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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14713/202314 ago 2024

Inaplicabilidad de los artículos 472; 476, inciso primero; 429, inciso primero, frase final; y 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo

Fecha
14 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 14713/2023, sentencia de 14 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la empresa requirente contra diversas normas del Código del Trabajo, al estimarse que no se acredita la vulneración de garantías constitucionales invocadas, según la mayoría del Tribunal.

Texto íntegro

0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol 14.713-2023

[14 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472; 476, INCISO PRIMERO; 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL; Y 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

nombre reservado nombre reservado CHILE LTDA

EN EL PROCESO RIT C-1517-2010, RUC 10-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2874-2023 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 06 de septiembre de 2023, complementada con fecha 07 del mismo mes y año, nombre reservado nombre reservado Chile Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472; 476, inciso primero; 429, inciso primero, frase final; y 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-1517-2010, RUC 10-4-RUT reservado, seguido ante el 1 0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2874-2023 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

Art. 162. (…)

Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

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Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”

Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”

(…)

Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

(…)

Art. 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente señala que el procedimiento de cobranza encuentra su origen en la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el 3 0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y solidariamente en contra de nombre reservado.

Por medio de la sentencia el tribunal condenó a la demandada de forma solidaria al pago de las siguientes prestaciones: (a) $243.125, por indemnización por años de servicio; (b) $243.125 por indemnización sustitutiva del aviso previo, (c) $121.563, por incremento del 50 sobre indemnización por años de servicios; (d) $ 272.604 por remuneración adeudada de diciembre de 2009 y enero de 2010, por $ 272.604, (e) $ 170.188 por Feriado legal, (f) $ 52.029 por Feriado proporcional, (g) Cotizaciones previsionales en AFP HABITAT y Sociedad Administradora de fondos de Cesantía AFC CHILE. S.A. por los meses de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010; cotizaciones de salud en Fonasa, por igual período, (h) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, mediante el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social.

Asimismo, se ordenó que las sumas a pagar deberían serlo aplicando los reajustes e intereses contenidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

Agrega, que el día 31 de mayo de 2010, se inicia en su contra, el procedimiento ejecutivo de cumplimiento de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ordenando la liquidación de la deuda según dispone el artículo 466 del Código del Trabajo.

Con fecha 07 de junio de 2010, se efectúa la liquidación del crédito, determinándose que a esa fecha ascendía a la suma de $2.197.534, por concepto de la deuda en cobranza, requiriéndose a las partes su pago mediante resolución de día 15 de junio de 2010.

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Con fecha 21 de octubre de 2010, el demandado principal consignó mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal la totalidad de la suma liquidada, solicitando al tribunal tener presente dicho pago.

Con fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal resuelve tener presente el pago por la suma de $ 2.197.534., retirando el cheque el trabajador al mes siguiente.

A mayor abundamiento, señala que con fecha 03 de febrero de 2011, el ejecutado principal solicita que se archiven los antecedentes por pago total de la deuda, y/o se salde alguna diferencia. En ese entendido, el día 07 de febrero de 2011 el tribunal, resuelve que previamente se reliquide el crédito, por lo que este se reliquida al día siguiente por la suma de $ 67.774. Luego, con fecha 05 de octubre de 2015, el tribunal resuelve que, “atendido el tiempo transcurrido sin que el actor realice diligencias tendientes a hacer efectivo su crédito, se le insta a que efectúe, dentro de décimo día, diligencias tendientes al efecto, bajo apercibimiento de archivo”, sin que, durante todo ese tiempo, se hubieran realizado diligencia alguna archivándose en definitiva la presente acción ejecutiva.

Sin embargo, expone que con fecha 21 de febrero de 2023, la parte ejecutante solicita el desarchivo de la causa y proseguir la tramitación con una nueva liquidación del crédito, fundado en que las demandadas no habrían convalidado el despido al encontrase impagas las cotizaciones previsionales, según certificado emitido por AFP Habitat y la Sociedad Administradora de fondos de Cesantía AFC.

Con fecha 8 de agosto de 2023, precisa la parte requirente que presentó un incidente de abandono del procedimiento, siendo éste rechazado por el Tribunal con fecha 11 de agosto del mismo año, en razón de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo. Enseguida, con fecha 16 de agosto de 2023, deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución del Tribunal que rechaza incidente de abandono del procedimiento, siendo rechazada la reposición y por interpuesto el recurso de apelación, con fecha 21 de agosto de 2023. Con fecha 04 de septiembre de 2023, la Corte de

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Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo.

Finalmente, con fecha 6 de septiembre de 2023, el requirente interpone recurso de reposición en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación, deducido en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, constituyendo este el último la gestión pendiente.

Enseguida, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la actora sostiene que la aplicación de los preceptos legales cuestionados le produciría un efecto inconstitucional por cuanto la inhibiría de que su asunto sea conocido por un tribunal superior, lo cual conlleva dejar firme la decisión del tribunal de instancia y con ello imponer inconstitucionalmente a nombre reservado la obligación de carácter laboral consistente en pagar una deuda ilimitada, sin la posibilidad de dar certeza, estabilidad y termino a relaciones jurídicas debido a un procedimiento de cumplimiento laboral que no puede finalizar de forma alguna.

