Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14846/20236 nov 2024

Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero, del d.l. N° 3.500 en la oración: “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”

Fecha
6 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
proceso RIT C-202-2021, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina
Cita
TC Rol N° 14846/2023, sentencia de 6 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del art. 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración que capitaliza mensualmente el interés penal, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos.

Texto íntegro

0001237 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.846-23 INA

[5 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500 EN LA ORACIÓN: “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

I. MUNICIPALIDAD DE COLINA

EN EL PROCESO RIT C-202- 2021, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

VISTOS:

Que, con fecha 20 de octubre de 2023, la I. Municipalidad de Colina ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500 en la oración:

“El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, para que ello incida en el proceso RIT C-202-2021, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0001238 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

“D.L. N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones

(…)

“Artículo 19.- (…)

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 20 de octubre de 2023 la Ilustre Municipalidad de Colina, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el proceso RIT C-202- 2021, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en un juicio sobre cobro y cumplimiento de sentencia laboral, caratulado "nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Colina", que tiene su origen en una demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, interpuesta por el ex prestador a honorarios don nombre reservado. Dicha demanda fue acogida en causa RIT O-281-2020, condenándose a la Municipalidad al pago de diversas prestaciones, incluida la nulidad del despido, lo que implica el pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido mediante el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas.

El requirente expone que la sentencia condenatoria estableció originalmente un monto a pagar de $18.741.833, pero que, en virtud de los intereses y las remuneraciones originadas por la nulidad del despido, dicho capital se ha incrementado hasta alcanzar la suma de $102.561.738 según la última liquidación, habiéndose realizado un pago parcial de $96.958.229.

Argumenta que la aplicación de las normas impugnadas en la gestión pendiente, que establecen intereses, reajustes y recargos sobre las cotizaciones adeudadas, resulta contraria a la Constitución por las siguientes razones:

1) Contraviene el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, al establecer sanciones múltiples por un mismo hecho (el no pago oportuno de cotizaciones).

El requirente sostiene que el ordenamiento jurídico ya contempla diversas sanciones por esta conducta, como multas (art. 22 letra a) Ley N°17.322), sanciones penales (art. 470 N°1 Código Penal), apremios personales

2 0001239 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

(art. 12 Ley N°17.322) y medidas administrativas (art. 25 bis Ley N°17.322).

Argumenta que los intereses penales y recargos establecidos en las normas cuestionadas constituyen verdaderas sanciones adicionales, que en el caso concreto podrían quintuplicar la deuda original.

2) Vulnera el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, que se desprende del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución en relación con el artículo 24 del Código Civil. El requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas genera un incremento desproporcionado de la deuda que beneficia al trabajador y las instituciones previsionales, a costa del patrimonio municipal, sin una justificación razonable.

3) Infringe el principio de proporcionalidad de las penas, que emana del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. El requirente argumenta que las tasas de interés y recargos establecidos en las normas cuestionadas resultan excesivos en relación al fin perseguido de incentivar el pago oportuno de cotizaciones.

Sostiene que no superan un test de proporcionalidad por cuanto: a) No son idóneos para cumplir el fin disuasivo que persiguen, ya que su cuantía hace improbable el pago; b) No son necesarios, existiendo medidas menos lesivas para asegurar el pago de cotizaciones; c) Son desproporcionados en sentido estricto, al generar perjuicios que exceden los beneficios que reportan.

4) Afecta el derecho de propiedad de la Municipalidad sobre sus recursos, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. El requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas le impone el pago de sumas desmedidas e injustas para solventar una deuda cuya cuantía se ha incrementado de forma desproporcionada, constituyendo una forma de privación inconstitucional de su propiedad.

El requirente argumenta que los preceptos cuestionados generan un "círculo procesal" que impide dar cumplimiento a la sentencia, pues al no poder pagar las cotizaciones por el aumento e intereses de las mismas, no es posible convalidar el despido y la deuda sigue incrementándose indefinidamente.

