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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14685/20238 may 2024

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo

Fecha
8 de mayo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT T-250-2020, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 685-2023 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 14685/2023, sentencia de 8 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, pues en la gestión pendiente la paralización se originó en la suspensión acordada por ambas partes, sin afectarse el debido proceso ni el plazo razonable.

Texto íntegro

0000534 QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.685-2023

[7 de mayo de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado E.I.E.

EN EL PROCESO RIT T-250-2020, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 685-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 30 de agosto de 2023, nombre reservado

E.I.E. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-250-2020, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 685-2023 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:

“Código del Trabajo Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a

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evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento (…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Señala la actora que ante tribunal laboral de Valparaíso se sigue causa en su contra, en la que luego de 9 meses de inactividad entre septiembre de 2022 y julio de 2023, la parte demandante solicitó la reanudación del proceso.

Por ello señala que interpuso incidente de abandono del procedimiento, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Del libelo se infiere que dicho incidente fue rechazado, por lo que presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria, también desestimados, encontrándose pendiente un recurso de hecho.

Como conflicto constitucional la parte requirente plantea que la norma infringe la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, no existiendo razonabilidad y proporcionalidad en el precepto cuestionado, y produciéndose una discriminación arbitraria.

Agrega que se afecta la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y con ello el artículo 19 N° 3, en particular el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Seguidamente, argumenta que se contraviene el derecho de propiedad, y con ello el numeral 24 del señalado artículo 19, pues del precepto en examen dispone que el patrimonio de una persona se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno.

Finalmente, sostiene que la vulnera la esencia de los derechos enunciados y su libre ejercicio, y con ello lo establecido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 15 de septiembre de 2023, a fojas 40, ordenándose la suspensión del procedimiento.

En sede de admisibilidad evacuó traslado nombre reservado, a fojas 364, señalando que la requirente es demandada en causa laboral conocida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en causa Rol T-250-2020 con motivo de denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro prestaciones y en subsidio despido injustificado.

Refiere que dicho procedimiento estuvo suspendido de común acuerdo de conformidad al artículo 64, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, entre agosto de 2022 y junio de 2023, a efectos de lograr una conciliación, lo que en definitiva no se concretó.

Señala que la parte requirente, y demandada en la gestión pendiente, el 21 de agosto de 2023 promovió el abandono del procedimiento, lo que fue rechazado en la misma fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del código laboral.

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Señala que el 24 de agosto de 2023 el requirente interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo ambos rechazados, encontrándose pendiente un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Argumenta la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral, fundado en el principio protector de los trabajadores.

El requerimiento fue declarado admisible por resolución de la Segunda Sala, el 16 de octubre de 2023, a fojas 374.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.

Con fecha 13 de noviembre de 2023, a fojas 383, fueron traídos los autos en relación Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 6 de marzo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Óscar Luarte Pulvermuller, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I- Antecedentes relevantes del caso concreto PRIMERO: Que, la parte requirente, nombre reservado

E.I.E, fue denunciada en sede laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y en subsidio por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, rol T-250-2020. En esta gestión, tras la realización de la audiencia preparatoria, el 18 de agosto de 2022 las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del juicio oral, lo que fue concedido por el juez al día siguiente.

El 6 de junio de 2023 la demandante solicitó la reapertura del procedimiento y fijación de audiencia de juicio, a lo que el juez laboral accedió. Frente a esto, el demandado promovió incidente de abandono del procedimiento, al que no se dio lugar. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero y no dándose lugar al segundo en virtud de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. Contra esta última resolución, la parte requirente interpuso recurso de hecho, el que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 685-2023 (Laboral-Cobranza).

SEGUNDO: Que, estando pendiente la resolución del recurso de hecho, ingresa al Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad promovido por la demandada en primera instancia, solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en el artículo 19 numerales 2, 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental, toda vez que se dilataría indefinidamente el proceso con un fin constitucionalmente ilegítimo. Cabe entonces examinar estos argumentos.

