Inaplicabilidad de la frase que indica contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal
- Fecha
- 30 de octubre de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- PROCESO PENAL RIT N° 6873-2014, RUC N° 1400637392-6, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, RIT N° 250-2023, DEL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE HECHO, BAJO EL ROL N° 5141-2023 (PENAL) Y EL ROL N° 5139-2023 (PENAL)
- Cita
- TC Rol N° 14813/2023, sentencia de 30 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal: la decisión estimatoria invadiría competencias del juez del fondo y la aplicación del precepto al caso concreto resulta compatible con la Constitución.
Texto íntegro
0001156 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 14.813-23/14.816-23 INA acumuladas [30 de octubre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE QUE INDICA CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
EMPRESAS PENTA SPA. E INVERSIONES PENTA III LIMITADA, Y nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 6873-2014, RUC N° 1400637392-6, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, RIT N° 250-2023, DEL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE HECHO, BAJO EL ROL N° 5141-2023 (PENAL) Y EL ROL N° 5139-2023 (PENAL)
VISTOS:
Introducción, preceptiva legal impugnada y acumulación de autos
En autos Rol N° 14.813-23 INA, a fojas 1, con fecha 10 de octubre de 2023, Empresas Penta SpA. (antes Empresas Penta S.A.) e Inversiones Penta III Limitada, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo, en relación con el artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 6873-2014, RUC N° 1400637392-6, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N°
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250-2023, del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 5141-2023 (Penal).
Por otra parte, en autos Rol N° 14.816-23 INA, a fojas 1, con fecha 11 de octubre de 2023, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 6873-2014, RUC N° 1400637392-6, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 250-2023, del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 5139-2023 (Penal).
Ambos libelos fueron acogidos a tramitación y declarados admisibles por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 257 y 1048 del expediente Rol N° 14.813-23, y a fojas 52 y 862, en el caso del Rol N° 14.816-23, ordenándose asimismo o la suspensión del procedimiento en las gestiones judiciales concernidas, conforme a resoluciones de fecha 19 de octubre de 2023.
Habiendo sido en su oportunidad procesal traídos los autos en relación por la señora Presidenta del Tribunal, (Rol N° 14.813-23: fojas 1098 / Rol N° 14.816-23: fojas 930), y encontrándose los expedientes en el mismo estado procesal, por sendas resoluciones de Pleno de fecha 31 de enero de 2024, se decretó la acumulación de ambos autos constitucionales y su tramitación en un solo expediente, teniendo en consideración que el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura establece que El Tribunal podrá disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, y considerando que las disposiciones legales cuestionadas de inaplicabilidad y el conflicto constitucional esgrimido en ambos expedientes es similar (Rol N° 14.813-23:
fojas 1114 / Rol N° 14.816-23: fojas 966).
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en relación con la gestión judicial que se invoca, cabe consignar que ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago se sigue juicio penal en contra de las partes requirentes, en el públicamente conocido como “Caso Penta”.
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En esta causa, con fecha 17 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó acusación en contra de las actoras Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Limitada, atribuyéndole a ambas responsabilidad penal como personas jurídicas, conforme a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 20.393, en relación con su artículo 1°, y los artículos 248 bis y 250 del Código Penal.
Asimismo, el órgano persecutor penal presentó acusación en contra del requirente señor nombre reservado.
En dicha causa participan, también, como intervinientes y partes acusadoras, el Consejo de Defensa del Estado y el Servicio de Impuestos Internos.
Se añade como antecedentes que habida cuenta de la complejidad de la causa, así como de la abundante cantidad de prueba invocada por los distintos intervinientes, la audiencia de preparación de juicio oral se extendió por más de 40 jornadas, desde el 14 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2023, fecha esta última en la que la Jueza del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, dictó el respectivo auto de apertura del juicio oral pasando a ser el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago competente para conocer del respetivo juicio oral
Se indica por las sociedades requirentes que dicho auto de apertura contiene múltiples errores que agravian seriamente los derechos de la defensa, por una parte, en él se incluye numerosa prueba inadmisible ofrecida por las partes acusadoras, que debió haber sido excluida por tratarse de prueba impertinente y/o ilícita; y, por la otra, se excluye numerosa prueba admisible ofrecida por la defensa, que fue indebidamente excluida calificándose por el tribunal como prueba impertinente y/o ilícita.
En dichas circunstancias, con fecha 2 de octubre de 2023, tanto Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Limitada, cuanto el señor nombre reservado interpusieron sendos recursos de apelación en contra del nombre reservado.
En dichos recursos, las sociedades impugnaron nueve decisiones, todas las cuales afirma le causan un serio agravio; y pidió, concretamente la exclusión de la prueba indebidamente admitida y la inclusión de la prueba indebidamente excluida, según el caso.
Por su parte, el señor nombre reservado igualmente pidió en su apelación la inclusión de la prueba indebidamente excluida.
Los recursos de apelación interpuestos fueron declarados inadmisibles por resolución dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 3 de octubre de 2023.
Así, las solicitudes de las defensas fueron rechazadas por el juez de garantía, invocando al efecto decisivamente lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal Penal, en orden a declarar las apelaciones inadmisibles por improcedentes conforme precisamente al precepto legal que se viene reprochando, constatando que el legislador no autoriza a las defensas apelar 0001159 4 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
sino únicamente, cuando lo interpusiere el Ministerio Público en determinados y limitados casos.
Ante ello, los actores dedujeron recursos de hecho que penden ante la Corte de Apelaciones de Santiago en las respectivas gestiones judiciales pendientes.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, se afirman por ambas partes requirentes y acusadas en el juicio penal invocado, que la aplicación de la parte cuestionada del artículo 277 del Código Procesal Penal al juicio penal referido, importa la infracción de los derechos y garantías que a los requirentes les asegura el artículo 19, N°s 2° y 3°, incisos primero y sexto, de la Constitución Política de la República, toda vez que esta normativa es decisiva en la resolución del asunto, y al impedirle a los actores que -en su condición de imputados puedan alzarse en contra de la resolución dictada en la audiencia de preparación de juicio oral por la cual el Juzgado de Garantía excluyó pruebas ofrecidas por la defensa, o no excluyó prueba ofrecida por el Ministerio Público, impide igualmente que se revise por un tribunal de alzada si fue correcta o no la incorporación i desestimación de las respectivas pruebas ofrecidas.
La imposibilidad de la defensa de poder apelar la exclusión de su prueba ofrecida, importa así la infracción del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, vulnerándose el debido proceso al concederse el derecho a apelar únicamente al Ministerio Público y no a los demás intervinientes del proceso penal; además de la afectación de su derecho a defensa y a rendir prueba, a la tutela judicial efectiva y a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior, en circunstancias que, además, el recurso de apelación es la vía general de impugnación contra las resoluciones del juez de garantía.
Alegan así que se genera su indefensión procesal agregando que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar razonablemente que sólo a una de las partes se le franquee la posibilidad de impugnar una decisión desfavorable en materia de exclusión de pruebas, en un claro atentado contra la garantía de “un procedimiento racional y justo”.
Se indica, además, que la trascendencia del auto de apertura, en tanto resolución que pone término a la fase intermedia, no puede perderse de vista que dicha resolución se dicta en un proceso penal de tipo adversarial y acusatorio, “con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, resolviendo como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica” (nombre reservado, nombre reservado, Raúl). En cuanto a esta igualdad de condiciones el profesor nombre reservado ha sido particularmente enfático: “en el sistema adversarial chileno se enfrentan ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal, por regla general, dos contendores, conducidos por un régimen procesal que enfatiza la idea de la igualdad de derechos a la espera de la decisión.
