Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal, correspondiente al Boletín N° 15.788-07
- Fecha
- 6 de diciembre de 2023
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 14787/2023, sentencia de 6 de diciembre de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional avaló el inciso cuarto del artículo 228 bis del Código Procesal Penal sobre registros audiovisuales policiales, conforme a la Constitución y en el entendido de sus considerandos.
Texto íntegro
0000019 DIECINUEVE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.787-23 CPR
[6 de diciembre de 2023]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DEBER DE EFECTUAR REGISTROS AUDIOVISUALES DE LAS ACTUACIONES POLICIALES AUTÓNOMAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15.788-07
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 18.851 de fecha 2 de octubre de 2023 - ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal, correspondiente al boletín N° 15.788-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 228 bis, incorporado en el Código Procesal Penal por el artículo 1 del Proyecto de Ley;
SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la normas del proyecto de ley remitido que esté comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
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II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad corresponde a la que se indica a continuación:
“Artículo 1.- Incorpórase en el párrafo 4º del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, a continuación del artículo 228, el siguiente artículo 228 bis:
(…)
Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del presente artículo, o bien, si éstos no resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva.
(…)”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”;
IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, la disposición legal consultada establece que las imágenes y/o sonidos obtenidos por los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por los funcionarios de la policía en procedimientos penales deberán ser entregados al Ministerio Público. Agrega el precepto que aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del artículo 288 bis, o bien si éstos no resultan útiles para la investigación, serán destruidos una vez transcurridos
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dos años desde su captura, previa orden de destrucción del Ministerio Público dirigida al jefe de la unidad policial respectiva;
SÉPTIMO: Que, únicamente la frase “…previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público…”, contenida en la norma legal en examen tiene el carácter de ley orgánica constitucional, pues establece una nueva atribución al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 84, inciso primero de la Constitución, en el marco del ejercicio de sus funciones de persecución penal, siendo una atribución que no estaba reglada con anterioridad, por lo que incide en la ley orgánica constitucional señalada, como lo ha señalado esta Magistratura en las STC Roles N° 14.455 y 13.670, entre otras;
OCTAVO: Que, no se emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, del resto de la disposición consultada del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional;
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA
NOVENO: Que, la frase “…previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público…”, contenida en el inciso cuarto del artículo 228 bis, incorporado al Código Procesal Penal por el artículo 1 del Proyecto de Ley es conforme con la Constitución Política, en el entendido que la norma en cuestión debe comprenderse dentro del sistema procesal penal reformado, sustentada en los principios de objetividad, publicidad y adversarial, resguardándose las garantías fundamentales de los imputados y víctimas;
DÉCIMO: Que, el objetivo final del sistema procesal penal reformado, conforme al Mensaje del Código Procesal Penal es “modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico”, siendo uno de los objetivos centrales, la adecuación del sistema procesal penal a las exigencias propias de un Estado democrático y el respeto a las garantías individuales reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile.
Al respecto, el Mensaje presidencial además señala que: "Desde el punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del sistema penal en Chile es que carece de un genuino juicio contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El sistema penal en Chile, en su fase procesal, contradice así una de las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan diversos estudios, y la observación histórica lo pone de manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado democrático. La consolidación de la democracia exige la reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que proponemos constituye, entonces, una profundización de las instituciones democráticas que conforman al Estado chileno";
DECIMOPRIMERO: Que no debemos olvidar que esta propia Magistratura ha señalado como elementos constitucionales y legales del debido proceso todo el
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conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales, estableciendo el constituyente un criterio de no clausura del contenido del debido proceso. En sentencia Rol N° 1518-09, en su motivo 23 se estableció “en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador”
(nombre reservado y nombre reservado; Diccionario Constitucional, Cuaderno del Tribunal Constitucional, N° 55, 2014, p. 247.);
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la prueba relativa a los registros audiovisuales, de las actuaciones policiales autónomas del procedimiento penal, es relevante tener presente que es elemento esencial el derecho a la prueba y la racionalidad de las decisiones judiciales, en el evento que existan procesos derivados de hechos controversiales, no puede ser limitado dentro de los periodos que señala la ley consultada, debiendo, además, resguardarse y amparar el derecho a probar de las víctimas e imputados, como asimismo de los terceros que pudieren intervenir en esos procesos penales;
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, en ningún caso la destrucción emanada del Ministerio Público, por mandato del legislador, puede menoscabar derechos fundamentales y garantías de las partes ni de los órganos legitimados para intervenir en este tipo de procesos, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los intervinientes en el proceso penal, quedando, asimismo, abiertas las vías recursivas que procedan en el contexto que contempla la Constitución Política de la República;
VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DECIMOCUARTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 84, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1°. QUE, LA FRASE “…PREVIA ORDEN DE DESTRUCCIÓN EMANADA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, CONTENIDA EN EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 228 BIS, INCORPORADO AL CÓDIGO PROCESAL PENAL POR EL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY ES CONFORME CON LA
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN EL ENTENDIDO QUE SE SEÑALA EN LOS CONSIDERANDOS 9° A 13° DE LA PRESENTE SENTENCIA.
2°. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DEL RESTO DE LA DISPOSICIÓN CONSULTADA DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS REGULADAS EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 84, inciso primero, de la Carta Fundamental, la disposición completa contenida en el inciso cuarto del artículo 228 bis, incorporado al Código Procesal Penal por el artículo 1 del Proyecto de Ley, estimando que toda la norma establece una nueva atribución al Ministerio Público, y por ende tiene carácter orgánico constitucional.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 2° del Proyecto de Ley en examen, sin perjuicio de que no fuera consultado por la H. Cámara de Diputadas y Diputados, toda vez que dice relación con las normas básicas de funcionamiento de Carabineros de Chile a las que hace referencia la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 105, inciso primero, de la Constitución Política.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 14.787-23-CPR.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/12/2023
nombre reservado
Fecha: 07/12/2023
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/12/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/12/2023 Fecha: 06/12/2023
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 07/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Raúl Eduardo Mera Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/12/2023
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