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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14741/202330 dic 2024

Inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo

Fecha
30 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
PROCESO RIT I-4-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUERTO CISNES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 70-2023 (LABORAL COBRANZA)
Cita
TC Rol N° 14741/2023, sentencia de 30 de diciembre de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo, al estimar que las garantías de legalidad y tipicidad del artículo 19 N° 3 no se extienden razonablemente al ámbito del derecho administrativo sancionador.

Texto íntegro

0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 14.741-23 INA [30 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

INVESTMENT Y ADVISORS INTEGRAL SPA.

EN EL PROCESO RIT I-4-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUERTO CISNES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 70-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 16 de septiembre de 2023, Investment y Advisors Integral Spa., o Integral Spa. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, en el proceso RIT I-4-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 70-2023 (Laboral Cobranza).

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Artículo 506 del Código del Trabajo.-

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Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

Como antecedentes y en relación con la gestión judicial pendiente que se invoca, la parte requirente Investment y Advisors Integral Spa. explica que esta versa sobre reclamación judicial de multa interpuesta por ella −conforme a los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo− en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Guaitecas, en razón de la Resolución de Multa N°1870/23/1 cursada a la actora con fecha 17 de enero de 2023, por:

1.- No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: registro de control de asistencia y planilla de cotizaciones previsionales, ambos del periodo de julio a diciembre del año 2022 y planilla de pagos del organismo administrador del periodo de noviembre de 2022, todo con relación al trabajador Sr. nombre reservado

nombre reservado.

2.- No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a distribución semanal de la jornada de trabajo y la fecha exacta del pago de remuneraciones, toda vez que el respectivo contrato especifica que las remuneraciones se pagaran por periodos vencidos, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al mes vencido, respecto del trabajador Sr. nombre reservado.

Condenando el Fiscalizador a la empresa a dos multas:

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1.- Multa N°1, por 26,73 IMM, ascendente a la suma de $6.891.957.-

2.- Multa N°2, por 10,00 UTM, ascendente a la suma de $611.570.-

En los términos de la requirente, la resolución de las multas impugnada no indica por qué razón, motivo o circunstancia se aplica el máximo de la sanción. Por lo tanto, queda así de manifiesto que, en la determinación de las multas, hay una aplicación arbitraria que dependió de la sola voluntad o arbitrio del funcionario público que la aplicó, pero sin que la ley haya establecido un parámetro que establezca certeza y objetividad en cuanto a la determinación de las multas proporcional a la infracción.

Así, el artículo 506 del Código del Trabajo, en aquellos casos que el mismo cuerpo codificador o sus leyes complementarias no señalen una sanción especial, determina que ésta, se impone según la gravedad de la infracción, utilizando como presupuesto cardinal, el tamaño de la empresa.

Esta forma de determinar las multas dispuesta en el Código Laboral, vulnera la Carta Fundamental, en la medida que no hay certeza ni determinación, ya que en la norma citada no se establecen criterios que permitan precisar la aplicación de una sanción específica al caso concreto, con la consiguiente infracción a los principios de legalidad y de proporcionalidad sancionatorias, establecidos en nuestra Constitución Política.

La aplicación del precepto legal reprochado importa sólo un rango de imposición de multas, sin embargo, no permite determinar la cuantía específica de la sanción aplicable, ni tampoco una base para poder determinar el monto de la sanción, que posibilite a quienes le puedan afectar la aplicación de las normas poder prever con anticipación la multa que se le va aplicar por los hechos objeto de la sanción, la que por tanto es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando de esta manera el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio.

La reclamación en causa caratulada “INTEGRAL SPA. con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAS GUAITECAS”, fue acogida parcialmente por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes en sentencia definitiva de 02 de agosto de 2023 que dejó sin efecto parcialmente la segunda multa (en cuanto se reprocha a la reclamante no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a la fecha exacta del pago de remuneraciones), rebajándola en un 50%, y manteniendo en lo demás las multas aplicadas.

Contra dicha sentencia Integral Spa. dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del código del trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Con fecha 19 de septiembre de 2023 se declaró admisible el recurso de nulidad por la Corte de Coyhaique, y fue suspendido en su tramitación conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 25 de septiembre de 2023 (fojas 49).

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En seguida, afirma la actora que el impugnado artículo 506 del Código del Trabajo es aplicable y decisivo para resolver la gestión judicial pendiente, al tiempo que dicha aplicación en el caso particular importa la infracción de los artículos 6°, 7°, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, desde que el precepto no establece infracciones específicas, vulnerando los principios de legalidad, de tipicidad y de proporcionalidad, y sólo fija un rango de multas, sin permitir al administrado –bajo criterios ciertos y verificables- prever ex ante la cuantía de la sanción en caso de hechos que constituyan infracción, siendo en definitiva la autoridad laboral la que tipifica la infracción y la multa, y no el juez, en abierta infracción igualmente a los principios de juridicidad y de legalidad.

Explica la requirente que no se cuestiona la potestad fiscalizadora ni sancionatoria de la Inspección del Trabajo, sino la forma en que el artículo 506 permite el ejercicio de ese ius puniendi estatal, que transgrede las limitaciones que esta misma Magistratura ha declarado aplicables tanto al derecho penal como a la potestad administrativa sancionatoria.

Se infringe también el artículo 19 N° 3, en cuanto al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, desde que el artículo 506 no goza de la suficiente densidad normativa, habilitando el actuar no discrecional sino derechamente arbitrario de la autoridad.

En efecto la norma dispone la sanción “según la gravedad de la infracción”, pero no dispone parámetros objetivos y obligatorios para determinar esa gravedad, sino sólo un mínimo y máximo de multa, de acuerdo al tamaño de la empresa; dejando en definitiva, al mero arbitrio de la Inspección del Trabajo la aplicación de una multa que va entre 3 y 60 UTM, afectando igualmente el debido proceso y el derecho a defensa de la parte requirente.

Y, en concordancia con lo anterior, también se infringe el principio de igualdad, del artículo 19 N° 2 y el de proporcionalidad que se desprende de los mismos numerales 2 y 3 del artículo 19 constitucional.

