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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14820/202324 jul 2024

Inaplicabilidad del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Inmobiliaria massmann spa., inversiones schilling spa. e inmobiliaria e inversiones alvar alto spa

Fecha
24 de julio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol C-1843-2022, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 9682-2022 (Civil).
Cita
TC Rol N° 14820/2023, sentencia de 24 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se pidió la inaplicabilidad de un precepto cuya omisión, no su aplicación, causaría los agravios invocados, lo que impide un análisis concreto.

Texto íntegro

0004560 CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 14.820-23 INA [24 de julio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 773 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INMOBILIARIA MASSMANN SPA., INVERSIONES SCHILLING SPA. E INMOBILIARIA E INVERSIONES ALVAR ALTO SPA.

EN EL PROCESO ROL C-1843-2023, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 9682- 2022 (CIVIL)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 12 de octubre de 2023, Inmobiliaria Massmann SpA., Inversiones Schilling SpA. e Inmobiliaria e Inversiones Alvar Alto SpA. deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 486 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-1843-2023, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 9682-2022 (Civil).

Por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de 13 de noviembre de 2023 (fojas 4395), el libelo intentado se declaró parcialmente admisible, sólo respecto de la impugnación dirigida al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La misma sala resolvió en dicha oportunidad que, en lo relativo al reproche formulado al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se declarará desde luego su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84, N° 5, de la Ley N° 17.997 -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que el precepto impugnado no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. En efecto, consta de los antecedentes que ya se ha decretado el remate de varios inmuebles de propiedad de la parte requirente, y que en los mínimos para la subasta se ha

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considerado la tasación pericial de los mismos, realizada a instancias de la misma parte requirente y demandada ejecutiva; por lo que la norma del artículo 486 cuestionado no es de aplicación decisiva al asunto sublite.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Art. 773. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.

En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, consignan las sociedades requirentes que ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (proceso Rol C-1843-2023) el BANCO SECURITY interpuso juicio ejecutivo en su contra, de sobro de pagarés.

Las sociedades opusieron excepciones, entre otras, la de “nulidad de los pagarés”, las que fueron desestimadas por sentencia definitiva de primera instancia y, en su contra, la misma parte requirente dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, recurso de apelación, los cuales, fueron declarados admisibles y se encuentran pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Añaden las actoras que durante la tramitación del juicio ejecutivo se resolvieron varios incidentes, respecto de los cuales las partes dedujeron recursos de apelación, que también fueron concedidos y se encuentran pendientes ante la Iltma.

Corte, los cuales se han ido acumulando al número de ingreso de Corte N° 9682- 2022 -invocado como la GJP en tramitación- y que se encuentran pendientes para ser conocidos y resueltos, pero como existe una demora de años comprensible por cierto por efecto pandemia y exceso de recursos, se da en la especie que la ejecución y remate de los inmuebles está prevista para una fecha anterior a la vista de los recursos, de modo que si se acogen los recursos y se revierte la sentencia, esta parte 0004562 3 CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS

no tiene como hacer efectiva una fianza de resultas como garantía frente al inminente remate de todos los inmuebles cuyos valores exceden al crédito, por lo que este requerimiento de inaplicabilidad es de suma importancia para resguardar el imperio los derechos que le asiste a mis representados. Y que se han visto vulnerados pues afectan las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el debido proceso.

Agrega la parte requirente que la sentencia de primera instancia rechazó sus excepciones. La primera descrita en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la nulidad de la obligación, la que fue desestimada en el considerando OCTAVO de la sentencia, por una errónea tesis del sentenciador, sobre un supuesto mandato tácito al acreedor por parte del deudor, que se habría generado al momento de la firma de los pagarés. En cuanto a la otra excepción, descrita en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, el considerando NOVENO la sentencia señala que se estará a lo ya razonado, sin hacerse cargo de la inexistencia del mandato para llenar en cantidades y fechas de vencimientos los pagarés entregados en blanco, desestimando vicio de nulidad y tampoco se hace cargo que el Banco debió ceñirse a los términos del acuerdo de comenzar a pagar una vez que se otorgara la recepción definitiva de obras.

