Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 16 de enero de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 2-2023, RUC N° 2200277295-0, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 14774/2023, sentencia de 16 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, pues su aplicación no vulnera el derecho a recurrir del fallo condenatorio ni las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.774-2023
[16 de enero de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO RUC N° 2200277295-0, RIT N° O-2-2023, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, nombre reservado, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 2200277295-0, RIT N° O-2-2023, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Procesal Penal, (…)
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido
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absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal:
Acciona en el marco de un proceso penal seguido en su contra por delito de homicidio simple, contemplado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal.
Precisa que con fecha 10 al 24 de abril del 2023 se realizó Audiencia de Juicio Oral ante el 7º tribunal oral en lo Penal de Santiago, condenándose a don nombre reservado, a una pena de ochocientos dieciocho días de reclusión menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de delito consumado de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal.
Con posterioridad, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, anulando el juicio oral y la respectiva sentencia, por estimar que concurría la causal de nulidad prevista en el art. 374 letra e) del Código Procesal Penal. Así, los días 04 y 22 de septiembre de 2023, se realiza nuevo juicio oral, dictándose veredicto condenatorio en contra del requirente, pero por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.
El día 02 de octubre de 2023 se comunicó la sentencia definitiva dictada, imponiéndole al acusado una pena privativa de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Expone el requirente, que la aplicación de la disposición legal cuestionada produce un efecto inconstitucional, por cuanto impide que proceda recurso alguno frente a la resolución dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, importando una evidente infracción a la norma consagrada en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación a la garantía de debido proceso, específicamente en torno al derecho al recurso.
Además de lo anterior, precisa que la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto.
También, estima que esta norma atenta contra el derecho a defensa consagrado en el inciso segundo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del letrado, en este caso, su abogado defensor, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. Inevitablemente, la aplicación del precepto legal impugnado convierte a la defensa en una ineficaz.
Finalmente, señala que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los
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derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal. Precisamente como derecho humano, corresponde garantizar que el juzgamiento criminal se repita tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.
Tramitación:
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de octubre de 2023, a fojas 366, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 31 de octubre de 2023, a fojas 681, se declaró admisible. Conferidos traslados fueron formuladas observaciones por el Ministerio Público y la parte querellante.
El Ministerio Público, a fojas 700, evacúa traslado abogando por el rechazo del libelo por las siguientes consideraciones:
Expone el ente persecutor como argumento principal que la calificación jurídica del hecho fue materia de debate en el juicio oral, tanto en el primero como en el segundo, así como fue una de las cuestiones promovidas por los recursos de nulidad interpuestos contra la primera sentencia condenatoria, no obstante que aquellos fueron acogidos por la concurrencia de otra causal que, en cualquier caso, se apoyó en el punto relacionado con la concurrencia del ánimo homicida.
Indica que, precisamente el segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal Chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado Código.
En cuanto al recurso de nulidad, continúa señalando que el Código Procesal Penal adoptó el principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos mencionados en el artículo 385 del mencionado cuerpo legal, cuando la decisión es favorable al acusado.
Agrega, que en el caso que analiza, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado.
Añade que, de esta forma efectivamente se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error. Aún este error expone, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión.
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La parte querellante, a fojas 709, evacúa traslado abogando por el rechazo del libelo por las siguientes consideraciones:
Expone que, la norma contenida en el artículo 387 inciso 2° del Código Procesal Penal, debe analizarse e interpretarse, en concordancia con otras normas que se desarrollan en nuestro ordenamiento jurídico, y que dicen relación con las normas y garantías constitucionales que en el requerimiento se mencionan como vulneradas, como es el caso del debido proceso.
Asimismo, precisa que el recurso de nulidad en el ordenamiento jurídico chileno puede llevar a la invalidación del juicio y la sentencia, resultando en la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado, así también puede derivar en la invalidación exclusiva de la sentencia y la emisión de un fallo de reemplazo, dependiendo de la naturaleza de la causal atacada.
Continúa señalando que, el principio de doble conformidad adoptado por el Código Procesal Penal respecto al recurso de nulidad implica la realización de un nuevo juicio en la mayoría de los casos. En el caso bajo análisis indica, la aplicación de estas reglas de procedimiento refleja la preferencia del sistema chileno por someter el asunto a un exhaustivo examen en un segundo juicio. Durante este proceso relata, el acusador presenta nuevamente las mismas pruebas que fueron expuestas en el primer juicio, y todas estas pruebas son conocidas por la defensa.
Esto garantiza al imputado la máxima concentración de garantías en un juicio oral, público y contradictorio.
Añade que, la realización de esta segunda revisión obliga al órgano estatal a presentar el caso ante un tribunal diferente, lo que implica vencer nuevamente el estado de inocencia que ampara al acusado. Esta doble revisión contribuye efectivamente a reducir, en la medida posible dentro del ámbito humano, las posibilidades de error.
En el mismo orden, indica que al establecer el límite y regular la procedencia del recurso de nulidad después de dos juicios orales con resolución de sentencia condenatoria, nuestro legislador lo hizo en armonía con otras normas que integran el debido proceso, una garantía constitucional dispuesta en favor del acusado. Esta concordancia normativa se erige como un pilar fundamental para entender la lógica detrás de la norma establecida en el inciso 2 del artículo 387 del Código Procesal Penal.
