Inaplicabilidad del artículo 8°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 1 de octubre de 2024
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Proceso RIT P-2620-2020, RUC 20-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 605-2023 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 14833/2023, sentencia de 1 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, al no observarse infracción a la tutela judicial efectiva ni a un justo y racional procedimiento, existiendo un título ejecutivo previo.
Texto íntegro
0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.833-2023
[1 de octubre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN EN EL PROCESO RIT P-2620-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 605- 2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, la Ilustre Municipalidad de Hualpén acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 8°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-2620-2020, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 605- 2023 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
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“Ley N° 17.322
(…)
Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción se sigue en contra de la requirente Municipalidad de Hualpén, el proceso RIT P-2620-2020 caratulado "AFP Capital S.A. con Municipalidad de Hualpén”, proceso en que se cobran las cotizaciones, reajustes, intereses penales y recargos legales de cinco personas, individualizadas en la resolución Nº 4037554, de fecha 5 de febrero de 2020 de la propia AFP ejecutante, AFP Capital S.A.
Estas cinco personas, expone, fueron parte de un grupo mayor de prestadores de servicios a honorarios que, en el año 2017 demandaron a la Municipalidad de Hualpén, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, bajo el Rit O-279-2017, solicitando que se declarara, por dicho tribunal, la existencia de una relación laboral entre las partes, y que, en atención a ese vínculo, se les pagaran las prestaciones e indemnizaciones que detallaban, entre ellas, las cotizaciones previsionales y la nulidad del despido.
En dicho juicio declarativo se dictó sentencia, la que, acogiendo la demanda, declaró la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, condenó, entre otras cosas, a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes, ordenando a los actores a informar al tribunal, dentro del plazo de 10 días hábiles, las instituciones de seguridad social a las que se encontraren afiliados cada uno para tales efectos.
Refiere que recién con fecha 6 de febrero de 2019 la Municipalidad de Hualpén tuvo conocimiento de las instituciones a las que estaban afiliados los demandantes, y entre estas AFP Capital S.A. Pero en ese entonces no fue posible
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para la Municipalidad enterar las cotizaciones directamente a las AFP correspondientes, por lo que la propia Municipalidad solicitó al Tribunal oficiar a cada una de las instituciones de seguridad social a efecto de que ellas liquidaran e iniciaran los procesos de cobro de las cotizaciones adeudadas.
Dicha solicitud incluyó a la hoy ejecutante, por los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran en la gestión que invoca.
Añade que consta en el expediente del juicio declarativo referido que el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, a solicitud de la Municipalidad, envió a AFP Capital S.A. el oficio Nº 476/2019, de fecha 22 de febrero de 2019.
A pesar el interés en el pago explica que no fue posible por cuanto la AFP Capital nunca respondió el oficio. Cabe agregar que las otras AFPs si lo hicieron, declarando naturalmente, que los demandantes no estaban afiliados a ellas y/o que no registraban cotizaciones pagadas, rezagadas ni declaradas a su favor, como era de esperar.
En ese contexto, se inició el juicio de cumplimiento de la sentencia, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. En ese extenso juicio, las partes, incluyendo los cinco trabajadores cuyas cotizaciones se demandan hoy, llegaron a un avenimiento con fecha 10 de junio de 2020. En este avenimiento los demandantes, debidamente representados por su abogado, aceptaron sin reparos la suma de $1.061.000.000 (mil sesenta y un millones de pesos), y en virtud sus cláusulas quinta, sexta y séptima reconocen que nada se les adeuda, por ningún título, incluido imposiciones previsionales, derivado del contrato de trabajo o su terminación; otorgan el mas amplio, completo, total y definitivo finiquito por los servicios prestados, incluidas cotizaciones previsionales y sueldos por convalidación en especial todas aquellas derivadas de la sentencia definitiva dictada en causa RIT O-279-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sin perjuicio de las acciones que tengan por objeto el cumplimiento del avenimiento.
Asimismo, declararon renunciar expresamente a cualquier derecho, acción o pretensión o reclamo ya sea legal o convencional en relación directa o indirecta con su contrato, sea que estos derechos o acciones correspondan, entre otros, a cotizaciones previsionales. Además, en la presentación de común acuerdo que acompañaron las partes a juicio, consta el desistimiento de los ejecutantes en todas las partes de la demanda laboral de autos RIT O-279-2017 y de su cobranza laboral, desistimiento sujeto al cumplimiento del avenimiento y que fue aceptado por la requirente.
El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con pleno conocimiento de la causa y del contenido del avenimiento, lo aprobó con fecha 17 de junio de 2020 y tuvo por desistidos condicionalmente a los ejecutantes. Posteriormente, se pagaron las cuotas convenidas al efecto, se dejó constancia de ello en el
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expediente y finalmente, con fecha 11 de febrero de 2021 se resolvió por el mismo tribunal archivar la causa.
En la gestión judicial pendiente invocada, RIT P-2620-2020 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, consta que AFP Capital S.A. ha deducido demanda ejecutiva en contra de la requirente, solicitando que sea condenada a pagar las cotizaciones previsionales, más los reajustes, intereses, recargos y costas, correspondientes a los trabajadores:
nombre reservado por los períodos entre enero de 2009 a diciembre de 2016; nombre reservado, por los periodos entre junio de 2011 a diciembre de 2016; nombre reservado, por los periodos entre octubre de 2014 a diciembre de 2016; nombre reservado
nombre reservado, por los periodos entre julio de 2015 y diciembre de 2016; y nombre reservado
nombre reservado, por los períodos entre agosto de 2015 y diciembre de 2016.