Agrega, que la aplicación de los referidos preceptos impugnados significa una inestabilidad e incertidumbre en sus derechos como consecuencia de una conducta negligente o, a sabiendas, un abuso del derecho, tanto por la negación a que un tribunal superior conozca y revierta la errónea decisión del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, como la imposibilidad de terminar dicho procedimiento por la falta de herramienta jurisdiccional que permita su finalización.

La actora afirma que la aplicación de los preceptos legales objetos del requerimiento infringirían, (i) el artículo 19 N°2 de la CPR, en tanto vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, (ii) el artículo 19 N°3 de la CPR, que establece el principio del debido proceso y, (iii) el artículo 19 N°26 de la CPR, en tanto se infringe el principio de seguridad jurídica y confianza legitima.

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Sostiene que se transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución. Explica que la norma objetada, en su aplicación en la gestión pendiente, ampararía una actitud de mala fe por parte del demandante al permitirle aprovecharse de la prolongada inactividad del procedimiento, producida en virtud de sus propias actuaciones, declaración expresa de pago y solicitud de archivo de la causa, contrariando la finalidad prevista por el legislador al establecer la regla.

Agrega que no existiría una justificación razonable para que la demandada deba asumir el pago de un crédito que, anota, es exorbitante, y devengado únicamente debido a la conducta del actor.

Luego, desarrolla infracción al derecho al debido proceso en su dimensión de ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Indica la parte requirente que la imposibilidad de acoger el abandono del procedimiento tras el transcurso de casi trece años de paralización de la causa dejaría en indefensión a la ejecutada, validando una situación que pugna con cualquier principio básico de justicia, certeza jurídica y racionalidad.

Finalmente argumenta la actora que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente importa necesariamente una vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica consagrado en el artículo 19 N°26 de nuestra Constitución, en su vinculación a los demás principios fundamentales del ordenamiento jurídico chileno.

Tramitación

Este requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 22 de septiembre de 2023, a fojas 150, decretándose la suspensión del procedimiento, y con fecha 16 de octubre de 2023, a fojas 287, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, a fojas 301 la parte recurrida y demandante, don nombre reservado, evacuó el traslado dentro de plazo, solicitando el rechazo en todas sus partes del requerimiento.

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En primer lugar, precisa que existen numerosas sentencias de este Excmo. Tribunal que han resuelto de manera similar el conflicto constitucional planteado por la contraparte en procesos análogos.

En cuanto al abandono de procedimiento y las razones de su exclusión en el Código del Trabajo precisa que desde que surge el Derecho Procesal Laboral, este ha tenido ciertas características que reflejan el principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo que parte de la premisa opuesta del Derecho Procesal Civil, en cuanto a la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto.

Precisa que las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que éste tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Agrega, que esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso.

Para lograr el cobro de esta obligación, señala que el diseño del procedimiento ejecutivo también responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello por lo que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones precisa, que el legislador decretó la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 429 y 472 del mismo cuerpo normativo. Lo que se adecua al debido proceso en el cumplimiento de las sentencias y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.

Añade que por mandato legal los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible, el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias.

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Manifiesta que nuestra Constitución no configura el debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Que la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia que impongan en cada proceso específico.

En cuanto a la convalidación del despido, precisa que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, se constituye por el acto de pagar las cotizaciones debidas al trabajador realizando, además, una formalidad de publicidad que es poner en conocimiento del trabajador tal cumplimiento, acompañando la documentación que da cuenta del pago, emitida por las instituciones previsionales correspondientes. Esto, y nada más que esto, es lo que se exige al empleador de manera que se pueda extinguir su responsabilidad. De lo que se puede concluir que en el proceso de ejecución termina a sola voluntad del empleador, cuando este cumple con el imperativo legal y moral de pegar lo debido, lo que fue establecido en una sentencia que es producto o fruto de un proceso debidamente tramitado. Existiendo la certeza jurídica que el proceso termina cuando éste soluciona lo adeudado.

En orden al derecho al recurso, señala que el artículo 472 del Código del Trabajo estable la improcedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en el procedimiento ejecutivo laboral. Por su parte, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, obligando al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa. Así las cosas, esta disposición constitucional es el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento

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racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que sea el propio legislador quien las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576, c. 40° y 41°).

Finalmente, precisa que ha de recordarse que la función del Tribunal Constitucional, al conocer de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es determinar si en el caso concreto el precepto legal produce efectos inconstitucionales, cuestión que este requerimiento no ha logrado acreditar. En el libelo se asimilan “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” al derecho al recurso, para luego igualar este derecho a la procedencia de la apelación, lo que carece de lógica, precisamente por lo ya razonado en este traslado. Así, el requirente sostiene que, por la particular urgencia del caso, sería imperativo que la alegación fuera conocida por un tribunal superior. Sin embargo, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente.

