Inaplicabilidad de la frase "cuando lo interpusiere el ministerio público", contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 20 de marzo de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8297-2021, RUC N° 2100648761-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 959- 2023 (PENAL)
- Cita
- TC Rol N° 14710/2023, sentencia de 20 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 277 del Código Procesal Penal, por defecto formal y porque el recurso de nulidad salvaguarda el derecho al recurso, sin trato discriminatorio.
Texto íntegro
0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.710-2023
[20 de marzo de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8297-2021, RUC N° 2100648761-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 959- 2023 (PENAL)
VISTOS:
Que, con fecha 5 de septiembre de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "cuando lo interpusiere el Ministerio Público", contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 8297-2021, RUC N° 2100648761-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 959- 2023 (Penal);
Precepto legal cuya aplicación se impugna “Código Procesal Penal
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Artículo 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
(…)
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En el proceso penal proceso penal RIT N° 8297-2021, RUC N° 2100648761-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, el Ministerio Publico presentó acusación contra la parte requirente, como autor de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas y tenencia ilícita de arma de fuego y municiones.
El día 21 de Agosto de 2023 se llevó a cabo ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt audiencia de preparación de Juicio Oral, instancia en la cual el Ministerio solicitó la exclusión de más de cuatro documentos ofrecidos como prueba documental por el acusado y que tienen directa relación con la teoría del caso de la defensa. Los argumentos vertidos por el ente acusador, se basó en una presunta impertinencia. Señala la actora que dichos documentos son trascendentes toda vez que son documentos de índole procesal, particularmente derivados de incidente de nulidad de todo lo obrado deducido en la causa y preparación de recurso de nulidad, y además, respecto de otra investigación penal en que la parte requirente habría prestado cooperación eficaz, de conformidad al artículo 22 de la Ley N° 20.000.
Con fecha 28 de agosto de 2023, la defensa de la requirente interpuso recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral de 23 de agosto de 2023, solicitando que dicho recurso se declare admisible y se remitan los antecedentes para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se disponga la incorporación de los medios probatorios excluidos.
Por resolución de 29 de agosto de 2023, el referido recurso de apelación fue declarado inadmisible, y con fecha 1 de septiembre de 2023, la defensa presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (bajo el Rol N° 959- 2023), a fin de que se declare admisible el recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de conocimiento y resolución.
Como conflicto constitucional, el requerimiento plantea que la normativa impugnada pugna con la igualdad ante la ley, desde que se le otorga un
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trato privilegiado al Ministerio Público al poder solo este presentar un recurso de apelación respecto de la exclusión de pruebas decretadas por el Tribunal de Garantía.
Señala que se transgrede el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, por cuanto la exclusión o no exclusión de pruebas también puede afectar a los otros intervinientes del proceso penal, particularmente en lo que dice relación con el derecho a defensa.
En cuanto a la igualdad ante la Ley, se argumenta que el artículo 277 del Código Procesal Penal solo reconoce el derecho al recurso y a la doble instancia únicamente al Ministerio Público, excluyendo al imputado y a la defensa del derecho a impugnar una resolución que resulta agraviante a los intereses del imputado.
Afirma que al limitar el ejercicio de dicho recurso solo a una de las partes del proceso penal se produce la diferencia de trato entre intervinientes a quienes debe asegurarse un trato en un plano de igualdad.
En cuanto al debido proceso, se argumenta que si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales, ante el superior jerárquico, no se encuentra garantizada por la Constitución, si lo está el igual ejercicio de los derechos que existen en todo proceso judicial, sin embargo, a través del artículo 277 del Código Procesal penal, el legislador nuevamente vulnera, esta garantía, toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Público. Además, no solo la prueba propia de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, como bien lo ha señalado esta Magistratura en diversos fallos , sino que también son tremendamente relevantes las exclusiones de prueba que la defensa pueda plantear.
Tramitación Este requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 15 de septiembre de 2023, a fojas 72, y se ordenó la suspensión del procedimiento y declarado admisible el 16 de octubre de 2023, a fojas 249.
Conferidos los traslados de fondo, el 18 de octubre de 2023, a fojas 258, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.
Argumenta que en materia de exclusión de pruebas de las partes, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad. En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, señala que si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal deniega a todos los intervinientes el recurso de apelación por las exclusiones de pruebas fundadas en los mismos términos que la dictada en este caso por el Juzgado de Garantía, el mismo artículo agrega que esto último es sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.
Con fecha 13 de noviembre de 2023, a fojas 270, fueron traídos los autos en relación.
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Vista y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de diciembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, y se adoptó el acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I.- PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS.
PRIMERO: Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la inaplicabilidad de la frase contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.
