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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14694/202314 mar 2024

Inaplicabilidad de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el inciso segundo del artículo 277, en relación con el inciso tercero del artículo 276, ambos del Código Procesal Penal

Fecha
14 de marzo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 15010-2019, RUC N° 1910063317-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2085-2023 (Penal).
Cita
TC Rol N° 14694/2023, sentencia de 14 de marzo de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no alcanzarse la mayoría exigida, al producirse empate de votos, respecto de la frase del artículo 277 del Código Procesal Penal que limita la apelación del Ministerio Público.

Texto íntegro

0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.694-2023

[13 de marzo de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277, EN RELACIÓN CON EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 276, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 15010-2019, RUC N° 1910063317-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2085-2023 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 31 de agosto de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el inciso segundo del artículo 277, en relación con el inciso tercero del artículo 276, ambos del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 15010-2019, RUC N° 1910063317-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2085-2023 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de la disposición legal cuestionada, en su parte destacada, señala:

“Código Procesal Penal

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Artículo 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

(…)

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En el proceso penal RIT N° 15010-2019, RUC N° 1910063317-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado contra la requirente, como autor de cuasidelito de homicidio.

Con fecha 21 de agosto de 2023, se realizó la audiencia de preparación de juicio oral simplificado, instancia en la que el juez de garantía resolvió rechazar una solicitud de exclusión de prueba, formulada por la defensa, por sobreabundancia y por vulnerar dicha prueba derechos y garantías fundamentales, respecto de la declaración en calidad de perito de don nombre reservado, ofrecida por la parte querellante, y adherida por el Ministerio Público.

Con fecha 23 de agosto de 2023, la defensa de la requirente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual ingresó bajo el Rol N° 2085-2023, a fin de que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se excluya el medio probatorio presentado por la querellante.

Con fecha 28 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso presentado.

Con fecha 31 de agosto de 2023, la requirente dedujo reposición en contra de la resolución de inadmisibilidad, la cual se encuentra pendiente de resolución

El requerimiento plantea que la normativa impugnada pugna con la igualdad ante la ley, desde que se le otorga un trato privilegiado al Ministerio Público al poder solo este presentar un recurso de apelación respecto de la exclusión de pruebas decretadas por el Tribunal de Garantía.

Señala que se transgrede el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, por cuanto la exclusión o no exclusión de pruebas también puede afectar a los otros intervinientes del proceso penal, particularmente en lo que dice relación con el derecho a defensa.

En cuanto a la igualdad ante la ley, se argumenta que el artículo 277 del Código Procesal Penal solo reconoce el derecho al recurso y a la doble instancia

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únicamente al Ministerio Público, excluyendo al imputado y a la defensa del derecho a impugnar una resolución que resulta agraviante a los intereses del imputado.

Afirma que al limitar el ejercicio de dicho recurso solo a una de las partes del proceso penal se produce la diferencia de trato entre intervinientes a quienes debe asegurarse un trato en un plano de igualdad.

En cuanto al debido proceso, se argumenta que si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales, ante el superior jerárquico, no se encuentra garantizada por la Constitución, si lo está el igual ejercicio de los derechos que existen en todo proceso judicial, sin embargo, a través del artículo 277 del Código Procesal penal, el legislador nuevamente vulnera, esta garantía, toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Público. Además, no solo la prueba propia de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, como bien lo ha señalado esta Magistratura en diversos fallos , sino que también son tremendamente relevantes las exclusiones de prueba que la defensa pueda plantear.

Tramitación

Este requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 6 de septiembre de 2023, a fojas 82, decretándose la suspensión del procedimiento, y con fecha 29 de septiembre de 2023, a fojas 137, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados de fondos a las partes de la gestión pendiente a los órganos constitucionales interesados, con fecha 13 de octubre de 2023, a fojas 150, solicitó el rechazo del requerimiento el Ministerio Público.

Argumenta que en materia de exclusión de pruebas de las partes, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad. En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, señala que si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal deniega a todos los intervinientes el recurso de apelación por las exclusiones de pruebas fundadas en los mismos términos que la dictada en este caso por el Juzgado de Garantía, el mismo artículo agrega que esto último es sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.

En tanto, con fecha 13 de octubre de 2023, a fojas 163, formuló observaciones la parte querellante, indicando que el inciso segundo del artículo 277 CPP no crea ninguna diferencia que vaya a tener efecto en el procedimiento invocado como gestión pendiente, toda vez que la resolución que el requirente busca impugnar no es apelable por ningún interviniente.

En efecto, lo que hace el precepto impugnado “es vedar el acceso al recurso de apelación respecto de todos los intervinientes frente al auto de apertura,

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estableciendo como única excepción aquel caso en que se excluya la prueba del Ministerio Público por haberse originado de diligencias declaradas nulas y por haberse obtenido con inobservancia de garantías fundamentales (...) Lo que es lo mismo, pero desde una perspectiva positiva, concede al Ministerio Público acceso al recurso de apelación respecto del auto de apertura al Ministerio Público en el único caso que su prueba sea excluida por haberse originado de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales (...) La diferencia es sutil, pero relevante. Respecto de cualquier otra situación (vale decir, la negativa a excluir prueba, o la exclusión de prueba por cualquier motivo diverso a los dos indicados), la apelación se encuentra igualmente vedada para cualquier interviniente, sin hacer distingos.”

A fojas 262, en resolución de 3 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de diciembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Omar Abuid Abusleme, por la parte requirente, nombre reservado, por la parte querellante, y nombre reservado, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo, según certificación de la relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RAÚL MERA MUÑOZ, votaron por rechazar la acción deducida.

Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

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VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RAÚL MERA MUÑOZ, votaron por rechazar la acción deducida:

1. Que se ha deducido requerimiento de inaplicabilidad respecto de la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ingreso Penal-2095-2023, de origen en la causa RIT 15010-2019 tramitada ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en la cual el requirente es imputado por el cuasidelito de homicidio cometido por profesional de la salud.

Sostiene el requirente que, en la audiencia de preparación de juicio oral, solicitó la exclusión probatoria de una declaración pericial ofrecida por la parte querellante, y adherida por el Ministerio Público, fundando dicha exclusión en sobreabundancia y por vulnerar derechos y garantías fundamentales. Esta solicitud fue desestimada por el tribunal de instancia, ante lo cual, se dedujo incidente de nulidad procesal también rechazado.

Es así que, en contra de la resolución que denegó la exclusión de prueba se deduce apelación. El recurso fue admitido a trámite por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, pero declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 28 de agosto de 2023. Respecto de esta resolución, el requirente deduce recurso de reposición.

2. Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, el requirente alega que en el caso concreto la disposición constitucional vulnera el “derecho fundamental de igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria y, asimismo, al derecho fundamental a un procedimiento y una investigación racional y justa, en su vertiente del derecho al recurso y el derecho a una doble conformidad de resoluciones judiciales por parte de tribunales superiores de justicia, que son manifestación del Ius Puniendi Estatal, así como el derecho a la igualdad de armas”

(fs. 21), infringiendo los artículos 1 y 19 numerales 2° y 3° de la Constitución, los artículos 2.1, 14.3 b) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los efectos inconstitucionales se fundan en la circunstancia de que “no se permite apelar de la resolución que incluye prueba de cargo de la Fiscalía y respecto de lo cual el imputado no puede hacer absolutamente nada” (fs. 36).

