Inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo
- Fecha
- 29 de julio de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT J-453-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 14717/2023, sentencia de 29 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del art. 470 inciso primero del Código del Trabajo, porque la norma ya había sido aplicada en la gestión pendiente y su aplicación no resulta decisiva para resolverla.
Texto íntegro
0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.717-2023 [31 de julio de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
DEL CORONA & SCARDIGLI CHILE SPA
EN EL PROCESO RIT J-453-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, CON RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 7 de septiembre de 2023, Del Corona & Scardigli Chile SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-453-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, con recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente, en su parte destacada:
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“Código del Trabajo
(…)
Art. 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente en que incide el presente requerimiento corresponde, anota la actora, a un juicio ejecutivo laboral sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Dicho proceso fue iniciado por la parte de nombre reservado en contra de la sociedad Del Corona & Scardigli Chile SpA, en razón del cobro ejecutivo de un finiquito laboral que la requirente, indica, controvierte en dicha gestión.
Contextualizando los antecedentes de la gestión, la requirente señala que el demandante fue contratado como gerente general y, además, detentaba una participación minoritaria en la sociedad con que ésta opera. No obstante, intempestivamente, con fecha 24 de noviembre de 2022 comunicó por correo electrónico su renuncia al cargo y mediante escritura pública de la misma fecha oficializó su salida como socio de la empresa. Agrega que todo ello se realizó sin aviso previo ni explicaciones. Sólo al ser notificada de la demanda ejecutiva pudo enterarse de la existencia del finiquito que ha invocado el demandante como título ejecutivo, el cual, agrega, desconocía absolutamente.
Por ello, explica la actora, dedujo como excepciones a la ejecución la falsedad del título, fundada en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil; la falta de los requisitos que las leyes exigen para que el título tenga mérito ejecutivo, contemplada en el N°7; y la nulidad de la obligación, prevista en el N°14 de la anotada disposición. Sin embargo, precisa que por resolución de 29 de agosto de 2023, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la ejecutada con fundamento en que el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, cuya inaplicabilidad solicita en la presente causa, establecería una enunciación taxativa de las excepciones admisibles, entre las que no se encuentran las invocadas por la ejecutada.
Por dicha decisión del Tribunal, la requirente refiere que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
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En dicho marco de sustanciación de la gestión, la requirente desarrolla los conflictos constitucionales que se producen a partir de la posible aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo en la gestión invocada.
Argumenta, en consecuencia, que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución. Sostiene que se produce una discriminación arbitraria a su respecto, al verse privada de la posibilidad de defenderse plenamente oponiendo las excepciones que estime pertinentes frente a la ejecución, sin que exista una justificación razonable para esta diferencia de trato, en circunstancias que en los procedimientos ejecutivos ordinarios el ejecutado puede presentar defensas y excepciones contempladas de aquellas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Unido a ello, además, estima transgresión a su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 19 N°3 incisos primero y segundo de la Constitución. Indica que se vería afectado en su esencia este derecho, consecuencia de la restricción en las excepciones que puede oponer a la ejecución, puesto que se le priva de la oportunidad real y concreta para discutir las circunstancias que dieron origen y contenido al título con el que se dedujo demanda de ejecución en su contra, produciendo indefensión.
En tal sentido, igualmente expone que se vulnera la función jurisdiccional del Tribunal que conoce de la gestión, al limitarse indebidamente su competencia para resolver en torno a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan las defensas intentadas por la requirente como parte ejecutada.
Junto a lo anotado, argumenta transgresión a las garantías esenciales del debido proceso, en los términos previstos en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución. Expone que su aplicación impide ejercer adecuadamente el derecho a defensa, en tanto el ejecutado se ve restringido, por la aplicación directa del precepto cuestionado, de la posibilidad de ser oído y presentar descargos con relación a las excepciones que le habrían permitido controvertir la acción ejecutiva.
Finalmente, expone vulneración del derecho de propiedad, de acuerdo con la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución. Indica que el precepto reprochado de inaplicabilidad le lleva, con su aplicación, a desprenderse de recursos propios para responder por una obligación contenida en un título que controvierte, cuestión que, además, implica privarle arbitrariamente de las facultades esenciales de dominio sobre sus bienes.
