Inaplicabilidad del artículo 272 del Código Penal
- Fecha
- 20 de agosto de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 247-2019, RUC N° 1910006105-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Limache.
- Cita
- TC Rol N° 14793/2023, sentencia de 20 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 272 del Código Penal, por estimarse que los reproches sobre defensa del medio ambiente y participación ciudadana son ajenos a la aplicación de la norma en el caso concreto.
Texto íntegro
0000775 SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.793-2023 [20 de agosto de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO PENAL
nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 247-2019, RUC N° 1910006105-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LIMACHE
VISTOS:
Que, con fecha 4 de octubre de 2023, nombre reservado y nombre reservado, requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 247-2019, RUC N° 1910006105-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Limache.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código Penal
(…)
Artículo 272. El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la ejecución de trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente, será castigado
1 0000776 SETECIENTOS SETENTA Y SEIS
con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente incide en el proceso penal RUC N° 1910006105-0, RIT 247-2019, tramitado ante el Juzgado de Garantía de Limache. En esta causa, la empresa INTERCHILE S.A., dedujo el 5 de febrero de 2019 una querella por el presunto delito previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.
Contextualizando la presentación de dicha querella, anotan que el Grupo ISA, accionista de INTERCHILE S.A., se adjudicó los derechos de explotación y ejecución de las obras de construcción de torres de transmisión eléctrica correspondiente al proyecto Cardones-Polpaico, mediante el D.S. N° 109, de 6 de noviembre de 2012.
Posteriormente, cedió dichos derechos a INTERCHILE S.A. A su vez, la Comunidad Agrícola La Dormida, de la cual forman parte en calidad de comunero y el requirente nombre reservado, se opuso junto a otras personas y organizaciones con críticas respecto a la forma en que la empresa anotada desarrolló su estudio de impacto ambiental y obras en terreno de la Comunidad.
Explican que las faenas han afectado sus territorios en el sector de la Dormida, Comuna de Olmué, Región de Valparaíso y además una Reserva de la Biósfera reconocida por UNESCO. Vecinos del sector y conservacionistas protestaron frente a las obras de la empresa y, en algunos casos, acamparon al interior del predio de la Comunidad La Dormida, a metros de una torre de alta tensión, para llamar la atención de la prensa y expresar su rechazo a la construcción del proyecto por causa de su impacto ambiental. Los comuneros realizaron manifestaciones y presentaciones ante el Servicio de Evaluación Ambiental y el Tribunal Ambiental competente, explicando las falencias del proyecto e infracciones a la normativa de protección ambiental.
Luego, refieren que con fecha 5 de febrero de 2019 INTERCHILE S.A. dedujo querella fundada en una supuesta “oposición sistemática, organizada y fuera del marco legal” a la construcción de las torres de alta tensión por parte de personas que presuntamente formarían parte de la directiva de la Comunidad La Dormida, lo que se habría expresado en “actos de oposición” a la ejecución de obras desde mediados del año 2017, provocando retrasos en los plazos establecidos por la autoridad. Entre los actos mencionados, la querellante menciona daños en obras de construcción, oposición violenta al ingreso de trabajadores, agresiones verbales y físicas y hostigamiento por redes sociales. INTERCHILE S.A. señaló, además, expone la requirente, la existencia de otras querellas previas por delitos de daños, amenazas, lesiones, usurpación y robo con violencia en el mismo contexto.
2 0000777 SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
Posteriormente, el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en contra de diversas personas por el delito previsto en el artículo 272 del Código Penal, en grado de consumado. En la exposición del persecutor penal público, el requirente nombre reservado habría inducido a un grupo de personas a “tomarse” la torre “T826AVN” que se encontraba en construcción en el sector de la Cuesta La Dormida, Olmué, entre los días 2 y 11 de abril de 2019, instalando un campamento en el lugar, al tiempo que les habría facilitado encaramarse a la torre y les proveía de alimentos y ayuda. Todo esto habría impedido la continuación de faenas, provocando un retraso en la conclusión del proyecto.
Agregan que a los requirentes nombre reservado se le atribuye responsabilidad penal como autor inductor del delito y a nombre reservado como autor directo y se solicitó la imposición, por el Ministerio Público, para ambos, de la pena de un año de reclusión menor en su grado mínimo, accesoria legal del artículo 30 del Código Penal y las costas de la causa.
Al fundar el conflicto constitucional, argumentan que la aplicación concreta del artículo 272 del Código Penal en la gestión pendiente infringe los artículos 19 N°2 inciso segundo y N°3 incisos primero, sexto, octavo y noveno, de la Constitución.