3. Que las circunstancias de caso concreto -pretensión de excluir prueba del querellante- y las alegaciones de inconstitucionalidad son similares a las planteadas en requerimientos que dieron origen a las causas roles 11.122 y 11.948, concluidas por resoluciones de inadmisibilidad. En estas causas, la sala respectiva sostuvo que “obvia la parte requirente, y querellada en la gestión judicial invocada, que pretendía excluir prueba ofrecida por la parte querellante y por el Ministerio Público, que precisamente en el caso concreto ninguno de los intervinientes se encuentran en el supuesto de la norma cuestionada, la cual por tanto no es aplicable ni decisiva a la gestión judicial invocada” (resolución de inadmisibilidad

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rol 11.948, c. 4° y en similar sentido resolución de inadmisibilidad rol 11.122). La diferencia, radicaría que en este caso se impugna casi en su integridad el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.

4. Que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: […] 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Delimitando los contornos de la presente acción constitucional, esta Magistratura ha señalado que “En sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (STC 479, c. 3°). En este sentido, se ha precisado que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir, que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque el efecto” (STC 1038, c. 20°).

5. Que, si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso, considerando que lo alegado por el requirente es la imposibilidad de apelar del rechazo de su solicitud de excluir prueba de otro interviniente.

La respuesta es negativa. Como señaló esta Magistratura en sede de admisibilidad “lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso segundo, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla para la procedencia de este arbitrio -y que fueron ya descritas en el considerando noveno de la presente sentencia-. De esta manera, no se entiende el motivo que lleva a objetar los citados artículos 277, inciso segundo, y 352, atendido que el primero regula la apelación del auto de apertura y, el segundo, la regla general en lo que se refiere a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158, c. 20°).

En la especie se impugna la resolución dictada en audiencia por la cual se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal, y no del artículo 277 inciso segundo del mismo Código. Este artículo regula únicamente la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice respecto de la impugnación de la inclusión probatoria o como se expresa en autos la denegación de exclusión de prueba.

De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad está mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal.

6. Que esta Magistratura se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre determinadas expresiones del artículo 277 del Código Procesal Penal. La discusión se centraba en si estas oraciones colisionan con el derecho a aportar

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prueba, con el derecho a defensa y con el principio de igualdad de armas, considerando que el Ministerio Público puede apelar, bajo ciertos respectos, ante la exclusión de la prueba de cargo. Como es sabido, sobre esta discusión, existen distintas posiciones. Sin embargo, en el caso sub lite el conflicto suscitado es distinto, porque el requirente no pretende apelar de la exclusión de su prueba de descargo, sino que de inclusión de prueba de otro interviniente.

La distinción antedicha es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba, resulta ser que ningún interviniente es titular del recurso de apelación, aplicándose íntegramente la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria. Ni el Ministerio Público, ni la defensa, ni ningún interviniente, puede apelar cuando se rechaza una solicitud de exclusión de prueba. El ente persecutor únicamente es titular del recurso de apelación cuando la prueba es excluida, y en este caso, ni siquiera por todas las causales, sino únicamente cuando el fundamento de la exclusión radique en que estas provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Lo previamente razonado es algo que ha sido recogido en pronunciamientos de inadmisibilidad. Así se ha dicho que “la fundamentación de la acción de autos no resulta comprensible, en atención a lo siguiente.

El actor reprocha dos frases contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, aduciendo que su aplicación produce una desigualdad ante la ley, en tanto confieren al Ministerio Público la facultad de apelar el auto de apertura, no así a los demás intervinientes del proceso.

Sin embargo, dicha afirmación carece de asidero, desde el momento que esa prerrogativa la otorgan al ente persecutor en la eventualidad de que el juez de garantía excluya una prueba del auto de apertura, más no cuando rechaza la solicitud de exclusión de la misma. En esta última hipótesis, el legislador veda a cualquier interviniente apelar la aludida resolución” (resolución de inadmisibilidad rol 2.932, c. 5°).

7. Que, en relación con la vulneración al derecho al recurso, como parte integrante de las garantías del debido proceso, debe reconocerse que efectivamente el imputado es titular de este derecho, pero esto no quiere decir que en su contenido se comprenda la facultad de impugnar, a través de la apelación, todas y cada una de las resoluciones que estime le cause agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical. El derecho al recurso del imputado se ve resguardado en la medida de que se contemple la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria ante un tribunal superior jerárquico, en este caso a través del recurso de nulidad, mediante el cual puede discutir las cuestiones procedimentales, probatorias, fácticas y jurídicas que dieron lugar a la condena.

8. Que es el propio artículo 277 del Código Procesal Penal el que señala que “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. En tal sentido, tras la entrada en vigor de la

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Ley 20.074 no existe duda alguna de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, específicamente, en casos que se haya admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16.974-2021), como es lo que alega en el caso concreto el requirente. Adviértase que la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal se funda en la infracción sustancial -durante el procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia- de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esto es precisamente lo que el requirente aduce en el recurso de apelación que fue declarado inadmisible, y no se divisa de qué forma el recurso de nulidad establecería restricciones para este tipo de alegaciones. En efecto, esta Magistratura ya ha dicho en resolución de inadmisibilidad que “la Corte Suprema, en sede de recurso de nulidad, conoce pretensión similar a la hecha valer ante esta Magistratura, -cual mira a la excusión de prueba-, no siendo la inaplicabilidad la vía idónea para resolverla” (resolución de inadmisibilidad rol 2.932, c. 6°).

9. Que, siguiendo con la distinción entre la exclusión de prueba y la denegación de exclusión, para efectos de entrar al análisis del debido proceso, ha de considerarse que no es el mismo perjuicio que se sigue de una exclusión de prueba propia que de la incorporación de prueba de otro interviniente. La exclusión de prueba en el auto de apertura trae aparejado el impedimento de su rendición en el juicio oral y, con ello, la imposibilidad de que ésta sea valorada en la sentencia. En cambio, la inclusión probatoria en esta etapa no impedirá que en el juicio oral la defensa alegue lo que estime pertinente para cuestionar la prueba de cargo, quedándole además a salvo el recurso de nulidad.

En este sentido, a diferencia de lo que se podría argumentar en relación con la exclusión de prueba, desde una perspectiva epistémica no se divisa la necesidad de establecer un control jerárquico inmediato de la inclusión de evidencia, pues el mayor acervo probatorio, unido al control horizontal de los intervinientes, hará más probable una decisión fácticamente correcta que, eventualmente, será controlada a través del recurso de nulidad.

10. Que no se puede desconocer que recientes sentencias han inaplicado íntegramente la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” (STC roles 13.451; 13.802; 13.950). Sin embargo, del análisis de ellas, aparece que los razonamientos no discurren sobre la base de una denegación de exclusión, replicándose los considerandos de los votos por acoger requerimientos cuando se pretende apelar de una exclusión de prueba de la defensa.

Tanto es así que en el considerando primero de la STC 13.451 se destacó que sólo se impugnaban las expresiones “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”; del mismo modo, en la STC 13.802 se razona en virtud de lo perjudicial que puede resultar para el imputado una exclusión de prueba (cfr. STC 13.802, cc. 12°, 15°, 20°, 23°, 25°, 29°), y lo mismo ocurre en la STC 13.950.