Finalmente, precisa que la inaplicabilidad de la norma impugnada podría potencialmente desencadenar la eternización del procedimiento. Aunque el rechazo de algún eventual recurso podría poner fin al caso, la realidad es que el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente, una circunstancia diametralmente opuesta a los principios constitucionales. Expone, que la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción reside en la necesidad de concluir el procedimiento, resolviendo de manera definitiva el conflicto que está destinado a resolver, proporcionando así certeza jurídica.
Niega la existencia de contravenciones constitucionales del precepto legal objetado, en su aplicación al caso concreto, si no que estima que el requirente utiliza esta acción como un verdadero medio de impugnación procesal extraordinario, no tratándose de una cuestión constitucional sino de un conflicto de mera legalidad, puesto que existe la posibilidad de impetrar otros recursos legales, como son el recurso de queja y el de revisión.
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Vista de la causa y acuerdo:
En Sesión de Pleno de 20 de diciembre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por las partes.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, se ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por la cual se impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, estimando el requirente que la aplicación de dicha disposición legal produciría efectos contrarios a la Constitución en el proceso penal RIT N°2-2023, RUC N°2200277295-0, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago;
SEGUNDO. Que, entonces, la disposición legal cuya aplicación en la gestión pendiente la requirente objeta prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”;
TERCERO. Que, sistematizando los alcances de la regla impugnada, la doctrina ha señalado que resulta posible identificar los casos en los que sí procede y los casos en los que no procede el recurso de nulidad penal. “El recurso de nulidad solo es admisible bajo dos supuestos. Primero, siempre procede en contra de la sentencia dictada en el primer juicio, sea esta condenatoria o absolutoria. Y, segundo, dicho recurso procede en contra de la dictada en el segundo juicio solo si ésta fue condenatoria y la pronunciada en el primero fuere absolutoria.
Por el contrario, el recurso de nulidad penal se torna irremediablemente improcedente en cuatro casos. Primero, si la primera sentencia fue absolutoria, la segunda condenatoria y la tercera absolutoria o condenatoria. Segundo, si la primera sentencia fue condenatoria y la segunda absolutoria. Tercero, si ambas sentencias fueron absolutorias. Y cuarto, si ambas sentencias fueron condenatorias. Sin duda, esta última hipótesis es la que genera mayores inconvenientes prácticos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y, tratados suscritos por nuestro país sobre la materia y los razonamientos por parte de nuestra doctrina”. (ABOU- CHAKRA, Raouf; BECA FREI, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2021). El recurso de nulidad penal ¿Un mecanismo respetuoso del derecho fundamental al recurso?. En Revista Ius et Praxis Vol.27 N°3, p. 228);
CUARTO. Que, a diferencia de la generalidad de los requerimientos planteados respecto de este precepto legal, en este caso el fundamento se centra esencialmente en la imposibilidad de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el mismo tribunal referido precedentemente, el que con fecha
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02.10.2023 dictó sentencia condenatoria en contra del requirente como autor del delito de homicidio simple, sin que esta parte haya sido la que presentase los recursos de nulidad que permitieron la existencia de un segundo juicio oral.
Dicha situación procesal, en el entendido de la parte requirente de estos autos constitucionales hace que la citada norma jurídica censurada infrinja los artículos 1, 4, 5 inciso 2°, 6, 7 y 19 en sus numerales 2° y 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía fundamental de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en los artículos 8 N° 2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, argumenta que la imposibilidad de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral coloca al suscrito en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce el pleno derecho a impugnar este segundo fallo (fs.13 y 14);
EL CASO CONCRETO
QUINTO. Que, el Ministerio Público presenta acusación en contra del requirente nombre reservado (junto a otras 3 personas), fundado en los hechos descritos a fojas 31, constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1 en su circunstancia 4 del Código Penal, solicitando el órgano persecutor que se imponga la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo.
Una vez realizada la audiencia de juicio oral ante el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, éste con fecha 02.05.2023 dio lectura a la sentencia definitiva, mediante la cual se condena al acusado a la pena de ochocientos dieciocho días (818) de reclusión menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por el delito consumado de lesiones menos graves en concurso ideal con un cuasidelito de homicidio. Acordada la decisión de condena con el voto en contra del magistrado señora nombre reservado Quien estuvo por condenar al requirente como autor de un delito de homicidio simple.
Posteriormente, tanto el Ministerio Público como la parte querellante interponen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia condenatoria de fecha 02.05.2023, recurso de que conoció la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N°2429-2023 acogiendo con fecha 03.07.2023 (fs. 227 y ss.) dichas impugnaciones, anulando la sentencia de 02.05.2023 así como el juicio oral en el proceso RIT N°2-2023 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Entre los días 4 a 22 de septiembre del año 2023 se lleva a efecto la audiencia del nuevo juicio oral, dictándose veredicto condenatorio, y resolviendo condenar a nombre reservado como autor del delito de homicidio simple;
SEXTO. Que, una vez con el veredicto condenatorio y previa dictación de la sentencia, la parte requirente con fecha 27.09.2023 presenta un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
El 02.10.2023 el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dicta sentencia, condenando a nombre reservado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta
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perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de coautor del delito de homicidio simple. Cabe tener presente que, en el considerando décimo séptimo de la calificación jurídica, se desestima la petición del Ministerio Público de entender los hechos como homicidio calificado, correspondiendo los hechos, a juicio del tribunal, a un homicidio simple.