En concreto, se impugna la expresión que se destaca a continuación:
Artículo 277.- Inciso segundo. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”
La acción de inaplicabilidad tiene como gestión pendiente el proceso penal RUC N° 2100648761-8, RIT N°8297-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N°959-2023;
II.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO ANTE ESTA MAGISTRATURA
SEGUNDO: Que, la parte requirente, en síntesis, sostiene que el artículo 277 del Código Procesal Penal impide que se revise por un tribunal de alzada si fue correcta o no la desestimación de las pruebas documentales ofrecidas por este interviniente en apoyo de su defensa. Lo que atenta de forma grave contra el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al establecer una regla que impide a este interviniente en el proceso penal apelar a la decisión de exclusión de prueba en el auto de apertura del juicio oral (fs.09 y 10).
Sostiene que, de no declararse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicha norma de rango legal, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt tendrá que fallar el recurso de hecho interpuesto por su parte en contra de la referida resolución que declara improcedente el recurso de apelación dictado por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt” (fs.07). Agrega que se vulnera el artículo 19 N°3, inciso 1° “Dicha vulneración se provocaría debido a que la aplicación de la norma señalada impide al resto de los intervinientes del proceso penal la posibilidad de interponer
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un recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral, posicionando al Ministerio Público en una situación de privilegio que no se justifica razonablemente, frente a los demás intervinientes del proceso penal” (fs.18).
Señalando, que existe una vulneración a la igualdad en el ejercicio de los derechos por medio de una aplicación de una norma de rango legal, puesto existe un único interviniente del proceso penal que puede impugnar el auto de apertura del Juicio Oral, mientras que los demás, entre ellos mi representado -imputado en la causa- no podrán hacer valer sus derechos, privando arbitrariamente del derecho al recurso a uno de los intervinientes, como sucede en este caso con esta defensa privada. (fs.18).
Finaliza señalando que la norma objetada “establece un régimen diferencial de acceso a los recursos, al consagrar que únicamente el Ministerio Público está legitimado para recurrir de apelación el auto de apertura del Juicio Oral, privando a los demás intervinientes del proceso penal de la posibilidad de revisar por un superior jerárquico la decisión de excluir o no una prueba. Diferencia que consideramos no supera positivamente el estándar constitucional, y vulnera el bloque constitucional de derechos fundamentales” (fs.24).;
TERCERO: Que, en este sentido, el requerimiento coloca a este Tribunal en la situación de dilucidar si se vulnera la Constitución, en lo que respecta a las garantías del numeral 3 del artículo 19, por la aplicación de la norma jurídica censurada, cuyo efecto es impedir al imputado en la causa penal, apelar de la resolución que excluyó prueba ofrecida por su defensa y que puede ser determinante en el resultado del juzgamiento penal, pues puede conllevar a la imposibilidad de que se acoja su teoría del caso.
En ello, este Tribunal, por cierto, no está llamado a emitir pronunciamiento sobre la resolución que excluyó la prueba propuesta por la defensa ni a ponderar los motivos en ella esgrimidos.
Ello es privativo de los jueces del fondo.
Lo que corresponde a esta Magistratura es determinar si la aplicación del precepto legal impugnado infringe o no la Constitución, al privar al imputado de la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior, de una resolución dictada antes del enjuiciamiento penal, por un tribunal unipersonal (Juez de Garantía), lo cual puede afectar el resultado del enjuiciamiento penal;
III.- ESTA MAGISTRATURA HA CONOCIDO REQUERIMIENTOS ANÁLOGOS
CUARTO: Que, respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones, registrándose pronunciamientos estimatorios y otros desestimatorios.
A la fecha, se registran más de treinta sentencias, conforme se podrá apreciar en la tabla inserta a continuación, que muestra que esta Magistratura se ha pronunciado respecto de ambas frases impugnadas en autos, es decir, no sólo de la
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frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, sino también de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
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N° Rol y fecha Preceptos impugnados Resultado 1 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Acoge 1502 el Ministerio Público”
(09.09.2010)
2 STC Rol N° 1535 Impugnación frase “cuando lo interpusiere Acoge (28.01.2010) el Ministerio Público”
3 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza 2323 el Ministerio Público por la exclusión de (09.01.2014) pruebas decretada por el Juez de Garantía”
4 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza 2330 el Ministerio Público” por empate (29.01.2013) de votos 5 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza 2354 el Ministerio Público”
(09.01.2014)
6 STC Rol N° 2615 Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza el Ministerio Público”
7 STC Rol N° Impugnación frases “cuando lo Acoge 2628 interpusiere el Ministerio Público” y “de (30.12.2014) acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”
8 STC Rol N° 3197 Impugnación frases “cuando lo Acoge (11.07.2017) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”
9 STC Rol N° 3721 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (04.09.2018) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”
10 STC Rol N° Impugnación frases “cuando lo Acoge 4044 interpusiere el Ministerio Público” y “de (20.01.2019) acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”
11 STC Rol N° Impugnación frases "cuando lo Rechaza 4403 interpusiere el Ministerio Público" y "de (08.01.2019) acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente"
12 STC Rol N° Frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Rechaza 4435 Público" y "de acuerdo a lo previsto en el (30.01.2019) inciso tercero del artículo precedente"
13 Rol N° 5666 Impugnación frases "cuando lo Acoge (05.11.2019). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".
14 Rol N° 5579 Impugnación frases "cuando lo Acoge (05.11.2019). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".
15 Rol N° 5668 Impugnación frases "cuando lo Acoge (10.12.2019). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".
16 Rol N° 9329 Impugnación frases "cuando lo Acoge (06.05.2021). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del 7 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
artículo precedente".
