Inaplicabilidad de las frases “solo” y “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 27 de noviembre de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- PROCESO PENAL RIT N° 1474-2020, RUC 1901200231-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PARRAL, RIT N° 158-2023, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1327-2023 (PENAL)
- Cita
- TC Rol N° 14720/2023, sentencia de 27 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque el debate sobre la necesidad de las pruebas fiscales corresponde al juicio oral y no a un control abstracto de constitucionalidad.
Texto íntegro
0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 14.720-23 INA [27 de noviembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “SOLO” Y “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADA POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1474-2020, RUC 1901200231-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PARRAL, RIT N° 158-2023, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1327-2023 (PENAL)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 9 de septiembre de 2023, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “solo” y “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 1474-2020, RUC 1901200231-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral, RIT N° 158-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en actual conocimiento de
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la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1327-2023 (Penal).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Art. 277, inciso segundo (énfasis del requirente):
“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos.
Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, y al conflicto constitucional sometido a resolución de esta Magistratura, consigna la requirente que ante el Juzgado de Garantía de Parral se sigue en su contra procedimiento ordinario de acción penal pública por los delitos de usurpación, alteración y destrucción de deslindes y daños, en autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”,
Explica la actora que con fecha 31 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio oral. En dicha audiencia, su parte solicitó la exclusión de testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por resultar sobreabundantes y haber sido ofrecidos con meros fines dilatorios, solicitud a la cual el Juez de Garantía no accedió. Señala que el ministerio público ofreció 38 testigos para que todos expusieran sobre los mismos hechos, a lo que el tribunal accedió y, por ende, denegó la solicitud de exclusión impetrada por su parte.
Alega que, en este caso, el Juzgado de Garantía sin mayor fundamentación razonó que como la carpeta investigativa era muy grande, no parecía excesivo que declararan 38 testigos sobre los mismos hechos, sin justificarse de modo alguno la pertinencia de sus declaraciones o la diferencia sustancial entre lo que pudiesen declarar unos y otros. Destaca además la requirente que 21 de esos testigos son testigos institucionales: carabineros y policías de investigaciones.
Ante lo resuelto, su parte, dedujo recurso de apelación con fecha 5 de septiembre de 2023, recurso que fue declarado inadmisible con fecha 6 de 0000141 3 CIENTO CUARENTA Y UNO
septiembre de 2023, aplicando el juez al efecto la preceptiva legal que se impugna de inaplicabilidad.
Frente a dicha circunstancia, la requirente con fecha 9 de septiembre de 2023, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Talca, recurso de hecho, el cual se encuentra pendiente de resolución, acorde a la suspensión del procedimiento decretada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 29 de septiembre de 2023 (fojas 66).
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional alega la parte requirente que la aplicación del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal en las partes impugnadas, es absolutamente contraria a la Constitución Política de la República, en virtud de que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 19 N°3 de la misma, así como también conculca el artículo 8°, número 2, letra H) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
El precepto cuestionado, en tanto que determina la imposibilidad de la defensa de poder apelar la no exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, importa la infracción del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, vulnerándose el debido proceso al concederse el derecho a apelar únicamente al Ministerio Público y no a los demás intervinientes del proceso penal; además de la afectación de su derecho a defensa, a la tutela judicial efectiva y a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior, en circunstancias que, además, el recurso de apelación es la vía general de impugnación contra las resoluciones del juez de garantía.
Alega así la actora que la norma impugnada priva a la defensa de recurrir sobre las exclusiones solicitadas, afectando así el derecho a una adecuada defensa y a un justo y racional procedimiento, agregando que en la especie se ven afectadas la igualdad de armas entre los litigantes y al derecho al recurso.
Agrega que en el caso concreto la imputada se ve afectada en su derecho a defensa material, si puede significar decisivo para el resultado del proceso el que se admitan 38 testigos a declarar por la prueba de cargo, lo que es abusivo, en relación al tipo de delitos perseguidos y la contienda de dominio previa existente entre las partes del proceso. Se está intentando zanjar una cuestión de dominio, utilizando recursos públicos en contra de una imputada de 70 años que lo único que busca es defender sus derechos; y añade a fojas 6 que el Ministerio Público no ha actuado con objetividad, no ha pretendido la búsqueda de la verdad, sino que ha utilizado los medios puestos a su disposición para zanjar una cuestión civil, en desmedro constante de los derechos de la defensa.