A fojas 311, en resolución de 13 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 28 de marzo de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Gonzalo Bravo Valenzuela, por la parte requirente, y nombre reservado, por la requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 342.

Y CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO Y GESTIÓN PENDIENTE

EL CONFLICTO PLANTEADO

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PRIMERO: Que, en el presente proceso constitucional, la parte requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales cuestionados produciría un efecto inconstitucional por cuanto la inhibiría de que un asunto relevante sea conocido por un tribunal superior. Ello implicará que quede firme la decisión del tribunal de instancia, y se le imponga inconstitucionalmente a nombre reservado la obligación de carácter laboral consistente en pagar una deuda ilimitada, sin la posibilidad de dar certeza, estabilidad y término a relaciones jurídicas debido a un procedimiento de cumplimiento laboral que no puede finalizar de forma alguna.

Se añade que la aplicación de los referidos preceptos impugnados significa una inestabilidad e incertidumbre en sus derechos como consecuencia de una conducta negligente o, a sabiendas, un abuso del derecho, tanto por la negación a que un tribunal superior conozca y revierta la errónea decisión del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, como la imposibilidad de terminar dicho procedimiento por la falta de herramienta jurisdiccional que permita su finalización.

En este sentido, las normas constitucionales cuya transgresión se produciría en la por aplicación de los preceptos impugnados, según la requirente, son: (i) el artículo 19 N°2 de la CPR, en tanto vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, (ii) el artículo 19 N°3 de la CPR, que establece el principio del debido proceso y, (iii) el artículo 19 N°26 de la CPR, en tanto se infringe el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

Sostiene que se transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución. Explica que la norma objetada, en su aplicación en la gestión pendiente, ampararía una actitud de mala fe por parte del demandante al permitirle aprovecharse de la prolongada inactividad del procedimiento, producida en virtud de sus propias actuaciones, declaración expresa de pago y solicitud de archivo de la causa, contrariando la finalidad prevista por el legislador al establecer la regla. Agrega que no existiría una justificación razonable para que la demandada deba asumir el pago de un crédito que, anota, es exorbitante, y devengado únicamente debido a la conducta del actor.

Luego, desarrolla infracción al derecho al debido proceso en su dimensión de ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Indica la parte requirente que la imposibilidad de acoger el abandono del procedimiento tras el transcurso de casi trece años de paralización de la causa dejaría en indefensión a la ejecutada, validando una situación que pugna con cualquier principio básico de justicia, certeza jurídica y racionalidad.

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Finalmente argumenta la actora que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente importa necesariamente una vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica consagrado en el artículo 19 N°26 de nuestra Constitución, en su vinculación a los demás principios fundamentales del ordenamiento jurídico chileno.

LA GESTIÓN PENDIENTE

SEGUNDO: Que, en cuanto al proceso judicial en el que está llamada incidir la pretensión de inaplicabilidad que se ha formulado, cabe señalar que ella se inició en el año 2010.

Con fecha 31.05.2010 se inició en contra de la requirente - nombre reservado nombre reservado. Chile Ltda. - ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, el proceso de cobranza RIT N° C-1517, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que persigue el cumplimiento de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dictada en la causa RIT Nº M-778- 2010, que acogió la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta en contra de nombre reservado y solidariamente en contra de la requirente.

Consta que, luego, con fecha 07.06.2010, se efectuó liquidación del crédito, determinándose en la suma de $2.197.534.

Consta que con fecha 21.10.2010, la requirente efectúa pago total de la deuda y que con fecha 25.11.2010, el Tribunal tuvo por pagada la deuda.

TERCERO: Que, luego, con fecha 03.02.2011, el ejecutado principal solicita que se archiven los antecedentes por estar pagada la deuda y/o se salde alguna diferencia.

Con fecha 07.02.2011, el Tribunal resuelve que previamente se reliquide el crédito, determinándose el saldo restante en $ 67.774.

Casi cuatro años después, con fecha 05.02.2015, el Tribunal decreta el archivo de la causa dado el tiempo transcurrido sin que el actor realizara diligencias tendientes a hacer efectivo su crédito. Es decir, a esta altura, la causa estuvo cuatro años sin actividad.

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CUARTO: Que, ocho años después, con fecha 21.02.2023, el ejecutante solicita desarchivo de la causa y proseguir la tramitación con una nueva liquidación del crédito, fundado en que las demandadas no habrían convalidado el despido al encontrase impagas las cotizaciones previsionales, según certificado emitido por AFP Habitat y AFC.

QUINTO: Que, en vista de la petición del ejecutante de reactivar una causa que estuvo sin actividad por más de 12 años, la requirente, con fecha 08.08.2023, el requirente dedujo incidente de abandono del procedimiento.

Consta que con fecha 11.08.2023, el Tribunal rechazó el referido incidente, atendido a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo. Frente a dicha decisión adversa, con fecha 16.08.2023, la requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución del Tribunal que rechaza incidente de abandono del procedimiento.