El Tribunal Constitucional suspende el procedimiento con fecha 10.10.2023;
SÉPTIMO. Que, entonces, el caso concreto viene configurado, en lo que interesa al presente proceso de inaplicabilidad, por dos sentencias condenatorias sucesivas. Por la primera se condenó al requirente a la pena de ochocientos dieciocho días (818) de reclusión menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por el delito consumado de lesiones menos graves en concurso ideal con un cuasidelito de homicidio.
Posteriormente, y en virtud de la nueva calificación jurídica de los hechos, se impone al acusado la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de coautor del delito de homicidio simple.
Lo relevante y distinto en esta ocasión, y que es del caso destacar, es que la defensa de la requirente no recurrió de nulidad respecto del primer juicio oral, sino que fue la parte querellante y el Ministerio Público quienes dedujeron tal recurso, cuyos efectos en el segundo juicio oral fueron perjudiciales para la parte requirente y respecto del cual está imposibilitado a ejercitar su derecho a defensa, por el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal;
OCTAVO. Que, no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, como regla general.
Luego, en el precepto impugnado, establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio.
Igualmente, introduce una diferencia en lo que atañe al derecho al recurso, en atención a cuál haya sido el contenido de la primera sentencia. Si aquella fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue condenado, carece de él. Siendo así, no cabe sino considerar que el derecho a recurrir no goza de igual protección en los dos supuestos, no obstante aplicarse a las mismas circunstancias;
NOVENO. Que, la doctrina procesal nacional ha llamado la atención sobre este punto. Así, nombre reservado ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP) (…) Piénsese que
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con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada)
hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa— sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (DEL nombre reservado (2012). Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012. Destacado nuestro);
DÉCIMO. Que, conforme a lo reseñado, aparece de manifiesto que la aplicación del precepto legal cuestionado constitucionalmente hace imposible impugnar la sentencia dictada en este segundo proceso penal, y que resulta más gravosa que la primera, pese a que la parte requirente no impugnó la sentencia del primer proceso penal, es decir, no ha ejercido su derecho a defensa y el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal se lo impide;
OBJECIONES DE CONSTITUCIONALIDAD A LA NORMA JURIDICA IMPUGNADA
DÉCIMO PRIMERO. Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 constituyen mecanismos de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional.
Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (DÍEZ-PICAZO, nombre reservado (2008). Sistema de Derechos Fundamentales. Madrid: Thomson, p.45);
DÉCIMO SEGUNDO. Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos;
DÉCIMO TERCERO. Que, el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un
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aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias, con la particularidad de que la segunda puede incluso ser más gravosa, para el condenado. La exigencia de justificación de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;
DÉCIMO CUARTO. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido;
DÉCIMO QUINTO. Que, al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que “la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:” Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (HORVITZ, nombre reservado; LÓPEZ, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.446).
Se ha advertido también que “El fundamento que parece estar detrás de esta disposición es de economía procesal y de certeza jurídica. Lo primero con miras a evitar la repetición ilimitada de juicios, con los altos costos que esto conlleva y lo segundo a objeto de obtener una decisión que ponga término al conflicto penal. La primacía de factores de economía procesal y certeza jurídica, por sobre el derecho al recurso amerita una mayor reflexión. Lo consignado resulta más destacable si, además, se considera que la concesión de un recurso lo es para enmendar errores judiciales. Esto en materia penal resulta de la máxima relevancia, porque la posibilidad de impugnar una resolución judicial, permite controlar la vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal, que en este caso quedan derechamente excluidas de la posibilidad de ser revisadas” (MARCAZOLLO, Ximena (2022). Estado actual de la discusión sobre la constitucionalidad del art. 387 del Código Procesal Penal. En Actualidad Jurídica N° 45, p. 459).
Concluyendo finalmente que “El inciso segundo del art. 387 del Código Procesal Penal niega a los intervinientes la posibilidad de revisar las decisiones judiciales. Lo expresado resulta particularmente crítico en el caso de las sentencias condenatorias dictadas en el segundo juicio, porque impide que se puedan revertir decisiones viciadas, lo que redunda en una posible afectación de los derechos fundamentales de los imputados. De este modo, la improcedencia de un medio de impugnación hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta difícil de comprender.” (MARCAZOLLO (2022) p. 464);
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DÉCIMO SEXTO. Que, el sistema de recursos establecidos en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes.
Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad que, es de tal entidad atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, siendo de magnitud aquella causal que establece que si en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso. La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal lo conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica que origina estos autos constitucionales. Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente.
Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.
Respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Dicho aserto es incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria.