Añade la requirente que no existe fundamento constitucional alguno para permitir razonablemente la distinción que hace el artículo 277 del Código Procesal Penal, primero limitando la posibilidad de recurrir “solo” al Ministerio Público, y luego sólo respecto de las exclusiones acogidas; y agrega “que la posibilidad de revisar dicha decisión de un ente que resuelve individualmente, como es el Juez de garantía, de forma arbitraria y sin 0000142 4 CIENTO CUARENTA Y DOS
mayores fundamentos, limitándose además la facultad de reponer de dicha resolución pues existió debate previo a que se tomara la decisión; es una posibilidad que se ajusta a derecho y a contrario sensu, su limitación constituye una afectación directa a la igualdad ante la ley” (fojas 7).
Finalmente, se afirma que el derecho al recurso se encuentra garantizado en el artículo 8°, número 2, letra H), de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es aplicable en el caso concreto, en razón del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. El legislador nuevamente vulnera esta garantía, toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada al Ministerio Público.” (fojas 7).
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 66 y 101;
ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Ministerio Público, solicitando en su presentación de fojas 111 y siguientes, el rechazo del libelo de inaplicabilidad en todas sus partes.
Al efecto expresa la Fiscalía que no se aprecia en el caso particular de qué modo podría afectarse el debido proceso o el derecho a defensa, máxime cuando la hipótesis del artículo 277 del Código Procesal Penal, no es aplicable a este expediente, sino sólo a la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, y sólo por la exclusión de pruebas conforme a las hipótesis del inciso tercero del artículo 276, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales.
En los demás casos en que “la regla admite la exclusión de pruebas de las partes, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad, no obstante que, como también se sabe, la carga de probar todos los extremos de su acusación para lograr superar el estándar de duda razonable, la tiene el Ministerio Público en los términos del artículo 340 del aludido cuerpo legal”;
agregando que “por medio del requerimiento de inaplicabilidad ejercido en estos antecedentes se persigue la creación de una norma que consagre un recurso que la ley no contempla, que consistiría en una apelación para la no exclusión de pruebas de la Fiscalía, ampliando de paso el ámbito de competencias del sentenciador de alzada en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantía, confiriendo nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones, lo que además requiere de una Ley Orgánica Constitucional”.
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Se añade que no puede la parte requirente pretender, vía acción de inaplicabilidad, la creación a su respecto un recurso procesal que la ley no franquea a ninguna de las partes del juicio; tomando en consideración, además, que la apelación no es un recurso de aplicación general en sede penal, y sin perjuicio que la requirente pueda valerse, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.
Agrega la Fiscalía que en lo que atañe al debido proceso, y no obstante que los componentes de este último no están expresados en el nivel constitucional, es sabido que la Carta Política al aludir a la racionalidad y justicia del procedimiento, dirigiendo un mandato al legislador, abarca el derecho al recurso.
Este último derecho es el que verdaderamente está convocado en este caso, y la referencia al mismo no puede ser abandonada en función de una genérica mención del derecho a defensa en el marco de las condiciones de justicia y racionalidad del proceso, ya que al desmenuzar dichas condiciones se termina volviendo, igualmente, al campo del derecho a recurrir, desde que la discusión planteada en estos antecedentes trata precisamente de la procedencia o improcedencia de un recurso y su compatibilidad con el texto constitucional.
En ese mismo sentido, es evidente que en este caso no hay incidencia sobre la posibilidad de la defensa para formular una teoría del caso, así como no hay incidencia sobre la posibilidad de la defensa de presentar dicha teoría en el juicio oral y apoyarla con pruebas ofrecidas por su parte, todo lo cual ratifica que la cuestión debatida sigue girando sobre el derecho al recurso, por más que se disminuya o, incluso, suprima su referencia explícita.
En consecuencia, en el caso particular no se amagan las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 20 de noviembre de 2023, a fojas 122, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 6 de junio de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte que señala que el auto de apertura del juicio oral “solo” será susceptible del recurso de apelación “ cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada 0000144 6 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
El conflicto de constitucionalidad planteado dice relación con la infracción de los numerales 2° y 3°, incisos primero y sexto, del artículo 19 de la Constitución Política, así como del artículo 8, número 2, letra H) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en vinculación con el artículo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental, que derivaría de la aplicación del precepto señalado, al admitir la procedencia del recurso de apelación únicamente cuando lo interpusiere el Ministerio Público y exclusivamente por la exclusión decretada por el juez de garantía de pruebas provenientes de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Al respecto, la requirente expone que no existiría fundamento constitucional que permita justificar razonablemente la limitación respecto de la legitimación para recurrir, así como tampoco el que sólo se puedan apelar las solicitudes de exclusión acogidas por la causal ya señalada, lo que devendría en una diferencia de trato arbitraria. Asimismo, a juicio de la requirente, el “ente acusador tiene más derechos que la defensa” (fojas 7), lo que conllevaría a una afectación a la igualdad de armas en el proceso, junto con una infracción a su derecho al recurso y la defensa.
