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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14829/20237 dic 2023

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al Boletín N° 15.322-05

Fecha
7 de diciembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 14829/2023, sentencia de 7 de diciembre de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero, declarando orgánicas constitucionales las normas remitidas y formulando disidencias sobre la calificación de algunos preceptos.

Texto íntegro

0000047 CUARENTA Y SIETE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.829-23 CPR

[7 de diciembre de 2023]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15.322-05

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 18.903, de 16 de octubre de 2023, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al Boletín N° 15.322-05, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los numerales 2 -literal b)-; 3; 6 -literal a)-; 7 y 9 del artículo 3, de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6, y del artículo cuarto transitorio;

SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

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las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución Política ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley en examen que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:

(…)

2. En el artículo 27:

(…)

b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.

“3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:

“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.

2 0000049 CUARENTA Y NUEVE

En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.

(…)

6. En el artículo 36:

a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:

“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez;

sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.

No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.

Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.

En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;

(…)”.

“7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:

“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras

3 0000050 CINCUENTA

fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.

En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.

Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.

(…)

9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:

“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.

Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero

4 0000051 CINCUENTA Y UNO

provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.

Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado;

cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.

(…)

“Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

(…)

4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:

(…)

Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.

Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.

5 0000052 CINCUENTA Y DOS

Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.”.

(…)

“Disposiciones transitorias

(…)

Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían incidir en leyes de naturaleza orgánica constitucional. Atendido lo anterior, se votó y estimó que los preceptos transcritos a continuación inciden en materias reservadas a dicho legislador:

“Artículo 1.- Modifícase la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:

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(…)

2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

(…)

(…). El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.

(…)

Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

(…)

“Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:

(…)

3. Reemplázase el inciso final del artículo 3 por el siguiente:

“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.

(…)

7. En el artículo 10:

(…)

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

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“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.

(…)

9. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:

“Título VIII

Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras

Artículo 49.- (…)

(…)

La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.

(…)”.

“Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

(…)

2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:

“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.

La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.

IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN QUE INICIDEN DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

SEXTO: Que, el artículo 108 de la Constitución Política de la República dispone lo siguiente:

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“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SÉPTIMO: Que, son remitidas a examen preventivo de constitucionalidad diversas disposiciones de un proyecto de ley que, incidiendo en distintos cuerpos legales, tiene objetivos vinculados a la ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios. Con tal finalidad, entre otras, introduce modificaciones a la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; a la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; a la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros; y al texto refundido de la Ley General de Cooperativas.

Del Mensaje con que S.E. el Presidente de la República presentó el proyecto de ley a su discusión legislativa, se desprende que éste busca regular cuestiones relacionadas con las operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOS), perfeccionando aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito (CAC), para lo que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas. Junto a lo anotado, pretende incorporar un procedimiento simplificado de obtención del Rol Único Tributario para facilitar la internalización del peso chileno e introduce enmiendas a la ya anotada ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, relativas al retiro del poder liberatorio del circulante legal y actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes, entre otras materias para las cuales el proyecto especifica la necesidad de contar con acuerdo de su Consejo.

Adicionalmente, introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, para mejorar las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero, a efectos de suspender transacciones en Bolsas de Valores, y en la Ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, para fortalecer las facultades de dicho órgano en materia de liquidez de los fondos.

Por lo señalado, y a partir de su articulado permanente y transitorio, la idea matriz o fundamental del proyecto en examen, según consta en el primer informe evacuado por la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de 24 de abril de 2023, corresponde a “[m]ejorar el diseño y aplicación de las herramientas establecidas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortaleciendo su resiliencia

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para que contribuya a atenuar los efectos económicos y sociales, en el marco de los espacios posibles mostrados durante la experiencia de la crisis sanitaria y económica del país y el mundo, que permitan contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado”;

OCTAVO: Que, las diversas enmiendas introducidas por el articulado examinado, y según consta en los respectivos informes de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional, han sido remitidas para su control preventivo de constitucional en razón de que podrían incidir en materias que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional contemplada en su artículo 108, al abarcar aspectos relacionados con la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile.

