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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14721 sep 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
1 de septiembre de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1472, sentencia de 1 de septiembre de 2009

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto que adecúa la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios a la reforma que fijó la elección presidencial en domingo, y lo declaró constitucional por no ser contrario a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

1 Santiago, primero de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 795/SEC/09, de fecha 27 de agosto de 2009, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que adecúa la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios a la Ley Nº 20.354 de Reforma Constitucional, que estableció la elección de Presidente de la República en día domingo, a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política, establece:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que el artículo único del proyecto sometido a control de constitucionalidad, dispone lo siguiente:

“Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Modifícase el artículo 173, de la siguiente forma:

2 a. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “funciones”, el siguiente texto:

“, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.

b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Senado” por “Congreso Pleno”, y suprímese la voz “periódica”.

2) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ellas se realizarán el domingo inmediatamente siguiente.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 176:

a. Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 176.- La nueva votación para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.”.

b. Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “día”, la primera vez que aparece, el vocablo “domingo”.

c. Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La elección de Presidente de la República, en el caso de vacancia regulado en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, se 3

realizará el sexagésimo día después de su convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que en conformidad con lo que establece el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política y al modificar la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las disposiciones contenidas en el artículo único, Nºs 1º, 2º, y 3º del proyecto en examen son propias de dicho cuerpo legal y tienen, en consecuencia, su misma naturaleza;

SEPTIMO.- Que consta de los antecedentes que el artículo único, Nºs 1º, 2º y 3º del proyecto en análisis ha sido aprobado en ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

OCTAVO.- Que las disposiciones indicadas en el considerando anterior no son contrarias a la Carta Fundamental;

Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 18, inciso primero, y 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el artículo único, Nºs 1º, 2º y 3º, del proyecto remitido es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

4 Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.472-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.