SEGUNDO: Que, el Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante requerimientos de inaplicabilidad similares, respecto del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en una variedad de formas de impugnación. Si bien ha habido pronunciamientos disímiles, en tiempos recientes esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales denunciados (STC Roles N° 15.126, 15.022, 14.968, 14.863, 14.273, 14.440, 14.068, 14.414, 14.616, 14.697, 14.109, 14.349, 14.602, entre otras).
La presente sentencia hará suyos los argumentos vertidos en las sentencias recién individualizadas, toda vez que en estos autos no se han entregado antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, sin perjuicio de reparar en las alegaciones particulares del requerimiento.
TERCERO: Que, en el caso sub-lite, el origen del conflicto constitucional dice relación con la imposibilidad de impugnar la resolución del Juzgado de Garantía de Parral que rechazó la solicitud de exclusión probatoria, realizada por la defensa, respecto de una serie de testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por tratarse de prueba sobreabundante y ofrecida con meros fines dilatorios. Concretamente, la defensa fundó su solicitud en que “[n]o solo se están utilizando 21 testigos funcionarios del estado para acreditar y resolver una disputa de dominio entre particulares, sino que con esto se está dilatando un proceso a niveles que son injustos. Sumado a esto, se admitieron 17 testigos civiles 0000145 7 CIENTO CUARENTA Y CINCO
cuya pertinencia no se tomó en cuenta, no se señaló la utilidad que tendría escuchar 17 personas más, que a todas luces entorpece un juicio oral. No es lo mismo que la defensa tenga que preparar e interrogar a 38 personas, que a 6 o 10.
No es lo mismo que un tribunal tenga que escuchar a 38 deponentes, que a 6 o 10.
El cansancio natural que trae consigo dicho examen y contraexamen no hace más que dilatar el proceso, producir una predisposición de agobio en quienes tienen que escuchar y decidir, y no permite enfocarse en lo importante. Es una clara pérdida de tiempo y una utilización poco eficiente del mismo” (fojas 5). La referida solicitud fue rechazada por el tribunal, en atención a la extensión y longitud de la carpeta investigativa.
CUARTO: Que, con miras a desestimar la primera de las alegaciones formulada por la actora en relación con la garantía de igualdad ante la ley, resulta preciso observar que el caso de autos, en realidad, no responde a una cuestión sobre una eventual desigualdad procesal o de armas entre las partes que pudiera generarse a propósito de la limitación en la legitimación activa para recurrir en contra del auto de apertura, sino que presenta, más bien, un problema en cuanto al presupuesto mismo del recurso allí consagrado. La hipótesis contemplada en la norma impugnada es una completamente distinta a la que se encuentra la requirente e imputada de la gestión pendiente, pues no se ha excluido prueba de descargo por parte del juez de garantía, sino que, por el contrario, se está bajo un supuesto de prueba de cargo admitida, en atención al rechazo de la solicitud de exclusión formulada por la defensa.
Lo anterior resulta relevante, toda vez que, tal como ha señalado previa y consistentemente esta Magistratura, es evidente la radical diferencia entre un supuesto de exclusión probatoria y uno consistente en la denegación de la solicitud de exclusión. En este último escenario ningún interviniente es titular del recurso de apelación, aplicándose íntegramente la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación, ya que, en la especie, el ente persecutor únicamente es titular del recurso de apelación cuando la prueba es excluida y, en ese caso, ni siquiera por todas las causales, sino únicamente cuando el fundamento de la exclusión radique en que éstas provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Sin embargo, el requerimiento parece no advertir esta distinción, por cuanto funda sus alegaciones en que “[e]l Ministerio Público tiene la posibilidad de apelar ante la exclusión de prueba. La defensa no” (fojas 7). Ello da cuenta que la requirente discurre sobre la primera de las hipótesis, vale decir, como si en la gestión pendiente se le hubiera excluido prueba a la defensa, en circunstancias de que sólo se denegó su solicitud de exclusión.
