Inaplicabilidad del artículo 4°, N° 2), párrafo primero, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas
- Fecha
- 25 de septiembre de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-7168-2023, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 10420-2023 (Civil).
- Cita
- TC Rol N° 14832/2023, sentencia de 25 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720, pues la diferenciación de recursos no resulta arbitraria y los vicios procesales alegados deben corregirse por otras vías.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.832-2023 [24 de septiembre de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° C-7168-2023, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 10.420-2023 (CIVIL)
A fojas 393 estese a lo que se resolverá.
VISTOS:
Que, con fecha 17 de octubre de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2), párrafo primero, de la Ley N° 20.720, para que ello incida en el proceso Rol N° C-7168-2023, seguido ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 10.420-2023 (Civil).
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Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo
(…)
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: (…)
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente tiene origen en la verificación condicional de crédito presentada en procedimiento de liquidación voluntaria de Patagonia Asset Management SpA, tramitado ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Expone que el 28 de junio de 2023, el tribunal rechazó de plano la verificación condicional del crédito presentada por su parte, así como las solicitudes de tener por acompañados los documentos y reservar fondos. Los motivos para el rechazo guardaban relación con que la Ley N° 20.720 no contemplaría la verificación condicional respecto de “procedimientos civiles” y que la pretensión no es determinada ni determinable.
Contra esta resolución, el requirente expone que interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y apelación directa. Sin embargo, por resolución de 3 de julio de 2023, el tribunal rechazó el recurso de reposición y denegó por improcedentes las apelaciones, tendido presente para ello lo dispuesto en el artículo 4° número 2) de la Ley N° 20.720. Frente a lo resuelto, el 17 de julio de 2023, interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituye la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad.
A efectos de contextualizar los antecedentes que dieron origen a la gestión, el requirente expone que el crédito cuya verificación condicional fue rechazada consiste
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en la obligación de indemnizar perjuicios causados por incumplimientos contractuales de Patagonia Asset Management SpA en la ejecución de un contrato denominado “Mandato para Agente Colocador”, celebrado el 24 de julio de 2018.
Anota que el 12 de marzo de 2021, se propuso al requirente, como estrategia de inversión, liquidar los activos que tenía para comprar dólares estadounidenses y mantenerlos en caja o money market. Sin embargo, precisa que el 20 de marzo de 2020, apartándose de sus instrucciones, Patagonia ordenó la compra de 2459 cuotas de la ETN VXX por el precio total USD $147.070,63, sin informar a su mandante. Señala que la ETN VXX es un instrumento de renta variable extremadamente riesgoso y volátil, utilizado para la especulación, que solo se recomienda para inversionistas con un perfil agresivo. Como resultado de esta inversión no autorizada, el requirente refiere que perdió casi la totalidad de su cartera de inversiones, ahorros para su vejez.
El actor indica que estos créditos se encuentran condicionados al resultado del juicio ordinario de mayor cuantía que fue conocido inicialmente por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en causa Rol C-6748-2021, acumulado al procedimiento concursal conforme con el artículo 142 de la Ley N° 20.720.
Expone que en el recurso de reposición con apelación subsidiaria y apelación directa, su parte alegó que la resolución impugnada contiene un error procedimental, pues crea una fase de examen in limine de la justificación del crédito que no corresponde según la Ley N° 20.720, ya que el juez solo tiene competencia para examinar si el crédito se encuentra justificado o no cuando conoce un incidente de impugnación. Además, anota, la verificación condicional de una obligación de indemnización de perjuicios pendiente de declaración judicial se encuentra permitida, atendido el texto de la Ley 20.720, la jurisprudencia de la Corte Suprema y el principio de par conditio creditorum. Sostuvo que el artículo 249 de la Ley N° 20.720 es la norma general sobre créditos condicionales en materia concursal, y que conforme a esta norma, todo acreedor condicional puede concurrir al pago del pasivo, solicitando la reserva de fondos suficientes o su entrega bajo caución de restituirlos.
Al fundar el conflicto constitucional, el requirente señala que la aplicación del artículo 4° N°2 inciso primero de la Ley N° 20.720 en la gestión pendiente vulnera garantías constitucionales.
Explica, en primer lugar, transgresión al recurso como garantía del debido proceso, de acuerdo con el artículo 19 N°3 inciso sexto De la Constitución. Indica que la norma impugnada, al establecer la apelación como un recurso extraordinario en materia concursal, priva a su parte de un recurso efectivo para que un tribunal superior revise la resolución que rechazó de plano la verificación de su crédito. El recurso de reposición no es idóneo ni efectivo para corregir un error judicial de fondo que produce efectos graves y permanentes, como lo es su exclusión del proceso concursal. Ello, añade, permitirá que se liquiden los bienes del deudor y la totalidad de su producto se utilice para pagar a los demás acreedores, antes de que pueda obtener una sentencia definitiva firme y ejecutoriada que declare su crédito.
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Junto a ello, precisa que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N°2 con relación al 19 N°3 inciso primero de la Constitución. Se produce una diferencia arbitraria e injustificada entre su parte, cuyo crédito fue rechazado in limine sin posibilidad de apelar, y un acreedor cuyo crédito es desestimado en un incidente de impugnación de créditos por las mismas razones, pero que sí puede apelar conforme al artículo 177 de la Ley N° 20.720.
