Inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo
- Fecha
- 6 de noviembre de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- proceso RIT I-12-2023, RUC 2340458262-3, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 360-2023 (Laboral-Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 14804/2023, sentencia de 6 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo, al no generar su aplicación efectos contrarios a la Constitución. Sin condena en costas por existir motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
0000502 QUINIENTOS DOS
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.804-2023 [6 de noviembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
SERVICIOS Y TRANSPORTES REMORAS AUSTRAL SPA
EN EL PROCESO RIT I-12-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 360-2023 (LABORAL-COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 7 de octubre de 2023, Servicios y Transportes Remoras Austral SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT I-12-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 360-2023 (Laboral-Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo
(…)
1 0000503 QUINIENTOS TRES
Artículo 506.- Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.
Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.
Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.
La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad deducida corresponde a un recurso de nulidad interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por Servicios y Transportes Remoras Austral SpA en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en la causa RIT I-12-2023, que rechazó la reclamación judicial de multa administrativa deducida por la requirente. En dicha causa, anota, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con fecha 9 de noviembre de 2022, cursó Resolución de Multa N° 7716/22/31, aplicando cuatro multas de 40 UTM cada una por las siguientes infracciones: no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo; no otorgar feriado anual; distribuir jornada semanal ordinaria de 45 horas en más de 6 días; y no otorgar descanso de dos domingos en el mes calendario.
La requirente refiere que solicitó reconsideración administrativa, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 1001-605/2023 de 16 de enero de 2023.
Posteriormente, interpuso reclamación judicial ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt (RIT I-12-2023), la cual fue rechazada, por lo que interpuso, luego, recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones, el que se encuentra pendiente.
Sostiene que la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo en dicha gestión pendiente vulneraría los artículos 6, 7, 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política.
2 0000504 QUINIENTOS CUATRO
Estima infracción al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 3 incisos octavo y noveno de la Constitución, por cuanto el precepto impugnado no cumpliría con los estándares de certeza, determinación y especificidad exigibles a las normas sancionatorias. Refiere que la disposición no define criterios ni principios que permitan establecer la aplicación de una sanción específica al caso concreto, dejando un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad administrativa.
Añade a lo señalado que el artículo 506 del Código del Trabajo solo establece un rango de imposición de multas que no permite determinar la cuantía específica de la sanción aplicable ni una base de cálculo cierta y verificable. Acota en tal sentido que el precepto no indica qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable.
Destaca en el requerimiento que el legislador no ha establecido en el Código del Trabajo una clasificación de las infracciones como leves, graves o gravísimas, ni criterios que permitan determinar la sanción a imponer. El único factor de regulación es el tamaño de la empresa infractora, el cual no tiene vinculación alguna con la infracción imputada.
Junto a ello, desarrolla vulneración al principio de igualdad ante la ley, al debido proceso y la proporcionalidad de las penas, de acuerdo con los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, al establecer un sistema de multas basado únicamente en el tamaño de la empresa infractora, sin considerar la gravedad real de la conducta ni otros factores relevantes. Explica que el criterio del tamaño de la empresa no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar y su gravedad, tiene como único factor el número de trabajadores contratados. Sostiene que esto permite que infracciones de idéntica gravedad reciban sanciones distintas por el solo hecho de ocurrir en empresas de diferente tamaño, aun cuando los trabajadores no hayan tenido vinculación con la infracción.
Anota que el número de trabajadores no es un criterio idóneo para determinar la capacidad económica de una empresa, pues es posible encontrar empresas de gran capacidad económica con una planta laboral reducida, o viceversa. Constituye, agrega, una diferencia arbitraria y un incumplimiento de la garantía constitucional de igual protección ante la ley.
Además, expone que se contraría el principio de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución, por cuanto la indeterminación de la norma requerida de inaplicabilidad permitiría que la autoridad administrativa regule la cuantía de las sanciones sin tener potestad legal para ello.
