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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14800/20238 ago 2024

Inaplicabilidad del artículo 196 ter inciso

Fecha
8 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3020-2022, RUC N° 2200532395-2, SEGUIDO ANTE EL DECIMOCUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 4923-2023-PENAL
Cita
TC Rol N° 14800/2023, sentencia de 8 de agosto de 2024

Resumen

Acoge el requerimiento y declara inaplicable el artículo 196 ter inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290, por generar efectos contrarios a la garantía de un justo y racional procedimiento.

Texto íntegro

0000113 CIENTO TRECE

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.800-2023

[8 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3020-2022, RUC N° 2200532395-2, SEGUIDO ANTE EL DECIMOCUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 4923-2023-PENAL

VISTOS:

Que, con fecha 5 de octubre de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, de nombre reservado, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3020-2022, RUC N° 2200532395-2, seguido ante el Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 4923-2023-Penal.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

1 0000114 CIENTO CATORCE

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales.

Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente

Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2023 para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de septiembre de 2023 por el Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en procedimiento abreviado.

En dicha sentencia fue condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias legales. Si bien, expone, le fue concedida la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, en aplicación del artículo 196 ter del referido cuerpo legal, deberá cumplir un año de manera efectiva, quedando en suspenso la pena sustitutiva por dicho plazo.

Por lo anterior, expone que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera garantías constitucionales. Indica que se transgreden los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución, y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Argumenta que se produce una diferencia arbitraria e injustificada con otras personas condenadas por otros delitos de igual o mayor gravedad, quienes pueden acceder a penas sustitutivas sin la suspensión establecida en el precepto impugnado.

Sostiene que esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, y no es idónea para alcanzar los fines de resocialización de la pena, contraviniendo el principio de proporcionalidad.

Junto a ello, desarrolla que se contraviene la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. La norma reprochada limita severamente la facultad del juez de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, al obligarlo a suspender la pena sustitutiva por un año. Esta situación, acota el requirente, vulnera el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo,

2 0000115 CIENTO QUINCE

impidiendo que el juez pueda ponderar adecuadamente las circunstancias del caso concreto.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de la Primera Sala de 13 de octubre de 2023, a fojas 24, confiriéndose traslados de fondo, sin que fueran formuladas observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 11 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo en Sesión de igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, en su actual texto refundido. Dicho precepto, según fuera transcrito en la parte expositiva precedente, establece la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva prevista en la Ley N° 18.216 producto de la comisión de determinados delitos de la anotada Ley de nombre reservado, disponiendo que, en dicho lapso de tiempo, “el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado".

1. Las alegaciones del requirente con relación al caso concreto

SEGUNDO: Que, de acuerdo con los antecedentes del proceso seguido en la gestión invocada, el requirente fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa, suspensión de licencia de conducir y accesorias legales, por la responsabilidad que le correspondió en el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves gravísimas, sancionado en el artículo 196 inciso tercero de la Ley de nombre reservado.

Conforme lo resuelto por el Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago al dictar la condena en procedimiento abreviado, se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena por un año, en aplicación de la norma cuestionada, luego de lo cual ésta puede ser cumplida mediante la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 17 de la Ley N° 18.216. En contra de la sentencia y argumentando agravio producto del cumplimiento de un año de privación de libertad, la defensa del requirente interpuso recurso de apelación para ante la Corte

3 0000116 CIENTO DIECISEIS

de Apelaciones de Santiago, gestión pendiente que invoca al deducir requerimiento de inaplicabilidad.

Al fundar el conflicto constitucional, el actor estima que “[e]l legislador le resta independencia al juez penal, pues en primer lugar le impone una inhabilidad perpetua, y en segundo lugar, lo obliga en el caso de existir sentencia condenatoria, a que deba ordenar la privación de libertad efectiva durante un año, sin darle otra opción de salida respecto a la libertad personal del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena impuesta en la forma dispuesta en la ley Nº 18.216, coartando las facultades discrecionales del juez competente, lo que hace más palmario el resultado contrario a la Constitución del artículo 196 ter de la Ley Nº 18.290” (fojas 8).

2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación a la norma impugnada

TERCERO: Que, el reproche constitucional formulado al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en aquella parte que suspende por un año la ejecución de una pena sustitutiva producto de la comisión de un grupo de delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de nombre reservado, no es nueva para la resolución de este Tribunal en el ámbito de la inaplicabilidad.

