Inaplicabilidad del artículo 485 inciso final del Código del Trabajo
- Fecha
- 31 de agosto de 2023
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso sobre denuncia de Tutela Laboral RIT T-1899-2023 (Rol Laboral Cobranza N° 3060-2023), seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 14695/2023, sentencia de 31 de agosto de 2023
Texto íntegro
0000517 QUINIENTOS DIECISIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.695-2023 INA
[4 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 485 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT T-1899-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO ACTUAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO ROL LABORAL COBRANZA N° 3060- 2023
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-1899-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento actual de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo Rol Laboral Cobranza N° 3060- 2023.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo
(…)
Artículo 485.- (…)
1 0000518 QUINIENTOS DIECIOCHO
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente acciona en un proceso por denuncia de Tutela Laboral y demanda subsidiaria de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, que se sigue contra la División de Salud del Ejército de Chile (DIVSAL).
Explica haber sido víctima de una desvinculación laboral resuelta por acto administrativo en el contexto de una Investigación Sumaria Administrativa iniciada el año 2019, que señala habría sido llevada a cabo con la intención encubierta de dar término a su contrato de trabajo sin proceder al pago de sus remuneraciones adeudadas y sin pagar indemnización alguna por sus 11 años de servicio.
Explica que se invocó como causal del despido la “falta grave a la probidad”, con prohibición de ejercer cualquier cargo en la Administración Pública por 5 años. Ello invocándose dos fundamentos: “cumplir reposo absoluto en lugar distinto al informado por el médico tratante en la licencia médica desde el 22 de septiembre al 09 de octubre del año 2017”, lo que, arguye, es facultad exclusiva y excluyente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), siendo su sanción el no pago de subsidio laboral.
A su vez, la segunda causal dice relación con una supuesta participación en una reunión sobre pago de licencias médicas. Ello en circunstancias de que el oficial de Ejército, esto es, su jefatura directa, cuyo cargo era de asesor legal del Jefe de Servicio, confesó y fue absuelto por asesorar al mando en tal sentido, pues según se indica en la resolución en que le condena, dicha asesoría legal era conforme a derecho. Ello conforme a Resolución 4.221 de DIVSAL, de fecha 31 de Agosto de 2021.
Con fecha 2 de mayo del 2023, presentó reclamo en la plataforma virtual de la Contraloría General de la República, por motivo de la ilegalidad y arbitrariedad de la desvinculación laboral, de la que no obtuvo respuesta hasta el momento de accionar de inaplicabilidad.
Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2023 denunció ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la vulneración de derechos constitucionales ocasionados por la DIVSAL, solicitando se restableciera el imperio del derecho mediante la restitución de su fuente laboral. Ello mediante acción de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol ICA 9854-2023, pendiente de resolución al momento de accionar de inaplicabilidad.
Expone que, en paralelo, presentó Reclamo Administrativo ante la Dirección del Trabajo, con fecha 5 de Julio de 2023, resolviendo la Dirección del Trabajo con
2 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE
fecha 18 de julio del 2023 que no puede acogerse a tramitación el reclamo en cuanto:
“La Dirección del Trabajo no tiene facultades de conocer reclamo o bien fiscalizar a dichas entidades (DIVSAL). Por consiguiente, usted puede concurrir a Contraloría General de la República, para entablar una presentación en contra su ex empleador o a los Tribunales”.
Así, interpuso denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos constitucionales con ocasión del despido, en lo principal del cuerpo de la demanda, ante el Primer Juzgado Laboral de Santiago, ingresada con fecha 9 de agosto de 2023.
Seguidamente, el Primer Juzgado Laboral de Santiago, con fecha 25 de agosto de 2023, ante la denuncia de Tutela Laboral interpuesto en lo principal del libelo, resolvió que: “en mérito de lo dispuesto en el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, no ha lugar a tener por interpuesta la denuncia de tutela laboral, atendido el hecho de que la acción de protección deducida ante la Corte de Apelaciones de Santiago se fundamentaría en los mismos hechos indicados para fundar la denuncia de Tutela Laboral”.
Con lo anterior, dieron curso parcial a su demanda en relación con la nulidad, despido injustificado y cobro de prestaciones. Seguidamente dedujo recurso de reposición y apelación en contra de tal pronunciamiento.
El 30 de agosto de 2023 fue rechazado el recurso reposición, teniéndose por interpuesto el recurso de apelación deducido con fecha 29 de agosto de 2023 por la denunciante en contra de la resolución dictada el 25 de agosto de 2023, mediante la cual se acogió parcialmente la demanda y no dio curso a la acción de tutela laboral.
Arguye que con la normativa se niega el ejercicio de la acción de protección a quien considera que sus derechos constitucionales han sido transgredidos con ocasión del despido por la autoridad (ex empleador) si desea a su vez perseguir los derechos que posibilita el art. 489 del Código laboral, en relación con sanciones, indemnizaciones, recargos, obligaciones pecuniarias adeudadas por el ex empleador que resulten pertinentes, las cuales requieren de un debido y justo proceso de lato conocimiento.
Arguye que no existen fundamentos para su restricción. La acción de protección constituye una acción constitucional y no un recurso, pues “no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un determinado proceso, sino que requerirá que se ponga en movimiento la jurisdicción”. En consecuencia, se trata de una acción autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia.
En tal sentido, la limitación de mayor relevancia dice relación con que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones es meramente provisional. De ahí que el fallo sólo produce cosa juzgada formal, lo que se evidencia en la mención expresa del artículo 20 de la Carta Fundamental, al indicar que el recurso se interpone “(…) sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
3 0000520 QUINIENTOS VEINTE
Destaca al respecto las diferencias entre ambos mecanismos de protección. De este modo, el Procedimiento de Tutela Laboral se aplicará:
- Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales.
- Que afecten los Derechos Fundamentales de los trabajadores
- Cuando tales derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
Por tratarse de un procedimiento de emergencia, carente de un periodo de prueba y de un principio contradictorio, en que se trata de proteger o restablecer el status quo preexistente a la agresión que lo origina, la Constitución ha dejado a salvo el derecho de discutir el fondo de la cuestión que ha motivado la estimación del recurso, o su rechazo, en un juicio de lato conocimiento o por otra vía administrativa o jurisdiccional que sea procedente, lo que refleja su naturaleza provisoria, como toda resolución de emergencia.
La preclusión por incompatibilidad de los medios o actos de defensa no puede ni debe ser comprendida como una preclusión absoluta, en el sentido que la acción de tutela laboral se extinga definitivamente cuando la ha precedido la acción de protección sustentada en un mismo material fáctico. Lo que justifica racionalmente una preclusión de esta clase es que el objetivo jurídico de los medios o actos de defensa sea el mismo y por ende se produzca también identidad de consecuencias.
Si bien tanto la acción constitucional de protección como la acción de tutela laboral son medios de defensa de derechos fundamentales, su objeto y efectos jurídicos no coinciden plenamente. Mientras que la acción constitucional de protección agota su objeto en ofrecer una tutela de urgencia, la que se logra mediante la contracción del contradictorio y genera como necesaria consecuencia que lo resuelto solo produzca una cosa juzgada formal; la acción de tutela laboral es un proceso de lato conocimiento, que ofrece un contradictorio pleno y cuya sentencia produce cosa juzgada material.
Así, en concreto:
a) Se vulnera la garantía básica establecida en los numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra como derecho esencial el debido proceso en sus formas más amplias y efectivas, en la igual protección en el ejercicio de los derechos, en especial armonía con el numeral 26º del mismo artículo.
El precepto posibilita sustraerse de conocer la denuncia de tutela en profundidad, arbitrar los mecanismos procesales y hermenéuticos necesarios para ello, resolver sobre el asunto y en resolución declarativa de derechos, permitir al afectado acceder a los derechos que su estatuto laboral le confieren en las circunstancias expuestas y verificadas.
4 0000521 QUINIENTOS VEINTIUNO
b) Se vulnera la garantía básica establecida en el numeral 2º en lo relativo a la igualdad ante la ley, en cuanto al pleno ejercicio de los derechos sin distinción de ninguna forma conocido como derecho de igualdad sustancial ante la ley, en especial armonía con el numeral 26º del mismo artículo.
La norma cuestionada genera una afectación al derecho de igual protección en el ejercicio de los derechos por cuanto al restringirse la posibilidad de accionar por despido lesivo fundado en el art. 489 de la ley laboral común, se deja en indefensión a quienes recurren a la Corte de Apelaciones por pretensiones distintas, en el restablecimiento de un derecho constitucional conculcado, del que se persigue urgencia y en el que no se pueden perseguir las pretensiones del art. 489 propias de la judicatura laboral en base al conocimiento de fondo del asunto y de mérito por cierto, que determine el acceso a tales derechos y su cuantía (sanciones, indemnizaciones y recargos reparatorios), quedando éstos en una posición desfavorable de desigualdad frente quienes litigan en juicios regidos por el Código del Trabajo, en especial por el procedimiento de tutela laboral; discriminación que en definitiva no tiene justificación ni asidero reflexivo alguno.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 93, con fecha 20 de septiembre de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 133, por resolución de fecha 16 de octubre del mismo año. Conferido traslado, fueron formuladas observaciones por el Consejo de Defensa del Estado a fojas 144 abogando por el rechazo del libelo.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado
A fojas 144 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:
1. Horizontalidad en la eficacia de los derechos fundamentales.
La horizontalidad de los Derechos Fundamentales está íntimamente relacionada con la eficacia normativa de la Constitución, esto es que los preceptos en ella establecidos, tienen plena eficacia vinculante.