En primer lugar, desarrolla infracción al principio de legalidad y de tipicidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N°3 incisos octavo y noveno de la Constitución. Sostienen que el tipo del artículo 272 del Código Penal es de vaguedad y amplitud en su núcleo, configurando una ley penal en blanco propia pues no se basta a sí mismo y requiere ser complementado por normas infralegales, como actos administrativos, para precisar la conducta punible. En tal sentido, explican que no se describe adecuadamente cuáles serían las acciones u omisiones sancionadas, los medios comisivos, la extensión de la oposición penada, ni se distingue entre conductas dolosas y culposas o la existencia de figuras agravadas. No quedaría claro qué se entiende por “vías de hecho”, concepto de aplicación en otras ramas del derecho como el laboral.
Igualmente, anotan que no se precisa en qué consiste la "ejecución" de los trabajos ni cómo se configura la autorización de las obras por la "autoridad competente" cuya oposición se sanciona, cuestión entregada a la fuente reglamentaria.
Así, no se cumpliría con la función de garantía de la norma penal que permite a las personas conocer con claridad la prohibición y sus consecuencias.
Argumentan que la Constitución sólo permite las leyes penales en blanco impropias o de reenvío, en que la remisión para describir la conducta está en otra ley, citando jurisprudencia del Tribunal en este sentido. En cambio, precisan que serían inconstitucionales leyes en blanco propias o abiertas, en que la descripción de la conducta queda entregada a normas infralegales sin fijar legalmente el núcleo fundamental. En el caso concreto, son normas administrativas la concesión y autorización de la autoridad, a efectos de precisar el núcleo del tipo penal.
3 0000778 SETECIENTOS SETENTA Y OCHO
En segundo lugar, explican que se transgreden el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y la proporcionalidad de las penas, de acuerdo con el artículo 19 N° 2 y 3° de la Constitución. Acotan que el tipo penal impugnado no distingue entre una oposición violenta y una pacífica a la ejecución de los trabajos, lo que permitiría criminalizar conductas propias del activismo y protesta ambiental.
Tampoco contendría parámetros claros para determinar judicialmente cuándo se aplica la pena privativa de libertad o la sanción de multa, lo que en el caso concreto habría llevado al Ministerio Público a solicitar la pena de reclusión de un año por el solo hecho de "subirse sin violencia a una torre", conducta que no afectaría el orden o seguridad pública.
Con ello, añaden en el requerimiento, se afectaría la exigencia constitucional de establecer siempre un proceso previo legalmente tramitado y una investigación racional y justa, que comprende el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la conducta y la entidad de la sanción, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al efecto. El artículo 272 del Código Penal, dada su amplitud típica, permitiría sancionar conductas inofensivas o actos de mera expresión de protesta respecto a un proyecto, obras que pueden afectar derechos de las comunidades.
Así, estiman, se afectaría el ejercicio legítimo de libertades constitucionales como la libertad de expresión o el derecho de reunión. En un régimen democrático, la reacción penal debiera acotarse sólo a casos graves de empleo de violencia que afecten efectivamente la seguridad u otros bienes jurídicos, no la mera oposición a una determinada actividad.
Por todo lo anterior, solicitan la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Penal en la gestión que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Limache.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 13 de octubre de 2023, a fojas 78, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
El requerimiento fue declarado admisible por resolución a fojas 632, de 2 de noviembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 667, en presentación de 22 de noviembre de 2023 evacúa traslado la parte de INTERCHILE S.A., solicitando la desestimación del requerimiento.
Sostiene que el delito del artículo 272 del Código Penal no es una ley penal en blanco. De la descripción típica del precepto, anota no se desprende un reenvío a normas infralegales para complementar el núcleo fáctico de la conducta punible, como
4 0000779 SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE
pretende el requirente. Por el contrario, precisa que dicho núcleo está descrito en la frase "El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado...", la que contiene el verbo rector, una condición y la modalidad del tipo. A su vez, la referencia a los "trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente" dice relación con dotar a dichas obras del carácter de "públicas", lo que es propio de trabajos que pueden ser ejecutados también por particulares.
Añade que la orden o autorización de la autoridad, que en el caso concreto adoptó la forma de "Decretos", resulta esencial sólo para la tipicidad de la oposición, pero no viene a complementar la descripción del núcleo de la conducta prohibida. Por ello, refiere que no se trata de una ley penal en blanco propia que vulnere los principios de legalidad y tipicidad penal en los términos contenidos en el artículo 19 N°3 incisos octavo y noveno de la Constitución.