En estas sentencias estimatorias se sostuvo que “más allá de la conclusión natural de que para el litigante la exclusión de prueba ofrecida puede afectar sus posibilidades de defensa, advierte que aquella puede repercutir negativamente en el Tribunal de Juicio Oral, encargado del enjuiciamiento penal propiamente tal”; “la audiencia de preparación del juicio oral, y particularmente la determinación judicial de excluir prueba es realmente importante y de gran trascendencia para el

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desarrollo y desenlace del juicio penal”; “Así, la aplicación del precepto cuestionado, en conexión con el régimen de exclusión de prueba del artículo 276 del mismo Código, pueden eventualmente generar efectos contrarios a la Constitución, al hacer estéril e imposible de probar en juicio la teoría del caso de la defensa, vulnerando así el mandato de inviolabilidad de la misma”; “Es en tal sentido que el recurso de nulidad y el de apelación no deben ser confundidos ni menos igualados, pues la desigualdad de armas es evidente el Ministerio Público goza de un recurso inmediato, flexible y ordinario respecto del auto de apertura: la apelación, que le permitirá llevar a juicio prueba excluida, mientras la defensa que sufre el cercenamiento de la prueba deberá ir a juicio oral sin la prueba que se le excluyó, y solo podrá utilizar al finalizar el juicio un recurso de nulidad, que tiene limitadas causales específicas y que es de estricto derecho, teniendo además mucha mayor rigidez en su interposición. Así, la aplicación de la norma de exclusión de prueba puede permitir que una defensa no pueda probar en juicio su teoría del caso, y la norma cuestionada además hace que una defensa no pueda defenderse de la exclusión de la prueba para el juicio oral, el que igual se realizará sin esas pruebas excluidas”; “De manera que, tratándose de un proceso en que las partes tienen que fundamentar sus defensas y alegaciones, conforme a los medios probatorios pertinentes, la exclusión de uno de ellos puede resultar perjudicial en el sostenimiento de su teoría del caso, como ya se ha expuesto previamente en esta sentencia”; “Sin embargo, la exclusión de una prueba puede ser determinante para el interviniente, y de ello puede seguirse, sin duda, una sentencia que resulte contraria a su teoría del caso”; “Conforme a lo cual, dado que el auto de apertura es una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio, pudiendo ciertamente una parte verse agraviada con la exclusión de prueba decretada en ella por el juez de garantía. Exclusión de la cual puede seguirse una situación de indefensión material para la parte afectada, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la resolución agraviante” (STC 13.802, énfasis agregado).

11. Que, como puede apreciarse, en las sentencias estimatorias no se reparó en el hecho de que la pretensión de los requirentes no era apelar de una exclusión de prueba como había ocurrido en la generalidad de los casos que habían sido resueltos por esta Magistratura. La pretensión era distinta, pues se pretendía apelar de una denegación de una exclusión probatoria, que es lo que se plantea en este caso, y respecto de lo cual existen reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad.

En tal sentido, en la resolución de inadmisibilidad rol 2.158-12 se dijo que “el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores” de esta manera “la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un precepto legal (resolución de inadmisibilidad rol 2.158 c. 19 y 21). Del mismo modo, se concluyó “que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse ‘razonablemente fundado’ y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional,

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carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentra fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación”

(resolución de inadmisibilidad rol 2.239, c. 8°), de esta forma, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba -cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (resolución de inadmisibilidad, rol 3.752, c. 5°).

Por su parte, en sentencia de fondo se razonó que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla.

En efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276”

(STC 4403, c. 20°).

Por ello es que esta Magistratura ha insistido en que se debe distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la posibilidad de impugnar la inclusión de prueba. Conforme fuera razonado en pronunciamientos de inadmisibilidad roles 5.619 y 6.974 “De la lectura del libelo incoado se advierte que en el caso concreto no se ha decidido excluir una prueba -presupuesto fáctico de la norma impugnada- sino que, más bien, se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, no contemplando la norma impugnada, para ninguno de los intervinientes, la posibilidad de apelar contra resoluciones que denieguen una petición de exclusión de prueba. En este sentido, el requerimiento de inaplicabilidad no aporta argumentos específicamente relacionados con tal hipótesis ni con el conflicto constitucional generado con motivo de la aplicación del precepto. El libelo no efectúa distinción alguna entre el supuesto contemplado por la norma (posibilidad de apelar ante exclusión de prueba por determinadas causales) y la del caso concreto (posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba), careciendo de argumentos por los cuales pueda argumentarse que exista una situación procesal de estatutos legales privilegiados para una de las partes de la gestión pendiente” (en el mismo sentido, resolución de inadmisibilidad 11.492).

12. Que, dado que el precepto en la parte impugnada no produce las infracciones constitucionales alegadas en el caso concreto, el requerimiento debe ser rechazado.

VOTO POR ACOGER Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y el Suplente de

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Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el requerimiento:

I.- Preceptos legales impugnados.

1°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende se declare la inaplicabilidad de la oración contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 276 del mismo cuerpo legal.

En concreto, se impugna la oración que se destaca a continuación:

Artículo 277.- Inciso segundo. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”

La acción de inaplicabilidad tiene como gestión judicial pendiente el proceso penal RUC N°1910063317-8, RIT N°15010-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, actualmente en conocimiento de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N°2085-2023;

II.- Conflicto de constitucionalidad planteado ante esta Magistratura 2°. Que, la parte requirente, en síntesis, sostiene que el artículo 277 del Código Procesal Penal ocasiona una dramática limitación de la capacidad del juez de actuar con justicia (fs.22).

Plantea que la norma jurídica ocasiona una contradicción esencial al debido proceso en cuanto el derecho a apelar por parte del Ministerio Público respecto de la resolución del Juez de Garantía que excluye alguna prueba, por aplicación del inciso 3° del artículo 276 del Código Procesal Penal. Indica que “en nuestro caso acontece lo mismo cuando no se permite apelar de la resolución que incluye prueba de cargo de la Fiscalía y respecto de lo cual el imputado no puede hacer absolutamente nada”

(fs.36).

Finaliza expresando que la imposibilidad de recurrir por parte de esta defensa respecto de la prueba que se excluya o incluya la de cargo, constituye una grave desigualdad entre los intervinientes del proceso penal, más aún si se considera que nos referimos al imputado acusado frente al Ministerio Público y la parte querellante y, además, atenta en contra de la garantía de un justo y racional procedimiento (fs.41);

3°. Que, en este sentido, el requerimiento pone a este Tribunal en la situación de dilucidar si se vulnera la Constitución, en lo que respecta a las garantías de los numerales 2 y 3 del artículo 19, por la aplicación de la norma jurídica censurada, cuyo efecto es impedir al imputado en la causa penal, apelar de la resolución que excluyó prueba ofrecida por la parte querellante y adherida por el Ministerio Público y que a juicio de la requirente se aportó prueba con vulneración de derechos y

11 0000303 TRESCIENTOS TRES

garantías fundamentales y puede ser determinante en el resultado del juzgamiento penal, pues puede conllevar a la imposibilidad de que se acoja su teoría del caso.

En ello, este Tribunal, por cierto, no está llamado a emitir pronunciamiento sobre la resolución que excluyó la prueba propuesta ni a ponderar los motivos en ella esgrimidos.

Ello es privativo de los jueces del fondo.

Lo que corresponde a esta Magistratura Constitucional es determinar si la aplicación del precepto legal impugnado infringe o no la Constitución, al privar al imputado de la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior, de una resolución dictada antes del enjuiciamiento penal, por un tribunal unipersonal (Juez de Garantía), lo cual puede afectar el resultado del enjuiciamiento penal;

III.- Esta Magistratura ha conocido requerimientos análogos

4°. Que, respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones, registrándose pronunciamientos estimatorios y otros desestimatorios.