3 0000505 QUINIENTOS CINCO
Precisa que el artículo 506 del Código del Trabajo no contiene toda la descripción del núcleo esencial de la conducta sancionada, remitiendo parte de su contenido a normas administrativas. Ello, anota, vulnera el principio de reserva legal, que exige que tanto la descripción de la conducta como la sanción se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal y la falta de parámetros objetivos en la norma legal permite que sea la propia Administración, y no la Ley, la que determine la sanción en forma arbitraria, sin que exista una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 30 de octubre de 2023, a fojas 54, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 109, de 20 de noviembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 460, en presentación de 15 de diciembre de 2023, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.
Expone en su traslado que el artículo 506 del Código del Trabajo no podría tener aplicación en el caso concreto, por cuanto la gestión pendiente se enmarca en el procedimiento de reclamación judicial de la resolución que se pronunció sobre la reconsideración administrativa de multa, de acuerdo con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, por lo que el tribunal solo debe revisar si dicha resolución se ajustó a lo dispuesto en el artículo 511, y no puede pronunciarse sobre el fondo de las multas.
Anota que lo planteado por la requirente en la gestión pendiente busca que el juez laboral se pronuncie sobre lo fundado del acto administrativo que resolvió la reconsideración, pero solo en cuanto a efectuar una revisión de lo ya aplicado por el órgano administrativo en uso de sus facultades legales. Anota que la competencia del juez laboral está delimitada por lo que señala el artículo 511 del Código del Trabajo, lo que implica un examen de la legalidad de la actuación del Inspector del Trabajo.
En el fondo, sostiene que no se produce la infracción al principio de legalidad, por cuanto el artículo 506 del Código del Trabajo debe interpretarse en armonía con el artículo 506 quáter del mismo cuerpo legal, introducido por la Ley N° 21.327 de 2021, que establece criterios objetivos para la determinación del monto de las sanciones.
En tal sentido, desarrolla que la Dirección del Trabajo, al fijar la cuantía de las multas, se ajusta a lo dispuesto en dicha norma y en la Resolución N° 1.241 de 2021,
4 0000506 QUINIENTOS SEIS
que aprueba el Manual del Procedimiento de Fiscalización, el cual establece un sistema de ponderación de los criterios legales. Se asigna una ponderación a cada uno de los criterios indicados en el artículo 506 quáter, clasificando la infracción como leve, grave o gravísima según la suma de los valores de los 4 criterios.
En consecuencia, refiere que no es efectivo que la Dirección del Trabajo, al determinar el monto de las multas que aplica, no siga parámetros claros, objetivos y constatables, existiendo la posibilidad de revisión administrativa o judicial posterior.
Con relación a la proporcionalidad, argumenta que la requirente no aporta antecedentes concretos sobre su situación financiera o capacidad económica que permitan evaluar la desproporcionalidad alegada. Añade que al determinar la cuantía de las sanciones se utilizaron parámetros claros, objetivos y constatables establecidos en la ley, existiendo relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada.
Finalmente, expone que el régimen sancionatorio aplicado cumple con estándares de legalidad, racionalidad y justicia, y establece márgenes que permiten graduar adecuadamente cada sanción, existiendo además mecanismos de revisión administrativa y judicial. Anota jurisprudencia de este Tribunal que ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo.
A fojas 490, por decreto de 26 de diciembre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos del abogado Guillermo Vera Zapata, por la parte de la Dirección del Trabajo, conforme fue certificado por el relator, a fojas 501.