En virtud de lo expuesto, solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en la gestión pendiente individualizada, ordenando liquidar la deuda previsional sin aplicación de los intereses y penalidades establecidos en dichas normas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 31 de octubre de 2023, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

3 0001240 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA

En resolución de fecha 28 de noviembre de 2023, a fojas 359, se declaró admisible el requerimiento sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500 en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, la parte requerida formula observaciones solicitando el rechazo del libelo.

Observaciones de nombre reservado

1) No existe vulneración al principio non bis in ídem, pues los intereses establecidos en el artículo 19 inciso 13 del DL 3.500 no constituyen una sanción, sino que buscan resarcir el daño ocasionado por la demora en el cumplimiento y desincentivar la mora. Sostiene que se trata de una condición potestativa que depende de la voluntad del deudor de poner término a su aplicación mediante el pago.

2) No se produce un enriquecimiento injusto, ya que las cotizaciones y sus accesorios son de propiedad de los trabajadores, estando amparadas por el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución. Argumenta que el régimen diferenciado de cobro de cotizaciones se justifica por el interés público comprometido.

3) No hay infracción al principio de proporcionalidad, pues las normas cuestionadas persiguen un fin legítimo de protección del derecho a la seguridad social y el orden público económico. Sostiene que la cuantía de los intereses se justifica por la naturaleza de las cotizaciones como fondos de terceros que maneja el empleador.

4) No se afecta el derecho de propiedad de la Municipalidad, sino que se busca resguardar el patrimonio previsional de los trabajadores ante el incumplimiento del empleador. Argumenta que no puede haber lesión a la propiedad donde existe una causa legal que la fundamenta.

5) Las alegaciones sobre igualdad ante la ley y debido proceso carecen de fundamento, pues no se explica cómo se produciría una discriminación arbitraria, y el requirente ha podido ejercer todos sus derechos procesales.

El requerido sostiene que las normas impugnadas gozan de una protección especial por formar parte del régimen de orden público de la seguridad social, no resultando arbitrarias ni desproporcionadas atendida la naturaleza de los derechos que buscan cautelar. Argumenta que su finalidad es nivelar la situación del trabajador, otorgándole rentabilidad ante la demora en el pago de las prestaciones que se le adeudan.

4 0001241 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

Hace presente además que, según lo manifestado al evacuar el traslado de admisibilidad, en el actual juicio de cobranza la norma del artículo 19 inciso 13 del DL 3.500 no tendría aplicación práctica, pues se trata de un procedimiento regulado por el Código del Trabajo donde no se realiza un cálculo de deuda de cotizaciones previsionales.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de 10 de julio de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Emanuel Cuadra Suárez.

Se adoptó acuerdo en sesión de fecha 27 de agosto de 2024 conforme certificación del Relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, las Ministras señoras María Pía Silva Gallinato, Alejandra Precht Rorris y el Suplente de Ministro señor Manuel Núñez Poblete, estuvieron por rechazar la acción deducida.

Los Ministros señores José Ignacio Vásquez Márquez, Miguel Ángel Fernández González, Raúl Mera Muñoz y Héctor Mery Romero estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTOS POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, las Ministras señoras María Pía Silva Gallinato, Alejandra Precht Rorris y el

5 0001242 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

Suplente de Ministro señor Manuel Núñez Poblete, estuvieron por rechazar la acción deducida de conformidad con lo siguiente:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurren al rechazo del requerimiento por las consideraciones siguientes:

1°. Que, la parte requirente, Ilustre Municipalidad de Colina, solicita a este Tribunal que declare inaplicables los artículos 19, incisos décimos primero, décimo segundo y décimo tercero del Decreto Ley N°3.500, y 3 N°5 de la Ley N°19.260, en el proceso C-202-2021 seguido ante el Juzgado de Letras de Colina.

Mediante resolución de la Segunda Sala de este Tribunal, la admisibilidad se decretó sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida contra el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”.

2°. Que, la gestión pendiente invocada tiene como antecedente la causa O-281-2020, también seguida ante el Juzgado de Letras de Colina. En este proceso, la parte requirente fue demandada por un extrabajador, siendo condenada a pagar al actor una serie de prestaciones laborales. La sentencia quedó firme y ejecutoriada el 18 de noviembre de 2021, luego de que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazara el recurso de nulidad intentado por la demandada.

