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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14684/202321 nov 2024

Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
21 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
proceso Rol C-5134-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 12392-2023 (Civil)
Cita
TC Rol N° 14684/2023, sentencia de 21 de noviembre de 2024

Resumen

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, pues la limitación de causales de casación en la forma en juicios de menor cuantía no resulta arbitraria; hubo disidencia.

Texto íntegro

0000640 SEISCIENTOS CUARENTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.684-2023

[21 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SUPERMERCADO SOL SpA.

EN EL PROCESO ROL C 5134-2021, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 12.392-2023 (CIVIL)

VISTOS:

Que, Supermercado Sol SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C 5134-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 12.392-2023 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

1 0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

Artículo 768.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Las requirentes accionan en el marco de un proceso sobre terminación y restitución de inmuebles objeto de un contrato de arrendamiento suscrito mediante escritura pública de fecha 31 de octubre de 2019, en el cual de forma subsidiaria se ha demandado el término de contrato por no pago, más perjuicios y desahucio.

Como antecedentes generales se refiere que las demandantes corresponden a Comercial Kayser Limitada e Inversiones Holding Kayser SpA.

Expone que la demanda principal fue interpuesta con fecha 8 de junio de 2021 exclusivamente en contra de Supermercado Sol SpA. mientras que la demanda subsidiaria se dedujo en contra de Supermercado Sol SpA, y don nombre reservado, en su calidad de codeudor y fiador solidario de la primera. Dicha demanda fue, conforme consta a fojas 49, rectificada y ampliada con fecha 1 de septiembre de 2021.

Respecto de la demanda subsidiaria, refiere que opuso las siguientes excepciones, alegaciones o defensas:

i) Excepción de inimputabilidad por caso fortuito y la dictación de la Ley N° 21.253

ii) la Excepción de pago por cuanto no se adeuda monto alguno ni por renta ni por servicios básicos que autorice a poner término al contrato de arriendo.

iii) No procede cobrar el reajuste del contrato de arriendo, conforme a lo acordado y el comportamiento desplegado por las partes y que tampoco procede cobrar las multas del contrato de arriendo por no pago de rentas ni servicios básicos.

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En subsidio de lo anterior, indicó que por el cobro de multas no procede terminar el contrato de arriendo y que dichas multas serían una cláusula penal enorme.

Con fecha 10 de mayo de 2023 el 2° Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva, por medio de la cual, sostiene que, no obstante haberse dirigido la demanda principal exclusivamente en contra de Supermercado Sol SpA, se acogió la demanda también respecto de don nombre reservado, condenándolos a ambos restituir la propiedad objeto del contrato de arrendamiento.

En contra de la referida sentencia dedujo el 2 de junio de 2023 recurso de casación en la forma y conjuntamente, en el primer otrosí del escrito, recurso de apelación. Todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con el numeral noveno del artículo 8° de la Ley Nº 18.101, modificada por la Ley Nº 19.866 y a lo establecido en el artículo 770 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en la forma se funda en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme consta a fojas 85 se invoca así las siguientes causales:

-Causal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al vicio de ultrapetita, toda vez que en la rectificación de la demanda sólo se habría indica a Supermercado Sol como demandada representada por nombre reservado.

- Causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de decisión asunto controvertido vinculado a su vez con el artículo 170 N° 6 de mismo código.

- Causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo, a su vez al artículo 170 N° 6 de mismo código, en cuanto sostiene que el fallo de autos omite absolutamente las consideraciones de hecho y la ponderación de antecedentes probatorios del proceso que demuestran la existencia del caso fortuito alegado.

Los recursos de casación en la forma y apelación en subsidio fueron concedidos por el 2° Juzgado Civil de Santiago e ingresaron a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Sin embargo, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo que respecta a la causal del número 5 del artículo 768, en relación con el N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, declarándose admisible sólo parcialmente el recurso de casación en la forma interpuesto el 2 de junio de 2023, respecto de las causales contempladas en los

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numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación al artículo 170 N° 6 mismo cuerpo normativo. Todo ello conforme consta a fojas 153.

A su vez, el recurso de apelación se tuvo por interpuesto.

Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2023 las requirentes dedujeron recurso de reposición en contra de la decisión de la Iltma. Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido, en lo que respecta a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal con fecha 25 de agosto de 2023.

La requirente señala que una interpretación literal de los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil lleva a concluir que, en juicios regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 768, y en el numeral 5º, sólo cuando se haya omitido en la sentencia recurrida la decisión del asunto controvertido.

De tal modo, sin motivo plausible, el legislador ha decidido dejar fuera la posibilidad de recurrir de casación en la forma por la causal contenida en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (salvo que en la sentencia se haya omitido la decisión del asunto controvertido), en los juicios regidos por leyes especiales. Esto implica que en estos casos no existe la posibilidad de denunciar por vía de casación en la forma la carencia de motivación de la sentencia en los términos del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que genera una vulneración de garantías constitucionales, por cuanto, precisamente en la gestión invocada una de las causales del recurso de casación en la forma deducido se funda en la omisión del referido requisito esencial de una sentencia.

Por lo tanto, el precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita impide recurrir de casación en la forma aun en circunstancias que la sentencia impugnada carece de todo razonamiento de hecho y de derecho respecto de la excepción de caso fortuito que fue oportunamente opuesta, e incluso omite decisión a su respecto.

El fallo dictado por el Tribunal de primera instancia y que se recurrió de casación en la forma omitió absolutamente las consideraciones de hecho y la ponderación de antecedentes probatorios del proceso que demuestran la existencia del caso fortuito alegado, no obstante resultar indispensable para la correcta resolución del conflicto jurídico.

A partir de la redacción que actualmente posee el precepto impugnado, afirma que queda en una posición de indefensión, puesto que se le deja sin el

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único medio de impugnación que tiene como fin específico la corrección de los vicios y defectos de que adolece la sentencia recurrida de casación en la forma.

Lo expuesto genera contravenciones al artículo 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución.

La Constitución reconoce el derecho al recurso como parte integrante del derecho a un "debido proceso", mediante la referencia a un "procedimiento justo y racional", noción que comprende el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado. Prohibir un recurso procesal, en términos tales que se impida un efectivo control del cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que se establece en la causal del artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos especiales, tal como en los hechos ocurre con el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, genera una limitación ex ante del conocimiento por los tribunales de alzada sobre vulneraciones de motivación en las sentencias pronunciadas por los tribunales inferiores.

Al restringirse la posibilidad de recurrir de casación en la forma en razón del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, se produce una situación de desigualdad en el acceso a la tutela judicial efectiva particularmente grave, especialmente en el caso del procedimiento reglado en la Ley N° 18.101, pues a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de procedimientos especiales establecidos en nuestra legislación no existen otros medios de impugnación que permitan corregir los defectos formales de la sentencia por falta de fundamentación ni suspender el cumplimiento de la sentencia definitiva de primer instancia mientras aún no se resuelva la apelación.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 162, con fecha 5 de septiembre de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 212, por resolución de 25 de septiembre del mismo año. No fueron formuladas observaciones por la parte requerida una vez conferidos los traslados correspondientes.

A fojas 230, por decreto de fecha 6 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Iván Alcayaga Jara por la requirente y de la abogada María Isidora Calaf Albagés por la requerida. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la requirente alega que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente de autos vulnera los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 números 2, 3 y 26, a saber: (i) la igualdad ante la ley; (ii) el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas; y (iii) la protección del contenido esencial de los derechos constitucionales.

SEGUNDO: Que, respecto de la igualdad ante la ley, la requirente plantea que, en virtud de la aplicación del precepto impugnado, se le niega “por el sólo hecho de quedar afecta su reclamación a un procedimiento especial, el mismo derecho de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario” (fojas 16). Esta diferencia es calificada como arbitraria en tanto el procedimiento regulado en la Ley N° 18.101 no contempla un recurso anulatorio para obtener la corrección de vicios como el que dio lugar al recurso de casación en la forma que constituye la gestión pendiente de autos (haber sido dictada la sentencia con omisión del requisito establecido en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil). De este modo, se caracteriza el precepto impugnado como una prohibición de carácter arbitrario.