Explica que se trata de los mismos prestadores de servicios a honorarios que por sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 dictada en la causa RIT O-279- 2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se declaró que dichas relaciones fueron laborales. El título ejecutivo es la resolución número 4037554, de fecha 5 de febrero de 2020, de la propia AFP Capital, y establece las cotizaciones adeudadas en base a las remuneraciones imponibles de cada uno de ellos, determinadas en la sentencia declarativa, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la referida causa RIT O-279-2017.
Con fecha 6 de junio de 2023 opuso a la ejecución la excepción de cosa juzgada, prevista en el artículo 464 Nº 5 del Código de procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del artículo 5 Nº 5 de la ley 17.322, fundada en que en el proceso RIT O-279-2017 las partes suscribieron un avenimiento el cual fue aprobado por el Tribunal, archivándose posteriormente la causa.
No obstante, por sentencia del 21 de julio de 2023 el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción rechazó con costas la excepción de cosa juzgada, fundado en que no concurre la total identidad de personas. Al efecto se consideró que: “la titularidad de la acción de cobro previsional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 17.322, corresponde a las instituciones previsionales, en tanto que la de la acción declarativa ejercida en causa Rit C119-2020, que devino en un avenimiento, es de exclusivo resorte de los trabajadores, por lo que no concurre la identidad de personas, y de consiguiente los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.”. Ello sin perjuicio de considerar indisponibles las cotizaciones previsionales.
Sostiene que en lo resuelto hay un error, en cuanto no se requiere que concurran todas las personas que integran a la parte ejecutante en el juicio que concluyó por efecto del avenimiento aprobado, sino que basta con que entre
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ellas se encuentren los titulares del derecho que, en el juicio posterior y actualmente pendiente, es cobrado por la AFP en su representación.
El 2 de agosto de 2023 la requirente dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia, decretando el tribunal con fecha 9 de agosto de 2023 que previo a resolver, debía practicarse liquidación de la deuda.
Tras realizarse liquidación de lo adeudado, el 10 de agosto de 2023 se resolvió que a efectos de proveer la apelación deducida por el ejecutado de autos; debía consignarse, dentro de tercero día, en la cuenta corriente del Tribunal, la suma de $175.260.043, una vez firme la liquidación de fecha 09 de agosto de 2023, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso.
En contra del pronunciamiento de fecha 9 de agosto dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, en la parte que previo a proveer el recurso de casación ordenó practicar la liquidación del crédito para su concesión. Se pidió en su lugar proveer tener por interpuesto recurso de casación en la forma.
Con fecha 18 de agosto el tribunal resolvió tener por interpuesto recurso de casación en la forma. No obstante, ella fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Concepción el 25 de agosto de 2023 en causa Rol 597-2023.
En resolución de fecha 21 de agosto de 2023 se declara inadmisible el recurso de apelación deducido con fecha 2 de agosto de 2023, por la parte ejecutada por no darse cumplimiento a lo resuelto con fecha 10 de agosto.
Contra la resolución del 21 de agosto que declaró inadmisible el recurso de apelación, la Municipalidad deduce recurso de reposición e incidencia de nulidad procesal. La reposición fue desestimada el 31 de agosto. La incidencia de nulidad rechazada el 13 de octubre de 2023 tras conferir traslado.
Asimismo, el 26 de agosto, deduce recurso de hecho la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 605-2023.
Tras vista del 19 de octubre de 2023 el recurso fue rechazado. No obstante, con fecha 25 de octubre de 2023 se resolvió que: “Atendido el mérito de la suspensión del procedimiento ordenada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, con fecha 18 de octubre del año en curso, y teniendo presente que la vista de la causa y posterior resolución ante esta Corte, se verificó con posterioridad a la suspensión referida, se anula la vista del recurso de apelación y se deja sin efecto la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés”.
En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:
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Arguye que se violenta la garantía constitucional de acceso a la justicia, también conocido como derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso primero y, en cuanto a la exigencia de un justo y racional proceso, del inciso quinto del mismo numeral, ambos de la Constitución Política de la República.
No es admisible supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es precisamente discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término. Así, el legislador no debe imponer trabas- y una de carácter económico lo es- a las partes de un proceso para que acudan a los jueces o tribunales- en cualquier instancia- en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.
Por otra parte, y en lo que dice relación con la igualdad en el acceso a la justicia, más allá incluso de su situación, cuya capacidad económica se ve afectada, debe considerarse que el legislador en esta materia establece un tratamiento igual al recurrente tenga o no recursos económicos, más aún considerando los excepcionales reajustes, intereses y multas, además de los apremios derivados del no cumplimiento, incluyendo la privación de libertad por hasta 15 días. Esta exigencia de consignación previa importa también un problema de cara a la igualdad ante la ley, en concreto como discriminación por capacidad económica. Quien carece de recursos no solo no podrá recurrir, sino también se verá en serio riesgo de verse privado de libertad.
