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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 148329 sep 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
29 de septiembre de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1483, sentencia de 29 de septiembre de 2009

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 8.298, de 2 de septiembre de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las nombre reservado” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas del tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional;

SEGUNDO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que, según consta del Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, de 4 de agosto de 2009, recaído en el proyecto, el artículo noveno de la Convención regula una materia que es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que concierne “a la jurisdicción de los tribunales” (pág. 1);

CUARTO.- Que el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

1 cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

QUINTO.- Que, por su parte, el artículo 9° del Tratado en análisis establece:

“Artículo 9

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.”;

SEXTO.- Que tal como tuvo oportunidad de señalarlo este Tribunal en sentencia de 4 de agosto de 2000, dictada en los autos Rol N° 309, los tratados internacionales “pueden contener dos tipos de cláusulas,

2 denominadas por la doctrina "self executing" y "non self executing".

Las primeras, son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son autosuficientes, y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al derecho vigente.

Las segundas, son aquéllas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva.” [Considerando cuadragesimoctavo, letra a)];

SEPTIMO.- Que en el artículo noveno de la Convención en análisis se indica:

“1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada” en los casos que señala.

“2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada” en la situación que menciona (énfasis agregado);

OCTAVO.- Que del tenor de la disposición se desprende que se trata de un precepto no autoejecutable, esto es, que impone a cada Estado Parte la obligación previa de hacer uso de su propia potestad pública para sancionar las normas que sean necesarias para darle a ésta efectiva vigencia.

En consecuencia, por sí sola no le otorga jurisdicción alguna a ninguno de ellos, los cuáles deben

3 adecuar al efecto su propio ordenamiento jurídico interno con tal objeto;

NOVENO.- Que, de este modo, el artículo noveno de la Convención en estudio no regula por si mismo una materia que sea propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política y, por lo tanto, no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre dicho precepto;

DECIMO.- Que en igual sentido se pronunció la Corte Suprema, la cual, al dar su opinión sobre el proyecto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental, señaló que “en atención a la materia de que trata, no es de aquellos en que corresponda oir” a dicho Tribunal. (Oficio N° 383 de 27 de diciembre de 2007);

DECIMOPRIMERO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y en la misma forma como tuvo ocasión de indicarlo esta Magistratura en la sentencia de 4 de agosto de 2000 antes mencionada, si los preceptos legales que han de dictarse para implementar el artículo noveno del Tratado “llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental establece.” [Considerando cuadragesimoctavo, letra a)].

En esa línea argumental, cabe

recordar que en el artículo 6° de la Ley N° 20.357, de 18

de julio de 2009, se estableció en nuestro país el delito

de desaparición forzada de personas en los siguientes

términos:

“Con la misma pena será castigado

el que, concurriendo las circunstancias descritas en el

artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona

4 durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive

de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la

demanda de información sobre su suerte o paradero,

negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren

los dos últimos incisos del artículo 141 del Código

Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.”.

Esta Magistratura, precisamente,

ejerció el control preventivo obligatorio de

constitucionalidad de la referida normativa, en lo que se

refiere a su artículo 43, que otorgó una nueva atribución

al Ministerio Público para investigar delitos de lesa

humanidad, como es el caso de aquél a que se refiere la

Convención sujeta a examen en esta oportunidad,

habiéndose declarado su conformidad con la Carta

Fundamental. (Sentencia de 11 de junio de 2009, Rol Nº

1403-09-CPR.).

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77 y 93, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las nombre reservado” por no contemplar normas que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

5 Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.483-2009.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado

y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.

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