Al respecto, es preciso observar que el precepto en cuestión debe ser considerado como una disposición que delinea la fisionomía del recurso de casación que resulta aplicable respecto de los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Sobre este punto se volverá en lo que sigue, en tanto se vincula con la segunda alegación de la requirente -infracción del debido proceso-, pero por ahora, baste precisar que no existe una ‘libertad para recurrir’ respecto de la cual tenga sentido hablar de ‘prohibiciones’ (que restringen dicha libertad).

Con todo, sí resulta observable la existencia de una diferencia en la forma en que la ley configura el sistema recursivo aplicable respecto de los juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil, y los juicios regidos por leyes especiales, en tanto las causales que hacen procedente la casación en la forma no son las mismas. Sin embargo, como se verá, tal diferencia no puede ser calificada como una discriminación.

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TERCERO: Que, la requirente alega que no existe un “fin idóneo” que justifique la diferenciación, a partir de lo cual, concluye que el precepto impugnado no supera el test de idoneidad “para admitir fines diferenciados que habiliten una distinción idónea entre personas o grupos” (fojas 18). A este respecto, cabe hacer notar que la requirente incurre en una confusión de conceptos que es necesario aclarar.

Como es sabido, el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento, que se articula en base a cuatro pasos de análisis, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la adecuación o idoneidad de la medida para alcanzar el mencionado fin; (iii) la necesidad de la medida; y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, la argumentación de la requirente fusiona los dos primeros pasos del examen: la idoneidad no se predica respecto del fin perseguido por la medida analizada, sino respecto de la medida misma en su adecuación respecto del fin.

CUARTO: Que, el mencionado test corresponde a una herramienta que permite examinar la constitucionalidad de una medida que afecta el contenido de la protección de uno o más derechos fundamentales. En este sentido, sin perjuicio de la aclaración precedente, se observa que no resulta pertinente aplicar el test de proporcionalidad en el caso de autos, por no concurrir la hipótesis que hace necesaria su aplicación, a saber, la constatación -al menos prima facie- de una afectación iusfundamental.

Si bien el precepto impugnado da cuenta de una configuración del recurso de casación que es distinta para los juicios regidos por leyes especiales en comparación con aquellos regidos por el Código de Procedimiento Civil, dicha diferencia no constituye un trato desigual en los términos del artículo 19 número 2 del texto constitucional.

En virtud de la igualdad ante la ley, la Constitución asegura que las reglas serán iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones arbitrarias que constituyan discriminaciones (esto es, distinciones carentes de objetividad y razonabilidad). Ello requiere, como primer paso para determinar si podría verse afectado el derecho en comento, constatar la existencia de una diferencia entre dos circunstancias que resulten efectivamente comparables.

QUINTO: Que, en atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde descartar la existencia de una posible afectación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 19 número 2 de la carta fundamental, en la medida que las regulaciones procesales a partir de cuya confrontación la parte requirente alega la infracción de la igualdad ante la ley no resultan efectivamente comparables.

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En este sentido, no cabe comparar dos procedimientos que por su naturaleza son diversos, y esto es lo que hace la requirente al alegar la afectación de la igualdad ante la ley por la circunstancia de no otorgársele “el mismo derecho de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario” (fojas 16). La especialidad de un juicio especial consiste, precisamente, en que no es igual que el juicio ordinario. De ahí que, tratándose de procedimientos que por su naturaleza jurídica misma son diferentes, no corresponda compararlos.

SEXTO: Que, de este modo, “la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. La lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas que aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, insinuaría que corresponde petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional” (STC Rol N° 13.720-22, considerando 19°).

Así las cosas, las diferencias que se observan entre los diversos procedimientos judiciales no dan cuenta de distinciones, exclusiones o preferencias entre personas; sino que dan cuenta de la manera en que se diseña el debido proceso legal, en la medida que “[e]l legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, y es claro que, precisamente por tratarse de procedimientos diferentes entre sí, no puede predicarse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos o, más aún (…) el extremo de que deban contemplarse hasta las mismas causales, para impetrar un remedio recursivo” (STC Rol N° 14.072-2023, considerando 2°).

