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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14707/202315 nov 2023

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que moderniza la Ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del estado, correspondiente al Boletín N° 14.137-05

Fecha
15 de noviembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 14707/2023, sentencia de 15 de noviembre de 2023

Resumen

El TC avaló el control preventivo del proyecto de compras públicas: el artículo 35 decies solo rige para la Administración del Estado, no para el Congreso, el Poder Judicial, el Ministerio Público ni otros organismos autónomos.

Texto íntegro

0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.707-23 CPR

[15 de noviembre de 2023]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEY N° 19.886 Y OTRAS LEYES, PARA MEJORAR LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, AUMENTAR LOS ESTÁNDARES DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA E INTRODUCIR PRINCIPIOS DE ECONOMÍA CIRCULAR EN LAS COMPRAS DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.137-05

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 18.750 de fecha 4 de septiembre de 2023 - ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza la Ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, correspondiente al boletín N°14.137-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 1; 31; 32; 33; 36; 39 (en lo que respecta al inciso segundo del artículo 25 ter que propone); 41 (en lo que importa a los artículos 26 quinquies, 26 sexies y 26 septies);

todos ellos del artículo primero permanente; el artículo tercero permanente y el artículo séptimo transitorio del Proyecto de Ley;

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SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

““Artículo primero.- Modifícase la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, de la siguiente forma:

“1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado.

La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Se aplicará de la misma forma a las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal o regional. Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes.

Igualmente, se aplicará la presente ley a las fundaciones en las que participe la Presidencia de la República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones no señaladas anteriormente en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias mensuales en un año calendario. En enero de cada año, mediante un decreto exento, el Ministerio de Hacienda identificará estas entidades.

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Las corporaciones, fundaciones y asociaciones en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que en su conjunto sean inferiores a 1.500 unidades tributarias mensuales, podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse voluntariamente a las disposiciones de la presente ley. Con todo, les serán siempre aplicables las disposiciones del Capítulo VII sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública4

La presente ley se aplicará, asimismo, al Consejo Nacional de Televisión, al Congreso Nacional, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, al Poder Judicial, a los Tribunales Ambientales, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al Tribunal Calificador de Elecciones, a los Tribunales Electorales Regionales, al Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional5. En estos casos, las referencias hechas por esta ley al reglamento o a las instrucciones obligatorias emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que cada organismo dicte para estos efectos.

A los organismos del Estado no incluidos en los incisos anteriores, al Banco Central, a las empresas públicas creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública6. Sin embargo, los organismos singularizados en el presente inciso podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en todo aquello que no fuere contrario a lo dispuesto en sus propias leyes orgánicas.

Adicionalmente, a las personas jurídicas reguladas en la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, se les aplicarán las disposiciones de esta ley en los casos definidos en el reglamento, respecto de tales fondos.”

(…)

31.- Modifícase la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, de la siguiente forma:

31. Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado “Tribunal de Contratación Pública7”, que tendrá su asiento en Santiago.

El Tribunal de Contratación Pública es un órgano jurisdiccional especial, que fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 82 de la Constitución Política de la República.”.

(…)

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32. Agréganse, a continuación del artículo 22, los siguientes artículos 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies y 22 octies, nuevos:

“Artículo 22 bis.- El Tribunal de Contratación Pública estará integrado por seis jueces o juezas titulares y dos suplentes.

Cada integrante será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de cinco y un máximo de siete nombres que, para cada cargo le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, con las siguientes modificaciones a)

El Presidente del Tribunal de Contratación Pública deberá informar al Consejo de Alta Dirección Pública las vacantes que se produzcan antes del término del período de nombramiento.

b) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será propuesto por la Corte Suprema y aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, con las adecuaciones que estime pertinente.

c) De no haber a lo menos cinco personas candidatas al cargo que cumplan con el nivel de idoneidad suficiente para ingresar en la nómina, el Consejo de Alta Dirección Pública ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.

La Corte Suprema podrá rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a tres la Corte comunicará el hecho al Consejo de Alta Dirección Pública para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso. En éste no podrán participar las personas que fueron rechazadas por la Corte Suprema.

Para conformar la nómina, quienes postulen deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

Quienes integren en calidad de titular el Tribunal de Contratación Pública deberán contar con el título de abogado o abogada otorgado por la Corte Suprema, haber ejercido la profesión por a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Contratación Pública o Derecho Administrativo.

Quienes lo integren en calidad de suplentes serán designados de la misma forma que los y las titulares. Deberán contar con el título de abogado o abogada otorgado por la Corte Suprema, haber ejercido la profesión a lo menos cinco años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Contratación Pública o Derecho Administrativo.

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Artículo 22 ter.- Una vez nombrados los seis jueces o juezas integrantes del tribunal y los o las dos suplentes, todos ellos prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República en el ejercicio de sus ministerios, ante el Presidente o Presidenta de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.

Los jueces y las juezas del tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de seis años, y podrán ser nuevamente designados, previo concurso y por un nuevo período, de la misma forma establecida en el artículo anterior. Este plazo se contará desde la fecha en que los jueces y las juezas del tribunal presten el juramento o promesa a que se refiere el inciso anterior.

El nombramiento de los integrantes se hará por el Presidente o la Presidenta de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros o Ministras de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 22 quáter.- No podrá ser elegido juez o jueza titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como ministro o ministra de Estado, subsecretario o subsecretaria y/o jefatura superior de un organismo público afecto a la aplicación de la presente ley.

El cargo de juez o jueza titular del Tribunal de Contratación Pública será de jornada completa, con dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, será incompatible con todo cargo de elección popular.

Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los jueces y las juezas deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.

Los jueces o juezas suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, no podrán comparecer en ningún juicio seguido ante el tribunal a nombre propio o como mandatario o representante legal de otra persona.

Artículo 22 quinquies.- La remuneración mensual de los y las integrantes titulares del tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente de la renta del Grado VI del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Los y las integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan.

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Artículo 22 sexies.- A los jueces y las juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, a los jueces y las juezas suplentes no les serán aplicables las prohibiciones establecidas en los artículos 316 y 317 del mencionado Código.

Serán aplicables a los jueces o juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el juez o la jueza titular o suplente, según corresponda, estará inhabilitado cuando:

a) En una causa que deba conocer, tenga interés su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a éste o ésta, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10 por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de nombre reservado.

b) Haya asesorado, prestado servicios profesionales o representado judicial o extrajudicialmente a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en un procedimiento ante el tribunal, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la demanda o medida prejudicial. Igualmente, se producirá está inhabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de contraparte en las situaciones reguladas en el párrafo anterior.