Así, se afirma que la norma no sortea el test de proporcionalidad, toda vez que, si bien aparece con una finalidad legítima, no es idónea ni adecuada al fin perseguido, ya que no contiene criterio alguno de clasificación para fijar el monto de la multa, más allá de un margen conforme al tamaño de la empresa, que es un factor ajeno a la infracción, que no pondera su gravedad, no atiende a la capacidad económica del infractor, ni contiene bases que permitan motivar debidamente el acto administrativo sancionatorio, redundando en discriminaciones arbitrarias de la autoridad en contra del empleador.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en 0000239 5 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

resoluciones que rolan a fojas 49 y 193. Se ordenó asimismo por la Sala la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

A fojas 185 se hizo parte la Inspección Comunal del Trabajo de Las Guaitecas

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por la Dirección del Trabajo, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

en su presentación de fojas 202 desestima la Dirección del Trabajo toda infracción a los artículos 6°, 7° y 19, N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

La requerida señala que las facultades de la Dirección del Trabajo, en particular la potestad de dictar normas y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, se deducen inequívocamente del mandato constitucional de tutelar la protección del trabajo y sus titularidades.

En la especie, señala la autoridad requerida que no se infringen los principios de legalidad ni juridicidad, desde que no se cuestiona en la especie la potestad sancionadora de la Dirección del Trabajo, y que las infracciones están claramente dispuestas en otros preceptos del Código y leyes, constando fehacientemente los hechos que las configuraron, sin que se aprecie así tampoco falta al principio de tipicidad.

Ni tampoco se aprecia vulneración al principio de proporcionalidad, siendo que nos encontramos frente a un análisis general, abstracto y de mérito, pero sin ninguna aproximación a la gestión judicial pendiente, así como tampoco señala la empresa requirente con quién o quiénes se compara, para efectos de entender quebrantados los principios de igualdad y de proporcionalidad que invoca, toda vez que el requerimiento se basa en meras especulaciones, pero sin mediar conexión alguna entre la vulneración alegada y su incidencia en la gestión judicial pendiente.

Agrega la requerida que de la lectura del libelo de inaplicabilidad se desprende que el requirente en realidad está cuestionando el acto administrativo que contiene la resolución de multa cuestionada. en esta parte se indica que la requirente en realidad está cuestionando el acto administrativo, asunto que es improcedente ventilar en sede de inaplicabilidad donde se pretende impugnar la aplicación concreta de un precepto legal a la gestión pendiente y no volver a revisar cuestiones que debió ventilar en sede judicial laboral, alegando por ejemplo la desproporción de la sanción impuesta.

En este sentido, no está demás hacer hincapié en que las dimensiones fácticas sobre el modo, mérito y apreciaciones respecto a la procedencia de una sanción, no es resorte del Tribunal Constitucional, pues son materias propias de legalidad (STC Rol Nº 2671-2014-INA).

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Se indica por otro lado que el conjunto de normas constitucionales aplicables al orden laboral presenta una habilitación general que funda el ejercicio de potestades públicas estatales de intervención en la relación de trabajo. De esta forma la autonomía contractual se encuentra limitada por normas de orden público laboral, que se fundan en la misma Constitución, desde el artículo 19 N° 16°, incisos 3° y 4°, Y las cuales se concretan en disposiciones legislativas. Es en consecuencia la propia Constitución la que reconoce los poderes normativos y fiscalizadores que se desprenden de las reglas protectoras de derechos.

De otro lado, destaca la Dirección del Trabajo que en el precedente Rol 2671, del año 2015, este Tribunal Constitucional declaró por sentencia de fondo que el artículo 506 se encuentra ajustado a la Constitución, en armonía con el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, cuando garantiza a las personas no solo la libertad de trabajo, sino que su protección; y que el precepto es respetuoso del principio de proporcionalidad.

Se añade por la Dirección del Trabajo que en el caso concreto la empresa lo que busca es una declaración de inconstitucionalidad del artículo 506, sin relación alguna con el objeto de la litis de la gestión judicial pendiente respecto de las multas Nº 1, considerando que estas, no fueron cursadas en consideración a los montos establecidos en el artículo 506 del código del trabajo, sino que en virtud de los artículos 31 y 32 del D.F.L Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 20 de noviembre de 2023, a fojas 226, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 28 de mayo de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Generalidades sobre la gestión pendiente

PRIMERO: Que, en un procedimiento de fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo de Guaitecas la parte requirente fue multada por (1) no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización y (2) no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a la distribución semanal de la jornada de trabajo y a la fecha exacta del pago de remuneraciones. Una reclamación judicial fue acogida parcialmente por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes, rebajándose en un 50% la segunda multa, toda vez 0000241 7 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

que el contrato sí especificaba la fecha de pago (10 días hábiles tras periodo mensual vencido). Contra esta sentencia se interpuso recurso de nulidad, el que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 70-2023 (Laboral Cobranza).

SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura, la parte requirente pide que se declare inaplicable el artículo 506 del Código del Trabajo, que dispone que “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.

Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

De acuerdo a lo expuesto tanto en el requerimiento como en estrados, el precepto legal vulneraría lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, el acto administrativo no señaló expresamente las normas en que se fundó la sanción y es el requirente el que asume que esta tuvo como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, que es la disposición que en su recurso de nulidad acusa habría sido aplicada erróneamente. No obstante, como fue señalado por la Dirección del Trabajo, estas infracciones se fundan en lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social “que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo”. Por una parte, el artículo 31 consagra la facultad de la Dirección del Trabajo de exigir la documentación cuya ausencia originó la multa, pues indica que “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.

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Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.”.

Por otra parte, el artículo 32 establece que “La infracción a las disposiciones del artículo precedente será sancionada con multa administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago hasta diez sueldos vitales anuales del mismo departamento que será aplicada por el Inspector del Trabajo que la constató.”. En consecuencia, en virtud de ambos artículos queda claramente regulada por ley la conducta infraccional y la sanción asociada a ella. Por lo anterior, resulta cuestionable que la impugnación del artículo 506 del Código del Trabajo sea decisiva en el conflicto jurídico planteado ante la judicatura de fondo.

CUARTO: Que, en cuanto a la primera vulneración constitucional aducida, esto es, la infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, la parte requirente sostiene que estos se habrían infringido por no respetarse el principio de juridicidad. Sin embargo, el desarrollo de su argumento demuestra que con él en realidad no ataca el precepto legal, sino que la sanción y el acto administrativo mediante el cual esta se impuso.