Si bien esta consignación se justifica en principio como un mecanismo eficaz para lograr el pago de las cotizaciones, huelga decir que, en concepto de este mismo Excmo. Tribunal, ese fin no justifica el privar o limitar excesivamente el derecho de impugnación que se enmarca en un racional y justo procedimiento, como ocurre con esta consignación desproporcionada que se exige.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 36, con fecha 18 de octubre de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 345, por resolución de fecha 15 de noviembre de 2023. Conferido traslado, fueron formuladas observaciones por AFP Capital S.A.
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Observaciones de AFP Capital S.A.
A fojas 355 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:
La Ley N° 17.322 es una Ley de Seguridad Social y que fue objeto de control preventivo de constitucionalidad ante esta Excelentísima Magistratura, el cual fue aprobado sin impedimento alguno, por lo que goza una presunta constitucionalidad.
Por otra parte, cuando se modificó la Ley a través de la Ley 20.023, uno de los artículos que fue objeto de dichos cambios fue el artículo 8 inciso primero, cuya inaplicabilidad sé busca por este requerimiento. El artículo señalado ya contemplaba la obligación de consignar previamente, como requisito de admisibilidad para apelar la sentencia definitiva y la modificación introducida vino a extender esta obligación a “las instituciones de previsión o de seguridad social”. De esta forma existe un trato igualitario entre las partes, que conlleva a una igualdad de condiciones.
Debido a lo anterior, el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 17.322 busca evitar dilatar el procedimiento y obtener el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, por lo que resulta lícito garantizarlo mediante la carga de consignación previa del recurso de apelación, además se debe considerar que estamos frente a cotizaciones previsionales, las que vienen a proteger a la trabajadora y sus beneficiarios frente a contingencias laborales y/o sociales.
La requirente en la causa dé cobranza provisional es una infractora de derechos del trabajador, en consecuencia, lo que busca el legislador es nivelar a la mayor brevedad los derechos de éstos, evitando la demora en el pago de las prestaciones que se le adeudan mediante la interposición de recursos, por lo que no existe una desigualdad arbitraria. Además, la misma norma asegura la devolución de los dineros pagados y entregados a la entidad previsional o de seguridad social correspondiente, en el evento que se pudiere acoger el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada. La consignación lo que hace es adelantar el pago de la deuda, produciéndose en ese caso los mismos efectos que si se concediera la apelación en el solo efecto devolutivo, ya que, no ese caso, se continua la ejecución hasta él entero pago, sin perjuicio dé la devolución de lo pagado si el recurso se acogiera. Por lo tanto, el efecto de la consignación previa ordenada por la sentencia no es otra cosa que el pago anticipado de la deuda, y como tal no es injusto ni arbitrario.
Las cotizaciones previsionales se encuentran amparadas en este derecho de seguridad social consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política
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de la República, por lo que el legislador debe buscar las garantías necesarias para resguardar este derecho y uno de ellos es solicitar la consignación al momento de presentar el curso de apelación, toda vez que estamos frente a un empleado qué no rindió prueba en contrario para regularizar la Declaración y no Pago Automático (DNPA), por lo que da cuenta que es deuda cierta.
Lo que dice relación con la vulneración del debido proceso que se reclama, no procede, porque se han cumplido con los requisitos dé un justo y racional procedimiento, debido a que se tuvo por notificada la demanda, la ejecutada hizo valer su derecho y se opuso a la ejecución conformé lo dispone el artículo 5 de la Ley 17.322, protegiéndose de ésta manera su derecho a tutela efectiva; se abrió un término probatorio, donde se presentaron y se rindieron los medios de prueba qué establece la Ley y el juez, previo análisis de las pruebas aportadas y en un tiempo razonable dictó fallo.
Si bien se considera que es una parte del debido proceso requerir a los Tribunales de Justicia, ésta garantía establecida en la Constitución Política de la República no protege un procedimiento específico de revisión. La requirente ha podido desplegar toda su defensa dentro del proceso, por lo que no es efectivo que exista impedimento al acceso a la justicia.
A fojas 360, por decreto de fecha 22 de diciembre de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de julio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado David Salas Sandoval y por AFP Capital S.A. de la abogada Verónica Merino Herrera. Se adoptó acuerdo en equivalente fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
1. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA GESTIÓN PENDIENTE
PRIMERO. Que, en este proceso constitucional, se ha impugnado la aplicación del artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, en cuanto impone al apelante la obligación de consignar la suma total que ha ordenado pagar la sentencia de primera instancia.
Funda su pretensión de inaplicabilidad argumentando que la aplicación del precepto infringe la “garantía constitucional de acceso a la justicia, también
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conocido como derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 nº 3 inciso primero y, en cuanto a la exigencia de un justo y racional proceso, del inciso quinto del mismo numeral, ambos de la Constitución” (fojas 24).
Cuestión que se produciría fundamentalmente, a juicio de la requirente, al “supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es precisamente discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término. Así, el legislador no debe imponer trabas- y una de carácter económico lo es- a las partes de un proceso para que acudan a los jueces o tribunales- en cualquier instancia- en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.” (fojas 24).
La pretensión de inaplicabilidad sometida a nuestro conocimiento está llamada a producir efectos en el marco del proceso RIT P-2620-2020, RUC 20-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 605-2023 (Laboral Cobranza).
SEGUNDO. Que, en relación con la gestión judicial previamente singularizada, corresponde señalar que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción se sigue en contra de la requirente Municipalidad de Hualpén, el proceso RIT P-2620-2020 caratulado "AFP Capital S.A. con Municipalidad de Hualpén”, que persigue el cobro de las cotizaciones previsionales adeudas, conforme lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en el proceso RIT O-279-2017.