A la fecha, se registran cuarenta sentencias, conforme se podrá apreciar en la tabla inserta a continuación, que muestra que esta Magistratura se ha pronunciado respecto de las frases impugnadas en autos, es decir, no sólo de la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, sino también de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

12 0000304 TRESCIENTOS CUATRO

N° Rol y fecha Preceptos impugnados Resultado 1 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Acoge 1502 el Ministerio Público”

(09.09.2010)

2 STC Rol N° 1535 Impugnación frase “cuando lo interpusiere Acoge (28.01.2010) el Ministerio Público”

3 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza 2323 el Ministerio Público por la exclusión de (09.01.2014) pruebas decretada por el Juez de Garantía”

4 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza 2330 el Ministerio Público” por empate (29.01.2013) de votos 5 STC Rol N° Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza 2354 el Ministerio Público”

(09.01.2014)

6 STC Rol N° 2615 Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza el Ministerio Público”

7 STC Rol N° Impugnación frases “cuando lo Acoge 2628 interpusiere el Ministerio Público” y “de (30.12.2014) acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

8 STC Rol N° 3197 Impugnación frases “cuando lo Acoge (11.07.2017) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

9 STC Rol N° 3721 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (04.09.2018) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”

10 STC Rol N° Impugnación frases “cuando lo Acoge 4044 interpusiere el Ministerio Público” y “de (20.01.2019) acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

11 STC Rol N° Impugnación frases "cuando lo Rechaza 4403 interpusiere el Ministerio Público" y "de (08.01.2019) acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente"

12 STC Rol N° Frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Rechaza 4435 Público" y "de acuerdo a lo previsto en el (30.01.2019) inciso tercero del artículo precedente"

13 Rol N° 5666 Impugnación frases "cuando lo Acoge (05.11.2019). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

14 Rol N° 5579 Impugnación frases "cuando lo Acoge (05.11.2019). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

15 Rol N° 5668 Impugnación frases "cuando lo Acoge (10.12.2019). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

16 Rol N° 9329 Impugnación frases "cuando lo Acoge (06.05.2021). interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del 13 0000305 TRESCIENTOS CINCO

artículo precedente".

17 Rol N° 9400 Impugnación frases “cuando lo Acoge.

(13.07.2021). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

18 Rol N° 10.177 Impugnación frases “cuando lo Acoge (30.09.2021). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

19 Rol N° 10.205 Impugnación frases “cuando lo Acoge.

(30.09.2021). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

20 Rol N° 11.430 Impugnación frases “cuando lo Acoge.

(17.03.2022). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

21 Rol N° 11.250 Impugnación frases “cuando lo Acoge.

(06.04.2022). interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

22 Rol N° 13.005 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (23.06.2022) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”.

23 Rol N° 12.663 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (22.12.2022) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”.

24 Rol N° 13.347 Impugnación frases “cuando lo Acoge (05.01.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

25 Rol N° 13.459 Impugnación frases “cuando lo Acoge (05.01.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

26 Rol N° 13.290 Impugnación frases “cuando lo Acoge (17.01.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, en relación al artículo 276, inciso primero del Código Procesal Penal.

27 Rol N° 13.451 Impugnación frases “cuando lo Acoge (26.01.2023) interpusiere el Ministerio Público”; “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” y “por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía”

28 Rol N° 13.570 Impugnación frases “cuando lo Acoge (07.03.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

29 Rol N° 13.642 Impugnación frases “cuando lo Acoge (07.03.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

14 0000306 TRESCIENTOS SEIS

30 Rol N° 13.802 Impugnación frases “cuando lo Acoge (08.06.2023) interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo; en relación al artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal 31 Rol N° 13.872 Impugnación frases “cuando lo Acoge (08.06.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

32 Rol N°14.017 Impugnación frases “cuando lo Acoge (31.07.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

33 Rol N°13.917 Impugnación frases “cuando lo Acoge (22.08.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

34 Rol N°13.950 Impugnación frases “cuando lo Acoge (13.09.2023) interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo; en relación al artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal 35 Rol N°14.440 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (05.12.2023) interpusiere el Ministerio Público”; “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente” y “por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal 36 Rol N°14.273 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (05.12.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”.

37 Rol N°14.414 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (27.12.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”.

38 Rol N°14.697 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (27.12.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

39 Rol N°14.068 Impugnación frase “cuando lo interpusiere Rechaza (27.12.2023) el Ministerio Público por la exclusión de por empate pruebas decretada por el Juez de Garantía de votos de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

40 Rol N°14.616 Impugnación frases “cuando lo Rechaza (27.12.2023) interpusiere el Ministerio Público” y “de por empate acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del de votos artículo precedente”.

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IV.- El caso concreto.

5°. Que, en el proceso penal RUC N°1910063317-8 RIT N°15.010-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N°2085-2023; el Ministerio Público formalizó la investigación en contra de nombre reservado por el delito culposo de homicidio.

El 18 de abril de 2023 se celebró audiencia de cierre de investigación.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar. Luego, se desiste de aquello y deduce requerimiento de procedimiento simplificado, en relación a este último, la Fiscalía califica los hechos como un cuasidelito de homicidio cometido por profesionales de la salud, previsto y sancionado en el artículo 490 N°1 en relación al artículo 491, ambos del Código Penal.

En paralelo la defensa del requirente solicita al tribunal se fije audiencia de sobreseimiento definitivo.

Frente a ello, el Tribunal fija audiencia de procedimiento simplificado para el 18.05.2023 -la que es reprogramada- y una audiencia para sobreseimiento definitivo para el 03.05.2023, en esta última el tribunal rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo, resolución que fue confirmada posteriormente por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 17.05.2023, bajo el Rol N°1096-2023.

Finalmente se celebra la audiencia de procedimiento simplificado los días 17 y 21 de agosto de 2023, en ella la defensa del imputado solicita la exclusión de prueba respecto de un informe pericial asociado a la declaración del perito nombre reservado, prueba ofrecida por la parte querellante y adherida por el Ministerio Público, a lo que el tribunal no dio lugar.

Con fecha 23.08.2023 los abogados en representación de nombre reservado deducen recurso de apelación respecto de la resolución de 21.08.2023, mediante la cual rechazó las exclusiones de pruebas solicitadas por esa parte.

El tribunal lo tuvo por interpuesto, recurso que conoció la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N°2085-2023, y que se pronunció el 28.08.2023 en el siguiente sentido:

“Vistos: Atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y lo dispuesto en artículo 277 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación de veintitrés de agosto dos mil veintitrés intentado por la defensa en contra de la resolución de veintiuno de agosto del presente, dictada por el Juez de Garantía de Viña del Mar en sus autos RIT 15.010-2019”.

Con fecha 31.08.2023 la defensa interpuso en contra de dicha resolución un recurso de reposición, paralelamente recurrió de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional.

Los procedimientos indicados se encuentran pendientes de conocimiento y resolución, dado que nuestra Magistratura ordenó la suspensión del procedimiento con fecha 06 de septiembre de 2023;

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6°. Que, en síntesis, el caso de autos difiere de los pronunciamientos previos en la materia (salvo sentencias N°13005 y 13950), debido a que la defensa solicita la exclusión de un determinado medio de prueba presentado por la querellante, petición que es denegada por el tribunal, lo que a su juicio causa agravio que sólo es posible de reparar con la interposición de un recurso de apelación, cuestión que no permite la norma objetada en el presente requerimiento. Se distingue de los otros casos, pues en ellos el tribunal excluye un medio de prueba presentado justamente por la defensa, resolución respecto del cual, ella no puede apelar;

V. Del derecho a la prueba

7°. Que, por la naturaleza del caso concreto, esto es, que la exclusión de prueba sea pedida por la defensa, es necesario referirse al derecho a la prueba en los siguientes términos, ello en relación al derecho al recurso.

La prueba es una facultad de la persona, sea parte, interviniente o solicitante, cuyo propósito consiste en desvirtuar los hechos que se le atribuyen, como un elemento esencial del racional y justo procedimiento (STC Rol N°2791, c.25).

En cuanto a los elementos que componen el debido Proceso, este Tribunal se ha pronunciado latamente al respecto, precisando en lo pertinente que “(…)El legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (…)” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28);

8°. Que, entonces, el derecho a defensa incluye un derecho sobre los medios pertinentes de defensa, siendo esencial la prueba. El derecho a aportar pruebas implica la aptitud procesar de presentar evidencias y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer (STC Rol N°2029 c.23). Situación que se presenta en el caso de autos en que la requirente solicita la exclusión de un informe pericial sobre el cual prestaría declaración en calidad de perito el sr. nombre reservado. Dicha prueba a juicio de la requirente es sobreabundante, pues tanto el informe como la declaración no se extienden a puntos distintos de los referidos en otro informe pericial ofrecido y;

vulnera derechos y garantías fundamentales pues reprocha que no se acompañan los antecedentes que acrediten la idoneidad como perito.