Explica el requirente que esta diferencia es injustificada, en tanto, en el caso del rechazo in limine, en que hay menos escrutinio del crédito y mayor posibilidad de error judicial, el régimen recursivo es más restringido que en el caso del incidente de impugnación, con mayor debate y menor posibilidad de error, pero se permite apelar.
Unido a lo anotado, el requirente desarrolla transgresión a la garantía de no afectación de un derecho en su esencia, contenida en el artículo 19 N° 26 de la Constitución. Refiere que la imposibilidad de apelar la resolución que rechaza de plano la verificación del crédito afecta en su esencia el derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley, privando a su parte de un recurso idóneo y efectivo para revisar dicha decisión por un tribunal superior.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 13 de noviembre de 2023, a fojas 80, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se otorgó traslado a las demás partes de la gestión invocada con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
A fojas 292, en presentación de 24 de noviembre de 2023, Patagonia Asset Management SpA, formuló observaciones y solicitó la declaración de inadmisibilidad. Expuso que el requerimiento fue promovido respecto de un precepto legal que ya ha sido declarado conforme a la Constitución por este Tribunal, invocando el mismo vicio, conforme al artículo 84 N°2 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Cita las STC Roles N° 8305-20, N° 12.677- 21 y N° 11.421-21, con pronunciamientos sobre la constitucionalidad del artículo 4° N°2 de la Ley N° 20.720, respecto a los vicios alegados por el requirente.
Señala que en dichas sentencias se ha establecido que el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación y que no existe una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación. Además, que el legislador puede configurar procedimientos especiales con regímenes recursivos limitados, siempre que respete las exigencias de un racional y justo procedimiento.
Agrega que, de acuerdo con lo razonado por el Tribunal, razones objetivas y racionales para que el legislador haya establecido reglas especiales aplicables al deudor sometido a un proceso de liquidación forzosa, que llevan a limitar la
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posibilidad de interponer recursos, apartándose de las normas comunes del juicio ejecutivo.
Junto a ello, la parte requerida expuso que el libelo de inaplicabilidad carece de fundamento plausible conforme al artículo 84 N°6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por cuanto no expone clara y lógicamente el conflicto constitucional planteado ni cómo se produciría la infracción en el caso concreto. No existe la diferencia arbitraria alegada, ya que la norma rige igual para todos los acreedores cuya verificación de crédito es rechazada, citando como ejemplo otra causa de liquidación donde tampoco se dio lugar a una apelación subsidiaria contra el rechazo de una verificación de crédito.
Argumenta que los reproches del requirente son abstractos y se fundan en no compartir las razones del tribunal para rechazar la verificación de su crédito, no siendo esta la vía idónea para revertir dicha decisión. El requerimiento tendría una intención dilatoria, buscando retrasar el curso del procedimiento de liquidación.
Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisión a trámite, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 312, de 1 de diciembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. No se formularon presentaciones en tal mérito.
A fojas 332, por decreto de 29 de diciembre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 10 de julio de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos del abogado Andrés Falcone Alcalde, por la parte requirente, y de la abogada Constanza Zárate Aranki, por la parte de Patagonia Asset Management SpA, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la gestión actualmente pendiente corresponde a una demanda que en principio dio origen a un juicio ordinario de mayor cuantía que fue conocido por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en la causa rol C- 6748-2021, pero que fue acumulado al procedimiento concursal conforme con el artículo 142 de la Ley 20.720, de modo que ahora está siendo conocido en la causa C- 13.038-2023 del Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Se trata de la verificación condicional de un crédito en periodo ordinario presentada por don nombre reservado en el procedimiento concursal
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de liquidación voluntaria de Patagonia Asset Management SpA. Argumenta la requirente que, apartándose de sus instrucciones, el 20 de marzo de 2020, Patagonia Asset Management SpA, actuando en representación del Sr. nombre reservado, ordenó la compra de 2.459 cuotas de la ETN VXX por el precio total USD $147.070,63, lo que no informó al cliente.
Los créditos señalados en el apartado anterior fueron presentados a verificación condicional en período ordinario mediante escrito de folio 14 en la causa de liquidación concursal voluntaria rol C-7168-2023 del 8° Juzgado Civil de Santiago.
Mediante resolución del 28 de junio de 2023 dictada en la causa concursal, se rechazó la verificación condicional de crédito incoada por el acreedor nombre reservado, así como las solicitudes en el segundo y tercer otrosíes, de tener por acompañados los documentos y reservar fondos.
Los motivos para el rechazo de la verificación condicional del crédito fueron de fondo, y el requirente los describe en los términos siguientes:
- que la Ley 20.720 no contemplaría la verificación condicional respecto de “procedimientos civiles”;
- que la pretensión del actor no es determinada ni determinable.
SEGUNDO. Que, en este contexto, a folio 28 del procedimiento concursal, la actora dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio, y apelación directa, alegando: a) que la resolución impugnada contiene un error procedimental, pues crea una fase de examen in limine de la justificación del crédito que existe, dado que el juez solo tiene competencia para examinar si el crédito se encuentra justificado o no cuando se promueve y conoce un incidente de impugnación; y b) la verificación condicional es procedente y se encuentra permitida, atendido el texto de la Ley 20.720 -en especial su artículo 249-, y lo resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que da plena cabida al principio de par conditio creditorum.