Cabe recalcar entonces que no se trata de un doble conforme, ello pues la primera sentencia es invalidada y al anularla no existe y, en segundo lugar, porque no hay revisión de la sentencia por un tribunal superior. El recurso de queja no es una vía idónea para impugnar la sentencia como se realiza en la práctica;
DÉCIMO OCTAVO. Que, de lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo; más aún si de configurarse situaciones similares no prevé
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aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que, inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia condenatoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es condenatoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad;
DÉCIMO NOVENO. Que, en el caso concreto habiendo dictado el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en un nuevo juicio oral, realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad -interpuesto por la parte querellante y por el Ministerio Público- sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional;
VIGÉSIMO. Que, acorde a lo señalado precedentemente, como lo ha sostenido la doctrina, “La configuración del recurso de nulidad penal no parece satisfacer la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia condenatoria, porque en ciertos casos se le priva del mismo, aunque exista vulneración de derechos humanos. Aquello ocurre cuando el imputado recurra de la primera sentencia condenatoria. Si se acoge su recurso, podría imponerse la celebración de un nuevo juicio. Pues bien, podría ocurrir que en el segundo juicio se presenten vicios que constituyan vulneración de derechos humanos del imputado. Y que, como consecuencia de aquello, se dicta una nueva sentencia condenatoria. De acuerdo con la configuración del recurso, es improcedente recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria. Incluso en un escenario tan grave como es la contravención de derechos humanos. Un cierre de este carácter no parece consistente con la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia” (ABOU-CHAKRA/BECA FREI/nombre reservado (2021) p. 230);
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, siguiendo la persistente doctrina sustentada por esa judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572, entre otros) impedir la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, al requirente de autos constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código será acogida, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión no significa que se esté creando un medio de impugnación que la ley no contempla. “Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo.
Pero si es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma
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jurídica y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente” (STC Rol N°11.042, c.11);
VIGÉSIMO TERCERO. Que, por todo lo expuesto precedentemente, se acogerá el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y con ello conjurar el riesgo de que por aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad que eventualmente deducirá la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que de ser así el referido precepto legal produciría efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL RUC N° 2200277295-0, RIT N° O-2-2023, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA:
Las Ministras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), MARIA PÍA SILVA GALLINATO, y DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes razones:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1°. Que, el requirente, condenado como autor del delito de homicidio simple en proceso penal RIT O-2-2023 ante el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del artículo 387 inc. 2º del Código Procesal Penal contraviene los artículos 5 inciso 2º y 19 N° 2 y N°3 de la Constitución; en relación con el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a recurrir del fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior.
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2°. Que estas alegaciones conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, que establece la improcedencia de recursos en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, produce, en la gestión pendiente, un efecto contrario a la Constitución.
II. REFERENCIAS RELEVANTES DEL CASO CONCRETO 3°. Que, para la adecuada resolución del conflicto constitucional, se tienen presente los siguientes antecedentes relevante del caso concreto:
a) En el proceso penal, el Ministerio Público formuló acusación en contra del requirente por la autoría del delito consumado de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 en su circunstancia 4 del Código Penal, solicitando se aplique la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, más accesorias legales y pago de costas.
b) El 2 de mayo de 2023, el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó al requirente como autor del delito consumado de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en concurso ideal con un cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1, recalificando el delito de homicidio calificado propuesto por los persecutores.
c) La sentencia condenatoria fue recurrida por el Ministerio Público y la parte querellante, mediante recurso de nulidad, fundado de manera principal en la causal del artículo 374 e), en relación con los artículos 342 c) y 297 del Código Procesal Penal; y, de manera subsidiaria, la contemplada en el artículo 373 b)
del mismo Código.
d) El 3 de julio de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 y 297, ambos del mismo Código, e invalidó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal junto con el juicio que le precedió, ordenando la realización de una nueva audiencia por un tribunal no inhabilitado. La Corte de Apelaciones sostuvo que el fallo adolecía de falta de fundamentación, entre otras razones, por infringir el “principio de razón suficiente, toda vez que el fallo impugnado no razona ni expone de manera debida los fundamentos en que se apoya y justifica la decisión de excluir el dolo eventual, al menos respecto de los acusados Torres Abayai, nombre reservado y nombre reservado, lo que era relevante dado el carácter de agresión de grandes proporciones ejecutada por los acusados sobre el ofendido, consistentes en múltiples golpes con puños, pies y objetos contundentes en la cabeza, cuello, espalda y otras zonas del cuerpo, y la presión toraco abdominal ejercida en la víctima, que provocaron o contribuyeron a acelerar su muerte por asfixia por compresión toraco abdominal. A lo anterior, se debe añadir que lo señalado en la sentencia, en orden a establecer la inexistencia del dolo de matar, sobre la base del cese de la actividad agresora por parte de los acusados, es insuficiente para excluir dicho elemento subjetivo… Asimismo, resulta igualmente insuficiente para excluir al menos el dolo eventual, el razonamiento expresado en la sentencia sobre la base de la realización de maniobras de reanimación…”.
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e) El 2 de octubre de 2023, tras la realización del segundo juicio oral, el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó al requirente en calidad de autor de homicidio simple, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales. El Tribunal, con el mérito de la prueba rendida, da por establecido los hechos en términos similares a los establecidos en la sentencia dictada en el marco del primer juicio oral, variando la calificación jurídica.
