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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14841/202326 nov 2024

Inaplicabilidad de la frase “el juez deberá resolver en única instancia”, contenida en el artículo 50 inciso tercero, primera parte, de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas

Fecha
26 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
proceso Rol N° 33.501, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Calama. En actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 230-2023-Policía Local.
Cita
TC Rol N° 14841/2023, sentencia de 26 de noviembre de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable la frase «el juez deberá resolver en única instancia» del artículo 50 inciso tercero de la Ley N° 19.925, por impedir arbitrariamente la apelación sin justificación constitucional suficiente.

Texto íntegro

0000330 TRESCIENTOS TREINTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.841-2023 [26 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “EL JUEZ DEBERÁ RESOLVER EN ÚNICA INSTANCIA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 50 INCISO TERCERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 19.925, SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 33.501, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE CALAMA Y BAJO EL ROL N° 230-2023-POLICÍA LOCAL, DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

Que, con fecha 18 de octubre de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “El juez deberá resolver en única instancia”, contenida en el artículo 50 inciso tercero, primera parte, de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, para que ello incida en el proceso Rol N° 33.501, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Calama, y en causa Rol N° 230-2023-Policía Local, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

1 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

“Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas

(…)

“Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que interpuso reclamación, conforme lo dispone el artículo 50 de la Ley N° 19.925, en contra de la Resolución Exenta N° 439, de 12 de septiembre de 2023, emanada del nombre reservado Provincial El Loa, en la que se dispuso la clausura del inmueble de su propiedad ubicado en nombre reservado, Parcela N° 48, Sector Likan Tatay, comuna de Calama, designado en dicha resolución como localizado Coquimbo, Parcela 18, Calama. En la reclamación, el requirente refiere que en conjunto con otra persona son descendientes quechuas del sector Andino Boliviano, practicantes de la Cultura Pacha Céntrica, manteniendo relaciones con toda la comunidad boliviana residente en la ciudad de Calama. En el inmueble anotado construyó su casa familiar, como así también un galpón, al cual no puede ingresar ya que no puede violar el sello de clausura.

Añade que dicho galpón, ubicado en el sector rural indígena Likan Tatai, es facilitado además a la comunidad de bolivianos y demás integrantes de etnias indígenas de la zona, para que realicen sus fiestas religiosas, fiestas culturales y eventos familiares propios de la cosmovisión Andina Boliviana.

Expone que el día de los hechos se estaba realizando la fiesta denominada Uma Rutuku, la cual, debido a la influencia de la Iglesia Católica presente en las comunidades indígenas, se ha denominado bautizo e incluye a las personas de este credo en el acto religioso. Esta fiesta, explica, consiste esencialmente en el corte de cabello de un niño o niña, siendo un ritual de iniciación. En ellas se regalan diversas especies, consumiéndose alcohol como parte de una tradición.

La sanción de clausura impuesta fue motivada por hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2023. Carabineros de Chile habría llegado al lugar el 10 de septiembre

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de igual año, consultando por la patente del salón de eventos o los permisos para expendio de bebidas alcohólicas, cursando en su ausencia boleta de citación a propósito de la infracción contemplada en el artículo 43 de la Ley N° 19.925. En este procedimiento, conforme al acta de incautación acompañada con fecha 21 de septiembre de 2023 al Juzgado de Policía Local y remitidas previamente a las Bodegas Municipales, se incautaron las siguientes bebidas alcohólicas: a) 930 unidades de Botellas Marca Corona; b) 96 latas de Cerveza marca Budweiser; c) 312 botellas marca Heineken; y, d) 168 Botellas marca Budweiser.

La Resolución Exenta N° 439 de 12 de septiembre de 2023 dispuso la clausura del inmueble. En dicha resolución se señala como domicilio a clausurar, repitiendo el error de la boleta de citación, calle Coquimbo, parcela N° 18, Calama, pero el lugar clausurado está ubicado en nombre reservado, Parcela N° 48, Sector Likan Tatay, Calama.

Luego, el nombre reservado Provincial de El Loa, comunicó al tribunal sustanciador, mediante el oficio N° 740 de 15 de septiembre de 2023, la resolución exenta N° 439 de fecha 12 de septiembre de 2023, en cuya virtud decreta la clausura del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas. Como fundamento jurídico para su acto administrativo se invocó el artículo 50 de la Ley de Alcoholes, señalando que dicha situación constituye un peligro para la tranquilidad y moral pública.

Por sentencia del Juzgado de Policía Local de Calama de fecha 11 de octubre de 2023 se estimó acreditada la infracción imputada, rechazándose la reclamación.