Añade la actora que el BANCO SECURITY ha continuado la ejecución de la sentencia de primera instancia, desconociendo y negándose el tribunal de primera instancia y también la Iltma. Corte de Apelaciones, a exigirle a la parte ejecutante que cumpla con su obligación legal de rendir una fianza de resultas y suspender la ejecución hasta que se conozcan y resuelvan los recursos de casación en la forma y apelación, deducidas en contra de la sentencia definitiva y que se encuentran pendientes ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago.

Agrega la parte requirente que la obligación de rendir fianza de resultas, como lo exige y establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, impugnado, procede cuando se ha deducido un recurso de casación contra sentencia definitivas, contra interlocutorias cuando ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente contra interlocutorias de segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada conforme a lo dispuesto en el art. 766 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que todos los recursos deducidos por esta parte han sido declarados admisibles por la Iltma Corte y se encuentran pendientes, de modo que no cabe duda alguna que estamos frente de recursos debidamente fundamentados y en lo que interesa se ha suscitado como gestiones pendientes el incidente de la suspensión del procedimiento de apremio, fianza de resultas, la exclusión de embargos y el remate de los inmuebles por exceso de valores a la cuantía de este juicio.

Agregan que en razón de todo lo expuesto, y denunciando los graves defectos de que adolece la sentencia definitiva, se presentó recurso de casación, con apelación en subsidio, el primero fundado en los manifiestos errores en la tramitación, que además causaba un notorio perjuicio a mi representada, al haber quedado en la más absoluta indefensión por una decisión que hemos estimado como abiertamente arbitraria e infractora de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y de tal magnitud, como lo es fallar sin contar con los pagarés, de manera que resulta inexplicable que se haya dictado sentencia sin contar con los documentos, es que precisamente se ha denunciado el abuso de firma en blanco incluso ante el Ministerio Público.

Sin embargo -se indica- el tribunal de primera instancia decidió, inusitadamente, no hacer lugar a la fijación y exigencia legal de fianza de resultas, limitándose a negar sin fundamento alguno, desconociendo que es un requisito procesal básico para el cumplimiento de una sentencia definitiva si se encuentra pendiente un recurso de casación en la forma, cuando el ejecutante decide proseguir 0004563 4 CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES

la tramitación del juicio, debiendo considerar además un elemento sustancial, consistente en evitar que el cumplimiento de la sentencia se ejecute mientras se encuentra pendiente el recurso de casación, precisamente porque si es acogido, no es posible devolver todos los inmuebles a mi representados, pues se trata de un Centro Comercial compuesto por distintas unidades de establecimientos y estacionamientos.

A fojas 8 indica la requirente que “el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil nos puede entregar diversas lecturas que, en su aplicación, generan diversas interpretaciones, tanto de orden procesal, como sobre la existencia de parámetros que permitan dar una función de garantía efectiva para las partes y no una formalidad procesal en que la suma fijada quedará a satisfacción del Tribunal. A ello, se suma que dicha solicitud se resuelve de plano y, además, es inapelable respecto de su otorgamiento y subsistencia, lo que no hace sino demostrar la arbitrariedad y la infracción a las garantías propias del debido proceso.”

En efecto, en cuanto al conflicto constitucional alega la parte requirente que la aplicación del reprochado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República.

Así, alegan las requirentes que cabe tener presente que el recurso de casación en la forma no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que el cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acogiera. En dichas circunstancias, el referido artículo 773 regula la institución procesal de la fianza de resultas, que en principio ofrece una garantía de orden sustantivo y procesal, pero no obstante el mismo artículo impugnad en la segunda parte de su inciso tercero, dispone: “El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.” En este caso, el Tribunal de primer grado no ha fijado fianza de resultas alguna, dejando además a la requirente -conforme alegal- en la indefensión, en circunstancias que el informe de tasación efectuado por la perito judicial y que se encuentra agregado al expediente de primera instancia ha valorizado los inmuebles en varios miles de millones de pesos (10 mil millones aproximadamente), de modo que el remate fijado resulta contrario a derecho, pues excede con creces al crédito, y además, no se dispone de la exigencia legal de la fianza de resultas al ejecutante, vulnerándose las garantías constitucionales de la igualdad de las partes y del debido proceso.

