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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14760/20231 ago 2024

Inaplicabilidad del artículo 400, inciso tercero, del Código Procesal Penal

Fecha
1 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 1875-2023, RUC N° 2310024886-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.
Cita
TC Rol N° 14760/2023, sentencia de 1 de agosto de 2024

Texto íntegro

0000098 NOVENTA Y OCHO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 14.760-23 INA [1 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 400, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1875-2023, RUC N° 2310024886-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCAHUANO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 6 de octubre de 2023, nombre reservado

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 1875-2023, RUC N° 2310024886-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Artículo 400, inciso tercero:

“En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.”

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, y al conflicto constitucional sometido a resolución de esta Magistratura, consigna la requirente, señora nombre reservado que ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano se interpuso

1 0000099 2 NOVENTA Y NUEVE

querella criminal en su contra, como autora del delito de injurias graves en la persona de nombre reservado (querellante).

Explica la actora que la causa se ha tramitado de acuerdo a las normas de los delitos de acción privada; siendo la querella declarada admisible con fecha 18 de mayo del 2023. Agrega que con fecha 07 de julio del 2023, su parte constituyó patrocinio y poder y, en el primer otrosí, solicitó diligencias, proveyendo a esto último el Juez de Garantía que “Conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, que exige que la querella cumpla con los requisitos del artículo 261 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se incluye el ofrecimiento de la prueba, no ha lugar por extemporáneo". Entendiendo su parte que el juez confundió a la parte que solicitaba las diligencias con el querellante, la actora interpuso recurso de reposición, el que en lo pertinente se resolvió consignando que "Talcahuano, siete de julio de dos mil veintitrés. Teniendo presente que si bien se incurrió en un error al referir como fundamento de la resolución impugnada la extemporaneidad de la presentación por no haberse requerido en la respectiva querella, no puede acogerse la petición que se ha formulado por la querellada, por los siguientes fundamentos: (Los artículos 93 c) y 104 del Código Procesal Penal en que la defensa funda su solicitud solo alcanzan a las diligencias que deben requerirse ante el Ministerio Público, lo que se relaciona con el principio que inspira el actual sistema procesal penal relativo a la exclusividad en la dirección de la investigación penal por parte de tal órgano (consagrado al el artículo 3 del mismo cuerpo legal),en virtud del cual, a los tribunales solo les compete el juzgamiento mas no el rol de investigador. A su vez, el procedimiento de acción privada no contempla la posibilidad de que la querellada solicite diligencias de prueba directamente al juez, a este solo le corresponde resolver la admisibilidad de tales pruebas en la etapa procesal correspondiente (audiencia de preparación).

Conforme lo expuesto, no se hace lugar a la reposición”.

Finalmente, en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2023 y luego de resolverse negativamente algunas peticiones formuladas por su parte, se fijó fecha de audiencia preparatoria de juicio oral simplificado la que actualmente, se encuentra pendiente la realización; y suspendido el procedimiento en la gestión invocada, conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal con fecha 6 de octubre de 2023.

Expresa la requirente que el motivo de la querella dice relación con el hecho, de que ella, tomado una información pública, hecha por un recién desvinculado ex gerente del Casino Marina del Sol S.A., de la ciudad de Talcahuano, en contra del querellante de la causa pendiente, don nombre reservado, donde, que en uno de los párrafos de la acción laboral que dedujo en contra de sus empleadores, denuncia una serie de presuntas irregularidades por él detectadas en el desempeño de su funciones, donde una de las irregularidades denunciadas decía relación con el hecho de que el Casino Marina del Sol de Talcahuano, le pagaría, desde hace más de diez años a la fecha y en forma ininterrumpida, al presidente del sindicato N°2 de los Trabajadores de dicho Casino, don nombre reservado, una suma de dinero ajena a su sueldo, y que dicho pago se le efectuaría indirectamente, a través de una empresa de Taxis. Siendo el caso que el querellante en la causa pendiente y la querellada y requirente de esa misma causa, son dirigentes sindicales del mismo sindicato N°2 de Trabajadores de dicho casino.