17 Rol N° 9400 Impugnación frases “cuando lo Acoge.
(13.07.2021). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
18 Rol N° 10.177 Impugnación frases “cuando lo Acoge (30.09.2021). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
19 Rol N° 10.205 Impugnación frases “cuando lo Acoge.
(30.09.2021). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
20 Rol N° 11.430 Impugnación frases “cuando lo Acoge.
(17.03.2022). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
21 Rol N° 11.250 Impugnación frases “cuando lo Acoge.
(06.04.2022). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
22 Rol N° 13.005 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (23.06.2022) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”.
23 Rol N° 12.663 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (22.12.2022) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”.
24 Rol N° 13.347 Impugnación frases “cuando lo Acoge (05.01.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
25 Rol N° 13.459 Impugnación frases “cuando lo Acoge (05.01.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
26 Rol N° 13.290 Impugnación frases “cuando lo Acoge (17.01.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, en relación al artículo 276, inciso primero del Código Procesal Penal.
27 Rol N° 13.451 Impugnación frases “cuando lo Acoge (26.01.2023) interpusiere el Ministerio Público”; “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” y “por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía”
28 Rol N° 13.570 Impugnación frases “cuando lo Acoge (07.03.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
29 Rol N° 13.642 Impugnación frases “cuando lo Acoge (07.03.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del
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artículo precedente”.
30 Rol N° 13.802 Impugnación frases “cuando lo Acoge (08.06.2023) interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo; en relación al artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal 31 Rol N° 13.872 Impugnación frases “cuando lo Acoge (08.06.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
32 Rol N° 14.017 Impugnación frases “cuando lo Acoge (31.07.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
33 Rol N° 13.917 Impugnación frases “cuando lo Acoge (22.08.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
34 Rol N°13.950 Impugnación frases “cuando lo Acoge (13.09.2023) interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo; en relación al artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal
IV.- EL CASO CONCRETO.
QUINTO: Que, en el proceso penal RUC N°2100648761-8, RIT N° 8297- 2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado -el primero de estos requirentes en estos autos constitucionales- por el delito de tráfico de sustancias o drogas estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°20.000 y del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el artículo 9° incisos 1 y 2 en relación al artículo 2 de la Ley N°17.798. El Ministerio Público solicita que se imponga a nombre reservado la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por el delito de tráfico de drogas y la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias y comiso por el delito de porte y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones.
Al realizarse la audiencia de preparación de juicio oral simplificado, se dicta el auto de apertura el día 23 de agosto de 2023, instancia en la que el Ministerio Público solicitó la exclusión de más de 4 documentos ofrecidos como prueba documental por la parte requirente. Los argumentos vertidos por el ente acusador se basan en una presunta impertinencia con los hechos de la acusación.
La parte requirente apela (fs.32 y ss.) de la resolución de 23 de agosto de 2023, fundado en que “en dicho auto de apertura se ha privado a esta defensa de elementos probatorios fundamentales para demostrar la teoría del caso esgrimida y
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adelantada en la sustanciación de su fase procesal penal ante el Tribunal de Garantía.”. El Tribunal, con fecha 29.08.2023 resuelve: “Atendido lo expuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, no ha lugar por improcedente”.
En razón de ello, el 1° de septiembre de 2023 la defensa de la requirente interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N°959-2023, en contra de la resolución de 23 de agosto recién señalada.
Los mencionados procedimientos se encuentran pendientes de conocimiento y resolución, dado que la parte requirente presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y nuestra Magistratura ordenó la suspensión del procedimiento con fecha 15 de septiembre de 2023;
V- LA FASE INTERMEDIA Y RELEVANCIA RESPECTO DE LA PRUEBA
SEXTO: Que, el precepto impugnado se vincula a la impugnación de la resolución con la que concluye la fase intermedia del proceso penal ordinario, la cual no es otra que el auto de apertura del juicio oral.
En este sentido, tal como lo ha consignado la doctrina, la etapa intermedia es “una sucesión de actos procesales que presentan finalidades particulares a partir de un objetivo general que es servir de eslabón entre la fase de investigación del procedimiento y la fase de juicio oral” (nombre reservado (2017). Naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal chileno. Un breve estudio a partir de elementos comparados. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, p. 146).