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Así, enfrentadas las posiciones de acusador y acusado, las partes tienen derecho a ofrecer la prueba que fundamenta sus respectivas teorías del caso y a cuestionar la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria, cuestiones que ocurren paradigmáticamente durante el desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral en cuyo contexto, corresponde que la defensa pueda ofrecer los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare (artículo 263, letra c) del Código Procesal Penal) y se abra el debate para que cada parte pueda formular solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes en relación con las pruebas ofrecidas por los demás (artículo 272 del Código Procesal Penal).
Se añade que el articulo 277 no impide la apelación del auto de apertura en términos absolutos, sino que distingue entre los intervinientes y establece una diferenciación en favor de la fiscalía, en la configuración normativa se otorga opciones procesales vedadas al imputado, interviniente que igualmente puede verse agraviado por la decisión del juez de garantía al excluir sus pruebas y consecuencialmente sus teorías y posibilidades de defensa. Y esa diferencia establecida por ley es arbitraria; arbitrariedad de la diferencia que resalta especialmente si se tiene a la vista que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “Causó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable”.
Se agrega que teniendo a la vista los bienes jurídicos que están en juego, resulta problemático que la decisión de exclusión de prueba sea tomada en solitario por el Juez de Garantía, sin el control horizontal observable en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y sin un control vertical por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones. Una decisión de tan capital importancia no puede sino admitir la necesidad de que haya una doble conformidad a su respecto. Es un resguardo mínimo para disminuir el riesgo de error en una determinación judicial de graves consecuencias, y ese es justamente el motivo por que el orden constitucional clama por la necesidad de la revisión vía recurso de apelación.
Concluyen los requirentes, citando jurisprudencia en que este Tribunal Constitucional ha declarado inaplicables en otros casos el mismo artículo 277 en las partes impugnadas, dando por infringido el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta Fundamental, solicitando se apliquen los mismos criterios al caso particular (entre otras, STC roles N°s 13.872-2023, 13.802-2023, 13.642-2023, 13.570-2023, 13.451-2023, 13.347-2023, 13.290-2023, 11.430-2022, 11.250-2022, 9400-2021, 10.177-2021, 10.205-2021, 9329-2021, 5668-2019, 5579-2019, 5668- 2019, 5666-2019, 4044-2019, 5579-2019, 3197-2017, 2628-2014, 1535-2010 y 1502- 2010).
Finalmente, como efectos inconstitucionales en cada caso concreto, que generaría la aplicación del precepto legal impugnado, se afirma:
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En el caso del Rol N° 14.813-23 INA, que “En el evento de que se aplicara el precepto legal impugnado en la gestión pendiente se producirían los siguientes efectos:
1°. La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazaría el recurso de hecho en actual tramitación bajo el N° Penal-5141-2023, con lo cual quedaría a firme la resolución de fecha 3 de octubre de 2023 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Empresas Penta SpA. e Inversiones Penta III Limitada, en contra el auto de apertura del juicio oral;
2°. Quedaría, en consecuencia, firme y ejecutoriado, sin haber sido revisado por el tribunal de alzada, el auto de apertura dictado por el 8° Juzgado de garantía de Santiago con fecha 26 de septiembre de 2023, que incluyó numerosa prueba de cargo inadmisible y excluyó numerosa prueba de descargo admisible; y
3°. El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago daría inicio al juicio oral en contra de nuestras representadas en los términos del auto de apertura del juicio oral dictado, lo que lo llevaría a admitir la rendición, por las partes acusadoras, de numerosa prueba de cargo inadmisible que fue incluida en dicha resolución y a impedir la rendición, por parte de nuestras representadas, de numerosa prueba de cargo admisible que fue excluida de dicha resolución.” (fojas 17).
Y, en el caso del Rol N° 14.816-23 INA, se precisa que “Este es un proceso muy largo y complejo que ha tenido una enorme visibilidad pública y que ha sido conocido como el caso PENTA. En este proceso se indagaron una serie de actos que suponían infracciones tributarias, financiamiento ilegal de actividades políticas y soborno de funcionario público. Originalmente la persecución penal recayó sobre los controladores y los principales ejecutivos de las empresas PENTA y sobre políticos que habían sido beneficiados con los dineros extraídos de las empresas vulnerando la normativa tributaria. No obstante, con el paso del tiempo, todos los imputados de alto perfil fueron alcanzado acuerdos con la fiscalía por medio de los cuales recibieron sanciones menores alternativas y penas sustitutivas que no supusieron penas privativas de libertad de cumplimiento efectivo”. Y se agrega que “Nuestro representado juega en este caso un papel secundario y subordinado en su calidad de Contador. nombre reservado no era un ejecutivo de primera línea en el Holding, tampoco no (sic) recibió beneficios económicos de magnitud comparada a otros imputados ya adjudicados como producto de los actos cuestionados”.
Se concluye que “En este caso en caso concreto el problema es que la jueza de garantías, al mismo tiempo que aplicaba criterios muy amplios para la admisibilidad del enorme volumen de pruebas presentado por los acusadores, declaró inadmisible una parte fundamental de la poca prueba presentada por nuestra parte en la audiencia” (fojas 10) y que “Dado el contenido del auto de apertura del juicio oral cercenado por la jueza de la preparación y sin posibilidad de revisión, esta defensa no podrá probar ante el Tribunal Oral las 0001162 7 UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS
principales alegaciones y en consecuencia el Tribunal se verá privado de la posibilidad de valorar el mérito de las mismas” (fojas 11).
Tramitación y observaciones al requerimiento
Ambos requerimientos fueron acogidos a tramitación y declarados admisibles por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones a los requerimientos dentro de plazo legal por el Ministerio Público, a fojas 1068, y por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 1079, en el caso del Rol N° 14.813-23 INA; y por el Ministerio Público, a fojas 883, el Servicio de Impuestos Internos (SII), a fojas 895 y el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 910, en el Rol N° 14.816-23 INA, instando todas las partes requeridas por el rechazo de los requerimientos impetrados, en todas sus partes.
Así, en primer término, el Ministerio Público expresa que en el juicio sublite, se persigue la responsabilidad penal de Empresas Penta SpA. e Inversiones Penta III Limitada, por diversos delitos de soborno reiterado, y del señor nombre reservado por su autoría también en delitos reiterados tributarios y de soborno.
Añade que efectivamente en la audiencia preparatoria del juicio oral el sentenciador de garantía resolvió rechazar diversas solicitudes de exclusión de prueba de cargo, así como excluir prueba de las defensas por ser impertinente.
Sin embargo, afirma categóricamente la Fiscalía que la aplicación en el juicio sublite de lo dispuesto en la frase impugnada del inciso segundo del artículo 277 del Código procesal Penal para resolver los recursos de hechos pendientes contra la resolución que a su vez declaró inadmisibles las apelaciones contra el auto de apertura del juicio oral, no resulta contrario al principio de igualdad y las garantías de justicia y racionalidad del procedimiento, que garantizan a todas las personas el artículo 19 N°2 y N°3, inciso sexto, de la Carta Política.
Al efecto, se argumenta, que procede rechazar el requerimiento, en primer lugar, porque la inaplicabilidad solicitada alcanza completamente la regla que consagra un recurso de apelación por la exclusión de pruebas en una específica hipótesis, no obstante que lo que lo perseguido es obtener dicho recurso sobre hipótesis no previstas por la ley y crear una vía de impugnación inexistente, con lo que el requerimiento entra en una contradicción insalvable que impide la dictación de una sentencia estimatoria.
Por tanto, no se aprecia de qué modo podría afectarse la igualdad de ante la ley o el derecho a defensa, toda vez que la hipótesis del artículo 277 del Código Procesal Penal, no es aplicable a este expediente, sino sólo a la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, y por actuaciones declaradas nulas o por inobservancia de garantías fundamentales.