Conocida la denuncia -indica la actora señora nombre reservado- se la hace presente al jefe directo, quién niega todo y en su respuesta, amenaza a la aquí requirente con pasar los antecedentes al departamento legal para que tome las acciones del caso, luego de unos días y con los mismos fundamentos ya adelantados por el gerente, aparece el Sr. nombre reservado, querellándose por injurias graves en su contra, con motivo de hacerle presente a la gerente el presunto pago irregular a uno de los dirigentes denunciado por uno de los recién desvinculados ex gerentes de Marina del Sol.

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Alega la actora, que como medio de defensa y a fin de acreditar en su caso la efectividad de la denuncia del ex gerente, en contra del querellante en la causa pendiente, es que su parte querellada en la causa penal sub lite, solicitó al juez de garantía una serie de diligencias a fin de conseguir las pruebas del caso y relativas al hecho denunciado y que se la absolviera en definitiva, en el caso de estimar que me habría cabido alguna responsabilidad, probando la efectividad de los hechos denunciado. Sin embargo, no puede probar los hechos sin la intervención del Tribunal, pero ocurre que la norma contenida en el inciso tercero del artículo 400 impugnado, solo contempla la intervención del tribunal, para el caso del querellante y no de la parte querellada.

En seguida, en cuanto al conflicto constitucional alega la parte requirente que la aplicación del artículo 400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, al caso concreto, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República; así como también conculca los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El precepto cuestionado infringe la llamada “igualdad de armas en el proceso” que se encuentra reconocida, en primer lugar, por "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos", que garantiza el artículo 19, numeral 3, de la de la Constitución Política de la República; y, en segundo lugar, por “la no discriminación arbitraria por parte de la ley o autoridad alguna”, que garantiza el mismo artículo 19, numeral 2, de la Constitución.

La disposición impugnada infringe, además, la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada Pacto San nombre reservado Rica y el Pacto Internacional de Derechos Políticos, los cuales tiene aplicación en nuestra legislación por el artículo 5° de la Constitución Política de la República, además de infringir, lo dispuesto en el artículo 19 N°26, también de la Carta Magna.

La norma impugnada, agrega la requirente, ha de tener una aplicación relevante en el proceso pendiente y resultará decisiva en la resolución del asunto; y, de aplicarse, se producirá una grave discriminación a una de las partes, manifestada en que solo uno de los intervinientes contará con los medios de prueba suficientes para lograr una sentencia, mientras la otra parte será un mero espectador que no podrá aportar pruebas al proceso penal.

Agrega la requirente que en la especie se vulnera la igualdad ante la ley y el artículo 19, N° 2, de la Constitución, pues el artículo 400 del Código Procesal Penal establece la posibilidad para el querellante de solicitar la realización de determinadas diligencias, sin embargo, no permite expresamente ni señala oportunidad alguna en que el querellado pueda requerir la realización de diligencias, lo que ha significado que al momento de aplicar esta norma se determine que el querellado no pueda hacer solicitudes, ni solicitar determinadas “diligencias de investigación” propiamente tal, ni solicitar diligencias “procesales” ni de "investigación", como la remisión al tribunal de toda la información contable y/o tributaria, bancaria, etc. respecto a todos los involucrados en la denuncia de pagos indebidos al presidente del sindicato N°2 del Casino y en este caso, otras informaciones que no pueden ser obtenidos por la parte querellada, ni aun con autorización judicial, porque la ley se lo impide, a todo evento, constituyéndose en una discriminación arbitraria en su contra.

Y, además, se vulnera el debido proceso garantizado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución, y en la Convención Americana, atendido que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto importa coartar el derecho constitucional de la requirente a ser juzgada a través de un justo y racional procedimiento, dentro de lo que se configura como “debido proceso”; rigiendo en el principio procedimental de ser escuchado y el derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba.

0000101 4 CIENTO UNO

Asimismo, se da por vulnerado el principio de igualdad de armas en el proceso, o simplemente igualdad de las partes en el proceso, que puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un equilibrio justo entre las partes de modo que ambas tengan una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra.