TERCERO. Que el perjuicio reclamado por nombre reservado consiste en que su recurso de reposición fue rechazado por resolución del 3 de julio de 2023, a folio 29 del cuaderno principal de la causa rol C-7168-2023. En lo que concierne a la acción constitucional deducida a fojas 1, la misma resolución denegó las apelaciones, declarando en ambos casos que, “Atendido lo dispuesto en el artículo 4º número 2) de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente”.
CUARTO. Que el 17 de julio de 2023, la parte hoy requirente dedujo verdadero recurso de hecho contra la resolución del 3 de julio de 2023, en cuanto denegó las apelaciones, el que está siendo conocido en la causa rol de ingreso 10.420- 2023 (Civil) de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Ese recurso fue acogido a tramitación, el juez a quo evacuó el informe requerido por la Corte de Apelaciones y se encuentra actualmente en relación, por resolución del 1 de agosto de 2023. En esa causa, el juez a quo evacuó el informe requerido por la Corte de Apelaciones y se encuentra actualmente en relación, por resolución del 1 de agosto de 2023.
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QUINTO. Que, de este modo, esta Magistratura Constitucional ha sido llamada a pronunciarse -en el caso concreto-, sobre la eventual inconstitucionalidad derivada de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 4°, N°2, de la Ley N° 20.720, en la medida que al establecer en su numeral 2 las resoluciones susceptibles de ser recurridas de apelación, impide que un tribunal distinto de aquel que falló el incidente de nulidad, pueda revisar y pronunciarse respecto del mismo, afectando con ello sus garantías constitucionales, en particular lo referido a la garantía del debido proceso.
SEXTO. Que la controversia de la especie se desarrolla en el marco de un proceso judicial sustanciado bajo las reglas procesales de la Ley Nº 20.720. Resulta pertinente tener en consideración que el mencionado cuerpo legal se originó teniendo como objetivo permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy. (Mensaje del Proyecto de Ley. Historia de la Ley Nº 20.720, p. 4).
SÉPTIMO. Que, a su vez, la reseñada iniciativa legislativa consignaba en el mismo Mensaje, como uno de los puntos de insoslayable necesidad de corrección “(el)
derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama. En la actualidad, la opción del demandado de oponerse a la declaración de quiebra es posterior al pronunciamiento de la sentencia que la declara, lo que es cuestionable desde la perspectiva del debido proceso e incluso desde el sentido común general. No vale demasiado la pena defenderse de una calificación que ya ha tenido lugar y donde el efecto dañoso ya se ha configurado”.
OCTAVO. Que, tal como se aprecia, la creación de la Ley Nº 20.720 tenía por finalidad, junto con adaptar la normativa vigente en materia de quiebras a las actuales necesidades del mercado, velar por una correcta, justa y conveniente resolución de los problemas económicos derivados de la insolvencia e inviabilidad que podían afectar a los emprendimientos comerciales, de manera de propender al eficiente resguardo de los intereses de las partes involucradas, tanto deudores como acreedores. Para lo anterior, el Mensaje indica expresamente que “[e]l propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente.” (Historia de la Ley Nº 20.720, p. 8).
NOVENO. Que, para alcanzar estos fines, este cuerpo normativo se construye sobre la base de un procedimiento fundado en el principio formativo de la celeridad procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa- en una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. Posteriormente, la ley establece diversos mecanismos orientados a la determinación del pasivo del deudor, para lo cual el artículo 173 de la Ley nro. 20.720 encomienda al Liquidador la tarea de examinar todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad, de manera que, si no
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encontrare justificado algún crédito o preferencia, será aquél quien deberá deducir la objeción que corresponda. Conforme a lo previsto por el artículo 174 de ese estatuto legal, serán los acreedores, el Liquidador o el Deudor los que, en el plazo legal, puedan deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
DÉCIMO. Que, en este contexto, la cuestión que nos convoca y en la cual se aplica la norma requerida de inaplicabilidad, dice relación con la facultad de un acreedor que concurre a ejercer sus derechos como tal en el proceso de liquidación.
UNDÉCIMO. Que el artículo 177 de la Ley nro. 20.720 dispone que la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
En la situación que se ha suscitado en los autos en los que se generó la gestión pendiente, el juez de la causa, sin dar tramitación incidental a la petición del actor, acreedor nombre reservado, decidió, actuando de plano, rechazar la verificación condicional de crédito incoada. Y no concedió el recurso de apelación teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 4° número 2) de la Ley N° 20.720.
DUODÉCIMO. Que, evidentemente, la efectividad de las cuestiones planteadas por la requirente en su incidencia y en el recurso que pretende sea conocido por la Corte de Apelaciones, no es objeto del análisis y ponderación por parte de esta magistratura constitucional. Lo que aquí nos corresponde dilucidar es otra cosa: si el precepto legal que limita el recurso de apelación en perjuicio del requirente es contrario a la Carta Política, o si no lo es.
La norma cuestionada establece que el recurso de apelación, en el marco de los procedimientos seguidos bajo la Ley Nº 20.720, únicamente es procedente contra las resoluciones que esta ley señale expresamente. En tal sentido, la resolución que de plano impide la verificación de crédito, al no estar contenida dentro de aquella declaración expresa que exige el precepto legal, queda al margen de la posibilidad de que un tribunal distinto, pueda revisarla y pronunciarse al respecto.
DÉCIMO TERCERO. Que, en relación con la posibilidad de impugnar una resolución judicial, debemos tener presente que detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales: “Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;// Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.”