Desde que fuera presentado el primer requerimiento en que se impugnó de forma concreta esta disposición, en causa Rol N° 2897-15, el Tribunal ha dictado más de cuatrocientas sentencias con distintos resultados para estimar, en algunas oportunidades, la inconstitucionalidad de la norma, o, en contrario, su conformidad con la Carta Fundamental.

Así, al acoger las impugnaciones, se ha razonado que la suspensión en “la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad”, añadiendo que “[t]ambién es contraria al principio de proporcionalidad la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir” (por todas, STC Rol N° 4575-18, c. 25°).

En sentido opuesto, en sentencias desestimatorias a la impugnación concreta del precepto, el Tribunal ha argumentado su conformidad con la Constitución, considerando que éste “[s]olo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad”, por lo que, “[i]mpuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine”, argumentando, además, que “[e]l legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte”, por lo que es “razonable que […] busque los medios de que las penas sean efectivas”, lo que se torna en “un fin real y

4 0000117 CIENTO DIECISIETE

no meramente nominal”, y, consecuentemente, no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (STC Rol N° 5328-18, cc. 7° a 17°).

En fin, y al tenor de lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 6°, de la Constitución, en otros casos los requerimientos han sido desestimados en empate de votos al no ser alcanzada la mayoría exigida por la Constitución para su eventual declaración de inaplicabilidad en la gestión pendiente invocada (así, entre otras, STC Rol N° 7869-19);

CUARTO: Que, de acuerdo con este devenir jurisprudencial, en que han sido acogidas y desestimadas las impugnaciones al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, a partir de la sentencia dictada en causa Rol N° 2897-15, de 4 de julio de 2017, no es posible soslayar que este conflicto constitucional concreto ha enfrentado diversas aproximaciones desde quienes han integrado el Tribunal para resolver en cada uno de los casos y conformar las mayorías que posibilitan adoptar acuerdos en un órgano colegiado.

Derivado de lo señalado, a partir de la dictación de la STC Rol N° 2897-15 se han plasmado en concreto los diversos enfoques de la justicia constitucional respecto a los alcances de la política criminal y la actividad del legislador penal frente a la Constitución, así como sus límites y los márgenes de razonabilidad con que una determinada medida puede ser examinada, como sucede, precisamente, con la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva atendida la dictación de una condena por determinados delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de nombre reservado;

QUINTO: Que, lo anotado es parte del ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la ley que la Constitución ha entregado al Tribunal Constitucional. El artículo 93 inciso primero, N° 6°, le otorga competencia para declarar la inaplicabilidad de un determinado precepto legal “en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial [que] resulte contraria a la Constitución”.

En tal sentido, un nuevo enfoque o aproximación al examinar el precepto cuestionado de inaplicabilidad en su contraste concreto frente a la Constitución no solo resulta necesario, sino que, antes de ello, es imprescindible en la constante evolución con que debe ser interpretada y aplicada la Carta Fundamental. En particular, la comprensión de la política criminal como una disciplina llamada a ocuparse de la respuesta de la sociedad frente a la delincuencia, “estudiando las decisiones de criminalización, las diversas configuraciones legislativas posibles para definir los presupuestos del delito […] y las diversas consecuencias jurídicas de la actuación legislativa”

demanda una constante revisión en la aproximación con que la justicia constitucional analiza las decisiones del legislador en su respectivo ámbito de competencia, el que surge a partir de lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución, esto es, al establecer delitos y penas. Por ello, ha anotado recientemente la doctrina penal, se debe examinar si “la legislación recibida del pasado y que sigue vigente todavía es capaz de resolver adecuadamente los conflictos que se presentan en la sociedad”, a tiempo que

5 0000118 CIENTO DIECIOCHO

debe observarse cómo ha evolucionado la sociedad y “reaccionar frente a los cambios que ha experimentado, creando protección penal allí donde se ha hecho necesaria como producto de tal evolución histórica” (Van Weezel, Alex (2023). Curso de Derecho Penal. Parte General.

Santiago: Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, p. 16).