A partir del concepto esbozado por la requirente, concluye que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados. Sin embargo, el impugnado artículo 400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, impide a su parte solicitar diligencias y rendir prueba, dejándola como parte querellada en una situación de asimetría y muy disminuida su oportunidad de obtener una sentencia absolutoria, lo que riñe con las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 41 y 82; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 30 de noviembre de 2023, a fojas 92, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 12 de junio de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado.

Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

I. Aspectos de forma

PRIMERO: En el caso sub lite la parte requirente impugna el inciso tercero del artículo 400 del Código Procesal Penal, que dispone: “En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.” Explica que dicho precepto “establece la posibilidad para el querellante de solicitar la realización de determinadas diligencias, sin embargo, no lo permite expresamente ni señala oportunidad alguna en que el querellado pueda requerir la realización de diligencias”, en el marco del proceso penal RIT N°1875-2023, RUC N°2310024886- 7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.

Dicho proceso fue iniciado por querella por injurias graves en contra de la requirente nombre reservado. En ese contexto, su primera actuación 0000102 5 CIENTO DOS

procesal, en calidad de querellada, fue la constitución de patrocinio y poder, y la solicitud de diligencias de investigación “destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen”, como consta a fojas 57 del expediente constitucional.

Por resolución del 5 de julio del 2023, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, se rechazó la solicitud planteada por extemporánea. Resolución contra la cual se dedujo recurso de reposición ante el error de la parte procesal sobre la cual se refirió la misma y se reiteró la solicitud de diligencias de investigación planteada inicialmente. Con fecha 7 de julio del mismo año, dicho tribunal rechazó la reposición razonando que “el procedimiento de acción privada no contempla la posibilidad de que la querellada solicite diligencias de prueba directamente al juez, a este solo le corresponde resolver la admisibilidad de tales pruebas en la etapa procesal correspondiente (audiencia de preparación)”. En su contra se interpuso recurso de apelación siendo rechazado por aplicación del artículo 370 del Código Procesal Penal. Todo lo cual se detalla en las fojas 64 a 69 del expediente.

De lo anterior se evidencia que el precepto legal impugnado fue aplicado por el Juzgado de Garantía de Talcahuano resolviendo, en primer lugar, la solicitud de diligencias de investigación; posteriormente, el recurso de reposición; y, por último, el recurso de apelación. Además, la causa se encuentra en estado de citación a la audiencia de preparación del juicio oral simplificado, no procediendo solicitudes de diligencias al tribunal en esta instancia procesal, por lo que el requerimiento no cumple con lo exigido en el artículo 84 N°5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece como presupuesto de admisibilidad que el precepto legal impugnado sea aplicable en la gestión pendiente en que se promueve el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

SEGUNDO: Esta Magistratura ha señalado que conforme a la naturaleza jurídica concreta de la acción de inaplicabilidad, “[s]e ha delimitado que ésta permite evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental; se trata de un control concreto de constitucionalidad de la ley, centrado en las características del caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, resulten en sí mismas, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el espíritu y sentido de la Constitución” (STC 3731 c. 15°. En el mismo sentido, STC Rol N°1390, c.10°;

Rol 1696, c. 8°; Rol N°1390-09; Rol N°6222 c. 7°).

En este caso concreto, lo que se pretende es crear un nuevo supuesto normativo en orden de permitir a la parte querellada solicitar al juez determinadas diligencias de investigación. Sin embargo, el efecto de una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad, impediría que dicho precepto se aplicare en la gestión pendiente. Esto significaría que la parte querellante no podría solicitar diligencias encaminadas a esclarecer los hechos que constituyen el delito de acción privada; lo que no implica que se le permita a la parte querellada realizar dicha solicitud. Por lo que la petitoria para este caso particular carece de efecto útil, pues de la eliminación del inciso en cuestión, no se deriva una regla que permita al requirente solicitar actuaciones indagatorias.