En lo resolutivo de la sentencia, la parte requirente fue condenada a pagar el feriado legal, el feriado proporcional y las indemnizaciones correspondientes por años de servicio y falta de aviso previo. Además, la aplicación de la institución de la nulidad del despido también fue acogida.

3°. Que, la causa C-202-2021 se originó de oficio para dar cumplimiento a la sentencia laboral. Un análisis detallado del expediente nos permite constatar que:

(i) La sentencia declarativa no condenó expresamente a la Municipalidad al pago de cotizaciones previsionales, si no que declaró la nulidad del despido.

(ii) Con posterioridad al ingreso del presente requerimiento, la Municipalidad intentó inaplicar en el mismo proceso el artículo 162 del Código del Trabajo, pero el requerimiento fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional en Rol N°14.930-23 el 17 de enero de 2023. Luego, al alzarse la suspensión decretada por esta Magistratura en ese segundo requerimiento, el tribunal de fondo

6 0001243 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

continuó con la tramitación, pese a que subsistía la suspensión ordenada en Rol N°14.846-23. Por lo anterior, el Juzgado de Letras de Colina acogió un incidente de nulidad de lo obrado después de la reanudación de la tramitación, impetrado por el ejecutado, por lo que dichas actuaciones no pueden ser consideradas a fin de sostener una inconstitucionalidad en el caso concreto.

(iii) En la gestión pendiente se han efectuado cinco liquidaciones y ha habido tres objeciones a la liquidación. En las liquidaciones realizadas en el proceso no se contempló el pago de cotizaciones previsionales, por lo que en estas operaciones no se aplicaron las normas que regulan los recargos y el interés ante el retardo en el pago de dichas cotizaciones. A su vez, las objeciones a la liquidación, como expresamente se señala en los escritos en que el ejecutado las realiza, se han debido a elementos fácticos que la parte requirente ha englobado en el artículo 469 del Código del Trabajo (el cumplimiento de plazos para pagar; la pandemia Covid-19 como causal de retardo justificado; cuestionamientos al artículo 162 CT).

4°. Que, como resulta ostensible, los preceptos impugnados no revisten carácter decisivo en la gestión pendiente. La parte requirente confunde dos procedimientos diferentes y cuestiona, más bien, la institución de la nulidad del despido, pese a que ese cuestionamiento ya fue declarado inadmisible en Rol N°14.930-23. El efecto que tiene esta institución es que, al declararse, el empleador deberá pagar las imposiciones morosas y, para que se produzca la convalidación, deberá acreditar el pago de las cotizaciones previsionales cumpliendo con las formalidades que el artículo 162 del Código del Trabajo señala. Por lo tanto, sí es posible que, en el caso de que el ejecutado no pague lo adeudado por este concepto, se inicie un juicio posterior o diverso para que el empleador cumpla, no obstante, según lo que hasta ahora consta en autos, no es ese el objetivo de la presente gestión judicial.

Así las cosas, la acción de inaplicabilidad impetrada se erige como una alegación hipotética, incompatible con el carácter concreto que le es propio.

Como es sabido, el inciso décimo primero del artículo 93 de la Constitución exige que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, requisito que es reiterado por el artículo 81 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y 84 N°5, que estatuye a la falta de aplicación o de carácter decisivo del precepto legal impugnado como una causal de inadmisibilidad de la acción. Además, ha señalado antes esta Magistratura que, pese a un pronunciamiento favorable sobre la admisibilidad del requerimiento “un examen del mismo, a la luz de todos los antecedentes presentados y, particularmente, de los vertidos en la vista de la causa, permite colegir que la acción deducida no satisface uno de los

7 0001244 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

requisitos de admisibilidad, cual es que la aplicación de la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto pendiente” (STC Rol N°670- 2006, c. 5°), por lo que no le está impedido hacer este análisis en una sentencia de fondo.