La causal invocada podrá ser acogida de inmediato por el juez o jueza afectada. En caso contrario, será fallada de plano por el tribunal, con exclusión del juez o jueza implicada, y se aplicará una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia, recusación, o inhabilidad fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.

Artículo 22 septies.- El Tribunal de Contratación Pública funcionará de forma permanente en dos salas, con tres jueces o juezas en cada una. Los jueces y las juezas titulares tendrán la obligación de asistir a su despacho por cuarenta y cuatro horas semanales.

Los y las integrantes del tribunal elegirán, por mayoría de votos de sus jueces titulares, a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años. Podrá ser reelegido por igual período.

Los y las integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los

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cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un o una titular de la manera señalada en el artículo 22 bis, por el período de tiempo que reste para su ejercicio.

El tribunal dictará las normas necesarias para su adecuado funcionamiento administrativo interno, y velará por la eficaz expedición de los asuntos que conozca.

Artículo 22 octies.- Los jueces y las juezas del tribunal cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria.

c) Haber cumplido los setenta y cinco años de edad.

d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el número 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales.

e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal la que impide al juez o jueza ejercer el cargo por un período de seis meses consecutivos en un año.

Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición de quien ejerza la Presidencia del tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.

Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) y faltan más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacancia, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 22 bis, quien se mantendrá en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltan menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al juez o jueza suplente de mayor antigüedad, por el tiempo que reste del período. En los demás casos, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 22 septies.”.

33. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- El personal del Tribunal de Contratación Pública se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas establecidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y al Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado9, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1- 19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los contratos respectivos deberá consignarse una cláusula que así lo disponga. La infracción de las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.

El tribunal contratará mediante concurso público a un abogado o abogada, de su exclusiva confianza y subordinación, como Secretario Abogado o Secretaria Abogada. El o la titular de ese cargo será la jefatura administrativa y la autoridad directa del personal, sin

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perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne el tribunal. Además, tendrá el carácter de ministro o ministra de fe del tribunal.

El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación se podrá apelar ante el tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

El nombramiento de los funcionarios se hará por el tribunal, previo concurso público.

El Presidente del tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

La dotación máxima del personal del Tribunal de Contratación Pública será de diecinueve cupos.”.

(…)

36. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El Tribunal de Contratación Pública solo será competente para conocer:

1. De la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante los procedimientos de contratación con organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1.

2. De la acción de impugnación interpuesta contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante la ejecución de un contrato administrativo con los organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1.

3. De la acción de impugnación contra cualquier acto ilegal o arbitrario cometido por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en los procedimientos y acciones relativas al Registro de Proveedores, contemplado en el artículo 16.

4. De la acción de nulidad contra los contratos celebrados por los órganos de la Administración del Estado, con infracción de las normas del Capítulo VII.

El Tribunal de Contratación Pública no será competente para conocer de las acciones civiles que emanen de los incumplimientos de los contratos administrativos suscritos en virtud de esta ley, ni de acciones indemnizatorias de ningún tipo. Notificada la demanda, la parte demandante no podrá deducir la misma pretensión ante otro tribunal.”.

(…)

39. Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies, 25 sexies y 25 septies:

[…]

Artículo 25 ter.- (…)

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En contra de la resolución que se pronuncia sobre las excepciones procederá el recurso de reposición con apelación en subsidio, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días. La apelación se otorgará en el solo efecto devolutivo.”.

(…)

41. Agréganse los siguientes artículos 26 bis, 26 ter, 26 quáter, 26 quinquies, 26 sexies y 26 septies:

(…) Artículo 26 quinquies.- En contra de la sentencia definitiva podrá deducirse ante el tribunal un recurso de apelación, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde su notificación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La apelación se concederá con el sólo efecto devolutivo.

El recurso de apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. La causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal de alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días hábiles, renovable.

La resolución que falle el recurso de apelación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.

Artículo 26 sexies.- Los autos y decretos dictados por el tribunal serán siempre susceptibles de recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días contados desde la notificación de la resolución.

Las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las demás sentencias interlocutorias que expresamente señala esta ley, también serán susceptibles de recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercer día desde su notificación. En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.

Siempre el tribunal podrá pronunciarse de plano sobre la reposición o tramitarla como incidente.

Artículo 26 septies.- Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios, la que se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario. En dicho procedimiento, no podrá discutirse la ilegalidad arbitrariedad y/o nulidad ya declarada por el Tribunal de Contratación Pública.

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La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en seis meses, contados desde la fecha en se encuentre firme la sentencia a que hace alusión el inciso primero.

En todo caso, la interposición de la referida demanda de indemnización de perjuicios no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el perjuicio, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.”.

(…)

Artículo tercero.- Agrégase en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, el siguiente artículo 57 bis:

“Artículo 57 bis.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, el Banco deberá observar lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo y quinto de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

Las referencias contenidas en las normas del mencionado Capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, se entenderán efectuadas al Consejo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará incluyéndola en el sitio electrónico institucional del Banco, con sujeción a lo previsto en los artículos 65 bis y 66, y será comunicada a las autoridades señaladas en el artículo 4.

La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8° de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en la presente ley.

El Banco deberá implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

El Banco también podrá acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el artículo 20 de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto, y se regirán en todo caso los procedimientos y contratos que celebre el Banco por lo dispuesto en los artículos 2, 57 y 90. Lo mismo se aplicará en caso de que el Banco convenga el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.

El Banco no quedará sujeto a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan

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respecto de los procesos de contratación y contratos que el mismo celebre serán conocidas por la justicia ordinaria.

Para el caso de que el Banco resuelva acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que el Consejo dicte para estos efectos.

El Banco quedará excluido de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismo del Estado, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. El Banco podrá convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.”.

(…)

Artículo séptimo transitorio.- Los jueces o juezas del Tribunal de Contratación Pública que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren ejerciendo sus cargos, permanecerán en ellos por un período de cinco años desde la fecha que hubieren asumido en su cargo.

Los jueces o juezas que estuvieran ejerciendo su cargo en calidad de suplentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por el solo ministerio de ésta pasarán a tener la calidad cinco años desde la fecha que hubieren asumido como suplentes.