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II- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral 1. Generalidades TERCERO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado período de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos. Sobre los distintos aspectos del problema se ha razonado que “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso;

imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (Casarino, Mario, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

CUARTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del

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procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

QUINTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

SEXTO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

A este respecto, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la

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posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234-2008, c. 13;

1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

OCTAVO: Que, es necesario entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado

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que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)” (STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576- 2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

NOVENO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°; STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

3. Sobre el debido proceso laboral DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no

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es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el procedimiento laboral, dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida”

cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades

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judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado

nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La inactividad procesal se debió a la suspensión de común acuerdo entre las partes de la audiencia de juicio oral, a la que nueve meses después el trabajador demandante solicitó fijar fecha para su realización. Lo anterior vuelve un hecho no controvertido que la dilación del proceso se ha producido por actos de voluntad del requirente. De esta forma, difícilmente podría configurarse el escenario descrito en el requerimiento, en que por negligencia de la contraparte la demandada haya visto dilatado el proceso. Antes al contrario: las actuaciones procesales de la requirente, esto es, la solicitud voluntaria de suspender el procedimiento de fondo para meses después pretender que este se declare abandonado a través de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, expresan una contradicción en sus actos propios e impiden sostener el argumento de la dilación del juzgamiento más allá de lo razonable, transformando a este caso en uno particularmente infundado.

Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°).

DÉCIMO CUARTO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral se han otorgado a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba, etc. Esto, sumado a todo lo anterior, obliga a descartar la existencia de una infracción al debido proceso derivada de la aplicación de la norma en el caso concreto.

DÉCIMO QUINTO: Que, la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo - esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

DÉCIMO SEXTO: Que, la parte requirente también alega vulnerado su derecho de propiedad, pero sin otorgar ningún fundamento que justifique dicha afirmación, limitándose a transcribir el artículo 19 N°24 CPR. Pese a que no es labor de esta Magistratura hacerse cargo de cuestionamientos abstractos en un análisis que por naturaleza es concreto, como es el caso de la inaplicabilidad, este Tribunal hace presente que no se aprecia vínculo alguno entre la improcedencia del abandono del procedimiento y el derecho de propiedad, especialmente si tenemos en cuenta que en

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primera instancia se ventila un juicio declarativo en el que no existe condena alguna, porque aún no se ha adoptado una decisión. De esta forma, el precepto legal no se erige como una sanción pecuniaria, como sostiene la parte requirente, ni equivale a condena alguna, simplemente impide que se ponga fin al procedimiento mediante el incidente de abandono, permitiendo que este continúe hasta la dictación de una sentencia, que podrá ser absolutoria o condenatoria, según estime el juez competente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo en la frase que prohíbe plantear al demandado y resolver por el Juez del Fondo el abandono del procedimiento en la gestión pendiente.

2°. Que, la disposición cuya inaplicabilidad se solicita establece una limitación, en el proceso laboral, que no se encuentra prevista en los procedimientos de aplicación general contemplados en el Código de Procedimiento Civil, consistente en impedir que se declare su abandono. Y, si bien, la misma disposición legal establece una regulación que busca compensar esta restricción cuando indica que el tribunal adoptará “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”, lo cierto es que tal aparente equilibrio entre la restricción para acceder al abandono del procedimiento y el impulso del tribunal para evitar dilaciones excesivas, no resulta suficiente para justificar que, en este caso, se prohíba al Juez del Fondo examinar si concurren o no los requisitos para acceder a la solicitud de abandono.

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3°. Que, no compete a esta Magistratura resolver si concurren o no esos requisitos legales o si, al contrario, debe ser desestimada la petición de la demandada, pues lo que nos corresponde es examinar si la aplicación de la regla legal que prohíbe precisamente ese examen al Juez del Fondo, contenida en el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo, resulta o no contraria a la Constitución porque conduce a una extensión excesiva del proceso judicial, con transgresión a la garantía de un debido proceso y la imposibilidad de subsanar esta vulneración mediante el cierre de la controversia a través de la institución que el ordenamiento jurídico, en general, contempla para ello.