Unido a lo anterior, la parte querellante en la gestión invocada argumenta que el derecho a la protesta social o la causa ambientalista no pueden justificar conductas de autotutela como la imputada a los requeridos. Por atendibles que sean esas motivaciones, la oposición a los trabajos sólo estaría justificada cuando el acto administrativo habilitante sea manifiestamente ilegal y cause perjuicios graves e inexigibles de tolerar por otras vías, supuestos que no se darían en el caso concreto.
Las vías de hecho ejecutadas por los imputados y requirentes de inaplicabilidad no corresponden a una "ocupación pacífica", sino que a la toma de una torre eléctrica en construcción por diez días, con los requeridos encaramados en su cúspide, situación que sólo cesó tras la intervención de Carabineros mediante procedimientos de desalojo y detención. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que califica este tipo de conductas como actos de autotutela proscritos por el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas.
A fojas 674, por decreto de 27 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.
A fojas 675, en presentación de 27 de noviembre de 2023, el Ministerio Público evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento. Expuso que la aplicación del artículo 272 del Código Penal no produce las infracciones constitucionales alegadas, puesto que el precepto no constituye una ley penal en blanco propia que incumpla el mandato de determinación, por cuanto describe expresamente la conducta punible sin necesidad de complemento por normas de inferior jerarquía.
5 0000780 SETECIENTOS OCHENTA
En este sentido, explica que los cuestionamientos del requerimiento en torno a los elementos del tipo, como las acciones u omisiones sancionadas, omisión dolosa o culposa, vías de hecho, o el motivo justificado, no revelan una deficiencia en la taxatividad de la descripción legal, sino que corresponden a las cuestiones propias que deben abordar los jueces del fondo al decidir si unos determinados hechos se subsumen o no en el tipo penal, como ocurre en general con todas las figuras delictivas que pueden cometerse por diversos medios.
Añade que el carácter de “públicos” de los trabajos, dado por una autorización o permiso administrativo, no viene a complementar el tipo sino que forma parte de la materia fáctica del caso sometido a enjuiciamiento penal. Respecto a los elementos normativos cuestionados, como “vías de hecho” o “sin motivo justificado”, afirma que se trata de nociones con un contenido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el ámbito penal, por lo que su empleo no priva de certeza a la descripción típica. Al contrario, anota, en el caso de la exigencia de ausencia de motivo justificado, opera como una limitación a la amplitud del tipo, antes que como una fuente de indeterminación.
Por ello, solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad.
A fojas 691, en resolución de 14 de diciembre de 2023, se dispuso estarse al decreto que ordenó traer en relación la presente causa respecto del traslado evacuado a fojas 675.
A fojas 698, en presentación de 15 de marzo de 2024, Alianza Mundial de Derecho Ambiental solicitó ser tenida como parte en el proceso de inaplicabilidad, convocatoria a audiencia pública y tener por acompañado informe en calidad de amicus curiae.
Por resolución de Pleno, a fojas 745, de 22 de abril de 2024, se tuvo por acompañado el informe anotado, y estarse al decreto que dispuso traer en relación la presente causa en las restantes solicitudes, de acuerdo con el artículo tercero del Auto Acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, de 3 de diciembre de 2009.
A fojas 734, en escrito de 24 de marzo de 2024, y a fojas 760, en presentación de 17 de junio del mismo año, la parte requirente acompaña antecedentes para resolución del proceso de inaplicabilidad. Por su parte, a fojas 753, la parte querellante y requerida de estos autos, formula consideraciones en escrito de 12 de junio de 2024 con relación a la presentación de fojas 734.
Los documentos se tuvieron por acompañados mediante proveído de 18 de junio de 2024, a fojas 766.
6 0000781 SETECIENTOS OCHENTA Y UNO
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 18 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos de los abogados Miguel Fredes González, por la parte requirente; Marcelo Sanfeliú Gerstner, por la parte querellante de INTERCHILE S.A.;
y nombre reservado, por el Ministerio Público, conforme fue certificado por el relator, a fojas 774.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: La presente acción de inaplicabilidad, deducida por Mario Esteban Aravena Zamora y nombre reservado, incide en el proceso penal RIT N° 247-2019, RUC N° 1910006105-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Limache, en el que el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra de los actores por el presunto delito de oposición injustificada a la ejecución de trabajos públicos permitidos por la autoridad competente, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, precepto impugnado en estos autos.