Con fecha 21.08.2023, el Tribunal rechazó la reposición y tuvo por interpuesto el recurso de apelación, el que se encuentra en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2874-2023. Consta que con fecha 04.09.2023, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo.

Con fecha 07.09.2023, la requirente dedujo recurso de reposición en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación, deducido en contra de la resolución el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. La misma no ha sido resuelta, por haber suspendido nuestra Magistratura la tramitación de la gestión pendiente.

II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 429, 472 Y 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SEXTO: Que, dado que, en la gestión pendiente, la revisión vía apelación que la requirente pretende – que se ve obstaculizada por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo – dice relación con una incidencia de abandono desestimada conforme al

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artículo 429 del Código del Trabajo, es que comenzaremos analizando este último precepto, para hacernos cargo luego de lo relativo a las normas relacionadas con el recurso de apelación, impugnadas en autos.

En cuanto al artículo 429 del Código del Trabajo, cabe señalar que se trata de una norma que en más de una oportunidad ha sido objeto de análisis por parte de esta Magistratura Constitucional, en requerimientos en que habitualmente ha ido acompañada de otros preceptos legales (v.gr. artículo 162 del Código del Trabajo o 4 bis de la Ley N° 17.322), lo que no obsta a que en esta oportunidad se puedan advertir en el caso particular cuestionamientos similares a los planteados en aquellos pronunciamientos a que hemos hecho referencia.

SÉPTIMO: Que, considerando lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, corresponde advertir que estamos frente a un precepto legal que en términos simples impide ejercer en sede laboral una institución que en cualquier otro procedimiento judicial sería aceptada, como es la del “abandono del procedimiento”, sin que se advierta una justificación razonable para esta restricción, porque si bien el artículo 429 señala expresamente que el tribunal adoptará “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”, en la práctica ello no ha ocurrido y ha permitido que un proceso que se inició en 2010, archivado en 2015, sea reactivado en 2023, solicitándose luego de todo ese tiempo transcurrido, una nueva liquidación del crédito. Por parte de la ejecutante, desde la resolución de 07.02.2011, no hubo actividad alguna tendiente a retomar el proceso judicial, cuestión que aconteció con fecha 21.02.2023, en que se solicita la reliquidación del crédito.

OCTAVO: Que, tal como se ha expresado, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer un instituto regular del derecho procesal en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada.

En este caso concreto, habida cuenta de lo expuesto en cuanto al desarrollo de la gestión pendiente, resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional 14 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

procedimiento, sin consagrar resguardos para el afectado, o bien facultades para el Tribunal, para conjurar los intentos de una litigación que pudiere considerarse abusiva.

NOVENO: Que, a nuestro juicio, y como se ha expuesto en otras oportunidades, el propósito de una justicia laboral inspirada en la idea de celeridad e inmediatez no puede justificar una restricción procedimental como la que contempla el artículo 429 del Código Laboral, máxime cuando la medida tendiente a atenuar el efecto de esta limitación, como es la reseñada facultad que se le entrega al juez para evitar la paralización del proceso judicial, en la especie no ha tenido manifestación alguna, lo que se traduce por una parte en un proceso laboral que ignora los principios que lo inspiran y en tal sentido no responde de manera debida a los intereses y derechos de los trabajadores demandantes y a la vez deja al demandado imposibilitado de objetar tal inactividad, la que atenta contra sus pretensiones en juicio.

DÉCIMO: Que, en este sentido, no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22).

En tal sentido, la aplicación de la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente en los términos expuestos.

DÉCIMO PRIMERO: Que por otra parte, el requerimiento objeta -en relación directa con la decisión del tribunal frente a la incidencia de abandono del procedimiento a que hemos hecho referencia- los artículos 472 y 476 del Código Laboral, en tanto dichos preceptos podrían fundar – como lo hizo el artículo 472 - la desestimación del recurso de hecho deducido, mediante el cual la requirente pretende se le conceda apelación respecto de la sentencia interlocutoria que falla el incidente de abandono del procedimiento, al no estar contenida dentro del catálogo restringido que dicho artículo contempla.

DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre el particular, resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como

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expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21). Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).

DÉCIMO TERCERO: Que, expuesto lo anterior, cabe hacer presente que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

DÉCIMO CUARTO: Que, es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC Rol N° 10.623-21 c. decimo noveno).

16 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

DÉCIMO QUINTO: Que, por los argumentos expuestos en este razonamiento, los que objetan la aplicación de tres preceptos legales que contemplan importantes restricciones procedimentales que inciden directamente en las garantías constitucionales de la parte requirente, unido a las características del caso particular donde el mismo tribunal llamado a evitar la paralización del juicio no puede pronunciarse favorablemente acerca de un incidente de abandono del procedimiento que sin duda pone en duda su actuación frente al mandato legal de actuar de oficio y además se le impide al afectado con tal decisión impugnar tal resolución ante el superior jerárquico, es que el presente requerimiento, en cuanto a los artículos 429, 472 y 476 del Código del Trabajo, será acogido.