4°. Que, en este punto, resulta pertinente tener en consideración que, en relación a la institución del abandono del procedimiento, la doctrina ha indicado que “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de una sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar” (nombre reservado: Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 178). En igual sentido, se ha señalado que “tiene por fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado” (nombre reservado: El Abandono del Procedimiento, Ed. Jurídica ConoSur. Santiago, 2000, p. 7).

5°. Que, como se advierte, estamos frente a una institución cuyo objetivo esencial radica en dotar de certeza jurídica a las partes, poner fin a la indeterminación que genera el proceso y, en definitiva, propender a la efectiva solución de los conflictos sometidos a decisión jurisdiccional a través del cumplimiento de lo resuelto. Siendo de este modo, la ausencia de un remedio para hacer frente a la inactividad de las partes en juicio, unido a la falta de acciones positivas impulsadas desde el Tribunal que conoce del asunto para poner término al conflicto, se puede traducir en una afectación de los derechos de las partes, tal como alega el requirente en la especie.

6°. Que, en relación con la garantía del derecho a un procedimiento racional y justo, la jurisprudencia constitucional ha defendido y sostenido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas constituye un elemento integrante de tal protección. En efecto, al respecto ha señalado que se trata de un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de “razonable” e “indebidas”. La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas. El Tribunal Constitucional ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un “límite material” a los procedimientos. (Rol N° 5.669, c. 13°).

7°. Que, lo anterior es absolutamente concordante con el criterio sostenido por esta Magistratura desde fallos de antigua data, en los cuales indicó que por debido proceso se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los

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derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (Rol N° 619, c. 16°).

8°. Que, siendo así, la resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión de este debido proceso que busca resolver los conflictos de interés de relevancia jurídica, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración del ordenamiento jurídico y, en definitiva, priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure la plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho. Y es precisamente esta extensión de una controversia judicial en el tiempo, sin certeza alguna del momento en que ello tendrá un punto cúlmine que restablezca el derecho de las partes, unido a la imposibilidad de alegar el abandono de la actividad procesal, lo que configura un resultado atentatorio al debido proceso para el caso concreto de que se trata.

9°. Que, tal como se señaló en los Roles N° 5.151 y 5.152, “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar (…)”. (c. 21°).

10°. Que, a lo anterior, se agrega la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, como consecuencia del tratamiento diferenciado y carente de razonabilidad, expresado en esta restricción para ejercer un instituto de aplicación general, de acuerdo a lo que se constata en el Código de Procedimiento Civil.

11°. Que, cabe recordar que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Pues bien, cuando en el contexto de una controversia judicial se impide a una de las partes hacer valer la inactividad de la otra, y a ello se une la falta de medidas efectivas y eficientes adoptadas por el mismo Tribunal que conoce del asunto para propender al cierre del conflicto -tal como mandata parte de la misma norma cuya inaplicabilidad se solicita-, entonces, resulta forzoso entender que la exigencia de igualdad ante la ley ha quedado superada por las circunstancias y, por tanto, la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento se transforma en un beneficio para la parte negligente -procesalmente hablando- y en un perjuicio para la parte diligente, generando un tratamiento diferenciado carente de fundamento razonable que lo justifique, transgrediendo con ello la protección del artículo 19 Nº 2° constitucional.

12°. Que, a nuestro parecer, este quebrantamiento que deviene de la aplicación del precepto legal impugnado no se salva por tratarse de un procedimiento de naturaleza laboral, puesto que, siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las

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partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, desde que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría al proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de materia que sea objeto de juicio.

Siendo así, el legislador está excepcionalmente autorizado para, en determinadas materias sustantivas, aun en el caso del Derecho Laboral o la Seguridad Social, al igual que sucede en otros ámbitos, incluso de rango constitucional, como el denominado in dubio pro reo, establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean arbitrarios.

Con todo, dichas diferencias o subsidios -predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”. Así, a diferencia de la norma sustantiva, el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado. Por el contrario, la simetría procesal de ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc., debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en el caso concreto.