SÉPTIMO: Que, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía de la casación en la forma respecto de ciertos procedimientos, incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución.

Así, la carta fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que garantiza la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, garantiza ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus

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elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, considerandos 13° a 15°).

OCTAVO: Que, la requirente sostiene que el precepto impugnado carecería de fundamento, en tanto el Código de Procedimiento Civil de 1902 no contenía la exclusión del inciso segundo del artículo 768, habiéndose introducido en 1918, mediante la Ley Nº3.390 “donde no existe debate ni historia que permita racional y fundadamente establecer o siquiera inferir fines concretos que la norma permita perseguir a través de esta exclusión” (fojas 17).

A este respecto, cabe hacer presente que, si bien esta Magistratura suele recurrir a los argumentos que constan en las actas o registros de la historia del establecimiento de las leyes, ello corresponde a un elemento auxiliar a la hora de desentrañar los fines perseguidos por una normativa, de manera tal que el hecho de faltar o no constar tales fundamentaciones no puede significar que la presunción de constitucionalidad del precepto legal resulte desvirtuada sin más. Menos aún en tanto el análisis de los fines perseguidos por la norma procede en la medida que se constata, al menos prima facie, una afectación iusfundamental, cuestión que no se verifica en el caso de autos.

NOVENO: Que, la requirente plantea que dado que los juicios regidos por leyes especiales han dejado de ser excepcionales como sucedía al momento de la incorporación de la restricción recursiva cuya inaplicabilidad se reclama, su razonabilidad habría cesado en atención a esta circunstancia. Sin embargo, incluso concediendo el punto relativo a la excepcionalidad de los juicios regidos por leyes especiales, ello no obsta la razonabilidad de la opción legislativa de delimitar la fisionomía de la casación en la forma en los términos establecidos por el precepto impugnado, en la medida que ella pueda enmarcarse en el contexto de fines del proceso que sea posible perseguir legítimamente a través de la configuración legal de procedimientos judiciales racionales y justos.

DÉCIMO: Que, la parte requirente señala que se vería afectado el debido proceso en la medida que el precepto impugnado vulnera el derecho al recurso.

A este respecto, cabe precisar que el derecho al recurso es un componente del debido proceso en tanto debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales en virtud del mandato del inciso sexto del artículo 19 número 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, como ya ha señalado

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esta Magistratura, “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, considerando 16°).

De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento, ni mucho menos, que el régimen recursivo aplicable a cada procedimiento deba ser el mismo, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento de que se trate. Muy por el contrario, en la medida que se trata de un componente del debido proceso, que, como ya se ha establecido, corresponde a un derecho de instituto, su contenido vendrá dado por su delimitación legal. En este sentido, se comprende que las regulaciones que puedan producirse en el ámbito normativo del derecho no afectan su contenido, sino que lo configuran (véase SALGADO, Constanza. 2017. Límites y restricciones a los derechos fundamentales. En nombre reservado y nombre reservado (eds.):

Manual sobre Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: LOM, p. 244).

DECIMOPRIMERO: Que, lo planteado en el considerando anterior no implica contradecir la existencia de los elementos que este mismo Tribunal ha identificado como presupuestos básicos del debido proceso.

Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales, se encuentran el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC rol 478-06; rol 1.557-09; rol 2.111-11; rol 2.799-15; rol 3.119-16; rol 4.222-18; rol 5.979-19; rol 6.962-19; y rol 7.311-19).

Sin embargo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un proceso determinado, corresponde al legislador, que es el órgano competente para determinar la fisionomía del debido proceso, labor que tiene lugar cada vez que éste diseña un procedimiento jurisdiccional en particular.

Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración del debido proceso -en el sentido de constatarse no la existencia de distintas maneras de configurar la justicia y racionalidad del proceso, sino la ausencia de tal configuración; o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional-, es necesario, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa

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del legislador y de la deferencia razonada debida al mismo, que su competencia reservada para diseñar la fisionomía del instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.