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Se agrega que cabe despejar en primer lugar las críticas consistentes en la supuesta infracción del principio de igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, consignando que está fuera de toda controversia que el artículo 277 del Código Procesal Penal sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público y siempre que se trate de una exclusión de pruebas que hubiere sido decidida de conformidad a la hipótesis del inciso tercero del artículo 276 de ese mismo cuerpo legal, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales. En los demás casos en que la regla admite la exclusión de pruebas de las partes, así como en aquellos en que se rechaza o deniega una solicitud de exclusión, el artículo 277 del Código Procesal Penal no consagra un recurso de apelación para el Ministerio Público o para alguno de los demás intervinientes, de suerte que en todas esas hipótesis todos los intervinientes se encuentran en una perfecta igualdad.
Por lo anteriormente dicho, no puede prosperar el reclamo afincado en un supuesto quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley, al tiempo que no pueden la requirente pretender, vía acción de inaplicabilidad, la creación a su respecto un recurso procesal que la ley no franquea a ninguna de las partes del juicio; tomando en consideración, además, que la apelación no es un recurso de aplicación general en sede penal, y sin perjuicio que la requirente pueda valerse, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.
Y sobre la supuesta infracción al debido proceso, añade el Ministerio Público que si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 370 del mismo cuerpo legal, no establece un recurso de apelación de resoluciones como las que pretende impugnar en el caso concreto, el mismo artículo agrega que esto es sin perjuicio de la procedencia en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, mecanismo de impugnación utilizado para zanjar precisamente cuestiones como las planteadas en el caso concreto, y muy particularmente aquellas vinculadas con una eventual utilización de la denominada prueba ilícita, en el sentido de prueba obtenida con infracción de garantías constitucionales o derechos consagrados en instrumentos internacionales.
Entonces, más allá de la conveniencia o no de contar con un recurso de apelación en esta instancia - sobre lo que se podrá tener legítimas opiniones -, la denegación del recurso en casos como los que se traen a conocimiento en estos antecedentes no está anudado a las condiciones de justicia y racionalidad del procedimiento con las dimensiones necesarias para dictar una sentencia estimatoria en este caso, lo que conduce igualmente al rechazo del requerimiento.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos (SII), en sus observaciones en Rol N° 14.816-23 INA, consigna que con fecha 28 de marzo de 2015 interpuso querella criminal ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en el contexto de la causa RIT N° 6873-2016, RUC N° 1400637392-6, dirigida -entre otros- en contra del señor nombre reservado, en su calidad de administrador y representante legal de las sociedades Empresas Penta S.A., Inversiones Penta III Limitada, Inversiones nombre reservado y por las empresas del 0001164 9 UNO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO
Holding Penta, por la responsabilidad que le corresponde como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y final y 97 N° 5 del Código Tributario, al haber realizado maniobras maliciosas destinadas a burlar el verdadero Impuesto a la Renta que a las empresas del Holding Penta les correspondía declarar y pagar para los años tributarios 2009 a 2014, como también, por el hecho de haber facilitado facturas ideológicamente falsas destinadas a la rebaja que del verdadero Impuesto a la Renta le correspondía al Holding, como finalmente también por el hecho de omitir las declaraciones de impuestos que le correspondía realizar para la determinación del Impuesto a la renta evadido, causando con su conducta un perjuicio al Fisco de Chile de más de tres mil millones de pesos. Posteriormente, el SII presentó acusación particular contra el referido imputado.
En seguida, en línea similar a lo expuesto respecto de las argumentaciones del Ministerio Público, el SII igualmente solicita el rechazo de estos requerimientos acumulados en todas sus partes, y desestima que en la especie se amague el artículo 19 constitucional, en sus numerales 2° y 3.
Expresa el Servicio requerido que como se puede apreciar, la misma regla constitucional es la que habilita al legislador para que dicte las normas que dotarán de contenido la garantía fundamental al “debido proceso”, de modo que, en una primera aproximación, no es dable sostener que la disposición contenida en el artículo 277, inciso segundo del Código Procesal Penal es contraria a la Constitución Política de la República.
Se añade que no se afecta el derecho a defensa desde que el impugnado artículo 277 inciso 2° del Código Procesal Penal no tiene una verdadera incidencia en la efectividad de aquel derecho ni en el derecho a rendir prueba, ya que dicha norma se trata más bien de una norma recursiva y que no limita el derecho a aportar la prueba que tiene la defensa.
Se indica además que la norma que se reprocha de inaplicable es tan excepcional que, aun previendo la posibilidad de apelación al Ministerio Público del auto de apertura de Juicio Oral, lo circunscribe a circunstancias precisas previstas por el legislador, esto es, se excluya prueba que provenga de “actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”, pero en ninguna otra circunstancia distinta, como sería el que la prueba ofrecida quedase excluida del Juicio Oral por impertinente, razón por la cual, la norma es aún más excepcional y dejando fuera de dicha excepción al Ministerio Público, al igual que a los otros intervinientes, como ocurre en este caso.
Se sostiene también que el sistema recursivo, amparado por el nuevo Procedimiento Penal, tiene propósitos especialmente valorados por el legislador y que fundan las bases de nuestro sistema procesal moderno, teniendo el legislador como idea al momento de la creación del código “modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico”. Es, por tanto, que “De dicho propósito surge un sistema recursivo que restringe las posibilidades de impugnación de primera instancia y delimita 0001165 10 UNO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO
el ámbito del control superior en términos necesarios para el aseguramiento del principio de inmediación” (cita a los profesores nombre reservado
y nombre reservado, a fojas 900).
Afirma el SII que es el Ministerio Público, el órgano del Estado, quién realiza la etapa intermedia de investigación y posterior acusación de aquellas personas que ven involucrada su responsabilidad penal, en hechos que pueden calificarse conforme a lo sanciona el legislador como hechos típicos, representando a los intereses de la sociedad, debiendo velar por la correcta aplicación de la Ley Penal y por el cumplimiento de un debido proceso.
Concluye esta parte requerida que “el artículo 277 del CPP, en relación con el artículo 276 del mismo cuerpo legal en su penúltimo inciso, que establece una excepción respecto a la posibilidad de recurrir de apelación en dicha instancia, no se trataría de una norma discriminatoria en su aplicación al caso concreto como señala la defensa (por tratarse de una restricción impuesta a todos los intervinientes), y no limita la procedencia del recurso apelación de una forma que pueda estimarse vulneratoria de la garantía a un racional y justo procedimiento, por encontrarse dicha limitación justificada en la concurrencia de otras consideraciones que el legislador estimó, necesarias a los fines del propio procedimiento.” (fojas 907).
Y, finalmente el Consejo de Defensa del Estado (CDE), como parte querellante, solicita igualmente el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad de autos en todas sus partes.
Al efecto, se indica que, en relación con la alegación de la vulneración de la igualdad ante la ley en los requerimientos y de la garantía de igual protección de la misma en el ejercicio de los derechos, sería que el fundamento sería que el Ministerio Público contaría con un “privilegio” procesal —consistente en la posibilidad de recurrir de apelación en contra del auto de apertura en determinadas circunstancias—, el cual estaría vedado a la defensa.
Sin embargo, el fundamento de la alegación en este punto no se condice lógicamente con las vulneraciones concretas denunciadas. De hecho, si existiera una genuina conexión lógica entre ambos elementos, entonces lo que debiera solicitar la defensa es que se le conceda un recurso de apelación como el que el art. 277 del Código Procesal Penal (“CPP”) confiere al Ministerio Publico y, si se le concediera en esos términos, entonces el efecto práctico seria que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago debiese desechar el recurso de hecho interpuesto, puesto que la argumentación del mismo descansa en inclusiones y exclusiones probatorias que no se pueden subsumir en el supuesto de procedencia del recurso de apelación que se concede al ente persecutor; por no estar regulado un recurso de apelación respecto de inclusiones probatorias de la contraparte, ni estar fundamentadas, las exclusiones consignadas, exclusivamente en una causal de ilicitud.