Según los antecedentes expuestos por el Ministerio Público ante el juez de fondo, Mario Esteban Aravena Zamora habría encomendado y facilitado a un grupo de al menos ocho personas, entre las que se encontraba nombre reservado, que se “tomaran” la torre de transmisión eléctrica “T826AVN” que se hallaba en construcción, obstaculizando con ello la continuación de las faenas correspondientes a la instalación de las torres de alta tensión en el sector Cuesta La Dormida, comuna de Olmué, perteneciente al proyecto eléctrico “Cardones- Polpaico”. Se señala que, entre los días 9 y 11 de abril de 2019, las ocho personas habrían subido a la referida torre permaneciendo en un campamento “artesanal”, siendo auxiliados en todo momento por nombre reservado. Lo anterior habría impedido la continuación de los trabajos a cargo de la empresa INTERCHILE ordenadas por el Ministerio de Energía, provocando un retraso de, a lo menos, 10 días en la conclusión del proyecto.
Encontrándose pendiente la audiencia de juicio oral simplificado del proceso en el que nombre reservado fue requerido en calidad de autor inductor y nombre reservado en calidad de autor directo, fue presentada la presente acción de inaplicabilidad.
SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional esbozado, los requirentes alegan que la aplicación de la norma penal cuestionada en el caso concreto infringe,
7 0000782 SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
por una parte, los principios de legalidad y tipicidad y, por otra parte, los principios de igualdad ante la ley, debido proceso y proporcionalidad de las penas.
En cuanto a lo primero, en su libelo sostienen que los trabajos u obras protegidos por el tipo penal no se encuentran establecidos por la ley sino que son mandatados o permitidos por una resolución o decisión de la autoridad competente, dejando parte del núcleo esencial abandonado a una regla infra legal. Asimismo, indican que para comprobar si hubo o no justificación de la oposición, según lo previsto en el precepto impugnado, el juez debe consultarle a la autoridad administrativa. Respecto a la expresión “vías de hecho” que contiene la norma, señalan que el legislador no entrega luz sobre su significado, lo que fuerza al intérprete y a los jueces de fondo remitirse a otras ramas del derecho. Como consecuencia de lo anterior, arguyen que el artículo 272 del Código Penal es una norma penal en blanco propia, cuyo núcleo esencial no está claramente establecido una norma con rango de ley, pues se remite a otra norma infra legal para ser complementada.
En relación con el segundo reproche constitucional, indican que la pena contemplada en el precepto impugnado es excesiva en relación con la conducta sancionada. Asimismo, alegan que el Ministerio Público solicitó aplicar la pena de un año de privación de libertad en vez de la multa que prevé la norma, sin que se establezca un criterio racional que dote de seguridad jurídica para definir la pena que solicite el persecutor.
II. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD
TERCERO: Para abordar el reproche que se funda en que el precepto impugnado sería una ley penal en blanco propia que vulnera el principio de legalidad de la pena, cabe recordar que este Tribunal ha diferenciado tres categorías de leyes penales en blanco, según la naturaleza jurídica y el rango jerárquico de la norma complementaria: “leyes penales en blanco impropias cuando a la norma que se hace referencia es de rango legal; en propias cuando está perfeccionada por disposiciones infralegales como reglamentos, ordenanzas o cualquier otra fuente emanada de alguna autoridad administrativa;
y una tercera categoría conocidas como leyes penales abiertas, que no tiene norma complementaria alguna, ni siquiera preceptos infralegales, sino que la determinación o complementación queda entregada al mismo juez del fondo” (nombre reservado (2012), “Las leyes penales en blanco en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (2005- 2011)”, Ars Boni Et Aequi, Año 8, N° 2, p. 280).
Las leyes penales en blanco propias, “esto es, aquéllas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal, sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez” (STC 1011, c. 4°, 2154, c. 20° y 2758, c. 12°), han sido calificadas como contrarias
8 0000783 SETECIENTOS OCHENTA Y TRES
a la Carta Fundamental por esta Magistratura Constitucional. Mientras tanto, las leyes penales en blanco impropias o de reenvío, siendo tales “aquéllas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley (…) y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona”, han tenido una existencia que ha sido “tolerada” por la Constitución (STC 1011, c. 4°).
CUARTO: En definitiva, como reiteradamente ha sostenido esta Magistratura “lo que la Constitución exige es que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley” (STC 24, c. 4º), es decir, “que la descripción del núcleo esencial de la conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentre establecida” (STC 1432, c. 30º y 1443, c. 27º).