(nombre reservado nombre reservado, nombre reservado. “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 19).
DÉCIMO CUARTO. Que, dentro de las finalidades descritas, podemos evidentemente enmarcar al recurso de apelación, el cual la misma doctrina antes
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indicada ha definido como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho”. (Ibid. p.120).
DÉCIMO QUINTO. Que, en definitiva, el recurso de apelación constituye un mecanismo de impugnación de carácter general, cuyo fundamento es el agravio sufrido por la parte recurrente y cuyo objetivo es permitir que sea el tribunal superior, el que revise la resolución cuestionada y pueda restablecer la observancia del ordenamiento jurídico, mediante una decisión que se pronuncie derechamente respecto del cuestionamiento planteado por la parte agraviada, desde una posición de imparcialidad y consideración a las pretensiones y argumentos de ambas partes involucradas. En definitiva, mediante este recurso se busca salvaguardar los intereses de ambas partes en juicio junto con garantizar -en lo que nos interesa- el respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento.
DÉCIMO SEXTO. Que, de este modo, cuando se limita la posibilidad de apelar respecto de una resolución judicial que, sin previa audiencia de las demás partes del proceso de insolvencia, agravia de manera relevante al que concurrió a reclamar se respete su crédito, cabe dilucidar si tal restricción colisiona o no con las garantías constitucionales de la parte afectada por tal límite. Es pertinente, por tanto, analizar a continuación si esa condición se manifiesta, atendidas las circunstancias del caso concreto, como una vulneración a las garantías constitucionales de la parte requirente.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, la parte requirente expone en su presentación que la imposibilidad de recurrir de apelación, por aplicación al caso concreto del artículo 4º Nº 2 de la citada Ley Nº 20.720, pugna particularmente con la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 número 2°, y con la garantía de un debido proceso en los términos que consigna el numeral 3º del artículo 19 constitucional.
DÉCIMO OCTAVO: Que este Tribunal ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (STC 784 c. 19)
(En el mismo sentido, STC 1254 c. 46, STC 1399 c. 12, STC 1732 c. 48, STC 1812 c. 26, STC 1951 c. 15, STC 1988 c. 64, STC 2014 c. 19, STC 2259 c. 27, STC 2438 c. 28, STC 2489 c. 18, STC 2664 c. 22, STC 2841 c. 6, STC 2955 c. 7, STC 2838 c. 19, STC 2888 c. 22, STC 53 c. 72, STC 219 c. 17, STC 280 c. 24, STC 755 c. 27, STC 811 c. 18, STC 1133 c. 17, STC 1138 c. 24, STC 1140 c. 19, STC 1217 c. 3, STC 1414 c. 14, STC 2895 c. 8, STC 2983 c. 2, STC 3364 c. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309 c. 25, STC 3121 c. 23, STC 6339 c. 5, STC 6370
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c. 5, STC 7330 c. 3, STC 7443 c. 3, STC 5599 c. 3, STC 4170 c. 12, STC 4623 c. 14, STC 6082 c. 5, STC 6866 c. 12, STC 4710 c. 29, STC 4914 c. 27, STC 4222 c. 32, STC 3732 c. 5, STC 3869 c. 5, STC 4097 c. 5, STC 4379 c. 3, STC 4533 c. 3, STC 4972 c. 3, STC 4988 c. 3, STC 5104 c. 3, STC 5778 c. 3, STC 5993 c. 3, STC 5613 c. 3, STC 5751 c. 3, STC 5979 c. 3, STC 5999 c. 3, STC 6108 c. 3, STC 6163 c. 3, STC 6473 c. 3, STC 6349 c. 3, STC 6353 c. 3, STC 6381 c. 3, STC 6508 c. 3, STC 6750 c. 3, STC 6941 c. 3, STC 7076 c. 3, STC 7228 c. 3, STC 7232 c. 3, STC 7233 c. 3, STC 7311 c. 3, STC 7398 c. 3, STC 7430 c. 3, STC 7606 c. 3, STC 4794 c. 54, STC 3406 c. 2, STC 3482 c. 23, STC 3972 c. 17, STC 3440 c. 5, STC 4592 c. 18, STC 4735 c. 18, STC 4820 c. 20, STC 5835 c. 18, STC 5016 c. 17, STC 3570 c. 8, STC 3702 c. 2, STC 5267 c. 9, STC 4836 c. 2, STC 4722 c. 9, STC 5180 c. 9, STC 4800 c. 9, STC 4078 c. 2, STC 3978 c. 14, STC 4843 c. 8, STC 5484 c. 9, STC 5360 c. 8, STC 5625 c. 9, STC 5912 c. 9, STC 6085 c. 9, STC 6073 c. 9, STC 6513 c. 9, STC 7259 c. 9, STC 7516 c. 7, STC 7626 c. 14, STC 7635 c. 13, STC 7785 c. 13, STC 7777 c. 13, STC 7778 c. 14, STC 6180 c.
14, STC 5353 c. 23, STC 5776 c. 23, STC 7464 c. 10, STC 7750 c. 16, STC 4370 c. 19, STC 3406 c. 2, STC 3470 c. 18, STC 3063 c. 32, STC 7217 c. 24, STC 7203 c. 28, STC 7181 c.
24, STC 7972 c. 40).