Tanto la acción de protección como la acción de tutela son expresiones de ello, lo que tiene como consecuencia que, tanto en la tutela como en la acción de protección se está velando por la protección de dichos derechos de los ciudadanos amenazados
5 0000522 QUINIENTOS VEINTIDOS
sea por el Estado o por particulares. Es precisamente la identidad de objeto de protección lo que determina la incompatibilidad de las acciones.
Ambas acciones – tutela y protección- 1) no solo comparten el objeto de protección; sino que, 2) además, el catálogo de protección es en su mayoría idéntico, pues solo existe una remisión normativa desde la Ley 20.087 a ciertos numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que da cuenta que ambas acciones son dos formas de expresión de eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y en consecuencia tienen idéntica finalidad, cual es la protección de derechos fundamentales, razón primaria que obliga a fijar la incompatibilidad entre ellas.
2. Tutela judicial efectiva.
En concreto, la requirente por tres vías distintas –pero con idéntico objeto de protección- busca obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin precaver que las incompatibilidades establecidas con el legislador buscar precisamente evitar las incongruencias, inconsistencia y contradicciones entre órganos jurisdiccionales.
3. El artículo 20 de la Constitución Política de la República en la frase “sin perjuicio a los demás derechos” no hace referencia a acciones.
La acción de protección deja a salvo acciones, sino que derechos y siempre y cuando estos no se funden en los mismos hechos, cuando se trata de protección de derechos fundamentales en la relación laboral.
4. Se trata de un procedimiento de urgencia y cautelar, característica compartida por ambas acciones.
Lo que omite la contraria es que la tutela permite acceder a providencias inmediatas con la misma prontitud que la acción de protección. Pero el carácter de emergencia de la acción de tutela no se limita a un inmediato cese del acto impugnado sino que además cuenta con una preferencia en la tramitación del proceso, en conformidad con el artículo 488 del Código del Trabajo, lo que continúa dando cuenta la identidad de ambas acciones y su necesaria incompetencia. En efecto, las acciones poseyendo una identidad en sus fines, también lo encuentran en sus características.
5. Existen argumentos de tipo prácticos para abogar por el rechazo de la acción.
a) Supuesta falta de indemnización.
6 0000523 QUINIENTOS VEINTITRES
La requirente sostiene una necesaria compatibilidad entre las acciones de protección y la tutela atendido que solo esta última establece una indemnización en favor del trabajador; sin embargo, como se ha demostrado, ello no es cierto, pues el pago de 6 a 11 remuneraciones tiene una naturaleza sancionatoria al empleador, y por el contrario, la demandante tiene a salvo siempre su acción de despido injustificado, vía que otorga verdaderas indemnizaciones y recargo sobre ellas, pero siempre tomando en consideración los elementos de admisibilidad de la acción, como es la caducidad de la misma.
b) Eventuales consecuencia de tramitarse en paralelo una acción de protección y una tutela que se funden en los mismos hechos.
De acogerse la acción de protección, la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido perderá mérito, pues el supuesto base de la acción –esto es el despido en conformidad al Artículo 489 del CT- desaparece, ya que el acto que así lo resuelve quedará sin efecto. Por otro lado, de continuar ambas acciones de forma paralela podrían dictarse decisiones contradictorias, ya que podría ocurrir el absurdo que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago valide la decisión de mi representado, resolviendo que no existe vulneración de derechos fundamentales y que el Primer Tribunal Laboral de Santiago sostenga que, si existió vulneración en el despido, decretando sanciones por un acto que otra magistratura ya valido como legal, racional y justo.
c) El precepto legal impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto:
Caducidad de acción de tutela: el término de la relación ocurre el 24 de abril de 2023 y la denuncia la interpone el 9 de agosto.
En presentación de fecha 20 de noviembre de 2023, a fs. 159 la requirente semana entre otras precisiones lo siguiente:
Precisa que denunció el actuar del Comando de Salud del Ejército ante la Contraloría General de la República, en adelante CGR, con fecha 5 de octubre de 2021.
Arguye que la contraria omite que fue notificada de la desvinculación laboral en forma personal en las dependencias del COSALE, mediante Resolución Administrativa de fecha 24 de abril de 2024, con posterioridad al Trámite preventivo de legalidad de Toma de Razón del acto administrativo que pone fin al expediente sumarial, por parte de la Contraloría General de la República, recibiendo su última remuneración correspondiente al mes de abril de 2023, lo que consta del propio Finiquito laboral otorgado por el COSALE ante Notario Público de la ciudad de Santiago, de forma tal, que la acción de protección interpuesta no se encontraba prescrita.
7 0000524 QUINIENTOS VEINTICUATRO
Agrega que la demanda de tutela laboral exige el plazo de interposición de 60 días hábiles desde la fecha de desvinculación, la que aconteció, como ya se ha indicado y consta de los antecedentes, con fecha lunes 24 de abril de 2023.
A fojas 162, por decreto de fecha 27 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de julio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la requirente nombre reservado
y del abogado Juan José Reyes Aguilera por el Consejo de Defensa del Estado. Se adoptó acuerdo con fecha 27 de agosto de 2024, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: El presente requerimiento busca la declaración de inaplicabilidad del artículo 485, inciso final, del Código del Trabajo para que surta efectos en la gestión pendiente consistente en el proceso laboral RIT T-1899-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, proceso en el cual la requirente interpuso una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del Comando de Salud del Ejército de Chile. El tribunal no dio lugar a dicha acción atendido lo dispuesto en el precepto impugnado en estos autos, razonando que previamente había deducido una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago fundada en los mismos hechos que sirven de base a la denuncia de tutela laboral.
Según los antecedentes acompañados a este expediente constitucional, tras una investigación sumaria administrativa realizada por la División de Salud del Ejército se dispuso la destitución de la actora, sin derecho a indemnización, por haber incurrido en una falta grave a la probidad administrativa.
Discrepando de esa decisión, con fecha 24 de mayo de 2023 la requirente presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 9854- 2023, solicitando que se dejara sin efecto la medida disciplinaria y, en su lugar, se dispusiere su sobreseimiento o la sustitución de la sanción por una menos gravosa, que se declarara la ilegalidad del acto administrativo, que se informara a Contraloría para dejar sin efecto la sanción de inhabilitación de ingresos a empleos de la Administración para, por último, requerir que se ordene efectuar el pago de las remuneraciones no percibidas a la fecha con ocasión de los actos administrativos que solicita se declaren ilegales.
8 0000525 QUINIENTOS VEINTICINCO
El 9 de agosto de 2023 –mientras la acción de protección se encontraba en tramitación– la requirente dedujo ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo principal, una denuncia de tutela laboral por despido lesivo de derechos fundamentales y, en subsidio, demandó la nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por resolución del 25 de agosto de 2023 el tribunal acogió parcialmente la demanda, solo respecto a la petición subsidiaria, negándole darle lugar la acción de tutela laboral “en mérito de lo dispuesto en el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo y atendido a que el denunciante ha manifestado que la acción de protección deducida ante la Corte de Apelaciones de Santiago se fundamentaría en los mismos hechos indicados para fundar la denuncia de Tutela Laboral”.
En contra de dicha decisión la requirente interpuso recurso reposición con apelación en subsidio. El primero fue rechazado “en mérito de lo dispuesto en el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo según el cual interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas del procedimiento de tutela laboral, y a que el mismo recurrente señaló que la presente denuncia se fundaría en los mismos hechos que la acción interpuesta ante la Iltma. Corte de Apelaciones”, mientras que la apelación fue concedida y se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Sobre este último proceso recae el presente requerimiento de inaplicabilidad.
SEGUNDO: El conflicto constitucional planteado gira en torno a la aplicación en la gestión pendiente del inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, según el cual “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Políticas, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
La requirente alega que el precepto recién transcrito, al restringir la procedencia de la denuncia de tutela laboral cuando se ha interpuesto previamente una acción de protección por los mismos hechos, vulnera el artículo 20 de la Carta Fundamental, específicamente en la frase de su inciso 1° que indica “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” y que se encuentra en la parte final del inciso primero de dicho precepto constitucional.
Señala, al efecto, que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de protección es meramente provisional, de ahí que se afirme que el fallo solo produce cosa juzgada formal, dejando a salvo el derecho a discutir el fondo de la cuestión en un juicio de lato conocimiento o por otra vía administrativa o jurisdiccional.
Asimismo, afirma que se infringe tanto el debido proceso, por cuanto se niega el acceso a la justicia laboral sin posibilidad de hacer valer los derechos que le confiere el estatuto laboral al volver inoperante la acción de tutela consagrada en el artículo 485 del Código del ramo, como la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al dejar en una posición desfavorable a quienes recurren de protección, quienes no pueden perseguir las reparaciones pecuniarias que establece
9 0000526 QUINIENTOS VEINTISEIS
el artículo 489 de dicho cuerpo legal, como sí pueden hacerlo quienes accionan según las reglas de ese Código.