Así, la parte requirente ha intentado que esta Magistratura efectúe una calificación del acto administrativo, afirmando en su escrito que existió una infracción al principio de legalidad, al indicar que “No es concebible un estado de derecho irresponsable, pues sería un contrasentido. Lo anterior es pertinente toda vez que, en el caso de marras, durante el proceso de fiscalización el fiscalizador no respetó el principio de juridicidad que se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual torna desde ya en ilegal la cuantía de la multa cursada, por una parte, al no fundamentar la resolución y, por otro lado, al aplicar el precepto que por este acto se cuestiona, vulnerando el principio de legalidad y principio de proporcionalidad antes señalado.” (a fojas 33). Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que esto no es algo respecto de lo cual el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. En sentencia de inaplicabilidad dirigida contra el mismo precepto legal que ahora nos convoca, el Tribunal Constitucional fue claro en afirmar que “La calificación de la motivación – o ausencia de ella – en el acto administrativo dictado por la Inspección del Trabajo es competencia exclusiva y privativa del juez de fondo, ya que es un asunto de mera legalidad y no un conflicto constitucional (En este sentido existe basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre la cual es posible destacar las siguientes STC 796 c. 27, STC 896 c. 31, STC 1138 c. 65, STC 1141 c. 5, STC 1193 cc. 5, 6 y 11, STC 1201 cc. 5, 6 y 11, STC 1413 c. 4, STC 1453 cc.

6 y 7, STC 1732 cc. 1 y 2, STC 2225 c. 9, STC 2246 c. 8, STC 2303 c. 7, STC 2344 c.

14, STC 2364 cc. 8 y 9, STC 2702 c. 19, STC 2740 c. 5, STC 2802 c. 8, STC 2716 c. 3, STC 2697 c. 15, STC 2673 c. 16, STC 2693 c. 3, STC 2722 c. 1, STC 2868 c. 18, STC 0000243 9 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

2799 c. 3, STC 2759 c. 7, STC 2794 c. 16, STC 2983 c. 10, STC 2957 cc. 6, 34, 39 a 41, STC 3265 c. 23, STC 3404 c. 23, STC 3309 c. 10, STC 3432 c. 2, STC 3601 c. 5, STC 4381 c. 9, STC 5669 c. 21, STC 4476 cc. 30 y 31, STC 3569 c. 16, STC 4213 c.

16, STC 4785 cc. 23 y 24, STC 7182 c. 7, STC 3470 c. 16, STC 3630 c. 29, STC 4914 c. 10, STC 5808 cc. 9, 10, STC 5809 cc. 9, 10, STC 5810 STC 5894, cc. 9, 10 STC 6212, cc. 7, 8 STC 7668, STC 12 STC 9793, STC 10152 STC 9592)” (STC Rol 13.658- 22-INA, c. 6°. Reiterado en STC Rol N°14.213. c. 3°).

Como puede advertirse, se trata de un conflicto de legalidad perteneciente al ámbito de las competencias del juez de fondo y que no se vincula a la impugnación de las competencias fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo, en su planteamiento como conflicto constitucional, que es lo que se ha traído a la decisión de este Tribunal.

QUINTO: Que, no obstante, el presente razonamiento se hará cargo de la institucionalidad cuestionada en los términos propuestos por la requirente, siguiendo el mismo esquema planteado en los precedentes STC Roles 13.691- 2022, 13.803-22 y 14.213-23.

II.- Sobre la facultad de fiscalizar y sancionar de la Administración laboral

SEXTO: Que, la Inspección del Trabajo es el órgano administrativo establecido por ley para realizar la función de control general de cumplimiento normativo de la legislación laboral y parte de la previsional, según lo prescrito en el DFL N°2 de 1967 y el artículo 506 del Código del Trabajo. Una de las dimensiones de esta función es la fiscalización, para lo cual realiza la operación de subsumir hechos que ha constatado en supuestos que establecen las normas, y que constituyen jurídicamente infracciones. En este ámbito, la actuación de la Inspección es revisable por los Tribunales. El artículo 503 del Código del Trabajo establece que “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe (…) La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”.

SÉPTIMO: Que, la Inspección del Trabajo tiene esta función clave de control y fiscalización, entre otras funciones relevantes que ostenta (como la interpretación administrativa de la legislación, la conciliación, el deber de denuncia de vulneraciones a los derechos fundamentales) y que la erigen 0000244 10 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

como uno de los pilares principales de una entera y amplia política estatal que concreta la protección constitucional del trabajo, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución.

La importancia de la institución es evidente, pues tiene una posición crucial en el sistema de relaciones laborales, ya que usualmente su intervención es anterior a la que puede desarrollar la judicatura y no solo se reduce a controlar el cumplimiento y sancionar el incumplimiento, sino que debe promover la observancia de los derechos de las personas que trabajan, buscando que exista una tutela eficaz.

OCTAVO: Que, el requerimiento apunta a la inconstitucionalidad de la multa, que es uno de los tipos de sanciones con que cuenta la Inspección del Trabajo para dar eficacia a su rol de fiscalización.

El esquema sancionatorio es amplio y contempla respuestas de diversa severidad, las que se han establecido según la gravedad y características de las infracciones a las que vienen aparejadas: “Sin perjuicio de que la multa es la sanción paradigmática en la fiscalización laboral, la ley establece otro tipo de sanciones para determinados casos: cancelación de registro (artículo 183 del Código del Trabajo), la suspensión inmediata de las labores (artículo 28, DFL núm. 2), e incluso la clausura de la empresa o establecimiento (artículo 34, DFL núm. 2)” (nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, Inspección del Trabajo en Chile: Vicisitudes y desafíos. Revista Latinoamericana de Derecho Social, núm. 6, enero-junio, 2008, pp. 187-204). Cabe observar que esta última sanción comentada por el autor, la clausura, se aplica en el caso de reincidencia de infracciones que hayan sido sancionadas con multa, lo que las posiciona en una escala graduada.