Alega la actora que en lo que concierne al tratamiento en única instancia que define el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, respecto al otorgamiento y subsistencia de la fianza, persiste en la negativa al derecho al recurso, sin considerar las normas propias que deben garantir el debido proceso, dejando sin control jurisdiccional la decisión de un asunto de mérito y de la máxima relevancia.

Finalmente -agrega a fojas 9-, “el problema no es determinar en forma cuantitativa la fianza de resultas que ha de rendir ejecutante, sino el problema fundamental radica en la vulneración de la garantía del debido proceso al no suspenderse el procedimiento de apremio sin que el ejecutante rinda la fianza de resultas. Es decir, no se puede impedir al ejecutante ejecutar una sentencia aun cuando no se encuentre a firme, pero debe rendir una fianza de resultas, exigencia legal que no se ha dado en el presente juicio, se le ha denegado por el tribunal de primera instancia y también por la Iltma Corte y además, se ha fijado un remate por inmuebles que están valorizados en 10 mil millones y la cuantía de lo demandado a cada una de las sociedades requirentes sería muy inferior, generándose por cierto, un daño irreparable que debe evitarse y la única manera de resguardar la garantía del debido proceso es declarar inaplicable la normas que se denuncian infringidas en este requerimiento”.

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Se agrega, sobre la igualdad ante la ley que el inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que estatuye que la fianza de resultas que deba rendirse para ejecutar una sentencia, tiene como exclusivo requisito la “satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida”, transgrede la igualdad que ha de existir entre los contendientes durante la tramitación de un proceso, puesto que al no existir parámetros objetivos para determinar o controlar tal “satisfacción”, no hay equivalencia racional, jurídica ni económica en la posición jurídica de las partes (fojas 14).

Y, en relación al debido proceso, se añade que debemos entender que la fianza de resultas es una demostración clara de la existencia de normas de carácter procesal que apuntan a evitar, de mayor o menor forma, los desequilibrios patrimoniales o de posición en juicio para quien, temiendo un perjuicio por el tiempo transcurrido en la tramitación del recurso de casación, pueda garantizar su expectativa razonable de obtener una sentencia favorable. Lo anterior, sin embargo, no se materializará con el solo cumplimiento formal de dicha disposición, sino que debe hacerse teniendo en cuenta los principios sustanciales de proporcionalidad y equidad de la fianza, lo que únicamente se logrará si el tribunal tiene en cuenta el principio rector del debido proceso, de lo contrario afectará directamente los derechos en la forma que hemos venido sosteniendo, transformando la fianza de resultas en una cuestión meramente formal.

Agrega que derechamente se ha negado a esta parte toda clase de recursos por parte del mismo tribunal que conoce del juicio ejecutivo, así como también por un superior jerárquico.

En fin, dan las actoras también por vulnerado en la especie el artículo 19 N° 24 constitucional, toda vez que existiría una inminente afectación del derecho de propiedad como resultado del remate de sus bienes antes de la vista de los recursos deducidos.

En el caso de marras, el tribunal de primera instancia no accedió a ninguna garantía a favor del ejecutado, como es la fianza de resultas, para así garantizar los posibles perjuicios causados al materializarse la subasta, o bien restituir los inmuebles una vez rematados, de manera que considerando la larga duración de la tramitación del recurso de casación, la ejecutante pretende se efectúe el remate de todos los inmuebles embargados, sin rendir fianza de resultas, afectando el derecho de propiedad que a las sociedades requirente garantiza el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado parcialmente admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 283 y 4395.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por la parte ejecutante y requerida de inaplicabilidad: Banco Security S.A., que en su presentación de fojas 4532 y siguientes solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas.

En su presentación la parte requerida parte consignando que el libelo intentado por INMOBILIARIA MASSMANN SPA, de INVERSIONES SCHILLING SPA y de INMOBILIAIRA E INVERSIONES ALVAR ALTO SPA es infundado e improcedente desde que la aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil al juicio ejecutivo que se invoca no afecta los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2°, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

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En efecto, la requerida parte reiterando la improcedencia y la declaración de inadmisibilidad solicitada en la etapa del requerimiento, procesal anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 84 numerales 3 y 5 de la Ley N°17.997. Ello, atendido que en el juicio en cuestión se ha dictado sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y que, a su respecto, se han interpuesto recursos de casación en la forma y apelación, solicitándose por el requirente tanto ante el Tribunal de primera instancia, como ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la fijación de fianza de resultas, peticiones que han sido rechazadas en ambas instancias de conocimiento de la ejecución.