En tal sentido, remitiéndose a la doctrina de la STC Rol N°24, el Tribunal sostuvo en la STC Rol N° 2716 que “no es necesario que la conducta descrita lo esté de modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales. Enseguida, postuló que lo importante es que el núcleo esencial de la conducta esté expresamente definido, aunque la norma legal se remita a un reglamento para pormenorizar ciertos aspectos. Finalmente, esta Magistratura sostuvo que lo relevante es que las personas sepan los hechos por los que pueden ser sancionadas” (c. 12°).
QUINTO: Con todo, la presencia en el precepto legal de elementos que requieran un ejercicio interpretativo no significa que éste se encuentre vacío de contenido ni que nos encontremos ante una ley penal en blanco. Por el contrario, “todos los conceptos que emplea la ley admiten en mayor o menor medida varios significados. Y ello sucede no sólo con los conceptos normativos, es decir que predominantemente son sólo asequibles a la comprensión intelectual, como v.gr.
‘injuria’, sino también en los conceptos legales ampliamente descriptivos, es decir, que por su objeto son perceptibles sensorialmente, como el de “hombre”” (Roxin, C.; pág.
148).” (STC 1441, c. 8°).
En efecto, “los tipos penales no se limitan siempre a emplear expresiones o elementos descriptivos como el verbo matar (art. 391 N.º 2) o ser la víctima menor de 14 años (art. 362)
que, aunque requieren interpretación y una cierta valoración propia de los idiomas naturales, permiten comparar la realidad probatoria con esa interpretación y afirmar su correspondencia o no con ella mediante un juicio de verdad o falsedad (o. o., Ossandón, “Elementos descriptivos”, 167, para quien todos los elementos del tipo son “adscriptivos” y siempre importan una valoración no susceptible de comprobación empírica)” (nombre reservado
Pierre y nombre reservado, nombre reservado (2021), Manual de Derecho Penal Chileno. Parte General, 2ª edición, Tirant Lo Blanch, p. 289). Antes bien, “Muchas veces (…) la ley emplea términos cuyo sentido solo es discernible por medio de valoraciones culturales o jurídicas, como las “buenas costumbres” (art. 374) o el “instrumento público” (art. 193), respectivamente, y que son difícilmente reducibles a juicios de verdad o falsedad fáctica. Estos son los llamados elementos normativos” (nombre reservado, ob. cit, p. 289).
9 0000784 SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
SEXTO: En relación con estos últimos, este Tribunal ha señalado que “existen distintos criterios para entender los elementos normativos. Uno es recurriendo al criterio valorativo. En este sentido, son elementos de esta naturaleza todos aquellos cuya ocurrencia presupone una valoración. El juicio de valor que se requiere para completar el sentido del término puede ser de diversas clases: jurídico, social, cultural o con arreglo a valoraciones de la ciencia, la técnica o la experiencia. La otra manera de entender el elemento normativo es recurriendo al criterio intelectivo. Como este tipo de elementos excede lo puramente sensitivo, se requiere no una percepción sensorial sino una comprensión del mismo (Ossandón Widow, María; La formulación de los tipos penales; Edit. Jurídica; Santiago, 2009; págs. 87 y ss). Así las cosas, ‘La existencia de elementos normativos en un tipo penal nada tiene que ver con las leyes penales en blanco. En éstas no hay una descripción completa del injusto típico; en cambio, en los tipos con elementos normativos se contiene ‘una formulación completa, aunque precisada de concreción valorativa’. En los elementos normativos no hay remisión, como en las leyes penales en blanco, a otra norma que completa la regulación sino ‘la necesidad de invocar otras normas para la valoración de las características típicas” (Ossandón, M.; ob. cit.; pág. 196). Mientras el elemento normativo deber ser interpretado por el juez, en la ley penal en blanco la conducta prohibida debe ser completada por una norma infralegal o la conducta es tan abierta que no se sabe con certeza qué es lo que debe hacerse o no hacerse para no incurrir en castigo’. Concluyéndose que ‘los elementos normativos, dependiendo del ámbito normativo referencial al que se remiten, puede ser, por una parte, elementos normativos jurídicos o, por otra, elementos extra jurídicos’.” (STC 1432, c. 33º).
SÉPTIMO: En consecuencia, según esta Magistratura, en materia penal, se ajusta a la Constitución una ley que entregue a la interpretación judicial la determinación de los elementos normativos de una tipificación legal (STC 1281, cc. 21- 24°, 1352, cc. 36-39° y 1351, cc. 36-39°). Sin perjuicio de lo anterior, ha advertido que “para que la existencia de elementos normativos vulnere el principio de tipicidad se requiere una vaguedad extensional que impida al juez, en el caso concreto, la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por la ley” (STC 2530, c.
10°), cuestión que, como veremos, no ocurre en el presente caso.
