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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14698/20236 dic 2023

Inaplicabilidad del artículo 437 del Código del Trabajo

Fecha
6 de diciembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de nulidad deducido contra el fallo de instancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 14698/2023, sentencia de 6 de diciembre de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 437 del Código del Trabajo, al no advertirse vulneración a los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución, sin costas por existir motivo plausible para litigar.

Texto íntegro

0000347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.698-2023

[6 de diciembre de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE ÑUÑOA

EN EL PROCESO RIT O-5592-2022, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 1 de septiembre de 2023, Fundación Educacional Colegio San Juan Bautista de Ñuñoa ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 437 del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-5592-2022, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

“Código del Trabajo

Artículo 437. En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero

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del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la parte requirente, que ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sigue causa laboral en su contra, iniciada por demanda de despido injustificado presentada por don nombre reservado y don nombre reservado. Refiere que en dicha causa la demanda le fue notificada de conformidad con el artículo 437 del Código del Trabajo, relatando que no se pudo efectuar una notificación personal pues en el recinto educacional no se encontraba ningún funcionario durante la semana respectiva ya que se encontraban de vacaciones al ser festivo de Fiestas Patrias.

Añade que al no encontrarse ningún funcionario durante esa semana de vacaciones, nadie vio el aviso de notificación y al regreso no se encontraba dicho aviso, razón por la cual no se tuvo conocimiento del proceso iniciado y no asistió a las audiencias realizadas y la causa se siguió en su rebeldía.

Indica que en cuanto tomó conocimiento del proceso formuló un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación, el cual fue rechazado por el Tribunal, por lo que presentó un recurso de apelación en contra de esta resolución, recurso que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo del 6 de abril de 2023. Agrega que el Tribunal acogió la demanda en sentencia del 10 de agosto de 2023.

Como conflicto constitucional, la actora expone que la disposición legal en examen no es acorde a los estándares constitucionales de las garantías de igualdad y debido proceso, particularmente en lo relativo al emplazamiento.

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Alega que la aplicación del precepto legal impugnado implicaría una vulneración en la esencia de sus garantías de igualdad y debido proceso, contenidas en el artículo 19 numerales 2, 3 y 26 de la Constitución.

En este sentido sostiene que su aplicación en el caso concreto impone una diferencia arbitraria, injusta e irracional en la situación del demandado en su sede laboral, pues no considera las particularidades de ésta toda vez que al ser una entidad educativa, tiene un calendario que es diferente, único y especial al de otras sedes laborales, que importa una disposición y movilidad diferentes de sus funcionarios, lo cual no es tomado en cuenta por el artículo 437 del Código del Trabajo.

Concluye señalando que la aplicación de la disposición reprochada va en contra de su derecho a defensa y al debido proceso, principalmente por la falta de emplazamiento al no recibir la notificación de la demanda respectiva.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura, con fecha 6 de septiembre del presente año, a fojas 252, ordenándose la suspensión del procedimiento.

En sede de admisibilidad, los demandantes en la gestión pendiente solicitaron la inadmisibilidad del libelo con fecha 17 de septiembre de 2023.

Por resolución de la Segunda Sala de 22 de septiembre de 2023, de fojas 326, se declaró admisible el requerimiento, y conferidos los traslados de fondo, no se efectuaron presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de noviembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Luis Alfaro Aravena, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el requerimiento que nos ocupa persigue que se declare la inaplicabilidad del artículo 437 del Código del Trabajo, que establece una forma de notificación para cuando no sea posible practicar la de naturaleza personal, alternativa que exige determinados requisitos y consiste en la entrega de las copias de la resolución y de la solicitud en que aquella hubiere recaído, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar del trabajo de la persona a notificar, o en fijar un aviso en lugar visible, con los datos que el precepto señala, de resultar imposible entregar las copias.

SEGUNDO: Que parece ilustrativo, para la resolución de este asunto, detenerse brevemente en los fundamentos de la solicitud, porque ellos consisten, en síntesis, en que la norma impediría que el demandado ejerciera sus derechos en el caso de encontrarse en imposibilidad justificada de acceder al aviso que el ministro

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de fe haya fijado, de acuerdo al procedimiento del artículo impugnado. En verdad, éste es todo el fundamento que el escrito de requerimiento contiene, para sostener, sobre esa sola base, su alegato de infracción a las garantías de igualdad ante la ley, y de debido proceso y, adicionalmente, al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.