DECIMOSEGUNDO: Que, en el contexto de la configuración legislativa del debido proceso y de los sistemas recursivos en particular, el legislador tiene el desafío de encontrar un equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso (véase GOZAÍNI, nombre reservado, El debido proceso.

Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, Argentina, Rubinzal, 2004, p. 533).

De esta forma, aunque la corrección de los vicios en que puedan incurrir las sentencias pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de diseñar un procedimiento judicial, y aunque la provisión de medios de impugnación que permitan perseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos, entre ellos:

(i) la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación;

(ii) la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación.

DECIMOTERCERO: Que, en este contexto, cabe reparar en que el legislador democrático ha demostrado interés reiterado y sostenido en diseñar los procedimientos judiciales que establece de manera tal que se orienten a la consecución de los objetivos señalados en el considerando precedente.

Así, se advierte una tendencia legislativa en el diseño de los sistemas recursivos que rigen en diversos ámbitos del derecho, cuya justificación se encuentra precisamente en tales objetivos, en virtud de la cual, si bien se establecen vías de impugnación, ellas resultan más restrictivas en comparación al régimen general de impugnación delimitado en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de la casación intentada en la gestión de autos, se observa que la limitación de las causales de casación en la forma sólo se refiere a los requisitos señalados del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que la restricción es sólo parcial, y circunspecta. Más aún, en caso del procedimiento especial de la gestión pendiente de autos, además del recurso

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de casación en la forma, las partes asimismo disponen del recurso de apelación para efectos de impugnar la sentencia definitiva de primera instancia.

DECIMOCUARTO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no se observa infracción del derecho al recurso como componente del debido proceso, en la medida que su configuración corresponde al legislador, quien, a través del precepto impugnado, ha ejercido su competencia para diseñar el sistema recursivo de los procedimientos regidos por leyes especiales.

En este sentido, como ha sido establecido por esta Magistratura, “una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, N° 6, de la Constitución Política de la República. (Ver STC 1448 c. 43;

1838 c. 19; 2853 c. 21; 6411 c. 12; 6972 c. 12, entre otras)” (STC Rol N° 12.695-22, considerando 12°).

Más aún, en la medida que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario y de derecho estricto, de ninguna manera puede entenderse que exista un imperativo de asegurar su procedencia en todo procedimiento, ni que el legislador esté obligado a otorgarlo por razones de debido proceso.

DECIMOQUINTO: Que, finalmente, tampoco resulta observable la infracción del resguardo constitucional del contenido esencial alegado por el requerimiento respecto del debido proceso, en tanto el precepto impugnado no pone en entredicho ni la racionalidad del proceso (en términos de configuración lógica y carente de arbitrariedad) ni su justicia (en el sentido de permitir el resguardo de los derechos de los participantes en un proceso), sino que simplemente establece la forma que adquieren tales estándares en su implementación respecto de los procesos que rige (véase STC Rol N° 1838-10, considerandos 9° y 10°).

DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, no es posible constatar la infracción de ninguna de las disposiciones constitucionales cuya infracción se alega en virtud del requerimiento de autos, de manera tal que no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:

1°.- Que el presente proceso de inaplicabilidad se inicia por requerimiento interpuesto por Supermercado Sol SpA y de don nombre reservado

, incidiendo la inaplicabilidad en una causa civil sustanciada conforme a un procedimiento especial, relativo al arrendamiento de predios urbanos. En ese contexto, la requirente fue condenada a la restitución del inmueble arrendado.

2°.- Que, en lo que resulta pertinente a la inaplicabilidad, corresponde señalar que la requirente dedujo recursos de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 12392-2023), en contra de la sentencia definitiva dictada por el 2º Juzgado Civil de Santiago (Rol C-5134-2021), que ordenó la restitución del inmueble arrendado por la requirente. Fundó su recurso de casación en la forma en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto la sentencia no se habría pronunciado respecto de la procedencia o rechazo de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor opuesta y tampoco respecto de la concurrencia de los elementos de tal eximente obligacional.