Como puede apreciarse, el modelo sancionatorio establecido en la legislación en abstracto es proporcional. Sin embargo, la requirente postula que la desproporción estaría dada por un último ajuste que realiza la normativa en el inciso sexto del artículo 506 del Código del Trabajo, que permite incrementar las multas en relación con el tamaño de la empresa.

III.- Sobre el criterio de incremento de la sanción administrativa impugnado

NOVENO: Que, el precepto requerido de inconstitucionalidad forma parte de la Ley N°20.416, que “Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño”. Desde su título es posible colegir que se trata de una norma que busca ser deferente con la empresa, al flexibilizar el marco sancionatorio de aquellas empresas que desde el punto de vista de su número de trabajadores reflejarían menos capacidad de pago. Es evidente que es una norma de favor a la parte empleadora, excepcional al que se define como estatuto protector de la parte trabajadora, y que, por lo mismo, refleja el 0000245 11 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

llamado carácter transaccional del Derecho del Trabajo. El objetivo declarado de aligerar el costo económico de sus sanciones fue mejorar su productividad, competitividad y capacidad de innovación: “Si bien los avances alcanzados hasta el momento son importantes, para asegurar el crecimiento y desarrollo de las EMT, es necesario profundizar los esfuerzos. Es responsabilidad del sector público preparar el camino para que las empresas puedan cumplir los requisitos que establece la legislación y corregir aquellos aspectos normativos y administrativos que son desproporcionados para el tamaño de las unidades productivas más pequeñas. En consecuencia, una línea de acción que fortalece el emprendimiento corresponde justamente a la mejora regulatoria” (Historia de la Ley N°20.416, Congreso Nacional de Chile, 2010.). Bien mirado, la norma impugnada es una excepción de favor a la pequeña empresa, y no −como pareciera percibirlo la requirente− el sistema base que se hace más gravoso para las empresas medianas o grandes, a partir de lo cual plantea su falta de proporción. ¿Cuál es la fundamentación que dota de razonabilidad al sistema creado por el legislador? La fuerza económica de la empresa de mayor tamaño, con mejores recursos para ajustar su funcionamiento a las exigencias legales.

El carácter excepcional y de favor de la empresa en caso de ser de menor tamaño se constata si se revisan otras normas de este estatuto, pues, en esta misma óptica, sólo así pueden ser explicadas la opción a la pequeña empresa al incurrir en una primera infracción que no implique poner en riesgo la salud o seguridad de los trabajadores, de tener un plazo para dar cumplimiento a las normas y no ser sancionada (artículo 506 bis del Código del Trabajo) o los supuestos de sustitución, específicamente de la sanción de multa para la pequeña y micro empresa (artículo 506 ter del Código del Trabajo). Al contrario de lo planteado por la requirente, son instituciones que atienden a diferencias concretas y reales entre los sujetos sancionados y que promueven en definitiva la igualdad.

DÉCIMO: Que, a estas conclusiones también ha arribado la judicatura constitucional con anterioridad: “Que, desde ya se debe anticipar que el criterio referido a la capacidad económica de la empresa y su número de trabajadores, es un asunto que se ha tenido en consideración en la configuración legislativa de diferentes materias laborales, así, por ejemplo, en la tramitación de la Ley Nº 19.759, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación a los Derechos Fundamentales del trabajador y a otras materias que indica, en su discusión legislativa senador señor Valdés precisó que “La reforma que se plantea se hace cargo de la heterogeneidad de nuestro sistema productivo, que no es solamente uno de grandes empresas, sino también múltiple, en cuanto a actividades distintas y a tamaño de aquéllas. Debe considerarse -y así lo dice el proyecto- la diferencia entre la capacidad y fortaleza de las empresas” (Historia de la Ley Nº 0000246 12 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

17.759, Primer Trámite Constitucional Senado. Discusión en Sala. Fecha 10 de abril del 2001. Diario de Sesión 35. Legislatura 343).” (STC Rol N°13.209-22, c.

13°).

Asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, se ha entendido que “esta regulación cumple con el principio de proporcionalidad, por las siguientes razones: a) El fin de la norma sancionatoria es constitucionalmente legítimo, en razón que lo que se persigue es proteger el trabajo. b) No existe una medida menos gravosa que produzca el mismo efecto. Al no existir en nuestro ordenamiento sanciones penales por infracción a la legislación laboral, las multas administrativas resultan adecuadas. c) Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la medida de establecer el monto de la multa en razón al tamaño de la empresa, se optó por este mecanismo de acuerdo a la capacidad de cada empresa” (STC Rol 13.658-22, c. 12°). En el caso concreto, es evidente que existe un fin constitucionalmente legítimo, amparado el artículo 19 N°16 de la Constitución, referente a la protección del trabajo, que adopta especial relevancia al tratarse de cuestiones tan básicas como tener acceso a agua potable o contar con medidas que protejan la vida y salud de los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO: Que, no solo es armónico con el principio de proporcionalidad el que la norma atienda al tamaño de la empresa como criterio al imponer multas, sino que además esto ha de complementarse con lo dispuesto en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, el que incluyó elementos y criterios para determinar la gravedad de la infracción, siendo la gravedad un parámetro que ya establecía la norma cuya inaplicabilidad se solicita. Así, ni en el requerimiento ni en estrados la empresa se hace cargo de la promulgación de la Ley N°21.237, que incorporó el mencionado artículo 506 quáter, siendo la jurisprudencia de esta Magistratura que acogió acciones de inaplicabilidad -citada por la empresa- anterior a la promulgación de esta ley.

De esta forma, la norma impugnada no establece una única multa, sino que un marco para que el juez u órgano administrativo pueda ponderar, conforme al criterio de gravedad, la sanción que resulta aplicable al caso concreto.

Además, como ya ha señalado la judicatura constitucional, “la Inspección del Trabajo, al momento de aplicar la multa no actúa arbitrariamente, por cuanto está obligada a ajustarse al denominado Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas (en este sentido, STC Nº 9604-20, considerando decimonoveno). Dicha directriz interna de la Dirección del Trabajo busca, precisamente “que las numerosas reparticiones administrativas a lo largo del país lo hagan de una manera razonablemente uniforme y predecible” (en este sentido, la STC Nº 9604-20, considerando 23º de la prevención al rechazo del requerimiento)” (STC Rol N°13.658-22-INA, c. 13°).