Por consiguiente, para dar cumplimiento a esta exigencia constitucional existe el derecho al recurso, que constituye un elemento del debido proceso y que

17 0000309 TRESCIENTOS NUEVE

consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por un tribunal inferior, cuestión el artículo 277, inciso segundo del Código Procesal Penal impide;

9°. Que, de esta forma, ha dicho este Tribunal mientras no se demuestre la culpabilidad del imputado, lo que es tarea del Ministerio Público, ofrecerlos medios de prueba pertinentes que, presentados oportunamente, sean conducentes para demostrar la existencia del hecho punible y la participación culpable del acusado, es exigencia asimismo de un procedimiento penal racional y justo que el imputado pueda presentar pruebas de descargo o exculpatorias, bien sea para desvirtuar la existencia del hecho punible o para demostrar su inocencia, pues negarle o restringirle indebidamente la producción de las pruebas que e favorezcan, significa hacer depender su absolución o condena de la actividad probatoria del Ministerio Público y del querellante, si lo hubiere (STC Rol N°2868, c.11);

V- La fase intermedia y relevancia de la prueba

10°. Que, el precepto legal objetado se vincula a la impugnación de la resolución con la que concluye la fase intermedia del proceso penal ordinario, la cual no es otra que el auto de apertura del juicio oral.

En este sentido, tal como lo ha consignado la doctrina, la etapa intermedia es “una sucesión de actos procesales que presentan finalidades particulares a partir de un objetivo general que es servir de eslabón entre la fase de investigación del procedimiento y la fase de juicio oral” (nombre reservado (2017). Naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal chileno. Un breve estudio a partir de elementos comparados. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, p. 146).

La fase intermedia, en nuestro ordenamiento procesal penal, se concentra principalmente en la audiencia denominada de preparación de juicio oral. En cuanto a las funciones de esta fase, la doctrina ha reseñado que aquella tiene dos grandes funciones: i) perfeccionar y mejorar los actos procesales y del procedimiento necesarios para la celebración del juicio oral, y ii) preparar y depurar el acervo probatorio abstracto que se transformará en el acervo probatorio concreto a través de la rendición e incorporación de los medios de prueba en el juicio oral (nombre reservado

(2017) pp. 158-159);

11°. Que, siendo así, la fase intermedia, que concluye con la dictación del auto de apertura de juicio oral, resulta determinante en orden a los medios de prueba que habrán de ser rendidos en el juicio oral pertinente. En este sentido, destaca la doctrina que, desde el punto de vista del diseño estructural, es esta función “la que le otorga verdadera importancia a la fase intermedia del procedimiento ordinario”, realizándose en ella “una verdadera labor de depuración de los antecedentes probatorios existentes (filtración o lixiviación probatoria), principalmente obtenidos en la fase de investigación o instrucción” (nombre reservado (2017) p. 163). Es por ello que el legislador, en el artículo 277 del Código Procesal, determinó que aquel ha de indicar “Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral”;

18 0000310 TRESCIENTOS DIEZ

12°. Que, la estrecha vinculación del auto de apertura con la prueba que habrá de ser rendida posteriormente en el juicio oral resulta capital, desde la posición de las partes, respecto a cómo enfrentarán el enjuiciamiento penal. Y es que, desde antiguo, se ha reconocido bajo la forma de un brocardo universalmente difundido, que “Toda la fuerza del proceso está en la prueba” (Iudicii tota vis in probatione inest).

El resultado de la etapa intermedia es importante tanto para la realización regular del posterior juicio como para el resultado final del mismo. Como señala la doctrina, la fase intermedia presenta un carácter jurisdiccional “donde lo decidido en materia probatoria igualmente puede condicionar el resultado del juicio”, donde lo decidido en ella “también incide en los presupuestos de la decisión jurisdiccional del fondo del asunto. Piénsese, por ejemplo, que una prueba excluida por ilicitud en la audiencia de preparación de juicio oral (…) no puede ser incorporada válidamente al juicio oral ni tenida como prueba que sirva para acreditar el supuesto de hecho de la norma jurídica que se discute aplicar. Desde esta perspectiva, aun cuando la fase intermedia sea un “interin” entre la fase de investigación y la de juicio oral, lo cierto es lo que discutido y decidido en ella puede condicionar directa e indirectamente el resultado final del pleito” (nombre reservado (2017) pp. 142- 143).

O como se ha afirmado, en otros términos, respecto de la resolución que cristaliza la fase intermedia, “se trata de una resolución esencial, de cuya adecuada adopción dependerá el éxito del propio juicio oral” (nombre reservado (2005). El nuevo sistema procesal penal. Santiago: Lexis Nexis, p. 216);

VI.- El carácter adversarial del proceso penal y facultades de las partes respecto de la prueba

13°. Que, asimismo, no puede perderse de vista que el precepto impugnado se inserta en un proceso penal del tipo adversarial, lo que es relevante, pues supone la existencia de partes encontradas que postulan, fundan y defienden su teoría del caso.

Como ha destacado la doctrina, “la reforma al proceso penal en Chile implicó generar un cambio radical en el sistema de justicia penal, reemplazando el sistema inquisitivo vigente por casi un siglo, por uno del tipo adversarial y acusatorio, con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, resolviendo como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica. (nombre reservado; nombre reservado nombre reservado (2010).

Derecho procesal penal. Tomo I. Santiago: Abeledo-Perrot Legalpublishing, p. 157)

Se ha destacado igualmente, que “En el sistema adversarial chileno se enfrentan ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal, por regla general, dos contendores, conducidos por un régimen procesal que enfatiza la idea de la igualdad de derechos a la espera de la decisión. (nombre reservado (2005)

Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 265);

19 0000311 TRESCIENTOS ONCE

14°. Que, en esa posición enfrentada, cada una de las partes tiene el derecho a proponer la prueba que justifica los extremos de su teoría del caso. En este sentido, corresponde señalar que, al Ministerio Público, por una parte, al formular su acusación, le viene exigido “El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio”.

Luego de formulada la acusación, surgen determinadas facultades para el acusado, las que habrá de ejercer hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal. Dentro de ellas, en la materia que nos ocupa, aquel puede “Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259” (artículo 263, letra c), Código Procesal Penal).

Luego, en el seno la audiencia de preparación de juicio oral, el legislador franquea la posibilidad de debatir sobre las pruebas ofrecidas por las partes, al disponer que “Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276” (Articulo 272, Código Procesal Penal);

15°. Que, las precitadas disposiciones del Código Procesal Penal, desde la perspectiva acusado, materializan su derecho de proponer prueba para ser luego considerada en el juicio oral, como también, la de confrontar el ofrecimiento de prueba realizado por el acusador, bajo el expediente de presentar solicitudes, observaciones y planteamientos respecto de aquella.