Por otro lado, las alegaciones relativas a la vulneración del debido proceso, se fundamentan en una supuesta falta de “igualdad de armas” que materializaría la concesión del recurso de apelación exclusivamente al Ministerio Público, así como sobre una supuesta falta de racionalidad que 0001166 11 UNO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS
implicaría la limitación temática en la procedencia de la apelación dispuesta por la norma del art. 277 inciso 2° CPP. Sin embargo, aduce el CDE que la norma impugnada no afecta el derecho a rendir prueba, el de confrontar e impugnar la prueba contraria, ni menos aún el derecho al recurso, de manera que resulta argumentativamente artificioso concluir que por la aplicación del art. 277 inciso 2° CPP se produciría una situación de indefensión material.
Se agrega –en lo relativo a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos- que cabe consignar a este respecto es que establecer una diferencia en relación con la recurribilidad subjetiva de una determinada resolución intermedia en un proceso como el penal, per se, no es una categoría sospechosa ―dado que no se basa en una característica corporal o de la identidad del sujeto―, razón por la cual no se requiere de una especial fundamentación para establecer esta distinción.
Luego se concluye que distinción trazada por el legislador en la normativa impugnada persigue un fin legítimo. Sobre esto, lo primero que debemos hacer presente es que los intervinientes en el proceso penal no se encuentran en un plano de igualdad. Lo anterior tiene como corolario la existencia de ciertas garantías que sólo puede ejercer el imputado ―vgr., las consignadas en el art. 93 CPP―, y la concesión de determinadas facultades que sólo puede ejercer el órgano persecutor —por ejemplo, formalizar la investigación o comunicar decisión de no perseverar, las que por cierto también están vedadas a este interviniente en su rol de querellante—.
En este orden de ideas, una de las garantías insoslayables de todo imputado en un proceso penal es la presunción de inocencia, lo cual implica que sea de cargo del Ministerio Público y de los acusadores probar los hechos materia de la acusación para superar el estándar de convicción dispuesto por el legislador procesal penal (fojas 1087).
Entonces, se concluye que es posible encontrar un fin legítimo en la diferencia establecida por nuestro legislador en relación a la recurribilidad subjetiva del auto de apertura: resulta evidente que, dado que el Ministerio Público tiene una carga probatoria mayor que el acusado, entonces es razonable que el mismo cuente con una herramienta recursiva para poder sostener su acusación.
En seguida, si lo pretendido vía inaplicabilidad en estos autos, es que se le conceda a las partes requirente un recurso de apelación en contra del auto de apertura por cualquier tipo de agravio a las pretensiones hechas valer por las defensas en la audiencia de preparación de juicio oral, entonces lo que se pide realmente es que esta Magistratura cree una nueva norma, y eso, por cierto, es una facultad privativa del legislador por medio de una Ley Orgánica Constitucional ―conforme consigna el art. 77 de nuestra Carta Magna―, dado que se trataría de establecer una nueva atribución para las Cortes de Apelaciones. Como sea, no es el propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el sustituir o modificar el sistema de acciones o recursos respecto de las decisiones judiciales, como ya lo ha afirmado esta Excma.
Magistratura (se alude a STC 1432/09, c. 15°; y STC 3387/18, c. 7°) (fojas 1089).
0001167 12 UNO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE
Por otro lado -y en relación con la garantía de un racional y justo procedimiento- el Consejo de Defensa del Estado afirma que, entendido que la bilateralidad de la audiencia o principio de contradicción, garantiza el conocimiento oportuno de la acción y, principalmente, el derecho a ser oído y el derecho a rendir y controvertir la prueba; lo cierto es que no se logra vislumbrar cómo podría producirse este efecto en el caso concreto y por la aplicación de la preceptiva legal reprochada en autos, máxime, además, si el mismo CPP garantiza el derecho de recurrir de nulidad cuando en cualquier etapa del procedimiento se hubieren infringido derechos y garantías de alguno de los intervinientes, de manera que las alegaciones relativas a la inclusión o exclusión de medios de prueba para sustentar las pretensiones hechas valer en juicio sí pueden ser revisadas por un tribunal superior.
En el mismo sentido, insiste el CDE en que la norma que concede un recurso de apelación —sumamente limitado— para el Ministerio Público se justifica en la carga probatoria especial que pesa sobre el ente persecutor, y su objetivo es equiparar las posibilidades de actuación en juicio. En definitiva, se trata de un fin legítimo, siendo el medio adecuado y necesario para su consecución. Asimismo, no parece que la carga impuesta al imputado sea excesiva, máxime si cuenta con medios de impugnación para alegar ante un tribunal superior la infracción de garantías fundamentales durante el procedimiento o en la dictación de la sentencia penal (fojas 1093, Rol 14.813-23 INA).
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 4 de julio de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando la causa en estudio.
Con fecha 27 de agosto de 2024 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO. Que Empresas Penta SpA. (antes Empresas Penta S.A.) e Inversiones Penta III Limitada, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el recurso de hecho que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5141-2023 0001168 13 UNO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO
(Penal). Por su parte, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el recurso hecho, bajo el Rol N° 5139- 2023 (Penal). Los recursos de hecho se deducen en contra de la resolución de inadmisibilidad de sendos recursos de apelación, en contra del auto de apertura del juicio oral, dictado en el proceso penal penal seguido en contra de los requirentes, RIT N° 6873-2014 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
En síntesis, los requirentes sostienen que la aplicación del precepto, en las diversas formas en que ha sido cuestionado, se traduce en una infracción de los artículos 19 N° 2° y 3° de la Constitución pues, de un lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público y, de otro, se contraría el debido proceso en relación con el derecho al recurso y a la defensa.
II. DEL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO DE DON nombre reservado, POR DEFECTO FORMAL
SEGUNDO. Que esta Magistratura ha conocido y resuelto diversos requerimientos de inaplicabilidad respecto de determinadas frases, expresiones y oraciones del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. En algunas oportunidades se ha requerido de inaplicabilidad la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”; en otras se ha agregado la frase “d e acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”; y en otras se ha requerido la inaplicabilidad de la oración completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Las distintas formas de impugnación se explican por el agravio alegado por el requirente en la gestión pendiente: exclusión de prueba por ilicitud, exclusión de prueba por otros motivos; denegación de exclusión de prueba, respectivamente. Efectuar estas precisiones es relevante para delimitar el conflicto de constitucionalidad y determinar la corrección formal del requerimiento, ya que, cualquiera sea la postura que se tenga sobre el régimen recursivo del auto de apertura del juicio oral, lo cierto es que no es el mismo agravio que genera una exclusión de prueba que una denegación de una petición de exclusión, y tampoco es irrelevante el contenido concreto que se impugna respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que, como es posible apreciar, los requerimientos no son coincidentes en cuanto a la parte del artículo 277 del Código Procesal Penal que se pide inaplicar. Tratándose del requerimiento de nombre reservado, 0001169 14 UNO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE
bajo el rol 14.816-23-INA, se ha solicitado la inaplicabilidad de la primera parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, incluyendo la oración “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación”. Al plantearse el petitorio en estos términos, el requerimiento presenta un defecto formal insalvable que hace inconducente cualquier razonamiento sobre las garantías denunciadas como vulneradas, pues si desaparece la primera parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal en su totalidad se eliminará la referencia al recurso de apelación que anhela el requirente. Y al eliminarse la referencia de la apelación respecto del auto de apertura, entrará a regir el artículo 370 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia de la apelación únicamente a los casos en que la ley lo dispone; y como no hay ley que la contemple para el auto de apertura del juicio oral, porque se ha pedido su inaplicabilidad, forzoso es concluir la improcedencia de este medio recursivo. Dado el defecto formal previamente descrito, el requerimiento de don nombre reservado no puede prosperar y será rechazado.