Consta que con fecha 06 de junio de 2023 la Municipalidad de Hualpén opuso a la ejecución la excepción de cosa juzgada, fundada en que en el proceso RIT O-279-2017 las partes suscribieron un avenimiento el cual fue aprobado por el Tribunal, archivándose posteriormente la causa.
TERCERO. Que, en relación con la excepción opuesta, consta que con fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción la rechazó costas, fundado en que el avenimiento referido no surtió efecto respecto de las cotizaciones previsionales por ser éstas indisponibles.
Contra dicha decisión adversa, la requirente dedujo recurso de casación con apelación en subsidio, con fecha 02 de agosto de ese año.
CUARTO. Que, luego, por resolución del 10 de agosto el Tribunal consideró que: “Para efecto de proveer la apelación deducida por el ejecutado de autos; consígnese, dentro de tercero día, en la cuenta corriente del Tribunal,
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la suma de $175.260.043, una vez firme la liquidación de fecha 09 de agosto de 2023, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso”.
El 18 agosto de 2023 la Municipalidad de Hualpén interpone recurso de casación y apelación subsidiaria contra dicha resolución, que ordena la previa consignación. Ambos recursos fueron declarados inadmisibles. El 21 de agosto la apelación, al hacerse efectivo el apercibimiento atendido que no se consignó.
El 25 de agosto la casación, atendido que la regulación de los recursos procesales no contempla el recurso de casación, ni está dentro de las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias y la ejecución del título ejecutivo laboral, siendo, por lo mismo, improcedente.
QUINTO. Que, luego, contra la resolución del 21 de agosto que declaró inadmisible el recurso de apelación, la Municipalidad dedujo, el 26 de agosto, recurso de hecho la Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol 605-2023, que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales.
El 28 de agosto de 2023 la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por interpuesto el recurso de hecho, el cual a la fecha se encuentra pendiente en estado de relación.
El 17 de octubre de 2023, la Municipalidad de Hualpén dedujo el presente requerimiento de inaplicabilidad, el que fue declarado admisible por resolución de la Primera Sala, del 15 de noviembre de 2023. Previamente se dispuso la suspensión de la tramitación de la gestión pendiente, por resolución del 18 de octubre de ese año.
SEXTO. Que, en definitiva, en la gestión pendiente, la requirente pretende revertir los efectos que ha tenido el precepto impugnado, en tanto se ha condicionado la procedencia del recurso de apelación por ella deducido, frente a una decisión que desestimó la excepción de cosa juzgada por ella opuesta.
La norma, entonces, ha operado como un obstáculo para que la requirente pueda someter a revisión la resolución que le causa agravio, por un tribunal diverso al que la dictó. Para dicho efecto, la demandada dedujo un recurso de hecho, el que, de prosperar, permitiría la revisión – por la Corte de Apelaciones de Concepción - de lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo.
2. CARACTERIZACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO Y SU EFECTO
SÉPTIMO. Que, el precepto impugnado dispone lo siguiente: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá
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previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
OCTAVO. Que, del tenor de la norma transcrita, resulta claro que aquella establece un requisito de procesabilidad del recurso de apelación que ha sido previsto como el medio de impugnación de la sentencia definitiva. Disponiendo al efecto que, si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar.
NOVENO. Que, en línea de lo expuesto, se ha entendido por la jurisprudencia que la consignación previa es un requisito del recurso, de forma que su omisión conlleva la inadmisión de la apelación (Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 4 de julio de 2019, Rol N° 274-2019).
Dicho efecto, según se ha expuesto, es el que precisamente se ha materializado en la gestión pendiente, toda vez que la aplicación de la norma redundó en que el recurso no fuera concedido por el Tribunal laboral. Decisión que la ejecutada pretende revertir mediante un recurso de hecho, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción.
3. EL CONFLICTO PLANTEADO YA HA SIDO CONOCIDO
DÉCIMO. Que, por cierto, no es primera vez que este Tribunal conoce de una impugnación al artículo 8° de la Ley N° 17.322, en tanto establece una limitación a la interposición del recurso de apelación que el legislador expresamente franquea, supeditando su procedencia a la satisfacción de una carga pecuniaria por parte del apelante. Así, se han dictado, entre otras, la STC Rol N° 1.876, 2.452, 2.853, 2.938, 7.060, 7.061, 9.352, 10.488, 12.886, 13.041, 13.915 y 13.907. En algunas de dichas sentencias – Roles N° 7.060, 7.061, 9.352 y 10.488 – los requerimientos han sido acogidos.
4. LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL MARCO DE LA GESTIÓN PENDIENTE
A. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DÉCIMO PRIMERO. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, para someterla a revisión judicial – cuyo no es el caso de autos – o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley, lo que, en todo caso, no altera lo que cabe aquí resolver. Como se ha dicho, en algunos casos, la
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aplicación de la exigencia prevista en el precepto ahora impugnado ha sido declarada contraria a la Constitución.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, como punto de partida, y habida cuenta de lo prescrito por el artículo 8° de la Ley N° 17.322, resulta claro que el legislador ha conferido expresamente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento regulado en la Ley N° 17.322. En ese contexto, no cabe cuestionamiento a que dicho recurso pueda ser deducido por la ejecutada, tal como lo fue. Su procedencia fue prevista expresamente.