Y es que, pese a que el imputado goza de la presunción de inocencia, lo que se traduce en una exigencia mínima de cualquier proceso penal que se precie de racional y justo, ello no implica que aquel no tenga la necesidad, o mejor, el derecho de probar en el juicio, toda vez que la actividad probatoria de la defensa no se puede entender reducida a simplemente negar los hechos imputados, sino que aquella – como ocurre en la especie – puede plantear una teoría del caso diferente, lo que puede tener influencia determinando no sólo para determinar si se ha cometido o no un delito, o bien si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal;

VII-De las potestades del juez de garantía respecto de la prueba ofrecida

16°. Que, luego, el artículo 276 del CPP consagra las facultades del juez de garantía respecto de la prueba propuesta por los intervinientes. Dispone, en síntesis, que el juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y oídos los intervinientes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral:

a) Las pruebas manifiestamente impertinentes;

b) Las que tuvieren por acreditar hechos públicos y notorios.

c) Las que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Igualmente, podrá reducir la prueba testimonial y documental cuando ésta produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral;

20 0000312 TRESCIENTOS DOCE

17°. Que, la doctrina ha entendido por prueba impertinente, aquella diligencia probatoria “que no guarda relación alguna ya sea con los hechos esenciales que fundamentan la notitia criminis, ya sea con algún hecho indirecto que tenga alguna relación con el hecho principal. Por otro parte, también se considera impertinente por parte de la doctrina la que recae sobre hechos que no presenta ninguna relación lógica o jurídica con el medio de prueba que se ofrece. En sentido contrario sería pertinente la prueba que sirve para ponderar la eficacia de otros medios de prueba o, como denominan los autores, aquellos supuestos de prueba auxiliar” (nombre reservado (2017) p. 163). Ahora bien, el CPP se refiere a pruebas “manifiestamente impertinentes”, lo que obligatoria según la doctrina, al Juez de Garantía a admitir prueba “cuya impertinencia no fuere clara o manifiesta, por ser preferible ello frente a las consecuencias adversas que podría tener que soportar el Tribunal del Juicio Oral ante una decisión errada al respecto” (nombre reservado (2017) p.164).

Resulta interesante esta última reflexión, pues más allá de la conclusión obvia de que para el litigante la exclusión de prueba ofrecida puede afectar sus posibilidades de defensa, advierte que aquella puede repercutir negativamente en el Tribunal de Juicio Oral, encargado del enjuiciamiento penal propiamente tal;

18°. Que, el fundamento principal que se esgrime para excluir la prueba impertinente “es la economía procesal, de forma de evitar una dilación innecesaria de la rendición de prueba. Por otro lado, en un sentido epistemológico, la prueba impertinente dificulta, además, la valoración “coherencial”-o si se quiere valoración global- de los medios de prueba respecto de la apreciación del grado de confirmación de la hipótesis inculpatoria, de momento que tendrían un difícil encaje en el relato de lo sucedido. Desde esta perspectiva, se entorpece o dificulta la valoración holística de la prueba en un sentido lato como una prueba sobreabundante o dilatoria derivada de su impertinencia” (nombre reservado (2017) p.164);

19°. Que, igualmente, el juez puede excluir aquella prueba que pretenda acreditar hechos públicos y notorios. Se afirma que “Tienen tal carácter, primero, los hechos generalmente conocidos, como los sucesos de la naturaleza (un temporal, un eclipse de luna) y los acontecimientos históricos (el asesinato de judíos en campos de concentración durante la 2a Guerra Mundial), así como, en general, todos aquellos hechos de los cuales "normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (mapas, enciclopedias y similares)". Si existe duda sobre el carácter público o notorio del hecho, corresponde ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valoración del hecho por parte del tribunal del juicio” (HORVITZ, nombre reservado/nombre reservado (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica, pp. 46-47)

Finalmente, la ley contempla dos hipótesis de exclusión probatoria que se encuentran vinculadas entre sí. “Se trata de la prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, y de aquella que hubiere sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. En el primer caso, para excluir la prueba se requiere que, previamente, exista una resolución judicial que haya declarado la nulidad de la actuación o diligencia con ocasión de la cual se obtuvo la evidencia, de conformidad a los artículos 159 y siguientes del CPP. En el segundo caso, no se plantea tal exigencia formal previa. En ambos casos nos encontramos en el ámbito de lo que la doctrina denomina prueba ilícita, esto es,

21 0000313 TRESCIENTOS TRECE

evidencia obtenida con inobservancia de garantías fundamentales” (Horvitz/nombre reservado

(2004) p. 49).

Luego, se consagra la facultad del juez respecto a la “reducción” de la prueba, que se refiere a aquella propuesta con propósitos dilatorios;

20°. Que, como se ha visto, la audiencia de preparación del juicio oral, y particularmente la determinación judicial de excluir prueba es realmente importante y de gran trascendencia para el desenlace del juicio penal.

Aquella decisión, conforme se ha explicado, es adoptada por un juez unipersonal, aplicando parámetros de contornos poco precisos, como lo son las nociones de impertinencia (que además debe ser manifiesta) o bien sobreabundancia, encontrándose aquella exenta de control efectivo, salvo en un supuesto y para uno de los litigantes;

VIII.- La posibilidad de presentar pruebas como parte del debido proceso. Control judicial de la resolución que se pronuncia sobre su procedencia.

21°. Que en armonía de lo anteriormente expuesto, no puede perderse de vista que como lo ha sostenido reiteradamente nuestra Magistratura, dentro de la garantía constitucional de un proceso racional y justo, artículo 19 N°3, inciso sexto, se encuentra la posibilidad de presentar pruebas e impugnar las que otros presenten (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c.

22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56).

O bien, en otros términos, es uno de los elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c.

5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c.

30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31);

22°. Que, no obstante el Código Procesal Penal reconoce, como se ha visto, la posibilidad a los intervinientes de proponer prueba atingente a su teoría del caso y confrontar la proposición de prueba formulada por la parte contraria, no establece la

22 0000314 TRESCIENTOS CATORCE

posibilidad de revisión, salvo en un único supuesto y para uno de los que actúan en el proceso, de la determinación adoptada por el Juez de Garantía respecto de la prueba ofrecida, sea ante la exclusión de un medio por ella propuesto o la inclusión de un medio ofrecido por la contraria y cuya inclusión como prueba a rendir en el juicio oral se estima improcedente.

El Código citado, luego de reconocerle dichas facultades a los intervinientes, no consagra para todos ellos, la posibilidad de revisión sobre si fue correcta o no la desestimación por parte del Juez de Garantía, de la prueba ofrecida, encontrándose exentas de control resoluciones que no sólo pueden ser erradas, sino que incluso arbitrarias o injustas;

23°. Que, en este sentido, es innegable que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “Causó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior...". (Historia de la Ley N°19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881).

Se convino en los términos aprobados del precepto legal, es decir, admitiendo la apelación en términos limitados, objetiva y subjetivamente, aduciendo únicamente un riesgo de “paralización del proceso”, si se consagrase la apelación en términos amplios;

24°. Que, en virtud de lo precedente, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando la facultad de recurrir al tribunal ad quem, sin embargo reconoce implícitamente, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener, para el acusado, la imposibilidad de impugnar la mentada decisión, al disponer que “Lo dispuesto en este inciso (segundo) se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.

Es decir, consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permita la corrección de un eventual yerro, sometiendo al afectado a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que una vez finito el mismo podrá eventualmente deducir un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva. En este sentido, dispuso de un paliativo o mecanismo de impugnación indirecta, que no tiene ya por objeto el auto de apertura en el que se concretó el error, sino que tiene por objeto la decisión final, dejando entonces latente en el proceso un vicio que pudo haberse corregido en el momento en que se originó, lo que cuesta admitir como razonable desde la perspectiva de la lógica general y procesal.

De allí que inclusive aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, haya reconocido que “tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral,

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conforme a las reglas generales" (art. 277 inciso final CPP)” (HORVITZ/nombre reservado (2004)

p. 57);

25°. Que, en concordancia con lo asentando previamente, se ha expuesto por la doctrina que el artículo 277, en lo que atañe al régimen de impugnación del auto de apertura, circunscribe la impugnación a dos alternativas temporales: a) una inmediata y b) otra tardía. Al efecto, sostiene que “Lo que he denominado la posibilidad de impugnación "inmediata" está representada por la expresa posibilidad que se confiere en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público, para apelar de la decisión del juez de garantía que haya rechazado una prueba que pretendía producir en el juicio oral, bajo el fundamento de provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas o de haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales, esto es, de tratarse de una prueba ilícita”. Destacándola “en cuanto representa una modalidad poco común en el ordenamiento procedimental nacional.