Por ello, no existe en la actualidad una gestión actual pendiente en la cual la norma cuya constitucionalidad se impugna por el recurrente resulte decisoria, pues como consta de los propios dichos del requirente, la norma impugnada ha sido debidamente aplicada por los Tribunales de la instancia a cargo de la ejecución incoada por el Banco y en tal sentido, no sólo no existe una gestión pendiente, sino que además de ello, resulta manifiesto que la aplicación del precepto legal de que se trata ya ha sido efectuada por los Tribunales de la Instancia, dentro del ejercicio de sus facultades privativas.

En efecto, tanto el Tribunal de la instancia como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago han rechazado en todas las oportunidades en las cuales ha sido solicitada, y por todas las vías en que lo ha sido, la determinación de una fianza de resultas respecto al caso concreto, aplicando correctamente la norma del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (fojas 4534).

Afirma el ejecutante en esta parte que las requirentes a pretenden en esta sede de inaplicabilidad, de manera oblicua discutir o cuestionar el mérito de resoluciones judiciales dictadas por los Órganos que ejercen Jurisdicción respecto a materias propias de su competencia (fojas 4534).

Por otro lado, indica la requerida que de las argumentaciones de inconstitucionalidad contenidas en el libelo de fojas 1, al momento de analizar la correspondencia de dichos antecedentes con la forma en la cual la norma referida importaría una contradicción con la regulación constitucional, no encontramos la debida conexión entre la norma denunciada y la infracción constitucional pretendida.

En este sentido, se plantea por los requirentes al desarrollar la infracción a la Igualdad ante la Ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que esta vulneración se materializa mediante el rechazo de rendir una fianza de resultas estando pendiente el pronunciamiento del recurso de casación deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y que el Tribunal de primer grado se ha negado a exigirle al ejecutante. Lo cuestionado, entonces, no es la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino que la negativa del Tribunal de la causa sublite a dar curso a la petición formulada por los requirentes de fijación de una fianza de resultas en el proceso.

Siendo nítido así que las requirentes con su arbitrio de inaplicabilidad ante este Magistratura Constitucional pretenden dejar sin efecto resoluciones judiciales o discutir su procedencia o contenido, es que el Banco requerido insiste en que ello resulta del todo improcedente, como ha señalado esta Magistratura reiteradamente, entre otras, en las STC roles 13.306-22 INA y 13.726-22 INA.

Por otro lado, se afirma que en lo que respecta a la infracción a la garantía del Debido Proceso contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la exposición de contenidos en que el requirente afirma su pretensión no resulta lo suficientemente clara como para siquiera tomar conocimiento de cuál es el vicio de inconstitucionalidad que se aduce en esta parte.

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A lo anterior, se agrega respecto a la alegación sobre vulneración del derecho al recurso que no existe pues un derecho absoluto a obtener la revisión judicial por un Tribunal Superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, pues ello tornaría de por sí inviables e impracticables principios como la tutela efectiva de los derechos y la economía procesal, así como el "derecho a la ejecución de la sentencia", por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto en esta materia claramente están dirigidos en contra del mérito mismo de la norma legal impugnada, mas de ello no deviene un conflicto constitucional concreto.

En fin, no se vulnera en la especie el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 constitucional, pues de la lectura del libelo en esta parte, una vez más, se aprecia que lo cuestionado por los requirentes no es el contenido de la norma impugnada sino que la decisión del Tribunal A Quo de negar lugar a la fijación de una fianza de resultas para continuar adelante con la tramitación del proceso de ejecución forzada de las obligaciones adeudadas.

No es pues –concluye la requerida- un tema de Constitucionalidad el planteado por los requirentes sino que de legalidad o procedencia de lo decidido por el Tribunal competente en la materia, y esto se refleja claramente, con el efecto que ha de derivarse de la decisión favorable que pretenden los requirente: “exigir que el ejecutante rinda una fianza de resultas si pretende continuar con la tramitación del procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo” (fojas 4539, citando a su vez la Página 17 del Requerimiento de Inaplicabilidad).