II. Aspectos de fondo 0000103 6 CIENTO TRES

a. Sobre la acción penal privada

TERCERO: El artículo 53 del Código Procesal Penal clasifica las acciones penales, de acuerdo con el régimen de persecución penal al que está sometido el hecho punible, en dos tipos: acción penal pública y acción penal privada.

La acción penal pública se refiere a la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, la cual debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público y demás personas que determine la ley. Lo que significa que los fiscales ejercen y sustentan la acción penal pública y dirigen las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado, debiendo practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Penal.

La acción penal privada, en cambio, es “aquella que se debe ejercitar exclusivamente por la parte víctima para los efectos de requerir que el Estado haga efectiva la pretensión punitiva por la comisión de un delito que no puede perseguirse de oficio” (nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal, Tomo I, primera edición (Santiago de Chile: Editorial Librotecnia, 2010, p. 349).

En este sentido, por medio de la acción penal privada se atribuye el poder exclusivo de la persecución penal al querellante, prescindiendo del Ministerio Público, y se radica el impulso procesal en este interviniente. Su fundamento se encuentra en la protección de los intereses particulares de la víctima; una clara manifestación de ello es la procedencia de la renuncia, desistimiento y abandono de la acción, conforme al artículo 56, 401 y 402 del Código Procesal Penal, respectivamente.

Así, “nuestro sistema siempre ha reconocido, como excepción al principio de oficialidad, la existencia de delitos de acción penal privada en que es el ofendido quien promueve y ejerce la acción penal, estándole vedado al ministerio público intervenir en el procedimiento. A pesar que en estos casos el actor privado pretende y defiende un interés público, la ley penal limita este interés a la concurrencia del interés privado en perseguirlo. Para ello lo dota del poder de persecución penal, pero no de un poder público. Estas personas defienden un interés privado legítimo, con prescindencia que la ejecución de la pena que eventualmente se imponga en la sentencia sea pública. La demostración de que ese interés preponderante es privado está en el carácter generalmente renunciable de la acción, con efectos extintivos para la persecución penal y la sanción de abandono de la acción para el caso de inactividad del querellante.” (nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I (Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2002), p. 288)

CUARTO: Conforme al artículo 55 del Código Procesal Penal son delitos de acción privada la calumnia; la injuria; la falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; la provocación a duelo; el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado; y matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. A ello sumado los delitos contemplados en leyes especiales, tales como, el artículo 42 del DFL N°707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

0000104 7 CIENTO CUATRO

La gestión judicial en que incide el requerimiento de inaplicabilidad puesto en conocimiento de esta Magistratura dice relación con un delito de acción penal privada iniciado a través de querella en contra de la requirente, en calidad de autora del delito de injurias graves en la persona de nombre reservado.

El delito de injurias se encuentra descrito en el artículo 416 del Código Penal como "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona". Por su parte, las injurias graves se describen en el artículo 417 del Código Penal y su clasificación, conforme al medio comisivo, en el artículo 418 del mismo cuerpo normativo.

De acuerdo con su naturaleza, la persecución penal del delito de injurias está radicada en la víctima que sufrió una afectación en su honra, conforme al artículo 19 N°4 de la Constitución y artículo 416 del Código Penal. Es decir, el objetivo de ella es resguardar los intereses del querellante, por lo que, tal como se explicó, se excluye la intervención del Ministerio Público. Esto se ve especialmente reafirmado por la plena disponibilidad que tiene sobre la pretensión penal, a modo ejemplar, el hecho de que el condenado por injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del querellante, así también, la injuria se puede entender tácitamente remitida ante actos positivos que manifiestan, a juicio del tribunal, reconciliación o abandono de la acción, todo ello según el artículo 428 del Código Penal.

b. Solicitud de diligencias de investigación y la diferencia de trato alegada

QUINTO: Conforme al tipo de acción penal de que se trate, sea pública o privada, la procedencia de la solicitud de diligencias responderá a objetivos y destinatarios distintos. A saber:

De acuerdo a la naturaleza acusatoria del proceso penal chileno y en el marco del ejercicio de la acción penal pública, la facultad de ordenar la realización de ciertas diligencias con el fin de investigar los hechos delictivos, por mandato constitucional y legal, corresponde al Ministerio Público, en tanto, órgano encargado de llevar a cabo la investigación penal de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, conforme al artículo 83 de la Constitución en relación con los artículos 3 , 19 inciso 1 , 77 y 180 del Código Procesal Penal.