OCTAVO: En efecto, el precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita contempla el núcleo de la conducta y se compone de distintos elementos normativos, los cuales los requirentes erróneamente vinculan con la ley penal en blanco y que se relacionan con el tipo, como sucede con las expresiones “vías de hecho” y “trabajos públicos”, y con la antijuricidad, como es el caso de la frase “sin motivo justificado”, lo que examinaremos a continuación.
NOVENO: El primer elemento del tipo cuestionado por el requerimiento por no entregar luces sobre su significado, lo cual -según éste- forzaría al intérprete y a los jueces de fondo a remitirse a otras ramas del derecho para su comprensión, recae en la expresión “vías de hecho”.
10 0000785 SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO
En relación con esta modalidad que debe asumir la conducta para que se configure el tipo, Hernández señala que por “vías de hecho” debe entenderse “un concepto equivalente al de maltrato de obra, es decir, un maltrato físico que no alcanza (necesariamente) a tener consecuencias lesivas”, sugiriendo un sentido restringido del concepto, por estimar que “junto con parecer más conforme al sentido usual de los términos, reduce el problema concursal”. Sin embargo, parte de la doctrina se inclina por un concepto más amplio, como sucede con Balmaceda, quien sostiene “que comprende cualquier comportamiento de naturaleza material, inclusive aquellas que sean de carácter omisivas” (Balmaceda Hoyos, G. (2014), Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Librotecnia, pp. 539-540), y con Labatut, quien afirma que “está tomada en sentido amplio, y comprende tanto las violencias empleadas contra las cosas como las ejercidas en las personas” (Labatut Glena, G. (1983), Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 7ª edición, p. 102).
A pesar de la existencia de distintas interpretaciones sobre el concepto, cuestión que debe ser valorada en el caso concreto por el juez de fondo, lo relevante en el examen constitucional es que la norma legal delimita, a través de esta modalidad de acción, los hechos imputables penalmente de un modo que no afecta el principio de legalidad ni el de tipicidad.
DÉCIMO: Luego, un segundo reproche dice relación con el objeto material del delito, por cuanto el tipo penal exige que la oposición a la ejecución hubiere recaído en “trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente”, lo que la doctrina ha entendido como “construcciones y obras de infraestructura pública (‘en beneficio del uso público’ en palabras de Bañados, 231), tales como caminos, puentes, canales, puertos, edificios públicos de todo tipo, etc. La referencia legal a que los trabajos puedan ser simplemente "autorizados" por la autoridad no modifica el alcance del concepto y solo se pone en el caso en que particulares realicen por cuenta propia trabajos de las características arriba señaladas, como sería el caso, por ejemplo, de la construcción de plazas o parques públicos, además de los trabajos encargados por organismos públicos a agentes privados, por ejemplo, vía concesiones”
(Hernández, H., (2019), en Couso Salas, Jaime y nombre reservado
(directores), Código Penal comentado. Parte Especial. p. 90).
Según lo alegado en el requerimiento, los trabajos públicos no se encuentran establecidos por la ley, sino que son mandatados o permitidos por una resolución o decisión de la autoridad competente, dejando parte del núcleo esencial abandonado a una regla infra legal. Sin embargo, nuevamente se trata de un elemento normativo del tipo que exige una valoración jurídica que le permita al juez discernir si, en el caso concreto, las obras afectadas fueron o no ordenadas o permitidas por la autoridad competente, no siendo necesario remitirse a otra norma infra legal para completar la conducta prohibida, sino que solo para valorar la característica típica, atendido que los trabajos que no sean ordenados ni autorizados por la autoridad no son sancionables por esta norma, sin que ello genere confusión, ambigüedad o incertidumbre en la configuración de la conducta sancionada.
11 0000786 SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS
UNDÉCIMO: Vinculado con este último reproche, a fojas 734 del expediente constitucional, la parte requirente acompañó una sentencia de la Corte Suprema, de fecha 14 de marzo de 2024, que resolvió anular “parcialmente la RCA N° 1.608/2015 en aquella parte que calificó como ambientalmente favorable el proyecto ‘Plan de Expansión Chile LT 2x500 kv Cardones-Polpaico’, en el trazado de 6000 metros lineales en que se ubican las torres T817 CV - T819, debiendo completarse el proceso de evaluación ambiental respecto de este tramo, abriendo un período de participación ciudadana” , acogiendo de este modo la reclamación deducida por la Comunidad Agrícola La Dormida y la Cámara de Turismo de Olmué.