Lo anterior es compartido por este Tribunal al analizar diversas modificaciones de aquellas contenidas en el proyecto en examen, tanto en las disposiciones consultadas como en otras contenidas en su texto. Este parecer estimativo surge a partir del sentido y alcance que debe otorgarse a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Carta Fundamental. Los cuatro aspectos convocados por la Constitución a dicho legislador deben ser concretizados en su ámbito competencial para determinar el alcance que, en particular, ostenta dicha ley orgánica constitucional al normar todos los aspectos que inciden tanto en la composición y organización, como en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile;

NOVENO: Que, en tal mérito, de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pudieran abarcar aspectos reservados al legislador orgánico constitucional, deben precisarse los criterios que posibilitarán la decisión del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 93 inciso primero N° 1 a partir de la interpretación de los cuatro marcos competenciales del artículo 108, todos de la Constitución Política;

DÉCIMO: Que, desde el examen preventivo de constitucionalidad que este Tribunal realizó al proyecto de ley que originó la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, de 10 de octubre de 1989, resuelto en la STC Rol N° 78-89, su jurisprudencia ha sido consistente en examinar la vinculación entre la autonomía constitucional entregada a este órgano y la necesidad de convocar al legislador orgánico constitucional para materializar su autonomía e independencia (STC Rol N° 216-95, c. 5°).

Ello amerita concatenar ambas cuestiones que inciden en el examen de los preceptos remitidos en consulta por el Congreso Nacional y de otros que pudieran ostentar, igualmente, naturaleza de ley orgánica constitucional. La correlación de la autonomía con que se ha dotado al Banco Central de Chile directamente en la Constitución con el ámbito de regulación reservado a la ley orgánica constitucional posibilita este análisis del proyecto. Por lo mismo, la comprensión de su marco de

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autonomía es necesaria para estimar el mayor o menor espacio competencial que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 108;

DÉCIMO PRIMERO: Que, la autonomía constitucional del Banco Central de Chile corresponde a un “principio general, de alcance relativo y nunca autojustificado ni con finalidad en sí mismo”, que implica el sometimiento a una “esfera de coordinaciones, controles y responsabilidades”. nombre reservado ha explicado que la autonomía permite a un órgano como el Banco Central desenvolverse dentro de los límites del sistema en el cual se inserta, cuya independencia es “funcional o instrumental, ya que se refiere a la ejecución de la competencia con que la Constitución y la ley han dotado al órgano respectivo”. Por ello, la autonomía se “desenvuelve dentro de un marco” que está “limitad[o] a las funciones y cometidos que el órgano titular debe servir con sus potestades” (Cea nombre reservado, nombre reservado (2000). “Autonomía constitucional del Banco Central”. Revista de Derecho Público, N° 62, pp. 66-79).

A su vez, acotó nombre reservado, en tanto la autonomía que se desprende del artículo 108 de la Constitución supone una remisión al legislador para desarrollarla normativamente, al mismo tiempo le entrega un marco o límite por la imposibilidad de desfigurar o modificar las características esenciales que la institución posee, tanto al privarla de su sentido como de la eficacia que ha buscado la Constitución al dotarla de esta autonomía directamente (nombre reservado (1996). Derecho Administrativo: concepto, características, sistematización, prospección. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 312-313). En este sentido, debe derivarse que la autonomía constitucional únicamente alcanza su objetivo mediante la convocatoria al legislador;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en necesaria consecuencia de lo explicado, la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Constitución no sólo es expresión de la autonomía del Banco Central establecida directamente en la Carta, sino que, junto a ello, de la necesidad de regular su operatividad para la consecución de sus fines, que son constitucionales.