Por ello, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, para que incida en el proceso RIT J-453-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y
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Previsional de Santiago, con recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 13 de septiembre de 2023, a fojas 78. Posteriormente se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 11 de octubre de 2023, a fojas 276, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto a las demás partes de la gestión pendiente invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 284, en presentación de 11 de octubre de 2023, la parte requerida del demandante en la gestión solicitó modificación de la resolución que declaró la admisibilidad del requerimiento, señalando que no existiría gestión pendiente en tramitación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, puesto que, indica, se habría resuelto un recurso de hecho interpuesto en causa Rol N° 3297-23-Laboral- Cobranza, de la Corte de Apelaciones de Santiago con relación a la resolución que declaró admisible el recurso de apelación subsidiario presentado por la requirente en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago de 29 de agosto de 2023. Junto a ello, a fojas 294 agregó certificación de la Sra. Secretaria de dicha Corte a efectos de hacer presente que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y, por ende, anota en su presentación, no se cuenta con gestión pendiente.
A fojas 298, en resolución de 25 de octubre de 2023, la Primera Sala confirió traslado bajo tercero día a las partes de la gestión invocada con relación a la solicitud de fojas 284.
A fojas 301, en escrito de 26 de octubre de 2023, la parte requirente solicitó el rechazo de la petición de rectificación de fojas 284. Expone que el libelo de autos fue deducido al encontrarse en tramitación la gestión invocada, resultando correcto lo que fuera resuelto por la Primera Sala con fecha 11 de octubre de 2023, a fojas 276. Por ello, refiere que el requerimiento fue deducido, en su oportunidad, en tiempo y forma, se cumplieron los requisitos al efecto y se acogió a tramitación, para, posteriormente, ser declarado admisible, porque en tal examen se constató una cuestión fáctica de carácter formal, esto es, que concurría el requisito de existencia de gestión pendiente.
Precluido el plazo otorgado a las partes al tenor de la solicitud de rectificación de la resolución de admisibilidad, la Primera Sala resolvió rechazarla por acuerdo de 15 de noviembre de 20213, que se lee a fojas 304, teniendo presente la resolución de admisión a trámite del libelo, de 13 de septiembre del mismo año, a fojas 78, con relación al examen del error de hecho invocado por la parte requerida.
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A fojas 308, en decreto de 20 de noviembre de 2023, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 5 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Andrés Erbetta Mattig, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte de nombre reservado
nombre reservado. Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator de la causa, a fojas 322.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes del expediente de autos, la requirente ha solicitado a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo. Así, la requirente alega que el precepto legal infringe en el caso concreto los derechos fundamentales de igualdad, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, derecho de propiedad, garantía de reserva legal y las atribuciones de los jueces al tenor de los artículos 19 Nº2, Nº3 y Nº24, en relación con los artículos 19 Nº26 y 76, todos ellos de la Constitución Política;
SEGUNDO: Que, la gestión pendiente invocada en autos por la requirente corresponde a un juicio ejecutivo laboral iniciado por un extrabajador de la sociedad requirente, quien señala haber firmado ante notario el finiquito de su contrato de trabajo con su empleadora para darle término a la relación laboral existente entre ambos;
TERCERO: Que la doctrina ha explicado que el juicio ejecutivo en materia laboral corresponde a un procedimiento de ejecución especial, el cual ha sido conceptualizado por la doctrina como un “procedimiento destinado al cobro de los créditos que emanen de títulos ejecutivos laborales” (nombre reservado (2010):
Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).
En consonancia con lo anterior, el legislador también ha establecido procedimientos ejecutivos especiales, los cuales tienen una regulación sectorial en virtud de la naturaleza o materia sobre la que versa la obligación o el título en que ella consta. Esto ocurre en materia laboral, ya que el Código del Trabajo -en su Párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V-, contiene normas que regulan el cumplimiento de la sentencia en materia laboral y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
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Por lo tanto, la parte requerida en autos ha iniciado el juicio ejecutivo laboral que corresponde a la gestión pendiente para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que consta en el referido finiquito, y así obtener el pago del dinero que se le adeuda;
CUARTO: Que, la requirente alega no haber tenido conocimiento del finiquito hasta que fue notificada de la demanda de ejecución, momento en el cual se habría enterado de la existencia de dicho documento.
En base a dicho desconocimiento, la requirente opuso a la ejecución las siguientes excepciones: falsedad del título, falta de los requisitos que las leyes exigen para que el título tenga mérito ejecutivo y la nulidad de la obligación, todas ellas reguladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la requirente en virtud del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, puesto que este, al establecer que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, permite oponerse a la ejecución en materia laboral solamente a través de cuatro excepciones taxativas: pago de la deuda, remisión, novación y transacción; no siendo posible deducir otras excepciones reguladas disposiciones normativas diversas;
QUINTO: Que, al no estar conforme con la resolución declaró inadmisibles las excepciones que opuso a la ejecución, el 31 de agosto de 2023 la requirente impugnó la decisión del tribunal mediante la interposición de un recurso de reposición y apelación en subsidio. Por su parte, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago concedió el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para que conociera de este asunto.