Cierto es que añade que la norma legal atacada no contempla casos excepcionales, como el de los establecimientos educacionales, que cierran durante períodos de vacaciones, pero esto no es sino un desarrollo de lo primero: su parte, dice, estuvo en la imposibilidad de recibir las copias o de acceder al aviso de que habla el artículo 437 en examen, justamente porque el colegio estaba cerrado, por vacaciones.

TERCERO: Que la alegación del requirente contiene, entonces, un reproche en abstracto, respecto de la norma, y otro en concreto, respecto de la situación específica vivida, y de la gestión judicial pendiente, que es un recurso de nulidad deducido contra el fallo de instancia, remedio procesal que se sustenta en dos causales, esgrimida una en subsidio de la otra, punto que también reviste importancia para nuestra decisión, como se verá al finalizar estos razonamientos.

CUARTO: Que, comenzando por el reproche en abstracto (esto es, que el artículo 437 del Código del Trabajo no tome en consideración situaciones excepcionales), cabe desde luego desestimarlo. Las normas sobre notificación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en leyes especiales, son generales; el texto del artículo aquí atacado no difiere en demasía del tenor del artículo 44 del Estatuto Procesal Civil, y además exige varios requisitos de procedencia; en primer lugar, que haya sido imposible notificar personalmente; luego, que el ministro de fe establezca cuál es la morada o lugar de ejercicio de la industria, profesión o empleo de la persona a notificar; y, por fin, que tratándose de persona natural se encuentre en el lugar del juicio. Como salvaguarda adicional, aunque sin efecto sobre la validez de la gestión, se ordena al ministro de fe remitir carta certificada avisando la notificación a todas las partes. Estas exigencias, con claridad, buscan precisamente la protección del debido proceso y, en especial, del emplazamiento; no puede pretenderse que sea exigencia constitucional que el legislador se sitúe en las numerosas posibilidades excepcionales e hipotéticas, que lleguen a tornar inconveniente esta forma especial de notificación. La norma en sí no afecta ni a la igualdad ante la ley, pues no rige solo para determinadas personas que se vean discriminadas frente a otras, sino que es una fórmula universal, ni tampoco al debido proceso pues, al contrario, lo que hace es regular una actuación judicial para que produzca su efecto natural, que es hacer saber a la parte afectada la existencia del proceso, la solicitud de su contraria, y la resolución recaída en ella.

QUINTO: Que, en efecto, el problema que ve la requirente es completamente ajeno a la norma atacada, porque no se refiere a la regulación legal de la notificación (que en sí misma no genera problema alguno de constitucionalidad) sino a la falta de emplazamiento que en la especie se habría producido, y por ende se refiere, o bien a la validez de la notificación o, siguiendo la terminología del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, a la rescisión de lo obrado en rebeldía de la parte que fue objeto de aquella notificación, aunque ésta fuere válida. La pregunta, entonces, no es ni puede ser si el artículo 437 contempla hipótesis excepcionales que a priori determinen que sea necesario prescindir de su mecanismo, aunque se cumplan sus exigencias formales, porque esa pretensión conduce a un imposible: el legislador no puede prever todas las situaciones particulares, y una fórmula tal como “salvo que las circunstancias del caso permitan presumir que la notificación no llegará a conocimiento de la parte” resultaría un

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absurdo, pues incluso la brisa, como el mismo requerimiento indica, puede llevar de su etérea mano al aviso fijado por el ministro de fe, si es que no es arrancado por las manos más concretas, y menos inocentes, de cualquier viandante, de suerte tal que siempre se podrá decir que sea de temer que el propósito último de la diligencia no se cumpla. Por lo demás, recién comenzado el proceso, el juez no tiene por qué conocer circunstancias del caso particular que le permitan suponer que el trámite resultará ineficaz.

SEXTO: Que desplazado así el problema a su sede real, que es el tema del efectivo emplazamiento del demandado, y por ende a la cuestión de la validez de la notificación o, aunque fuere válida, a la rescisión de lo obrado si por causas que no le sean imputables las copia han dejado de llegar a sus manos, la pregunta es si el artículo 437 del Código del Trabajo impide ejercer esos derechos; es decir, si prohíbe incidentar de nulidad o de rescisión de lo obrado.