13°. Que, en consecuencia, así debe ser para que las partes puedan pedir y probar sus pretensiones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de la garantía constitucional que consagra el derecho a un procedimiento racional y justo, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.

Es aquí, precisamente, donde el derecho procesal cumple un rol “igualador”

de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

14°. Que, en esta misma perspectiva, se argumenta en favor del rechazo del requerimiento de inaplicabilidad, con base en que el procedimiento laboral se encuentra regido por el principio dispositivo.

A este respecto, desde luego, ese principio no aparece entre los que se mencionan en el artículo 425 del Código del Trabajo. Allí consta, en cambio, el impulso procesal de oficio el que resultaría incompatible con la institución del abandono del procedimiento, lo que no estimamos así, ya que “[a]l entrar en un estado de pasividad, el juez laboral pone en riesgo al trabajador que tiene un interés en que su derecho le sea tutelado. Sin embargo, esta visión unilateral del proceso del trabajo es lo que ha traído la mayor cantidad de problemas interpretativos, ya que el empleador también tiene un interés en que el juicio llegue a su término y, en el evento que sea condenado al pago de una prestación y este

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cumpla, no se siga persiguiendo el mismo crédito reliquidando constantemente la deuda.

Por ello, el juez del trabajo también protege al empleador situando a ambas partes en un estado de igualdad. En este sentido, el principio in dubio pro operario se expresa como una interpretación en favor del trabajador solo para efectos de lograr la pretendida igualdad, pero no para desbalancearla con el fin de interpretar y favorecer exageradamente al trabajador de manera abusiva, como ocurre en el caso de la prohibición del abandono del procedimiento.

No existen razones ni materiales ni procesales para justificar su prohibición, especialmente considerando el doble valor que cumple: por un lado, como garantía de la tutela judicial efectiva, y por el otro, como norma de cierre ante la eventual y no querida paralización del proceso, recordando que el impulso de oficio es un elemento preventivo, y el incidente de abandono es represivo de manera que prohibir dicha institución significa privar a las partes de solicitar el cierre definitivo del proceso cuando el actor o el juez han omitido, dolosa o culposamente, la prosecución del proceso” (nombre reservado.: Examen Crítico a la Prohibición del Abandono del Procedimiento en la Jurisprudencia Laboral y Constitucional, Revista Estudiantil de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, 2021, p. 66).

15°. Que, por último, la parte requirente plantea que la aplicación del precepto legal en comento se traduciría en una afectación a la garantía de seguridad jurídica contenida en el numeral 26° del artículo 19 constitucional.

Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo priven de tutela jurídica (Rol N° 43, c. 21°).

Pues bien, tal vulneración queda expuesta como consecuencia de la restricción contemplada en el precepto legal contenido en el artículo 429 del Código del Trabajo y la evidencia de que -en el caso concreto- tal limitación se ha traducido en la imposibilidad de ejercer en plenitud el derecho a un procedimiento racional y justo y a un tratamiento igualitario entre las partes del juicio, cuestión que se ha traducido en la práctica, en la extensión de un proceso judicial con las consecuencias gravosas que de ello deriva para el requirente, lo que se concreta en los requisitos que deben concurrir para acoger el abandono, lo que deberá verificar el Juez del Fondo, y con la imposibilidad de reclamar de la inacción que genera tal efecto pernicioso.

16°. Que, por tanto, y siguiendo el criterio ya expresado por esta Magistratura “el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos

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razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho, todos ellos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19, así como su numeral 26” (Roles N° 5.151 y 5.152, c. 20°).

PREVENCIONES El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que concurre al rechazo del requerimiento en virtud de los siguientes argumentos:

1.- Que en el caso de la concreta gestión judicial pendiente no le parece que exista una dilación como la que denuncia el requirente, puesto que el proceso registra diversas actuaciones que impiden concluir que la ejecución estuviere paralizada por un tiempo tal que permita sostener que se haya afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

2.- Que, en todo caso, este ministro, que en principio no ve reparos de constitucionalidad en abstracto a la norma impugnada, ha ponderado diversos argumentos que le llevan a modificar su parecer previo de existir algunas situaciones en que la dilación excesiva del proceso torne necesario, para salvaguardar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, aceptar el abandono del procedimiento en materias laborales y previsionales.