DÉCIMO NOVENO: Que, puestas las cosas de este modo, es oportuno comparar la situación de los que pueden apelar de la resolución que se pronuncia sobre una verificación de créditos, y la de quienes, encontrándose en la misma posición, no pueden acudir a este recurso, recibiendo por tanto un distinto tratamiento procesal. Y, en este punto preciso, no encontramos razones más que la mera voluntad del legislador para trazar esa distinción. En lo tocante a la naturaleza jurídica de la solicitud de verificación de créditos, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado explica que “… , podemos definir la verificación de créditos como aquella demanda que interpone un acreedor en el procedimiento concursal de liquidación contra los demás acreedores y el deudor, mediante la cual reclama su derecho a ser admitido en dicho juicio y a participar en los repartos que efectúe el liquidador en la preferencia que le corresponda ” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, “Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación. Ley N° 20.720. Cuarta edición actualizada”, p. 357. Santiago, 2020). Así, que la ley procesal concursal permita apelar a las partes del proceso concursal únicamente cuando han participado en el debate incidental, y niegue tal posibilidad al agraviado respecto de quien sufrió un rechazo in limine, de plano, cuando procuró incorporarse al proceso concursal. Nos parece que ninguna celeridad en el tráfico, justifica dar cabida a una diferenciación tan antojadiza.
VIGÉSIMO: Que, al contestar el traslado, PATAGONIA ASSET MANAGEMENT sostiene que “… como la igualdad debe darse entre ambas partes en el juicio, tampoco puede concluirse que exista infracción a la igualdad ante la ley si tanto al demandante como al demandado les afecta la limitación a que se refiere la norma cuestionada en relación a la procedencia de los recursos que se señala y, en especial, del de apelación a que se refiere el N° 2 de su art. 4° (de la Ley nro. 20.720)”. Sin embargo, como se explicó en el considerando que precede, observamos que el desigual trato que aquí se reprocha no es según las partes que concurren al proceso concursal, sino conforme a la
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naturaleza de la resolución que desechó in limine la demanda de verificación de créditos promovida por don nombre reservado, en comparación con la resolución que decida la misma cuestión después de haber sometido el asunto a tramitación incidental.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que [e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7).
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, esa exigencia para el legislador de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses, no se manifiesta en este caso. Pues, por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto, se le impide al deudor el poder de recurrir ante el superior jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que establezca la efectividad de los cuestionamientos procedimentales planteados y, de este modo, se asegure una decisión ajustada a derecho, que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento, que permita, en definitiva, cumplir con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, sobre este particular estándar que debe ser exigido en todo juzgamiento, cabe recordar que [u]n procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello, se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838 c. 10).
VIGÉSIMO CUARTO. Que, para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido, resulta imperioso que se resuelva a través de la doble instancia, la efectividad de los hechos planteados por la requirente y se determine la efectividad o no de la notificación de la demanda y su proveído.
Agreguemos que lo que se permite a las partes del incidente verificación o impugnación de créditos, debe ser lo mismo que se les conceda a quienes de plano se
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les niega la posibilidad de concurrir como acreedores. Y para dar cumplimiento a esta premisa y mandato, resulta imperioso permitir que la decisión del tribunal a quo, sea revisada por el tribunal ad quem, lo que no resulta compatible con el tenor de la restricción contenida en el artículo 4º Nº 2 de la Ley Nº 20.720. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad para este caso concreto.
VIGÉSIMO QUINTO. Que las argumentaciones expuestas precedentemente permiten afirmar que, cuando en el marco de un procedimiento judicial, de eventuales gravosas consecuencias para la requirente, como ocurre con el procedimiento de liquidación promovido en la especie, ésta se ve impedida de solicitar un pronunciamiento al tribunal superior jerárquico, respecto a eventuales vicios procedimentales que tendrán incidencia directa en el resultado de la gestión judicial, y la decisión de tales eventuales infracciones queda entregada exclusivamente al mismo tribunal que conoce de la demanda, entonces la aplicación del precepto legal que favorece tal vulneración no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento. De este modo, la aplicación del precepto legal impugnado a este, al caso concreto, provoca una infracción constitucional que debe ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY N° 20.720, EN EL PROCESO ROL N° C-7168-2023, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 10.420-2023-CIVIL. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido, atendidas las siguientes razones:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. El requirente nombre reservado acciona de inaplicabilidad en contra del numeral 2, del artículo 4, de la Ley N° 20.720, con el objeto de que sea declarado inaplicable en la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 10.420-2023, que recae en un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución que rechazó de plano la verificación condicional del crédito incoada por el requirente.
2°. En dicha gestión, que recae en un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la empresa Patagonia Asset Management SpA, el requirente presentó una solicitud de verificación condicional su crédito relacionado con una demanda de indemnización de perjuicios que dedujo en contra de la empresa deudora, que fue acumulada al procedimiento concursal. El tribunal, por resolución de fecha 28 de junio de 2023, rechazó la solicitud en los siguientes términos: “A lo principal: No encontrándose contemplado en la Ley 20.720 la verificación condicional respecto de un procedimiento civil, lo que se suma al hecho de que la pretensión del compareciente no resulta determinada ni determinable, para efectos de cuantificar su representación en la masa de acreedores, no ha lugar. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pueda reiterar, acorde la sentencia del procedimiento señalado en su escrito". En contra de dicha resolución, la requirente interpuso un recurso de apelación declarado improcedente atendido lo dispuesto en el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720, resolución en contra de la cual enderezó un recurso de hecho, que se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, gestión suspendida por orden de esta Magistratura.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte requirente interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución que dio lugar a la resolución de liquidación, que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
3°. El requirente plantea como conflicto constitucional que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera tanto el debido proceso como la igualdad ante la ley.