Lo indicado se asentó desde la dictación de la STC Rol N° 78-89, de 20 de septiembre de 1989, en que fue examinado en control preventivo de constitucionalidad el articulado del texto que devino en la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En dicha oportunidad, indicamos que diversos preceptos del proyecto abarcaban alguno de los cuatro ámbitos reservados por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el entonces artículo 97, actual artículo 108, resolviendo, entre otras cuestiones para precisar el alcance de su autonomía, que el “Constituyente, de este modo, [buscó] darle la máxima amplitud a la ley orgánica constitucional del Banco Central, en todo lo referente a su composición, organización, funciones y atribuciones” (STC Rol N° 78-89, c. 14°).

Ello se desprende expresamente del inciso primero de su artículo 1°, al establecer que el “Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y

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duración indefinida”, agregando que la recién mencionada ley orgánica constitucional es la llamada a establecer “su organización, composición, funciones y atribuciones”, enunciado normativo análogo al previsto por la Constitución en su artículo 108.

Por lo mismo, según lo establecido en el artículo 6° inciso primero del anotado cuerpo orgánico constitucional, la “composición” del Banco Central está a cargo de un Consejo que ejerce las “atribuciones” para cumplir con “las funciones que la ley encomiende al Banco”, en el cual reside su “dirección y administración superior”. A su vez, siguiendo lo contemplado en sus artículos 28 y siguientes, al Banco Central le corresponde la “potestad exclusiva” de “emitir billetes y acuñar moneda”, encontrándose facultado por diversos mecanismos para “regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito” (artículo 34). Igualmente, el Banco Central mantiene “atribuciones” en diversas materias “de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales” (artículo 35), y “facultades” para “cautelar la estabilidad del sistema financiero” (artículo 36), entre otras;

DÉCIMO TERCERO: Que, a consecuencia de lo anterior, la vinculación de su autonomía constitucional con el ámbito de regulación reservado a la ley orgánica constitucional se ha precisado para demarcarla frente a las competencias de otros órganos. Según distinguiera la STC Rol N° 216-95, c. 10°, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incluye al Banco Central entre los órganos que integran la “Administración del Estado”, pero el inciso segundo de su artículo 21, en lo relativo a su “organización” y “funcionamiento”, lo excepciona en la aplicación del Título II, por el cual se regula sólo la “organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”.

En contrario, órganos como el Banco Central deben regirse por “las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda”, de acuerdo con lo establecido en el ya anotado inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que ha sido explicado por este Tribunal atendiendo a la “naturaleza especial” de este órgano con autonomía constitucional y que convoca a la ley orgánica constitucional para su regulación más detallada y pormenorizada en sus cuatro ámbitos competenciales. De ello se deriva, según lo razonara la STC Rol N° 39-86, cc. 6° y 7°, una adecuada delimitación del ámbito de aplicación del artículo 38 inciso primero de la Constitución, en torno a la ley orgánica constitucional que incide en la “organización básica de la Administración Pública”.

En este sentido, la consagración de órgano autónomo que la Constitución Política otorga al Banco Central de Chile en su artículo 108 no sólo implica derivar a dicho legislador cuestiones operacionales básicas o esenciales de su organización y funcionamiento, sino que, además, de esta norma constitucional surge el mandato o

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encargo a la ley orgánica constitucional para concretizar los diversos aspectos que permitan materializar su “composición, organización, funciones y atribuciones”;

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo que se viene razonando, el ámbito de competencia del legislador orgánico constitucional es más amplia en esta materia que en otras previstas por la Constitución, lo que no obsta a la necesidad de precisar sus alcances. De ello se derivan, entre otros criterios de interpretación, que las normas que confieran, modifiquen o supriman sus “atribuciones” y “funciones” inciden en dicho legislador (STC Roles N°s 283, cc. 6° a 9°; 1032, c. 13°; 1355, c. 6°; 1818, c. 12°), lo que también es susceptible de ocurrir frente a las modificaciones que pueda experimentar la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central (STC Rol N° 94, c. 3°).

Bajo este marco, es posible precisar criterios en el análisis de las diversas modificaciones que introduce el proyecto de ley con relación a la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile.

