria para los accidentes que provocaren personas en estado de ebriedad, iniciativa legislativa que se conoció como “Ley Emilia”.

9. Que sin pretender efectuar un análisis pormenorizado de dicha iniciativa legal, en lo que nos interesa, sus modificaciones buscaron una respuesta punitiva estatal de mayor intensidad, contexto en el cual se enmarca el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita. Tal como se desprende de la norma en cuestión, la estructura sancionatoria del artículo 196 de la Ley Nº 18.290 se configura sobre la base de una penalidad principal expresada en una pena presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de una pena accesoria de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados de dos años en caso de una primera infracción (situación del requirente), cinco años en caso de una segunda infracción y la cancelación de la misma, en caso de incurrir en un tercer evento del mismo tipo, todo ello con prescindencia de considerar si de la conducta en cuestión derivaron daños o se produjeron lesiones leves. De lo que se sigue que, en definitiva, producida la conducta, se debe aplicar -en lo que nos interesa- la pena de suspensión en los términos descritos sin posibilidad de modular o alterar la extensión de la misma.

10. Que este último aspecto es el que, en concepto de este disidente, pugna con las garantías constitucionales del requirente. En la especie, la pena solicitada por el Ministerio Público respecto del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad es de 270 días de prisión, multa de 5 unidades tributarias mensuales y 2 años de suspensión de la licencia de conducir. Vale decir, la penalidad más gravosa en su extensión es precisamente la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir. Llamativo al menos resulta verificar tal discordancia entre la penalidad principal solicitada para el caso concreto y la pena accesoria.

11. Que esta diferencia tiene su fundamento, precisamente, en el aspecto que se cuestiona de la regulación del artículo 196 de la Ley Nº 18.290 en su aplicación al caso concreto. Mientras la pena de presidio y de multa admiten un margen de

12 0000213 DOSCIENTOS TRECE

graduación por parte del juez, sobre la base del mérito del proceso, de modo que exista la debida correspondencia entre la conducta reprochada y la respuesta punitiva, en el caso de la pena accesoria, ello no se verifica, por cuanto el precepto legal omite toda consideración a las circunstancias del caso particular y del análisis jurisdiccional del mismo. En definitiva, sin importar tales elementos, impone una pena a todo evento, sin posibilidad alguna de adecuación a las características del caso específico y sin consideración a la apreciación que el juez tenga del caso particular.

12. Que, en tal sentido, no podemos ignorar lo que ha señalado esta Magistratura, [l]a noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. (STC 2137 c. 5). A mayor abundamiento se ha planteado que “El derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material, como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada”. (STC 1518 c. 28).

13. Que si la debida relación entre la sanción impuesta y la conducta reprochada constituye un elemento integrador de la garantía de un justo y racional juzgamiento, contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, la imposición de una sanción con prescindencia de tales consideraciones, aun cuando esta pueda ser calificada de pena accesoria, supone incumplir con el mandato del constituyente y, por tanto, el precepto legal que sustenta tal efecto contrario a la Carta Fundamental para el caso concreto no puede ser obviado por esta Magistratura, y habilita para su declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

14. Que del mismo modo, derivado del efecto constitucional antes descrito, al no existir la debida correlación entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, se produce una inevitable desproporción de la pena, desde que la aplicación de esta se replica en todos los casos, sin importar las circunstancias fácticas del caso concreto o incluso la apreciación que el juez pueda tener del hecho punible y la participación en éste, aspecto este último que mientras puede tener una expresión en la pena principal (graduada en atención a las circunstancias particulares del caso) no la tiene en la pena accesoria, donde sin importar los elementos específicos de la cuestión debatida en sede judicial, se aplicará siempre y en la misma extensión contemplada en el precepto legal cuestionado, según se trate del primer reproche por este delito, segundo o tercero.

15. Que [l]a relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y

13 0000214 DOSCIENTOS CATORCE

racional. (STC 1518 c. 28). Asimismo, [r]econocer el rol limitador derivado de la función retributiva de toda sanción, se vincula, a su vez, con el valor de la justicia, proporcionalidad o prohibición del exceso punitivo, así como con un presupuesto básico para el logro de lo anterior: que la estructura de la sanción y los parámetros procedimentales para su determinación al caso individual no carezcan de mecanismos y pautas legales específicas y determinadas.

Sin perjuicio de reconocer que en el caso de sanciones no penales existe un mayor espacio, en cuanto a su racionalidad y justificación, para objetivos disuasivos.

(STC 3014 c. 20). Por ende, estando frente a un precepto legal cuya aplicación al caso concreto provoca un desconocimiento de la necesaria proporción que debe existir entre el reproche y la sanción, su aplicación deviene en contraria a la Constitución y las normas que sustentan el principio de proporcionalidad.

16. Que por último, cabe expresar que el ejercicio de la función jurisdiccional, entendida como aquella que permite resolver conflictos de relevancia jurídica, supone facultar al juez para analizar, dentro del marco del proceso judicial, los elementos del ilícito reprochado y la participación en el mismo, para sobre la base de tales fundamentos, determinar la penalidad aplicable en la especie, de un modo que resulte capaz de asegurar la debida correspondencia entre infracción y sanción, dando cumplimiento así al ideal de justicia. Por ello, este Tribunal Constitucional ha señalado que “La definición de justicia, y que sustenta nuestro régimen constitucional, es darle a cada uno lo suyo -reconocerlo en sus particularidades-. Al decirse que las autoridades deben dar lo suyo a cada cual, el suum cuique tribuendi, significa que han de distribuir penas y cargas con un criterio de igualdad proporcionalidad, entre lo que las personas dan y lo que reciben en consideración a su estado, situación o específica calidad. Su concreción práctica requiere, entonces, en el ámbito sancionador estatal, que las leyes procedan en forma justa y racional al establecer conductas y penas, de manera que exista entre unas y otras la debida correspondencia y simetría. Justamente, tendiente a evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos. (STC 3978 cc.

15 y 16).

En este contexto, no pudiendo el juez ejercer en plenitud la facultad jurisdiccional al verse obligado a imponer una sanción al margen de la ponderación que de los elementos del proceso judicial pueda hacer, la aplicación del precepto legal reprochado se devela como inconstitucional para el caso concreto.

17. Que en atención a los argumentos expuestos y las vulneraciones constitucionales que derivan de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 196 de la Ley Nº 18.290 para el caso concreto, este Ministro disidente estuvo por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.851-23-INA

14 0000215 DOSCIENTOS QUINCE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 13/08/2024 Fecha: 14/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 13/08/2024 Fecha: 13/08/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 14/08/2024 Fecha: 16/08/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 14/08/2024 Fecha: 13/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/08/2024

E1310815-DEE6-4894-93C9-A2F1937B2ABA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.