Así, en lo resolutivo se decretó “Que se rechaza la reclamación interpuesta, ordenando que se mantenga la clausura del establecimiento ubicado en calle Coquimbo, parcela 18 de la ciudad de Calama.”. La requirente, anota, interpuso recurso de apelación con fecha 18 de octubre de 2023, a fojas 109.

Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente explica que la restricción recursiva contenida en la primera parte del inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas que señala “El juez deberá resolver en única instancia” implica una privación al ejercicio del derecho constitucional a obtener la revisión, por parte del tribunal superior, de una decisión como lo es analizar aspectos culturales, de creencias, y permitir el alzamiento de la clausura del inmueble. Lo anterior, atendido que no existiría recurso procesal que permitiría a un tribunal distinto del que conoce de la causa revisar la decisión.

La norma atenta, así, contra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la garantía de debido proceso. Con ello, desarrolla que se transgreden los artículos 8° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el derecho de toda persona a ser oída y a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, a su vez vinculado con la infracción al artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto al derecho a ser oída y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación con fecha 15 de noviembre de 2023, a fojas 32, decretándose la suspensión del procedimiento invocada por la parte requirente. Posteriormente, por resolución de 11 de diciembre del mismo año, a fojas 38, fue declarada su admisibilidad y se confirieron traslados de fondo a las demás partes de la gestión y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 46, por decreto de 8 de enero de 2024, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de abril 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos de la abogada Sonia Rojas Reyes, por la requirente.

Se decretaron medidas para mejor resolver por resolución de 29 de abril del mismo año, a fojas 169, las que se cumplieron mediante oficios de 6 y 9 de mayo de 2024, del Juzgado de Policía Local de Calama y de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a fojas 181 y 183, respectivamente.

Posteriormente, se adoptó acuerdo en Sesión de 30 de julio de 2024, conforme certificación del relator a fojas 329.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente solicita a esta Magistratura la inaplicabilidad de la frase “El juez deberá resolver en única instancia”, contenida en la primera parte del inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por resultar contraria al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, así como al artículo 5° inciso segundo del texto constitucional, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO: Que, a la fecha de ser presentado el requerimiento de autos, esto es, a 18 de octubre de 2023, se encontraba pendiente de resolución por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol N° 230-2023, el recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado de Policía Local de Calama, en causa Rol N° 33.501- 2023, que rechazó la reclamación interpuesta y ordenó la mantención de la clausura de su local comercial.

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TERCERO: Que, sin perjuicio de haberse decretado la suspensión del procedimiento por parte de esta Magistratura, según consta en los antecedentes remitidos a esta sede por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 12 de diciembre de 2023 el referido recurso fue declarado inadmisible. Asimismo, el secretario de la Corte certificó, a solicitud de este Tribunal, que la resolución declaratoria de inadmisibilidad no fue objeto de impugnación, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.

CUARTO: Que, tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura, en tanto el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se trata de una acción que por su naturaleza jurídica procura un control de constitucionalidad eminentemente concreto, al momento de ser resuelta no puede sustraerse del devenir de la gestión pendiente (véanse STC Roles N° 13.511-22 y 13.807-22). Dicho de otro modo, la premisa fundamental para el ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radica, precisamente, en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva (STC Rol N° 3320-17).

QUINTO: Que, en el caso concreto ello no se verifica, por cuanto la gestión judicial pendiente que sustentaba el requerimiento de autos se encuentra fallada, habiéndose generado a su respecto el efecto de cosa juzgada. De ello se sigue que la acción de inaplicabilidad intentada por la requirente ha perdido todos sus potenciales efectos.

SEXTO: Que, así las cosas “(…) cabe recordar que esta Judicatura Constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (…).

Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación (…)” (STC Roles N° 5.894, c. 8° y 15.409-24, c. 8°).

En este sentido, en tanto no se configura el presupuesto habilitante de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, establecido en el numeral 6° del artículo 93 de la Constitución Política, así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura – esto es, la existencia de una gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial, actualmente en tramitación – resulta improcedente emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto del requerimiento de estos autos.

Por ello, la presente acción necesariamente debe ser desestimada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, atendidas las siguientes razones:

1. CUESTIÓN PREVIA

1°. Que, a nuestro juicio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a la decisión de nuestra Magistratura. Ello, pese a haber mutado el estado de la gestión judicial que servía de base al presente requerimiento de inaplicabilidad.