Pasados los plazos señalados en los incisos anteriores, las vacantes de jueces o juezas titulares deberán proveerse según lo dispuesto en el Capítulo V de la ley N° 19.886. Los jueces y juezas que estuvieran ejerciendo en un segundo período o posterior, cualquiera fuera la calidad con que fueron nombrados, no podrán ser designados nuevamente. Aquellos que estuvieran ejerciendo en razón de su primer nombramiento, cualquiera fuera su calidad, estarán sujetos a los requisitos y procedimiento establecidos en esta ley.14

El procedimiento para la designación de los cargos de jueces o juezas suplentes deberá iniciarse dentro del plazo de treinta días desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.

Las disposiciones de esta ley referidas a las remuneraciones de las juezas y los jueces titulares, su dedicación exclusiva y su jornada laboral comenzarán a regir el primer día del mes siguiente de la entrada en vigencia a que se refiere el artículo primero transitorio.”

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

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QUINTO: Que el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, dispone que:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”;

SEXTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;

SÉPTIMO: Que el artículo 55, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional”;

OCTAVO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

NOVENO: Que el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad”;

DÉCIMO: Que el artículo 92, inciso final, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”;

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DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 95, inciso final, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador”;

DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”;

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 99, inciso cuarto, de la Constitución Política, dispone que:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”;

DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 108 de la Constitución Política, dispone que:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran los artículos siguientes del Proyecto de Ley:

a) Artículo primero N° 1 incisos primero; segundo en la oración: “Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes”; quinto y sexto.

b) Artículo primero N° 31.

13 0000230 DOSCIENTOS TREINTA

c) Artículo primero N° 32 en lo que respecta a los artículos incorporados 22 bis, 22 ter, incisos primero y segundo, 22 quáter, 22 sexies, incisos primero a tercero, 22 septies incisos primero, segundo, tercero; y 22 octies.

d) Artículo primero N° 33, incisos primero, segundo y tercero del artículo 23.

e) Artículo primero N° 36, inciso primero del artículo 24.

f) Artículo primero N° 39, en lo que respecta al incorporado artículo 25 ter, inciso segundo.

g) Artículo primero N° 41 en lo que respecta a los incorporados artículos 26 quinquies inciso primero; 26 sexies, inciso segundo en la expresión “En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”; y 26 septies, inciso primero, en la oración “Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios”.

h) Artículo tercero.

i) Artículo primero N°s 11, en lo que respecta al artículo 8 bis, inciso final, y 17 en la oración “Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley” del incorporado artículo 12 bis, inciso segundo”.

j) Artículo primero N° 39, respecto del artículo agregado 25 bis, inciso octavo en la expresión “será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

k) Artículo primero N° 43 e) que incorpora una letra J, en lo que respecta a su inciso final.

l) Artículo primero N° 46.

1. Artículo primero N° 1 del Proyecto de Ley

DÉCIMO SEXTO: Que, la disposición normativa en análisis modifica la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, modificando su ámbito de aplicación, reemplazando su artículo 1.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 1° de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, fue declarado normativa orgánica constitucional, conforme pronunciamiento de esta Magistratura en STC Rol N° 378, c. 6°. En dicha naturaleza igualmente se considerará lo dispuesto en el artículo primero N° 1, incisos primero; segundo en su última oración: “Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco

14 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes”; quinto y sexto, del proyecto de ley según se explicará.

En lo que dice relación con el inciso segundo de la disposición en examen, en su última oración: “Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes” debe considerarse que ella determina la aplicación de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, a las entidades en cuestión.

Desde lo anterior, al mandatar la aplicación de la aplicación de la Ley N° 19.886 para empresas públicas creadas por ley, la disposición en cuestión incide en la reglamentación de aspectos propios de la organización básica de la Administración Pública, constituyendo tales empresas entes propios de la Administración del Estado, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado. En específico, la disposición incide en un aspecto relacionado con la estructura organizativa interna y el funcionamiento de tales entidades, a propósito de la contratación a título oneroso sobre bienes muebles y servicios, cuestión esencial para el desarrollo de sus funciones y por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, constitucional debe calificarse como normativa orgánica tal precepto. En esta línea, obran pronunciamientos en STC Roles N°s 9.066, c. 9°; 7.183-19, cc. 35 y 36. Y específicamente en STC Rol N° 378, c. 6°, según ya se ha referido previamente, en relación con el control de constitucionalidad del proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que excluyó tales entidades de la aplicación de la normativa actualmente vigente.

Asimismo, en lo relativo a la aplicación de la Ley N° 19.886 para la Contraloría General de la República y el Banco Central debe considerarse que, tanto el artículo 98 como el artículo 108 de la Carta Fundamental reglamentan organismos autónomos a los que hace referencia la normativa referida. Ambas entidades, conforme al texto constitucional se reglan mediante normativa orgánica constitucional en torno a su composición, organización, funciones y atribuciones, correspondientes a las Leyes N°s 10.336 y 18.840. En tal sentido, en lo transcrito la regla incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional conforme a los artículos 99, inciso final, y 108 constitucionales, innovando en torno a la contratación a título oneroso sobre bienes muebles y servicios para tales entes autónomos, alterando en ello su organización interna y reglando un aspecto esencial para su funcionamiento.

Conforme ya se ha pronunciado esta Magistratura, es propio de ley orgánica constitucional aquella versa, incide, se refiere, modifica o agrega funciones y atribuciones a la Contraloría General de la República, a modo ejemplar en Roles N°s 13.007, 13.071, 14.426 y 14.495. De forma análoga, en lo que respecta al Banco Central, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central las normas que le

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confieran, modifiquen o supriman atribuciones, en la línea de pronunciamientos Roles N°s 3.202, 5.540 y 9.133.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, constitucional, deben considerarse en tal cualidad los incisos quinto y sexto del artículo primero N° 1 del proyecto de ley, al reglamentar aspectos relacionados con organización básica de la Administración Pública, ampliando el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886 para distintas instituciones como también organismos del Estado no contemplados en los incisos precedentes de la norma.

Para arribar a tal conclusión debe considerarse que la contratación a título oneroso sobre bienes muebles y servicios que se requieran para el desarrollo de funciones propias de las entidades contempladas en la norma constituye un elemento que forma parte de reglamentación relativa a organización básica de la Administración del Estado. La disposición en cuestión incide en la reglamentación de aspectos propios de la organización básica de la Administración Pública, al incidir en un aspecto relacionado con la estructura organizativa interna y funcionamiento de las entidades reglamentadas en ambos incisos, a propósito de la contratación a título oneroso sobre bienes muebles y servicios, cuestión esencial para el desarrollo de sus funciones. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, constitucional debe calificarse como normativa orgánica tal precepto. En este sentido, obran los pronunciamientos previamente referidos, como también específicamente en STC Rol N° 378, c. 6°, según ya se ha referido previamente.