3.- Que dos son los argumentos fundamentales que reafirman, entonces, la definitiva posición de rechazo a la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, más allá de cuanto sea el lapso de inactividad en el pleito. En primer lugar, desde que ese Cuerpo Legal entrega al Juez el impulso procesal, la situación no puede producir una desigualdad jurídica frente a otros procedimientos, porque en todos, incluso en los del orden civil, cuando el impulso queda radicado en el juez, deja de ser procedente el abandono. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio ordinario civil cuando se ha citado a las partes para oír sentencia, y la jurisprudencia ha extendido, inclusive, ese efecto a etapas previas, una vez notificada la interlocutoria de prueba, en virtud de lo dispuesto por los artículos 339, 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, ocurre que cuando la ley impone al juez la carga de proceder de oficio, el demandado no puede reclamar abandono de procedimiento porque esa institución representa una sanción para el demandante negligente, pero en la hipótesis propuesta no hay tal negligencia porque el actor no tiene la carga de adelantar el juicio, sino que ese deber está entregado por la ley al juzgador. En esos casos, entonces, lo que hay es un incumplimiento de un deber del tribunal, que procesalmente podrá reclamarse a éste o al superior respectivo, y que inclusive podría eventualmente generar una responsabilidad para el Estado, si llegare a entenderse que una severa dilación constituya una falta de servicio, que genere perjuicios, todo lo cual es asunto ajeno a las competencias de esta sede y no devela ninguna desigualdad de trato que pueda remediarse a través de la inaplicabilidad.

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4.- Que ahora, respecto ya netamente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el segundo argumento para desechar el requerimiento deriva del primero, y es central para explicar el cambio de parecer de este juez, previo un nuevo estudio del problema, en cuanto estimar ahora que ni siquiera en casos de grave dilación puede reclamarse el abandono del procedimiento. Este segundo argumento se refiere a que, aun siendo verdad que no es jurídicamente exigible al demandado adelantar los trámites del juicio, resulta que tampoco lo es al demandante, pues rige el principio de oficialidad, como decíamos, y entonces, precisamente porque nada puede reclamar contra el actor respecto del retardo, y puesto que esa demora perjudica al deudor al elevar considerable y progresivamente la deuda, sí es del interés de la parte demandada mantener la actividad procesal, e instar por el término del juicio, sobre todo en sede de ejecución previsional, pues su dilación excesiva o su simple archivo por retardo no le sirven al deudor para logar una conclusión favorable a sus intereses. Es decir, al contrario de lo que ocurre en lo civil, cuando se ejecutan deudas previsionales es de interés del demandado procurar que el proceso avance y termine, justamente para que la deuda no se incremente exageradamente con el paso del tiempo. El derecho del ejecutado a ser juzgado en plazo razonable, entonces, en principio se lo debe asegurar el juzgador, no el demandante, y por ello de su infracción se podrá reclamar al Estado, pero no al actor. Sin embargo, a todo evento, el resguardo del plazo razonable está también en las manos del ejecutado, como jurídicamente interesado en que la causa avance y termine, interés que no suele tener el demandado ni el ejecutado, en materias civiles.

Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que concurren al fallo de rechazo sólo por las siguientes consideraciones:

1°. Que el requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la constitucionalidad del precepto impugnado de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Magistratura.

En esta línea, la doctrina ha señalado que la acción de inaplicabilidad “pone en marcha un proceso jurisdiccional donde la tarea del Tribunal consiste en subsumir los hechos del caso a las normas constitucionales para extraer de allí la solución del conflicto, y no un enjuiciamiento sobre la validez de la norma legal que abstractamente se confronta con la Carta Fundamental” (nombre reservado, Nicolás. “La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma”.