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Así pues, en relación con el presupuesto planteado por la requirente en cuanto a la procedencia de la apelación contra el auto de apertura cuando se incluye prueba cuya exclusión fue rechazada, ninguna de las partes del proceso penal tiene legitimación para accionar a su respecto. En ese sentido, todos los intervinientes se encuentran en igualdad procesal, por lo que, en este caso concreto, no se evidencia una vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Es más, frente a requerimientos de inaplicabilidad similares a los intentados en autos, esta Magistratura ha señalado que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla”. Mismo criterio ha sido refrendado en las STC Roles N° 4.403, 5.619, 11.492, 11.948, 14.109, 14.068, 14.597, 15.236, entre otros.
QUINTO: Que, por otra parte, asimismo debe descartarse una afectación de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. La alegación expuesta en el requerimiento a este respecto también gira en torno a una supuesta posición privilegiada en la que se encontraría el ente persecutor al tener éste “más derechos que la defensa” (fojas 7), lo que, como se desarrolló en el considerando precedente, no se verifica en el caso concreto. Al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, malamente podría configurarse la hipótesis que da lugar a la infracción de la garantía en comento.
SEXTO: Que, por otro lado, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea parte de la fisionomía que el recuso de apelación adopta en el proceso penal, incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, el que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en su artículo 19 N° 3, inciso sexto.
Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que resguarda la existencia de un “procedimiento racional y justo”, cuyas garantías corresponde determinarlas al legislador. Así, se asegura la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, se garantizan ciertos elementos de continuidad, como elementos mínimos que conforman su “racionalidad” y “justicia”. La Constitución, entonces, delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, considerandos 13° a 15°).
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Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que, entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos, se encuentran: el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras:
STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, 7.311-19). Sin embargo, como se viene diciendo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un proceso determinado corresponde a la esfera de competencia del legislador.
SÉPTIMO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso y, por tanto, debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales, en virtud de las normas constitucionales e internacionales invocadas por la actora en su requerimiento, también es cierto que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798, considerando 16°).
De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante de este instituto constitucional no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o su habilitación respecto de cada resolución, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución. En esta línea, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652, considerando 4°).
Por ello, cuando la requirente sostiene que “la posibilidad de revisar dicha decisión de un ente que resuelve individualmente, como es el Juez de garantía, de forma arbitraria y sin mayores fundamentos, limitándose además la facultad de reponer de dicha resolución pues existió debate previo a que se tomara la decisión; es una posibilidad que se ajusta a derecho” (fojas 7), está haciendo alusión a una de las tantas maneras en que se puede configurar el debido proceso a nivel legal, específicamente en cuanto a los recursos procedentes en contra de una determinada resolución. Sin embargo, yerra en 0000148 10 CIENTO CUARENTA Y OCHO
su lógica al pretender que dicha configuración sea la única opción “ajustada a derecho”. Como se viene diciendo, el mandato constitucional establecido en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución supone una habilitación para que sea el legislador quien defina los elementos que harán lugar a la concretización legal del instituto en comento.
Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración de las exigencias de “racionalidad” y “justicia” del debido proceso en la regulación legal impugnada o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional, es necesario que, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador, y de la deferencia debida al mismo, su competencia reservada para diseñar la fisionomía del instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.
OCTAVO: Que, en efecto, en el proceso penal la procedencia del recurso de apelación se encuentra restringida a determinadas hipótesis, siendo un medio impugnatorio de carácter excepcional. Dicha excepcionalidad encuentra su justificación en el principio de centralidad del juicio oral, cuyo correlato se observa en la existencia de un sistema de revisión de actuaciones judiciales en el que se privilegia el control horizontal por sobre el vertical. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva que regula el procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, regido por los principios de inmediación y concentración, que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De allí que, en aras a respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral (…)” (STC Rol N° 821, considerando 14°).
De este modo, en materia penal resulta particularmente necesario distinguir entre la “doble instancia” y la “doble conformidad”, entendida ésta última como "el derecho a lograr un nuevo juicio cuando 'mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable y, por ende, no se sostiene frente al recurso'. La doble conformidad supone, entonces, que la condena deba ser capaz de subsistir el reexamen en un nuevo juicio, si se cumplen los requisitos que habilitan la revisión " (nombre reservado, M., LÓPEZ, J. 2003. Derecho procesal chileno, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, 350 p.). Siguiendo esta lógica, el recurso de nulidad es 0000149 11 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
expresión de la exigencia de la doble conformidad, al ser concebido como un recurso amplio, sin restricciones de acceso provenientes de un excesivo formalismo, y que permite, en términos generales, la invalidación del juicio oral y la sentencia.