Adicionalmente, tal calificación igualmente concurre a propósito del referido inciso quinto en cuanto igualmente incide en lo dispuesto en los artículos 55, inciso tercero, a propósito de reglamentación sobre Congreso Nacional; 84 en lo relativo a la organización del Ministerio Público; 98 inciso primero, 99 inciso final, al reglamentar funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República; 77, inciso primero, al incidir en la organización de los Tribunales de Justicia; 94 bis inciso final, en lo que respecta a la organización y atribuciones del Servicio Electoral; 92 inciso final, en lo que respecta a la organización del Tribunal Constitucional; y 95, inciso final, referente a funciones del Tribunal Calificador de Elecciones. En efecto, la normativa en cuestión determina, ampliando su ámbito de aplicación, la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios para todas las entidades precedentemente referidas. Desde ahí, no puede sino considerase como normativa propia de rango orgánico constitucional aquella, en cuanto incide en su estructura organizativa interna.

Ahora bien, en lo que guarda relación con el inciso primero ha de ser necesariamente considerado como normativa orgánica constitucional al constituir un complemento indispensable para la sistemática del proyecto de ley al abarcar cuestiones de forzosa regulación para la correcta aplicación de la preceptiva ya declarada como orgánica constitucional.

16 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

Por el contrario, no revisten carácter de normativa orgánica constitucional las restantes disposiciones de la norma en examen en cuanto no reglamentan aspectos relacionados con la organización básica de la administración pública ni innovan respecto de elementos esenciales de la reglamentación contenida en la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

2. Artículo primero N° 31 del Proyecto de Ley

DÉCIMO OCTAVO: Que la norma en examen reglamenta la creación del Tribunal de Contratación Pública reemplazando el artículo 22 de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, eliminando reglas referidas a la integración y forma de organización del Tribunal de Contratación Pública creado por tal Ley.

DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, la disposición es propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, conforme al artículo 77 constitucional. Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales tanto la normativa que regula la creación de Tribunales, como aquella que la modifica. La disposición en cuestión, según se ha referido, establece el Tribunal de Contratación Pública, modificando la normativa actualmente vigente, en línea con los siguientes numerales del proyecto de ley, a efectos de contemplar las nuevas competencias de dicha judicatura con el propósito declarado en el mensaje del proyecto de ley, de perfeccionar su funcionamiento.

En específico, por lo demás, esta Magistratura ya así se pronunció en STC Rol N° 378, c. 10°, en control de constitucionalidad de la Ley 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, a propósito de la creación del Tribunal de Contratación Pública, conforme al artículo 77 de la Constitución.

3. Artículo primero N° 32 del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO: Que la norma en examen incorpora en la Ley N° 19.886 a continuación del artículo 22, los artículos 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies y 22 octies, nuevos, reglamentando aquellos diversos aspectos del Tribunal de Contratación Pública, tales como su integración, número de jueces, nombramiento, inhabilidades, remuneración, funcionamiento y causales de cesación de sus jueces.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a su contenido, la norma examinada abarca el ámbito que la Constitución ha reservado a ley orgánica constitucional según lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, constitucional, en lo que respecta a los incorporados artículos 22 bis, 22 ter, incisos primero y segundo, 22 quáter, 22 sexies, incisos primero a tercero, 22 septies, incisos primero, segundo, tercero, y 22 octies,

17 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

todos incorporados por el artículo primero N° 32 del Proyecto de Ley. En esta línea esta Magistratura se pronunció en STC Rol N° 378, c. 10°, en control de constitucionalidad de la Ley 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, a propósito de la reglamentación de la estructuración interna del Tribunal de Contratación Pública, contenida en el actual artículo 23 de la Ley referida.

Lo anterior tiene lugar al reglamentar aspectos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales conforme a la disposición constitucional referida, en línea con lo que esta Magistratura ha sostenido, a modo ejemplar, en STC Rol N° 4315- 18 CPR, a propósito de la expresión “organización y atribuciones” a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, resolviendo que debe recurrirse al espíritu del Constituyente al introducir las leyes orgánicas constitucionales en nuestra legislación, distinguiéndolas de las materias de menor trascendencia que inciden o se relacionan en forma directa con la organización y atribuciones de los tribunales, cuestiones que están reservadas a la regla general de nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la ley común. Así, debe comprender aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias, siguiendo lo enunciado por la Constitución, para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

En equivalente sentido, en STC Rol N° 1554, c. 11°, se resolvió que las normas relativas a la organización, funcionamiento, competencia e integración de Tribunales Ambientales, así como las incompatibilidades, inhabilidades, subrogación, prohibiciones y causales de cesación en los cargos de sus Ministros, abarcaban el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución Política. El anotado criterio, a vía ejemplar, fue luego sostenido en las STC Roles N°s 2180, c. 15°; 2653, c. 6° y, recientemente en las STC Roles N°s 3312, c.32° y 4102, c. 21°, reafirmándose en lo declarativo de estos autos.

En efecto, el artículo 22 bis innova en relación a la organización, número, calidades que deben tener los jueces, número de años que deben haber ejercicio la profesión de abogado y sistema de nombramiento de los jueces integrantes del Tribunal de Contratación Pública. Esta Magistratura ha sostenido que el sistema de nombramiento de los jueces es materia propia de la LOC del artículo 77 de la Carta Fundamental (STC Rol N° 1243, en relación con los de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; Rol N° 2180, en cuanto a los ministros de los Tribunales Ambientales, entre otros). La circunstancia de que haga participar en dicho sistema al Consejo de Alta Dirección Pública, como ha sostenido este Tribunal, en principio no es objetable (STC N° 1243, c. 16°), más aún cuando, como dispone la norma del proyecto en examen, el perfil de las competencias y aptitudes para el cargo es propuesto por la Corte Suprema, la cual puede rechazar -incluso más de una vez- los nombres propuestos por el Consejo de Alta Dirección Pública, situación que lo lleva a completar los nombres en la lista sin incluir a los rechazados, para luego la Corte

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Suprema conformar una nómina que enviará al Presidente de la República previa audiencia pública de los postulantes.