Revista Ius et Praxis, año 15, N°1, p. 266);

2°. Que, ejerciendo dicho control y atendiendo a las particularidades del caso de autos, no se logra apreciar un conflicto de constitucionalidad al analizar el precepto impugnado a la luz de las disposiciones constitucionales, lo cual conlleva la consecuencia ineludible de rechazar el requerimiento. Sin embargo, dada la naturaleza concreta de la atribución que ejerce en esta oportunidad esta Magistratura, esto no obsta a que, en otros casos, con circunstancias particulares distintas a las de autos, se pueda apreciar un vicio de constitucionalidad que amerite la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado;

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3º. Que, la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Constitución confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad ejercido respecto al precepto impugnado sea circunstanciado, es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda a las particularidades del caso concreto.

Así lo establecido esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC Rol Nº1.390-09).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478- 06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c.

7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c.

44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);

4º. Que las circunstancias fácticas del caso concreto que ha sido sometido al conocimiento de esta Magistratura, dan cuenta de que la inactividad procesal que el requirente alega en autos como la base de su petición de abandono del procedimiento, tuvo origen en la suspensión que el juez de fondo de la gestión pendiente decretó porque las partes, de mutuo acuerdo, así se lo solicitaron el 18 de agosto de 2022, como consta a fojas 48 y siguientes de la carpeta electrónica de la gestión pendiente, la cual ha sido remitida a este Tribunal por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

Es por esto que, si bien el juicio permaneció paralizado entre el 19 de agosto de 2022 y el 6 de junio de 2023, ello tuvo su origen en el acuerdo al que ambas partes habían llegado, para tratar de dar solución a su conflicto de forma extrajudicial;

5º. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad de una norma a la Carta Fundamental.

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Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al test de razonabilidad, el cual ha sido utilizado en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América para controlar la razonabilidad de una norma legal en materia de derechos fundamentales. Este test busca objetivar el control de constitucionalidad mediante ciertos escrutinios, entre los que encontramos el estricto, el intermedio y el racional Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. La racionalidad de la medida legislativa depende de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla;

6º. Que, para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución de forma circunstancia, utilizando el test de razonabilidad, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su conocimiento.

En esta línea, debe analizarse el contenido de la garantía del debido proceso, el cual, de acuerdo a la doctrina especializada, tiene una doble dimensión: formal y material o sustantiva. Ambas son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio, puesto que el debido proceso es una garantía que se deriva de la dignidad humana, al permitir que las personas resuelvan de forma institucional y conforme a derecho, sus conflictos de relevancia jurídica.

Por un lado, hay debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp. 84-85).

Así entendido, y aplicando el test de razonabilidad, no puede estimarse que la aplicación del precepto impugnado vulnere el debido proceso, puesto que declarar la inaplicabilidad solicitada supondría vulnerar el debido proceso en su vertiente material. Esto, porque declarar el abandono de un procedimiento que ha estado paralizado por la acción de quien luego pretende hacer fenecer el juicio supondría actuar en contra de ciertos criterios mínimos de justicia.

A mayor abundamiento, debe recordarse que la acción intentada busca declarar la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

En este caso, resulta claro que no es la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente la que genera el efecto dilatorio, sino que han sido las mismas partes quienes, por su propia voluntad y consentimiento, han decidido suspender el proceso de común acuerdo.

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La importancia de que sea la aplicación del precepto legal lo que genere el efecto contrario a la Constitución y no otra variable ha sido reconocida por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir, que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque ese efecto. Sin embargo, en la especie, no es el elemento esencial de la norma impugnada –consignación en la cuenta corriente del tribunal- la causa directa, inmediata o necesaria del desposeimiento del expropiado sin previo pago” (STC Rol Nº1.038-08, c. 20º);

7º. Que, no obstante ya se ha demostrado que la declaración de inaplicabilidad supondría vulnerar el debido proceso material, de todas formas cabe analizar si en el caso concreto podría vulnerarse alguno de los elementos del debido proceso, entendiendo que, si bien la Constitución no lo ha definido, sí establece que uno de sus elementos configurativos supone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Entonces, para determinar si un proceso ha sido tramitado de forma acorde al debido proceso, pueden considerarse varios factores, entre los cuales destaca la extensión temporal del juicio.