De ello que, si bien la requirente -en tanto imputada en la gestión pendiente- es titular del derecho al recurso, lo anterior no supone que tenga derecho a recurrir, a través de la apelación, de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estime le causen agravio, por cuanto ello supondría desbaratar todo el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado. En realidad, su derecho al recurso se ve resguardo por la existencia del recurso de nulidad que, eventualmente, podrá deducir en contra de una sentencia condenatoria dictada en su contra, tal como lo prescribe el propio artículo 277 del Código Procesal Penal: “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.
NOVENO: Que, finalmente, si bien el requerimiento no desarrolla en mayor medida cómo se verificaría una afectación al derecho a la defensa de la requirente, resulta necesario de todas formas descartar dicha alegación. En efecto, la argumentación de la actora a este respecto alude al desgaste, cansancio natural y pérdida de tiempo que supondría para la defensa preparar el contrainterrogatorio de 38 testigos, esgrimiendo que haber admitido dicha cantidad de testimonios “es abusivo en relación a el tipo de delitos perseguidos y la contienda de dominio previa existente entre las partes” (fojas 5) y que la defensa “materialmente hablando, no cuenta con los recursos y medios que sí cuenta el Ministerio Público para hacer frente al examen y contraexamen de los declarantes” (fojas 7).
De la simple lectura de lo expuesto se observa que, en realidad, no existe un conflicto de constitucionalidad derivado de la aplicación de la norma legal impugnada, sino que, más bien, se busca revertir una decisión adoptada por el juez que conoce el fondo del asunto. En efecto, la valoración de la admisibilidad de los medios de prueba que deberán rendirse en el juicio oral corresponde a una facultad entregada exclusivamente al juez de garantía, que se adopta luego de la realización de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir por parte de los intervinientes, por lo que excede las competencias de esta Magistratura efectuar un pronunciamiento acerca de la pertinencia, cantidad o calidad de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público cuya exclusión se rechazó.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de la palabra “sólo” y de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, por cuanto, conceder el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público, impide a la actora someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía, en virtud de la cual se rechazó su solicitud de exclusión de prueba testimonial ofrecida por el Ente Persecutor.
Tal aplicación del precepto legal impugnado vulneraría la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo;
2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso sólo en favor del Ministerio Público, en caso que se excluyan sus pruebas por el Juez de Garantía y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir 0000151 13 CIENTO CINCUENTA Y UNO
determinadas pruebas o porque, a pesar de haber sido ofrecidas por el Ente Persecutor, se las excluyó por causales diversas de las dos recién referidas;
3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;
4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al ejercicio de su derecho a defensa -asegurado en su inciso segundo-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;
5°. Que, en efecto, cada uno de los intervinientes en el proceso penal -no sólo el Ministerio Público- despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.
(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…).
Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades”
(nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);
0000152 14 CIENTO CINCUENTA Y DOS
6°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado: “Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).
Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas, conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°);
7°. Que, esencialmente, la posición contraria se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión constitucional plausible de ser evaluada sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.
En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la 0000153 15 CIENTO CINCUENTA Y TRES
suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;
8°. Que, las dos primeras argumentaciones, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en una hipótesis determinada, pero solo en favor del Ministerio Público;
9°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;
10°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (que ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a mi juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al Persecutor cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías 0000154 16 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
fundamentales y no dar el mismo recurso a cualquiera de los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución, al extremo que, cuando se plantea, el Ministerio Público ni siquiera formula en esta sede jurisdiccional objeción al respectivo requerimiento de inaplicabilidad y las Cortes, incluso, lo han admitido directamente, sin mediar declaración de inaplicabilidad (v. gr., el Rol N° 2.735-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago);
11°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía -respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral- no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;
12°. Que, por lo mismo, tampoco es suficiente acudir al artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo dispuesto en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución apelable lo sea solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;
13°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;
14°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y sus defensas, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o 0000155 17 CIENTO CINCUENTA Y CINCO
corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;
15°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?
La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;
16°. Que, en este sentido, no está demás recordar, que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);
17°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.
Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos, dejando latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha 0000156 18 CIENTO CINCUENTA Y SEIS
defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);
18°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed.
Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).
A mi entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución;
19°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuve por acoger la acción de inaplicabilidad.
PREVENCIONES
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previene que concurre a la decisión de la mayoría, por las siguientes razones:
0000157 19 CIENTO CINCUENTA Y SIETE
I. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1°. Que esta Ministra concurre a la decisión de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral.
2°. Que, normalmente, los requirentes que impugnan el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal lo hacen respeto a una combinación, o al menos una, de las siguientes frases:
a) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, usualmente señalando que sólo un interviniente en el proceso penal tendría la legitimación activa para apelar el auto de apertura de juicio oral, lo cual le generaría al requirente un agravio;
b) “por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”, puesto que esta frase permitiría impugnar solamente el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo excluya pruebas; lo cual, según algunos requirentes, generaría efectos inconstitucionales, pues no solamente la exclusión de pruebas podría producir un agravio constitucional a las partes que amerite la posibilidad de impugnar el auto de apertura de juicio oral, sino que también podría generar tal efecto el rechazo de una solicitud de exclusión de prueba;
c) “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, usualmente alegando que dicha frase limitaría la procedencia del recurso de apelación, de forma tal que el remedio procesal únicamente se relacione con los medios de prueba que provinieren de actuaciones o diligencias que hubiesen sido declaradas nulas, y/o aquellas que se hubiesen obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo ha excluido pruebas por otras razones, como ocurre cuando se excluye un medio de prueba ofrecido por estimarse impertinente o dilatorio, por ejemplo;
II. DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA EN MATERIA PROBATORIA Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCIÓN 0000158 20 CIENTO CINCUENTA Y OCHO
3°. Que, para que un juez constitucional pueda determinar si, en un caso concreto, la aplicación de un precepto legal genera efectos contrarios a la Carta Fundamental que ameriten la estimación de un requerimiento, es necesario analizar las normas constitucionales que se relacionan con el caso de autos. Y si bien la mayoría de los requirentes suele alegar que la aplicación del precepto impugnado vulnera a los artículos 19 N°2 y N°3, a juicio de esta Ministra, estas causas se relacionan primera y directamente con lo estipulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, como se explicará en los siguientes considerandos.
4° Que los artículos 6° y 7° de la Constitución son dos normas de gran importancia, pues no solamente forman parte del Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, sino que además establecen las bases del Estado de derecho chileno. Para este requerimiento de inaplicabilidad, específicamente, es sumamente relevante la frase contenida en el inciso 1° del artículo 7° que, en lo pertinente, señala que los órganos del Estado actúan válidamente “dentro de su competencia”. Así, es claro que para el constituyente es especialmente importante que los órganos del Estado actúen dentro de su competencia, pues, de lo contrario, se pondría en jaque el diseño fundamental de nuestro Estado de derecho.
Para la doctrina constitucional, el requisito de competencia contenido en el artículo 7° de la Carta Fundamental “envuelve dos aspectos que deben reunirse en la actuación y que son: 1. Que la decisión recaiga en la esfera, ámbito, campo o materia que haya sido confiada a la resolución del órgano. 2. Que la decisión se adopte en la materia ejerciendo las atribuciones que, en la esfera de ella, hayan sido conferidas al órgano” (nombre reservado (1997): Tratado de derecho constitucional. Tomo IV. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.140).
Esto se complementa, a su vez, con lo dicho por esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que, para dar cumplimiento al principio de juridicidad, es necesario “que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07).
5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una solicitud de exclusión de pruebas en el juicio penal es una atribución que corresponde únicamente al juez de garantía. Así lo ha explicado la doctrina al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de preparación de juicio oral. Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba 0000159 21 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
admitida para ser rendida en el proceso” (nombre reservado (2018):
Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).
Esta atribución es completamente concordante con la misión que se le ha confiado al juez de garantía en el proceso penal actual, pues como lo ha señalado la doctrina, él “es el protector permanente de los derechos fundamentales” de los intervinientes en la reforma procesal penal (nombre reservado (2015): El juez de garantía: protector permanente de los derechos fundamentales en la reforma procesal penal. Revista de Derecho Público (63), pp.642-662).
6°. Que, a mayor abundamiento, y aunque no existieran los artículos 6° y 7° de la Constitución, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Magistratura ha aplicado el criterio de la deferencia respecto a las competencias del juez del fondo en múltiples oportunidades. A juicio de esta Ministra, este criterio debe ser utilizado en este caso concreto, pues el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal se relaciona con cuestiones procesales- probatorias y fácticas de la gestión pendiente.