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 12 de diciembre de 2023, a fojas 4549, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 11 de julio de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado.

Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Inmobiliaria Massmann SpA., Inversiones Schilling SpA. e Inmobiliaria e Inversiones Alvar Alto SpA. deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-1843-2023, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación. Indican que en ese juicio ejecutivo opusieron excepciones que fueron rechazadas por fallo de primera instancia, sentencia que fue apelada por su parte y contra la cual, además, se dedujo recurso de casación, todo lo cual se encuentra pendiente de resolución. Sin embargo de ello, el demandante ha continuado la ejecución de la sentencia de primera instancia, negándose el tribunal de primera instancia y también la Iltma. Corte de Apelaciones, a exigir a la parte ejecutante que cumpla con su obligación legal de rendir una fianza de resultas, requisito procesal básico para el cumplimiento de una sentencia definitiva si se encuentra pendiente un recurso de casación en la forma, cuando el ejecutante decide proseguir la tramitación del juicio.

SEGUNDO: Que el requerimiento presenta defectos formales insalvables, que hacen imposible que prospere. En efecto; ante todo, se trata de un reclamo que es contradictorio en sí mismo, porque se dirige contra el total del texto del artículo 773, lo que significa que se requiere la inaplicabilidad de toda la norma, incluyendo, 0004567 8 CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

por tanto, la facultad que se otorga a la parte vencida, en el inciso segundo del precepto, para exigir que el fallo no se lleve a efecto mientras no se rinda fianza de resultas.

TERCERO: Que, en ese entendido, lo que se está pidiendo es que se declare inaplicable una disposición legal que, precisamente, el juez del fondo no consideró y que el requirente quiere, en el juicio, que se aplique, y así lo ha pedido, pero aquí reclama su inaplicabilidad. Pero más aún, en sus alegaciones orales en la audiencia correspondiente ante nuestros estrados, el letrado que sostiene el requerimiento expuso que la subasta, en la causa de fondo pendiente, ya se efectuó. Es decir, ya el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil no se aplicó, y a estas alturas no podría aplicarse en la gestión judicial de que se trata. Entonces no se comprende qué se quiere obtener con la acción que ahora fallamos, pues malamente puede declararse inaplicable un precepto que ya no se puede utilizar en la gestión pendiente. El punto supera la objeción de falta de oportunidad y se adentra en la contradicción lógica, porque si lo que buscaba el requirente era que no se aplicara el artículo 773 en examen al juicio ejecutivo de que se trata, eso ya lo consiguió, por lo que no tiene sentido declaración tal. Y si lo que buscaba era que se aplicara, pero solo en la parte en que establece la fianza de resultas, pero no en la que dispone que esa materia se conoce en única instancia, debió decirlo así, atacando solo el último inciso de la norma, pero eso a condición de que existiera una gestión pendiente relativa a la admisibilidad de la apelación contra la decisión de no conceder la fianza reclamada. Por lo demás, el propio requirente señala que tampoco la Corte de Apelaciones ha accedido a fijar una fianza de resultas al ejecutante, lo cual significa que no hay ninguna gestión pendiente relativa a la decisión denegatoria de la fianza, adoptada por el juzgado de base, que permita adentrarse en el punto de la posibilidad de recurrir contra esa negativa.

CUARTO: Que se incurre en una nueva contradicción cuando se reclama que el artículo 773 impugnado no fija un parámetro objetivo para regular la fianza, porque eso tendría sentido solo si en la gestión pendiente se hubiera fijado alguna, o, al menos, si estuviere vigente una gestión relativa a su establecimiento. Pero, como se ha dicho, la gestión relativa a esa fianza de resultas terminó, y el requirente nos añade que los inmuebles fueron rematados. Con toda obviedad, un requerimiento de inaplicabilidad no tiene por objeto elucubrar sobre hipótesis fallidas, como determinar de qué manera hubiera regulado el juez una fianza de resultas, en caso de haberla ordenado, en circunstancias que en realidad no la ordenó y el proceso siguió ya su curso sin ella.