2°. Que, a este respecto, la cuestión relevante a considerar es que al momento de haberse ejercido la acción de inaplicabilidad, la norma impugnada resultaba decisiva, como por cierto lo consideró la Sala respectiva de este Tribunal, atendido el hecho de que la apelación deducida respecto de la decisión del Juzgado de Policía Local que mantuvo clausura impuesta se encontraba en tramitación y nuestra Magistratura ordenó oportunamente la suspensión del respectivo procedimiento.

3°. Que, sin perjuicio de las razones por las cuales dicho procedimiento continuó su tramitación, el hecho de haberse declarado inadmisible la apelación deducida, con posterioridad a que se decretara la suspensión de la causa, no puede inhibirnos de pronunciarnos sobre el conflicto de constitucionalidad deducido, toda vez que ello deja la efectividad de la acción de inaplicabilidad planteada – y con ello la tutela de supremacía constitucional que es su objeto– a merced de contingencias ajenas a nuestra Magistratura y por cierto fuera del control de quien acude a nuestros estrados en aras a proteger sus derechos constitucionales frente a la aplicación de un precepto que considera, en concreto, inaplicable por inconstitucional.

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Ello pues bastaría el expediente de desobedecer la orden de suspensión decretada para que en este y otros casos, la inaplicabilidad se transforme en una mera pantomima y deje de ser una herramienta efectiva para el control constitucional de la aplicación de la ley.

4°. Que, como quiera que los órganos públicos deben someter su acción a la Constitución y la ley, y respetar la competencia de los otros órganos públicos cuando se relacionan con sus propias funciones, los Tribunales habrán de adoptar las medidas necesarias para que la eventual estimación de un requerimiento surta los efectos que la Constitución le asigna, no obstante la mutación del estado de la gestión judicial con posterioridad a una orden de suspensión oportunamente dictada y comunicada.

2. INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO

5°. Que, el precepto impugnado, dispone que el conocimiento de la reclamación judicial respecto a la clausura de un establecimiento, dispuesta por los Intendentes o Gobernadores frente al supuesto de afectación a la tranquilidad o moralidad pública, le corresponde a los Juzgados de Policía Local, y que ellos conocerán de la misma “en única instancia”.

Ello implica que el asunto sometido al respectivo órgano jurisdiccional – en este caso la procedencia o improcedencia de la clausura – será conocido tanto en los hechos como el derecho, por primera y única vez, por dicho órgano, sin que quepa la posibilidad de recurrir de apelación de lo resuelto por este y que un Tribunal superior conozca tanto de los hechos como el derecho pertinentes.

6°. Que, el conocimiento “en única instancia” en esta materia, fue dispuesto por el artículo 174 de la Ley N° 17.105, la antigua ley de alcoholes, publicada en el Diario Oficial el 14.04.1969, que establecía lo siguiente:

Artículo 174.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá reclamar de la clausura, dentro de los diez días, ante el Juez del Crimen correspondiente, quien deberá oir al afectado en un comparendo, que se celebrará dentro del quinto día de ingresado el reclamo. En este comparendo, el afectado por la clausura podrá aducir todas las pruebas que estime conducentes.

El Juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, deberá asumir la defensa y representación del Intendente o Gobernador.”

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Corresponde señalar que, luego, a través de la Ley N° 19.806, del 31 de mayo de 2002, que adecuó las normas del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, se sustituyó en el inciso segundo, la frase "ante el Juez del Crimen correspondiente", por "ante el juez de letras en lo civil de turno" y se derogó el inciso final.

7°. Que, siguiendo de cerca lo dispuesto por el artículo 174 de la antigua ley de alcoholes – norma pre constitucional - la Ley N° 19.925, del 19 de enero de 2004, incorporó el artículo 50 actual, básicamente copiando la antigua norma.

Según consta en la historia de esta ley, las Comisiones Unidas de Constitución, legislación, justicia y reglamento, y de salud, advirtieron la necesidad de efectuar ajustes en el artículo 174, que fue modificado por la Ley N° 19.806, pero sin razonar sobre el conocimiento en única instancia del reclamo del afectado respecto de la clausura. La discusión giró, fundamentalmente, en torno al órgano jurisdiccional que debía conocer del asunto, y por consideraciones de armonía con la competencia que se entrega a los Juzgados de Policía Local para conocer de las contravenciones a esta ley, las Comisiones Unidas resolvieron sustituir el inciso segundo del artículo 174.

Se dispone, en definitiva, que el afectado pueda reclamar de la clausura dentro de diez días ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día”. (Historia de la Ley N° 19.925, p.

586).

8°. Que, respecto al establecimiento de la norma impugnada, no se advierten razonamientos, en el debate parlamentario, respecto de alguna justificación para establecer el conocimiento, en única instancia, de la reclamación judicial respecto de la clausura impuesta por la autoridad administrativa conforme al artículo 50 de la Ley N° 19.925.