Según la doctrina, dicho criterio ha sido aplicado respecto a los “aspectos valorativos relativos a los hechos litigiosos, a menos que ello permita acreditar la vulneración de derechos fundamentales” (nombre reservado, nombre reservado (2015):
“La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1), pues “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Roles N°1.212 y N°2.350, c.11° y 1°, respectivamente).
Lo mismo se ha dicho respecto a “los aspectos procesales referentes a la litis” (nombre reservado, nombre reservado (2015): “La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1) los cuales han de ser resueltos por el juez que conoce del asunto controvertido, pues, como lo ha señalado esta Magistratura “no le corresponde calificar al Tribunal Constitucional las reglas procesales, la carga de la prueba, las facultades de juez o las garantías que se derivan de aplicar uno u otro procedimiento legal. Parte de la deferencia de esta Magistratura con el juez de fondo, es perseverar dicha definición a la jurisdicción laboral y de derecho común concernida, respectivamente” (STC Rol N°2.014, c. 6°).
7°. Que, además de todo lo ya señalado, debe tenerse presente que la posibilidad de que el juez de garantía excluya medios de prueba o deniegue solicitudes de exclusión respecto a los mismos es justamente una garantía propia de los juicios penales, que resguarda el ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes. Esto ha sido confirmado por la doctrina al 0000160 22 CIENTO SESENTA
sostener que “[L]a exclusión de medios de prueba ha sido diseñada por el legislador como una forma muy importante de control dentro del sistema de persecución penal, por cuanto implica privar de eficacia probatoria a los medios así excluidos. Este control se relaciona con la vigencia de los derechos fundamentales, por cuanto permite excluir antecedentes o informaciones que “provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” (inciso tercero del artículo 276 CPP), pero también se le asigna un rol de control con relación a los medios de prueba en cuanto a su impertinencia y su carácter dilatorio” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).
En efecto, la doctrina ha señalado que la exclusión de pruebas corresponde a “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (nombre reservado, nombre reservado (2017): Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119). Así, las limitaciones a la prueba y la posibilidad de que un órgano jurisdiccional competente determine la admisibilidad de la actividad probatoria en materia penal no solamente es lícito y legítimo, sino que es una garantía para los intervinientes, que debe estar presente en el proceso penal. Por esto, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la competencia para excluir pruebas si procede en derecho, o bien, para negar solicitudes de exclusión de pruebas cuando fuera pertinente para resguardar los derechos fundamentales de los intervinientes; procurando mantener, al mismo tiempo, la cercanía entre la verdad procesal y la verdad material en el proceso.
Por lo tanto, es ineludible concluir que, siendo la facultad de excluir pruebas o de rechazar solicitudes de exclusión, una garantía propia de los procesos penales, es evidente que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con el artículo 19 N°3, pues tiende a reforzar el debido proceso en los procedimientos criminales.
III. NO EXISTE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN 8°. Que, además, en cuanto a las alegaciones de algunos requirentes tendientes a sostener que el precepto impugnado vulneraría el artículo 19 N°2 al permitir que tan sólo el Ministerio Público pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, debe tenerse en cuenta que la Constitución, en su artículo 83, establece que el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva la investigación”
y “en su caso, ejercerá la acción penal”, lo cual supone que tenga la posibilidad real de sostener una teoría del caso lo suficientemente verosímil para acusar en los juicios penales en los que él intervenga, si en derecho corresponde.
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Así, debe considerarse que, en base a lo dispuesto en el artículo 83 y al principio constitucional de la presunción de la inocencia, el Ministerio Público tiene la carga procesal de la prueba en los juicios penales, por lo que resulta lógico, legítimo y razonable que el legislador haya contemplado la posibilidad de que la Fiscalía pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, en ciertos casos, para permitir justamente el ejercicio de las facultades privativas que la Constitución le encomienda al órgano persecutor.
9°. Que, en efecto, en este caso concreto, no existiría una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, pues el Ministerio Público no está en la misma situación, ni fáctica, ni jurídica, ni procesal, que los otros intervinientes en el proceso penal, por lo que no es razonable ni lícito otorgarle un trato igual que a los otros intervinientes. En este punto debe recordarse que, para que se entienda que el legislador ha consagrado una discriminación arbitraria, en cuanto ha establecido por ley un tratamiento diferenciado entre dos sujetos, es esencial que exista una similitud o semejanza entre ambos sujetos que se comparan, semejanza que debe ser lo suficientemente relevante para justificar el tratamiento igualitario.