III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 4°. Que, dado los términos en que se ha planteado el requerimiento, corresponde determinar el contenido y alcance de la protección que entrega la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto el requirente alega que el precepto legal impugnado infringe su derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, componentes integrantes del debido proceso, configurado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 del nombre reservado.
5°. Que, el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental señala que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
6°. Que, más precisamente, el derecho del imputado criminal a recurrir de la sentencia que establezca su culpabilidad se encuentra expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, mientras que la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 8 que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […]
h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
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7°. Que, si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación”
(STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma”
(STC 821 c. 13°).
8°. Que, como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
9°. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
IV. DEL SISTEMA RECURSIVO EN EL PROCESO PENAL 10°. Que, dicho lo anterior, corresponde revisar cómo ha quedado configurado el sistema recursivo en el proceso penal, en el que el juicio oral se alza como la principal garantía del imputado, con el objetivo de dilucidar si se produciría, como alega el requirente, una vulneración del imputado criminal a recurrir del fallo condenatorio.
1. La centralidad del juicio oral y su relación con el sistema recursivo en el proceso penal
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11°. Que la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene sobre en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes. Ya en el artículo 1° del Código Procesal Penal, el juicio oral aparece como uno de los principios básicos del proceso penal, al señalar dicha disposición que “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”. Por su parte, el artículo 291 del referido Código establece que “La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella”.
12°. Que, en esta misma línea, refiriéndose a la centralidad del juicio oral en el proceso penal, la doctrina ha sostenido que “del derecho al juicio previo surgen diversas garantías relativas a la constitución o formación del mismo, esto es, que dicen relación con la producción de las pruebas, el desarrollo de la defensa y a la convicción del tribunal. Entre otras, podemos señalar las siguientes: la formulación de una acusación exactamente determinada como presupuesto de la actuación del tribunal (nemo iudex sine actore), la carga de la prueba, que corresponde al Estado, los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio, la existencia de métodos prohibidos de interrogación, los derechos de la defensa, la motivación de la sentencia, etc. Estas garantías definen específicamente un modelo cognoscitivo del juicio, en gran parte presididas por el método acusatorio. Este modelo confiere un fundamento y una justificación específica a la legitimidad del Poder Judicial y a la validez de sus pronunciamientos, que no depende tanto del valor político del órgano judicial ni de la justicia intrínseca de sus decisiones, sino de la verdad, inevitablemente aproximativa o relativa, de los conocimientos adquiridos en el marco operativo de tales garantías y que asume como soporte de su fallo” (nombre reservado y nombre reservado, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, pp. 229-230). Tal como señala el mensaje que precedió al proyecto de la reforma procesal penal “el eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han causado en el sistema vigente” (Mensaje N°110-331 en Sesión 8.
Legislatura 331. 9 de junio de 1995).
13°. Que el sistema de recursos no puede escindirse de los principios y objetivos que el legislador tuvo en vista al momento de configurar un determinado procedimiento. En el caso del proceso penal, el tradicional sistema de controles verticales pareciera tensionar con la centralidad del juicio oral como fundamento del
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diseño de los mecanismos de impugnación de resoluciones y actuaciones judiciales.
Como señala el Mensaje que precedió al Proyecto de Reforma Procesal Penal “La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación.
Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral se propone que éste sea conocido por un tribunal colegiado de tres miembros. Con ello, se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva, minimizándose la posibilidad de errores”. De esta forma “el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible” (Mensaje N°110-331 en Sesión 8. Legislatura 331. 9 de junio de 1995). En ese mismo sentido, se ha sostenido que “La existencia de un juicio oral público y contradictorio supone que los principales controles que el sistema dispone son los que se dan precisamente al interior del juicio como producto de la intervención simultánea de todos los intervinientes. Se trata en consecuencia de un sistema de controles horizontales, esto es, de órganos sin relación jerárquica entre ellos, que operan en un mismo nivel y que se limitan mutuamente como producto de su interacción en el marco del juicio […]. Todo este complejo sistema de interacciones no es compatible con un amplio control vertical como el que supone la apelación tradicional, porque para que el juicio cumpla su función se requiere que las decisiones se tomen sobre la base de la prueba que en él se presente y sobre la base de los debates que en él tengan lugar. Si con posterioridad al juicio las decisiones pueden ser revisadas y modificadas por un tribunal superior que no asistió a la audiencia, entonces todo el sentido del debate se desvirtúa” (Mauricio Duce y nombre reservado, 2007, Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica, p. 506).