Sin embargo, tal como indica el fallo de la Corte Suprema, la RCA fue anulada solo en el trazado en que se ubican las torres T817 CV – T819, siendo éstas distintas a aquella torre objeto del proceso penal en curso, por cuanto la responsabilidad de los requirentes se persigue por haber afectado la construcción de la torre T826AVN.
En verdad ese procedimiento, iniciado por las reclamaciones deducidas por la Cámara de Turismo de Olmué y por la Comunidad Agrícola La Dormida, entidad esta última de la cual forman parte los requirentes según exponen en su libelo, demuestra que el legislador prevé vías judiciales idóneas para oponerse a un proyecto que ha sido aprobado infringiendo el derecho de participación de las personas, proscribiendo mediante el precepto impugnado únicamente que la oposición se haga injustificadamente y por vías de hecho cuando se trata de una obra pública autorizada, sin que ello afecte la libertad de expresión como se sostiene escuetamente en el requerimiento.
En efecto, en la Ley N° 19.300 el principio de participación opera en el sistema de evaluación de impacto ambiental, el cual se encuentra desarrollado en el párrafo 3 de su Título II, sobre “Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental” (arts. 26, 27, 28, 29, 30, 30 bis, 30 ter y 31)
consagrando diversas instancias y fases por medio de las cuales se asegura la participación informada de los ciudadanos en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan, empleándose dichos mecanismos para la toma de decisiones por parte de la autoridad.
En el caso concreto la línea de transmisión eléctrica en el que se ubica la torre ya individualizada pasó por el proceso de evaluación ambiental, habiendo tenido los requirentes la posibilidad de formular sus observaciones por las vías institucionales correspondientes.
DUODÉCIMO: Finalmente, aquella parte de la norma que indica que la conducta debe ejecutarse “sin motivo justificado”, es un elemento ya no vinculado con la tipicidad sino que ligado con la antijuridicidad de la conducta, pues implica un enjuiciamiento sobre su contrariedad con el orden jurídico. Esta frase, que no se encontraba en el modelo belga desde donde se recogió este delito, fue incorporada por la Comisión para evitar malas inteligencias por la vaguedad de esta disposición"
12 0000787 SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE
(Actas de las sesiones de la Comisión Redactora del código penal chileno (1873). Santiago:
Imprenta de la República, Sesión 172).
En este punto el reproche formulado por el requirente carece de fundamento no solo porque es el juez y no la autoridad administrativa –como sostienen los requirentes– el llamado a resolver si la conducta fue justificada, sino también porque “No parece que el artículo haya ganado mucho en precisión con el agregado de esta frase redundante que excluye del delito los casos en que hay una causal de justificación”
(nombre reservado (1998). Derecho Penal. Tomo IV. Parte Especial, 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 271). Resulta que la legislación penal ocupa distintas expresiones -como son, por ejemplo, “indebidamente”, “abusivamente”, “sin derecho”- que la doctrina estima como redundantes, afirmándose por esta que “en las figuras delictivas son fútiles e innecesarios, puesto que, de todas maneras –aun frente a al silencio de la ley– la conducta legal, justa, debidamente autorizada, conforme a derecho, etc. elimina su antijuricidad” (nombre reservado (1975), Derecho Penal Chileno. Parte General. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, p. 577). Sin perjuicio de ello algunos autores consideran que las referidas expresiones constituyen una garantía adicional del imputado, si se interpreta “como algo más que una llamada de atención al juez acerca de la existencia de esas potenciales autorizaciones, sino también una exigencia probatoria adicional: la acusación debe indicar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida y probar esa infracción o, al menos, hacer referencia a la ausencia de autorizaciones o permisos, cuando corresponda, de manera que la defensa pueda, si tiene prueba, demostrar lo contrario” (nombre reservado, ob. cit., p. 290).
DÉCIMO TERCERO: Pues bien, la técnica legislativa que permitiría compensar el criterio valorativo reprochado por el requirente obligaría a multiplicar los elementos sólo descriptivos del tipo hasta lograr cubrir todas las hipótesis que, en un momento dado, se estima pueden dañar el bien jurídico que se pretende proteger.
Sin embargo, como ha sostenido esta Judicatura Constitucional, “dicha técnica afecta el principio de economía legislativa e incrementa el peligro de dañar la seguridad jurídica como consecuencia de la farragosidad del texto, la eventual falta de armonía entre los distintos tipos y los límites que impone esta técnica a la adaptabilidad de las normas a los cambios sociales” (STC 2651, c. 28°).
En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español ha precisado que: “Es claro que el legislador penal no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo.