Lo anterior, porque la Constitución no prohíbe las diferencias, sino que solamente proscribe aquellas que suponen una discriminación arbitraria entre semejantes. En esta línea, la doctrina ha sostenido que el derecho a la igualdad ante la ley supone identificar, para cada caso concreto en el que se discuta si existe una infracción a la isonomía, un criterio de relevancia “a tenor del cual se van a estimar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre una pluralidad de objetos, situaciones o personas. Se trata, en suma, (…) de no establecer discriminaciones entre aquellas cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado (2007):
Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 26).
Sin embargo, en el caso de autos, dada la diferente naturaleza entre la situación jurídico-procesal y fáctica en la que se encuentra el Ministerio Público respecto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en este caso concreto, no existe un criterio de relevancia que permita justificar un trato igualitario entre el Ministerio Público y los demás intervinientes respecto a la posibilidad de apelar este tipo de resoluciones, pues ambos se encuentran en situaciones distintas, lo cual amerita que el trato que obtengan ante la ley sea distinto -es más, si todos los intervinientes fueran tratados de forma igualitaria a pesar de sus diferencias, podría entenderse que existiría una infracción a la isonomía-. Así, la aplicación del precepto impugnado es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución.
IV. CONCLUSIÓN 0000162 24 CIENTO SESENTA Y DOS
10°. Que, en virtud de todo lo expuesto, es ineludible concluir que el requerimiento deducido a fojas 1 no puede prosperar, por dos grandes razones:
primero, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 de la Constitución ha confiado a los jueces de esta Magistratura;
y segundo, puesto que se ha demostrado que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con la Carta Fundamental.
El Suplente de Ministro señor Manuel Núñez Poblete, no comparte lo señalado en los considerandos 6º al 8º de la sentencia y concurre a la decisión de la mayoría teniendo principalmente en consideración las siguientes razones:
1. Este Suplente de Ministro ha concurrido en ocasiones anteriores con su voto para acoger pretensiones de inaplicabilidad teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y en particular los efectos inconstitucionales que se siguen al privar de prueba a la parte requirente de inaplicabilidad a causa de la imposibilidad de revisar, vía apelación, la decisión de la magistratura de garantía. En el presente caso esos supuestos para el acogimiento no se dan.
2. En efecto, del examen de la gestión pendiente resulta claro que el requirente ha podido presentar sus pruebas y que su protesta, expresada en el recurso pendiente ante la Corte de Apelaciones de Talca, tiene por objeto obtener de esa Corte la exclusión de prueba de cargo por ser sobreabundante y haberse ofrecido con supuestos fines dilatorios. Luego, la controversia no reside entonces en una cuestión de constitucionalidad, como lo sería si la requirente fuere llevada a juicio sin la posibilidad de revisión respecto de una cuestión tan crítica como lo es la decisión respecto de la exclusión de sus pruebas de descargo, sino por el contrario en el debate sobre la necesidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Pues bien, el debate sobre la necesidad de estas pruebas o sobre su idoneidad para dar por acreditada la teoría fiscal del caso (por ejemplo, como se señala a fojas 2, por ser testigos mayoritariamente institucionales) no es propio del debate de inaplicabilidad sino que corresponde a una discusión propia del juicio oral.
3. Lo anteriormente señalado reafirma el carácter concreto del actual diseño constitucional de la inaplicabilidad. Salvo aquellos casos de contradicción general y universal con la Constitución, este diseño desaconseja juicios 0000163 25 CIENTO SESENTA Y TRES
abstractos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal reprochado. Y como lo demuestra en parte la casuística debatida ante esta Magistratura respecto del precepto impugnado, el debate no ha de girar tanto en torno a la abstracción del derecho al recurso, como en torno al efecto de la aplicación de una norma sobre el muy concreto derecho a la prueba o sobre el derecho a la igualdad si hay otra parte que pueda hacer uso de un recurso que la ley niega al requirente de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las prevenciones, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.720-23 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/11/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 29/11/2024 Fecha: 28/11/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/11/2024 Fecha: 27/11/2024
Natalia Marina Muñoz Chiu nombre reservado
Fecha: 27/11/2024 Fecha: 02/12/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/12/2024
51B98B48-396A-4E2D-8C87-1D93A8B51DE2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.