Artículo 1 del proyecto de ley, en la modificación al artículo 140 de la Ley N° 20.720

DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 1 del proyecto de ley, en su numeral 2, literal b), reemplaza el artículo 140 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, modificando aspectos relacionados con la dictación de la Resolución de Liquidación a efectos de impedir, bajo determinados supuestos, compensaciones que no hubieren operado antes por el solo ministerio de la ley entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

En la parte final del inciso segundo del artículo 140 modificado se regulan aspectos que constituyen una nueva atribución del Banco Central, en tanto “podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales”.

A su vez, en el inciso cuarto se concretizan materias que, competencialmente, también inciden en el ámbito orgánico constitucional del artículo 108 de la Constitución, lo que se tiene de la derivación a normativa que, al efecto, debe ser dictada por el Banco Central de Chile.

Artículo 3 del proyecto de ley, en las modificaciones al artículo primero de la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

13 0000060 SESENTA

DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 3, numeral 2, literal b), del proyecto en examen, al intercalar diversos incisos en el artículo 27 del recién anotado cuerpo orgánico constitucional, posibilita al Banco Central de Chile “otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas”, con lo que entrega una nueva atribución para la consecución de sus funciones.

Por su parte, el numeral 3, al agregar un nuevo artículo 33 bis a su ley orgánica constitucional derivada directamente del artículo 108 de la Constitución, incide en una específica atribución, cual es, la de “retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas”, para lo que se requiere acuerdo del Consejo del Banco Central, el que deberá ser publicado en el Diario Oficial bajo diversos aspectos operacionales que se contienen en sus incisos finales. Con ello, el nuevo artículo 33 bis que se incorpora a la Ley N° 18.840, incide directamente en el legislador orgánico constitucional;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el numeral 6, letra a) del artículo 3 en examen, al sustituir el numeral 1 del artículo 36 de la señalada ley orgánica constitucional, modifica una de las facultades con que el Banco Central cautela “la estabilidad del sistema financiero”, por medio de “[c]onceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez”, bajo específicos requisitos que se contemplan en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la Ley N° 20.345, según corresponda.

La renovación y otorgamiento de los créditos que son regulados en el artículo 36, en la modificación a su numeral 1, de acuerdo con el precepto en examen, requiere acuerdo del Consejo del Banco Central, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero.

Igualmente, en la modificación introducida por el artículo 3 del proyecto de ley, en su numeral 7, incorporando un nuevo artículo 36 bis a la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, le permite “por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero” y, “excepcionalmente”, “comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una

14 0000061 SESENTA Y UNO

Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias”, cumpliéndose los supuestos ya transcritos de sus incisos primero, segundo y tercero.

Estas operaciones, según se desprende del inciso segundo del nuevo artículo 36 bis, requieren aprobación del Banco Central, por medio de acuerdo de su Consejo, conforme se tiene de lo establecido en el inciso tercero, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, con específicos requisitos contenidos en el inciso tercero del anotado artículo 36 bis;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el numeral 9 del artículo 3 del proyecto en examen, se sustituyen los artículos 54 y 55 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central. Con esta modificación, el legislador establece que, igualmente, y por acuerdo de la mayoría del total de los miembros de su Consejo, podrá, a petición de las entidades interesadas, “prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales”, y se le faculta para cobrar la retribución que acuerde con ellos.

Igualmente, la modificación en examen permite al Banco Central “prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35” y abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras e instituciones que se describen en el inciso primero del artículo 55 en examen. Para lo anterior, el inciso final del artículo 55 en análisis indica que le corresponde al Banco Central de Chile dictar, en forma exclusiva, “las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.

Estas modificaciones que se introducen a la ley orgánica constitucional que establece directamente la Constitución en su artículo 108, consecuencialmente, al incidir en sus “funciones” y “atribuciones”, alcanzan a dicho legislador, según será razonado posteriormente.