TERCERO: Como puede observarse, el conflicto que ha sido traído a la resolución de esta Magistratura se funda en la eventual transgresión de la última parte del inciso primero del artículo 20 de la Constitución, por lo que resulta necesario examinar cuál es el sentido y alcance de dicha disposición constitucional. Sin embargo, antes de ello conviene analizar tanto la naturaleza del denominado “recurso de protección” contemplado en referida norma disposición constitucional, como la de la acción de tutela de los derechos fundamentales del trabajador a que aluden los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Dicho análisis nos servirá para comprender las semejanzas y diferencias que existen entre esas dos acciones cautelares de derechos fundamentales, de manera que, luego de determinar asimismo el alcance de la mencionada última parte del inciso 1° del artículo 20 constitucional, estar en condiciones de aplicar los criterios interpretativos que resulten de dicho examen para resolver el problema de constitucionalidad planteado.
II. ACCIONES DE PROTECCIÓN Y DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR
a) La acción de protección
CUARTO: El artículo 20 de la Constitución consagra el generalmente denominado “recurso de protección”, aun cuando la palabra “recurso” es equívoca, por cuanto la referida disposición establece propiamente una “acción” cautelar de derechos constitucionales. En efecto, no es un recurso que tenga por finalidad impugnar resoluciones judiciales o administrativas, sino propiamente una acción, o sea, como la define el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, “derecho subjetivo público que todo sujeto de derecho tiene para impetrar de los órganos competentes la actuación de la potestad jurisdiccional”; “reclamación que se deduce ante determinado orden jurisdiccional”, “pretensión”.
QUINTO: La acción de protección nació como una forma de proteger derechos fundamentales no cubiertos por el tradicional recurso de amparo o habeas corpus consagrado en las anteriores constituciones chilenas y es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y del derecho de petición asegurado en su artículo 19 N° 14.
Establecida directamente por la Carta Fundamental es constitutiva de una garantía, entendida ésta como “toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por ´derecho subjetivo´ toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones” (Ferrajoli, Luigi (2010), Democracia y garantismo”, Ed. Trotta, Madrid, p. 63), la cual protege derechos subjetivos públicos, “porque tiene la capacidad de poner en movimiento las normas objetivas en favor de los individuos” (nombre reservado
10 0000527 QUINIENTOS VEINTISIETE
(2008), Derechos Fundamentales, Ed. Legalpublishing, p. 53) en resguardo de su debido ejercicio y en persecución de las responsabilidades de quienes los atropellen. En tanto garantía de carácter judicial se enmarca en el derecho a la protección judicial, que contempla el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
La acción de protección se relaciona además directamente con la función del Estado de contribuir a crear el conjunto de condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con el pleno respeto a los derechos que la Constitución asegura (art. 1° inc. 4°) y con la disposición constitucional que establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana (art. 5, inciso 2°).
SEXTO: De este modo, la acción de protección se vincula con la idea de que la Constitución Política, además de limitar el poder, busca el respeto de los derechos fundamentales, en su calidad de regla fundamental que impregna el resto del orden jurídico. De allí que resulta indispensable la garantía jurisdiccional de la supremacía constitucional a través de la aplicación directa de la Constitución sin mediación del legislador, como consecuencia del efecto de irradiación de los derechos fundamentales, que es la “forma en que la Constitución se proyecta sobre el orden sub constitucional por la vía de los derechos fundamentales” (nombre reservado (2003), ob. cit. p. 211) y que se manifiesta tanto en el efecto vertical como en el efecto horizontal de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la protección, como acción tutelar de derechos fundamentales instituida directamente por la Carta Fundamental, no protege todos aquellos derechos constitucionales que no están garantizados por el recurso de amparo (artículo 21), sino sólo los que se contienen en la enumeración que contempla su artículo 20. Estos son los derechos a la vida e integridad síquica y física; a la igualdad ante la ley; a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales; al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia; a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cumpliendo eso sí con los requisitos que indica el inciso 2° del artículo 20; la libertad de elegir cualquier sistema de salud, estatal o privado; libertad de enseñanza; la libertad de opinión e información; derecho de reunión; derecho de asociación; la libertad de trabajo en lo relativo a la misma libertad y el derecho a su libre elección y libre contratación, imposibilidad de que cualquier trabajo sea prohibido salvo en aquellos casos que la Constitución señala y la
11 0000528 QUINIENTOS VEINTIOCHO
prohibición de exigir la afiliación o desafiliación como requisito para desempeñar un trabajo; el derecho de sindicación, el de no discriminación arbitraria en materia económica; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; el derecho de propiedad, incluyendo la propiedad minera y sobre las aguas; y, en fin, el derecho de autor y propiedad industrial. Tales derechos le sirven como parámetro de control de constitucionalidad tanto a las Cortes de Apelaciones, al conocer de la acción de protección en primera instancia, como a la Corte Suprema, al conocerla por vía de apelación.
SÉPTIMO: Además de lo ya expresado, cabe tener presente que, como acción cautelar, la de protección se caracteriza por: a) no hacer distinción en cuanto al legitimado pasivo en contra del cual se dirige, por lo que se entiende que también cabe en caso de que los derechos sean afectados por particulares, “cualquiera sea éste, una persona natural o jurídica privada, o bien un ente, asociación, grupo, organización o movimiento privado cualquiera” (nombre reservado (1982), El Recurso de Protección, Ed.
Jurídica de Chile), p. ; b) no cabe en asuntos de lato conocimiento; c) supone la invocación de la afectación de un derecho indubitado o no seriamente controvertido;
d) posee un carácter esencialmente provisorio, por cuanto persigue un remedio pronto y eficaz mediante la tutela provisional del derecho, en un proceso de emergencia, sin forma de juicio, seguido ante la judicatura ordinaria: Cortes de Apelaciones y Corte Suprema; e) protege contra un acto u omisión ilegal o arbitrario que produzca la privación, perturbación o amenaza al ejercicio legítimo del respectivo derecho; f) la sentencia que resuelve la protección no es declarativa de derechos, sino que ordena la adopción de medidas cautelares para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado; en fin, g) su sentencia produce cosa juzgada formal y no material.
b) La Acción de Tutela Laboral
OCTAVO: En el constitucionalismo actual la Carta Fundamental se concibe como una norma viva, aplicable no sólo a las relaciones de los particulares con los órganos públicos sino también a las relaciones privadas, para imponer deberes como consecuencia de gozar de fuerza normativa directa e inmediata para todos. Ello conduce entonces a que el derecho privado se comienza a nutrir, tanto en su interpretación como en su contenido, de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales.
Importancia ha tenido al efecto la doctrina alemana sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung), según la cual los órganos del Estado tienen el deber de considerar las normas sobre derechos constitucionales al momento de decidir las controversias entre particulares, entendiéndose en un sentido más restringido como “la incidencia específica de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas” (nombre reservado (2008), ob. cit., p. 211), pudiendo, en este último caso, esgrimirse los derechos fundamentales como derechos subjetivos públicos.
12 0000529 QUINIENTOS VEINTINUEVE
NOVENO: Pues bien, lo anterior es recogido no sólo por la acción constitucional de protección -por cuanto ésta, según el artículo 20 constitucional, se dirige en contra de todo aquel que ejecute “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”- sino que también la doctrina del efecto horizontal de los derechos fundamentales se ha recogido en el ámbito de las relaciones laborales, como recuerda la profesora nombre reservado. Ello adquiere una dimensión particular debido a “la relevancia creciente de los derechos fundamentales de la persona en el marco de lo laboral, esfera en la que, progresivamente, se ha caminado hacia garantizar su estatus jurídico de irrenunciables e irreductibles” (nombre reservado, Cecily (2014), “La acción de tutela de los derechos fundamentales del trabajador” en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (coord.)
Acciones protectoras de derechos fundamentales, Thomson Reuters, p. 154). Lo anterior ha llevado a la doctrina laboral a acuñar el concepto de “ciudadanía en la empresa”, que “se refiere al ejercicio mismo de los derechos fundamentales del trabajador dentro del ámbito organizativo del empleador. De este modo, la empresa deja de ser un reducto autárquico y ajeno al imperio de las garantías constitucionales por parte del trabajador, sin que puedan admitirse limitaciones ilegítimas al ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza” (Irureta nombre reservado (2023), Derecho del Trabajo Chileno, Ed. Tirant Lo Blanch, p. 384), por lo que, si bien se reconoce al empleador el poder de dirección, control y disciplina, éste se encuentra limitado en resguardo de la garantía de los derechos fundamentales del trabajador.
DÉCIMO: De este modo, a partir de la ley N° 19.759, de 2001, que incorporó el siguiente nuevo inciso primero al artículo 5 del Código del Trabajo: “El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”, el legislador fue reconociendo que, al interior de la empresa, debe asegurarse la plena vigencia de los derechos fundamentales del trabajador (artículos 2, 153, 154 bis, 183-Y, entre otros).
Recogiendo lo anterior, la Ley N° 20.087, de 2007, introdujo, dentro del Código del Trabajo, un nuevo procedimiento que consagró una acción especial de tutela laboral, establecida en el Libro V, título I, párrafo VI, artículos 485 y siguientes, entre cuyos preceptos se encuentra el impugnado en estos autos constitucionales. Por su parte, el artículo 1° de la ley 21.280, de 2020, interpretó el inciso del mencionado artículo 485 en el sentido de que este procedimiento se extiende a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos de las diversas instituciones que dicho precepto menciona.