III. DEL REQUERIMIENTO DE EMPRESAS PENTA SPA E INVERSIONES PENTA III LIMITADA
1. Impugnación de la frase “por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía” y agravio sustentado en la imposibilidad de apelar ante una denegación de exclusión de prueba
CUARTO. Que, respecto del requerimiento deducido por Empresas Penta SpA. (antes Empresas Penta S.A.) e Inversiones Penta III Limitada, no pasa inadvertido que ha impugnado la oración completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, a diferencia de otros requerimientos análogos en los que, ante exclusiones de prueba de la defensa, sólo se impugnan las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público ” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. De accederse a la inaplicabilidad solicitada, el artículo 277 en su inciso segundo dispondría que “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación”. La particular forma de impugnación se justifica en el hecho de que se pretende apelar no sólo de una exclusión probatoria, sino que también de un rechazo a una solicitud de exclusión de prueba de cargo.
QUINTO. Que, en relación con la distinción entre la exclusión de prueba y la denegación de exclusión, ha de considerarse que no es el mismo perjuicio que se sigue de una exclusión de prueba propia que de la incorporación de prueba de otro interviniente. La exclusión de prueba en el auto de apertura trae aparejado el impedimento de su rendición en el juicio oral y, con ello, la imposibilidad de que ésta sea valorada en la sentencia. En cambio, 0001170 15 UNO MIL CIENTO SETENTA
la inclusión probatoria en esta etapa no impedirá que en el juicio oral la defensa alegue lo que estime pertinente para cuestionar la prueba de cargo, quedándole a salvo el recurso de nulidad. En este sentido, a diferencia de lo que se podría argumentar en relación con la exclusión de prueba, desde una perspectiva epistémica no se divisa la necesidad de establecer un control jerárquico inmediato de la inclusión de evidencia, pues el mayor acervo probatorio, unido al control horizontal de los intervinientes, hará más probable una decisión fácticamente correcta que, eventualmente, será controlada a través del recurso de nulidad.
SEXTO. Que, la pretensión de las requirentes es que se contemple algo distinto a lo que está establecido en la norma cuya inaplicabilidad se solicita, en este caso, que se permita a la defensa apelar algo que no está prescrito en el artículo. Esto deja en evidencia lo que realmente se pide a esta Magistratura: la creación oblicua de una nueva regla por medio de la cual se estatuya un recurso que la legislación procesal penal no contempla. Lo anterior se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal, pues rebasa los alcances de la presente acción que tiene como principal y único efecto la supresión -no creación- de preceptos legales. Si se quiere que el auto de apertura del juicio oral sea siempre apelable, a todo evento, por todos los intervinientes, y por cualquier motivo de impugnación, ello debe ser fruto de una nueva ley, previo debate democrático en el parlamento.
SÉPTIMO. Que, como el artículo 277 del Código Procesal Penal guarda absoluto silencio respecto de la posibilidad de apelar de la negativa a excluir prueba aportada por otro interviniente, cuesta ver cómo es que la aplicación de este precepto podría generar, en el caso concreto, un efecto inconstitucional. Y cuesta verlo, porque el artículo 277 no es la norma que impide la apelación en esta hipótesis, sencillamente porque no se refiere a ella, sino que lo es el artículo 370 del Código Procesal Penal que concede la apelación a aquellos casos en que la ley lo señale expresamente. Y aún si se quisiera insistir argumentando que el defecto del precepto censurado es preterir otros motivos de impugnación del auto de apertura del juicio oral, en este caso concreto resulta ser que la resolución agraviante para el requirente es otra: aquella que se dictó en audiencia por medio de la cual se desestima petición de exclusión de prueba; y sabido es que las resoluciones dictadas en audiencia por el Juzgado de Garantía se someten al régimen de recursos del artículo 370 del Código Procesal Penal, no impugnado en autos.
OCTAVO. Que, respecto al agravio que sustenta el reclamo del requirente, esto es, una inclusión probatoria, cabe observar que esta Magistratura tiene reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad si lo que se pretende apelar es una denegación de exclusión probatoria, toda vez que se trata de un supuesto de hecho que no está regulado en el artículo 277 del Código 0001171 16 UNO MIL CIENTO SETENTA Y UNO
Procesal Penal. En tal sentido, en la resolución de inadmisibilidad rol 2.158-12 se dijo que “el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores”, de esta manera “la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un precepto legal” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158 c. 19 y 21). Del mismo modo, se concluyó “que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse ‘razonablemente fundado’ y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentra fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación” (resolución de inadmisibilidad rol 2.239, c. 8°), de esta forma, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba-cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (resolución de inadmisibilidad, rol 3.752, c. 5°).
Por su parte, en sentencia de fondo se razonó que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla. En efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°).
Por ello es que esta Magistratura ha insistido en que se debe distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la 0001172 17 UNO MIL CIENTO SETENTA Y DOS
posibilidad de impugnar la inclusión de prueba. Conforme fuera razonado en pronunciamientos de inadmisibilidad roles 5.619 y 6.974 “De la lectura del libelo incoado se advierte que en el caso concreto no se ha decidido excluir una prueba- presupuesto fáctico de la norma impugnada- sino que, más bien, se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, no contemplando la norma impugnada, para ninguno de los intervinientes, la posibilidad de apelar contra resoluciones que denieguen una petición de exclusión de prueba. En este sentido, el requerimiento de inaplicabilidad no aporta argumentos específicamente relacionados con tal hipótesis ni con el conflicto constitucional generado con motivo de la aplicación del precepto. El libelo no efectúa distinción alguna entre el supuesto contemplado por la norma (posibilidad de apelar ante exclusión de prueba por determinadas causales) y la del caso concreto (posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba), careciendo de argumentos por los cuales pueda argumentarse que exista una situación procesal de estatutos legales privilegiados para una de las partes de la gestión pendiente” (en el mismo sentido, resolución de inadmisibilidad 11.492).
NOVENO. Que, si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso, considerando que lo alegado por el requirente es la imposibilidad de apelar del rechazo de su solicitud de exclusión de prueba. La respuesta, como se adelantó, es negativa. Así lo ha señalado esta Magistratura en sede de inadmisibilidad: “lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso segundo, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla para la procedencia de este arbitrio -y que fueron ya descritas en el considerando noveno de la presente sentencia-. De esta manera, no se entiende el motivo que lleva a objetar los citados artículos 277, inciso segundo, y 352, atendido que el primero regula la apelación del auto de apertura y, el segundo, la regla general en lo que se refiere a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158, c. 20°).
En la especie se impugna la resolución dictada en audiencia en que se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal y no del artículo 277 inciso segundo del mismo Código. Este último artículo regula la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice de otros asuntos que se resuelvan en la audiencia de preparación.
De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla 0001173 18 UNO MIL CIENTO SETENTA Y TRES
general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada.
DÉCIMO. Que, lo dicho en el considerando previo es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba, resulta ser que ningún interviniente es titular del recurso de apelación, pues se aplica la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria, pues el artículo 370 del Código Procesal Penal, en la eventualidad que fuera impugnado de constitucionalidad lo que no ocurre en el caso sub lite, se aplica por igual a todos los intervinientes del proceso penal. El ente persecutor únicamente es titular del recurso de apelación cuando la prueba es excluida, y en este caso, ni siquiera por todas las causales, sino únicamente cuando el fundamento de la exclusión radique en que estas provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
DECIMOPRIMERO. Que el requerimiento, en aquella parte que impugna la frase “por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía”, a fin de poder apelar de una denegación de exclusión de prueba, será rechazado.