Sustenta sus alegaciones, en síntesis, en que el precepto lesionaría el derecho de acceder a una vía de impugnación formal sobre los vicios de la resolución que
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impide presentar un crédito a verificación, afectando el debido proceso. En relación con la igualdad ante la ley, alega que se produce una diferencia arbitraria entre aquellos que presentan su crédito a verificación y esta es rechazada al acoger una impugnación de su crédito, y los acreedores que presentan su crédito a verificación y esta es rechazada in limine, por cuanto estos últimos se ven severamente restringidos en cuanto a sus posibilidades de impugnar la resolución que rechaza la verificación del crédito, específicamente en cuanto solo se les concede el recurso de reposición.
II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
4°. Antes de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado, parece conveniente referirse a la liquidación voluntaria de empresa deudora que, como se explicó, constituye el procedimiento dentro del cual la norma impugnada es aplicable.
La Ley N° 20.720 expresa que la liquidación voluntaria es “aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V de esta ley” (artículo 2, N° 18). Más clara es la jurisprudencia de los tribunales ordinarios cuando, al definir la liquidación concursal, la concibe como “un procedimiento judicial cuya finalidad es liquidar de un modo rápido y eficiente los bienes de una persona natural o jurídica para pagar con dicho producto sus acreencias. La liquidación es forzada cuando es solicitada por un acreedor; por el contrario, es voluntaria cuando es el propio deudor o empresa deudora quien solicita su declaración” (SCS 20.607-2018, c. 4°). El mismo fallo agrega que “El sustrato fáctico de esta acción concursal lo instituye la cesación de pagos, esto es, aquel estado patrimonial que impide al deudor cubrir oportuna e íntegramente sus compromisos.
Constituye una verdadera autodenuncia del estado de insolvencia del deudor en interés general de los acreedores, para evitar los cobros individuales y forzar los colectivos en el concurso” (c. 4°).
En definitiva, la liquidación voluntaria es “un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el régimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores” (nombre reservado (2015), Reorganización y liquidación de empresas y personas, Editorial Jurídica de Chile, p.
109).
La tramitación del procedimiento se inicia mediante una solicitud judicial que presenta el deudor para que el tribunal competente declare su liquidación voluntaria mediante una resolución y, posteriormente, proceder a la realización de sus bienes para que, con su producto, sean pagados los créditos verificados y no objetados de los acreedores del concurso, conforme a las reglas de prelación contenidas en el derecho común. “Una vez cumplido este proceso, se dicta una resolución de término que extingue todas las deudas contraídas antes del procedimiento (discharge) y rehabilitará al deudor para todos
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los efectos legales (fresh start)” (véase nombre reservado (2024), “La liquidación concursal voluntaria: evaluando los riesgos de aceptar la solicitud del deudor como prueba suficiente para su declaración”, Revista Actualidad Jurídica, N° 49, p. 140-141).
Este régimen vino a reemplazar el procedimiento que conducía a la antigua quiebra solicitada por el propio deudor contemplado en el Libro IV De las Quiebras del Código de Comercio, hoy derogado.
5°. El antiguo sistema concursal había recibido numerosas críticas, incluso por organismos internacionales, como las de la OCDE, del cual Chile forma parte. Así en informe de 2011, titulado “Mejores Políticas para el desarrollo: Perspectivas OCDE sobre Chile” señalaba al respecto: “De acuerdo con la edición de 2011 de Doing Business, indicadores del Banco Mundial, el procedimiento de quiebra en Chile es más extenso y costoso que en la mayoría de los demás países de la OCDE. Se tarda 4.5 años y cuesta 15% de la propiedad cerrar un negocio, en comparación con 1.7 años y 9.1% del promedio nacional de los países de la OCDE. Los procedimientos prolongados y los altos costos de quiebra disuaden a los empresarios de correr riesgos al aumentar el costo de los fracasos (White, 2005)”.
6°. En relación a la historia del establecimiento de la ley N° 20.720, resulta útil recordar que el Mensaje presidencial que acompañó al articulado, de 15 de mayo de 2020, sostuvo que “uno de los aspectos de mayor trascendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. (...) Que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, (...) permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias. (...) En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.
7°. En cuanto a su justificación, y recogiendo lo que al efecto esta Magistratura expresó en sentencia Rol N° 14.466, es posible afirmar que “el régimen de procedimiento concursal de liquidación, y especialmente el de liquidación forzosa, forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica y cuya regulación está encomendada al legislador. La principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual
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supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor” (c. 7°).
III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO
8°. Pues bien, el conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente se centra en dilucidar si la aplicación del precepto impugnado importa una vulneración al derecho al recurso y con ello al derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, por verse la requirente impedida de interponer un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó in limine la verificación condicional de su crédito.
9°. Cabe anotar en relación con el derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, que este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).
Con todo ha precisado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantiza: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N°s 478, c. 14°; 576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras).
10°. Esta Judicatura Constitucional también ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito de un debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, entre los antecedentes de la historia fidedigna de la Carta Fundamental, cabe tener presente que, “como regla general”, se reconoció como una facultad del legislador el establecimiento de recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, si no está reconocido en todo caso el derecho al recurso, menos existe una exigencia constitucional respecto de un determinado tipo
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de recurso. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2723, c. 11°).