Y CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza las facultades que el artículo 93 incisos primero, N°6, y undécimo de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que se ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad del precepto impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
5 0000507 QUINIENTOS SIETE
Lo anterior ha sido reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, al señalar que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09);
SEGUNDO: Que, en conformidad a la atribución constitucional indicada en el considerando precedente, el juez constitucional debe interpretar si el precepto legal impugnado en el caso concreto resulta contrario a la Constitución. Es por eso, que el juez constitucional debe interpretar ese precepto legal considerando a su vez, las eventuales reformas o modificaciones legales que el precepto impugnado ha sido objeto. Ello porque, parafraseando a Dors, el juez dice lo justo al caso concreto, lo cual implica que para la declaración de constitucionalidad de una norma el juez debe interpretar aquella de un modo conforme a la Constitución.
Y, es que, la interpretación constitucional como herramienta del control de constitucionalidad represivo, en el caso concreto, supone una interpretación del derecho aplicable al caso, es decir, una forma de fijar el sentido y alcance del precepto legal para determinar si, en definitiva, existe o no un injusto constitucional.
TERCERO: Que, en el caso de autos, este es el problema que esta Magistratura debe dilucidar para determinar si el precepto legal cuestionado por el requirente de autos supone una infracción constitucional. En ese sentido, esta Judicatura, entiende que el problema planteado se refiere a un problema de interpretación constitucional.
CUARTO: Que, en el caso de autos, el precepto impugnado corresponde al artículo 506 del Código del Trabajo, el cual establece que “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.
Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.
Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.
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La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales”;
En conformidad a lo anterior, el precepto impugnado en autos, en lo pertinente para este caso, trata sobre la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y las sanciones aplicables a los infractores de las normas del trabajo. Específicamente respecto a la facultad de fiscalización, cabe mencionar que esta ha sido confiada expresamente por el legislador a la Dirección del Trabajo a través del artículo 505 del código del ramo y de múltiples normas del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, esta Magistratura ha interpretado que constitucionalmente la atribución prescrita en el párrafo precedente permite fijar el sentido y alcance y determina los parámetros del ejercicio de la fiscalización que la Inspección del Trabajo realiza, de modo tal, que en una interpretación de unidad del Derecho y conforme a la Constitución , esta judicatura constitucional entiende que “la Inspección del Trabajo tiene esta función clave de control y fiscalización, entre otras funciones relevantes que ostenta (como la interpretación administrativa de la legislación, la conciliación, el deber de denuncia de vulneraciones a los derechos fundamentales), y que la erigen como uno de los pilares principales de una entera y amplia política estatal que concreta la protección constitucional del trabajo, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución.” (STC Rol N°13.794, c. 10°).
II. DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO
QUINTO: Que la parte requirente corresponde a una sociedad por acciones dedicada al rubro del transporte, la cual fue fiscalizada por un funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt el 28 de septiembre de 2022. En base a dicha visita inspectiva, tal como consta en la Resolución de Multas N°7716/22/31 de fecha 9 de noviembre de 2022, se sancionó a la requirente con la aplicación de 4 multas, cada una de ellas por la suma de 40 UTM, en virtud de las siguientes infracciones: i) no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo; ii) no otorgar feriado anual; iii) distribuir jornada semanal ordinaria de 45 horas en más de 6 días; y iv) no otorgar descanso de dos domingos en el mes calendario.
En contra de la Resolución de Multas N°7716/22/31, el 23 de noviembre de 2023 la parte requirente solicitó a la autoridad administrativa la reconsideración de las 4 multas cursadas. Sin embargo, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt confirmó las multas y sus montos mediante la Resolución Exenta N°1001-605/2023, dictada el 16 de enero de 2023;
SEXTO: Que, el 3 de febrero de 2023, una vez rechazada su solicitud de reconsideración administrativa, la parte requirente decide impugnar el acto
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administrativo sancionador que le agravia ante la justicia ordinaria, dando inicio el a la causa sobre reclamación judicial de multa ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, individualizada bajo el RIT I-12-2023.
Esa instancia culminó con la dictación de la sentencia definitiva el 31 de julio de 2023, en la cual el juez del fondo rechazó en todas sus partes el reclamo judicial.