DÉCIMO PRIMERO: El referido procedimiento, que incluye la norma impugnada por el requerimiento de estos autos, se aplica en el contexto de la relación laboral (art. 485), por lo tanto, los hechos que causan la vulneración de los derechos se deben haberse producido en el ámbito laboral, siendo legitimado activo el trabajador y pasivo el empleador.
13 0000530 QUINIENTOS TREINTA
La acción resguarda determinados derechos constitucionales, denominados por la doctrina como “inespecíficos o de la personalidad”, es decir, aquellos que no reconocen en el ejercicio del trabajo su titularidad y contenido, sino que emanan de su condición de persona” (nombre reservado, Cecily (2014), ob. cit., p. 158), a los que se refiere específicamente el artículo 485 del Código del Trabajo. Tales derechos son a la vida, integridad física y síquica; al respeto y protección a la vida privada y a la honra;
derecho a la protección de los datos personales; a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; a la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de los cultos; a la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa; a la libertad de trabajo así como el derecho a la libre elección; a la libertad de industria y comercio, “cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. En fin, la acción se aplica también a los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo.
Según el inciso 3° del mismo art. 485, se “entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, las propias características del procedimiento de tutela laboral dan cuenta de que es un mecanismo de cautela de derechos fundamentales.
Cabe advertir en todo caso que la ley establece un procedimiento de cautela general y otro de cautela específica, separándose este último en algunos aspectos del anterior. El primer caso dice relación con si la acción es por hechos vulneratorios de los derechos fundamentales cometidos durante la relación laboral y, el segundo, si la afectación se produjo con ocasión del despido.
La acción se inicia ante el Juez de Letras del Trabajo y hay un reenvío al procedimiento ordinario laboral, sin perjuicio de que se aplican normas especiales relativas a la forma de iniciar la acción, desde que esta comienza con una denuncia que, además de contener los requisitos generales que establece el artículo 446 del mismo Código del Trabajo, debe contemplar una enunciación clara y precisa de los hechos que constituyen la vulneración de derechos alegada, debiendo acompañarse los antecedentes que la fundamenten (artículo 490); la tramitación del proceso goza de preferencia respecto de las demás causas que se siguen ante el mismo tribunal y con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan (artículo 488); se tramita conforme al procedimiento de aplicación general (artículo 491), pero con una reducción probatoria para el trabajador; el juez puede, en cualquier momento,
14 0000531 QUINIENTOS TREINTA Y UNO
suspender los efectos del acto impugnado y contra dicha resolución no procede recurso alguno (art. 492); con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día (art.
494).
Mientras tanto, y como se advirtió, el procedimiento de tutela con ocasión del despido tiene ciertas particularidades, por cuanto en él la legitimación activa corresponde exclusivamente al trabajador afectado, mientras que en de la cautela general tienen dicha legitimación, asimismo, la Inspección del Trabajo y el sindicato a que esté afiliado el trabajador. Además, la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación y no de 30 días, como sucede en el procedimiento general. Por otra parte, si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela laboral, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo que se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente, como sucede en el caso que da origen a esta acción de inaplicabilidad (art. 489).
En caso de que el juez acoja la denuncia, deberá ordenar al infractor la adopción de una serie de medidas para obtener la reparación de las consecuencias del acto vulneratorio, las cuales varían dependiendo si estamos frente al mecanismo de cautela general o del específico. Si la infracción se produjo durante la relación laboral el juez ordenará: a) restaurar el imperio del derecho exigiendo el cese inmediato del acto infractor, bajo el apercibimiento indicado en el inciso 1° del artículo 492, o b) la adopción de medidas que reparen el mal causado en favor de la víctima, incluidas las indemnizaciones que procedan, además de las multas a que hubiere lugar (artículo 495). Mientras tanto, si la afectación se produjo con ocasión del despido, el juez ordenará que se paguen no sólo la indemnización que proceda por despido injustificado, sino que otra adicional, además que si el despido fue declarado discriminatorio, el trabajador podrá optar entre la medida reparatoria de reincorporación al trabajo o el pago de todas las indemnizaciones.
c) Rasgos comunes que comparten la acción de protección y la de tutela laboral.
DÉCIMO TERCERO: De acuerdo con lo ya expuesto, es posible concluir que ambas acciones, la de protección y la de tutela laboral, si bien no tienen exactamente el mismo objeto -por la especificidad que reviste esta última como mecanismo de resolución de conflictos ocurridos con motivo de la relación laboral-, son garantías de carácter cautelar, puesto que han sido establecidas en resguardo de determinados derechos constitucionales cuando éstos han sido amagados. Ello conduce a que los tribunales llamados a conocerlas deben aplicar directamente las normas constitucionales que aseguran tales derechos para confrontarlas con los hechos
15 0000532 QUINIENTOS TREINTA Y DOS
denunciados a fin de determinar la eventual transgresión de las primeras, en ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad confiado a determinados tribunales de la jurisdicción común.
Por otra parte, sin perjuicio de que los procedimientos de su tramitación presentan diferencias, ambas acciones comparten una de las características típicas de toda acción tutelar, cual es el ser mecanismos de emergencia -caracterizados por su inmediatez, celeridad y concentración- puesto que, en resguardo de los derechos amagados, se requiere una pronta decisión y ello se expresa en la rapidez con que deben ser conocidas y falladas.
En cuanto a las medidas que puede adoptar el juez, si bien es posible distinguir, en relación con la acción de tutela laboral, las que puede adoptar el juez dependiendo de si la afectación de derechos se produce durante la relación laboral o con ocasión del despido, en una y otra situación tales medidas son inmediatas y van desde el poder suspender el acto impugnado durante su tramitación hasta que la sentencia obligue a reparar el mal causado u ordene el cese del acto vulneratorio. Si bien algunas de las medidas están señaladas directamente por el Código del Trabajo, éstas, como medidas reparatorias, tienen la misma naturaleza de aquellas “providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” que autoriza el artículo 20 de la Carta Fundamental adoptar a la Corte de Apelaciones o a la Suprema, por la vía de la apelación, cuando acogen una acción de protección.
Tanto la protección como la tutela laboral no son mecanismos idóneos para declarar derechos controvertidos, sino tan sólo para adoptar medidas cautelares. Esto se pone de relieve en el caso del procedimiento de tutela laboral en la medida que, como en este caso, el afectado puede solicitar, asimismo y en subsidio, la nulidad del despido, resolución que es meramente declarativa de derechos.
La acción de tutela laboral y la de protección producen, por lo anterior, cosa juzgada formal, por cuanto, de repetirse por el sujeto pasivo los actos que afectan los derechos fundamentales que buscan proteger, puede la misma víctima volver a solicitar el amparo que requiere del juez. La única excepción se da cuando, con ocasión del despido, no se ha reincorporado el afectado a su trabajo y como medida reparatoria recibe una indemnización, la cual se puede sumar a la del despido injustificado.
DÉCIMO CUARTO: En definitiva, por lo ya expuesto, ambas acciones tienen naturaleza cautelar y comparten las características más definitorias de ese tipo de acciones. Ello explica el trato que el ordenamiento jurídico da a ambas acciones, como veremos más adelante.
II. ALCANCE DE LA PARTE FINAL DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN
16 0000533 QUINIENTOS TREINTA Y TRES
DÉCIMO QUINTO: Cabe, asimismo, tener en cuenta que el requerimiento designa como “piedra angular de la inconstitucionalidad del precepto legal” (fs. 15)
su supuesta contradicción con lo que dispone la última parte del inciso primero del artículo 20 de la Constitución, norma que en la parte subrayada señala lo siguiente:
Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
DÉCIMO SEXTO: La dilucidación del problema planteado nos lleva a determinar cuál es el sentido y alcance de la norma constitucional invocada, regla que, en este caso, pareciera constituir especialmente el parámetro de control que ha de emplear este Tribunal para resolverlo por lo que señala el actor, para lo cual resulta necesario acudir a una serie de criterios de hermenéutica constitucional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Pues bien, ante las distintas interpretaciones que se han dado sobre la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Carta Fundamental, buscando desentrañar la intención de quienes la elaboraron, podemos concluir que la referida disposición se utiliza en un sentido ambiguo por la Constitución, tal como queda evidenciado en la discusión que se produjo en su establecimiento, plasmada en las actas oficiales de la Comisión Ortúzar, y, en particular, en sus sesiones Nos. 215 y 216.
En la primera de dichas sesiones, frente a la redacción del texto que había sido propuesta, y que señalaba que el recurso de protección era “sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales correspondientes”, el comisionado señor nombre reservado expresó que era precisamente esa disposición “la que abre la puerta a la jurisdicción para tramitar las demás acciones que procedan ante los tribunales, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones, en virtud de las resoluciones que dicte a raíz de la interposición del recurso de protección, adopte medidas de carácter inmediato”.
Enseguida, frente a la consulta de si no sería más correcto cambiar la frase por “sin perjuicio de las demás acciones que procedan”, el mismo señor nombre reservado indicó que, en su concepto, se está usando una acción mediante la cual se solicita la solución de un problema inmediato y las otras acciones vendrían después (sesión 215).