En esta línea, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en materia penal, en su artículo 14.3 letra c); y la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al reconocer el derecho a un proceso equitativo, señala que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída oír un Tribunal en un plazo razonable, en su artículo 6.1.

Así, la extensión temporal del juicio es una variable sumamente relevante al momento de determinar si la aplicación de un precepto legal que limita o prohíbe la procedencia del abandono del procedimiento genera efectos inconstitucionales en un caso concreto y particular, puesto que sólo las circunstancias de cada gestión pendiente permitirán apreciar, a la luz de la naturaleza de cada procedimiento, si la duración del mismo debe ser considerada una vulneración al debido proceso que puede ser remediada mediante el abandono del procedimiento.

Lo sostenido previamente es conteste con la jurisprudencia comparada, puesto que el Tribunal Constitucional español ha señalado que la afectación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En efecto, se ha señalado que el contenido de dicho derecho “debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objeto que sean congruentes con su enunciado genero e identifica como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el

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demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades”

(STC 223/1988);

8º. Que lo anterior cobra especial importancia en los procedimientos de naturaleza laboral, en los cuales prima el principio de celeridad y el impulso procesal de oficio. En efecto, el legislador ha confiado el impulso procesal al juez, quien debe realizar todas las diligencias y trámites necesarios para resolver el juicio de forma expedita y sin dilaciones indebidas;

9º. Que no puede estimarse una dilación indebida que genera efectos contrarios a la Constitución el hecho de que las partes, de común acuerdo, hayan paralizado el juicio. En efecto, si aplicamos el test de razonabilidad, es claro que la limitación impuesta por el legislador en materia laboral sobre la procedencia del abandono, para el caso concreto, resulta razonable y justificada, puesto que no es el precepto legal el que prolonga el juicio.

Sin embargo, cabe hacer presente que puede ocurrir que, en un caso concreto, los resguardos que ha adoptado el legislador para evitar dilaciones indebidas no hayan cumplido con su objetivo, prolongándose el juicio de manera tan excesiva que lesione el elemento configurativo del debido proceso que exige que todo proceso sea legalmente tramitado; haciéndose necesario acudir al abandono de procedimiento.

En dichos casos, los jueces constitucionales deben utilizar sus competencias para resguardar el debido proceso y la certeza jurídica, pudiendo acoger requerimientos de inaplicabilidad;

10°. Que, en esa línea y tal como se ha señalado en el voto de mayoría adscrito por estos Ministros, en el caso concreto de autos no se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni la garantía al debido proceso. Esto, pues si bien la gestión pendiente estuvo paralizada por unos meses, se constató en el expediente que dicha situación inició por la solicitud de suspensión del procedimiento que ambas partes presentaron de común acuerdo.

Sin embargo, esto no obsta a que, en casos diversos, se concluya ineludiblemente que dichos derechos se ven afectados por la aplicación del precepto impugnado, cuando las circunstancias particulares de cada requerimiento así lo ameriten.

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que concurre al fallo, haciendo presente que si bien la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento es resorte del legislador y resulta coherente con la naturaleza del procedimiento laboral, no puede desatenderse que a el derecho a ser juzgado en una plazo razonable. Por lo anterior, en el contexto del análisis de un caso concreto, es dable analizar variables particulares que puedan devenir el precepto impugnado en inconstitucional, atendido los límites materiales de cada procedimiento.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las prevenciones, sus autores.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

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Rol N° 14.685-23-INA

21 0000555 QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/05/2024 Fecha: 08/05/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/05/2024 Fecha: 08/05/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/05/2024 Fecha: 09/05/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/05/2024 Fecha: 08/05/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/05/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/05/2024

DFAE1504-C0C3-4E02-B236-1E58E4D22A30 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.