El artículo 22 ter regula tanto lo relativo al juramento o promesa como requisitos para que pueda ser investido quien resulte nombrado en el cargo judicial como el número de años en que desempeñará el cargo, lo cual incide en la organización del Tribunal.

Por su parte, los artículos 22 quáter y 22 sexies, incisos primero, segundo y tercero se vinculan con las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afectan a los jueces del Tribunal de Contratación Pública, lo cual se vincula con la organización de los tribunales de justicia, como ha expresado esta Magistratura en STC 2180 y 2786, c. 6°.

Mientras tanto, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 22 septies inciden en la organización de los tribunales, por cuanto establecen la forma de funcionamiento en dos salas del Tribunal, la elección de su presidente y la oportunidad en que ejercen sus cargos los jueces suplentes.

Finalmente, el artículo 22 octies es de carácter orgánico constitucional por establecer las causales de cesación en el cargo de juez ya que inciden en la organización de los tribunales de justicia, materia de ese rango según lo que dispone el artículo 77 de la Carta Fundamental.

A su vez, no revisten el carácter de normativa orgánica constitucional los incorporados artículos 22 ter, inciso tercero, 22 quinquies, 22 sexies, inciso cuarto, y 22 septies, inciso cuarto, en cuanto reglamentan únicamente aspectos que escapan al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por cuanto aluden, respectivamente, al nombramiento por decreto supremo (artículo 22 inciso final), remuneraciones de los jueces (artículo 22 quinquies), aspectos procedimentales (artículo 22 sexies, inciso cuarto) y de auto regulación que son propios de todo tribunal (artículo 22 septies, inciso cuarto), tal como se ha pronunciado esta Magistratura en STC Rol N° 13.670, c.

30°.

4. Artículo primero N° 33 del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la norma en análisis reemplaza el artículo 23 de la Ley N° 19.886, estableciendo las reglas del personal del Tribunal de Contratación Pública.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, los incisos primero, segundo y tercero son normativa orgánica constitucional en cuanto su contenido resulta propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, conforme al artículo 77 constitucional, en línea con los pronunciamientos de esta Magistratura antecedentemente referidos

19 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS

Adicionalmente, el inciso primero, en la oración: “Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas establecidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y al Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los contratos respectivos deberá consignarse una cláusula que así lo disponga. La infracción de las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo” reviste carácter orgánico constitucional al tenor del artículo 8° constitucional. Lo anterior, siguiendo lo declarado en STC Rol N° 3312, c. 18°, referida a los consejeros de la Comisión para el Mercado Financiero; STC Rol N° 3758, (c. 12°), en idéntica exigencia a los consejeros del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; y, en STC Rol N° 3940, c. 18°, respecto de los integrantes del Comité Directivo Local de los Servicios Locales de Educación.

En lo restante, la normativa en examen no tiene carácter orgánico constitucional toda vez que reglamenta únicamente aspectos procedimentales y estatutarios que escapan a la “organización” y “atribuciones” en los términos mandatados por el artículo 77 antes referido.

5. Artículo primero N° 36 del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO CUARTO: Que la norma en examen reemplaza el artículo 24 de la Ley N° 19.886 reglamentando la competencia del Tribunal de Contratación Pública.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a su inciso primero, tal norma, incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en el artículo 77, inciso primero, al reglamentar aspectos vinculados a la organización y atribuciones de los tribunales, en línea con lo razonado en el considerando 19° de la sentencia.

Por el contrario, el inciso segundo de la normativa no reviste carácter orgánico constitucional en cuanto reglamenta aspectos procedimentales que escapan al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

6. Artículo primero N° 39, en lo que respecta al incorporado artículo 25 ter, inciso segundo, del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO SEXTO: Que la disposición en análisis, en lo consultado, regla los recursos procedentes contra la resolución que se pronuncia sobre excepciones establecidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional, al regular atribuciones propias del

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tribunal de conformidad con los artículos 77, inciso primero, conforme se ha razonado precedentemente a propósito organización y atribuciones de tribunales de justicia.

7. Artículo primero N° 41 del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO OCTAVO: Que la disposición en análisis, en lo que respecta a los incorporados artículos 26 quinquies, inciso primero, 26 sexies, inciso segundo en la expresión “En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”, y septies, inciso primero, en la oración “Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios” reglamentan materias propias de Ley Orgánica Constitucional confiando una nueva atribución a los tribunales de justicia, conforme al artículo 77 constitucional, en equivalente sentido a como se ha razonado previamente.

Por el contrario, en lo restante no puede considerarse que revistan tal calidad en cuanto reglamentan aspectos procedimentales que escapan al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo aludido.

8. Artículo tercero del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO NOVENO: Que la disposición en análisis modifica la Ley N° 18.840, orgánica constitucional Banco Central de Chile. Al efecto, hace aplicable lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley N° 19.886, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública, con las exclusiones allí precisadas.

TRIGÉSIMO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional. La reglamentación relativa a adquisición, administración y disposición de bienes, prestación de servicios y obras para ajustarse a las disposiciones de la ley N° 19.886 a que se refiere, resulta una materia propia de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central conforme al artículo 108 de la Constitución, al incidir en atribuciones de la entidad, conforme se ha pronunciado esta Magistratura a modo ejemplar en STC 9.133-20, y 5.540-18.

9. Artículo séptimo transitorio del Proyecto de Ley

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la disposición en análisis regla el ejercicio de cargos de jueces del Tribunal tras la entrada en vigencia de la ley.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal norma no incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional. No reviste carácter de ley

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orgánica constitucional una norma que reglamenta la vigencia de la ley, como es el objeto que persigue la mencionada disposición del proyecto, por cuanto, como se ha pronunciado esta Magistratura, “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía, si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo” (STC 2836, c. 27° y 13.670, c. 38°).

V. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante que se ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contempladas en los artículos antes transcritos, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en dicho sentido se encuentran las disposiciones contenidas el artículo primero N°s: 11, en lo que respecta al artículo 8 bis, inciso final, y 17 en la oración “Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley” del incorporado artículo 12 bis, inciso segundo; N° 39, respecto del artículo agregado 25 bis, inciso octavo en la expresión “será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago”; N° 43 en la letra e) que agrega una letra J, inciso final; y N° 46, del proyecto de ley en examen

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, para efectos de lo anterior se tiene en consideración que el artículo primero N°s 11, en lo que respecta al artículo 8 bis, inciso final, y 17 en la oración “Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley” del incorporado artículo 12 bis, inciso segundo, regula materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 8°, incisos tercero y cuarto de la Constitución Política, desde que se refiere a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos constitucionales, están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Para ello se sigue equivalente razonamiento a propósito del artículo primero N° 33, inciso primero, del Proyecto de Ley.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta al artículo primero N° 39, que incorpora el artículo 25 bis, es orgánico constitucional en su inciso octavo, en la expresión “será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago”. Este es Ley Orgánica

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Constitucional al incidir sobre organización y atribuciones de los tribunales, conforme al artículo 77 constitucional.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo primero N° 43 e) que incorpora una letra J, en su inciso final es propio de ley orgánica constitucional en cuanto incide en funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, conforme los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución.

Para lo anterior, debe considerarse que esta última disposición de la Carta Fundamental indica que “[e]n lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”. Esta Magistratura, a través de una jurisprudencia constante ha sostenido que las cuestiones atingentes a la organización, funcionamiento y atribuciones del órgano contralor revisten carácter orgánico constitucional, no obstante sean desarrolladas en cuerpos normativos diversos a la Ley N° 10.336 (así, STC Rol N° 4102, c. 18°), por lo que la disposición introducida por el proyecto de ley debe seguir necesariamente dicho especial carácter y así será declarado.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo primero N° 46 reglamenta igualmente materias propias de normativa orgánica constitucional desde el momento que se refiere a aquellas personas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso tercero, de la Carta Fundamental, están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, según se ha deliberado precedentemente.

VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo indicado a fojas 164, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N°s 130-2021 y 153-2023.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CUADRAGÉSIMO: Que, los artículos siguientes del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, son conformes con la Constitución Política:

a) Artículo primero N° 1 incisos primero; segundo en la oración: “Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes”; quinto y sexto.

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b) Artículo primero N° 31.

c) Artículo primero N° 32 en lo que respecta a los artículos incorporados 22 bis, 22 ter, incisos primero y segundo, 22 quáter, 22 sexies, incisos primero a tercero, 22 septies incisos primero, segundo, tercero; y 22 octies.

d) Artículo primero N° 33, incisos primero, segundo y tercero del artículo 23.

e) Artículo primero N° 36, inciso primero del artículo 24.

f) Artículo primero N° 39, en lo que respecta al incorporado artículo 25 ter, inciso segundo.

g) Artículo primero N° 41 en lo que respecta a los incorporados artículos 26 quinquies inciso primero; 26 sexies, inciso segundo en la expresión “En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”; y 26 septies, inciso primero, en la oración “Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios”.

h) Artículo tercero.

i) Artículo primero N°s 11, en lo que respecta al artículo 8 bis, inciso final, y 17 en la oración “Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley” del incorporado artículo 12 bis, inciso segundo”.

j) Artículo primero N° 39, respecto del artículo agregado 25 bis, inciso octavo en la expresión “será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

k) Artículo primero N° 43 e) que incorpora una letra J, en lo que respecta a su inciso final.

l) Artículo primero N° 46.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero, 38, inciso primero; 55, inciso primero; 77, inciso primero; 84, inciso primero;

24 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

92, inciso final; 95, inciso final; 98, inciso primero, 99, inciso cuarto y 108, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1º QUE LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEY N° 19.886 Y OTRAS LEYES, PARA MEJORAR LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, AUMENTAR LOS ESTÁNDARES DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA E INTRODUCIR PRINCIPIOS DE ECONOMÍA CIRCULAR EN LAS COMPRAS DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.137-05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

a) Artículo primero N° 1 incisos primero; segundo en la oración: “Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes”; quinto y sexto.

b) Artículo primero N° 31.

c) Artículo primero N° 32 en lo que respecta a los artículos incorporados 22 bis, 22 ter, incisos primero y segundo, 22 quáter, 22 sexies, incisos primero a tercero, 22 septies incisos primero, segundo, tercero; y 22 octies.

d) Artículo primero N° 33, incisos primero, segundo y tercero del artículo 23.

e) Artículo primero N° 36, inciso primero del artículo 24.

f) Artículo primero N° 39, en lo que respecta al incorporado artículo 25 ter, inciso segundo.

g) Artículo primero N° 41 en lo que respecta a los incorporados artículos 26 quinquies inciso primero; 26 sexies, inciso segundo en la expresión “En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”; y 26 septies, inciso primero, en la oración “Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios”.

h) Artículo tercero.

25 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

i) Artículo primero N°s 11, en lo que respecta al artículo 8 bis, inciso final, y 17 en la oración “Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley” del incorporado artículo 12 bis, inciso segundo”.

j) Artículo primero N° 39, respecto del artículo agregado 25 bis, inciso octavo en la expresión “será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

k) Artículo primero N° 43 e) que incorpora una letra J, en lo que respecta a su inciso final.

l) Artículo primero N° 46.

2º QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

El carácter orgánico constitucional de los siguientes artículos del Proyecto de Ley fue desestimado con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida:

i. Art. primero numeral 1°, inciso segundo, en la oración: “La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Se aplicará de la misma forma a las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal o regional”.

ii. Art. primero numeral 1°, inciso tercero, en la oración: “Igualmente, se aplicará la presente ley a las fundaciones en las que participe la Presidencia de la República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones no señaladas anteriormente en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias mensuales en un año calendario”.

iii. Art. primero numeral 1°, inciso séptimo.

iv. Art. primero numeral 32, en relación con el incorporado artículo 22 ter, inciso tercero.

26 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

v. Art. primero numeral 32, en relación con el incorporado 22 septies, inciso cuarto.

vi. Artículo primero N° 33, inciso cuarto del artículo 23.

vii. Artículo primero N° 36, inciso segundo del artículo 24.

viii. Artículo primero N° 41, en relación con el incorporado 26 septies, inciso primero en la expresión “la que se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario. En dicho procedimiento, no podrá discutirse la ilegalidad arbitrariedad y/o nulidad ya declarada por el Tribunal de Contratación Pública”.

ix. Artículo séptimo transitorio, incisos primero, segundo y tercero.