9°. Que, el Diccionario de la Real Academia Española entiende por “clausura”

como “Cerrar o inhabilitar temporal o permanentemente un edificio, un local, etc.”.

La clausura aparece como un acto administrativo desfavorable – de suyo gravoso - que es consecuencia de una actividad ilegal, cual es la contravención, en este caso, a las exigencias de la Ley de Alcoholes. Como se dirá, en lo que importa concretamente a este caso, no es dable aplicar la señalada medida sin un racional y justo procedimiento.

10°. Que, resulta relevante destacar que en el contexto de la Ley N° 19.925, es posible distinguir la clausura impuesta directamente por el Juez de Policía Local y la clausura impuesta por una autoridad administrativa, en este caso, intendentes y gobernadores.

En el ámbito específico en que se desenvuelve el conflicto de constitucionalidad planteado en autos, resulta relevante advertir que el artículo 49 prevé una hipótesis equivalente a la contenida en el artículo 50 impugnado, disponiendo que “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o

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del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.”

Luego, el artículo 50 dispone que “Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.” (inciso primero). Frente a aquello, se permite al afectado reclamar ante el Juez de Policía Local (inciso segundo), debiendo el juez “resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado” (inciso 3°).

11°. Que, resulta llamativo el tratamiento asimétrico que se ha descrito.

Frente a una medida equivalente – clausura – sobre la base de un supuesto semejante – peligro para la tranquilidad o moral públicas – el artículo 49 permite apelar, en el solo efecto devolutivo, de la decisión del Juez de Policía Local que impone la medida, mientras el artículo 50 no permite apelar de la decisión del Juez de Policía Local que se pronuncia sobre la medida impuesta previamente por un órgano administrativo. El solo pronunciamiento previo del órgano administrativo no es suficiente para justificar la imposibilidad de revisión de la decisión de un órgano jurisdiccional unipersonal, semejante a la que se adopta en el contexto del artículo 49, pues se trata del primer pronunciamiento de fondo de un tribunal, respecto de la procedencia fáctica y jurídica de la clausura.

12°. Que, en el caso de autos, corresponde advertir que fue precisamente la consideración de que mantener la apertura del local comercial referido constituye “un peligro para la tranquilidad y moral pública en los términos de la norma ya transcrita”

(fojas 66), por la que se emitió el 12.09.2023, la Resolución Exenta N° 439, dictada por el nombre reservado Provincial El Loa, por la cual se dispuso la clausura.

13°. Que, sobre el conocimiento de asuntos en única instancia, la doctrina comparada advierte que “La única instancia se ha concebido como una forma de descongestionar el aparato de administración de justicia, y de no brindar mayores tratamientos jurídicos a asuntos que se estiman como de menor importancia por parte del legislador. Puede ser esta situación discriminatoria, y violatoria del derecho a la igualdad”, añadiendo que “la figura de la única instancia (…) puede estar vulnerando la garantía procesal y constitucional del debido proceso y la doble instancia.”

(nombre reservado; nombre reservado (2017). Los procesos de única instancia en el Código General del Proceso: la garantía constitucional del debido proceso y la doble instancia. Revista Prolegómenos - Derechos y Valores, p. 90).

En línea semejante, nuestra Magistratura ha considerado que dentro de los principios informadores del proceso, se encuentra la configuración del mismo en base

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a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir a condición de respetar las garantías del racional y justo procedimiento, contenidas en el art. 19, N° 3, de la Constitución, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal. (STC 1252, c. 6°) (En el mismo sentido, STC 1432, c. 14°, STC 3338, c. 7°).

14°. Que, es por ello que en más de una oportunidad, nuestra Magistratura ha considerado que el conocimiento en “única instancia” puede resultar inconstitucional. Así, en STC Rol N° 9939, se declaró inconstitucional –en control preventivo– la expresión “única instancia”, respecto del conocimiento de la reclamación en materia de expulsión administrativa de extranjeros. Al igual que en el caso de autos, la cuestión decía relación con la imposición administrativa de una medida desfavorable, admitiéndose como en el caso del precepto impugnado, una reclamación en “única instancia”, aunque en caso del Rol N° 9939, la reclamación era conocida por un Tribunal de mayor jerarquía que la Judicatura de Policía Local.