En la siguiente sesión, el comisionado señor nombre reservado propuso efectuar un cambio en la redacción de la frase previamente transcrita. Al efecto señaló que, si bien le parecía correcta su incorporación “por la interpretación que se ha dado al recurso de amparo, que se sostiene que no corresponde, según el legislador, cuando se ha interpuesto otra acción”, estimaba que la palabra “acciones” era insuficiente por
17 0000534 QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO
cuanto existían otras reacciones en el ordenamiento jurídico que no se deducen ante tribunales. En medio de la discusión, el comisionado señor nombre reservado afirmó que era absolutamente innecesaria la expresión pues no tiene objeto, ya que no se ve por qué se podría suponer que la existencia de estos recursos extinguirá otro tipo de acciones o derechos que puede tener el afectado con ocasión o a causa del acto u omisión arbitraria o ilegal de que ha sido víctima. Le respondió el entonces Ministro de Justicia señor nombre reservado para sostener que, no obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establecía otra situación al disponer que el amparo no procedía si se habían interpuesto otros recursos legales y estimó útil agregar “sin perjuicio de las acciones que procedan”, porque en tal caso sería la propia Constitución la que estaría salvando el eventual problema. En el mismo sentido el señor nombre reservado –haciendo presente nuevamente el hecho de que el legislador consideró que no podía ejercerse el recurso de amparo si se habían adoptado dentro del ordenamiento otros caminos para salvar la situación–, afirmó que lo que se quería era que no haya obstáculos para que este recurso sea efectivo, cualesquiera que sean los demás caminos de protección que se adopten dentro del ordenamiento jurídico. En ese sentido, se acordó incluir la expresión “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales”, coincidiéndose en que la expresión “derechos” incluía el derecho de petición, las acciones, gestiones, entre otros.
DÉCIMO OCTAVO: De la deliberación precedente se colige que mediante la frase final contenida en el inciso primero del artículo 20 el constituyente buscaba resguardar dos objetivos. Por una parte, evitar que el legislador obstruyera el acceso al recurso, como lo había hecho el Código de Procedimiento Penal al establecer que el recurso de amparo procedía si el accionante “no hubiere deducido los otros recursos legales” (art. 306), lo que no podía considerarse como inconstitucional por cuanto el artículo 16 de la Constitución de 1925 no lo prohibía. Por otra parte, del análisis de las actas sintetizadas también se advierte que se buscaba evitar que la interposición del recurso de protección impidiera el ejercicio de otros derechos que podría tener el afectado, tal como se explicará más adelante.
DÉCIMO NOVENO: La misma hermenéutica es reconocida en la doctrina constitucional, la que admite que la norma en discusión tolera ambas interpretaciones.
Así, utilizando las palabras del profesor nombre reservado, se puede señalar que “Ni la interposición de acciones ordinarias impide acudir ante los tribunales a través de esta acción de amparo general, ni la interposición de este remedio breve sumario e inmediato impide acudir ante la justicia por medio de las acciones ordinarias que el ordenamiento ha previsto para la tutela de los derechos” (nombre reservado (1982), ob. cit., p. 198).
Sin perjuicio de otras interpretaciones que se pueden encontrar en la doctrina, las exégesis precedentemente expuestas son las que guardan directa relación con la controversia sub lite, razón por la cual los siguientes considerandos circunscribirán su análisis solo a ellas.
18 0000535 QUINIENTOS TREINTA Y CINCO
III. EL PRECEPTO IMPUGNADO NO INFRINGE LA CONSTITUCIÓN
VIGÉSIMO: El primer sentido que admite el artículo 20, esto es, que la procedencia de otras acciones distintas al recurso de protección no impide recurrir para amparar el legítimo ejercicio de un derecho fundamental privado, perturbado o amenazado por la acción u omisión ilegal o arbitraria, ha sido vastamente recogido en la jurisprudencia de los tribunales superiores, al sostener, por ejemplo, que “dicha expresión está remarcando la primacía de esta acción constitucional por sobre toda otra acción o posibilidad de impugnación que dicho ordenamiento contemple; afirmar lo contrario significaría subordinar en definitiva la Constitución a la ley”(Corte Suprema, 12 de agosto de 1997, Johnson’s S.A con Dirección del Trabajo). En el mismo sentido, se ha reconocido que “aunque el ordenamiento jurídico disponga de recursos o acciones de carácter especial, es lo cierto que cuando el acto u omisión que se estime ilegal o arbitrario afecta, además, algunas de las garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política, emerge sin ningún contrapeso esta acción de protección que de manera sumaria tiene por objeto establecer de inmediato el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 5008-96, confirmada por la Corte Suprema Rol N° 1313-97). En un caso más reciente la Corte Suprema desechó el argumento de la recurrida, en virtud del cual sostenía que el conflicto requería dirimirse mediante un arbitraje, resolviendo que “el análisis jurídico que se efectúa a través de la presente acción constitucional de protección refiere siempre a un asunto que compromete derechos fundamentales de los recurrentes, para cuyo resguardo la Constitución Política de la República ha contemplado expresamente esta acción sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante los tribunales correspondientes, a lo cual se une el hecho que el constituyente no excluye materias de este procedimiento de emergencia” (Corte Suprema Roles N°s 30.292-2020 y 76.608-2020).
En la misma perspectiva, el mismo Tribunal Supremo ha razonado que seguir una interpretación contraria a la que analizamos convertiría la protección en un recurso inútil, porque "siempre habrá una acción ordinaria que quienes se sientan agraviados en sus derechos podrán interponer. Siguiendo dicho razonamiento, nunca procedería el recurso de protección, porque siempre está el arbitrio ordinario para pretender la vigencia de un derecho, esto es, siempre existe la posibilidad de concurrir a otra sede. Sin embargo, el artículo 20 de la Carta Fundamental, en forma expresa, advierte que la posibilidad de acudir de protección es "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes" quien estime alterada alguna de las garantías constitucionales protegidas" (Corte Suprema Rol N° 4735-2003).
En consonancia con dicha jurisprudencia, la doctrina ha esgrimido que “Aunque el ordenamiento jurídico otorgue otros recursos o acciones especiales para la resolución de determinadas situaciones, cuando el acto u omisión estimados ilegal o arbitrario afecte además alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución, es plenamente procedente la acción de protección” (nombre reservado (2000):
“Naturaleza, características y fines del recurso de protección” en nombre reservado,
19 0000536 QUINIENTOS TREINTA Y SEIS
Humberto (ed.), Acciones constitucionales de amparo y protección: realidad y prospectiva en Chile y América Latina, Editorial Universidad de Talca, pp. 152-153) y que “el artículo 20 CPR no establece limitación alguna respecto de la interposición de dicha acción de amparo, de modo que, si la Constitución no lo hace, mal podría una norma de rango inferior impedir que se utilice esta garantía frente a un recurso administrativo." (nombre reservado
(2014): Derecho Administrativo General, Editorial Thomson Reuters, p. 230).
VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo anterior se puede afirmar que el recurso de protección es una acción autónoma, toda vez que “el control de juridicidad que hace la Corte como presupuesto de la tutela de los derechos fundamentales no exige que el afectado agote previamente las demás vías institucionales” (Larroucau Torres, Jorge (2023): “La eficacia del fallo de protección de acuerdo con su autonomía y fines”, Estudios Constitucionales, vol. 21, N°1, p. 74).
En ese sentido, el texto constitucional se aparta de algunas acciones cautelares contempladas en el derecho comparado y que exigen, antes de recurrir, el agotamiento de otros remedios procesales. Así, por ejemplo, la Constitución de Argentina, al referirse a la acción de amparo en su artículo 43, dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. Comparando tal redacción con lo dispuesto en el art. 20 de nuestra Carta Fundamental, la doctrina enfatiza que “la vía de amparo [argentina] es excepcional y solo procede en ausencia de otros remedios, sea porque no existen o porque no serían oportunos. En nuestro orden interno, la procedencia es –tal vez a la inversa– sin perjuicios de las demás acciones que pudieren incoarse” (nombre reservado
(2000): “Acciones constitucionales. Comentario sobre ‘Derecho de amparo en Argentina’ y referencias a la legislación chilena” en nombre reservado (ed.), Acciones constitucionales de amparo y protección: realidad y prospectiva en Chile y América Latina, Editorial Universidad de Talca, p. 292).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Distintas sentencias dictadas por esta Magistratura han enunciado que las limitaciones recursivas incorporadas por legislador son constitucionales en el entendido que dejan a salvo las acciones constitucionales en favor de quienes puedan ver afectados sus derechos fundamentales.
Específicamente ello se expresó en la sentencia mediante la cual se ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que “Crea el espacio costero marítimo de los pueblos originarios” -cuyo artículo 13, en su inciso sexto, parecía restringir la procedencia de cualquier acción- señalando que: “En caso que se hubiera rechazado la reclamación, el afectado sólo podrá recurrir al tribunal de letras en lo civil con jurisdicción en la comuna dentro de cuyos límites se encuentre el espacio costero marino de pueblos originarios, el cual resolverá según el procedimiento sumario, si da o no por terminado el convenio. Mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en la causa, quedará
20 0000537 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
suspendida la declaración de término del convenio de uso, debiendo adoptarse las medidas conducentes al resguardo de los recursos naturales del área”. Esta Magistratura sostuvo al respecto que “siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, esta Magistratura considera que el precepto en estudio es constitucional en el entendido que no priva en caso alguno al o a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental para dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rechace el recurso de reclamación deducido en contra de aquella dictada por la Subsecretaría de Pesca en conformidad con el inciso tercero del artículo 13” (STC Rol N° 1007, c. 10°).