III.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

1- SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO

DÉCIMO SEXTO: Que, la parte requirente además solicita la inaplicabilidad del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, que consagra la institución conocida como la nulidad del despido, en que la convalidación del mismo se constituye por el acto de pagar las cotizaciones debidas al trabajador realizando, además, una formalidad de publicidad que es poner en conocimiento del trabajador tal cumplimiento, acompañando la documentación que da cuenta del pago, emitida por las instituciones previsionales correspondientes. Esto, y nada más que esto, es lo que se exige al empleador de manera que se pueda extinguir su responsabilidad. El acto central es pagar lo debido y cuenta con exigencias formales de publicidad, particularmente acordes a la época en que la norma fue redactada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el 28 de septiembre de 1999 se publica en el Diario Oficial la Ley N°19.631, conocida como “Ley Bustos”, cuyo objetivo fue resolver la cuantiosa deuda de los empleadores por no pago de cotizaciones previsionales, siendo de cargo de la parte empleadora realizar este descuento y pago en el organismo de seguridad social. Esta ley introdujo los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, con el siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato.

17 0000360 TRESCIENTOS SESENTA

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.

Como explica la profesora nombre reservado “esta nulidad de la terminación del contrato por cotizaciones impagas se estableció como instrumento jurídico destinado a presionar por dicho pago o, como lo ha sostenido la Corte Suprema ‘…la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores’” (nombre reservado, Manual de Derecho del trabajo.

Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, pp. 472 y 273). Esta forma de entender la institución del artículo 162 tiene un amplio respaldo en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que ha considerado a la figura como equivalente a un “apremio”: “El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores “. La Ley N°19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.”

(Historia de la Ley N°19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N°19.361, p.

10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral” (STC Rol N°8709-2020, c. 11°).

Pese a que lo que el legislador perseguía era incentivar el cumplimiento, este instrumento fue llamado nulidad, ya que consiste en que el despido no ponga término 18 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO

a la relación laboral, debido a que se mantendrán vigentes las obligaciones del empleador, desde el punto de vista de sus efectos patrimoniales, en favor del trabajador. Sin duda, la ley crea una nulidad con efectos determinados, por lo que debe analizarse la razonabilidad del diseño.

DÉCIMO OCTAVO: Que, los sistemas de terminación del contrato de trabajo han conocido diversos modelos que pueden catalogarse de acuerdo a sus niveles de protección contra el despido. El principio de protección del trabajo, consagrado en la Constitución en el artículo 19 N°16, tiene un principio conexo y de refuerzo en materia de protección contra el despido, que se denomina de estabilidad o continuidad. A lo largo de la historia del Derecho del Trabajo han existido diversos modelos a partir de una determinada idea de protección y de orden público. Así, una de las primeras cargas para el empleador que quisiera poner término al contrato fue el aviso o la opción de indemnizar por el no aviso (Schnorr, Gerard, La protección contra el despido en Alemania, Revista de Política Social N°18, 1953, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España). En forma posterior, se fueron incorporando reparaciones como la readmisión o indemnización del trabajador. Han existido modelos llamados de estabilidad absoluta, lo que significa que el trabajador injustamente despedido es efectivamente reincorporado a sus labores una vez declarado nulo el despido; de estabilidad relativa propia, que califica de nulo el despido injustificado por lo que se sigue considerando al trabajador empleado de la empresa, percibiendo su salario, sin contraprestación laboral; y, de estabilidad relativa impropia, esto es, que no produce la ineficacia del despido sino la obligación de indemnizar. Dentro de esta última categoría, los subsistemas dependerán, en sus niveles de protección, de las tarifas que se establezcan en relación con el despido. El sistema laboral chileno ha sido calificado de “estabilidad laboral precaria”, ya que, de forma prácticamente inexorable, el trabajador despedido ilegal o inconstitucionalmente nunca vuelve a la empresa (Rojas nombre reservado, Manual de Derecho del trabajo. Derecho individual. LexisNexis, Santiago de Chile, 2004, pp. 232 y siguientes). La estabilidad laboral precaria se opone al sistema de estabilidad real, según el cual debe considerarse estable toda relación que subordine la legitimidad y eficacia de la resolución del contrato de trabajo a la existencia de circunstancias objetivas y predeterminadas y, en el plano procesal, que confíe al juez la calificación de tales circunstancias y la posibilidad de remover los efectos del despido ilegítimo (Sentencia de Casación Nº1268, del 12 de abril de 1976, Corte Suprema de Casación italiana). Todo esto para decir que el legislador laboral, ante el término del contrato y los diversos aspectos que integran esta institución central del Derecho laboral, ha diseñado respuestas usando la nulidad del acto o distintos costos del despido, que no es otra cosa que el deber de dar sumas de dinero.