Sólo un interviniente -en los términos del Código- un litigante, diríamos de modo más genérico, tiene reconocida la aptitud legal para alzarse en contra de la decisión del juez de garantía, que, en consecuencia, deviene en firme o ejecutoriada a falta de tal impugnación, cuestión extremadamente relevante para el análisis posterior”

(nombre reservado (2005) Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago:

Editorial Jurídica de Chile, pp. 189-190)

Refiriéndose, luego, a la alternativa “tardía”, se afirma que “Materia distinta es que el legislador, teniendo presente la posibilidad de error o, simplemente, de criterios jurídicos diferentes, permita una modalidad impugnadora posterior (la que denominé "tardía"), no del auto de apertura del juicio oral mismo, sino de los efectos que, del criterio contenido en dicho auto, se hayan producido en la sentencia dictada en el juicio oral. Este es el sentido del inciso final del art. 277, conforme al cual "...lo dispuesto en este inciso [que el auto sólo es apelable por el fiscal] se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales...", de donde resulta que los restantes intervinientes podrán impetrar la nulidad de la sentencia que en el juicio se dicte cuando, conforme a lo ocurrido en el auto de apertura del juicio oral, estimen que la sentencia agraviante que se haya pronunciado es fruto de un vicio del auto, que constituye alguna de las causales de procedencia de la nulidad, consagradas en los arts. 373 y 374 del Código.” (nombre reservado (2005) p. 190);

26°. Que, en tal aspecto, se ha advertido que los otros intervinientes se encuentran impedidos de impugnar directamente el auto de apertura, “no obstante lo evidente del perjuicio procesal que pueda derivar para las partes de aquella, en el entendido de que es en ésta en donde se fijan el objeto del proceso y del debate, tanto como los términos de lo que será la actividad probatoria que habrá de ser desplegada por las partes”. Agregándose que “Por otro lado, la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura – no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución – es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (DEL nombre reservado (2013). Cuatro reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2330-12-INA, Requerimiento de

24 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP. En Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales Vol. II (2013), N°2, p. 100);

IX.- Inaplicabilidad del Precepto Impugnado

Breve Recapitulación

27°. Que, recapitulando lo hasta aquí razonado, a fin de contextualizar las reglas impugnadas, cabe señalar en primer lugar, que esta se inserta en la regulación de la fase intermedia del proceso penal, cuya finalidad primordial es preparar la prueba que habrá ser rendida en la posterior fase de juzgamiento, de modo que aquello que se resuelva en el auto de apertura, respecto de la prueba, es determinante en relación con las posibilidades probatorias de las partes.

No es superfluo recordar que los intervinientes se encuentran enfrentadas en un proceso de corte adversarial que, si bien reconoce facultades a las partes para proponer prueba y confrontar los medios propuestos por la contraria, también reconoce al juez potestades de excluir prueba ofrecida, permitiendo únicamente el control directo de lo decidido, vía apelación, al ente persecutor y en uno de los supuestos posibles de agravio.

Reconociendo el legislador, para los otros supuestos, teniendo claramente presente la posibilidad de agravio, una impugnación indirecta o tardía, que no dice relación ya con el auto de apertura del juicio oral en que se habría consumado el error, sino que de la sentencia dictada en el juicio oral cuyo contenido probatorio fue determinado por dicho auto de apertura;

28°. Que, estos Ministros están por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, en atención a lo siguiente: por una parte, el primero de los preceptos impugnados, al determinar el alcance de la recurribilidad subjetiva, confiere la posibilidad de apelar de la exclusión de prueba únicamente a uno de los intervinientes, no previéndolo para los demás intervinientes con una norma pareja de legitimación, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley.

Luego, la segunda norma impugnada, al imponer una limitación temática al recurso de apelación, restringiendo la recurribilidad objetiva del auto de apertura, no obstante, el legislador haber advertido la posibilidad de agravio, reconociendo incluso que aquel puede justificar la posterior interposición de un recurso de nulidad, lo que no se condice con las exigencias de racionalidad y justicia que al legislador le vienen impuestas en la configuración constitucional de todo proceso judicial;

Infracción a la igualdad ante la ley 29°. Que, el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 constitucional prohíbe todo privilegio en favor de una persona o grupo, como también la consagración de alguna diferencia arbitraria, sea por la ley o por alguna autoridad, entendiendo por tal aquellas distinciones que carezcan de una justificación razonable.

25 0000317 TRESCIENTOS DIECISIETE

De manera que, tratándose de un proceso en que las partes tienen que fundamentar sus defensas y alegaciones, conforme a los medios probatorios pertinentes, la exclusión de uno de ellos puede resultar perjudicial en el sostenimiento de su teoría del caso, como ya se ha expuesto previamente en esta sentencia;

30°. Que, en el marco de un proceso penal, no puede perderse de vista que el acusado arriesga la aplicación de penas que pueden significar la privación de su libertad, de modo resulta especialmente gravoso el no permitirle la revisión de la marginación de la prueba ofrecida por él y que resulta necesaria para sustentar su teoría del caso, ciertamente constituye una afectación no sólo al derecho de defensa y priva de eficacia también al derecho a presentar pruebas como elemento del debido proceso, sino que constituye un trato desigual rayano en la arbitrariedad, puesto que no se advierte la justificación requerida que dote de razonabilidad a la decisión de permitir al Ministerio Público interponer recurso de apelación contra la resolución que le excluya su prueba, y la norma jurídica no permita impugnar esa resolución a los demás intervinientes.

Se constata una diferencia de trato carente de justificación constitucionalmente admisible;

31°. Que, respecto de lo precedente, cabe advertir que el proyecto de ley original que contenía el Código Procesal Penal no contemplaba el recurso de apelación en esta materia. Sin embargo, posteriormente se estableció en favor del Ministerio Público solamente, aduciendo como justificación, según se ha visto expuesto, el supuesto riesgo de paralización del proceso.

Dicho fundamento no justifica razonablemente la diferencia consagrada.

Como ya lo ha expuesto este Tribunal, entre otras, en STC Rol N°5666, considerando 34°, “se trata de una fundamentación que, ante un reconocido riesgo de indefensión en un juicio (que puede derivar en la privación de libertad de la parte a la cual se limita su capacidad de defensa activa) se opone como valor preponderante el evitar el riesgo de dilación procesal. No se proporciona argumentación adicional alguna que, en aquel momento, haya permitido vislumbrar con algún grado de especificidad la probabilidad y magnitud del riesgo de parálisis del proceso. Es más, incluso de aceptarse como pertinente la disyuntiva recién mencionada y, en su caso, el mayor peso que merecería el valor de la celeridad o no dilación (lo que este Tribunal desestima), la Comisión ni siquiera consideró como elemento de juicio en su casi nulo análisis el potencial dilatorio de establecer un recurso a favor sólo del Ministerio Público” (STC Rol N°5666, considerando 34°).

A mayor abundamiento, como se expuso también en la STC Rol N°5666, considerando 35°, “el hacer descansar la posibilidad de revisión judicial (caso del recurso de nulidad) sólo una vez que el juicio ha concluido (mucho tiempo después)

y no en una etapa procesal preliminar como lo es el auto de apertura del juicio oral (sólo disponible para el Ministerio Público) se corre el riesgo, incluso, que haya mayor demora. Tal situación ocurriría si la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con inclusión de la prueba que se había excluido” (STC Rol N°5666, considerando 35°).

Constatación esta última que refuerza, por cierto, la ausencia de racionalidad de la norma que limita la recurribilidad subjetiva del auto de apertura del juicio oral;

26 0000318 TRESCIENTOS DIECIOCHO

32°. Que, sin perjuicio de que el legislador consideró únicamente la no dilación como fundamento para construir el sistema recursivo del auto de apertura del juicio oral, resulta necesario referirse a una justificación enarbolada en ocasiones anteriores, con base a la consideración de la sistemática que rige el proceso penal vigente, no resulta suficiente para desvirtuar las razones de la inaplicabilidad.