Artículo 4 del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros

DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 4 del proyecto de ley en examen, en el numeral 3, que reemplaza el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 20.345, faculta al Banco Central de Chile para dictar normativa específica en el marco de procesos de liquidación de sumas de dinero, para lo que se posibilita la apertura de cuentas

15 0000062 SESENTA Y DOS

corrientes a las sociedades administradoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de su ley orgánica.

A su turno, el numeral 7, literal b), del artículo 4 del proyecto de ley en examen, en lo concerniente a la modificación introducida al artículo 10 de la Ley N° 20.345, configura un plazo para que el Banco Central manifieste observaciones a la Comisión para el Mercado Financiero en torno a sus “normas de funcionamiento y sus modificaciones”, según se tiene de lo ya previsto en el inciso primero del artículo 10 de la anotada ley y de acuerdo con la modificación que realiza el artículo 4, numeral 2, del proyecto en análisis, al artículo 2 inciso segundo de la Ley N° 20.345.

De la misma forma, en el artículo 4 del proyecto de ley, en su numeral 9 que incorpora un nuevo Título VIII en que se regulan cuestiones relacionadas con el “[r]econocimiento de entidades de contraparte central extranjeras”, posibilita a la señalada Comisión “reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21”, esto es, según se tiene de lo regulado en dicha disposición legal, “los agentes de valores, corredores de bolsas de valores, corredores de bolsas de productos, bancos y demás personas que autorice” la Comisión, lo que se desprende del inciso primero del nuevo artículo 49.

Para ello, y en el ámbito orgánico constitucional que se examina, el inciso sexto del nuevo artículo 49 que se introduce a la Ley N° 20.345, establece la dictación de una resolución en torno al rechazo u otorgamiento del respectivo reconocimiento, o su revocación, decisión que debe ser adoptada por la Comisión, “previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos”, bajo un específico plazo que se contiene en la última parte del señalado inciso sexto.

De acuerdo con lo que se especificará en lo resolutivo de la presente sentencia, estas modificaciones a la Ley N° 20.345 inciden en los ámbitos de competencia que la Constitución reservó a la ley orgánica constitucional en su artículo 108.

Artículo 6 del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

VIGÉSIMO: Que, en la modificación al texto refundido que contiene la Ley General de Cooperativas, el reemplazo de su artículo 87 que se realiza a través del numeral 4 del artículo 6 del proyecto de ley, igualmente incide en el legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 108 de la Constitución, pero únicamente en su nuevo inciso quinto, en la frase “, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.”, y en el inciso octavo, en que se norman las facultades del Banco Central para suspender o revocar el acceso a facilidades y/ o servicios frente al

16 0000063 SESENTA Y TRES

incumplimiento de determinadas obligaciones por las cooperativas de ahorro y crédito.

Igualmente, el artículo 6 del proyecto en examen, en su numeral 2, modifica el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de Cooperativas. En sus nuevos incisos segundo y tercero contempla la necesidad de contar con acuerdo favorable del Banco Central respecto de la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero para verificar los requisitos y condiciones que deberán cumplir las “cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo”, en el marco de excepcionarlas de la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 19 bis de la ley, esto es, “devolverse cuotas de participación sin que se hubieren enterado en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga exigibles o procedentes”.

Por lo anterior, la modificación introducida a la Ley General de Cooperativas en su texto refundido, también incide en las materias que el artículo 108 de la Constitución ha derivado al legislador orgánico constitucional para su regulación.

Carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones señaladas

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo razonado de forma previa con relación a las disposiciones en examen remitidas en consulta por el Congreso Nacional y, junto a ello, de otras que se contienen en su articulado, abarcan los aspectos que la Constitución Política ha derivado a la ley orgánica constitucional en el artículo 108, al incidir en las “funciones” y “atribuciones” del Banco Central de Chile.

Siguiendo lo que fuera señalado en la STC Rol N° 9133-20, de 1 de septiembre de 2020, en criterio que, a su vez, mantuvo lo resuelto en la STC Rol N° 5540-18, cc.