Conforme a ello, dentro del ámbito de la acción penal pública tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento pueden solicitar diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos en el marco de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, único órgano encargado de la persecución penal, según lo dispuesto en el artículo 183 del Código Procesal Penal. En el caso del querellante, esta solicitud debe presentarse formalmente en conjunto con la querella, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Procesal Penal.

En cambio, la acción penal privada, al ser ejercida exclusivamente por la víctima sin la necesidad de intervención del Ministerio Público, permite la solicitud 0000105 8 CIENTO CINCO

de diligencias dirigidas exclusivamente al juez de garantía, las cuales son esencialmente excepcionales y deben estar suficientemente justificadas. Así, la primera parte del inciso 3 del artículo 400 del Código Procesal Penal es clara al señalar: “En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada.”.

De esta forma, en el ejercicio de la acción penal privada “nos encontramos en presencia de una verdadera cautela instructora anticipada, conforme a lo que nos enseña Calamandrei, y por ello podrán ser decretadas cuando estemos ante casos urgentes y sean imprescindibles para los efectos solamente de preparar la entrada al juicio. Sin que concurran dichos motivos, nunca deberían ser decretadas por el juez de garantía las diligencias solicitadas por el querellante. En este caso, haciendo un símil, nos encontraríamos ante las medidas prejudiciales preparatorias del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Si sistémicamente acudimos al procedimiento ordinario penal como al simplificado para aclarar esta situación particular, no cabe duda que las únicas diligencias en el procedimiento de acción penal privada que puede solicitar el querellante son las que tienen que estar destinadas a preparar la entrada al juicio y no las que tienen por objeto rendir pruebas, dado que ellas forman parte de una fase investigativa que jamás ha sido prevista por el legislador que se encuentre en manos de un tribunal.” (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, Derecho Procesal Penal, Tomo II (Santiago de Chile: Legal Publishing, 2010)

p. 1100).

SEXTO: La parte requirente, a fojas 06 del expediente constitucional, afirmó: “Como medio de defensa y a fin de acreditar en su caso la efectividad de la denuncia del ex gerente, en contra del querellante en la causa pendiente, la querellada en esa causa, solicitó, una serie de diligencias a fin de conseguir las pruebas del caso y relativas al hecho denunciado y que se me absolviere en definitiva, ello en el caso desestimar que me habría cabido alún tipo de responsabilidad, en el caso de estimar que me habría cabido alguna responsabilidad, probando la efectividad de los hechos denunciados (sic)”.

A su respecto, resulta necesario insistir en que la gestión pendiente dice relación con una acción penal privada por delito de injurias graves. Por lo que, en primer lugar, la pretensión de solicitud de diligencias de la parte requirente tiene como objetivo la rendición de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, lo cual resulta incompatible con la finalidad del inciso tercero del artículo 400 del Código Procesal Penal, que es asegurar que el procedimiento simplificado se lleve a cabo de manera efectiva y eficiente, conforme a lo expresado precedentemente.

En segundo término, la parte requirente carece de legitimación para realizar la solicitud de diligencias de cualquier tipo, sean investigativas y de cautela del juicio, al no existir norma expresa que la habilite. Ello, teniendo en especial consideración que las normas de derecho procesal penal pertenecen al orden público, siendo normas imperativas que no pueden ser modificadas ni están sujetas a la disposición de las partes en cuanto a los derechos y obligaciones que establecen, ello a fin de garantizar el funcionamiento adecuado de las instituciones públicas.

SÉPTIMO: Aclarado lo anterior, se debe circunscribir la desigualdad procesal entre el querellante y el querellado, planteada por la parte requirente, a 0000106 9 CIENTO SEIS

exclusivamente la solicitud realizada al juez de garantía en orden de efectuar diligencias que tengan por finalidad precisar los hechos que configuran el delito de injurias.