DISIDENCIAS

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. primero numeral 1°, inciso segundo, del proyecto de ley en la oración: “La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Se aplicará de la misma forma a las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal o regional”. Lo anterior, conforme al artículo 38, inciso primero, constitucional, al reglamentar aspectos relacionados con organización básica de la Administración Pública, ampliando el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. primero numeral 1°, inciso tercero, del proyecto de ley en la oración: “Igualmente, se aplicará la presente ley a las fundaciones en las que participe la Presidencia de la República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones no señaladas anteriormente en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias mensuales en un año calendario. Lo anterior, conforme al artículo 38, inciso primero, constitucional, al reglamentar aspectos relacionados con organización básica de la Administración Pública, ampliando el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. primero numeral 1°, inciso tercero, del proyecto de ley en la oración: “En enero

27 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

de cada año, mediante un decreto exento, el Ministerio de Hacienda identificará estas entidades” en tanto complemento indispensable de la disposición en examen.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. primero numeral 1°, inciso cuarto, del proyecto de ley considerando lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, constitucional, al reglamentar aspectos relacionados con organización básica de la Administración Pública, ampliando el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886.

La Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvo por no considerar como normativa orgánica constitucional el art. primero Numeral 1°, inciso quinto, del proyecto de ley, en las expresiones: “al Consejo Nacional de Televisión, al Congreso Nacional” y “a los Tribunales Electorales Regionales”, en razón de no incidir dicha reglamentación en ámbitos reservados por la Carta Fundamental a tal normativa.

La Ministra señora Daniela Marzi Muñoz estuvo por no considerar como normativa orgánica constitucional el art. primero numeral 1°, inciso sexto, salvo en la expresión “al Banco Central” toda vez que únicamente dicho contenido de la disposición examinada incide en un ámbito reservado a normativa orgánica, conforme al artículo 108 constitucional.

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta) estuvo por no considerar como normativa orgánica constitucional el art. primero numeral 1°, inciso sexto, del proyecto de ley en la oración “Sin embargo, los organismos singularizados en el presente inciso podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en todo aquello que no fuere contrario a lo dispuesto en sus propias leyes orgánicas” en cuanto no reglamenta aspectos relacionados con organización básica de la administración pública ni innova respecto de elementos esenciales de la reglamentación contenida en la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el art. primero numeral 1°, inciso séptimo, del proyecto de ley considerando lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, constitucional, al reglamentar aspectos relacionados con organización básica de la Administración Pública, ampliando el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886.

28 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta) y el Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvieron por no considerar como normativa orgánica constitucional el art. 22 ter, inciso primero, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley, toda vez que reglamenta únicamente aspectos procedimentales que escapan a la “organización” y “atribuciones” en los términos mandatados por el artículo 77 de la Constitución.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por no considerar como normativa orgánica constitucional el artículo 22 ter, inciso segundo, incorporado por el Art.

primero N° 32, del proyecto de ley, toda vez que reglamenta únicamente aspectos procedimentales que escapan a la “organización” y “atribuciones” en los términos mandatados por el artículo 77 de la Constitución.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. 22 ter, inciso tercero, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley al incidir su contenido en la organización de los tribunales de justicia conforme al artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta) y el Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvieron por no considerar como normativa orgánica constitucional el art. 22 quáter, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley al no incidir su contenido en la organización de los tribunales de justicia conforme al artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. 22 quinquies incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta) y el Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvieron por no considerar como normativa orgánica constitucional el art. 22 sexies, incisos primero a tercero, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley toda vez que reglamenta únicamente aspectos procedimentales que escapan a la “organización” y “atribuciones” en los términos mandatados por el artículo 77 de la Constitución.

29 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. 22 sexies, inciso cuarto, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley en tanto complemento indispensable de la disposición en cuestión.

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta), el Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz estuvieron por desestimar como normativa orgánica constitucional el art. 22 septies, incisos primero y segundo, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley toda vez que reglamenta aspectos que escapan a la “organización” y “atribuciones” en los términos mandatados por el artículo 77 de la Constitución.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva, las Ministra señoras María Pía Silva Gallinato y Daniela Marzi Muñoz estuvieron por no declarar como normativa orgánica constitucional el art. 22 septies, inciso tercero, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley en la oración “Los y las integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular” toda vez que reglamenta únicamente aspectos procedimentales, conforme se ha razonado precedentemente.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz estuvieron por no declarar como normativa orgánica constitucional el art. 22 septies, inciso tercero, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley en la oración “Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un o una titular de la manera señalada en el artículo 22 bis, por el período de tiempo que reste para su ejercicio” en equivalentes términos a lo razonado precedentemente a propósito del art. 22 septies, inciso tercero, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley en la oración “Los y las integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular”.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el art. 22 septies, inciso cuarto, del proyecto de ley en tanto complemento indispensable de la disposición en cuestión.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz estuvieron por no declarar como normativa orgánica constitucional el art. 22 octies, incorporado por el Art. primero N° 32, del proyecto de ley toda vez que reglamenta

30 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

aspectos que escapan a la “organización” y “atribuciones” en los términos mandatados por el artículo 77 de la Constitución.

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta) y el Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 33 del Proyecto de Ley únicamente en la expresión “Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas establecidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y al Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los contratos respectivos deberá consignarse una cláusula que así lo disponga. La infracción de las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo”, por recaer en una materia que ostenta tal calidad según lo que dispone el inciso 3° del art. 8 de la Constitución. En lo restante, la disposición reglamenta materias de ley simple, relativas al régimen laboral del personal de un tribunal y de sus remuneraciones, materia que, como ha expresado en diversas oportunidades esta Magistratura, no es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el art. 77 de la Carta Fundamental (STC 59; 459, c. 8°; 1028, c. 7°; 1243, c. 7°; 2132, c. 7°; 2180, c. 11°;

2649, c. 9°), por no incidir en la organización y atribuciones de los tribunales.

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta), el Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, estuvieron por no calificar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 33 del Proyecto de Ley, incisos segundo y tercero, por equivalentes razones a las esgrimidas precedentemente.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 33 del Proyecto de Ley, inciso cuarto, al incidir en su integridad en organización y atribuciones de los tribunales, conforme al artículo 77 constitucional.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo N° 33 del Proyecto de Ley, inciso quinto, al incidir en su integridad en organización y atribuciones de los tribunales, conforme al artículo 77 constitucional.