Con fecha 22.08.2023, la Corte resolvió: “(...) 3°) Que, en el caso, la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se sustentó́ en parte en la omisión del requisito contemplado en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual la misma no puede ser admitida a tramitación; pues el citado artículo 768 inciso 2°, excluye de entre los motivos de casación que pueden hacerse valer en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, aquella que contempla su numeral quinto, salvo que la misma se refiera a la omisión en la sentencia de la decisión del asunto controvertido consagrada en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, cuyo no es

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el caso (...) Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de casación, deducido el dos de junio del año en curso, solo en cuanto a la causal del número 5 del citado artículo 768 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.”

Finalmente, cabe advertir que con fecha 25.08.2023, la requirente dedujo recurso de reposición en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones. La tramitación de los recursos se encuentra suspendida por resolución de nuestra Magistratura, de fecha 05.09.2023.

3°.- Que, como se advierte de lo hasta ahora expuesto, la decisión de la Corte, impugnada por la requirente mediante reposición, se fundó precisamente en la aplicación de la norma ahora reprochada. En el ejercicio de reconsiderar dicha resolución, entonces, resulta evidente que la disposición impugnada, de ser aplicada, puede constituir el motivo principal para la desestimación de la reposición y, por consiguiente, que se imposibilite definitivamente a la parte requirente de obtener la revisión de la decisión que impugna, mediante el recurso que se ha previsto específicamente, en nuestro sistema jurídico, para el control de los vicios que alega.

4°.- Que en relación al conflicto planteado en autos, relativo a la drástica limitación que recibe el recurso de casación en la forma, únicamente por tratarse de una sentencia dictada en el marco de un procedimiento especial, cabe indicar, en primer término, que se trata de una problemática que en numerosas oportunidades ha sido objeto de análisis de parte de esta Magistratura Constitucional. A nuestro juicio, existen argumentos suficientes para acoger la inaplicabilidad del precepto reprochado, de la mano de la que fuere la línea jurisprudencial que se consolidó por años y que habida cuenta de los cambios de integración que ha experimentado nuestra Magistratura, ha pasado a ser, actualmente la posición minoritaria. Esa línea jurisprudencial será recogida en el presente razonamiento y sustenta -en opinión de estos disidentes- una decisión estimatoria del presente requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos que se pasan a explicar.

5º. Que entrando al fondo de la controversia sometida a decisión de esta Magistratura cabe referirnos al núcleo del cuestionamiento planteado por la parte requirente, como es la fundamentación de la decisión judicial como garantía para las partes que someten un conflicto de intereses de relevancia jurídica a la decisión de los Tribunales de Justicia. Al respecto, cabe indicar que si bien la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, ello no obsta a que el mismo pueda ser inferido de la Carta Fundamental, partiendo por el artículo 6º, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado,

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de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de Supremacía Constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica, lo que implícitamente importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol Nº 2034, c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.

6º. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8°, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada a decidir razonada y fundadamente. Y finalmente, el artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales.

7º. Que, a su vez, el artículo 19 N° 3° de la Constitución prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Según consta de la historia fidedigna de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento. En este contexto, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, que dichas garantías se

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orienten a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial.

8º. Que a lo anteriormente expuesto cabe agregar que los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 de la Constitución), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino que, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.

9º. Que tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado (2013). Razonamientos en la Sentencia Judicial.

Madrid: nombre reservado nombre reservado, p.100), del siguiente modo:

a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.

b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.

c)La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.

10º. Que, por tanto, la exigencia de motivación de las decisiones constituye un elemento esencial de la actividad jurisdiccional con fundamento constitucional y, como tal, un presupuesto que no puede estar ausente de la misma sin que ello implique poner en cuestionamiento la existencia de una tutela judicial efectiva. De ahí que la posibilidad de impugnar las deficiencias que al respecto pudiesen producirse constituyen un presupuesto de observancia de lo que nuestra Constitución garantiza bajo la fórmula de un justo y racional procedimiento.