La fase intermedia, en nuestro ordenamiento procesal penal, se concentra principalmente en la audiencia denominada de preparación de juicio oral. En cuanto a las funciones de esta fase, la doctrina ha reseñado que aquella tiene dos grandes funciones: i) perfeccionar y mejorar los actos procesales y del procedimiento necesarios para la celebración del juicio oral, y ii) preparar y depurar el acervo probatorio abstracto que se transformará en el acervo probatorio concreto a través de la rendición e incorporación de los medios de prueba en el juicio oral (nombre reservado
(2017) pp. 158-159);
SÉPTIMO: Que, siendo así, la fase intermedia, que concluye con la dictación del auto de apertura de juicio oral, resulta determinante en orden a los medios de prueba que habrán de ser rendidos en el juicio oral pertinente. En este sentido, destaca la doctrina que, desde el punto de vista del diseño estructural, es esta función “la que le otorga verdadera importancia a la fase intermedia del procedimiento ordinario”, realizándose en ella “una verdadera labor de depuración de los antecedentes probatorios existentes (filtración o lixiviación probatoria), principalmente obtenidos en la fase de investigación o instrucción” (nombre reservado
(2017) p. 163). Es por ello que el legislador, en el artículo 277 del Código Procesal, determinó que aquel ha de indicar “Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral”;
OCTAVO: Que, la estrecha vinculación del auto de apertura con la prueba que habrá de ser rendida posteriormente en el juicio oral resulta capital, desde la posición de las partes, respecto a cómo enfrentarán el enjuiciamiento penal. Y es que,
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desde antiguo, se ha reconocido bajo la forma de un brocardo universalmente difundido, que “Toda la fuerza del proceso está en la prueba” (Iudicii tota vis in probatione inest).
El resultado de la etapa intermedia es importante tanto para la realización regular del posterior juicio como para el resultado final del mismo. Como señala la doctrina, la fase intermedia presenta un carácter jurisdiccional “donde lo decidido en materia probatoria igualmente puede condicionar el resultado del juicio”, donde lo decidido en ella “también incide en los presupuestos de la decisión jurisdiccional del fondo del asunto. Piénsese, por ejemplo, que una prueba excluida por ilicitud en la audiencia de preparación de juicio oral (…) no puede ser incorporada válidamente al juicio oral ni tenida como prueba que sirva para acreditar el supuesto de hecho de la norma jurídica que se discute aplicar. Desde esta perspectiva, aun cuando la fase intermedia sea un “interin” entre la fase de investigación y la de juicio oral, lo cierto es lo que discutido y decidido en ella puede condicionar directa e indirectamente el resultado final del pleito” (nombre reservado (2017) pp. 142- 143).
O como se ha afirmado, en otros términos, respecto de la resolución que cristaliza la fase intermedia, “se trata de una resolución esencial, de cuya adecuada adopción dependerá el éxito del propio juicio oral” (nombre reservado (2005). El nuevo sistema procesal penal. Santiago: Lexis Nexis, p. 216);
V.- EL CARÁCTER ADVERSARIAL DEL PROCESO PENAL Y FACULTADES DE LAS PARTES RESPECTO DE LA PRUEBA
NOVENO: Que, asimismo, no puede perderse de vista que el precepto impugnado se inserta en un proceso penal del tipo adversarial, lo que es relevante, pues supone la existencia de partes encontradas que postulan, fundan y defienden su teoría del caso.
Como ha destacado la doctrina, “la reforma al proceso penal en Chile implicó generar un cambio radical en el sistema de justicia penal, reemplazando el sistema inquisitivo vigente por casi un siglo, por uno del tipo adversarial y acusatorio, con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, resolviendo como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica. (nombre reservado; nombre reservado (2010).
Derecho procesal penal. Tomo I. Santiago: Abeledo-Perrot Legalpublishing, p. 157)
Se ha destacado igualmente, que “En el sistema adversarial chileno se enfrentan ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal, por regla general, dos contendores, conducidos por un régimen procesal que enfatiza la idea de la igualdad de derechos a la espera de la decisión. (nombre reservado (2005)
Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 265);
DÉCIMO: Que, en esa posición enfrentada, cada una de las partes tiene el derecho a proponer la prueba que justifica los extremos de su teoría del caso. En este sentido, corresponde señalar que, al Ministerio Público, por una parte, al formular su
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acusación, le viene exigido “El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio”.
Luego de formulada la acusación, surgen determinadas facultades para el acusado, las que habrá de ejercer hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal. Dentro de ellas, en la materia que nos ocupa, aquel puede “Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259” (artículo 263, letra c), Código Procesal Penal).
Luego, en el seno la audiencia de preparación de juicio oral, el legislador franquea la posibilidad de debatir sobre las pruebas ofrecidas por las partes, al disponer que “Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276” (Articulo 272, Código Procesal Penal);
DÉCIMO PRIMERO: Que, las precitadas disposiciones del Código Procesal Penal, desde la perspectiva acusado, materializan su derecho de proponer prueba para ser luego considerada en el juicio oral, como también, la de confrontar el ofrecimiento de prueba realizado por el acusador, bajo el expediente de presentar solicitudes, observaciones y planteamientos respecto de aquella.