0000247 13 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

Por último, en el caso concreto, es claro que la Inspección del Trabajo efectuó una distinción entre las diferentes infracciones, imponiendo a las dos infracciones multas por montos distintos, atendida la gravedad de la infracción.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, la disposición cuestionada establece parámetros claros a partir de los cuales la autoridad administrativa puede imponer una sanción, que son armónicos con los numerales 2 y 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Además, esta tiene una justificación razonable, que es coherente con nuestro sistema de protección del trabajo.

Con todo, tal como se indicó al inicio de esta sentencia, si en la imposición de la multa la empresa estimó que existieron infracciones, siempre pudo hacerlas valer mediante las vías administrativas y judiciales que nuestro ordenamiento jurídico le confiere.

En efecto, como cierre del sistema, la ley contempla un reclamo de la sanción administrativa para que pueda ser revisada ampliamente en sus elementos fácticos y jurídicos antes un tribunal (STC Rol N°12.419-INA, c. 16°), que, en la especie, por lo demás, fue impetrado. Tal como reconoce el propio requerimiento, el juez de primera instancia rebajó la segunda multa impuesta, efectuando un juicio de ponderación que modificaba lo resuelto por la autoridad administrativa.

DÉCIMO TERCERO: Que, determinada la constitucionalidad del sistema administrativo sancionatorio, cabe apuntar que la acción de inaplicabilidad se dirige contra la totalidad del artículo 506 del Código del Trabajo, y no solo contra aquella parte que establece una graduación según el tamaño de la empresa. Lo anterior implica que, de acogerse la acción y eliminarse para el caso concreto el precepto legal, se excluiría la norma que establece que las infracciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en ese artículo. Este vacío normativo producto de tal hipotética actuación del Tribunal Constitucional produciría efectos más perniciosos que la permanencia de la norma, ya que, en términos prácticos, traería aparejada la inexistencia de una norma base que permita sancionar las infracciones cometidas en el caso concreto, lo que a todas luces atenta contra el sistema de protección del trabajador, consagrado en nuestra Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (en este sentido, STC Rol N°13.658-22-INA, c. 19° y 20°).

DÉCIMO CUARTO: Que, por todas las razones expuestas precedentemente, ha quedado establecido que en la especie el artículo 506 del Código del Trabajo no vulnera los artículos 19 N°2 y 3 de la Constitución.

Tampoco infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, toda vez que la supuesta vulneración se funda en la actuación del fiscalizador: “la aplicación 0000248 14 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

del precepto, por parte de la Dirección del Trabajo, ha vulnerado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto el fiscalizador aplicó la multa en cuestión sin respetar los principios antes señalados como son el de legalidad y proporcionalidad, faltando así a la objetividad e imparcialidad con qué debe proceder un funcionario público” (a fojas 33), la que corresponde a los tribunales de fondo ponderar, cuestión que está ocurriendo. Por lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

PREVENCIONES

Los Ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, concurren al rechazo del requerimiento, y previenen que:

I. DEL nombre reservado AL CASO

1°. Que, desde diversas visiones jurídicas, incluso en doctrinas contrapuestas, se ha advertido un elemento base del Derecho, esto es, que el derecho goza de unidad, entendiendo que debe ser interpretado como un todo debido al objeto jurídico que regula y el fin legítimo que persigue esa regulación a través de diversos preceptos legales que confluyen para regular el caso de autos. Así, por ejemplo, Kelsen destaca que el ordenamiento jurídico, entendido como un sistema de normas, se caracteriza por tener una fuente común de validez o norma fundamental por sobre todas las otras que lo componen, lo que dota de unidad al ordenamiento jurídico (KELSEN, Hans (2009): Teoría pura del derecho. Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, cuarta edición, pp. 19-44). Por su parte, Alexy explica el modelo argumentativo sistemático, el cual se basa justamente en la sistematicidad, 0000249 15 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, pues la coherencia es un elemento esencial de la razonabilidad y, por lo tanto, no puede ser ignorado para lograr un discurso jurídico racional. (ALEXY, Robert (2021): Law’s Ideal Dimension. Oxford, editorial Oxford University Press, primera edición).

En base a la unidad del derecho, esta Magistratura en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, debe analizar si la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo generará efectos inconstitucionales desde una perspectiva sistemática e integral, pues el precepto legal impugnado en el caso concreto no opera en el ordenamiento jurídico como una regla aislada, sino que opera juntamente con otras disposiciones que forman parte de la misma unidad. Por esto, los jueces constitucionales, al considerar las consecuencias y efectos de la acción de inaplicabilidad, de modo que, en el proceso de test de constitucionalidad y de interpretación constitucional conforme debemos analizar si existen otras normas jurídicas aplicables al caso que puedan contrarrestar los efectos inconstitucionales que plantean los requirentes de inaplicabilidad;

La razón de lo anterior se encuentra implícita en la propia idea de interpretación conforme que se define como una “interpretación de una norma infra constitucional de acuerdo con la Constitución, que tiene como finalidad evitar una sentencia estimativa de inconstitucionalidad. A la vez, esta interpretación se compone de un aspecto positivo y otro negativo. Este último consiste en la expulsión de la comunidad jurídica de una interpretación o contenido normativo; en cambio, el primero consiste en la interpretación o comprensión de la norma infra constitucional de acuerdo con la Constitución. La faceta negativa constituye, para la mayor parte de la doctrina, su característica o efecto distintivo; en cambio, respecto de la faceta positiva, se discute su pertinencia desde consideraciones institucionales, en especial respecto; a la función unificadora de la jurisprudencia de los tribunales superiores”. (Véase nombre reservado, nombre reservado. (2016). La interpretación conforme con la Constitución: una aproximación conceptual. Ius et Praxis, 22(2), 153-188.

https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122016000200006).

2°. Que, en el caso concreto de autos, la parte requirente estima que la aplicación de precepto impugnado generaría efectos contrarios a los artículos 6°, 7°, 19 N°2 y 19 N°3 de la Constitución, los cuales se derivarían, esencialmente, de la supuesta falta densidad normativa del artículo 506 del Código del Trabajo. Lo anterior, en cuanto este no contendría criterios objetivos suficientes que permitan determinar el quantum de la multa que se le ha impuesto de manera en que exista un equilibrio comprobable entre la infracción administrativa cometida y la sanción aplicada.