19 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS

DÉCIMO NOVENO: Que, en Chile, el despido se mueve ampliamente en el campo de la monetización, siendo el deber de reincorporar excepcional y vinculado a supuestos de libertad sindical y, en cuanto a derechos fundamentales inespecíficos, solo se mencionan a propósito del derecho a no ser discriminado. En consecuencia, el régimen del despido en nuestro país se caracteriza por tener una fuerte flexibilidad externa de salida (nombre reservado, Derecho del trabajo. Flexibilidad laboral y análisis económico del Derecho, Lexis Nexis, 2004, pp. 39 a 41).

VIGÉSIMO: Que, en el caso en estudio, como ya se dijera, el legislador chileno de la Ley N°19.631, en el año 1999, decidió abordar el problema de aquel despido en que no se hubiesen descontado y pagado las cotizaciones previsionales, cuyo fundamento constitucional se encuentra, entonces, en el artículo 19 N°16, protección del trabajo, y N°18, derecho a la seguridad social. Respecto de este último, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y de supervigilar su ejercicio. Es sobre tales pilares constitucionales que se define esta especial nulidad, en que perduran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador, no existe el deber de realizar la contraprestación laboral y en que la situación descrita termina por medio de la convalidación.

El artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al ya explicado problema del no pago de las cotizaciones previsionales. Como puede advertirse, se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Explicada la institución de la llamada nulidad del despido, corresponde hacerse cargo de las objeciones constitucionales planteadas por la requirente.

2- SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROSCRIPCION DE TRATOS DISCRIMINATORIOS

VIGÉSIMO SEGUNDO: El artículo 19° número 2° de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En el inciso 2° del referido numeral se indica que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. A este respecto, la requirente desarrolla su argumento en relación con la proporcionalidad de las sanciones, vinculándolo a distintos precedentes de este Tribunal. Este razonamiento se analizará a continuación.

20 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES

VIGÉSIMO TERCERO: Que, al calificarse la nulidad del despido como sanción, el propósito es intentar llevar el problema al asunto de su proporcionalidad, estándar que puede aplicarse a un apremio o incluso a los efectos de una nulidad especial. En abstracto, la nulidad del despido puede considerarse menos gravosa que un apremio de arresto, como el contemplado en el artículo 12 de la ley N°17.322 para la acción de cobro de cotizaciones, siendo inapelable y posible de ser reiterado ante la persistencia en el incumplimiento. Sin embargo, las dimensiones concretas del apremio de la nulidad del despido serán determinadas por distintos factores, pero que, en cualquier caso, son previsibles para el empleador. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha declarado: “La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada”

(STC Rol N°8709-2020, c.12°).

En esta línea, “se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC Rol N°3722, c. 18°).

Sin embargo, “la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma” (STC Rol N°8709-20-INA, c.12°).

Tal como ha consignado este Tribunal, aludiendo a la Ley Bustos, “no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor” (STC Rol N°3722-2017, c. 29°). La justificación de la proporcionalidad se completa con la justificación de dicha ley, cual es la de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, para asegurarle frente a las contingencias asociadas a las mismas, sea en el ámbito de la pensión futura, de la salud o de la cesantía.

21 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO

VIGÉSIMO CUARTO: Que, tales razonamientos conducen a la desestimación de lo alegado por la requirente al sostener que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, ya que depende de la voluntad del deudor pagar y convalidar y, precisamente, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es lo que prevé el legislador para este caso. La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego de haberse extinguido la relación laboral por despido, acto del empleador, o por causa de incumplimientos graves del empleador que un tribunal califica de una entidad tal de permitir la declaración del autodespido, según lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, como puede advertirse, la llamada nulidad del despido no es una figura que produzca efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no pagar correcta y oportunamente, lo que excluye la posibilidad de que estemos frente a un trato arbitrario por parte del legislador. Así, en caso de declararse nulo el despido, operará lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, y si luego de ello el empleador no procede al pago total de la deuda, esta solo podrá aumentar con el paso del tiempo, ya habiéndose verificado el daño previsional. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar.

3- SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO Y EL DEBIDO PROCESO

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso de marras el requirente también ha argumentado la inaplicabilidad de la norma fundado en que esta vulneraría el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución. En este sentido, sostiene que el precepto permitiría someter al requirente a una sanción “sin límites” en el tiempo.

Sin embargo, como ya se dijo, si desde un inicio el empleador hubiese efectuado los descuentos correspondientes, el monto a pagar ─en caso de que se declaré nulo el despido─ sería notablemente inferior. Así mismo, pese a que el requerimiento destaca la conveniencia que tendría para el trabajador extender el proceso, no se ha observado en él ninguna actitud dilatoria que el empleador haya cuestionado en el juicio, posibilidad que siempre estuvo a su disposición.

En línea con lo anterior, la inaplicabilidad solicitada implicaría la creación de una situación que eximiría de los efectos jurídicos de una determinada institución, sin que el caso particular escape a la categoría de hechos que busca regular la llamada nulidad.