Por esto, el 7 de agosto de 2023 la parte requirente decidió impugnar el fallo a través de un recurso de nulidad, el cual se encuentra en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N°360-2023 del libro Laboral-Cobranza, y corresponde a la gestión pendiente invocada en autos;
III. DEL nombre reservado AL CASO
SÉPTIMO: Que, desde diversas visiones jurídicas, incluso en doctrinas contrapuestas, se ha advertido un elemento base del Derecho, esto es, que el derecho goza de unidad, entendiendo que debe ser interpretado como un todo debido al objeto jurídico que regula y el fin legítimo que persigue esa regulación a través de diversos preceptos legales que confluyen para regular el caso de autos. Así, por ejemplo, Kelsen destaca que el ordenamiento jurídico, entendido como un sistema de normas, se caracteriza por tener una fuente común de validez o norma fundamental por sobre todas las otras que lo componen, lo que dota de unidad al ordenamiento jurídico (KELSEN, Hans (2009): Teoría pura del derecho. Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, cuarta edición, pp. 19-44). Por su parte, Alexy explica el modelo argumentativo sistemático, el cual se basa justamente en la sistematicidad, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, pues la coherencia es un elemento esencial de la razonabilidad y, por lo tanto, no puede ser ignorado para lograr un discurso jurídico racional. (ALEXY, Robert (2021): Law’s Ideal Dimension. Oxford, editorial Oxford University Press, primera edición).
En base a la unidad del derecho, esta Magistratura en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, debe analizar si la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo generará efectos inconstitucionales desde una perspectiva sistemática e integral, pues el precepto legal impugnado en el caso concreto no opera en el ordenamiento jurídico como una regla aislada, sino que opera juntamente con otras disposiciones que forman parte de la misma unidad. Por esto, los jueces constitucionales, al considerar las consecuencias y efectos de la acción de inaplicabilidad, de modo que, en el proceso de test de constitucionalidad y de interpretación constitucional conforme debemos analizar si existen otras normas jurídicas aplicables al caso que puedan contrarrestar los efectos inconstitucionales que plantean los requirentes de inaplicabilidad;
La razón de lo anterior se encuentra implícita en la propia idea de interpretación conforme que se define como una “interpretación de una norma infra constitucional de acuerdo con la Constitución, que tiene como finalidad evitar una sentencia
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estimativa de inconstitucionalidad. A la vez, esta interpretación se compone de un aspecto positivo y otro negativo. Este último consiste en la expulsión de la comunidad jurídica de una interpretación o contenido normativo; en cambio, el primero consiste en la interpretación o comprensión de la norma infra constitucional de acuerdo con la Constitución. La faceta negativa constituye, para la mayor parte de la doctrina, su característica o efecto distintivo; en cambio, respecto de la faceta positiva, se discute su pertinencia desde consideraciones institucionales, en especial respecto; a la función unificadora de la jurisprudencia de los tribunales superiores”. (nombre reservado, nombre reservado. (2016). La interpretación conforme con la Constitución: una aproximación conceptual. Ius et Praxis, 22(2), 153-188. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122016000200006).
OCTAVO: Que, en el caso concreto de autos, la parte requirente estima que la aplicación de precepto impugnado generaría efectos contrarios a los artículos 6°, 7°, 19 N°2 y 19 N°3 de la Constitución, los cuales se derivarían, esencialmente, de la supuesta falta densidad normativa del artículo 506 del Código del Trabajo. Lo anterior, en cuanto este no contendría criterios objetivos suficientes que permitan determinar el quantum de la multa que se le ha impuesto de manera en que exista un equilibrio comprobable entre la infracción administrativa cometida y la sanción aplicada.
Sin embargo, dicha argumentación se basa en el análisis de los efectos jurídicos que la aplicación individual y exclusiva que el precepto impugnado podría tener en la gestión pendiente, sin considerar cómo dichos efectos varían al tener en cuenta otras normas que inciden en la resolución del conflicto planteado. Esto, pues el Código del Trabajo contempla otras normas que inciden en la decisión que adoptará esta Magistratura para el caso concreto. Específicamente, el requirente no considera los efectos que derivarían de la aplicación del artículo 506 quáter del Código del Trabajo.