DÉCIMO TERCERO. Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta importante destacar que no nos corresponde analizar, en esta sede, el mérito de la excepción opuesta por la requirente ni el de la decisión adoptada por el Tribunal Laboral, para resolver si corresponde o no acoger la inaplicabilidad.
Por una parte, si asumiésemos que la excepción planteada o el recurso deducido no resultan “plausibles” y en mérito de ello, desestimásemos la inaplicabilidad, estaríamos prejuzgando en un ámbito ajeno a nuestras competencias y propio del Tribunal del fondo. Lo mismo ocurriría si acogiésemos la inaplicabilidad atendida la mayor “plausibilidad” de la excepción o del recurso de apelación deducido. En ambos casos, la decisión de nuestra Magistratura tendría como centro lo resuelto por el Tribunal – mirado como correcto o incorrecto según el caso – y no la confrontación de la ley con la Constitución, mediada aquella por un caso concreto.
En definitiva, la mayor o menor plausibilidad que pudiese tener el recurso de apelación deducido resulta ajena al análisis propio de la competencia cuyo ejercicio ha sido requerido y no forma parte de los elementos que este Tribunal debe considerar frente a una regla legal que condiciona la procedencia del recurso de apelación deducido, a la previa consignación de una suma de dinero. Lo que nos corresponde evaluar, en este caso, es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación pueda ser conocido y resuelto por el Tribunal de Alzada.
Finalmente, es menester advertir que este examen de constitucionalidad, por cierto, no desconoce la relevancia que tiene asegurar y obtener el pago, íntegro y oportuno, de las obligaciones laborales y previsionales, máxime si -como hemos resuelto invariablemente- el trabajador es dueño de esas prestaciones (Roles N°s 1.876, 2.452, 2.853, 2.938, 7.442 y 7.548, entre muchos otros otros). Es más y por lo mismo, cabe evaluar, adicionalmente, si, por situarse en esta materia específica, es constitucionalmente justificable -en este caso- la exigencia económica que se impone al ejecutado en la Ley N° 17.322
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para acceder al recurso de apelación que el legislador confiere en contra de la sentencia definitiva.
DÉCIMO CUARTO. Que, el derecho a un procedimiento racional y justo ha sido entendido por esta Magistratura como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia” (STC Rol N° 2.627, c. 17°), uno de los cuales lo constituye la facultad de cada parte, en el proceso pertinente, de impugnar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos, particularmente cuando se trata de la sentencia definitiva de primera instancia, como acontece en la especie.
DÉCIMO QUINTO. Que, asimismo, nuestra Magistratura ha señalado que, “(…) más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso (…)” (STC Rol N° 9.702, c. 14°). Por ello, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado” (STC Rol N° 7.060, c. 7°).
DÉCIMO SEXTO. Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional de España ha expresado que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143-2001).
Esto es lo que ocurrirá en el caso concreto, si la norma jurídica objetada tiene aplicación definitiva en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el tribunal de primer grado, acceder al doble conforme, al no cumplirse con el requisito de procesabilidad impuesto, lo que tornaría imposible la segunda instancia y que se promueve, precisamente, para revisar lo decidido por el Tribunal a quo.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, como se expuso, el precepto impugnado condiciona la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, cuestión que no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado, en orden a que se revise el pronunciamiento del tribunal inferior por el superior, queda supeditada al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia.
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Aquello, en razón de la carga pecuniaria impuesta, puede transformar el conocimiento de la controversia en uno de instancia única, sin que las justificaciones que se han esgrimido para desestimar los requerimientos en otras ocasiones, nos parezcan suficientes para supeditar el derecho al doble conforme al pago de una cantidad de dinero, o en otros términos, a la capacidad económica de la parte agraviada.
DÉCIMO OCTAVO. Que, corresponde observar que paulatinamente, el legislador ha venido eliminando esta especie de gravámenes, precisamente por contravenir la tutela judicial efectiva. Así ocurrió con la Ley N° 19.374 que derogó la exigencia de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja y lo propio se sigue de la declaración de inconstitucionalidad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario (Rol N° 1.345).
DÉCIMO NOVENO. Que, una exigencia como la que aquí se examina atenta en contra del ejercicio pleno del derecho a un procedimiento racional y justo, al imponer un requisito económico, en circunstancias que el artículo 19 N° 26° de la Constitución prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. Se impide este libre ejercicio según lo ha entendido esta Magistratura -desde el Rol N° 43, en 1987- cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.
VIGÉSIMO. Que, la aplicación del precepto, al condicionar la procedencia del recurso de apelación – mediante el cual la ejecutada pretende revertir la decisión del juez de primera instancia, en relación a la desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada– al pago de una consignación previa del total de la suma ha sido condenada, importa un obstáculo a la tutela judicial efectiva, que asegura el inciso primero del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en relación con su numeral 26°, toda vez de que no satisfacerse tal carga pecuniaria, no habrá derecho al recurso. Efecto que no varía según se trate de impugnar una decisión administrativa, en cuyo caso se lesiona el derecho de acceso a la justicia que también integra la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, o una resolución judicial.