A fin de cuentas, los fundamentos de las normas e instituciones del sistema penal residen en las concepciones valorativas ético-sociales que mantenga una determinada comunidad jurídica, por lo que se encuentran sujetos a constate revisión, crítica y examen (Wessels et. al. (2018). Derecho Penal, Parte General. El delito y su estructura. [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr Aufbau]. Pariona, Raúl (trad.). Lima: Instituto Pacífico, p. 4).

3. La competencia del legislador al fijar la política criminal

SEXTO: Que, de esta forma, la comprensión del sistema penal como el “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico”, se expresa en su política criminal (Van Weezel (2023), p. 17). Dado que el mecanismo con que cuenta el derecho penal es la imposición de una pena, esto es, ha apuntado la doctrina, “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (nombre reservado, nombre reservado (2023). Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad. Santiago: Thomson Reuters, 3ª Ed., p. 122), la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución es necesaria para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña (2023), p. 123). Allí encuentra sustento la vinculación entre Constitución y sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al. (2018), p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Otto, Harro (2017). Manual de Derecho Penal. Teoría general del Derecho Penal. [Grundkurs Strafrecht – Allgemeine Strafrechtslehre]. Béguelin, José R. (trad.).

Barcelona: Atelier, 7ª Edición reelaborada, pp. 43-44).

Según recordara la STC Rol N° 2022, c. 30°, “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito”.

Para examinar esta vinculación, la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Constitución. Por una parte, el principio de legalidad establece “que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas [debiendo, además, describir] expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona” (STC Rol

6 0000119 CIENTO DIECINUEVE

N° 1872, c. 24°), mientras que, en su contenido sustantivo, la ley penal no puede transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in idem (Piña (2023), p. 405);

SÉPTIMO: Que, lo señalado permite efectuar diversas precisiones con relación a la competencia con que este Tribunal puede examinar una o más de las decisiones que adopta el legislador penal. Si bien la Constitución establece límites a su actuar, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (STC Rol N° 2022, c. 28°), en tanto,“[c]orresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución.

Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (STC Rol N° 1329, c. 13°).

Derivado lo anterior, y a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que pudiera invocarse frente a una decisión legislativa en el marco de la política criminal, a este Tribunal únicamente le compete examinar que las penas “obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano” (STC Rol N° 2022, c. 30°).

Por lo mismo, y atendido que la norma penal realiza una importante función axiológica con relación al bien jurídico, es que ésta contiene un valor que se busca proteger por el legislador y no le resulta posible al Tribunal Constitucional, en cada oportunidad, examinar su eventual conformidad o discrepancia con el mérito legislativo sin que sea constatado un conflicto claro en el contraste que surge entre la norma y la Constitución. En este sentido, dado que la norma penal se encuentra “llena de significado y sentido”, es que se vincula con un valor que justifica y legitima su acatamiento a partir de la respectiva decisión que se adopta luego de la deliberación democrática suscitada en el Congreso Nacional. En específico, un precepto legal que integra el sistema penal contiene una orden con significado y no sólo expresa “el deber de realizar una determinada conducta activa u omisiva bajo amenaza de sanción, sino también otorga un carácter valioso al interés protegido” (Modolell, nombre reservado (2024). Manual de Derecho Penal. Teoría del Delito. Santiago: Ediciones Der, 2ª Ed., p. 7). Desde este razonamiento, el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, sino que, también, la sanción y su especial forma de cumplimiento. Allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de su razonabilidad y proporcionalidad en el marco de sus fines.

7 0000120 CIENTO VEINTE

4. El conflicto concreto de constitucionalidad

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo precedentemente anotado, la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente dice relación con la aplicación inconstitucional que resultaría de la obligación impuesta por el artículo 196 ter del actual refundido de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, introducida por medio de la Ley N° 20.770, de 16 de septiembre de 2014, en orden a que la ejecución de una pena sustitutiva debe suspenderse por un año respecto de quien ha cometido el delito previsto en el inciso tercero de su artículo 196, esto es, la conducción, operación o desempeño de vehículos motorizados ejecutados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas que cause alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona. Tiempo durante el cual, agrega la disposición impugnada, se debe cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que haya sido condenado.