14°. Que, como forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso el (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC 821 c. 14°). Desde la óptica del racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha sostenido que el recurso de nulidad no puede juzgarse usando como parámetro el recurso de apelación, sin que exista una exigencia constitucional de equiparar ambos recursos, sino que, por el contrario, existen razones constitucionales importantes para distinguirlos (En este sentido, STC 1432, c. 17°). Como ha dicho uno de los redactores del Código Procesal Penal:
“Recurriendo a algunas ideas básicas, en primer lugar, a lo que podemos denominar la ‘centralidad del juicio oral’, expresión encaminada a reforzar su rol no sólo de núcleo principal del enjuiciamiento sino su condición de suprema garantía ofrecida por el sistema a los justiciables; en segundo término, a la
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fecundidad de la inmediación en la labor de formar la convicción de los jueces y, en tercer término, a la obvia comprobación, proclamada por Binding ya más de cien años atrás, en orden a que autorizar la apelación importa privilegiar la opinión del tribunal menos informado por sobre la del que mejor conoce el negocio, los redactores del Código chileno optamos por seguir a Vélez Mariconde y eliminamos - como irónicamente declara él a los cuestionamientos referidos a la supresión de la segunda instancia, por falta de apelación – no esta instancia, sino la primera… al entregar, desde luego, el juzgamiento a un tribunal colegiado de tres jueces. De esta forma, la principal modalidad impugnadora de lo resuelto por el tribunal de juicio oral en lo penal, la constituye un recurso de nulidad y no uno de apelación”. En síntesis, “las normas de los Tratados Internacionales que aseguran el derecho al recurso en contra de la sentencia condenatoria, no exigen uno que importe revisión de los hechos; en otras palabras, que lo asegurado es el derecho al recurso, pero no el derecho a recurso determinado, como puede ser la apelación o la casación”
(nombre reservado, “De los recursos en el nuevo Código Procesal Penal Chileno”, en Revista de Derecho Procesal, N° 20, Universidad de Chile, p. 395).
15°. Que esta intensa relación entre la centralidad del juicio oral y el sistema de recursos puede apreciarse con claridad en la regulación de la forma de proceder por la Corte respectiva al momento de acoger un recurso de nulidad. En la sentencia que acoge un recurso de nulidad, la Corte deberá pronunciarse fundadamente sobre la concurrencia de una causal de nulidad, “y declarar si es nulo o no total o parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia” (artículo 384 CPP), siendo el juicio de reenvío la regla general y la sentencia de reemplazo la excepción. En efecto, el artículo 386 del Código Procesal Penal establece que “Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará total o parcialmente la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral”, no siendo obstáculo para ello “la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia”. Los únicos casos en los cuales la Corte respectiva se encuentra autorizada para dictar sentencia de reemplazo se contemplan en el artículo 385 del Código Procesal Penal, a saber, “que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, siempre que “la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados”.
Como puede observarse, las hipótesis en las cuales la Corte podrá anular la sentencia y dictar otra de reemplazo refieren a recursos de nulidad en favor del imputado respecto de sentencias condenatorias, mientras que, en todos los otros casos la Corte deberá anular la sentencia, el juicio oral y ordenar la realización de uno nuevo. La doctrina ha sostenido al respecto que “La diferencia resulta desde todo punto de vista coherente con los alcances del derecho al juicio previo, en los términos concebidos por el art. 1° CPP. Lo que la ley desea es que la sentencia condenatoria sea siempre la consecuencia de la convicción directamente obtenida por un tribunal con respeto a los principios de publicidad, oralidad e inmediación, lo que se vería afectado si, tras una sentencia absolutoria, se permitiera al tribunal ad quem dictar directamente una sentencia de reemplazo con contenido
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condenatorio” (nombre reservado y nombre reservado, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, p.444).
16°. Que, a través del recurso de nulidad, el legislador dotó a los intervinientes de la facultad de recurrir del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ante un superior jerárquico – Corte de Apelaciones o Corte Suprema – que deberá pronunciarse sobre los vicios o defectos invocados en que se haya podido incurrir durante la tramitación del procedimiento o en el pronunciamiento mismo de la sentencia. Si el recurso de nulidad es rechazado, la sentencia de única instancia habrá pasado el examen de conformidad y se le habrá puesto término al proceso penal; si el recurso de nulidad es acogido, a menos que se trate de las hipótesis del artículo 385, deberá realizarse un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal compuesto por jueces no inhabilitados.
En otros términos, en la configuración del sistema recursivo en el proceso penal, el legislador encargó al superior jerárquico la revisión de los vicios o defectos en que se pudo haber incurrido durante el procedimiento o en el pronunciamiento mismo de la sentencia, pero no le encargó la revisión de mérito o de fondo, siendo esta una competencia privativa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal a través de la realización de un nuevo juicio oral, que se constituye, como vimos, en una de las principales garantías del imputado. Esto quiere decir que la realización de un nuevo juicio forma parte del diseño del sistema recursivo en el proceso penal, sin que pueda ser considerado aisladamente.
En efecto, el legislador prefirió que sea otro Tribunal de Juicio Oral en lo Penal -y no el superior jerárquico- el que, tras la realización de un nuevo juicio oral con todas las garantías del debido proceso, pueda realizar una nueva calificación jurídica si esta pudiere resultar más desfavorable para el imputado (cfr., arts. 385 y 386 CPP).
17°. Que, de acuerdo a lo razonado, es posible sostener que, como parte del proceso de revisión de sentencias penales, el legislador contempló como regla general la realización de un nuevo juicio oral, principal garantía del imputado, ante un Tribunal colegiado compuesto por jueces no inhabilitados, regido por los principios de inmediación, concentración y continuidad, en el cual prima un sistema de control horizontal por sobre el vertical.