Bajo la misma lógica, en sentencia sobre control de la ley que modificó el Estatuto Orgánico de la Corporación Nacional de Cobre de Chile (CODELCO) y las Normas de sus Pertenencias Mineras, el artículo 8°C del proyecto de ley, que disponía que la remoción de los directores debía ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago en única instancia, fue declarado conforme a la Constitución Política “en el entendido que el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago resuelva la remoción en única instancia lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (STC 1509, c.
8°).
VIGÉSIMO TERCERO: Si la norma constitucional se lee en el sentido de que siempre procede el recurso de protección para amparar el legítimo ejercicio de un derecho fundamental del cual ha sido privado, perturbado o amenazado su titular por una acción u omisión ilegal o arbitraria, pese a la existencia de otras acciones ordinarias, es evidente que el artículo 485, inciso final, del Código del Trabajo impugnado en estos autos no infringe la Constitución. Es que dicha disposición no impone ninguna limitación al ejercicio del recurso de protección, sino que reconoce el derecho de elección al agraviado. Esa elección se funda, por lo demás, en que tanto la protección como la tutela laboral tienen la naturaleza de acciones cautelares de derechos fundamentales, como ya explicamos, pudiendo el afectado elegir cuál herramienta considera más eficaz para obtener ese objetivo tutelar.
Lo anterior se evidencia en el caso concreto, por cuanto el requirente ejerció libremente su derecho a interponer la acción constitucional, razón por la cual, en este sentido, la regla impugnada no contraviene el artículo 20 de la Constitución.
VIGÉSIMO CUARTO: Pues bien, en virtud de la segunda interpretación que emerge del texto constitucional, el afectado estaría habilitado para ejercer otros derechos, pese al ejercicio previo de una acción de protección. Esta interpretación también encuentra respaldo, como vimos, en la discusión del constituyente y en la doctrina, la cual ha sostenido que “en el recurso de protección puede ampararse la apariencia de un derecho que se encuentra controvertido, sin perjuicio de que, una vez fallado, se intente la correspondiente acción ordinaria para dirimir la controversia suscitada respecto de ese derecho. Este es, precisamente, el sentido de la frase final contenida en el inciso primero
21 0000538 QUINIENTOS TREINTA Y OCHO
del Artículo 20 de la Constitución” (nombre reservado (2014): “Acción de protección”
en nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y Henríquez Viña, Miriam (edits.), Acciones protectoras de derechos fundamentales, Editorial Thomson Reuters, p. 37).
Como consecuencia de adoptar el mencionado sentido de la frase del artículo 20 constitucional, algunos autores señalan que la sentencia del recurso de protección genera efectos de cosa juzgada formal, de modo que “no podrá afectar ni mucho menos vincular el contenido de la decisión jurisdiccional que eventualmente se dicte en un proceso de lato conocimiento” (Pinochet nombre reservado, nombre reservado (2016): Recurso de protección, Editorial El Jurista, p. 428), aun cuando también se reconoce que “respecto del aspecto constitucional o garantista de derechos fundamentales en que ha sido dictada, ha zanjado la cuestión objeto de litigio” (Latorre nombre reservado, nombre reservado (2007): Recurso de protección y debido proceso. Análisis jurisprudencial, Editorial Metropolitana, pp. 185 y 186).
VIGÉSIMO QUINTO: Como veremos, esta interpretación tampoco se ve afectada por el precepto legal impugnado en estos autos.
Recordemos que la frase del artículo 20 de la Constitución señala que el recurso de protección procede “(…) sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, es decir, no es que la Constitución autorice a destajo la posibilidad de ejercer cualquier derecho, sino que exige que el afectado tenga la facultad (“pueda hacer valer”), es decir, requiere que la ley contemple, otorgue o confiera otros derechos para la situación específica, cuyo ejercicio deberá efectuarse siempre en observancia de los requisitos que el legislador ha establecido.
VIGÉSIMO SEXTO: En ese contexto, cabe recordar que esta Magistratura ya se ha referido a restricciones similares introducidas en la regulación de otras acciones de tutela de derechos fundamentales, normas que han sido declaradas constitucionales en controles preventivos efectuados por este Tribunal.
Así, al examinar la constitucionalidad del inciso final de los artículos 155 del Código Tributario y 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que disponen una norma idéntica a la impugnada, se sostuvo “Que dichos preceptos están de acuerdo con la Constitución en cuanto la palabra “interpuesta” se entiende como “declarada admisible” la acción de protección presentada por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, porque en caso contrario el o los afectados quedarían privados tanto de la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política como de aquellas que se consagran en los nuevos artículos 155 del Código Tributario y 129 K de la ordenanza de Aduanas, lo que contravendría lo dispuesto en los artículos 19, N° 3, y 76 de la Carta Fundamental, que consagran el derecho a la acción como forma de iniciar un proceso” (STC 1243, c. 48°).
El artículo 6, letra a), de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, contiene una disposición similar y fue declarada constitucional en el control preventivo Rol N° 2231.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En el caso sub lite, el derecho a accionar de tutela laboral de la requirente se encuentra restringido por el precepto impugnado, que le
22 0000539 QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE
niega la posibilidad de interponer la acción de tutela laboral al que anticipadamente ha ejercido el recurso de protección por los mismos hechos. Sin embargo, por lo ya expuesto, al encontrarse habilitado el legislador para restringir la procedencia de acciones consagradas a nivel legal, siempre que lo haga velando por los derechos constitucionales de los involucrados, debe descartarse que esta restricción sea, en sí misma, contraria a la Constitución.
Como ya dijimos, la protección de los derechos del trabajador se puede perseguir tanto por la vía de la acción de protección como por la de la tutela laboral, constituyendo ambas garantías jurisdiccionales que coinciden en amparar unos mismos derechos fundamentales, siendo la acción del Código del Trabajo una norma legal de carácter especial que no impide al trabajador afectado optar por la vía del artículo 20 constitucional.
VIGÉSIMO OCTAVO: Habiendo descartado la infracción al artículo 20 de la Carta, corresponde examinar ahora si la exclusión específica del precepto impugnado se ajusta a los parámetros constitucionales, particularmente si contraviene las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley, como argumenta la parte requirente.
VIGÉSIMO NOVENO: En este punto cabe tener presente, en primer lugar, que las razones que llevaron al legislador a crear la tutela laboral como una vía especial y particular del derecho del trabajo se debieron a que se consideraba que el recurso de protección no se alineaba con los principios laborales, no protegía todos los derechos que la relación laboral requería y ponía en riesgo el empleo de quien lo presentaba por futuras represalias del empleador. Ello condujo a que la Ley N° 20.087 creara el procedimiento de tutela laboral que “protege prácticamente casi todos los derechos constitucionales del trabajador, considera la posición débil del trabajador en el proceso propiamente tal, especialmente en la sensible cuestión de la valoración probatoria, y establece como consecuencia jurídica la nulidad de la conducta empresarial lesiva y en su defecto el pago indemnizatorio correspondiente “(Ugarte nombre reservado (2009): “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 33, p.
216).
TRIGÉSIMO: Aunque la redacción original del proyecto de ley contemplaba expresamente la compatibilidad de ambas acciones, al disponer originalmente el inciso 3° de su artículo 507 que: "La interposición de una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo es sin perjuicio de la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República", durante la discusión parlamentaria se modificó el proyecto y se declaró expresamente la incompatibilidad de ambos institutos.
Las razones que tuvo el legislador dicen relación con que la concurrencia de procedimientos paralelos podría conducir a resoluciones o sentencias contradictorias, lo cual atenta contra el principio fundamental de unidad del proceso. En efecto, si
23 0000540 QUINIENTOS CUARENTA
existen varias vías o acciones que sirven al resguardo de los derechos fundamentales afectados, es decir, si todas cumplen la misma función cautelar y buscan resultados semejantes, la preferencia por una sola de ellas conduce a que lo resuelto, al ser motivo de una única decisión, adquiere certeza, precaviendo así el doble pronunciamiento respecto de un mismo asunto.
La doctrina especializada ha respaldado esta decisión legislativa, señalando que la duplicidad de vías procesales podría generar decisiones contradictorias, afectando la certeza jurídica y la eficacia de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, se ha sostenido que la redacción original del proyecto de ley “evidentemente, podía provocar problemas asociados a decisiones contradictorias y, en fin, a que el efecto de cosa juzgada distorsionara algunas decisiones. Por ese motivo, finalmente, el inciso final del artículo 485 CT vedó, definitivamente, esta posibilidad” (Cortés Matcovich, Gonzalo; nombre reservado; nombre reservado
(2021): Proceso Laboral. Thomson Reuters, p. 323).
El mismo razonamiento fue sostenido por esta Magistratura respecto al artículo 155 del Código de Tributario al que ya nos referimos, al indicar que su propósito es “evitar que unos mismos hechos puedan ventilarse en procesos separados, concluyendo con sentencias contradictorias o incompatibles” (STC 10.985, c. 8°). De tal modo, es obvio y razonable que la finalidad del legislador en ese caso, como en el que revisamos ahora, fue “evitar que por vías paralelas se deduzcan acciones cautelares que buscan obtener resultados similares, porque pueden conducir a sentencias contradictorias” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado (2014): “Acción por vulneración de derechos del contribuyente”, en nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y Henríquez Viña, Miriam (edits.), Acciones protectoras de derechos fundamentales, Editorial Thomson Reuters, p. 234).