5°. Que, no siendo decisivos los preceptos legales en la gestión invocada, las normas impugnadas no tienen la aptitud de producir, en la gestión pendiente, un resultado contrario a la Constitución.

Sin embargo, este Tribunal reitera su jurisprudencia reciente respecto del anatocismo en estos procedimientos (roles N°14.889-23, 14.944-23 y 15.059- 23), en que ha establecido que la institución del anatocismo tiene una justificación racional, que es garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que este, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador (Rol 15.059-23, c. 3°). Además, se trata de una figura que no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico (también se consagra en la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica ) y que guarda el mismo límite que en otros casos ha estipulado el legislador, en que la capitalización debe ser mensual y no por periodos inferiores. Luego, tampoco estamos ante una sanción desproporcionada, toda vez que “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N°7897-2019, cc. 12° y 13).

6°. Que, por lo anterior, la acción de inaplicabilidad no puede ser acogida, y así se declarará.

El Suplente de Ministro, señor MANUEL ANTONIO NÚÑEZ POBLETE, estuvo por rechazar el requerimiento en razón de los siguientes argumentos:

1°. El objeto del presente proceso de inaplicabilidad versa sobre el remanente de un conflicto que el requirente fragmentó en dos procesos de constitucionalidad. El presente requerimiento ingresó el 20 de octubre de 2023, reprochando los efectos inconstitucionales de los incisos 11º, 12º y 13º del artículo 19 del D.L. Nº 3.500 y fue declarado parcialmente admisible para limitar el pronunciamiento de esta Magistratura al solo inciso 13º del artículo 19 del D.L. Nº 3.500.

8 0001245 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

2°. El requerimiento Rol Nº 14.930, por su parte, fue ingresado el 16 de noviembre de 2023 objetando los artículos 1º, inciso 3º, y 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo. Este requerimiento fue declarado inadmisible y esta declaración generó la continuación de la tramitación del proceso de cobranza a pesar de la suspensión decretada en esta causa Rol Nº 18.846.

3°. En razón de lo anterior, esta Magistratura debe pronunciarse sobre los efectos que el inciso 13º del D.L. Nº 3.500 ha de producir en la gestión pendiente, cual es el proceso RIT C-202-2021, RUC 20-4-RUT reservado seguido ante el Juzgado de Letras de Colina. Este precepto legal regula la forma de cálculo de los intereses penales por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales y, a juicio de la requirente, vulnera el principio del non bis in idem, la prohibición del enriquecimiento injusto, la contravención al principio de proporcionalidad de la pena y el derecho de la propiedad.

4°. Luego de examinar el expediente de la gestión, parte del cual consta acompañado a fojas 917 y siguientes, consta que en las liquidaciones propias de la ejecución no consta la deuda previsional sino solamente feriados, indemnizaciones, recargos y sueldos por convalidación. Las objeciones a esas liquidaciones, por otro lado, no han versado sobre el precepto reprochado sino sobre otros (a saber, el artículo 469 del Código del Trabajo), por lo que este Tribunal no está en condiciones de apreciar la magnitud del efecto, propio del juicio de proporcionalidad, que produciría el inciso 13º del artículo 19 del D.L.

Nº 3.500 como cuando se cobran ejecutivamente las cotizaciones no pagadas o como si se impugnaran nuevas liquidaciones después de convalidado el despido. Dicho de otro modo, la actual naturaleza de la gestión no permite contrastar con la Constitución la argumentación del requirente en cuanto a que “la cantidad de dinero que ha sido cobrada en exceso o abuso en causa RIT C-202, RUC 20-4-0277265 al ser desproporcionada e injusta” (fojas 17).

5°. En las circunstancias anotadas, la gestión diverge de otras en que este Suplente de Ministro ha votado por acoger la pretensión de inaplicabilidad en contra del artículo 19 en su inciso 13º del D.L. Nº 3.500 (SSTC Rol Nº 13.460 y 13.446) y más bien se asimila a aquellas en que este Tribunal ha desestimado últimamente la inaplicabilidad por carecer el precepto legal impugnado de carácter decisivo (STC Rol Nº 14.258).