Debiendo reiterarse que en este caso el recurso jurisdiccional está expresamente previsto, pero supeditado a la satisfacción previa de tal carga.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, no revierte lo anterior, el que se deba tener en cuenta el derecho a la ejecución de la sentencia, que tiene claro sustento constitucional, como lo ha reconocido esta Magistratura (entre otros casos, en STC Rol N° 12.722, cc. 17° y 18°). Ello pues, en cierta forma, las condiciones en que debe realizarse la consignación previa requerida por el precepto legal objetado, cuyo monto asciende a la totalidad de la condena impuesta por la
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sentencia de primer grado, importa una forma anticipada de ejecución, la cual sólo procede considerar como derecho fundado sobre la base de una mera probabilidad, toda vez que lo decidido y que se pretende ejecutar podría ser revertido mediante la estimación de un recurso de apelación, como el deducido por la ejecutada.
Ni la naturaleza y características del tribunal de primera instancia ni las del procedimiento ejecutivo en cuestión, que viene garantizando esta especie de ejecución anticipada a través de la exigencia de consignación de totalidad de la suma a que condena la sentencia, ampara la justicia de la resolución que se ha adoptado. Ello pues, en definitiva, la carga pecuniaria conlleva la afectación del libre ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (oportuna y eficaz), obstaculizando la procedencia del doble conforme. El medio empleado por el legislador para ello, consistente en imponer un determinado monto a consignar, conduce a que podrán obtener ese doble conforme quienes dispongan de los recursos suficientes, impidiéndolo a los que carezcan de fondos. La norma en este sentido es rígida y no admite matices según la situación concreta del justiciable que pretende la revisión de lo resuelto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por todo lo anterior, la exigencia de consignar la totalidad del monto al que el apelante ha sido condenado en la sentencia de primer grado importa una aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite el doble conforme, sometiéndolo al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule y satisfaga las finalidades que la norma sostiene perseguir, como se expondrá.
B. LA NATURALEZA DE LO ADEUDADO NO JUSTIFICA LA MEDIDA ADOPTADA
VIGÉSIMO TERCERO. Que, podría pretenderse que desvirtúa lo asentado, el hecho de que lo adeudado tiene naturaleza previsional, en el sentido de que por ello resultaría razonable imponer una condición como la que contempla el precepto impugnado para apelar en este ámbito específico. A nuestro juicio, ello no es conducente.
VIGÉSIMO CUARTO. Que el procedimiento se refiera al ámbito laboral, donde resulta inconcuso que cabe dar especial protección a los derechos de los trabajadores, no puede llevar a alterar lo que viene a ser un elemento sustantivo del debido proceso, como lo es la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes. Igualdad que, como hemos advertido (STC Rol N° 7.925, c. 24°) (…) debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe
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enfrentar el juez la causa en disputa”. Lo anterior, toda vez que a diferencia de la norma sustantiva, que puede tener una orientación pro trabajador, “el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado”, cumpliendo en este sentido el derecho procesal “un rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”.
C. EL MEDIO EMPLEADO NO ES IDÓNEO PARA CONSEGUIR LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS CON LA EXIGENCIA DE CONSIGNACIÓN PREVIA.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en lo que atañe a la finalidad perseguida mediante la consignación, los antecedentes del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 dan cuenta que -ya bajo la Constitución de 1925- dicha exigencia planteaba dudas, como ha sido corroborado después.
Al examinar la historia fidedigna de dicha ley consta que “[c]on el objeto de asegurar a la entidad previsional la oportuna y total percepción de lo que se le adeuda y para evitar en estos juicios dilaciones innecesarias mediante la interposición de recursos de apelación que no tengan fundamento, el artículo 5º obliga al empleador a consignar la suma total que la sentencia de primera instancia ordene pagar (…)” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, 27 de marzo de 1968), habiéndose rechazado -en segundo trámite constitucional- dos indicaciones que rebajaban el monto a un 25% de la condena (Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Trabajo y Previsión Social del Senado, 6 de enero de 1970).
Asimismo, la disposición correspondiente fue objeto de una observación por parte de S.E. el Presidente de la República quien propuso disminuir el monto de la consignación al 25%, habida consideración que estimaba “(…) que la obligación de consignar el total de la suma adeudada, y ordenada pagar por la sentencia, es excesiva y puede acarrear, en algunos casos, la indefensión del ejecutado. Por otro lado, en el mismo proyecto de ley se crea una figura delictiva basada, precisamente, en la falta de esa consignación (artículo 12), de lo que se sigue que un mismo hecho daría nacimiento, si bien en diversa oportunidad, a dos situaciones jurídicas de extraordinaria trascendencia: de una parte, privaría a los tribunales superiores de la posibilidad de revisar el fallo de primera instancia, con todas las consecuencias que de ello se derivan; de la otra, haría incurrir en delito el ejecutado”
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(Observaciones del Ejecutivo, 10 de marzo de 1970). Si bien dicha observación fue aprobada en la Cámara de Diputados, se rechazó en el Senado;
VIGÉSIMO SEXTO. Que, por su parte y con motivo de la dictación de la Ley N° 20.023 se justificó la consagración de la consignación previa en dotar de una mayor seriedad la actuación del apelante (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, 28 de enero de 2005, p. 23, Boletín N° 3.369-13), aún cuando esa misma preceptiva legal amplió el recurso de apelación -que, inicialmente, sólo procedía contra la sentencia definitiva- a las resoluciones que declaren la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º BIS y a la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.