2. Impugnación de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” y agravio sustentado en la exclusión de prueba por impertinencia
DECIMOSEGUNDO.Que, ahora cabe referirse a la impugnación de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, como se ha hecho en otras oportunidades, sustentado en el agravio de no poder apelar de la decisión que excluye prueba de la defensa por impertinencia.
DECIMOTERCERO. Que llevan razón las requirentes cuando sostienen que el derecho a la defensa y a aportar prueba forman parte integrante de las garantías del racional y justo procedimiento. Sin embargo, el precepto que se impugna es una norma de recursos, pero no de exclusión o inclusión probatoria.
Si hay alguna norma en el Código Procesal Penal que podría en alguna medida restringir el derecho a aportar prueba es aquella que establece requisitos, condiciones u oportunidad de ofrecimiento y presentación de prueba y, consecuencialmente, la facultad del juez para excluirla o no considerarla, pero no es este articulado el que está siendo cuestionado por el requirente En este sentido, si existiere una restricción a tal derecho esta es consecuencia de la 0001174 19 UNO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO
aplicación de preceptos no impugnados -en este caso el artículo 276 del Código Procesal Penal-, y en ningún caso del artículo 277 del Código Procesal Penal que, reiteramos, en la parte impugnada, es una norma de recursos.
DECIMOCUARTO. Que, entonces, los únicos cuestionamientos que podrían, eventualmente, atribuirse al precepto impugnado, dicen relación con supuestas infracciones a la garantía de igualdad ante la ley y al debido proceso, en relación con el derecho al recurso. Ahora bien, como ya ha dicho este Tribunal en variadas sentencias, y al igual que lo ocurrido con la negativa a excluir prueba, sucede que ningún interviniente en el proceso penal tiene a su disposición recurso alguno ante la exclusión de prueba por impertinencia, de modo que no se advierte qué papel pueda jugar en esto la igualdad ante la ley (STC 14.440, considerando 3° del voto por rechazar).
DECIMOQUINTO. Que, en relación con la vulneración al derecho al recurso, como parte integrante de las garantías del debido proceso, es cierto que al imputado le asiste tal derecho, que comprende la facultad de impugnar la sentencia condenatoria ante un tribunal superior, pero no la facultad de recurrir, a través de la apelación, de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estime le causen agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical.
Sin perjuicio de lo anterior, sucede que el artículo 277 del Código Procesal Penal no contiene en su texto una restricción recursiva, sino sólo la regulación del recurso de apelación en un específico supuesto. La norma sólo estatuye la apelación de un solo interviniente y nada más, pero no restringe la procedencia de la apelación, porque esta ya es excluida por otra norma contenida en un artículo distinto que no ha sido impugnado (artículo 370 del Código Procesal Penal). En el fondo, nuevamente, las requirentes cuestionan aquí la regla general de la inapelabilidad de las resoluciones del juez de garantía que se erige como un principio estructurante del diseño del sistema recursivo del proceso penal.
DECIMOSEXTO. Que la excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el 0001175 20 UNO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO
recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°).
DECIMOSÉPTIMO. Que el diseño descrito en el considerando precedente se refuerza y reafirma con la modificación introducida en la Ley N°20.074, cuyo análisis permite responder las preguntas retóricas planteadas por la requirente a fs. 14. A través de dicha reforma, el legislador alzó al recurso de nulidad como mecanismo idóneo para efectuar el control de las exclusiones de prueba de descargo. La posibilidad de realizar dicho control se reconoce expresamente en el mismo artículo 277 del Código Procesal Penal al señalar que “[l]o dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.
En efecto, el artículo 373 del Código Procesal Penal señala que “[p]rocederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: a) Cuando, en [.]
cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.
DECIMOCTAVO. Que la actual redacción del precepto citado es fruto de la modificación al Código Procesal Penal que se hiciere con la Ley N° 20.074.
Antiguamente, la causal del literal a) del artículo 373 se refería a la infracción sustancial de derechos y garantías durante la “tramitación del juicio”. En el marco de la tramitación de la ley, la Defensoría Penal Pública propuso sustituir tal término por la frase “cualquier etapa del procedimiento”. Así, consta que la Defensoría “[f]undó su proposición en que tratándose del recurso de nulidad, la Corte Suprema ha interpretado que para que sea procedente el recurso, la vulneración de garantías debe darse sólo en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia, pero no durante la etapa de investigación, lo que tiene relación con la norma del artículo 277 que sólo permite a la Fiscalía apelar de la exclusión de pruebas hechas por el juez de garantía, pensando, en lo que se refiere a la defensa, en un posterior recurso de nulidad” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 216), y en ese mismo sentido, “[l]os representantes de la Defensoría concedieron que no se había dado a la defensa la posibilidad de apelar frente a la exclusión de prueba, porque la misma norma en 0001176 21 UNO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS
análisis le permite interponer el recurso de nulidad, pero, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que este último recurso solamente dice relación con la vulneración de garantías en el juicio oral o en la sentencia y no en la etapa de investigación, cuestión que estimaban podría salvarse introduciendo la modificación pertinente en la letra a) del artículo 373” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 208)-
DECIMONOVENO. Que, con la modificación introducida por la Ley N° 20.074, el legislador resolvió el problema que acusó la Defensoría Penal Pública relativo a que el imputado carecía de medios de impugnación ante la exclusión de prueba de descargo. Para la revisión de cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de prueba se le concede el recurso de nulidad, en el cual podrá alegar que la determinación del auto de apertura se tradujo en una infracción derechos o garantías aseguradas por la Constitución o los Tratados Internacionales ratificados por Chile.
En definitiva, el recurso de nulidad es el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para impugnar la exclusión de pruebas de la defensa, y es fruto del debate durante la tramitación de la ley en el cual participaron académicos, representantes del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública. Por ello es que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.074, no existe duda de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, ya sea en los casos en que se ha excluido prueba que debió ser incluida (en ese sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021).
VIGÉSIMO. Que se ha alegado que la decisión del legislador es poco eficiente, pues el imputado tendría que esperar a la dictación de la sentencia para impugnar la exclusión de prueba. Tal alegación es ajena a un conflicto de constitucionalidad, escapando de las competencias de esta Magistratura enjuiciar sobre las bondades o defectos de la técnica legislativa, pero de cualquier manera debe descartarse, pues si el imputado es absuelto, tal revisión no resulta necesaria; y si resulta condenado, “un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba” (STC Rol 2323, c. 22°).
VIGESIMOPRIMERO. Que, en definitiva, tanto la libertad de configuración que detenta el legislador para diseñar el sistema recursivo, como la posibilidad de que el imputado discuta cuestiones sobre la admisión de prueba a través del recurso de nulidad, son motivos suficientes para desestimar el requerimiento en este punto, toda vez que no se configura una afectación al debido proceso por la aplicación del precepto impugnado.
IV. CONCLUSIÓN 0001177 22 UNO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE
VIGESIMOSEGUNDO. Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación de la disposición impugnada genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que los requerimientos deben ser rechazados, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, en estos autos acumulados, se ha requerido la inaplicabilidad de parte del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, por cuanto conceder el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público, en los casos previstos en la norma cuestionada, en relación con el artículo 276 del mismo Código, impide a las requirentes someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía, en virtud de la cual no se accedió a las solicitudes de las defensas respectivas en orden a que se excluyera prueba de cargo, se incluyera prueba de descargo o, en fin, no se excluyera prueba presentada por ellas;
2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso respecto del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para el Ministerio Público en caso que el Juez de Garantía excluya pruebas presentadas por el nombre reservado y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o 0001178 23 UNO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO
diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas, rechazando solicitudes de exclusión, o se resolvió no admitir pruebas ofrecidas por la defensa o se decidió excluirlas;
3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;
4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tienen de formular alegaciones y defensas -asegurado en el inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;
5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado: “Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado y 0001179 24 UNO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE
nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).
Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes;
6°. Que, esencialmente, la posición contraria a la de este Juez Constitucional se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.
En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
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Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;
7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a mi entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;
8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;
9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a mi juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al nombre reservado cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución, al extremo que, cuando se plantea, el Ministerio Público ni siquiera formula en esta sede jurisdiccional objeción al respectivo requerimiento de inaplicabilidad y el Juez del Fondo, incluso, lo ha admitido directamente, sin mediar declaración de inaplicabilidad (v. gr., el Rol N° 2.735-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago);
10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el nombre reservado, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos 0001181 26 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO
casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;
11°. Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo establecido en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución pueda ser apelada solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;
12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;
13°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;
14°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?
La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;
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15°. Que, en este sentido, no está demás recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);
16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.
Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos, dejando latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);
17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed.
Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de 0001183 28 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES
técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).
A mi entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución;
18°. Que, en fin, cabe considerar que cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.
(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…).
Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades”
(nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);
19°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo, en todos los casos, pues ninguno admite distinción respecto de aquel que admite la apelación, desde la perspectiva de los derechos que asegura el artículo 19 en su numeral 3°;
20°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso 0001184 29 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuve por acoger la inaplicabilidad intentada, en los autos acumulados.
VOTO PARTICULAR
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento respecto de Empresas Penta SpA. e Inversiones Penta III Limitada, y por rechazar el requerimiento respecto del señor nombre reservado, por las siguientes razones:
1°. – Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, e impone al legislador el deber de establecer siempre las garantías de una investigación y proceso racionales y justos. Lo racional es lo perteneciente o relativo a la razón, lo que se conforma a esta última; lo justo es lo arreglado a la justicia y a la razón. Según el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico, el debido proceso es el conjunto de garantías que poseen los habitantes de la Nación, por las cuales no se los puede penar sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgar por comisiones especiales, o sacar de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Ocurre que en el sistema de enjuiciamiento penal público y adversarial, tanto el acusador como la defensa deben encontrarse en igual pie para sostener sus pretensiones ante un órgano jurisdiccional independiente e imparcial.
2°. - Que este tribunal ya ha resuelto que “(el) principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones.
En un procedimiento contencioso, donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la 0001185 30 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO
contienda sería desigual y, al final, injusta”. (STC 2856 c. 6) (En el mismo sentido, STC 3297 c. 10, STC 4313 c. 21, STC 4034 c. 7).
3°. - Que la restricción recursiva prevista en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, tanto en lo que concierne a la titularidad para interponerlo como en lo que atañe a las cuestiones que le está vedado en la práctica promover por la vía de la apelación, resulta desprovista de racionalidad y justicia, e impide en los hechos a Empresas Penta SpA e Inversiones Penta III Limitada, quienes tienen la calidad de parte imputada en la gestión actualmente pendiente, ejercer su derecho a defensa en la forma y condiciones que juzgue adecuado para sus intereses, impidiéndole así un trato igualitario y la posibilidad de enunciar su propia teoría del caso ante el tribunal llamado a conocer el juicio oral y público en el cual se expedirá la sentencia definitiva.
4°. - Que, empero, a ojos de este disidente, no ocurre lo mismo con ocasión de la acción interpuesta por nombre reservado. Como se dijo en lo expositivo, el requerimiento de este último imputado busca declarar inaplicable en su integridad el inciso segundo del artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que dispone lo siguiente: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal”. Aparece de manifiesto que de declararse contrario a la Constitución tal precepto legal, no existiría recurso de apelación disponible para el requirente ni para ninguna de las partes del juicio en el cual se suscitó la gestión pendiente. La supresión del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, entendida en armonía con lo preceptuado por el artículo 352 de ese mismo estatuto legal, nos lleva a la forzosa conclusión de que nos encontraríamos fuera de los casos expresamente establecidos en la ley para deducir la apelación, de modo que, aun prosperando este requerimiento, la defensa de nombre reservado no tendría cómo obtener un resultado ganancioso en el recurso de hecho rol N° 5141-2023 (Penal) que aparece a esta fecha como gestión pendiente.
5°.- Que, por otro lado, y sólo respecto de las alegaciones formuladas por Empresas Penta S.A. en virtud de lo ya expuesto en el motivo 3°, este disidente hace propios los argumentos expresados por el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González en su disidencia, acogiendo el requerimiento formulado por Empresas Penta S.A.
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PREVENCIÓN
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previene que concurre a la decisión de la mayoría, por las siguientes razones:
I. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1°. Que esta Ministra concurre a la decisión de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral.
2°. Que, normalmente, los requirentes que impugnan el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal lo hacen respeto a una combinación, o al menos una, de las siguientes frases:
a) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, usualmente señalando que sólo un interviniente en el proceso penal tendría la legitimación activa para apelar el auto de apertura de juicio oral, lo cual le generaría al requirente un agravio;
b) “por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”, puesto que esta frase permitiría impugnar solamente el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo excluya pruebas; lo cual, según algunos requirentes, generaría efectos inconstitucionales, pues no solamente la exclusión de pruebas podría producir un agravio constitucional a las partes que amerite la posibilidad de impugnar el auto de apertura de juicio oral, sino que también podría generar tal efecto el rechazo de una solicitud de exclusión de prueba;
c) “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, usualmente alegando que dicha frase limitaría la procedencia del recurso de apelación, de forma tal que el remedio procesal únicamente se relacione con los medios de prueba que provinieren de actuaciones o diligencias que hubiesen sido declaradas nulas, y/o aquellas que se hubiesen obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo ha excluido pruebas por otras razones, como ocurre 0001187 32 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE
cuando se excluye un medio de prueba ofrecido por estimarse impertinente o dilatorio, por ejemplo;
II. DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA EN MATERIA PROBATORIA Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCIÓN 3°. Que, para que un juez constitucional pueda determinar si, en un caso concreto, la aplicación de un precepto legal genera efectos contrarios a la Carta Fundamental que ameriten la estimación de un requerimiento, es necesario analizar las normas constitucionales que se relacionan con el caso de autos. Y si bien la mayoría de los requirentes suele alegar que la aplicación del precepto impugnado vulnera a los artículos 19 N°2 y N°3, a juicio de esta Ministra, estas causas se relacionan primera y directamente con lo estipulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, como se explicará en los siguientes considerandos.
4° Que los artículos 6° y 7° de la Constitución son dos normas de gran importancia, pues no solamente forman parte del Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, sino que además establecen las bases del Estado de derecho chileno. Para este requerimiento de inaplicabilidad, específicamente, es sumamente relevante la frase contenida en el inciso 1° del artículo 7° que, en lo pertinente, señala que los órganos del Estado actúan válidamente “dentro de su competencia”. Así, es claro que para el constituyente es especialmente importante que los órganos del Estado actúen dentro de su competencia, pues, de lo contrario, se pondría en jaque el diseño fundamental de nuestro Estado de derecho.
Para la doctrina constitucional, el requisito de competencia contenido en el artículo 7° de la Carta Fundamental “envuelve dos aspectos que deben reunirse en la actuación y que son: 1. Que la decisión recaiga en la esfera, ámbito, campo o materia que haya sido confiada a la resolución del órgano. 2. Que la decisión se adopte en la materia ejerciendo las atribuciones que, en la esfera de ella, hayan sido conferidas al órgano” (nombre reservado (1997): Tratado de derecho constitucional. Tomo IV. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.140).