QUINTO: Que, por otra parte, el requerimiento que nos ocupa se dirige, en realidad, contra la resolución del juez, y no contra la norma legal, y eso es particularmente claro de la lectura de la página 9 del libelo en su párrafo final, cuando dice que el problema no consiste en determinar la cuantía de la fianza de resultas que debería rendir el ejecutante (no es, pues, la frase “a satisfacción del tribunal”, contenida en el artículo 773, lo que preocupa al requirente) sino que “el problema fundamental radica en la vulneración de la garantía del debido proceso al no suspenderse el procedimiento de apremio sin que el ejecutante rinda fianza de resultas”. Pues bien, si eso es así, el problema es la decisión jurisdiccional, y tendrá que resolverse en el proceso mismo, sin que pueda el Tribunal Constitucional intervenir en ello, ya que no toca a esta Magistratura revisar las decisiones judiciales, ni puede desviarse la competencia que la Constitución y la Ley entregan para resolver “la inaplicabilidad de un precepto legal” (el destacado es nuestro), según reza el artículo 93 N° 6° de la Carta Fundamental, a la muy distinta función de control de las decisiones de los jueces de fondo. Toda la argumentación del requerimiento relativa a la indefensión en que habría dejado a su parte la negativa a exigir fianza de resultas al ejecutante, o los daños que se pueden derivar de esa misma negativa, o la infracción a las reglas del debido proceso que ella conllevaría, resulta impertinente, porque ninguno de esos efectos perniciosos o de las reclamadas vulneraciones a derechos constitucionales del ejecutado, se producen 0004568 9 CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO

por la aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino que, de producirse realmente, sería como consecuencia de la decisión judicial. Decisión que, como antes señalamos, consistió precisamente en no aplicar el artículo 773 referido.

SEXTO: Que, por lo demás, el propio letrado representante de los requirentes dijo ante estrados que, estando subastados los bienes materia de la ejecución, el tribunal de fondo sí accedió a la cautela establecida en el inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los fondos resultantes de la realización de los inmuebles. Siendo así, no solo resulta patente que esa decisión resguarda los derechos que el requirente supone vulnerados, sino que reafirma que el artículo 773 del mismo Cuerpo de Leyes no fue aplicado, y ya no podría llegar a serlo, de modo tal que ninguna relevancia tiene en la gestión judicial actualmente vigente y resulta un contrasentido reclamar su inaplicabilidad.

SÉPTIMO: Que, adicionalmente, en el propio juicio ejecutivo el ahora requirente tuvo la posibilidad, también, de hacer uso del derecho que le confiere el artículo 473, con relación al 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, que le hubiera asegurado la caución de resultas, exigible al acreedor para poder hacerse pago con el producto del remate. Lo que se quiere decir con esto es que el sistema procesal civil provee de una serie de posibilidades de resguardo para el deudor, que en abstracto aseguran el debido proceso garantizado en el numeral 3 del artículo 19 de la Carta, tanto como la igualdad ante la ley, garantizada en el numeral 2 del mismo artículo y el derecho de propiedad, a que se refiere el numeral 24 del mismo artículo. De hecho, como indicamos en el razonamiento anterior, la parte requirente utilizó con éxito uno de esos mecanismos que es el contemplado por el artículo 509 del Código Adjetivo.

OCTAVO: Que si señalamos lo anterior sobre lo abstracto, es porque en este caso es imposible hacer un análisis en concreto, puesto que estudiar cómo es que un precepto que ya no se aplicó en el juicio, puede generar, con su aplicación al mismo, un agravio constitucional, implicaría adentrarse en un oxímoron irresoluble.

Oxímoron doble en verdad, desde que se pide la inaplicabilidad de un precepto pero diciendo que su omisión, por parte del juez, causaría los agravios que se reclaman.

NOVENO: Que, por consiguiente, el requerimiento ha de ser desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

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Rol N° 14.820-23 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/07/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 24/07/2024 Fecha: 26/07/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 24/07/2024 Fecha: 24/07/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado

Fecha: 24/07/2024 Fecha: 24/07/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 24/07/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/07/2024

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