Lo anterior ocurre especialmente cuando lo que se trata de impugnar no son sentencias definitivas o resoluciones que no ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, sino las restantes resoluciones que se dictan a lo largo del procedimiento.
11°. Lo trascendente es que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.
12°. Sucede entonces que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales.
Así existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo con la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos.
13°. Ahora bien, en ese contexto, cabe tener presente que uno de los principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad.
Al revisar la historia de la ley en esa materia, se explica tal celeridad en la necesidad de disminuir la duración de los procedimientos, constatándose que el mensaje presidencial hace mención al problema de demora excesiva que tenían los procesos en el sistema concursal entonces vigente: “En comparación a países de la región, Chile presenta un panorama desolador. Así, respecto de la duración del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 años, mientras que Uruguay entrega 2,1 años y Bolivia, 1,8 años. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 años. Si ampliamos la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá́́́́ y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 años, tiempos que aún siguen siendo más reducidos que los existentes en Chile.”
Profundizando luego en ese tema, en sesión de la Comisión de Economía del Senado el ministro de Economía recalcó la necesidad de establecer límites de tiempo a los procedimientos, explicando al efecto que, en la elaboración del proyecto de ley, “se hicieron una serie de simulaciones, acortando los distintos plazos. Es fundamental ser riguroso y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental,
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toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa. Adelantó que el proyecto plantea en esta, así como en otras materias, cambios radicales, que permitirán rebajar el promedio de 4,5 años hasta estándares internacionales”.
Cabe tener en cuenta además en este punto que, al informar sobre el proyecto, la Corte Suprema, refiriéndose específicamente al tratamiento del recurso de apelación, señaló: “Como puede apreciarse, tanto la regla general del artículo 4°, como en los diversos casos en que expresamente el legislador contempló el recurso de apelación, aparece la regla en que se le otorga preferencia al recurso para ser agregado a la tabla, así como también para su pronunciamiento y fallo. Lo anterior, por el carácter expedito que tiene o debería tener un procedimiento concursal” (oficio N° 59- 2012).
También resulta pertinente revisar el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en el cual se deja constancia que don nombre reservado
nombre reservado expresó que “el nuevo sistema se ofrece como un mecanismo en que prima el principio formativo de la celeridad procesal, pues si se debe optar por la desaparición de la actividad de la empresa, ha de privilegiarse que ello ocurra en el menor tiempo posible, advirtiendo que las dilaciones, como por ejemplo, los incidentes o recursos dilatorios, y las obstrucciones de los acreedores silentes, deterioran aún más el valor del activo y, en consecuencia, la factibilidad del pago del pasivo. Para estos efectos, si bien se hace girar las decisiones de la forma de liquidación en la votación de los acreedores, ella es auxiliada por las propuestas efectuadas por el liquidador, tomando especialmente en cuenta los plazos taxativamente designados por la legislación para redistribuir los bienes a usos de mayor valor.” (p. 1151).
14°. Aludiendo asimismo al principio de celeridad, nombre reservado y nombre reservado citan a nombre reservado (Varios autores (2009): “Leyes desde 1992. Vigencia expresa y Sentencias de Constitucionalidad, Bogotá́́, Casa Editorial), quien indica que tal postulado “[s]e presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadora a la dilación innecesaria, así́ como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia”.
A tal principio se une el de la economía procesal, que también forma parte de los principios formativos de la Ley N° 720 como puntualizan nombre reservado, quienes, tomando asimismo la obra de nombre reservado, transcriben la definición que ésta da acerca de tal postulado, señalando que se orienta a “[c]onseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal” (Procedimientos concursales.
Ley de insolvencia y reemprendimiento. Ley No 20.720, Thomson Reuters, 2015, p.
45).
Tales principios los tuvo también presente la Corte Suprema en sentencia 31.591-2018, al explicar que “dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley
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especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c. 7°); “Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.
Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho” (c. 8°).
15°. En base a los mismos principios de celeridad y de economía procesal, la regulación del recurso de apelación en la ley N° 20.720 permite que éste goce de preferencia tanto para su inclusión en la tabla como para su vista y fallo, según dispone el propio artículo 4° numeral 2° impugnado.
La celeridad se manifiesta asimismo en una serie de otros preceptos contenidos en el mismo cuerpo legal, como es el referido a los incidentes, ya que, como establece su artículo 5°, estos solo pueden promoverse respecto de aquellas materias en que se admiten expresamente y no suspenderán el procedimiento concursal, salvo que la misma ley establezca lo contrario; también en ella se funda el artículo 129, inciso final, en cuanto indica que contra la resolución de liquidación procede únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de su preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo, estableciendo además que contra la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario; las reglas que se relacionadas con la celebración de audiencias verbales, como son la inicial, la de prueba y la de fallo, etc.
16°. En definitiva, no merece reproche alguno de constitucionalidad que la regla impugnada por el requirente establezca que las resoluciones judiciales que se pronuncien en el procedimiento concursal de liquidación establecido en la ley sólo serán susceptibles de, entre otros recursos, el de apelación, el cual “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”.
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17°. El precepto legal reconoce, por lo tanto, el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones, en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial.
Por último, reiteramos la jurisprudencia de este Tribunal en orden a que no existe un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador (STC 1888, cc. 63 y 64; 14.466, c. 17°; entre otras.)