Sin embargo, dicha argumentación se basa en el análisis de los efectos jurídicos que la aplicación individual y exclusiva que el precepto impugnado 0000250 16 DOSCIENTOS CINCUENTA

podría tener en la gestión pendiente, sin considerar cómo dichos efectos varían al tener en cuenta otras normas que inciden en la resolución del conflicto planteado. Esto, pues el Código del Trabajo contempla otras normas que inciden en la decisión que adoptará esta Magistratura para el caso concreto. Específicamente, el requirente no considera los efectos que derivarían de la aplicación del artículo 506 quáter del Código del Trabajo.

3°. Que el artículo 506 quáter fue incorporado al Título Final del Código del Trabajo a través de la Ley N°21.327, sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, la cual fue publicada en el diario oficial el 30 de abril de 2021, y entró en vigor el 1 de octubre de 2021. Se trata, por lo tanto, de una norma reciente en nuestro ordenamiento jurídico, la cual establece que “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador”.

La Ley N°21.317 inició su tramitación como proyecto a través del Mensaje Presidencial N°140-367, el cual buscaba modernizar a la Dirección del Trabajo mejorando “la forma en que se ejercen sus competencias, tanto en su funcionamiento interno como también de cara a entregar un mejor servicio a los usuarios” lo que, a juicio del Ejecutivo de la época, “exige fortalecer el Servicio, con un estándar técnico y legal de alto nivel con mejores y más instancias de conciliación y mediación que sean proactivas en la prevención de conflictos e infracciones, y mecanismos de sanción y fiscalización que no solamente busquen castigar, sino que, además, corregir y cautelar el efectivo cumplimiento y observancia de los derechos de los trabajadores”.

En este sentido, en el Mensaje previamente individualizado se indica expresamente que uno de los objetivos del proyecto de ley que se transformaría en la Ley N°21.317 consistía en introducir mejoras en los procesos de fiscalización. Así, se sostuvo que “con la intención de mejorar la laboral fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y profundizar la aplicación concreta del principio de debido proceso, que se encuentra a la base de todo procedimiento administrativo, se propone fortalecer las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio”

(Mensaje Presidencial N°140-367).

4°. Que, por lo tanto, desde el 2021, el artículo 506 quáter del Código del Trabajo vino a suplir las eventuales deficiencias que el artículo 506 del mismo cuerpo normativo podría haber tenido previamente. Esto, pues la Ley N°21.317 modificó al Código del Trabajo, adicionando nuevos criterios objetivos para determinar el quantum de la multa aplicable a los infractores 0000251 17 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

de la legislación laboral, lo cual dotó al sistema sancionatorio general del ramo de una densidad normativa suficiente para ser considerada acorde a la Constitución.

Así, resulta evidente que hoy en día la Dirección del Trabajo, al ejercer sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, debe considerar los criterios establecidos tanto en el artículo 506 como en el artículo 506 quáter de Código del Trabajo. Esto quiere decir que, para determinar el quantum de la multa que se ha aplicado a la requirente, la autoridad administrativa tuvo la obligación legal de observar no solamente los criterios de gravedad de la infracción y tamaño de la empresa, sino que también ha debido calificar dichas infracciones de acuerdo a su gravedad (en leves, graves y gravísimas) y ha tenido en cuenta la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.

De esta forma, es claro que la autoridad administrativa sancionadora, en este caso concreto, no cuenta con un margen de discrecionalidad desproporcionado al momento de determinar el quantum de una multa que debe cursar a un infractor de la legislación laboral, ya que dicho espectro ha sido acotado a través de la incorporación del artículo 506 quáter del Código del Trabajo.

5°. Que, en consonancia con el considerando precedente y de acuerdo, al principio de juridicidad establecido en los artículos sexto y séptimo de la Carta Fundamental, nuestro ordenamiento jurídico prescribe criterios objetivos y suficientes para sancionar a un infractor con una multa cuyo quantum en razón a la infracción cometida, respetando las garantías propias de un Estado de Derecho moderno.

Dichos criterios, al ser suficientes y objetivos, en el caso de autos, tornan al ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Dirección del Trabajo en una utilización de atribuciones conforme al principio de legalidad, tipicidad y a las garantías propias del debido proceso, reconocidas en el artículo 19 N°3; además de permitir que exista un debido equilibrio y proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta, como exigen los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental.

6°. Que, de todo lo expuesto previamente, es posible determinar que el precepto impugnado persigue un fin legítimo en coherencia al sistema normativo que regula, en cuanto la facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Dirección del Trabajo son relevantes al momento de dotar de verdadera eficacia a los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución en su artículo 19 N°16, que establece la libertad de trabajo y su protección;

0000252 18 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

II. DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y CONFORME A LA CONSTITUCIÓN PARA EL CASO CONCRETO

7°. Que la interpretación sistemática del precepto impugnado en autos ya había sido advertida previamente por esta Magistratura en su jurisprudencia reciente, al explicar que “el precepto impugnado en autos no puede ser actualmente considerado de modo aislado – como lo hace el requirente – del artículo 506 quáter del Código del Trabajo, resultando patente que tanto por aplicación del artículo 506 como del artículo 506 quáter, ambos del Código del Trabajo, la premisa sobre la que se construye el requerimiento – ausencia de criterios que permitan determinar la sanción concreta a imponer - resulta del todo errada, desprendiéndose de ambas normas indicadas que la Dirección del Trabajo, al determinar el monto de las multas que cursa, debe seguir parámetros claros, objetivos y constatables, siendo la decisión que conforme a aquellos adopte, susceptible de revisión administrativa o bien de una revisión judicial posterior” (STC Rol N°13.794, c. 15°).

8°. Que no obstante lo señalado previamente, cabe aclarar que, si la parte requirente considerase que la aplicación del precepto impugnado en su caso concreto le genera efectos inconstitucionales a pesar de la existencia del artículo 506 quáter del Código del Trabajo, debió entonces impugnar ambas normas en su requerimiento. Esto, pues esta Magistratura ha explicado que, en aquellos casos que existan múltiples preceptos legales decisivos para resolver una gestión pendiente, de cuya aplicación conjunta derivan los efectos inconstitucionales, deben impugnarse todos ellos, pues “no resulta razonable que se solicite la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, en un caso concreto, persiguiendo el pleno imperio del principio de supremacía constitucional, si el efecto contrario a la Ley Fundamental se va a mantener igualmente por aplicación de una norma legal distinta que no ha sido impugnada por el requirente” (STC Rol N°3.051).