17° y 22°, actual Ley N° 21.130, de 12 de enero de 2019, y en las STC Roles N°s 3184- 16, c. 8°, y 3202-16, c. 6°, es materia de ley orgánica constitucional la normativa que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, como sucede con las disposiciones ya anotadas.

Por lo anterior, la autonomía que la Carta Fundamental otorga al Banco Central y el carácter técnico conforme al cual debe actuar se materializa en que las nuevas atribuciones estén acordes a ella y complementan lo dispuesto en el artículo 6° de su ley orgánica constitucional, al normar que “[l]a dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco”, cuestión que ha de materializarse, según las diversas normas examinadas del proyecto de ley, por acuerdo de su Consejo;

17 0000064 SESENTA Y CUATRO

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, consecuencialmente, las modificaciones introducidas por el proyecto de ley a diversos cuerpos legales se encuentran en la esfera de la autonomía constitucional que el Banco Central de Chile ha de ejercer conforme al carácter técnico también previsto en la Constitución, lo cual es consistente con la regulación contenida en su ley orgánica constitucional (STC Rol N° 9133-20, c.

14°).

Así, en las modificaciones efectuadas a la Ley N° 20.720 que han incidido en las atribuciones y funciones del Banco Central, este Tribunal ha determinado que ello abarca al legislador orgánico constitucional (STC Rol N° 2557-13, c. 11°); como también se ha fallado en las innovaciones a la Ley N° 20.345 (STC Rol N° 1355-09, c. 6°); o a las reformas a la propia Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, todas bajo el ámbito competencial de dicho legislador (STC Rol N° 3202-16, c.

6°).

Este criterio jurisprudencial, mantenido por el Tribunal Constitucional en torno al sentido y alcance de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, ha de asentarse con relación a las disposiciones previamente anotadas que son introducidas por el proyecto de ley al reformar la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros; y la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Estas modificaciones contenidas en los artículos 1, 3, 4 y 6 del proyecto en examen, con las especificaciones ya señaladas, abarcan materias reservadas al legislador orgánico constitucional luego de examinarse su naturaleza jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, y así debe ser declarado.

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, la modificación introducida por el artículo 6, numeral 4, a la Ley General de Cooperativas en su artículo 87 inciso quinto, con excepción de su frase final, e incisos sexto y séptimo, así como el artículo cuarto transitorio, que regula aspectos temporales para esta modificación, no ostentan naturaleza orgánica constitucional, en tanto no inciden en los ámbitos reservados por la Constitución a dicho legislador en su artículo 108. En contrario, los preceptos en examen, más bien, se relacionan con las características de la fiscalización y control de las cooperativas de ahorro y crédito por la Comisión para el Mercado Financiero y

18 0000065 SESENTA Y CINCO

concretizan aspectos que, si bien están relacionados con el Banco Central de Chile, no inciden o innovan en alguno de los supuestos de sus “funciones” y “atribuciones”.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGÉSIMO CUARTO: Que, las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al Boletín N° 15.322-05, son conformes con la Constitución Política de la República:

• Artículo 1 que modifica la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en su numeral 2, incisos segundo, parte final, y cuarto, de la modificación a su artículo 140.

• Artículo 3 que introduce modificaciones en el artículo primero de la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en sus numerales 2, literal b); 3; 6, literal a); 7, en el nuevo artículo 36 bis;

y 9.

• Artículo 4 que introduce modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en su numeral 3, en la modificación al inciso final del artículo 3; en el numeral 7, literal b), en la modificación al inciso tercero del artículo 10; y en el numeral 9 que introduce un nuevo artículo 49, en su inciso sexto.

• Artículo 6 que introduce modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los numerales 2, con relación a los nuevos incisos segundo y tercero de su artículo 19 bis, y 4, en el reemplazo de su artículo 87 en la frase “, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.”, contenida en el inciso quinto, y en su inciso octavo.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGÉSIMO QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas,

19 0000066 SESENTA Y SEIS

en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93 inciso primero, N° 1, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN NO15.322-05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

1. Artículo 1 que modifica la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en su numeral 2, incisos segundo, parte final, y cuarto, de la modificación a su artículo 140.