Si se tiene presente lo que queda dicho en el fundamento que antecede -esto es, la inserción de toda norma en el sistema que es el ordenamiento-, una tal labor definitoria sólo resultaría inexcusable cuando el legislador se sirviera de expresiones que por su falta de arraigo en la propia cultura jurídica carecerían de toda virtualidad justificante y deparasen, por lo mismo, una indeterminación sobre la conducta delimitada mediante tales expresiones” (Tribunal Constitucional Español, sentencia N° 89 de 12 de marzo de 1993).
13 0000788 SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
De esta forma, el legislador puede dejar ciertos elementos del tipo a la interpretación del tribunal del fondo, pues no está constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo, correspondiendo a éste determinar si las conductas se subsumen en el tipo penal.
DÉCIMO CUARTO: Por lo expuesto, la norma legal impugnada cumple con los estándares definidos por la Constitución y esta Magistratura en relación con los principios de legalidad y tipicidad penal. En efecto, la descripción que contiene la norma impugnada constituye una tipificación suficiente del núcleo esencial de la conducta ilícita, sin que nos encontremos ante una ley penal en blanco. Al contrario, nos encontramos frente a un delito que presenta distintos elementos normativos que requieren una valoración de su contenido por parte del juez. Como ya ha señalado este Tribunal, "[e]l discernimiento de los elementos del tipo penal -así tengan preponderancia sus ingredientes descriptivos o valorativos- exige siempre la interpretación del juez, para establecer la adecuación típica de la conducta" (STC 1212, c. 10°), siendo una competencia propia del juez de fondo valorar, en el caso concreto, si las obras afectadas son públicas, si la oposición se ha efectuado por vías de hechos y si la conducta fue realizada sin motivo justificado.
III. LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
DÉCIMO QUINTO: El segundo vicio constitucional aducido por los requirentes se relaciona, por una parte, con el principio de proporcionalidad de las penas, por estimar que existe una desproporción de la sanción y, por otra, con la falta de seguridad sobre el tipo de procedimiento penal al que se enfrentarán, el cual quedaría entregado al arbitrio del Ministerio Público, sin que se establezca algún criterio que defina cómo el persecutor puede optar entre las distintas penas que establece la norma.
DÉCIMO SEXTO: No obstante, no se advierte que la norma impugnada vulnere el principio de proporcionalidad. En cuanto a la pena asignada al delito imputado, cabe recoger la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que el legislador tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, “asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (STC 1328, c. 13°), sin que se pueda estimar como desproporcionada, en abstracto, la pena de reclusión menor en su grado mínimo o la multa de once a veinte unidades tributarias mensuales impuesta a aquel que impida la realización de trabajos públicos necesarios para satisfacer necesidades colectivas, en este caso, vinculados con la infraestructura para la transmisión de energía eléctrica.
Aunque en realidad los reproches se dirigen más bien en contra del órgano persecutor, al objetar que “El Ministerio Público ha pedido aplicar a los imputados un
14 0000789 SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
año de privación de libertad en vez de aplicar una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, sin establecerse algún criterio racional que dote de seguridad jurídica para definir cómo el Persecutor Fiscal puede optar entre solicitar una u otra”
(fs. 31), como en todo proceso penal será en definitiva el juez el que determinará exactamente el quantum de la pena en caso de ser condenado, siguiendo las reglas de determinación de la pena dentro del marco objetivo que fija el legislador, los cuestionamientos devienen en reproches meramente abstractos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por último, no es posible trasladar el problema de la estrategia jurídica penal de la empresa -consistente en el supuesto “uso indebido de los sistemas de justicia penal para tomar represalias contra defensores del ambiente”
(fs. 16)- a esta sede, en la que se examina únicamente la constitucionalidad de la aplicación en el caso concreto de una norma legal. Asimismo, los reproches vinculados con la defensa del medio ambiente y la importancia del principio de participación ciudadana son relevantes en los juicios de fondo, pues, al no vincularse con la aplicación de la norma impugnada en estos autos, resultan ajenos a la esfera de competencia que tiene este Tribunal tiene al conocer de un requerimiento de inaplicabilidad.
DÉCIMO OCTAVO: Por todo lo anteriormente expuesto, se rechaza el requerimiento presentado en estos autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
15 0000790 SETECIENTOS NOVENTA
Rol N° 14.793-23-INA
16 0000791 SETECIENTOS NOVENTA Y UNO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/08/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/08/2024 Fecha: 20/08/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/08/2024 Fecha: 20/08/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/08/2024 Fecha: 20/08/2024
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 22/08/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Alejandra Precht Rorris y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/08/2024
B37E7B2B-A738-432B-87BE-BA447B5AAAA9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.