Y es que, pese a que el imputado goza de la presunción de inocencia, lo que se traduce en una exigencia mínima de cualquier proceso penal que se precie de racional y justo, ello no implica que aquel no tenga la necesidad, o mejor, el derecho de probar en el juicio, toda vez que la actividad probatoria de la defensa no se puede entender reducida a simplemente negar los hechos imputados, sino que aquella – como ocurre en la especie – puede plantear una teoría del caso diferente, lo que puede tener influencia determinando no sólo para determinar si se ha cometido o no un delito, o bien si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal;
VI-DE LAS POTESTADES DEL JUEZ DE GARANTÍA RESPECTO DE LA PRUEBA OFRECIDA
DÉCIMO SEGUNDO: Que, luego, el artículo 276 del CPP consagra las facultades del juez de garantía respecto de la prueba propuesta por los intervinientes.
Dispone, en síntesis, que el juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y oídos los intervinientes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral:
a) Las pruebas manifiestamente impertinentes;
b) Las que tuvieren por acreditar hechos públicos y notorios.
c) Las que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Igualmente, podrá reducir la prueba testimonial y documental cuando ésta produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral;
DÉCIMO TERCERO: Que, la doctrina ha entendido por prueba impertinente, aquella diligencia probatoria “que no guarda relación alguna ya sea
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con los hechos esenciales que fundamentan la notitia criminis, ya sea con algún hecho indirecto que tenga alguna relación con el hecho principal. Por otro parte, también se considera impertinente por parte de la doctrina la que recae sobre hechos que no presenta ninguna relación lógica o jurídica con el medio de prueba que se ofrece. En sentido contrario sería pertinente la prueba que sirve para ponderar la eficacia de otros medios de prueba o, como denominan los autores, aquellos supuestos de prueba auxiliar” (nombre reservado (2017) p. 163). Ahora bien, el CPP se refiere a pruebas “manifiestamente impertinentes”, lo que obligatoria según la doctrina, al Juez de Garantía a admitir prueba “cuya impertinencia no fuere clara o manifiesta, por ser preferible ello frente a las consecuencias adversas que podría tener que soportar el Tribunal del Juicio Oral ante una decisión errada al respecto” (nombre reservado (2017) p.164).
Resulta interesante esta última reflexión, pues más allá de la conclusión obvia de que para el litigante la exclusión de prueba ofrecida puede afectar sus posibilidades de defensa, advierte que aquella puede repercutir negativamente en el Tribunal de Juicio Oral, encargado del enjuiciamiento penal propiamente tal;
DÉCIMO CUARTO: Que, el fundamento principal que se esgrime para excluir la prueba impertinente “es la economía procesal, de forma de evitar una dilación innecesaria de la rendición de prueba. Por otro lado, en un sentido epistemológico, la prueba impertinente dificulta, además, la valoración “coherencial”-o si se quiere valoración global- de los medios de prueba respecto de la apreciación del grado de confirmación de la hipótesis inculpatoria, de momento que tendrían un difícil encaje en el relato de lo sucedido. Desde esta perspectiva, se entorpece o dificulta la valoración holística de la prueba en un sentido lato como una prueba sobreabundante o dilatoria derivada de su impertinencia” (nombre reservado
(2017) p.164);
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, el juez puede excluir aquella prueba que pretenda acreditar hechos públicos y notorios. Se afirma que “Tienen tal carácter, primero, los hechos generalmente conocidos, como los sucesos de la naturaleza (un temporal, un eclipse de luna) y los acontecimientos históricos (el asesinato de judíos en campos de concentración durante la 2a Guerra Mundial), así como, en general, todos aquellos hechos de los cuales "normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (mapas, enciclopedias y similares)". Si existe duda sobre el carácter público o notorio del hecho, corresponde ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valoración del hecho por parte del tribunal del juicio”
(HORVITZ, nombre reservado/LÓPEZ, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica, pp. 46-47)
Finalmente, la ley contempla dos hipótesis de exclusión probatoria que se encuentran vinculadas entre sí. “Se trata de la prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, y de aquella que hubiere sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. En el primer caso, para excluir la prueba se requiere que, previamente, exista una resolución judicial que haya declarado la nulidad de la actuación o diligencia con ocasión de la cual se obtuvo la evidencia, de conformidad a los artículos 159 y siguientes del CPP. En el segundo caso, no se plantea tal exigencia formal previa. En ambos casos nos encontramos en el ámbito de lo que la doctrina denomina prueba ilícita, esto es,
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evidencia obtenida con inobservancia de garantías fundamentales” (Horvitz/López (2004) p. 49).
Luego, se consagra la facultad del juez respecto a la “reducción” de la prueba, que se refiere a aquella propuesta con propósitos dilatorios;
DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha visto, la audiencia de preparación del juicio oral, y particularmente la determinación judicial de excluir prueba es realmente importante y de gran trascendencia para el desenlace del juicio penal.