Lo anterior se sostiene porque no puede olvidarse que este Tribunal Constitucional, al analizar un requerimiento de inaplicabilidad debe buscar “dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir”

(STC Rol N°3.051). En este sentido, como ya explicamos previamente, desde una perspectiva sistemática del derecho, no pueden analizarse los efectos prácticos que tendrá un precepto si no se lo considera como la parte de una unidad, de un ordenamiento o sistema de normas, con las que interactúa; pues este no genera sus efectos de manera aislada.

9°. Que, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto, estos Ministros han ha arribado a la conclusión ineludible que la aplicación del precepto impugnado, desde un punto de vista sistemático, no genera efectos contrarios a la Constitución. Por lo tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 de este expediente no puede prosperar, y debe ser desestimado.

0000253 19 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que, sin perjuicio de concurrir a la decisión adoptada por el Tribunal para rechazar el requerimiento de autos, considera que la alegación de verse infringido el artículo 19 número 3 del texto constitucional debe ser rechazada por no incidir la aplicación del precepto impugnado en el ámbito normativo de las garantías constitucionales invocadas, en el sentido que a continuación se explica:

1° Que, la parte requirente alega la infracción de las garantías establecidas en el artículo 19 número 3 del texto constitucional como límites al ius puniendi del Estado, en tanto considera que asimismo resultan aplicables a la potestad administrativa sancionadora. En particular, se alega la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, en tanto garantías que buscan “limitar la discrecionalidad de la [A]dministración ajustando sus actuaciones a fines legítimos” (f. 27).

Así, entre otras infracciones, la requirente alega la vulneración de dos incisos del artículo 19 número 3 del texto constitucional, a saber, (i) el inciso octavo, que establece que “[n]ingún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”; (ii) y el inciso noveno, que dispone “[n]inguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

2° Que, en el ejercicio de sus atribuciones de control normativo, este Tribunal es llamado a analizar la constitucionalidad de un precepto -o de la aplicación de un precepto, tratándose de la atribución consagrada en el artículo 93 número 6 de la Carta Fundamental- utilizando el texto constitucional como parámetro de control. En este sentido, el análisis de constitucionalidad debe fundarse en el mencionado texto, en tanto las fronteras de lo que pueda considerarse una interpretación razonable de la Constitución a la hora de realizar el control, vienen dadas por las fórmulas que dicho documento contiene.

En esta línea, es fundamental constatar que los términos ‘delito’ y ‘pena’ a que hacen referencia los citados incisos del artículo 19 número 3 dificultan una paráfrasis como aquella planteada por la parte requirente, en la medida que refieren al ámbito del Derecho Penal, y, en este sentido, deslindan el contenido de los estándares de legalidad y tipicidad a los ilícitos y sanciones de naturaleza penal. Por el contrario, en el caso de autos nos encontramos frente a una infracción sancionada con multa impuesta por la Inspección Comunal 0000254 20 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

del Trabajo de Guaitecas, la que se enmarca en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

3° Que, la razón que tradicionalmente se esgrime para justificar la extensión del ámbito normativo de tales garantías hacia el derecho administrativo sancionador es la existencia de un único ius puniendi, que abarcaría tanto las sanciones impuestas en el ámbito penal, como aquellas impuestas en el ámbito administrativo. Así también lo plantea la requirente en su escrito al aludir a la noción de “ius puniendi estatal” (fs. 12, 13, 20, 27, 36)

para sustentar su pretensión.

Sin embargo, si bien el recurso al ius puniendi en los términos descritos puede resultar pertinente para efectos de hacer visible la unidad del monopolio de la fuerza que corresponde al Estado en tanto centro de imputación jurídica, no permite fundar un deber o necesidad de que sus diversas manifestaciones se sometan a las mismas reglas.

En efecto, la concepción unitaria del ius puniendi se construye desde una categoría metajurídica que supone una identidad ontológica entre delitos e infracciones administrativas. Sin embargo, aun si se reconociera la existencia de dicha identidad, de ello no se sigue que necesariamente deban someterse a un mismo tratamiento jurídico (véase NIETO, Alejandro. 2005. Derecho administrativo sancionador. Madrid, 4a edición, Tecnos.). Dicho de otro modo, “nada obsta para que el Derecho frente a dos realidades ontológicamente iguales, opte por normativas jurídicas distintas.” (ROMÁN, Cristián. 2008.

Derecho Administrativo Sancionador: “¿Ser O No Ser? He Ahí El Dilema”. En Derecho Administrativo, 120 Años de Cátedra. Editorial Jurídica de Chile, p.

124).

Por cierto, sus respectivas regulaciones jurídico-positivas obedecen a objetivos y lógicas distintas, ya sea por el órgano aplicador de la sanción, la gravedad de ésta, el valor ético-social de la conducta reprochada, entre otras.

De ello se sigue que, aun cuando las sanciones penales y administrativas se conciban como manifestaciones de un mismo poder estatal, desde un punto de vista normativo pueden existir diferencias. Como señala nombre reservado, “la potestad punitiva del Estado encuentra en el Derecho penal su máxima expresión, sometiéndose su aplicación a una serie de garantías, muchas de las cuales se encuentran atenuadas o derechamente no existen en el ámbito de la Administración del Estado.” (CORDERO, Eduardo. 2012. El Derecho administrativo sancionador y su relación con el Derecho penal. En Revista de Derecho, Valdivia, Volumen XXV - Nº 2, p. 132).

4° Que, en virtud de sus fallos, esta Magistratura ha desarrollado una doctrina según la cual las garantías penales que consagra en artículo 19 0000255 21 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

número 3 del texto constitucional se aplican de manera matizada al derecho administrativo sancionador. En este sentido, se plantea que “aún cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, ‘con matices’, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”

(STC Rol N° 479-06, considerando 8°; en el mismo sentido, véanse -a vía ejemplar-: STC Roles N° 1.518-09, 2.946-15, 5.018-18, 6.250-19, 8.942-20).