Entre otras cuestiones, se razonó en dicha ocasión que “la expresión “en única instancia” corresponde a la forma que la Corte de Apelaciones respectiva fallará el recurso judicial del afectado por una medida de expulsión. Una de las acepciones de instancia corresponde a “cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva. Se llama primera instancia el ejercicio de la acción ante el primer juez que debe conocer del asunto; segunda instancia, el ejercicio de la misma acción ante el juez o tribunal de apelación, con el objeto de que reforme la sentencia del primer juez; y tercera instancia, a la revisión del proceso o causa ante el tribunal superior, según a jurisdicción” (…) En nuestra legislación una de las reglas de competencia está contenida en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales que es del siguiente tenor: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. En este sentido, un sector de la doctrina considera a la instancia como un criterio de competencia. Así, “algunos autores también consideran -y con razón- que es elemento de la competencia el grado o instancia en que los tribunales conocen y resuelven los asuntos judiciales, de modo que existe un primer grado o primera instancia y, consecuentemente, competencia de primera instancia, como asimismo un segundo grado o instancia que daría al respetivo tribunal competencia de segunda instancia”(…). Manifiestan que es curiosa la omisión de la doctrina nacional sobre el grado como factor de competencia ya que se encuentra presente en nuestras normas procesales (artículos 45 y 63 del Código Orgánico de Tribunales)” (c. 35°).

Se añadió que “al establecer la norma controlada que el recurso judicial será conocido en única instancia por la Corte de Apelaciones, no podrá revisarse dicha resolución por la Corte Suprema. Esta Magistratura ha sostenido que para que exista debido

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proceso y se cumpla con el mandato constitucional de que toda persona tenga un procedimiento e investigación racionales y justos, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan finalmente que se revisen por los órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior. A lo que la doctrina ha agregado que “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (nombre reservado

nombre reservado, Derecho al recurso Ed. Jurídica de Santiago, 2015, p.54). Por consiguiente, el impedir la impugnación de la sentencia que resuelva un reclamo de una medida de expulsión, restringe el derecho del afectado al no poder recurrir contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema”.

15°. Que, volviendo sobre la cuestión constitucional que se nos pidió resolver, corresponde pronunciarnos –teniendo en cuenta los antecedentes hasta ahora expuestos- sobre si la disposición legislativa que obsta la interposición del recurso de apelación respecto de la primera resolución judicial que se pronuncia sobre la procedencia de una medida gravosa como lo es la clausura, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;

16°. Que, como se ha considerado en ocasiones anteriores, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

17°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a estar por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del precepto impugnado, porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión de suyo relevante, que no es otra que la efectiva procedencia de una medida gravosa como lo es la clausura impuesta conforme al artículo 50 de la Ley de Alcoholes, máxime cuando una decisión judicial equivalente, al ser adoptada conforme al artículo 49, resulta apelable.

Nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el Constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio más amplia y completa que lo que

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admitirían los tratados internacionales que, en la materia, han sido ratificados por Chile y se encuentran vigentes en nuestro país, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada;

18°. Que, a nuestro juicio, no aparece justificado impedir la exigencia de ese doble conforme respecto de una resolución de la envergadura y trascendencia como la que el requirente pretende apelar, siendo constitucionalmente imperativo que pronunciamientos relevantes, como el que se ha emitido en la especie, puedan ser revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes en lo fáctico y en lo jurídico, y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley.

19°. Que, como se ha expuesto, el legislador no razonó detenidamente sobre el alcance de la regla impugnada ni aparece aquella revestida de una justificación constitucionalmente relevante, no siendo suficiente para justificar la interdicción absoluta de la apelación contenida en el precepto impugnado, argumentar con base en la celeridad de que es menester dotar a los procedimientos que se tramitan ante los Juzgados de Policía Local. Desde luego, no se divisa porqué una gestión como la que sirve de base a este requerimiento, vinculada a la Ley de Alcoholes, requiera una celeridad que justifique tan severa interdicción recursiva. Por lo demás, demuestra la irracionalidad procedimental el hecho de que una medida equivalente, materia de un primer pronunciamiento judicial, adoptado al alero del artículo 49 de la misma ley, sí es apelable en el sólo efecto devolutivo, cristalizándose por ello, además, un tratamiento arbitrario que contradice la igualdad ante la ley.

20°. Que, en fin, por todas las razones expuestas estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta y declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “El juez deberá resolver en única instancia”, contenida en el artículo 50 inciso tercero, primera parte, de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.841-23-INA

12 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/11/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/11/2024 Fecha: 26/11/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 26/11/2024 Fecha: 26/11/2024

nombre reservado

Fecha: 26/11/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/11/2024 Fecha: 27/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/11/2024

E8D8D763-CEF1-4ACE-B127-CF744752495B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.