Habiendo ingresado los autos a la Ilustrísima Corte, el requerido interpone falso recurso de hecho ante el tribunal de apelación, con el objetivo de dejar sin efecto la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que otorgó el recurso de apelación, por estimarlo improcedente;
SEXTO: Que, el 5 de octubre de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el falso recurso de hecho deducido por el requerido. En consecuencia, también declaró que se omitirá pronunciamiento sobre el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la requirente en contra de la resolución que declaró inadmisible las excepciones opuestas a la ejecución laboral, y ordenó que se devuelvan los autos a primera instancia, por haberse acogido el recurso de hecho;
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SÉPTIMO: Que la Constitución ha confiado a esta Magistratura la atribución de control concreto de constitucionalidad de preceptos legales en virtud de su artículo 93 inciso primero Nº6, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. De la lectura de dicha disposición de la Carta Fundamental, se desprenden diversos requisitos que se constituyen como conditio sine qua non conforme a lo prescrito en el artículo 93, inciso primero Nº6 e inciso undécimo de la Carta Magna.
De modo que, el juez constitucional debe controlar la constitucionalidad del precepto legal en defensa de la Constitución, velando por el cumplimiento de dichos requisitos para determinar la procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en autos.
A mayor abundamiento, y, en el caso concreto, debe examinarse al tenor de los considerandos precedentes si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente.
En concordancia con lo anterior, esta Magistratura ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (sentencia Rol N° 4.871).
OCTAVO: Que, del examen de control de constitucionalidad concreto, represivo, inter-partes, esta Magistratura ha concluido que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en estos autos, esto es, el artículo 470 del Código del Trabajo, carece del requisito constitucional de resultar decisorio litis, ello, porque, dicho precepto ya ha sido aplicado por los jueces del fondo en la gestión pendiente, quedando firmes los efectos que derivan de su aplicación.
Por lo tanto, atendido el estado procesal del juicio de fondo, es ineludible llegar a la conclusión de que el precepto legal, a futuro, no ha de tener una aplicación decisiva en la resolución del asunto, porque ya fue aplicado en la gestión pendiente, generando efectos que una decisión estimatoria de inaplicabilidad no puede revertir, 7 0000330 TRESCIENTOS TREINTA
pues carece de efecto útil en el caso concreto. Esto es evidente, puesto que ya ha quedado firme la resolución judicial que declaró la inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la requirente a la ejecución, por no corresponder ninguna de ellas al pago de la deuda, remisión, novación o transacción, que son las excepciones taxativamente procedentes en los juicios ejecutivos laborales de acuerdo al artículo 470 del Código del Trabajo;
NOVENO: Que es pertinente aclarar que lo decidido por la Primera Sala de este Tribunal en sede de admisibilidad no es obstáculo, en este caso, para apreciar la falta del carácter decisivo del precepto legal impugnado en autos. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha señalado que en reiteradas ocasiones, “resulta impropio sostener que la admisibilidad de un requerimiento impida el posterior pronunciamiento de fondo sobre el carácter decisivo de la norma impugnada (…). Mientras el juicio de admisibilidad es un juicio de posibilidad atenuado, inspirado en principios como el de “pro-requirente”, la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencia indudablemente superior a las exigencias de “barrera” establecidas para dar continuidad al proceso constitucional (…).” (sentencia Rol N°2.237, considerando 16°);
DÉCIMO: Que, en estas circunstancias, y tal como lo ha sostenido constantemente esta Magistratura en su jurisprudencia sobre casos análogos, “de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos, este Tribunal ha llegado a la convicción de que no es decisiva la aplicación de las normas reprochadas para la resolución del proceso (…) pendiente, atendiendo a que estas ya fueron aplicadas” (sentencia Rol N° 2.158- 12). Por lo tanto, es ineludible concluir que la acción de inaplicabilidad no puede ser acogida, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.717-23-INA
9 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/08/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 31/07/2024 Fecha: 01/08/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 31/07/2024 Fecha: 31/07/2024
nombre reservado
Fecha: 31/07/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/07/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/08/2024
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