De esta forma, atendida la argumentación entregada por el requirente, el conflicto constitucional debe dilucidar si, en el caso concreto, se produce una vulneración a la Constitución en los principios de igualdad ante la ley, en la comparación con otros delitos cuyas penas no contienen esta suspensión, y de proporcionalidad, al alegarse que la norma transgrediría el fin de resocialización de las penas bajo nuestro sistema constitucional y restringiría las facultades del juez penal competente para determinar la pena en concreto en el ámbito y medida de la culpabilidad del condenado.

Ambos conflictos en que se enmarca la cuestión de inaplicabilidad en la presente causa serán respondidos negativamente, por lo que será resuelta la conformidad concreta con la Constitución del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de nombre reservado. Siguiendo lo que fuera decidido en la anotada STC Rol N° 2022, c. 30°, “a esta Magistratura sólo le incumbe pronunciarse sobre la proporcionalidad de una sanción penal en casos de extrema gravedad”, cuestión que no se constata en el caso concreto al examinar la norma impugnada de inaplicabilidad.

5. La desestimación del requerimiento

NOVENO: Que, conforme se tiene de los alcances del precepto cuestionado de inaplicabilidad, éste no prohíbe o restringe en forma absoluta la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216, de acuerdo con lo que actualmente se contiene en su artículo 1° inciso segundo, en que el tribunal no puede otorgarlas para determinados delitos. Más bien, el artículo 196 ter, en la parte impugnada, suspende su ejecución -en caso que el juez determine aplicarlas- conforme al mérito y antecedentes del proceso por el lapso referido y con el añadido que, en ese tiempo, el condenado quedará privado de libertad.

La norma, así, no restringe la facultad jurisdiccional de determinar la pena que corresponda en el caso concreto de acuerdo con la culpabilidad del autor o, de ser el

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caso, otorgar una eventual pena sustitutiva. En contrario, dispone una forma de cumplimiento efectivo, decisión en que el legislador ha actuado en su ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal respecto de un específico grupo de delitos.

5.1. No se afecta la igualdad ante la ley

DÉCIMO: Que, la primera alegación del requerimiento está referida a una vulneración concreta al principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Esta garantía constituye el reflejo “de que la majestad de la fuerza de la ley debe imperar en todos los supuestos que rige, para todos sus destinatarios y conforme a una interpretación común a todos, sin excepciones distintas a las que el propio legislador realice” (nombre reservado (2021). Los principios de igualdad y no discriminación, una perspectiva de Derecho Comparado. Chile. Bruselas: Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, p. 83).

La garantía en análisis busca que los destinatarios no eludan la ley y ésta pueda operar para todas y todos, es decir, en igualdad por equiparación y exigiendo un trato sustancialmente igual por diferenciación, suponiendo “la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición” (STC Rol N° 1254, c. 46°). La STC Rol N° 8792, cc. 45° y ss., diferenció las acepciones “igualdad en la generalidad de la ley” frente a la “igual aplicación judicial de la ley” y a la “igualdad en la ley”, que, en este último supuesto, distinto a los anteriores, “no pone a la ley como la medida de las cosas, sino que la cuestiona a la luz de la Constitución, sea porque debió igualar, sea porque debió diferenciar”.

Derivado de lo anotado, la igualdad -en los términos y acepción alegados en el requerimiento- posibilitaría un trato diferente por el legislador en la medida en que éste sea motivado y razonable. Ante una específica medida que implique una distinta regulación (por ejemplo, apartarse de una regla general) el examen de contraste de la respectiva disposición con la garantía constitucional debe indagar en los dos aspectos anotados, esto es, la motivación y la razonabilidad de la diferenciación.

Por lo anotado, razonó la STC Rol N° 8792, c. 48°, “en principio, frente a la comisión de un mismo delito, la sanción penal prevista en la ley debe ser la misma”, agregando que “[e]n consecuencia, debe superar el test de la diferencia, en cuanto razonabilidad y no mera racionalidad, a objeto de verificar si nos encontramos frente a una normativa motivada; si la norma reprochada como medio se encuentra justificada en un objetivo o finalidad constitucionalmente legítimo y si la desvinculación de la igualdad general no resulta arbitraria”.