2. La función del artículo 387 del Código Procesal Penal como regla de clausura 18°. Que, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “Aunque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la
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estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c.
23°).
19°. Que, en el proceso penal “un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria”
(nombre reservado, 2002, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, p. 52). En este sentido, necesidad de clausurar el debate y poner término al proceso penal no sólo se deriva de la exigencia de los fines de la pena, sino que, además, del derecho del imputado, y de toda persona, a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículos 7.5 y 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y que se erige como una de las garantías integrantes del racional y justo procedimiento. Como ha señalado la doctrina “un proceso cuya prolongación supera el plazo razonable, esto es, un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria”. Por ello, “Sólo si está drásticamente limitada la duración del proceso se justifica que la inocencia del imputado, declamada como uno de los principios más elementales del derecho procesal penal, se pueda ver tan restringida por la realización del proceso, que implica el sometimiento de la persona a todas las penurias que el enjuiciamiento penal ya conlleva en sí […]. En consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se trataría de una sobreactuación de esas medidas no tolerada por el principio del Estado derecho, que preside toda la estructura del proceso” (nombre reservado, 2002, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, pp. 52-53). En la misma línea, esta Magistratura ha reconocido como parte integrante del debido proceso “los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC 1838 c. 22°).
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20°. Que, por regla general, una de las formas de cautelar el término del proceso es a través de la preclusión de los medios de impugnación, reconociendo el carácter irrecurrible de la sentencia dictada por un superior jerárquico. El artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales lo contempla expresamente al disponer que “Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil”, pero es evidente que la funcionalidad de esta norma disminuye en el caso de sistemas recursivos en los cuales el superior jerárquico que acoge el recurso no puede enmendar la sentencia o dictar otra en su reemplazo, sino que debe ordenar la realización de un nuevo juicio. En estos casos la parte agraviada siempre podría, hipotéticamente, deducir recursos en contra de cada una de las sentencias que hayan sido dictadas en cada uno de los juicios a que se haya dado lugar, sin que el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales cumpla la función de hacer precluir los medios de impugnación, manteniéndose el conflicto sin solución de forma indefinida en el tiempo.
21°. Que, desde esta perspectiva, es el artículo 387 del Código Procesal Penal, que se refiere a la improcedencia de recursos, el que permite clausurar el debate cuando se ha deducido un recurso de nulidad, otorgando así definitividad y firmeza a la decisión sobre el conflicto penal. Dispone su inciso 1º que “La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código”.
El inciso 1° opera como regla de clausura en dos hipótesis. La primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda hipótesis consiste en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada a dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso, como vimos, opera sólo en favor del imputado.
El inciso 2°, impugnado, dispone en su primera parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues “resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a mostrarse satisfecha en algún momento” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).
Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado en caso de que “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”. El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria (cfr., Luigi Ferrajoli, 1996, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” en
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Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, p. 447). Además, la excepción evita que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción de la parte final del inciso 2° del artículo 387 se justifica plenamente.
22°. Que, bajo estas reglas el imputado siempre podrá recurrir ante un Tribunal jerárquico de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de acuerdo con el artículo 8.2 h. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Distinto es que pretenda ampararse en esta garantía para impugnar la segunda sentencia condenatoria dictada en el juicio de reenvío que forma parte del sistema de revisión propio de nuestro sistema impugnatorio en el proceso penal. La tesis levantada por el requirente debe descartarse, pues, luego de la posibilidad de ejercicio del recurso del imputado, dos Tribunales colegiados han llegado a la conclusión de su culpabilidad.
Como ha señalado la doctrina, “Lo que resulta realmente trascendente desde el punto de vista del derecho al recurso no es la doble instancia, sino la doble conformidad” (nombre reservado y nombre reservado, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, p. 358). En la especie, el principio de la doble conformidad es respetado, pues existen dos tribunales colegiados que, luego de un juicio oral regido por los principios de contradicción, publicidad, inmediación, concentración y continuidad, arribaron a la conclusión de establecer la culpabilidad del imputado.
23°. Que, incluso si se considerare que en los juicios de reenvío al imputado le asiste la garantía del artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, no debe olvidarse que los derechos fundamentales admiten intervenciones y limitaciones en la medida que respeten el principio de proporcionalidad.
En este caso, la regla del artículo 387 inciso segundo tiene como legítima finalidad inmediata clausurar el proceso haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efectiva su pretensión punitiva o del imputado que debe ser juzgado en un plazo razonable, sino que además de las eventuales víctimas que fueron afectadas por el hecho punible y que, de no existir esta regla de clausura, podrían verse expuestas a sostener su pretensión tantas veces como juicios de reenvío se dispongan, situación que, de hecho, pugna con la racionalidad y justicia del proceso.
Enseguida, se trata de una regla idónea para clausurar el proceso, pues la preclusión de los mecanismos de impugnación es la forma natural a través de la cual se le pone término a los juicios tras la dictación de una sentencia definitiva. Luego, la regla es necesaria, pues no se divisa otra forma para lograr este objetivo -cuando el diseño recursivo contiene como regla general juicios de reenvío- si no es imponiendo definitividad en lo que en ellos se resuelva.