6°. En definitiva, el escrutinio constitucional del impacto de la norma legal reprochada en la aplicación de la convalidación del despido, que el requirente ya intentó en la causa de inaplicabilidad Rol Nº 14.930 y que ha sido objeto de diversos pronunciamientos en la judicatura ordinaria respecto de los municipios (véase Corte Suprema en la sentencia Rol Nº 32.396-2022, Abello c.

Municipalidad de Melipeuco, 10 de octubre de 2023, considerando 10º ), escapa con largueza el actual debate de la gestión pendiente.

9 0001246 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS concurre al rechazo coincidiendo en lo razonado en el voto que precede, exclusivamente por lo señalado por él en los numerales 1 al 4.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el requerimiento atendidas las siguientes consideraciones:

1°. Que, el precepto legal impugnado dispone que el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente, de tal manera que lo que, en definitiva, somete a nuestra decisión la requirente es si su aplicación, en cuanto contempla el denominado a natocismo, resulta o no contraria a la Constitución en la gestión pendiente;

I. ANTECEDENTES

2°. Que, “[l]a palabra anatocismo es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).

(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511);

3°. Que, en definitiva, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (nombre reservado: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83);

10 0001247 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;

5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;

6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;

II. MARCO LEGAL EN MATERIA PREVISIONAL

7°. Que, por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

11 0001248 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

Adicionalmente, para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Y si, en un mes determinado, el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue y el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente, conforme lo señala el precepto legal que estuvimos por inaplicar.

Sin perjuicio de ello, cabe considerar también las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la Ley N° 17.322, incluso las sanciones, de acuerdo con las penas del artículo 467 del Código Penal, al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración del trabajador. Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo;

8°. Que, de esta manera y con evidente base constitucional, en los numerales 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales.

Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, y dota al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipifica esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo;

12 0001249 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

III. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

9°. Que, el precepto legal que estuvimos por inaplicar dispone, en consecuencia, una regla mayormente agravada a las ya previstas para el cálculo de las cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés penal que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente.

Esta norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por el precepto legal es lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, especialmente, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental, tal y como se ha expresado;

10°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);

11°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el

13 0001250 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”;

IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

12°. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando el precepto legal impugnado, sobre capitalización mensual de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos;

13°. Que, en primer lugar, ya se ha dicho que no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, entonces, en el plano abstracto de la evaluación del precepto legal cuestionado;

14°. Que, sin embargo y en segundo lugar, llevado el análisis al caso concreto, la aplicación del anatocismo aparece desproporcionada, pues sigue aumentando incrementalmente la deuda, aun cuando la Municipalidad requirente ya ha pagado más de 98 millones de pesos, dejando en evidencia que la aplicación de aquel gravamen provoca un deuda adicional al pago de lo debido con sus reajustes e intereses ya aumentados en la base, por tratarse de una deuda previsional, y habiendo tenido en consideración también el promedio nominal de los Fondos de Pensiones;

15°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses, aplicada ahora -ex post y como efecto automático e ineludible para el Juez del Fondo por disponerlo el precepto legal cuestionado- se vuelve desproporcionada, dado que, como las

14 0001251 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que procede es su pago debidamente reajustado, con intereses agravados y teniendo en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador. Esto resulta proporcionado a los derechos fundamentales en juego, pero lo excede la aplicación del anatocismo;

16°. Que, así las cosas, capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones, por lo que estuvimos por inaplicar el precepto legal que sanciona a la requirente con la capitalización mensual de intereses, dado que resulta desproporcionado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Redactaron los votos por rechazar la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE. El voto por acoger corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.846-23 INA

15 0001252 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

16 0001253 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/11/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 07/11/2024 Fecha: 07/11/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado

Fecha: 07/11/2024 Fecha: 06/11/2024

Alejandra Precht Rorris nombre reservado

Fecha: 07/11/2024 Fecha: 07/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/11/2024

7949AC44-155B-405F-A567-801CBC64C35A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.