5° Que, esta Ministra considera que, aunque tal doctrina jurisprudencial intenta hacerse cargo de la ineludible diferencia entre los ámbitos jurídicos penal y administrativo, los mismos argumentos que hacen implausible la conclusión de que la Constitución requiere la aplicación de las garantías penales a las infracciones y sanciones administrativas, hacen implausible la matización de la misma conclusión.

Ello es así porque en su virtud se viene a agregar una distinción a una interpretación jurídica que ya resultaba difícil de afirmar en el texto constitucional que nos rige. De este modo, si afirmar la aplicación de las garantías penales en sede administrativa importa una operación de extensión analógica del ámbito normativo de tales garantías -por considerar que la pertenencia a un único ius puniendi permite aplicarlas a un objeto de regulación distinto al que determinan las fórmulas constitucionales que las consagran-; agregar que tal aplicación debe ser matizada importa una modificación del contenido mismo de dichas garantías, lo que además de no tener ningún asidero en el documento constitucional, queda entregado por completo a la casuística judicial, sin que existan criterios objetivos para realizarlo, con el consecuente efecto de imprevisibilidad de cara al derecho administrativo (LETELIER, Raúl. 2017. Garantías penales y sanciones administrativas. En Política Criminal 12(24), p.627).

6° Que, en este sentido, la discusión sobre si las similitudes entre las sanciones penales y administrativas justifican la aplicación en sede administrativa de garantías que desde el punto de vista de la Constitución se deslindan como aplicables sólo a las primeras -sea que se estime que éstas deben regir íntegramente o matizadas- corresponde a una discusión sobre la conveniencia de hacerlo, y no sobre el imperativo constitucional de hacerlo.

Por consiguiente, no compete a esta Magistratura sino al Congreso Nacional -sea por la vía de la reforma legal o constitucional- decidir si procede la aplicación en sede administrativa de las referidas garantías. A este respecto, la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos – cuya aplicación es supletoria en los procedimientos administrativos especiales, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 – contempla una serie de 0000256 22 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

principios y garantías en favor del administrado que permiten asegurar el debido resguardo de sus derechos, tales como el principio de contradictoriedad (artículo 10), el principio de imparcialidad (artículo 11), el principio de impugnabilidad (artículo 15), el derecho a la información (artículo 17, letra a), el derecho a formular alegaciones y aportar pruebas (artículo 17, letra g), el deber de fundamentación de las resoluciones por parte de la Administración (artículo 11), entre otros. Este último cobra especial relevancia en la formulación de cargos de un procedimiento sancionatorio, por cuanto limita la competencia de la autoridad respecto de los hechos que pueden ser objeto de persecución, así como las formas y circunstancias que determinan la eventual responsabilidad de las personas inculpadas (CORDERO, Eduardo. 2013. Los principios y reglas comunes al procedimiento administrativo sancionador. En: Sanciones administrativas / Jornadas de Derecho administrativo, Santiago, 10ª edición).

7° Que, a mayor abundamiento, específicamente en cuanto al estándar de legalidad, lo cierto es que rige respecto de la potestad sancionatoria de la Administración no en su configuración como garantía penal, sino como principio constitucional de general aplicación respecto de todos los órganos del Estado (artículos 6 y 7 de la Constitución) y como principio legal que rige la actuación de la Administración en particular (artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Además, en aquellos casos en que la potestad sancionatoria se ejerza pudiendo afectar alguno de los derechos consagrados por la Constitución, corresponderá observar los estándares específicos de legalidad que el documento constitucional ha establecido para tales efectos.

8° Que, la prevención del Ministro Correa Sutil en la sentencia Rol N° 479- 06, citada en el considerando 4° precedente, resulta ilustrativa para estos efectos, en tanto el Ministro explica que, si bien resulta aplicable el principio de legalidad respecto de la actividad sancionadora de la Administración, no resulta “ni pertinente ni necesario” recurrir al artículo 19 número 3 de la Constitución para fundarlo.

Más aún, el Ministro Correa desarrolla dos argumentos que refuerzan la tesis sustentada en esta prevención. Por un lado, plantea que el artículo 19 número 3 de la Constitución consagra ciertos derechos cuyo ámbito normativo no se acota expresamente al ámbito penal, como sucede con el derecho de defensa jurídica o el derecho a un proceso justo y racional -en ambos casos: se trata de garantías que rigen respecto de todo proceso jurisdiccional, sin que pueda limitarse su protección únicamente a los juicios penales-. Sin embargo, cuando no se trata de garantías “expresadas en términos generales” –es decir, cuando el documento constitucional acota la protección incorporando términos que aluden expresamente al ámbito penal– su extensión a otros 0000257 23 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

ámbitos resulta (contrario sensu) cuestionable. De esta forma, la necesidad de acotar al ámbito penal las garantías de legalidad y tipicidad consagradas en el numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental puede sustentarse no sólo en el tenor de tales disposiciones, sino en una lectura sistemática de las garantías señaladas en dicho numeral.

Por otro lado, acertadamente plantea que “la doctrina nacional que propugna esta asimilación [del principio de legalidad del derecho penal al derecho administrativo sancionador] ha seguido de cerca la jurisprudencia y a los autores españoles. Para jueces constitucionales no es un hecho menor anotar que en el caso español, a diferencia del chileno existe un precepto en la Carta Fundamental que sujeta a toda sanción y no sólo a las penas al principio de legalidad (artículo 21.1 del texto constitucional español). La asimilación en ese país resulta entonces obligada por el texto constitucional que la legitima”

(considerando 11°)

9° Que, en virtud de lo expuesto, esta Ministra considera que el contenido de la protección de las garantías invocadas consagradas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución no puede extenderse razonablemente al ámbito del derecho administrativo sancionador, lo que torna improcedente la alegación planteada a este respecto en el requerimiento de autos.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las prevenciones, las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y CATALINA LAGOS TSCHORNE, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.741-23 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/12/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 30/12/2024 Fecha: 30/12/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/12/2024 Fecha: 30/12/2024 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/12/2024

D3ADF787-E665-40E6-B2BF-FAF9F3A33AE2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.