Aquella decisión, conforme se ha explicado, es adoptada por un juez unipersonal, aplicando parámetros de contornos poco precisos, como lo son las nociones de impertinencia (que además debe ser manifiesta) o bien sobreabundancia, encontrándose aquella exenta de control efectivo, salvo en un supuesto y para uno de los litigantes;
VII.- LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO. CONTROL JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE SU PROCEDENCIA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en armonía de lo anteriormente expuesto, no puede perderse de vista que como lo ha sostenido reiteradamente nuestra Magistratura, dentro de la garantía constitucional de un proceso racional y justo, artículo 19 N°3, inciso sexto, se encuentra la posibilidad de presentar pruebas e impugnar las que otros presenten (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c.
7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56).
O bien, en otros términos, es uno de los elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c.
5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c.
30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31);
DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien el Código Procesal Penal reconoce, como se ha visto, la posibilidad a los intervinientes de proponer prueba atingente a su teoría del caso y confrontar la proposición de prueba formulada por la parte
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contraria, no establece la posibilidad de revisión, salvo en un único supuesto y para uno de los que actúan en el proceso, de la determinación adoptada por el Juez de Garantía respecto de la prueba ofrecida, sea ante la exclusión de un medio por ella propuesto o la inclusión de un medio ofrecido por la contraria y cuya inclusión como prueba a rendir en el juicio oral se estima improcedente.
El Código, luego de reconocerle dichas facultades a los intervinientes, no consagra para todos ellos, la posibilidad de revisión sobre si fue correcta o no la desestimación por parte del Juez de Garantía, de la prueba ofrecida, encontrándose exentas de control resoluciones que no sólo pueden ser erradas, sino que incluso arbitrarias o injustas;
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, es innegable que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “Causó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior...". (Historia de la Ley N°19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881).
Se convino en los términos aprobados del precepto legal, es decir, admitiendo la apelación en términos limitados, objetiva y subjetivamente, aduciendo únicamente un riesgo de “paralización del proceso”, si se consagrase la apelación en términos amplios;
VIGÉSIMO: Que, en concordancia con lo precedente, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando la facultad de recurrir al tribunal a quem, sin embargo reconoce implícitamente, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener, para el acusado, la imposibilidad de impugnar la mentada decisión, al disponer que “Lo dispuesto en este inciso (segundo) se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.
Es decir, consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permita la corrección de un eventual yerro, sometiendo al afectado a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que una vez finito el mismo podrá eventualmente deducir un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva. En este sentido, dispuso de un paliativo o mecanismo de impugnación indirecta, que no tiene ya por objeto el auto de apertura en el que se concretó el error, sino que tiene por objeto la decisión final, dejando entonces latente en el proceso un vicio que pudo haberse corregido en el momento en que se originó, lo que cuesta admitir como razonable desde la perspectiva de la lógica general y procesal.
De allí que inclusive aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, haya reconocido que “tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral,
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conforme a las reglas generales" (art. 277 inciso final CPP)” (HORVITZ/LÓPEZ (2004)
p. 57);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en línea de lo asentando previamente, se ha expuesto por la doctrina que el artículo 277, en lo que atañe al régimen de impugnación del auto de apertura, circunscribe la impugnación a dos alternativas temporales: a) una inmediata y b) otra tardía. Al efecto, sostiene que “Lo que he denominado la posibilidad de impugnación "inmediata" está representada por la expresa posibilidad que se confiere en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público, para apelar de la decisión del juez de garantía que haya rechazado una prueba que pretendía producir en el juicio oral, bajo el fundamento de provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas o de haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales, esto es, de tratarse de una prueba ilícita”. Destacándola “en cuanto representa una modalidad poco común en el ordenamiento procedimental nacional. Sólo un interviniente -en los términos del Código- un litigante, diríamos de modo más genérico, tiene reconocida la aptitud legal para alzarse en contra de la decisión del juez de garantía, que, en consecuencia, deviene en firme o ejecutoriada a falta de tal impugnación, cuestión extremadamente relevante para el análisis posterior” (nombre reservado (2005) Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 189-190)
Refiriéndose, luego, a la alternativa “tardía”, se afirma que “Materia distinta es que el legislador, teniendo presente la posibilidad de error o, simplemente, de criterios jurídicos diferentes, permita una modalidad impugnadora posterior (la que denominé "tardía"), no del auto de apertura del juicio oral mismo, sino de los efectos que, del criterio contenido en dicho auto, se hayan producido en la sentencia dictada en el juicio oral. Este es el sentido del inciso final del art. 277, conforme al cual "...lo dispuesto en este inciso [que el auto sólo es apelable por el fiscal] se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales...", de donde resulta que los restantes intervinientes podrán impetrar la nulidad de la sentencia que en el juicio se dicte cuando, conforme a lo ocurrido en el auto de apertura del juicio oral, estimen que la sentencia agraviante que se haya pronunciado es fruto de un vicio del auto, que constituye alguna de las causales de procedencia de la nulidad, consagradas en los arts. 373 y 374 del Código.” (nombre reservado (2005) p. 190);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tal aspecto, se ha advertido que los otros intervinientes se encuentran impedidos de impugnar directamente el auto de apertura, “no obstante lo evidente del perjuicio procesal que pueda derivar para las partes de aquella, en el entendido de que es en ésta en donde se fijan el objeto del proceso y del debate, tanto como los términos de lo que será la actividad probatoria que habrá de ser desplegada por las partes”. Agregándose que “Por otro lado, la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura – no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución – es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (DEL nombre reservado (2013).