31 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 36, inciso segundo, del proyecto de ley conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

La Ministra María Pía Silva Gallinato, en relación con el artículo primero N° 39 del proyecto de ley, en cuanto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 ter, estuvo por calificar como norma orgánica constitucional sólo su primera parte hasta la expresión “Corte de Apelaciones de Santiago” por incidir en las atribuciones de los tribunales de justicia, conforme a lo que dispone el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, recayendo el resto de la norma en cuestiones meramente procedimentales.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 41 del Proyecto de Ley, en lo que respecta al artículo 26 quinquies, inciso segundo, íntegramente conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González estuvo por considerar como normativa orgánica el artículo primero N° 41 del Proyecto de Ley, 26 quinquies, inciso segundo, sólo en la expresión “el tribunal de alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días hábiles, renovable” conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 41 del Proyecto de Ley, 26 quinquies, inciso tercero, conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva, la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz y el Ministro señor Raúl Mera Muñoz estuvieron por calificar íntegramente como ley simple el artículo primero N° 41 del Proyecto de Ley, 26 sexies, inciso segundo, al reglamentar únicamente aspectos procedimentales y no de organización de los tribunales de justicia.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo N° 41, 26 septies, inciso primero, en su integridad conforme al artículo 77 constitucional.

32 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por calificar como ley simple el Artículo tercero, inciso final, del proyecto de ley, al escapar su contenido del ámbito determinado por el artículo 108 constitucional.

El Ministro señor José Ignacio Vásquez estuvo por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo tercero, inciso final, del proyecto, igualmente considerando lo dispuesto en el artículo 8° constitucional.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo séptimo transitorio, incisos primero, segundo y tercero, conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo séptimo transitorio, incisos cuarto y quinto, conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 38, que modifica el artículo 25, en las siguientes oraciones:

En su inciso primero, en la oración: “el tribunal oficiará al organismo público demandado y ordenará notificar a los particulares demandados si los hay […]”;

En su inciso segundo en la oración: “El tribunal podrá acceder a los antecedentes del procedimiento de contratación administrativa y/o del contrato administrativo que son objeto del juicio […]”;

En su inciso tercero en la oración: “Asimismo, el tribunal podrá solicitar informe a los terceros que, bajo su criterio, pudieran resultar afectados por la sentencia definitiva”.

Todo lo anterior, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación a la atribución de funciones del Tribunal de Contratación Pública.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 39, respecto del artículo agregado 25 bis, inciso octavo en su integridad conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

33 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA

La Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta) y la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el Artículo primero N° 43 e) que agrega letra J, inciso final al no constituir dicha disposición una innovación competencial.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N°48, Artículo 35 decies, inciso primero, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 constitucionales.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo primero N° 48, Artículo 35 decies, inciso segundo, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 constitucionales.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera Muñoz estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo octavo que modifica Ley N° 18.695 N° 1 conforme al Artículo 118 constitucional.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional los artículos octavo N° 2, y décimo N° 1 conforme al Artículo 118 constitucional.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por declarar la inconstitucionalidad del artículo primero, numeral 1°, que reemplaza el artículo 1° de la Ley N°19.886, en su inciso quinto del proyecto de ley examinado, que hace aplicable la ley al Congreso Nacional, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, al Poder Judicial, al Tribunal Calificador de Elecciones y al Tribunal Constitucional; atendido que dichas instituciones gozan de autonomía conferida por la Constitución Política de la República, cuerpo supremo que establece que ellas se regularán por una ley orgánica constitucional que establecerá su organización y atribuciones. De manera que cada uno de los estatutos de esa naturaleza, es la ley aplicable a cada organismo de los mencionados, rigiéndose todas las normas dictadas de acuerdo a las referidas leyes orgánicas que reglan su funcionamiento.

34 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

Por consiguiente, entiende este juez constitucional que, toda disposición legal que les sea aplicables a los órganos constitucionales señalados debe estar incorporada al estatuto legal que le es propio, y no en forma separada como lo hace el proyecto de ley revisado por esta Magistratura. Asimismo, el sometimiento a la ley N°19.886 las afecta en su autonomía administrativa en términos esenciales, alterando su funcionamiento orgánico.

Cabe también señalar que, en materia de contratación cada órgano con autonomía constitucional tiene sus procedimientos, los cuales se ajustan estrictamente al principio de probidad. Particularmente la inconstitucionalidad de la disposición que hace aplicable la ley N°19.886 se hace más ostensible en lo que respecta a los Poderes Legislativo y Judicial, los que tienen normas de contratación rigurosas y todo un sistema de probidad y transparencia que se ve alterado por la aplicación del proyecto de ley examinado.

En lo referido a esta Magistratura, la doctrina ha señalado que “la creación del Tribunal Constitucional en los términos concebidos por la Constitución merece una especial mención, puesto que lo fortalece para garantizar el principio de la supremacía constitucional, en cuya virtud toda norma jurídica debe ajustarse a la Carta Fundamental, no pudiendo jamás contravenirla” (nombre reservado E., la definición constitucional. Realidad N°2, año 2, agosto 1980, p.36).

El Ministro señor Cristian Letelier Aguilar concurre a declarar la constitucionalidad del inciso primero del articulo 35 decies comprendido en el numeral 48 del artículo primero del proyecto de ley examinado que agrega un Capítulo VII denominado “De la probidad administrativa y transparencia en la contratación pública” bajo el siguiente entendido:

1°. Que, el artículo 98 constitucional señala que la Contraloría General de la Republica tiene como atribuciones ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los Fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;

2°. Que, a su vez, la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República reitera lo preceptuado en la disposición constitucional precedentemente citada, señalando textualmente que “independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversiones de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las

35 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.”(artículo 1°);

3°. Que, el artículo 1°, inciso segundo de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala con claridad los órganos que constituyen la Administración del Estado de la cual no forman parte aquellas instituciones a que se refiere el artículo primero, numeral primero que reemplaza el artículo 1° de la Ley N°19.886, en especial el inciso quinto del proyecto de Ley en examen;

4°. Que, atendida la disposición constitucional y las demás normas legales reseñadas, la expresión “en el ámbito de su competencia” establecida en el inciso primero del artículo 35 decies examinado, debe entenderse que tanto al Congreso Nacional, como al Ministerio Público, al Poder Judicial, al Tribunal Calificador de Elecciones, a los Tribunales Electorales Regionales, al Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional no les será aplicable el citado artículo 35 decies sino que, solamente a las instituciones que conforman la Administración del Estado, en los términos que establece el artículo 1° de la ley N°18.575.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.707-23-CPR.

36 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/11/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 17/11/2023 Fecha: 17/11/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/11/2023 Fecha: 17/11/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/11/2023

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/11/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Raúl Eduardo Mera Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/11/2023

3F6E54C4-2323-4A5F-98FA-FFFABF8CA16E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.