NOVENO: Que el artículo 506 quáter fue incorporado al Título Final del Código del Trabajo a través de la Ley N°21.327, sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, la cual fue publicada en el diario oficial el 30 de abril de 2021, y entró en vigor el 1 de octubre de 2021. Se trata, por lo tanto, de una norma reciente en nuestro ordenamiento jurídico, la cual establece que “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador”.
La Ley N°21.317 inició su tramitación como proyecto a través del Mensaje Presidencial N°140-367, el cual buscaba modernizar a la Dirección del Trabajo mejorando “la forma en que se ejercen sus competencias, tanto en su funcionamiento interno como también de cara a entregar un mejor servicio a los usuarios” lo que, a juicio del Ejecutivo de la época, “exige fortalecer el Servicio, con un estándar técnico y legal de alto nivel con mejores y más instancias de conciliación y mediación que sean proactivas en la prevención de conflictos e infracciones, y mecanismos de sanción y fiscalización que no
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solamente busquen castigar, sino que, además, corregir y cautelar el efectivo cumplimiento y observancia de los derechos de los trabajadores”.
En este sentido, en el Mensaje previamente individualizado se indica expresamente que uno de los objetivos del proyecto de ley que se transformaría en la Ley N°21.317 consistía en introducir mejoras en los procesos de fiscalización. Así, se sostuvo que “con la intención de mejorar la laboral fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y profundizar la aplicación concreta del principio de debido proceso, que se encuentra a la base de todo procedimiento administrativo, se propone fortalecer las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio” (Mensaje Presidencial N°140-367).
DÉCIMO: Que, por lo tanto, desde el 2021, el artículo 506 quáter del Código del Trabajo vino a suplir las eventuales deficiencias que el artículo 506 del mismo cuerpo normativo podría haber tenido previamente. Esto, pues la Ley N°21.317 modificó al Código del Trabajo, adicionando nuevos criterios objetivos para determinar el quantum de la multa aplicable a los infractores de la legislación laboral, lo cual dotó al sistema sancionatorio general del ramo de una densidad normativa suficiente para ser considerada acorde a la Constitución.
Así, resulta evidente que hoy en día la Dirección del Trabajo, al ejercer sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, debe considerar los criterios establecidos tanto en el artículo 506 como en el artículo 506 quáter de Código del Trabajo. Esto quiere decir que, para determinar el quantum de la multa que se ha aplicado a la requirente, la autoridad administrativa tuvo la obligación legal de observar no solamente los criterios de gravedad de la infracción y tamaño de la empresa, sino que también ha debido calificar dichas infracciones de acuerdo a su gravedad (en leves, graves y gravísimas) y ha tenido en cuenta la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.
Así, es claro que la autoridad administrativa sancionadora, en este caso concreto, no cuenta con un margen de discrecionalidad desproporcionado al momento de determinar el quantum de una multa que debe cursar a un infractor de la legislación laboral, ya que dicho espectro ha sido acotado a través de la incorporación del artículo 506 quáter del Código del Trabajo.
DÉCIMOPRIMERO: Que, en consonancia con el considerando precedente y de acuerdo, al principio de juridicidad establecido en los artículos sexto y séptimo de la Carta Fundamental, nuestro ordenamiento jurídico prescribe criterios objetivos y suficientes para sancionar a un infractor con una multa cuyo quantum en razón a la infracción cometida, respetando las garantías propias de un Estado de Derecho moderno.