El caso concreto, conforme al tipo de acción penal y la naturaleza del delito, la parte querellante y parte querellada no tienen idénticos derechos procesales, puesto que frente al delito de injurias el rol del querellante es ejercer la acción penal privada asumiendo la persecución del delito y requiriendo al juez de garantía hacer efectiva su pretensión punitiva, es decir, obtener una sanción penal contra la parte querellada. Para lo cual debe asumir la carga de la prueba a fin de demostrar los hechos que permitan derribar la presunción de inocencia de que goza el querellado, en tanto “regla de juicio, en cuya virtud el imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a la parte acusadora acreditar, suficientemente, la existencia del hecho punible y la participación del acusado (in dubio pro reo)". (nombre reservado, "Constitución y presunción de inocencia," Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae 10 (2006): p. 21), resultando en esencial en la consecución de dicho objetivo la solicitud de diligencias tendientes a precisar los hechos que configuran el delito y la eficacia del procedimiento simplificado.

La parte querellada, en cambio, podrá aportar sus medios probatorios en la audiencia respectiva e, incluso, dar explicaciones satisfactorias respecto de su conducta, conforme lo establece el artículo 404 del Código Procesal Penal. Así también, el desistimiento de la querella deja a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil que correspondan y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas, salvo el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante, según lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal.

Bajo este análisis, esta Magistratura ha señalado que “el artículo 400, inciso final, del CPP, parte censurada en la inaplicabilidad de estos autos constitucionales, presenta un estándar suficiente de razonabilidad, puesto que es el sujeto activo de la acción el que tiene la carga de la prueba, y la propia disposición limita la eventual petición de diligencias a aquellas destinadas a precisar los hechos, que como explica la doctrina citada en un considerando anterior, no pueden ser de carácter intrusivo, lo que es de toda lógica atendido la posición en que se encuentra el querellante respecto a la acreditación de los hechos y la eventual responsabilidad penal de los querellados. Ello no implica que los requirentes, en la gestión judicial pendiente, no puedan, a su vez, presentar medios probatorios para reforzar su inocencia o atenuar su responsabilidad, como seguramente ocurrirá en la audiencia de preparación del juicio simplificado, conforme lo dispone el artículo 395 bis del Código Procesal Penal.” (STC Rol N°12.948-22, c. 17°)

Por lo que no se afecta, en el caso concreto, el derecho a la igualdad ante la ley, alegado.

c. Ofrecimiento de prueba y la desigualdad de armas alegada

OCTAVO: El proceso penal resguarda el principio de contradicción y la presunción de inocencia en orden de garantizar a las partes derecho a ser escuchadas, a presentar pruebas y a contradecir las pruebas presentadas en su contra. En particular, el ofrecimiento de prueba en el marco de una acción penal privada se materializa de la siguiente forma:

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a) Ofrecimiento de prueba por la parte querellante: La prueba de la parte querellante sólo puede ser ofrecida en su escrito de querella, debiendo cumplir, además, los requisitos del artículo 261 y 113 del Código Procesal Penal. En concreto, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 261 el querellante deberá "ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación (querella), lo que deberá hacerse en los términos previstos en el artículo 259".

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema “el empleo de los verbos "ofrecer" y "señalar", contenidos en los mencionados artículos 261 y 259, respectivamente, evidencia sin lugar a dudas, el deber de determinar o singularizar, en todos sus detalles, los medios específicos de los que pretende servirse el querellante en la audiencia de juicio, cuya "oferta" se materializa junto con la querella, para ser efectivamente rendida en un acto posterior (Corte Suprema, Rol Nº 2249-2010, considerandos 6º y 7º. En el mismo sentido, Rol Nº 2345-2005).

b) Ofrecimiento de prueba por la parte querellada: Por aplicación supletoria de las disposiciones relativas al procedimiento simplificado al procedimiento por delito de acción privada, expresada en el artículo 405 del Código Procesal Penal, el querellado puede ofrecer pruebas en la audiencia preparatoria del juicio simplificado, conforme al artículo 395 bis en relación con el artículo 272 ambos del señalado cuerpo normativo.