Finalmente, es una medida proporcional en sentido estricto, en atención a que los beneficios que trae aparejada la regla de clausura justifican la acotada intervención de la facultad de recurrir nuevamente a través del recurso de nulidad, considerando que el imputado ya tuvo la oportunidad de ejercer este recurso
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respecto de la primera sentencia condenatoria; que el nuevo juicio se somete a todas las exigencias del racional y justo procedimiento; y que le quedan a salvo otras acciones o recursos de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja (en ese sentido, STC 821 c. 14°).
De esta forma, debe descartarse cualquier infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues el precepto no entraña ningún tipo de discriminación, al aplicarse por igual a todos los imputados que hayan sido condenado en dos oportunidades por el Tribunal competente para ello, obedeciendo la restricción del recurso de nulidad a justificaciones objetivas, razonables y proporcionadas.
24°. Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, el precepto impugnado cumple una función importante en el sistema recursivo del proceso penal pues, ajustándose a sus reglas y principios, opera como una regla de cierre del sistema recursivo, haciendo efectivo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y permitiendo la “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) mediante la decisión final y definitiva del conflicto penal. De esta forma, no es posible efectuar un reproche de constitucionalidad a esta solución legislativa (contemplada también en el proceso laboral) sin cuestionar el diseño completo de sistema recursivo en el proceso penal fundado en el juicio de reenvío y en el sistema de controles horizontales. Se trata de una tensión entre corrección y definitividad que el legislador resuelve a través de un juicio de ponderación en un ámbito en el cual tiene libertad de configuración, en los términos que fueron explicados precedentemente.
V. EL CASO CONCRETO 25°. Que, analizada la funcionalidad del precepto legal en el sistema recursivo del proceso penal, corresponde determinar si en el caso concreto, la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho del requirente a recurrir del fallo condenatorio y con ello genera efectos contrarios a la Constitución.
26°. Que, como se desprende de los antecedentes reseñados en el capítulo II del presente voto, si bien en el primer juicio se tuvieron por acreditados, en lo sustancial, los hechos fundantes de la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal disintió del ente persecutor en cuanto a la calificación jurídica.
La sentencia condenatoria, agraviante para el requirente, fue recurrida únicamente por el Ministerio Público y el querellante, los que, a través de diversas causales de nulidad, cuestionaron la calificación jurídica realizada por los jueces de fondo. No consta que el requirente haya adherido al recurso de nulidad, conforme autoriza el artículo 382 del Código Procesal Penal.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, acogió el recurso de nulidad del ente persecutor y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por estimar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal carecía de suficiente fundamentación para descartar el dolo homicida.
La sentencia dictada por en el juicio de reenvío, como consecuencia de haberse acogido el recurso de nulidad, tuvo por acreditados hechos que, en lo sustancial, no difieren de aquellos asentados en el primer juicio, estimándose por los jueces de instancia que dichos hechos son constitutivos del delito de homicidio.
27°. Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos precedentemente, se aprecia que el requirente estuvo en condiciones de recurrir del primer fallo condenatorio, pero no lo hizo, no obstante ser objetivamente agraviante para él. No sólo eso, una
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vez ingresado a la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad del Ministerio Público y de la parte querellante, que cuestionaba la calificación jurídica realizada por los jueces de instancia, el requirente pudo haberse adherido a él (artículo 382 CPP), cuestión que tampoco hizo, de manera que no se divisa una vulneración del derecho a recurrir del fallo condenatorio pues, en propiedad, el requirente sí estuvo en condiciones de ejercer el derecho que denuncia como vulnerado.
En la especie, el principio de la doble conformidad es respetado, pues existen dos tribunales colegiados que, luego de un juicio oral regido por los principios de contradicción, publicidad, inmediación, concentración y continuidad, arribaron a conclusiones prácticamente idénticas respecto a la participación del imputado en el hecho punible, difiriendo sólo en lo relativo a la calificación jurídica.
28°. Que la simple aserción de que la sentencia dictada en el nuevo juicio contenga una calificación jurídica más desfavorable respecto del imputado no resulta suficiente para justificar un efecto inconstitucional del precepto impugnado, pues como se analizó latamente, dicha situación es perfectamente posible en nuestra legislación procesal penal y concordante con los principios que la inspiran. Debe considerarse que la sentencia primitiva fue impugnada únicamente por los acusadores con la finalidad, precisamente, de aumentar la pena impuesta, lo que sólo puede lograrse con un juicio de reenvío, ante el impedimento de la Corte de Apelaciones de dictar sentencia de reemplazo en esta hipótesis.
29°. Que, en definitiva, la aplicación del precepto impugnado no vulnera el derecho a recurrir del fallo condenatorio del requirente ni contraviene las garantías de igualdad ante la ley y de debido proceso, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad debe rechazarse.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.774-23-INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/01/2024
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 22/01/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 17/01/2024 Fecha: 17/01/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 18/01/2024 Fecha: 17/01/2024
nombre reservado
Fecha: 18/01/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 22/01/2024
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