22 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del examen de los antecedentes, se aprecia que se declaró la nulidad del despido en contra del requirente en la causa RIT NºM-778-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Por tanto, no solo el artículo 162 CT es un precepto legal que ya fue aplicado en una sentencia dictada por un juez competente, que tiene mérito ejecutivo desde hacia ya más de diez años, sino que además se dictó en un proceso declarativo en que la parte requirente pudo ejercer una defensa con todos los instrumentos que franquea el procedimiento para ambas partes, habiendo el demandado contestado la demanda, presentado prueba. Ahora, en sede ejecutiva y contando con un título ejecutivo, ha tenido la oportunidad de oponer excepciones, promover incidentes y objetar liquidaciones, cumpliéndose un debido proceso ejecutivo. Ello, en adición a que el requirente no indica de qué otra manera podría haberse afectado la garantía del debido proceso en la gestión pendiente, obliga a rechazar este argumento.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 162 del Código del Trabajo no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I- QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 472; 476, INCISO PRIMERO; 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

23 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta, nombre reservado

nombre reservado, DANIELA MARZI MUÑOZ Y nombre reservado, estuvieron por rechazar los artículos 472; 476, inciso primero; 429, inciso primero, frase final del Código del Trabajo, del requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, en la opinión de quienes suscriben este voto, la inaplicabilidad intentada respecto de los artículos 472, 476 y 429 del Código del Trabaja, fundada en una supuesta infracción al debido proceso y la igualdad ante la ley, debiese ser rechazada, por los motivos que se expondrán a continuación.

1- SOBRE EL DEBIDO PROCESO LABORAL

2°. Que, el primer cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si las reglas que limitan la procedencia del recurso de apelación y el abandono del procedimiento en materia laboral infringen el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso y a ser juzgado en un plazo razonable, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

3°. Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son

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los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

4°. Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

5°. Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

6°. Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un

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proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

7°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía. Por ende, cabe analizar qué implica el debido proceso en los dos aspectos alegados por la parte requirente

a) Debido proceso y apelación

8°. Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que

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garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

Esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

9°. Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373- 09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°).

10°. Que, lo dicho hasta ahora es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral:

los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para

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impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046- 22-INA, c.6°; N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

11°. Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso, tampoco se aprecia cómo los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo habrían afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto de la trabajadora, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.

b) Debido proceso e improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral

13°. Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías

28 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO

mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

14°. Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

15°. Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

29 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

16°. Que, en el procedimiento laboral la reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que, de acuerdo al requirente, no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001.

Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii)

actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)

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17°. Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Figura en el procedimiento que tras el pago parcial, que el Tribunal solo tuvo presente, la parte requirente no realizó ninguna gestión para que el juicio continuara. Si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°). Además, rigiendo el principio de oficialidad, no era exigible al trabajador impulsar el juicio, sino que al juez. Ahora, si bien en consecuencia tampoco era exigible entonces al deudor impulsar el procedimiento, esto sí era de su interés: es su deuda la que aumenta con el pasar del tiempo y este siempre supo que no existía abandono del procedimiento en esta sede y que la fase ejecutiva solo concluiría con la convalidación del despido reconocida por el tribunal. Por lo tanto, tender al fin del procedimiento es prioritario para un litigante diligente.

18°. Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que constituye la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc.

19°. Que, por último, la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

20°. Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del 31 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO

procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

2- SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL PROCESO LABORA

21°. Que, el otro cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales e impide apelar contra la resolución que lo rechaza infringe la igualdad ante la ley.

Frente a esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

a) Igualdad y apelación

22°. Que, en cuanto a la apelación, como se ha explicado, la regulación diferenciada del recurso en materia laboral, respecto de los procesos civiles, encuentra un fundamento razonable en la naturaleza de la relación laboral y los intereses en juego en este tipo de procedimientos. Así, en la ordenación del recurso de apelación en el Código del Trabajo se efectúa una distinción en base a una cuestión objetiva, que es la naturaleza de la resolución judicial que se pretende impugnar por esta vía, esto es, solo las sentencias interlocutorias que ponen fin al procedimiento. Ello tiene un fundamento lógico, toda vez que son estas resoluciones las que producen una consecuencia de relevancia en el juicio, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que, en estos casos, a criterio del legislador, sea procedente la apelación, a diferencia de aquellas sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio, en que la revisión de la resolución se agota con la reposición.

Por lo demás, los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, cuestionado en esta sede, se aplica a ambas partes del proceso, con independencia de su calidad de empleador o trabajador. Por ende, queda descartada la existencia de una afectación a la igualdad ante la ley.

Asimismo, más allá de comparar el precepto legal cuestionado con las reglas del Código de Procedimiento Civil, la parte requirente no aporta ningún antecedente que explique cómo podría entenderse vulnerada la igualdad ante la ley, limitándose a citar el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y distintas disposiciones de tratados internacionales que reconocen esta garantía. Por esto, y por todo lo anteriormente desarrollado, se descarta la arbitrariedad aducida.

b) Igualdad y abandono del procedimiento

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23°. Que, en cuanto al abandono del procedimiento, como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social - entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”

(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como 33 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS

vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual esta sentencia ya se hizo cargo.