De este modo, el legislador decidió que la solución obtenida en el recurso de protección solo puede ocurrir con la preclusión de otras acciones, evitando sentencias contradictorias y con ello el desmedro de la buena administración de la justicia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: La convergencia de los atributos entre ambas acciones cautelares de derechos fundamentales también legitima que el legislador haya establecido una disposición que inhibe al afectado a interponer, por los mismos hechos, una acción de tutela laboral con posterioridad a la deducción de un recurso de protección. En efecto, además de tener por objeto la protección de derechos fundamentales del afectado, en ambos casos, como ya explicamos, el tribunal que conoce del asunto puede decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado, las causas gozan de preferencia en su tramitación, y sus sentencias están orientadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En ese sentido, la doctrina sostiene que “La incompatibilidad de la tutela laboral con la protección se justificó aduciendo que ambas cumplirían la misma función” (Larroucau nombre reservado (2021): La tutela judicial de los derechos fundamentales. Ediciones DER, p.
116), razonamiento que comparte la Corte Suprema al expresar que “si se ha ejercido
24 0000541 QUINIENTOS CUARENTA Y UNO
en primer término la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, no se podrá efectuar una denuncia por tutela laboral. Lo anterior deja de manifiesto que ambas vías procesales representan el mismo margen y protección” (Corte Suprema, Rol N° 5.967-2013, c. 11°).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Por último, también se justifica la incompatibilidad entre las acciones por la excesiva carga que tienen los tribunales superiores de justicia.
Por ello, y para evitar el colapso de la administración de la justicia, “el legislador ha acudido al criterio de alternatividad para alivianar la carga por acciones de protección, regulando tutelas especiales alternativas, en el sentido de accesibles solamente si no se ha interpuesto previamente una acción de protección (así en el art. 485 inciso final del Código del Trabajo, la acción de no discriminación (art. 6 a) de la Ley N° 20.609) y el reclamo tributario (art 155 del Código Tributario)” (nombre reservado (2023): “El sentido de una tutela judicial de derechos fundamentales de carácter subsidiaria”, Ius et Praxis, vol. 29, N° 2, p. 77).
TRIGÉSIMO TERCERO: En definitiva, es común que el ordenamiento jurídico provea respecto de una misma situación distintas acciones jurisdiccionales.
Específicamente en la protección de los derechos fundamentales del trabajador, esa garantía puede provenir desde el derecho constitucional o desde el derecho laboral y “ambas vías pueden, en principio, ser aptas para brindar una protección eficaz”
(nombre reservado (2018): Derechos fundamentales, tutela y trabajo, Editorial Thomson Reuters, p. 37).
TRIGÉSIMO CUARTO: Cabe tener presente, asimismo, que la disposición impugnada lo que en definitiva establece es un derecho de opción al agraviado, derecho, que fue agotado por la requirente con la acción de protección deducida con anterioridad a la tutela laboral. Así, el que recurre de protección lo hace a sabiendas de que luego estará impedido de acceder al procedimiento de tutela laboral.
TRIGÉSIMO QUINTO: La mera interposición de la acción de protección, por otra parte, no extingue el derecho de accionar de tutela. Al efecto, cabe anotar que durante su trámite legislativo la norma impugnada fue objeto de una indicación del Presidente de la República, mediante la cual se incorporó en el inciso cuarto del artículo 485 del Código del Trabajo, después de “Constitución Política” la expresión “en los casos que proceda”, lo que ha llevado a sostener que la norma “deja a salvo los casos en que un trabajador recurre de protección extemporáneamente o invocando garantías que no son susceptibles del recurso” (Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 35-2019, c. 6), quedando resguardada la protección de los derechos fundamentales del trabajador cuando el recurso de protección no se conoce en el fondo por adolecer de esos defectos formales.
TRIGÉSIMO SEXTO: En el caso concreto, ya interpuesto y tramitándose el requerimiento de autos, el recurso de protección interpuesto por la actora fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago no solo por su interposición extemporánea (c. 5° de la sentencia) sino que, además, por razones de fondo, al estimar
25 0000542 QUINIENTOS CUARENTA Y DOS
dicha Corte que la decisión de la recurrida se encuentra motivada y se adecúa a las exigencias que la normativa contempla, sin que exista una ilegalidad o arbitrariedad, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Suprema.
Al efecto se sostuvo por la Corte de Apelaciones, en sentencia de 19 de octubre de 2023 (fs. 313 y ss. del expediente constitucional), que el recurso de protección no podría haber prosperado “desde que la determinación de destituir a la recurrente se adoptó como resultado de un sumario administrativo incoado en su contra para establecer su responsabilidad en hechos denunciados por el ente contralor, consistentes en haber viajado al extranjero, en un periodo que se encontraba con licencia médica y reposo en su domicilio, lo que configura una grave falta a la probidad funcionaria, todo lo cual fue constatado en la aludida investigación. Por lo tanto, la resolución de la recurrida está motivada, fue dictada por la autoridad competente, con facultades para ello, como consecuencia de una investigación sumaria en que se constató una grave falta a la probidad funcionaria de parte de la recurrente, quien pudo hacer valer sus alegaciones y defensas, las que fueron desestimadas, no correspondiendo a esta Corte, por esta vía cautelar y de emergencia, valorar el mérito de esas conclusiones, pues aquello escapa al objetivo y naturaleza de este recurso. En cuanto a la alegación de estar prescrita la acción disciplinaria, aquello si fue objeto de análisis, tanto en el sumario como por el ente contralor, siendo desestimada dicha tesis, por las razones dadas por ambas entidades, lo que esta Corte comparte, no advirtiéndose ilegalidad o arbitrariedad en esa decisión. En suma, la decisión de la recurrida, contrariamente a lo que expone el recurso, sí se encuentra motivada y se adecúa a las exigencias que la normativa contempla para estas situaciones” (c. 6°).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: El rechazo por la Corte de Apelaciones del recurso de protección no sólo por su extemporaneidad sino por no existir una vulneración de los derechos fundamentales de la requirente, sumado al hecho de que la resolución del tribunal laboral que conoce de la gestión pendiente no dio lugar a la denuncia de tutela por aplicación del precepto impugnado, no obsta, sin embargo, a tener presente que el 1° Juzgado Laboral sí dio curso a la nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, lo cual deja en evidencia que nos enfrentamos a un conflicto constitucional meramente aparente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Por todo lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
26 0000543 QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordado con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, en virtud del cual se impide efectuar una denuncia a través de la acción de tutela de derechos fundamentales a quien, previamente, ha accionado de protección -conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental-, cuando ambas acciones se refieran a los mismos hechos, en circunstancias que la frase final del inciso primero de aquella disposición constitucional preceptúa que el ejercicio de la acción de protección es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”;
2°. Que, por ello, tienen razón nuestros colegas de la mayoría cuando sostienen que la resolución del asunto requiere dilucidar el sentido y alcance de aquella prescripción constitucional y, aunque disentimos de la afirmación según la cual aquella disposición se utilizaría en un sentido ambiguo por el constituyente, concordamos también con ellos en cuanto a que, al menos, dicha frase busca evitar, por una parte, que el legislador obstruya el acceso a la acción de protección, como había ocurrido en materia de amparo, con el artículo 306 del antiguo Código de Procedimiento Penal, y, de otra, persigue evitar que la interposición del recurso de protección impida el ejercicio de otros derechos que podría tener el afectado. En este segundo ámbito, por cierto, incide el requerimiento de inaplicabilidad planteado en estos autos;
3°. Que, sin embargo y aquí está la base de nuestra disidencia, el derecho que la Constitución confiere, en la frase final del inciso primero del artículo 20, a todo aquel que ha accionado de protección, para, luego, autorizarlo a ejercer los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, no habilita al legislador para restringir -ex ante y a todo evento- la procedencia de acciones consagradas a nivel legal, pues, en definitiva, la cuestión constitucional
27 0000544 QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO
sometida a nuestro conocimiento no dice relación con sostener que la Constitución autorice “a destajo” la posibilidad de ejercer cualquier derecho, sino con dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver las incompatibilidades, contradicciones u otras formas análogas de conflictos jurídicos que puedan suscitarse cuando se ha accionado de protección y, luego, se ejerce alguno de los demás derechos de que dispone el afectado, como, en el caso de autos, la tutela en materia laboral;
4°. Que, en efecto, examinando la frase “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer”, contenida en el artículo 20, conforme a su sentido natural y obvio, “sin perjuicio” quiere decir “dejando a salvo”, por lo que debe entenderse que la acción de protección deja a salvo o permite hacer valer otros derechos que la ley reconoce.
Tal idea es coherente con la naturaleza autónoma, urgente y cautelar de la acción de protección, sin que la ley se encuentre autorizada para excluir el ejercicio de esos otros derechos por haberse deducido previamente un recurso de protección, ya que es la misma Constitución la que garantiza la procedencia de unos y otro;
5°. Que, así lo entendió, desde muy temprano, el primer tratadista en la materia. El profesor nombre reservado explicaba que “(…) la expresión adverbial "sin perjuicio de" no indica sino una idea bien precisa en el texto, y ella es que, por su sentido literal, este RP "deja a salvo", no afecta, no altera, deja intangible, "los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes" el recurrente agraviado.