Por otra parte, dicha reforma legal eliminó la obligación de la institución de previsión o seguridad social de restituir el monto consignado, si así procedía conforme a la sentencia de término, dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encontrara ejecutoriada y, de no cumplirse esta obligación en dicho plazo, debería abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedara ejecutoriado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, visto lo anterior, corresponde determinar si la obligación de consignar previamente para poder apelar, en los términos ya señalados, constituye una herramienta razonable para conseguir las finalidades que el legislador ha tenido en cuenta para exigirla, las que como se ha expuesto, tanto en su origen, en 1970, como en la reforma de 2005, se vinculan con la celeridad en el pago de la deuda previsional y dotar de seriedad la apelación.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, a nuestro juicio, el medio dispuesto – carga pecuniaria previa a apelar - no es idóneo y, por ende, no resulta razonable para la consecución de uno y otro fin. Así, por una parte, la propia reforma de 2005 (Ley N° 20.023) da cuenta, treinta y cinco años después de incorporada la obligación de consignar previamente el total de la sentencia de primer grado, que “(…) numerosos estudios han demostrado la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social (…)” (Historia de la Ley N° 20.023. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, p. 3.)
VIGÉSIMO NOVENO. Que, más importante aún aparece que la consecución del logro de dotar de mayor celeridad al pago de la deuda previsional, no puede lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente impedirá hacerlo a quien carece de los recursos para perseverar en sus alegaciones ante el Tribunal de Alzada, quien
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quedará la situación de indefensión ya advertida durante la tramitación de la Ley N° 17.322, en 1970. Sin embargo, dicha exigencia igualmente le permitirá impugnar la sentencia del juez a quo a quien los posea, sin que esa circunstancia económica sea, entonces, una herramienta razonable para dotar de mayor rapidez al procedimiento de cobro.
TRIGÉSIMO. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental. Ello es lo que precisamente ocurre en la especie, pues como se explicó, el precepto hace depender la revisión de lo fallado de la capacidad económica del ejecutado, sin que este parámetro sea un criterio que se relacione con la celeridad del procedimiento.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, así las cosas, quienes carezcan de recursos suficientes verán impedido su derecho a que lo decidido en primera instancia sea susceptible de revisión, lo cual, desde el ángulo constitucional, es insuficiente para garantizar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que se asegura en su artículo 19 N° 3°.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, igualmente, tampoco parece razonable que por medio de la exigencia de consignación previa, se logre dotar de seriedad al respectivo recurso de apelación, pues nuevamente la herramienta carece de sentido para el logro de la finalidad aludida, toda vez que el litigante que cuente con recursos suficientes podrá acceder a la revisión de lo decidido en primera instancia y quien no los posea, quedará impedido del doble conforme, sin que -en uno u otro caso- aquella situación económica fáctica dote o no de mayor o menor seriedad al recurso que se intenta.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en línea de lo anterior, es menester advertir que dicha pretendida justificación importa igualmente asumir que la interposición del recurso es malintencionada o meramente dilatoria, antes si quiera de ser interpuesto, soslayando que, en realidad, los recursos constituyen un medio de impugnación de una sentencia, determinado como un derecho y un estándar mínimo, integrante del derecho fundamental al debido proceso.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, por cierto, cabe agregar que el propio legislador ha dispuesto que la preceptiva supletoria en esta materia se encuentra en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que
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regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. En su artículo 475, dicho cuerpo legal dispone que si se interpone apelación de la sentencia de pago, no puede procederse a su ejecución, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo, conciliando así el derecho de la parte en cuyo favor se dictó aquella sentencia y el del ejecutado en el procedimiento respectivo, sin que sea posible omitir que la caución no recae en el trabajador, lo cual podría servir para objetar este razonamiento, sino sobre el ejecutante, esto es, la institución previsional sobre la que el legislador impone el deber de lograr el pago de cotizaciones adeudadas.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, entonces, a nuestro juicio, no resulta suficiente para sostener la constitucionalidad de la exigencia legal de consignación previa, objetada en autos, la naturaleza de las cotizaciones o del procedimiento de cobro de prestaciones laborales ni la consecución del fin legítimo consistente en que el acreedor alcance, con mayor celeridad, el pago de la deuda o que los recursos han debido descontarse y enterarse por el empleador, al extremo de situar al requirente en la necesidad de consignar, previamente, el total de lo sentenciado, o, en caso contrario, verse impedido que se revise lo resuelto en primera instancia.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, a nuestro juicio, acoger el requerimiento de inaplicabilidad de deducido compatibiliza los derechos constitucionales del requirente con los del acreedor, pues revisar, en sede de apelación, la sentencia de primer grado no inhibe que, en definitiva, se proceda al cobro de las cotizaciones efectivamente adeudadas ni obsta a que el legislador pueda adoptar mecanismos que agilicen ese cobro, como lo ha hecho en diversos preceptos la Ley N° 17.322.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en mérito de todo lo expuesto, corresponde acoger la acción de inaplicabilidad planteada en autos y declarar que el artículo 8°, inciso primero, en aquella parte que exige previamente consignar para poder apelar de la sentencia definitiva, no es aplicable en la especie, por producir su aplicación resultados contrarios a la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA
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INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, EN LA ORACIÓN: “SI EL APELANTE ES EL EJECUTADO O LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE DICHA SENTENCIA ORDENE PAGAR, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR”, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, EN EL PROCESO RIT P-2620-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 605- 2023 (LABORAL COBRANZA). OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordado con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que, la parte requirente es ejecutada en un proceso de cobranza laboral iniciado por AFP Capital, por el no pago de cotizaciones previsionales a cinco trabajadores entre 2009 y 2016. La requirente expone que, tras ser condenada en juicio declarativo laboral a pagar las prestaciones cuyo cumplimiento hoy se persigue ejecutivamente, llegó a un avenimiento en la ejecución posterior a la sentencia condenatoria, que incluyó a los trabajadores cuyas cotizaciones la AFP hoy demanda. En consecuencia, frente la demanda ejecutiva de AFP Capital opuso la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada por el juez pues consideró que no había identidad legal. Contra esta decisión la Municipalidad dedujo casación en la forma y apelación. La apelación, que es aquella que para estos efectos interesa, fue declarada inadmisible por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.322. Contra esta resolución la requirente interpuso recurso de reposición e incidencia de nulidad procesal, los que fueron rechazados. Actualmente está pendiente un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol 605- 2023.