2. Artículo 3 que introduce modificaciones en el artículo primero de la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en sus numerales 2, literal b); 3; 6, literal a); 7, en el nuevo artículo 36 bis; y 9.

3. Artículo 4 que introduce modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en su numeral 3, en la modificación al inciso final del artículo 3; en el numeral 7, literal b), en la modificación al inciso tercero del artículo 10;

y en el numeral 9 que introduce un nuevo artículo 49, en su inciso sexto.

4. Artículo 6 que introduce modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los numerales 2, con relación a los nuevos incisos segundo y tercero de su artículo 19 bis, y 4, en el reemplazo de su artículo 87 en la frase “, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.”, contenida en el inciso quinto, y en su inciso octavo.

20 0000067 SESENTA Y SIETE

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Denegado el carácter de ley orgánica constitucional al artículo 6, numeral 4, en la modificación a la Ley General de Cooperativas en su artículo 87 incisos quinto, con excepción de la frase final, sexto y séptimo, y al artículo cuarto transitorio, del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, del Ministro señor NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO la declaración de ley orgánica constitucional de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 7, literal b), del proyecto de ley, en la modificación al artículo 10 de la Ley N° 20.345, en su inciso tercero, en tanto únicamente regula aspectos procedimentales relacionados con un específico plazo para evacuar observaciones a la Comisión para el Mercado Financiero, lo que no incide en el ámbito orgánico constitucional del artículo 108 de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, disintieron de la denegación parcial del carácter orgánico constitucional al artículo 6, numeral 4°, del proyecto de ley, estimando que la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas alcanza al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 108 de la Constitución en sus incisos quinto a octavo, íntegramente, en tanto toda la regulación con que se innova respecto de las cooperativas de ahorro y crédito para su fiscalización por la Comisión para el Mercado Financiero y acceso a financiamiento y refinanciamiento por el Banco Central de Chile, bajo determinadas condiciones también previstas por el articulado examinado, inciden, precisamente, en las funciones y atribuciones que han sido reservadas a ley orgánica constitucional, bajo análogas razones a las indicadas en la sentencia.

Igualmente, estimaron que el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley ostenta naturaleza orgánica constitucional en necesaria concatenación con lo

21 0000068 SESENTA Y OCHO

fundamentado previamente, al posibilitar a las cooperativas de ahorro y crédito dar cumplimiento a diversos aspectos operacionales que se derivan de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, debiendo solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo que allí se contempla, con lo que también incide en el ámbito orgánico constitucional del artículo 108 de la Constitución.

El Ministro señor NELSON POZO SILVA disiente de la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 3, numeral 7, del proyecto de ley, en la incorporación del nuevo artículo 36 bis a la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en su inciso tercero, en tanto estima que dicha modificación no incide en el ámbito reservado por la Constitución a dicho legislador en su artículo 108, al especificarse atribuciones que se encuentran ya previstas en dicho cuerpo legal.

Los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional al artículo 1, numeral 2, en la modificación al artículo 140 de la Ley N° 20.720, en su inciso final, y del artículo 4, numeral 3°, en la modificación al inciso final del artículo 3 de la Ley N° 20.345, al estimar que ambos preceptos en examen no innovan de cuestiones ya previstas en el ámbito de las atribuciones del Banco Central de Chile, de conformidad con el artículo 35 N° 8 de su ley orgánica constitucional, por lo que sólo especifican y concretizan regulaciones a partir del marco orgánico que ya se contiene en la ley.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.829-23-CPR.

22 0000069 SESENTA Y NUEVE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/12/2023

nombre reservado

Fecha: 07/12/2023

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 07/12/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/12/2023 Fecha: 07/12/2023

nombre reservado

Fecha: 07/12/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/12/2023

65534B5B-6F0C-4969-AD1F-270F3754B53E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.