Cuatro reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2330-12-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
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inciso segundo del art. 277 CPP. En Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales Vol. II (2013), N°2, p. 100);
VIII.- INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO
BREVE RECAPITULACIÓN
VIGÉSIMO TERCERO: Que, recapitulando lo hasta aquí razonado, a fin de contextualizar las reglas impugnadas, cabe señalar en primer lugar, que esta se inserta en la regulación de la fase intermedia del proceso penal, cuya finalidad primordial es preparar la prueba que habrá ser rendida en la posterior fase de juzgamiento, de modo que aquello que se resuelva en el auto de apertura, respecto de la prueba, es determinante en relación con las posibilidades probatorias de las partes.
No es superfluo recordar que los intervinientes se encuentran enfrentadas en un proceso de corte adversarial que, si bien reconoce facultades a las partes para proponer prueba y confrontar los medios propuestos por la contraria, también reconoce al juez potestades de excluir prueba ofrecida, permitiendo únicamente el control directo de lo decidido, vía apelación, al ente persecutor y en uno de los supuestos posibles de agravio.
Reconociendo el legislador, para los otros supuestos, teniendo claramente presente la posibilidad de agravio, una impugnación indirecta o tardía, que no dice relación ya con el auto de apertura del juicio oral en que se habría consumado el error, sino que de la sentencia dictada en el juicio oral cuyo contenido probatorio fue determinado por dicho auto de apertura;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el requerimiento de inaplicabilidad deducido será acogido en atención a lo siguiente: la norma impugnada, al imponer una limitación temática al recurso de apelación, restringiendo la recurribilidad objetiva del auto de apertura, no obstante, el legislador haber advertido la posibilidad de agravio, reconociendo incluso que aquel puede justificar la posterior interposición de un recurso de nulidad, lo que no se condice con las exigencias de racionalidad y justicia que al legislador le vienen impuestas en la configuración constitucional de todo proceso judicial;
INFRACCIÓN A LAS EXIGENCIAS DE UN PROCESO RACIONAL Y JUSTO VIGÉSIMO QUINTO: Que, el segundo párrafo reprochado, al limitar temáticamente el recurso de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral, no se condice con las exigencias de un procedimiento racional y justo.
Lo anterior, dado que el auto de apertura es una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio, pudiendo ciertamente una parte verse agraviada con la exclusión de prueba decretada en ella por el juez de garantía.
Exclusión de la cual puede seguirse una situación de indefensión material para la parte afectada, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la resolución agraviante. Conforme al artículo 277, ella, ante dicha ausencia, se
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encontrará obligada a participar en un proceso donde sus posibilidades de éxito, respecto a que su teoría del caso sea estimada total o parcialmente, pueden verse drásticamente mermadas al no contar con la posibilidad de rendir las pruebas que la sustentan;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este sentido, la no previsión de la posibilidad de recurrir frente a supuestos reconocidos de agravio, que fueron expresamente advertidos en la deliberación legislativa como también implícitamente al configurar la posibilidad de impugnación tardía (recurso de nulidad), priva de eficacia al derecho, en este caso del acusado, de presentar pruebas y confrontar la contraria, exigencia propia de todo procedimiento que se precie de racional y justo y al que se ha aludido ya en esta sentencia;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, implica una vulneración al derecho al recurso, como elemento integrante del debido proceso, toda vez que no permite la impugnación de una decisión que puede cristalizar para ella una situación de indefensión material.
Como lo ha reconocido previamente esta Magistratura, “el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia” (STC Rol N° 5666, considerando 18°).
O como se dijo en uno de los primeros fallos estimatorios de este Tribunal, “no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean; (STC Rol N° 1502, c. 10°);
IX.- CONCLUSIÓN.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo expuesto, este Tribunal procederá a acoger la acción de inaplicabilidad deducida, y así será declarado, considerando los efectos contrarios a la Constitución que produce la disposición legal objetada en el caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR
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INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”; CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8297- 2021, RUC N° 2100648761-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 959- 2023 (PENAL).
OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RAÚL MERA MUÑOZ, quienes tuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:
1° Que en estos autos constitucionales se ha impugnado únicamente la expresión “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” del artículo 277 del Código Procesal Penal, dejando fuera de discusión la constitucionalidad de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Esta circunstancia amerita un análisis distinto a aquellos sobre requerimientos que cuestionan ambas frases conjuntamente.