2°. Que, ante esta Magistratura la Municipalidad deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley
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N°17.322, respecto de la frase “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”, solicitando al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre si la norma, en el caso concreto, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su vertiente de derecho al recurso, toda vez que el precepto legal podría implicar una restricción al acceso a la justicia que traspasa el límite constitucionalmente aceptable.
3°. Que, antes de referirnos al derecho al recurso, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, pues esta tiene incidencia no solo en el juicio pendiente, sino que es en su virtud que se estableció el artículo cuya inaplicabilidad se solicita.
I- Sobre las cotizaciones previsionales
4°. Que, las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social”
(nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°.
También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°).
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).
5°. Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución: “S e trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la
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Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c.
14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).
Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).
6°. Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora —en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador—. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento −en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.
¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.
7°. Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia
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no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.
II- Sobre la ejecución laboral
8°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que exige la consignación previa del ejecutado para interponer el recurso de apelación en juicios de cobranza laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
9°. Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
10°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
11°. Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.
Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un
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peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.
Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.
Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
12°. Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.
Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
13°. Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y
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que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas.
Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067-2022, c.
8°).
14°. Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.
15°. Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una
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fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).
Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita;
en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).
III- Sobre la proporcionalidad de la medida impugnada y el enfoque de caso concreto
16°. Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional, ha conducido al legislador a construir modelos legales que apunten precisamente a obtener tal pago.
17°. Que, en efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de
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acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete. Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad.
Una diferencia básica ostensible es, como ya se dijera, la importancia de la materia, que explica, a su vez, la función que cumple la consignación. No se trata de una suma requerida en favor de la administración como requisito de acceso al recurso. Se trata, en cambio, de garantizar la consignación de lo debido −de acuerdo a un título ejecutivo−a la parte trabajadora: “Trigésimo: Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del ‘solve et repete’ inserta en el derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N°1.345) o su inaplicabilidad en materia laboral (Roles N°946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418, 1.470, y 1.580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol 1.865), lo que infringe el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es ‘aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N°2452-13, c. 30°).
18°. Que, llegados a este punto encontramos ulteriores argumentos que sustentan la razonabilidad de la medida, los que se desprenden ya no solo de la importancia de la materia sino de la fase procesal en que la medida se inserta, esto es, la ejecución.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho antes que “resulta lícito garantizarlo [el pago] mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación” (STC Rol N°12.886-2022, c.20°). Tal consignación “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (STC Rol N°2938-2015, c. 4°). Por lo demás, cabe recordar que, como ya se indicó en esta sentencia, el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador, por lo que la obligación que dispone el artículo 8 de la Ley N°17.322 “ no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol N°2938- 2015, c. 3°), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.
19°. Que, despejado este asunto desde el punto de vista sistémico, y dando cuenta de sus fundamentos constitucionales y de la razonabilidad del diseño, vemos que además en el caso concreto tenemos un proceso en que existió un
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juicio declarativo previo en que la parte requirente pudo ejercer ampliamente excepciones y defensas. Así, no nos encontramos ante una multa administrativa, sino que existe un título ejecutivo que otorgó a la obligación un carácter indubitado. En este contexto, la dilación por falta de respuesta de la AFP al oficio de la Municipalidad para efectos de que la institución previsional iniciara el cobro es un hecho completamente ajeno a la norma impugnada, que no guarda relación alguna con ella. Lo mismo ocurre con las cuestiones de fondo planteadas en el requerimiento y en el alegato, sin que corresponda a este Tribunal determinar si el avenimiento es un mecanismo idóneo para poner fin a la responsabilidad, cuestión respecto de la cual el juez de ejecución ya se pronunció, correspondiendo a la Corte de Apelaciones confirmar o desmentir su criterio.
Así las cosas, no es posible observar que se haya configurado una infracción a la tutela judicial efectiva o a la existencia de un justo y racional procedimiento.
20°. Que, en mérito de todo lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto el requerimiento de inaplicabilidad debiese ser rechazado.
Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. La disidencia corresponde a la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.833-23-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/10/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/10/2024 Fecha: 02/10/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/10/2024 Fecha: 02/10/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 02/10/2024 Fecha: 02/10/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/10/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/10/2024
9C1D2737-2B44-4C0F-91F5-E4F0C8801BC9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.