Además, conforme al artículo 404 del Código Procesal Penal, al inicio de la audiencia de estilo, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa a través de la conciliación. Tratándose del delito de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

NOVENO: De esta forma, en el caso concreto donde el acusador es un particular, la producción de prueba tanto por el querellante como por el querellado se muestra como un derecho de ambos intervinientes de acreditar sus afirmaciones, en contextos simétricos.

Por lo que, en el caso concreto, el proceso penal en la acción penal privada, cumple con los estándares del derecho a ofrecer y rendir prueba establecidos en la Constitución.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

0000108 11 CIENTO OCHO

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, se ha resuelto el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad presentado en contra del artículo 400 inciso final del Código Procesal Penal, en lo esencial, porque el principio de presunción de inocencia que ampara a la requirente, en cuanto querellada en la gestión pendiente, provocaría que el precepto legal presente un estándar suficiente de razonabilidad, puesto que es el sujeto activo de la acción (su contraparte querellante) quien tiene la carga de la prueba, sin perjuicio que, además, la norma legal impugnada no le impide, en la oportunidad procesal correspondiente, presentar antecedentes que acrediten sus alegaciones en el proceso;

2°. Que, disiento de esta decisión, habiendo estado por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, con base en que el asunto que se ha traído a nuestro conocimiento no radica en el valor, extensión o reconocimiento de la presunción de inocencia -que efectivamente ampara a la querellada e impone la carga de probar a su contraparte- ni en la posibilidad que tiene de presentar antecedentes, lo que tampoco está en discusión, sino que el conflicto constitucional que se ha sometido a nuestro conocimiento estriba en que, mientras la aplicación del precepto confiere al querellante el derecho de solicitar diligencias de investigación, ese mismo derecho se niega a la querellada y esto resulta contrario a la igualdad ante la ley, pues las referidas no son razones suficientes que, a mi juicio, justifiquen esa diferencia de trato y hacen que la aplicación del precepto legal que ha realizado el Juez del Fondo resulte contraria al derecho a un procedimiento racional y justo, dado que la querellante puede solicitarle que se realicen determinadas diligencias, lo que se niega a la querellada, afectando su derecho a defensa;

3°. Que, en consecuencia, la cuestión constitucional planteada es si resulta o no respetuoso de la Carta Fundamental que quien es querellado en un proceso penal esté impedido de solicitar al juez diligencias que sirvan para desvirtuar la tesis sustentada por la contraria o para afirmar su propia teoría del caso;

4°. Que, en cuanto a la presunción de inocencia, sostuvimos en 2007, que “(…) está compuesta de dos reglas complementarias.

Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario (nulla poena sine iudicio).

Una segunda regla de juicio, en cuya virtud el imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a la parte acusadora acreditar, suficientemente, la existencia del hecho punible y la participación del acusado (in dubio pro reo) (…)”

(c. 8°, Rol N° 739);

5°. Que, siendo así, la segunda regla referida, libera al imputado de la carga de probar su inocencia, lo que recae sobre el acusador, tanto en cuanto a la existencia del hecho punible como a la participación del acusado, pero ello no 0000109 12 CIENTO NUEVE

alcanza para provocar y menos justificar un efecto adicional, como es impedir que éste pueda solicitar diligencias (y, obviamente también, acompañar pruebas) que le permitan desvirtuar las alegaciones de cargo o acreditar sus dichos en el marco del proceso penal;

6°. Que, la aplicación del artículo 400 inciso final del Código Procesal Penal, lejos de sostener o defender la presunción de inocencia como garantía en favor del imputado, lo que provoca es que la erige en obstáculo que le impide solicitar diligencias probatorias al juez, es decir, con la mayor garantía de imparcialidad, restándole, nada más, que allegar antecedentes o simples alegaciones en la causa;