En tal sentido, la sistematización presentada en el considerando 4° de la Sentencia referida a “pronunciamientos análogos” puede conducir a equívocos, porque aun cuando las sentencias se pronuncian sobre el artículo 277 del Código Procesal Penal, no se impugnan en todos los requerimientos las mismas expresiones.
No es el mismo análisis de constitucionalidad si se impugna únicamente la expresión “cuando lo interpusiere en el Ministerio Público” o si se agrega también la expresión “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” o, más aún, si de forma completa se cuestiona la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
2° Que la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, que se estructura sobre las circunstancias particulares del caso concreto, se pone en tela de juicio cuando se realiza una mera reproducción de los razonamientos de votos por acoger o rechazar en sentencias que se pronuncian sobre una expresión distinta del artículo 277 del Código Procesal Penal. Con ello se corre el riesgo de desvirtuar el control concreto de la acción de inaplicabilidad y la invocación del precedente. Así, las sentencias que se pronuncian sobre la impugnación de cualquier frase del artículo cuestionado comienzan a recoger de modo abstracto la posición que se tenga sobre la constitucionalidad del régimen recursivo del auto de apertura del juicio oral, sin importar si el requerimiento cumple los requisitos de procesabilidad propios de la inaplicabilidad.
3° Que, en este contexto, no puede obviarse dos circunstancias particulares de caso concreto. La primera es que, como se advierte a fs. 134 y ss. del expediente constitucional, en la gestión pendiente se ha excluido la prueba de la defensa por impertinencia, vale decir, por una causal distinta de la establecida en el inciso 3º del
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artículo 276 del Código Procesal Penal; la segunda, es que en estos autos se ha impugnado únicamente la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público” del artículo 277 del Código Procesal Penal, sin que conste un reproche respecto de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Esto implica que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad dejará subsistente el artículo 277 del Código Procesal Penal en aquella parte que no fue impugnada, quedando redactado, en lo pertinente, de la siguiente forma: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
4° Que, con lo expuesto en el considerando precedente, queda en evidencia el defecto formal del requerimiento, que no solo debió determinar su rechazo, sino que, además, privará de cualquier efecto útil a la sentencia estimatoria, al no obtenerse el recurso de apelación que se pretende. En efecto, habiéndose excluido prueba de la defensa por impertinente, y no encontrándose esta causal de exclusión en el inciso 3º del artículo 276 del Código Procesal Penal, la inaplicabilidad, en los términos que ha sido solicitada, no dejará el precepto redactado de un modo que se le conceda al requirente la apelación.
5° Que de la lectura del artículo 277 del Código Procesal Penal no se desprende de su texto una restricción recursiva, sino sólo la regulación del recurso de apelación del Ministerio Público respecto del auto de apertura por la exclusión de pruebas en específicos supuestos. La norma sólo estatuye la apelación de un solo interviniente y nada más, pero no restringe la procedencia de la apelación, porque esta es excluida por otra norma contenida en un artículo distinto que no ha sido impugnado (artículo 370 del Código Procesal Penal).
Con ello se deja en evidencia que a través de la presente inaplicabilidad no es que se esté habilitando la aplicación, vía supletoriedad, de un precepto ya existente, sino que derechamente se está creando un nuevo recurso, por intermedio de la creación de una nueva regla, con lo cual el Tribunal Constitucional pasa de efectuar un control normativo de los actos del legislador a sustituirlo en su labor que le es privativa, desvirtuándose la naturaleza supresiva de la inaplicabilidad. Con todo, ni siquiera la creación de esta nueva regla le será útil al requirente en este caso concreto, dado que la exclusión de prueba lo fue por una causal distinta a la que la nueva norma se refiere, siendo plenamente aplicable el artículo 370 del Código Procesal Penal no impugnado.
6° Que, al defecto formal del requerimiento, se agrega como motivo de rechazo la facultad del imputado de impugnar un eventual fallo condenatorio a través del recurso de nulidad en el que puede discutir las cuestiones de (in)admisión probatoria, lo que salvaguarda el derecho al recurso que se pretende vulnerado. De ahí que no puede verificarse una infracción constitucional por el sólo hecho de que el legislador no haya contemplado el -excepcional- recurso de apelación por la exclusión de prueba impertinente o sobreabundante, considerando que ningún interviniente es titular de la apelación cuando se excluye prueba por esta causal, lo que descarta cualquier trato discriminatorio. En este contexto, el control horizontal de los actos de instrucción unido al recurso de nulidad respecto de la sentencia condenatoria aparece como salvaguarda suficiente de sus derechos, por lo que tampoco existe una infracción al debido proceso.
7° Que, por los argumentos de forma y de fondo precedentemente expuestos, el
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requerimiento debe ser rechazado.
Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.710-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/03/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/03/2024 Fecha: 21/03/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/03/2024 Fecha: 21/03/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado
Fecha: 21/03/2024 Fecha: 21/03/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/03/2024
6248797B-3977-4C97-8D5B-CBA40FCC9A5C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.