Atendido lo precedentemente transcrito, las diferencias de cada caso al examinar el cumplimiento del principio de igualdad requieren, por una parte, desvirtuar una eventual pretensión de igualdad absoluta, y, por otra, identificar la aplicación de la ley de acuerdo con las diferencias constitutivas para establecer una

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“distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N° 1365, c. 29°);

UNDÉCIMO: Que, desde ya, por lo señalado, no es factible estimar una transgresión al artículo 19 N° 2 de la Constitución por la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. No resulta procedente plantear la comparación, para arribar al juicio de igualdad, entre el delito por el cual ha sido imputado el requirente en la gestión pendiente y cualesquiera otros tipificados en el sistema penal, cuestión que, inevitablemente, conduciría a una evaluación en abstracto de la preceptiva legal cuestionada y no a su aplicación en el caso concreto, como se exige en la competencia de la acción de inaplicabilidad. La regla se aplica en sentido análogo a todas las personas que han cometido alguno de los delitos expresamente previstos en la Ley N° 18.290, de nombre reservado, en que se transgreden no solo la seguridad vial, sino que, conjuntamente, la vida humana y la salud individual. A este respecto, razonó la STC Rol N° 8792, c. 53°, “el Derecho Penal […] realiza valoraciones sobre actos u omisiones y no sobre personas”, examen que, en su oportunidad, realizó el legislador.

Además, con una eventual comparación de tipo abstracto se pretende incorporar al examen constitucional una decisión de política criminal en que el legislador estimó, atendidos los accidentes del tránsito con motivo de la conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o de lesiones graves gravísimas - supuestos de la norma impugnada- la necesidad de otorgar una aplicación de las penas en los términos contenidos en la disposición, aspecto que da cuenta de la razonabilidad de la medida, entendiéndola como motivación (STC Rol N° 8792, c. 49°);

DUODÉCIMO: Que, en este sentido, de acuerdo con el Mensaje con que S.E.

la Presidenta de la República dio inicio a la que se convertiría en la Ley N° 20.770, señaló que “[e]ste Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad”

(Historia de la Ley N° 20.770. Biblioteca del Congreso Nacional. En línea:

<https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4318>).

Asimismo, al revisar la tramitación de dicha iniciativa es posible constatar que, durante el primer trámite constitucional y avanzado el segundo, incluso la aplicación de penas sustitutivas, con posterioridad al año de suspensión, se encontraba severamente restringida en el proyecto de ley. Así, por ejemplo, se establecía que la sustitución sólo procedería por la pena de reclusión parcial nocturna, en caso que la pena privativa de libertad que impusiere la sentencia no excediere de cinco años, de tal manera que el legislador efectuó un ejercicio de ponderación, arribando, en definitiva, al estatuto contenido en la Ley N° 20.770.

10 0000123 CIENTO VEINTITRES

5.2. No se vulnera el principio de proporcionalidad

DÉCIMO TERCERO: Que, desestimada la primera cuestión de inaplicabilidad, es necesario examinar la eventual transgresión al principio de proporcionalidad que plantea el requirente. En su alegación, ésta se configuraría al vulnerarse el fin de reinserción social de las penas y la excesiva rigurosidad con que el legislador habría establecido la modalidad de cumplimiento de un año efectivo de privación de libertad para determinados delitos contenidos en la Ley N° 18.290, de nombre reservado.

Al igual como fuera precedentemente razonado, esta segunda cuestión de inaplicabilidad será desestimada;

DÉCIMO CUARTO: Que, la proporcionalidad es un método de interpretación para la resolución de casos en que pudieran verse afectados diversos derechos fundamentales. Al examinar una determinada medida en su contraste constitucional, ésta debe satisfacer de manera escalonada los siguientes elementos: un fin legítimo;

ser idónea; necesaria; y, por último, proporcional en sentido estricto (nombre reservado, Jorge (2017). Manual sobre Derechos Fundamentales. Teoría general. Contreras, Pablo y nombre reservado (Edit.). Santiago: LOM, pp. 288-289).