SÉPTIMO: Que la respuesta a esa pregunta es negativa. Normativa y directamente negativa, diríamos, a lo menos respecto de la posibilidad de incidentar de nulidad, porque el mismo texto del artículo atacado, al decir en su inciso segundo que la falta de envío de la carta certificada no invalidará la notificación, está diciendo, a contrario sensu, que la infracción a las demás exigencias y reglas procedimentales relativas a esta notificación, sí que la invalidan. Y si la invalidan, obviamente ello implica la posibilidad de la parte perjudicada de reclamar la nulidad. Por lo demás, el artículo 429 del Código Laboral deja en claro que el litigante perjudicado por el vicio puede reclamar la nulidad, con la sola condición de que no haya sido quien originó el defecto o concurrido a su materialización. Luego, no es efectivo que el artículo 437, impugnado, impida reclamar la invalidación de una notificación practicada a su tenor, pero viciada.

OCTAVO: Que respecto al caso en que no medie un defecto de nulidad, pero sí el que, por hechos no imputables al notificado, no hayan llegado a su poder la copias respectivas, el artículo 437 del Código del Trabajo no dice nada. No puede, entonces y como primera cuestión, predicarse que impida este reclamo, franqueando así el paso a una falta de emplazamiento insoluble, lo que sí que atentaría contra el debido proceso y, por ende, resultaría contrario a lo prescrito por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Pero ocurre que tampoco el resto de las disposiciones del Estatuto Laboral trata el punto, de modo que lo que corresponde es acudir a su artículo 432, que establece la supletoriedad de las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y en el primero de esos Libros se encuentra, en su Título VIII, el artículo 80, que establece el derecho a reclamar la rescisión al litigante rebelde, que no ha podido recibir las copias, sin culpa de su parte.

NOVENO: Que con todo lo dicho, parece claro que en abstracto la norma atacada no genera problema alguno de constitucionalidad. Cabe, pues, detenerse ahora en el caso concreto y se verá que tampoco desde esa óptica se advierte vulneración a ninguno de los preceptos de la Carta Fundamental, invocados por el requirente.

DECIMO: Que, en efecto, en los hechos, el requirente lo que reclama es un problema de fondo, de competencia exclusiva de la Justicia Ordinaria, porque nos dice que no pudo recibir las copias porque el establecimiento educacional estaba cerrado, y como lo estuvo por muchos días, el aviso, que el ministro de fe debió dejar en lugar visible, no estaba en parte alguna cuando se retomaron las actividades

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docentes. Esto es precisamente una alegación al tenor del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil; y es más, el aquí requirente incidentó de nulidad en la sede laboral, esgrimiendo precisamente los artículos 80 y 83 del Estatuto Común citado, de suerte que nadie le ha negado la posibilidad de reclamar nulidad o rescisión. El incidente no fue declarado inadmisible, sino rechazado por razones de mérito, más allá de que la parte no las comparta. Luego, tampoco en el caso concreto se ha pretendido siquiera que no pueda reclamarse la falta de emplazamiento en sede laboral, particularmente con respecto a la forma de notificación que contempla el artículo 437 del Estatuto Especial.

UNDECIMO: Que, en suma, determinar si la notificación fue válidamente practicada, o no, o si el requirente estuvo o no en imposibilidad de recibir las copias o el aviso, es un tema enteramente ajeno al control de constitucionalidad, y desde luego ajeno a la norma atacada; se trata, con toda evidencia, de un asunto propio de la judicatura de fondo.

DUODÉCIMO: Que, sin embargo, lo anterior no es todo, porque, como adelantamos en su momento, el requirente recurrió de nulidad contra la sentencia laboral, recurso que constituye justamente la gestión judicial pendiente para nuestro procedimiento, y ese reclamo se sustenta en dos causales, la segunda subsidiaria de la primera. Pues bien, esa segunda causal es la de infracción de ley, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y la norma que se denuncia infringida, precisamente a propósito del problema de la notificación y del emplazamiento, que también se expuso ante nuestros estrados, es el artículo 437 del mismo Cuerpo Legal, precepto que aquí se pide declarar inaplicable. Es decir, en esta sede se pide algo contradictorio con lo que se reclama ante la Corte de Apelaciones en el juicio laboral, pues si allá se denuncia la infracción que respecto de esa norma habría cometido el juez de la instancia, ello implica necesariamente la petición al Tribunal de Nulidad de que la aplique correctamente, lo que la Corte no podría hacer si en esta sede se la dejara sin aplicación.

DECIMO TERCERO: Que por todas las razones expuestas no existe, ni en abstracto ni en el caso concreto, ninguna vulneración a los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que pueda producirse por la aplicación del artículo 437 del Código del Trabajo, por lo que el requerimiento debe ser necesariamente rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.698-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/12/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/12/2023 Fecha: 06/12/2023

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 11/12/2023 Fecha: 07/12/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/12/2023 Fecha: 07/12/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 07/12/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/12/2023

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