Dichos criterios, al ser suficientes y objetivos, en el caso de autos, tornan al ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Dirección del Trabajo
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en una utilización de atribuciones conforme al principio de legalidad, tipicidad y a las garantías propias del debido proceso, reconocidas en el artículo 19 N°3; además de permitir que exista un debido equilibrio y proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta, como exigen los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, de todo lo expuesto previamente, es posible determinar que el precepto impugnado persigue un fin legítimo en coherencia al sistema normativo que regula, en cuanto la facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Dirección del Trabajo son relevantes al momento de dotar de verdadera eficacia a los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución en su artículo 19 N°16, que establece la libertad de trabajo y su protección;
IV. DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y CONFORME A LA CONSTITUCIÓN PARA EL CASO CONCRETO
DÉCIMOTERCERO: Que la interpretación sistemática del precepto impugnado en autos ya había sido advertida previamente por esta Magistratura en su jurisprudencia reciente, al explicar que “el precepto impugnado en autos no puede ser actualmente considerado de modo aislado – como lo hace el requirente – del artículo 506 quáter del Código del Trabajo, resultando patente que tanto por aplicación del artículo 506 como del artículo 506 quáter, ambos del Código del Trabajo, la premisa sobre la que se construye el requerimiento – ausencia de criterios que permitan determinar la sanción concreta a imponer - resulta del todo errada, desprendiéndose de ambas normas indicadas que la Dirección del Trabajo, al determinar el monto de las multas que cursa, debe seguir parámetros claros, objetivos y constatables, siendo la decisión que conforme a aquellos adopte, susceptible de revisión administrativa o bien de una revisión judicial posterior” (STC Rol N°13.794, c. 15°).
DÉCIMOCUARTO: Que no obstante lo señalado previamente, cabe aclarar que, si la parte requirente considerase que la aplicación del precepto impugnado en su caso concreto le genera efectos inconstitucionales a pesar de la existencia del artículo 506 quáter del Código del Trabajo, debió entonces impugnar ambas normas en su requerimiento. Esto, pues esta Magistratura ha explicado que, en aquellos casos que existan múltiples preceptos legales decisivos para resolver una gestión pendiente, de cuya aplicación conjunta derivan los efectos inconstitucionales, deben impugnarse todos ellos, pues “no resulta razonable que se solicite la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, en un caso concreto, persiguiendo el pleno imperio del principio de supremacía constitucional, si el efecto contrario a la Ley Fundamental se va a mantener igualmente por aplicación de una norma legal distinta que no ha sido impugnada por el requirente” (STC Rol N°3.051).
Lo anterior se sostiene porque no puede olvidarse que este Tribunal Constitucional, al analizar un requerimiento de inaplicabilidad debe buscar “dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir” (STC Rol
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N°3.051). En este sentido, como ya explicamos previamente, desde una perspectiva sistemática del derecho, no pueden analizarse los efectos prácticos que tendrá un precepto si no se lo considera como la parte de una unidad, de un ordenamiento o sistema de normas, con las que interactúa; pues este no genera sus efectos de manera aislada.
DÉCIMOQUINTO: Que, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta Magistratura ha arribado a la conclusión ineludible que la aplicación del precepto impugnado, desde un punto de vista sistemático, no genera efectos contrarios a la Constitución. Por lo tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 de este expediente no puede prosperar, debe ser desestimado, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurre al rechazo del requerimiento adhiriendo únicamente a los considerandos 5°, 6°, 8°, 9°, 10° 11°, 12° y 13° de la sentencia, teniendo además presente los argumentos de fondo contenidos en las sentencias Roles N°s 14.213, 13.803 y 13.794, que descartan las mismas infracciones constitucionales que se alegan en el libelo de autos.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. La prevención corresponde a la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
12 0000514 QUINIENTOS CATORCE
Rol N° 14.804-23-INA
13 0000515 QUINIENTOS QUINCE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/11/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/11/2024 Fecha: 07/11/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 07/11/2024 Fecha: 07/11/2024
nombre reservado
Fecha: 07/11/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/11/2024 Fecha: 07/11/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/11/2024
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