En su jurisprudencia, el Tribunal ha razonado que este método de resolución de conflictos entre derechos fundamentales surge a propósito de la ponderación de derechos y visualiza la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien entre principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (STC Rol N° 3329, c. 54°);

DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental. En la configuración de delitos y en la decisión en torno a la entidad de la pena y su forma de cumplimiento, como expresiones de su legitimación constitucional formal y material, la primera etapa del test de proporcionalidad que argumenta el requirente permite vincular la conminación penal del delito por el que fue acusado y condenado con las sanciones que le fueron impuestas a partir de la correspondiente valoración social del hecho que se juzga (Piña (2023) p. 419). Dado que la proporcionalidad es un límite al ius puniendi del Estado a efectos de que “la existencia y cuantía de la pena refleje la existencia e intensidad de la dañosidad social y culpabilidad del autor”, es que resulta abstracta, en el marco del diseño legislativo, y concreta, en la adjudicación judicial en cada proceso (Piña (2023) p. 420).

De su examen concreto, el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, en la parte impugnada, no vulnera estas manifestaciones de la proporcionalidad. La norma se enmarca en la política criminal del legislador como reacción punitiva frente a un grupo de ilícitos de grave afectación social. Su finalidad no sólo es sistémica en

11 0000124 CIENTO VEINTICUATRO

el ámbito de los delitos más graves contenidos en la Ley N° 18.290, de nombre reservado, sino que, además, expresa objetivos constitucionales que permitieron al legislador diferenciar expresamente esta forma de cumplimiento frente a otros ilícitos;

DÉCIMO SEXTO: Que, por ello, en el marco del examen de proporcionalidad, resulta necesario analizar la idoneidad de la medida legislativa cuestionada y, de ser el caso, su necesariedad y proporcionalidad estricta. Lo anterior, en tanto el examen requerido por el actor de inaplicabilidad debe efectuarse en forma escalonada en los elementos que lo integran; en otros términos, una eventual declaración de contrariedad de la norma con la Constitución por estimarse su falta de idoneidad, como primera fase del examen de proporcionalidad, imposibilita analizar tanto su necesidad como la proporcionalidad en sentido estricto;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así, razonaremos que la medida cuestionada es idónea y satisface los estándares de necesidad y proporcionalidad estricta. Permite el logro de las finalidades buscadas por el legislador (STC Rol N° 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con que, en su oportunidad, se originó la discusión ante el Congreso Nacional a partir del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República a efectos de buscar reducir la comisión de graves delitos contenidos en la Ley N° 18.290, de nombre reservado, que exceden a la mera peligrosidad. Luego, y consecuencialmente, su finalidad es constitucional y se expresa en la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir de la dañosidad que expresan las conductas que son sancionadas con esta específica forma de cumplimiento de la pena, ámbito en que el legislador ha actuado en resguardo no sólo de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, sino que, como un todo, y de acuerdo con sus artículos 1° inciso cuarto y 154, N° 5°, en protección del bien común, finalidad que la Carta Fundamental impone al Estado y a todos sus Órganos. La asignación de la pena por estos delitos y la específica modalidad de cumplimiento fue adoptada por el legislador bajo todos estos insumos que convergen en la política criminal y, por tanto, según razonara la STC Rol N° 1328, c. 13°, “depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador”;

DÉCIMO OCTAVO: Que, contrario a lo desarrollado por el requirente, a partir del examen de idoneidad y adecuación de la medida, no se tiene que la Constitución establezca un determinado fin de la sanción penal, como la reinserción social. Aún más, los Tratados Internacionales ratificados por Chile e invocados por el requirente no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. Más bien, la norma impugnada prioriza un fin de retribución y ello no es contrario a la Constitución desde el objetivo buscado por el legislador en torno a un derecho penal eficaz en la protección de la sociedad con relación a las más graves conductas delictivas vinculadas a la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas con

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afectaciones a la vida humana o a la salud individual. Es una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (nombre reservado (2017). Derecho Penal, Parte General. Fundamentos. Santiago: Ediciones Der, t. I, p. 21).

Por lo mismo, además de la idoneidad, el componente de necesidad o intervención mínima se satisface en el examen de proporcionalidad. El precepto legal cuestionado es eficaz a propósito del fin legítimo buscado, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico […]” (STC Rol N° 3329, c. 60°), análisis que, en concreto, no puede desatender los ya anotados objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para evitar la comisión de específicos delitos que traen aparejada una forma de cumplimiento efectiva de la pena por espacio de un año. Por ello, la pena y su ejecución concreta contenida en el artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley de nombre reservado, impugnada de inaplicabilidad, no es “per se, inidónea e innecesaria” (STC Rol N° 3329, c. 60°);

DÉCIMO NOVENO: Que, junto a lo señalado, la norma no transgrede la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por el requirente. Es, en el razonamiento de la sentencia recién anotada, “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (STC Rol N° 3329, c. 61°).