Si "deja a salvo" los demás derechos que el agraviado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales es, porque esta acción tutelar que es el RP "es compatible con", "no obsta a", y "no afecta" las demás vías de tutela jurídica que el ordenamiento contemple, otorgue o confiera para resguardo de los derechos de los ciudadanos o individuos, sean considerados individualmente, sean considerados en agrupaciones, sociedades o entes comunitarios con o sin personalidad jurídica". (nombre reservado: “Sin perjuicio de…” en el Recurso de Protección”, Pro Jure Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 6, 1982, p. 390), lo cual se debe, precisamente, a la naturaleza cautelar de la Acción de Protección, por lo que, necesariamente, tiene que dejar a salvo las demás acciones o derechos, sin que pueda acarrear consecuencia la pérdida de esas acciones o derechos establecidos por la ley.
Y esta afirmación no varía si, como sabemos que ocurre muchas veces en la práctica, la Protección en realidad se intenta como procedimiento declarativo o de lato conocimiento, pues, si así llega a acogerse por las Cortes, entonces, deberán resolverse los efectos que ese pronunciamiento provoca en los derechos que se puedan hacer valer después por el afectado, como ya diremos, pero no permite conferir a la ley la potestad para decidir, anticipadamente, que aquellos derechos o acciones no serán procedentes;
6°. Que, adicionalmente, es útil tener presente que esta interpretación de la frase final del artículo 20 de la Constitución es congruente con lo expresado en el proyecto de 1972, que proponía la creación del recurso de protección, y con el fundamento de esa frase incorporada en el Acta Constitucional N° 3, habida
28 0000545 QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
consideración que “[n]i la interposición de acciones ordinarias impide acudir ante los tribunales a través de esta acción de amparo general, ni la interposición de este remedio breve sumario e inmediato impide acudir ante la justicia por medio de las acciones ordinarias que el ordenamiento ha previsto para tutela de los derechos; ninguna vía tutelar se opone a la otra, por el contrario ambas se complementan y se integran mutuamente en su finalidad de protección tanto del ordenamiento jurídico ("el imperio del derecho") como de los derechos del agraviado” (nombre reservado: El Recurso de Protección: Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1982, p. 198).
Por eso, concluye el mismo autor, los miembros de la Comisión de Estudio decidieron “establecer "la solución más amplia", para lo cual modificaron el texto que hasta allí llevaban aprobado y acordaron el texto que, en definitiva, es hoy disposición constitucional:
"sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes". Y ello sea previa, simultánea o posteriormente a la interposición del RP”
(p. 200).
7°. Que, en consecuencia, la interpretación de la norma constitucional nos parece clara e incontrovertible, sin que pueda estimarse que, de algún modo, contiene una habilitación al legislador para excluir acciones o derechos a raíz de haberse intentado, previamente, un recurso de protección y menos para configurar una opción o alternativa para el afectado que, aparentando conferirle un derecho, en verdad lo priva de las acciones o derechos que la ley contemple, pues la Constitución le confiere, efectivamente, el derecho de intentar la acción cautelar del artículo 20 y, luego, los demás derechos que pueda hacer valer;
8°. Que, por último, nuestra interpretación no es contradictoria ni desconoce que es menester impedir que se dicten sentencias contradictorias, pero la manera de evitarlo no puede ser alcanzada haciendo lo que la Constitución impide, sobre la base de dotar a la ley de una atribución de la que carece, en los términos que exige el artículo 7° inciso segundo de la Carta Fundamental, para que sea la ley la que resuelva, ex ante y a todo evento, esto es, sin que pueda ponderar las circunstancias de cada caso en particular, si las acciones proceden o no, conforme a lo que se haya decidido en el recurso de protección previamente intentado;
9°. Que, más todavía, la coexistencia de la acción de protección y las acciones legales es perfectamente congruente. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la sentencia del recurso de protección no es un equivalente jurisdiccional “toda vez que si fuera tal, debiera incluir materias de decisoria litis que no están contenidos en su configuración, como lo sería la posibilidad de declarar la procedencia de la indemnización de perjuicios, o que se ordenara el cumplimiento de un contrato, materias estas propias de una acción de “condena”
(nombre reservado: El Recurso de Protección (Santiago, Ed. El Jurista, 2022, p.
228). Este autor explica además, que si bien la actividad del juez en el recurso de protección puede resultar coincidente o incluso idéntica a la del juez ordinario “a esta actividad jurisdiccional realizada por la sentencia de protección le faltan diversos elementos que tiene la jurisdicción normal u ordinaria como lo son, la posibilidad de pronunciarse sobre
29 0000546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS
aspectos propios de las acciones de condena; de las declarativas, de las constitutivas y otras que se conocen en sede civil ordinaria, que por su naturaleza requieran de lato conocimiento” (p.
230);
10°. Que, por ello, precaver o resolver la existencia de sentencias contradictorias es un asunto que corresponde determinar a los Tribunales de Justicia establecidos por la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 constitucional, en cuanto es un asunto que el legislador difícilmente puede decidir de antemano sin perjudicar derechos que la ley reconoce a los justiciables, tal y como como ocurre en este caso, por aplicación del precepto legal impugnado. Para tal efecto, la Constitución y la ley dotan a los Tribunales de mecanismos que les permiten, en conocimiento de cada causa, determinar si existen asuntos sobre los cuales no es posible pronunciarse, por haber sido fallados previamente, como la excepción de cosa juzgada o la litispendencia u otras medidas útiles al efecto como la acumulación de autos que, luego de allegados los antecedentes concretos, los deja en situación de resolver acerca de la procedencia o prosecución de una determinada acción por su compatibilidad o no con otras deducidas previamente;
11°. Que la doctrina procesal se ha referido a este asunto desde el punto de vista del concurso de acciones, que es, básicamente, lo que admite el artículo 20 constitucional. Se ha explicado que “la novedad que presenta nuestro sistema, en relación al concurso de acciones, viene dado por la existencia de esta acción de naturaleza constitucional, que puede actuar en la tutela de ciertas garantías fundamentales, sin que excluya el ejercicio de otras acciones que pueden tutelar el mismo derecho. El ejercicio de esta acción constitucional no puede obstar a que se ejercite sobre el mismo tema otra acción concurrente” (Alejandro nombre reservado: “Notas sobre la Cosa Juzgada Recurso de Protección”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 N° 2, 1999, p. 513);
12°. Que entonces, fluye del tenor literal de la norma constitucional, de su historia fidedigna, de la doctrina y de la jurisprudencia que se han pronunciado sobre la naturaleza y las características de la acción constitucional de protección que no existe realmente una verdadera contradicción entre ella y la procedencia de otras acciones, entre las que se incluye la de tutela de derechos fundamentales del trabajador, ya que así lo ordena la Constitución y en consideración a la diversa naturaleza de una y otras que, a pesar de proteger unos mismos derechos fundamentales, no son idénticas ni se excluyen, per se, como lo determina el precepto legal impugnado;
13°. Que, en fin, el precepto legal cuestionado, además de resultar contradictorio con el artículo 20 constitucional, conlleva la infracción de los derechos constitucionales de la requirente a la igualdad ante la ley y a la igual protección de los derechos, al privar al requirente de la acción jurisdiccional prevista por la ley para la tutela de sus derechos en el ámbito laboral;
14°. Que por todo lo anterior, estuvimos por acoger la inaplicabilidad solicitada en el requerimiento de fojas 1.
30 0000547 QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
PREVENCIÓN
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previenen que concurre al fallo de rechazo sólo por los considerandos primero a vigésimo segundo, y además, por las siguientes consideraciones:
1°.- En efecto, y tal como se dijo en la parte expositiva, la actora dedujo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos constitucionales con ocasión del despido, en lo principal del cuerpo de la demanda, ante el Primer Juzgado Laboral de Santiago, ingresada con fecha 9 de agosto de 2023.
Ese Tribunal, con fecha 25 de agosto de 2023, proveyendo la denuncia, resolvió que:
“en mérito de lo dispuesto en el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, no ha lugar a tener por interpuesta la denuncia de tutela laboral, atendido el hecho de que la acción de protección deducida ante la Corte de Apelaciones de Santiago se fundamentaría en los mismos hechos indicados para fundar la denuncia de Tutela Laboral”.
2°.- Sin embargo, esto no significó que su acudimiento a la justicia significara una excusa en el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, se dio curso parcial, y por tanto, se permitió a la actora la posibilidad de someter a decisión jurisdiccional las demás peticiones de su libelo pretensor, encaminadas a declarar la nulidad, el despido injustificado y el cobro de prestaciones determinadas.
3°.- Así, para este previniente, en un requerimiento que considera particularmente las características específicas que concurren en la gestión pendiente, no procede acudir a consideraciones de carácter general y abstracto que lleven a desestimar, a priori, para siempre y en todos los casos, la interposición -sea seguida o simultánea- de una acción constitucional de protección y una demanda de tutela de derechos fundamentales.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
La prevención corresponde al MINISTRO SEÑOR HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.695-23-INA
31 0000548 QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/03/2025 Fecha: 05/03/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/03/2025 Fecha: 05/03/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/03/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 04/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/03/2025
7A335298-989E-4DE1-8AF9-551AE9BAF059 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.