Esto se complementa, a su vez, con lo dicho por esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que, para dar cumplimiento al principio de juridicidad, es necesario “que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07).
5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una solicitud de exclusión de pruebas en el juicio penal es una atribución que corresponde únicamente al juez de garantía. Así lo ha explicado 0001188 33 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO
la doctrina al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de preparación de juicio oral. Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba admitida para ser rendida en el proceso” (nombre reservado (2018):
Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).
Esta atribución es completamente concordante con la misión que se le ha confiado al juez de garantía en el proceso penal actual, pues como lo ha señalado la doctrina, él “es el protector permanente de los derechos fundamentales” de los intervinientes en la reforma procesal penal (nombre reservado (2015): El juez de garantía: protector permanente de los derechos fundamentales en la reforma procesal penal. Revista de Derecho Público (63), pp.642-662).
6°. Que, a mayor abundamiento, y aunque no existieran los artículos 6° y 7° de la Constitución, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Magistratura ha aplicado el criterio de la deferencia respecto a las competencias del juez del fondo en múltiples oportunidades. A juicio de esta Ministra, este criterio debe ser utilizado en este caso concreto, pues el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal se relaciona con cuestiones procesales- probatorias y fácticas de la gestión pendiente.
Según la doctrina, dicho criterio ha sido aplicado respecto a los “aspectos valorativos relativos a los hechos litigiosos, a menos que ello permita acreditar la vulneración de derechos fundamentales” (nombre reservado, nombre reservado (2015):
“La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1), pues “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Roles N°1.212 y N°2.350, c.11° y 1°, respectivamente).
Lo mismo se ha dicho respecto a “los aspectos procesales referentes a la litis” (nombre reservado, nombre reservado (2015): “La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1) los cuales han de ser resueltos por el juez que conoce del asunto controvertido, pues, como lo ha señalado esta Magistratura “no le corresponde calificar al Tribunal Constitucional las reglas procesales, la carga de la prueba, las facultades de juez o las garantías que se derivan de aplicar uno u otro procedimiento legal. Parte de la deferencia de esta Magistratura con el juez de fondo, es perseverar dicha definición a la jurisdicción laboral y de derecho común concernida, respectivamente” (STC Rol N°2.014, c. 6°).
0001189 34 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE
7°. Que, además de todo lo ya señalado, debe tenerse presente que la posibilidad de que el juez de garantía excluya medios de prueba o deniegue solicitudes de exclusión respecto a los mismos es justamente una garantía propia de los juicios penales, que resguarda el ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes. Esto ha sido confirmado por la doctrina al sostener que “[L]a exclusión de medios de prueba ha sido diseñada por el legislador como una forma muy importante de control dentro del sistema de persecución penal, por cuanto implica privar de eficacia probatoria a los medios así excluidos. Este control se relaciona con la vigencia de los derechos fundamentales, por cuanto permite excluir antecedentes o informaciones que “provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” (inciso tercero del artículo 276 CPP), pero también se le asigna un rol de control con relación a los medios de prueba en cuanto a su impertinencia y su carácter dilatorio” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).
En efecto, la doctrina ha señalado que la exclusión de pruebas corresponde a “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (nombre reservado, nombre reservado (2017): Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119). Así, las limitaciones a la prueba y la posibilidad de que un órgano jurisdiccional competente determine la admisibilidad de la actividad probatoria en materia penal no solamente es lícito y legítimo, sino que es una garantía para los intervinientes, que debe estar presente en el proceso penal. Por esto, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la competencia para excluir pruebas si procede en derecho, o bien, para negar solicitudes de exclusión de pruebas cuando fuera pertinente para resguardar los derechos fundamentales de los intervinientes; procurando mantener, al mismo tiempo, la cercanía entre la verdad procesal y la verdad material en el proceso.
Por lo tanto, es ineludible concluir que, siendo la facultad de excluir pruebas o de rechazar solicitudes de exclusión, una garantía propia de los procesos penales, es evidente que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con el artículo 19 N°3, pues tiende a reforzar el debido proceso en los procedimientos criminales.
III. NO EXISTE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN 8°. Que, además, en cuanto a las alegaciones de algunos requirentes tendientes a sostener que el precepto impugnado vulneraría el artículo 19 N°2 al permitir que tan sólo el Ministerio Público pueda apelar el auto de apertura de 0001190 35 UNO MIL CIENTO NOVENTA
juicio oral, debe tenerse en cuenta que la Constitución, en su artículo 83, establece que el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva la investigación”
y “en su caso, ejercerá la acción penal”, lo cual supone que tenga la posibilidad real de sostener una teoría del caso lo suficientemente verosímil para acusar en los juicios penales en los que él intervenga, si en derecho corresponde.
Así, debe considerarse que, en base a lo dispuesto en el artículo 83 y al principio constitucional de la presunción de la inocencia, el Ministerio Público tiene la carga procesal de la prueba en los juicios penales, por lo que resulta lógico, legítimo y razonable que el legislador haya contemplado la posibilidad de que la Fiscalía pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, en ciertos casos, para permitir justamente el ejercicio de las facultades privativas que la Constitución le encomienda al órgano persecutor.
9°. Que, en efecto, en este caso concreto, no existiría una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, pues el Ministerio Público no está en la misma situación, ni fáctica, ni jurídica, ni procesal, que los otros intervinientes en el proceso penal, por lo que no es razonable ni lícito otorgarle un trato igual que a los otros intervinientes. En este punto debe recordarse que, para que se entienda que el legislador ha consagrado una discriminación arbitraria, en cuanto ha establecido por ley un tratamiento diferenciado entre dos sujetos, es esencial que exista una similitud o semejanza entre ambos sujetos que se comparan, semejanza que debe ser lo suficientemente relevante para justificar el tratamiento igualitario.
Lo anterior, porque la Constitución no prohíbe las diferencias, sino que solamente proscribe aquellas que suponen una discriminación arbitraria entre semejantes. En esta línea, la doctrina ha sostenido que el derecho a la igualdad ante la ley supone identificar, para cada caso concreto en el que se discuta si existe una infracción a la isonomía, un criterio de relevancia “a tenor del cual se van a estimar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre una pluralidad de objetos, situaciones o personas. Se trata, en suma, (…) de no establecer discriminaciones entre aquellas cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado (2007):
Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 26).
Sin embargo, en el caso de autos, dada la diferente naturaleza entre la situación jurídico-procesal y fáctica en la que se encuentra el Ministerio Público respecto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en este caso concreto, no existe un criterio de relevancia que permita justificar un trato igualitario entre el Ministerio Público y los demás intervinientes respecto a la posibilidad de apelar este tipo de resoluciones, pues ambos se encuentran en situaciones distintas, lo cual amerita que el trato que obtengan ante la ley sea distinto -es más, si todos los intervinientes fueran tratados de forma igualitaria a pesar de sus diferencias, 0001191 36 UNO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO
podría entenderse que existiría una infracción a la isonomía-. Así, la aplicación del precepto impugnado es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución.
IV. CONCLUSIÓN
10°. Que, en virtud de todo lo expuesto, es ineludible concluir que el requerimiento deducido a fojas 1 no puede prosperar, por dos grandes razones:
primero, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 de la Constitución ha confiado a los jueces de esta Magistratura;
y segundo, puesto que se ha demostrado que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con la Carta Fundamental.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la disidencia, voto particular y prevención, los señores Ministros y la señora Ministra que respectivamente las suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.813-23 INA y 14.816-23 INA acumuladas.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/10/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 05/11/2024 Fecha: 04/11/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/10/2024 Fecha: 05/11/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/10/2024 Fecha: 05/11/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/10/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/11/2024
6B72D3ED-8F15-424E-A55B-B2B273DC74D3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.