24°. Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

25° Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto el requerimiento dirigido contra los artículos 429, 472 y 476 del Código del Trabajo debiese ser rechazado.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, del requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°) Que, como punto de partida, damos por reproducido lo expuesto en la sentencia, a propósito de la gestión pendiente. Hacemos presente que como consta, el proceso registra una larga paralización, al punto que cuando el proceso fue archivado - 05.02.2015 – se registraban ya casi cuatro años de inactividad. Es recién el 21.02.2023, en que la ejecutante pide el desarchivo y solicita la reliquidación del crédito. Es en ese escenario, en que corresponde pronunciarse sobre la impugnación a diversos incisos del artículo 162 del Código del Trabajo.

2°) Que, el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, en virtud de las causales que la norma contempla, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

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3°) Que, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado de convalidación del despido, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

4°) Que la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

5°) Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios. Así, en la práctica, el instituto descrito establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.

6°) Que, sin entrar a calificar la inacción o bien la conducta de la ejecutante, resulta palmario que la aplicación de las normas cuestionadas de constitucionalidad para el caso concreto, han favorecido una actitud poco eficiente y oportuna en el cobro de las prestaciones previsionales por parte de la entidad administradora de dichos fondos, con la consiguiente afectación a los derechos de quien debe soportar dicho pago que es el empleador, el cual queda a expensas de la intención efectiva de cobro, la cual mientras no se concrete se traducirá en un aumento constante del valor a pagar, tal como ha ocurrido en la especie.

7°) Que, habida cuenta del devenir de la causa judicial a la que accede la presente inaplicabilidad, tal efecto resulta evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto. Aquel deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción 35 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO

para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, en revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line ISSN 0718-0012)

8°) Que de este modo y atendidas las particularidades del caso concreto resulta pertinente manifestar que, no obstante el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del mencionado artículo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de inaplicabilidad-, lo dispuesto por la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuando habiendo finalizado el vínculo laboral y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

9°) Que, sobre esta problemática, parece pertinente manifestar que dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago que llevo al mismo trabajador a accionar judicialmente.

10°) Que, en un sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que

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su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción y de enriquecimiento sin causa, a partir de una ficción jurídica como la que contempla la norma requerida de inaplicabilidad.

11°) Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto ha provocado la aplicación de los requeridos de inaplicabilidad en estos autos, resulta atendible la alegación de la requirente en orden a que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, por cuanto, tal como ha señalado esta Magistratura, esta garantía constitucional tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal.

Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios (STC 2137 c. 5).

Pues bien, es este último aspecto, el de la decisión jurisdiccional racional y justa, proporcional y adecuada, la que no se visualiza en la especie, precisamente como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo

12°) Que a mayor abundamiento en relación a esta garantía de un justo y racional juzgamiento, no debemos perder de vista que esta garantía constitucional ha sido comprendida como aquella que permite cumplir integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho (STC Rol 986 c. 17). Y sobre la base de ello, la misma sentencia citada complementa lo anterior indicando que el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. En este contexto, este ideal de resolución de conflictos, mediante una vía idónea y respetuosa de las garantías de las partes en juicio, no se puede entender satisfecha cuando una de estas partes se ve afectada por la aplicación de preceptos legales que le imponen una obligación desproporcionada y en constante incremento, carente de causa que la

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justifique y que tampoco asegura la debida reparación de la parte vencedora, sino que más bien la coloca en una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuestión que tampoco se aviene con la premisa de un justo y racional juzgamiento.

13°) Que, finalmente, la aplicación de los preceptos legales en cuestión provoca una afectación directa sobre el patrimonio de la requirente, que debe poner a disposición de los montos establecidos mediante la aplicación de dichas disposiciones y de su constante incremento, sus recursos, sin que exista un fundamento razonable ni proporcional que justifique una erogación de importantes sumas de dinero por la sola ficción legal contenida en las normas ya analizadas sin ningún límite temporal que la sustente y dote a la medida impuesta de razonabilidad, vulnerándose así el derecho de propiedad de la requirente y su protección contenida en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental.

14°) Que, de este modo, en virtud de las argumentaciones expuestas, de las afectaciones a las garantías constitucionales descritas a partir de la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad y de las características del caso concreto, es que estos disidentes estiman que la presente acción constitucional, debió ser acogida.

Redactó los capítulos I y II de la sentencia, el Ministro JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. El capítulo III de la sentencia, fue redactado por la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. Las disidencias fueron escritas por el Ministro señor JOSE IGNACIO VÁSQUEZ, y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta).

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.713-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 16/08/2024 Fecha: 16/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 16/08/2024 Fecha: 16/08/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/08/2024 Fecha: 16/08/2024

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/08/2024 Fecha: 14/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/08/2024

E304D4AB-3FD7-4228-A136-E9C33A340D8E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.