El precepto cuestionado no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser decretada por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (STC Rol N° 8792, c. 37°) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida alguna de las penas alternativas contenidas en la Ley N° 18.216.

En tal mérito, la parte impugnada del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, busca asegurar la medida y sólo deja en suspenso una eventual decisión judicial para que la pena, posteriormente, sea cumplida bajo los requisitos contenidos en la referida Ley N° 18.216. Esta decisión del legislador no contraviene la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal, en abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo;

VIGÉSIMO: Que, en fin, la adecuada ponderación entre el bien jurídico que fue efectivamente lesionado por el infractor de la conducta típica con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida. Si el principio de proporcionalidad, ha apuntado la doctrina, “apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado”, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el desvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que

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se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir del bien jurídico protegido. No se rebasan “los límites de lo necesario” que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Rettig (2017) p. 213).

El artículo 196 ter inciso primero de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, por lo mismo, no puede ser contrastado con la Constitución en forma abstracta o desvinculada del sistema que integra, ya no únicamente en el sistema de penas y su cumplimiento, sino que, en específico, en el subsistema que integran los delitos previstos en la legislación de tránsito que ocasionan graves afectaciones a bienes jurídicos de relevancia. Protegiendo esos bienes jurídicos el sistema penal sirve a la realización de un importante valor constitucional, cual es, el bien común y posibilita salvaguardar la paz social quebrantada por estos delitos especialmente intolerables para el legislador por su concreta y grave dañosidad.

En contrario, un ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la norma impugnada que prescinda en su análisis del examen de los bienes jurídicos afectados por los delitos que traen aparejada la pena respectiva y la forma de cumplimiento que ha dispuesto el legislador, implicaría un examen abstracto que se desvincula del caso concreto y constituiría un análisis de la decisión legislativa en sí misma, a pesar de constatarse tanto su razonabilidad como la proporcionalidad de la medida, o, en otros términos, de las “razones y contexto” que surgen de lo que fuera dispuesto por el legislador a partir de la valoración de los delitos como de sus consecuencias (STC Rol N° 8792, cc. 36°, 38°). Un razonamiento de tal naturaleza excedería la competencia del Tribunal Constitucional en el ámbito de la inaplicabilidad y operaría, más bien, como un análisis de mérito de la decisión que el Congreso Nacional adoptó en el marco de la política criminal, cuya constitucionalidad concreta no pudo ser desvirtuada por el requirente;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo precedentemente examinado, debe ser rechazado el requerimiento de inaplicabilidad deducido en la presente causa respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, en la parte que establece la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva prevista en la Ley N° 18.216, disponiendo que, durante ese tiempo, la pena debe cumplirse en forma efectiva.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESITMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.

En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;

2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de nombre reservado en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”; la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad”

(Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).

En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por el delito de manejo de vehículos motorizados en estado de ebriedad causando lesiones o muerte. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un

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año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;

II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE nombre reservado

3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.

En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;

4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo;

en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial”

(Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).

En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.

En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.

De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias del caso concreto para

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establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.

En este sentido, la doctrina especializada ha sostenido que corresponde al juez “la individualización de la pena en sentido estricto, esto es, determinar dentro del marco legal qué pena debe imponerse al autor en atención a las circunstancias del caso concreto”

(Determinación y El Cálculo de La Pena En El Código Penal (3a. Ed.). Wolters Kluwer España, 2023, pp.15-16.);

Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”

(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).

5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.

Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por manejo de vehículos motorizados en estado de ebriedad, supone que aún cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.

6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que “Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N°20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del nombre reservado, dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)

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Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;

III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.

Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada al delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones o muerte.

Es evidente que la tipificación y sanción de este delito busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.

Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;

8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

La disidencia fue escrita por la Ministra señora Marcela Peredo Rojas.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

18 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

Rol N° 14.800-23-INA.

19 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/08/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/08/2024 Fecha: 14/08/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/08/2024 Fecha: 14/08/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/08/2024 Fecha: 14/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/08/2024

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