7°. Que, con ello, por ende, se afecta el derecho a defensa -que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 3° inciso segundo-, el que integra el derecho a un procedimiento racional y justo -inciso sexto-, por cuanto ese derecho fundamental “[i]mpone a las autoridades judiciales, el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición en el contradictorio, para probar hechos y sostener motivos de inconformidad (…)” (nombre reservado: Presunción de Inocencia, Derecho Humano en el Sistema Penal Acusatorio, México, Instituto de la Judicatura Federal, 2015, p. 104);

8°. Que, ahora bien y desde el ángulo más específico de la prueba, “[u]n elemento fundamental del derecho de defensa, para que sea efectiva esta garantía constitucional, se traduce en la posibilidad cierta que debe tener el imputado criminalmente para intervenir en el proceso no solamente haciendo las alegaciones pertinentes, por sí o por su defensor, sino que, además y con el propósito de lograr la dictación de una sentencia favorable, mediante el ejercicio de su derecho a hacer valer, dentro del proceso, las pruebas de que sus alegaciones o defensas tienen base de sustentación en la realidad y obtener en definitiva el convencimiento del tribunal de su inocencia o la verdadera participación que le cupo en los hechos que se le imputan. (…) (nombre reservado: “Derechos Fundamentales del Imputado: En la Actualidad y en el Nuevo Proceso Penal”, Revista de Derecho, N° Especial, agosto 1999, pp. 95-131);

9°. Que, desde esta perspectiva, mientras los actos de investigación son “(…)

realizados durante la etapa de investigación por los intervinientes o la policía, que tiene por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y, en forma inmediata, para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez de garantía durante las etapas preliminares del procedimiento (…)”, los actos de prueba, en cambio, en el caso de la parte acusadora, tienen por “(…) finalidad (…) persuadir al tribunal, con grado de certeza, acerca de todos y cada uno de los extraemos de la imputación delictiva; cuando se trata de acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre uno o más de los extremos de esa imputación” (nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 68);

10°. Que, por ende, vuelve a quedar en evidencia que reconocer y cautelar el principio de presunción de inocencia no puede servir para obturar el derecho de la requirente a solicitar diligencias de investigación al juez que les permita configurar elementos probatorios para cuestionar la imputación que se le ha formulado o para demostrar su propia teoría del caso, en circunstancias que ese derecho sí se reconoce 0000110 13 CIENTO DIEZ

a la parte querellante. Y no se reprocha, por ende, que quien acusa pueda solicitar diligencias al juez, sino el que el querellado queda impedido de hacerlo;

11°. Que, esto es así, porque cada uno de los intervinientes en el proceso penal -no sólo el querellante o acusador- sostiene lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.

(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…) (nombre reservado

nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4 y 6);

12°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que poder solicitar diligencias al juez, tal y como se reconoce que puede hacerlo la contraria, es una cuestión trascendente, como parte de un procedimiento racional y justo;

13°. Que, entonces, me parece que vuelve a quedar en evidencia que se quebranta la igualdad ante la ley, en su modalidad procesal de igualdad de armas, cuando la aplicación del artículo 400 inciso final del Código Procesal Penal admite diligencias solicitadas por una de las partes, a la par que prohíbe que las pida la contraria, sin que exista razón que lo justifique;

14°. Que, siendo así y sin perjuicio que, tal vez, el Juez del Fondo podría haber realizado una interpretación de la preceptiva legal ajustada a la Carta Fundamental, lo cierto es que ha resuelto aplicarla en contravención a ella (en la resolución de 7 de julio de 2023), por lo que estuve por acoger la inaplicabilidad, desde que se lesiona el derecho a defensa, la igualdad de armas y el derecho a un procedimiento racional y justo al impedir a la requirente solicitar diligencias probatorias al juez, tal y como se le ha permitido al querellante, para preparar y sostener su defensa en juicio.

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, y la disidencia, el señor Ministro que la suscribe.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.760-23 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/08/2024 0000111 CIENTO ONCE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 01/08/2024 Fecha: 01/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 02/08/2024 Fecha: 02/08/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 01/08/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 01/08/2024 Fecha: 01/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/08/2024

8F7CA916-8FE9-4DE7-8F71-0E716DD2F2A9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.