Por una parte, que la apelación sea excepcional en el contexto del proceso penal, cuestión que se vincularía con el funcionamiento mismo del sistema, que supone que el juzgamiento sea público, oral y basado en la inmediación, no permite justificar razonablemente la limitación impuesta con la impugnación de una resolución previa al juzgamiento penal propiamente tal, pero determinante para aquel, que no es otro que la determinación de las pruebas que habrán de ser rendidas en ese juicio público, oral y marcado por la inmediación. Los inconvenientes que presenta la apelación respecto de la reproducción del juicio penal, con las anotadas características, no concurren respecto de la impugnación de una resolución que se pronuncia sobre una cuestión esencialmente técnica, cual es la determinación de las pruebas que habrán de producirse durante el juzgamiento, conforme a criterios predispuestos legislativamente. De más está decir que en la audiencia de preparación de juicio, la prueba no se rinde, sino que simplemente, se propone y el juez, conforme a los criterios legalmente establecidos, determina si aquella podrá ser rendida en el posterior juicio. Sin embargo, la exclusión de una prueba puede ser determinante para el interviniente, y de ello puede seguirse, sin duda, una sentencia que resulte contraria a su teoría del caso;

33°. Que, por otra parte, tampoco resulta suficiente para estimar constitucional la aplicación de los preceptos reprochados, el pretender fundar la exclusividad de la apelación por parte del persecutor penal por la orgánica del sistema, en orden a que es aquel a quien corresponde derrotar la presunción de inocencia, reconocida legalmente en el artículo 4° del Código Procesal Penal, pero también inserta en la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución y diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, teniendo entonces el persecutor precisos deberes respecto a reunir las pruebas para acreditar su pretensión punitiva con el debido respeto de las garantías fundamentales del imputado.

Que el Ministerio Público tenga la carga de la prueba, no significa que la defensa no se encuentre en la necesidad de incorporar diversas fuentes de prueba, sea para sustentar dudas razonables que obstan una sentencia condenatoria, sea para probar hechos que funden su inocencia. En este último sentido, parte de la doctrina ha llamado la atención en orden a que pretender justificar la limitación recursiva en el hecho de que sobre el Ministerio Público pesa la carga de la prueba, tal justificación “no resiste análisis, puesto que siguiendo esta línea argumentativa llegaríamos al absurdo de que no son necesarios los abogados defensores, como tampoco toda la institucionalidad creada a partir de la reforma procesal relativa a la Defensoría Penal Publica. Negar que el imputado requiera defensa nos lleva a un sistema irreal en el que la posibilidad de ser condenado es reducida a un mínimo en virtud del principio de inocencia. Principio que claramente busca no solo evitar que se presuma de derecho la responsabilidad penal, sino también evitar que el imputado en cualquier estado de la causa sea considerado como culpable, y por lo demás, principio básico en un Estado de Derecho. La defensa tiene por objeto, en el caso del imputado, aportar todos los elementos de prueba necesarios, no tan solo para sustentar las dudas razonables que evitaran una sentencia condenatoria, sino también probar y comprobar hechos positivos de inocencia, sea a través de

27 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE

documentos, grabaciones, videos, declaraciones testimoniales, etc., todos los cuales son medios necesarios y consagrados constitucionalmente como elementos de un debido proceso en lo que a prueba se refiere. Un sistema en que no se permite a uno de los intervinientes aportar medios probatorios, y en especial al imputado, desconoce toda justicia, principio o resabio de valores que fundan e imperan en una Nación” (nombre reservado nombre reservado (2011). Inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Procesal Penal: un atentado al debido proceso. En Revista Actualidad Jurídica N°24, p. 382);

34°. Que, asimismo, corresponde hacer presente, que tal como lo ha manifestado parte de la doctrina, “el legislador está facultado para reservar el recurso de apelación en contra de determinadas resoluciones judiciales o para determinados casos específicos que el mismo establezca. Así se observó en las discusiones de la Comisión Ortuzar relativas al reconocimiento del principio del debido proceso: "Creemos que el legislador debe tener flexibilidad para contemplar la segunda instancia en los casos y oportunidades que estime necesario", sin embargo, la facultad de impugnar, alegar o reponer jamás podrá significar la indefensión para una de las partes y un arma para la otra. En otras palabras, el legislador tiene estrictamente prohibido dotar a una de las partes en juicio de un medio u arma procesal y negárselo a la contraria. Esto necesariamente implica un desbalance que trae aparejado el desamparo de uno de los intervinientes, y protección del otro”.

Ello, “Constituye (…) un sobrepeso en el equilibrio absoluto que debe mantener el tribunal frente a los intervinientes, lo cual desnaturaliza su función jurisdiccional. Es más, aun existiendo una discriminación en el otorgamiento del recurso que se funde o sostenga en una diferencia razonable y no arbitraria -esto es, respetando el principio de igualdad ante la ley-, aun así, se vulneraria sin duda alguna el debido proceso y el equilibrio en la cognitio del magistrado, tornando la litis incierta, ineficaz, torcida e injusta.” (nombre reservado (2011) p. 375);

Infracción a las exigencias de un proceso racional y justo 35°. Que, el segundo párrafo reprochado, al limitar temáticamente el recurso de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral, no se condice con las exigencias de un procedimiento racional y justo.

Lo anterior, dado que el auto de apertura es una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio, pudiendo ciertamente una parte verse agraviada con la exclusión de prueba decretada en ella por el juez de garantía.

Exclusión de la cual puede seguirse una situación de indefensión material para la parte afectada, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la resolución agraviante. Conforme al artículo 277, ella, ante dicha ausencia, se encontrará obligada a participar en un proceso donde sus posibilidades de éxito, respecto a que su teoría del caso sea estimada total o parcialmente, pueden verse drásticamente mermadas al no contar con la posibilidad de rendir las pruebas que la sustentan;

36°. Que, en este sentido, la no previsión de la posibilidad de recurrir frente a supuestos reconocidos de agravio, que fueron expresamente advertidos en la deliberación legislativa como también implícitamente al configurar la posibilidad de impugnación tardía (recurso de nulidad), priva de eficacia al derecho, en este caso

28 0000320 TRESCIENTOS VEINTE

del acusado, de presentar pruebas y confrontar la contraria, exigencia propia de todo procedimiento que se precie de racional y justo y al que se ha aludido ya en esta sentencia;

37°. Que, igualmente, implica una vulneración al derecho al recurso, como elemento integrante del debido proceso, toda vez que no permite la impugnación de una decisión que puede cristalizar para ella una situación de indefensión material.

Como lo ha reconocido previamente esta Magistratura, “el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia” (STC Rol N° 5666, considerando 18°).

O como se dijo en uno de los primeros fallos estimatorios de este Tribunal, “no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean; (STC Rol N° 1502, c. 10°);

X.- Conclusión.

38° Que, en mérito de todo lo expuesto estos Ministros están por acoger la acción de inaplicabilidad deducida, atendido los efectos contrarios a la Constitución que produce la disposición legal objetada, en el caso concreto;

PREVENCIÓN La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ previene que concurre al voto por acoger únicamente hasta su considerando 28°.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

29 0000321 TRESCIENTOS VEINTIUNO

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Redactó el voto por rechazar la presente sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), y el voto por acogerlo, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.694-23-INA

30 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/03/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/03/2024 Fecha: 15/03/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/03/2024 Fecha: 17/03/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado

Fecha: 15/03/2024 Fecha: 17/03/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/03/2024

CBF4AC73-FB6A-41A9-A45A-4C0DEFB7966F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.