IV. IGUALDAD ANTE LA LEY
18°. A propósito de la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente, y durante décadas, que “[L]a igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 3.063 c. 32°, 7.217 c.
24°, 7.203 c. 28°, 7.181 c. 24°, 7.972 c. 40°, entre otras)
19°. Para resolver si el precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera el principio de igualdad ante la ley, cabe destacar, en primer lugar, que el requirente señala que tiene la calidad de acreedor condicional, lo que la doctrina comprende como “aquel cuyo crédito está sujeto a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto del cual depende u nacimiento o extinción” (Sandoval, ob. cit., p. 304), cual es que se dicte una sentencia favorable que le reconozca su calidad de acreedor. Es decir, se trata de una persona que tiene la mera expectativa de ser un acreedor. Como consecuencia de esa incertidumbre, se ha sostenido que “el acreedor condicional no es jurídicamente un acreedor, porque su crédito, pendiente el evento incierto, aún no ha nacido”.
20°. Sin embargo, se reconoce que tal acreedor condicional “tiene un ‘germen de derecho’, está en un estadio intermedio entre el acreedor y el que no lo es en absoluto. Por ello, la ley reconoce ciertos derechos en el juicio concursal” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado (2015), Derecho concursal. Procedimiento concursal de liquidación. Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, pp. 634 y 635).
Es así como la misma ley dispone que todos los juicios civiles en contra del deudor deben acumularse al procedimiento concursal de liquidación y se seguirán
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tramitando hasta su sentencia definitiva (artículo 142); actuando el acreedor condicional en tal calidad, puede “solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición”
(artículo 249). Consecuentemente, conforme al numeral 2 del artículo 247 de la referida ley, el Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reserve en forma previa “los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente”.
21°. Por otra parte, la verificación de créditos en el procedimiento concursal “es un acto jurídico-procesal que tiene por fin hacer parte al acreedor del procedimiento colectivo de liquidación” (nombre reservado, G., Nuevo Derecho Concursal Chileno. Tomo I, Editorial Thomson Reuters, p. 318). La doctrina mayoritaria la caracteriza, pese a ciertas diferencias, como una demanda “que interpone un acreedor en el proceso concursal de liquidación contra los demás acreedores y el deudor, mediante la cual reclama su derecho a ser admitido en dicho juicio y a participar en los repartos que efectúe el liquidador en la preferencia que le corresponda” (nombre reservado, ob. cit., p. 357).
En cuanto al procedimiento de verificación ordinaria, el artículo 170 de la ley del ramo, señala que los acreedores tienen un plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución de liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes. Vencido ese plazo, dentro de los dos días siguientes, el liquidador debe publicar en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
22°. Una vez terminada la etapa de verificación de créditos el deudor, el liquidador o cualquiera de los acreedores pueden objetar la existencia de los créditos, su monto o preferencias. Si se formularen objeciones, el liquidador debe arbitrar las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanaren las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el tribunal deberá resolver dichas impugnaciones. Esa resolución es apelable, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley N° 20.720. En caso contrario, si los créditos verificados no son objetado o impugnados dentro de plazo, se tendrán por reconocidos sin necesidad de un pronunciamiento judicial. Por ello, “si no interviene impugnación no se incoa un procedimiento incidental completo y tampoco surge la necesidad de una sentencia judicial que se pronuncie sobre la controversia jurídica entre el verificante y los demás acreedores o el fallido” (nombre reservado, ob. cit., p. 353).
21 0000415 CUATROCIENTOS QUINCE
23°. Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente que “para determinar la igualdad ante la ley, debe examinarse si dos sujetos en la misma condición jurídica son o no discriminados arbitrariamente” (STC 811, c. 15°) el requirente –acreedor condicional– no puede equipararse con el resto de los acreedores libres de cualquier condición ni tampoco exigir idéntico sistema recursivo respecto de quienes, habiendo verificados sus créditos, hayan sido incorporados a la nómina de créditos reconocidos, objetados e impugnados, y por tanto hayan sido objeto de una controversia jurídica resuelta mediante una sentencia judicial.
24°. En efecto, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos –siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia– puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.
25°. No desvirtúan las consideraciones previas el hecho de que el tribunal haya incurrido en un supuesto error procedimental que el requirente le atribuye al crear una fase de examen in limine que no prevé la Ley N° 20.720 (como se alegó en la reposición interpuesto ante el juez de fondo según se expone a fs. 7). En efecto, tal cuestión que no le atañe conocer a esta Magistratura Constitucional, pues debe recordarse que este Tribunal está llamado a resolver conflictos que susciten entre la aplicación de un precepto impugnado y la Constitución, existiendo otros medios legales para enmendar los vicios de resoluciones judiciales como el recurso de queja, consagrado en el artículo 545 del Código de Orgánico de Tribunales, que tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
26°. Con el mérito de todas las consideraciones ya expuestas, debió haberse rechazado el requerimiento de autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.832-23-INA
22 0000416 CUATROCIENTOS DIECISEIS
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/09/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 27/09/2024 Fecha: 26/09/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado
Fecha: 26/09/2024 Fecha: 27/09/2024
Alejandra Precht Rorris nombre reservado
Fecha: 26/09/2024 Fecha: 27/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 27/09/2024
5688B0EC-567C-47F6-819E-06C94ECD5602 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.