11º. Que expuesto lo anterior, cabe pronunciarse acerca del medio de impugnación pretendido por la parte requirente y en el cual incide el precepto legal objeto del presente requerimiento como es el recurso de casación en la forma. Al respecto este ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal

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de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado; nombre reservado (2015). Los Recursos Procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 245). Asimismo, se ha indicado que “El recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas, cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o han incidido en un procedimiento vicioso, o han sido dictadas con infracción ley, y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (nombre reservado; Manso nombre reservado (2006). Recursos Procesales Civiles. Santiago: Editorial Lexis Nexis, p.75)

12º. Que en este contexto, tratándose de un medio de impugnación de tal trascendencia, cabe preguntarse cuál es el fundamento por el cual el precepto legal requerido de inaplicabilidad lo excluye de su aplicación tratándose de procedimientos especiales. Sobre el punto cabe reseñar, tal como se ha expuesto en diversos pronunciamientos (STC 4043-17, STC 10876-21, entre otras), que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941; 768 actual).

13º. Que frente a esta última decisión legislativa, se ha indicado que examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). (STC 10876-21 c. octavo). Esto pone en evidencia que el razonamiento para la exclusión del mentado recurso, tratándose de procedimientos especiales, no es de naturaleza jurídica y, muy por el contrario, simplemente responde a una situación operativa transitoria de carácter fáctico, derivada de la sobrecarga de trabajo que afectaba en esa época (más de un siglo atrás) a los tribunales correspondientes. En tal sentido resulta difícil justificar

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constitucionalmente una limitación recursiva y hacerla compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento, cuando decisiones de esta entidad se adoptan por cuestiones que no resultan razonables ni justificables desde la óptica de los derechos del justiciable y del ejercicio pleno de la función jurisdiccional.

14º. Que tampoco se puede dejar de considerar que el desarrollo legislativo de las últimas décadas, ha derivado en una proliferación de “procedimientos especiales”, de suerte que aquella restricción, que en sus orígenes pudo tener un impacto menor dentro del ejercicio de la jurisdicción, hoy se expresa en una afectación de ingentes efectos, al considerar la multiplicidad y complejidad de estos procedimientos, junto a la creciente demanda de tutela judicial en las más diversas materias. En tal sentido, pertinente resulta expresar que la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones ni tampoco se dicten a partir de la omisión de trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley. Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere de dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4). Siendo así, resulta del todo cuestionable y arbitrario la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias, toda vez que ello arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los justiciables.

15º. Que tal como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mosquera/Maturana (2015) p 36) el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. En definitiva, “El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último término los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las resoluciones que emiten los encargados de ejercer la jurisdicción” (Oberg nombre reservado; Manso Villalón, Macarena (2006). Recursos Procesales Civiles.

Santiago: Editorial Lexis Nexis, p. 9).

16º. Que vinculado a las ideas reseñadas, forzoso resulta hacer mención a aquellas argumentaciones que descartan una afectación constitucional derivada de la imposibilidad de ejercer este recurso de casación en la forma,

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fundado en la presunta existencia de otros medios recursivos que pudieran -eventualmente- permitir impugnar deficiencias procesales o por estimar que -tal como ocurre en la especie- cuando se interponen recursos como los de casación en la forma y apelación, el último sería suficiente para atender el mismo cuestionamiento, justificándose así la aplicación de una norma que a todas luces carece de un fundamento razonable que justifique tal restricción.

17º. Que al respecto, tal como se ha analizado en pronunciamientos previos, no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche que estos sustanciadores verifican en este caso, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma, salvo en la gestión pendiente y solo por hallarse previsto en leyes especiales donde subsiste la regla que, en 1918, se adoptó con sentido transitorio. Al respecto se ha explicado que mientras el recurso de casación en la forma “(…) tiene como propósito asegurar el respeto de las reglas que la ley señala para la tramitación del proceso (…)” (nombre reservado: “Los Recursos Procesales en la Reforma Procesal Civil y el Impacto que significan en el Papel de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile. En Especial, a propósito de los Recursos de Apelación y Extraordinario”, Actualidad Jurídica N° 37, Universidad del Desarrollo, 2018, p. 370), el de casación en el fondo -prosigue el mismo autor- “(…) obedece a dos propósitos bien explicitados. Por una parte, se busca la aplicación del estándar impuesto por la Constitución Política consistente que se respete el derecho fundamental de igualdad ante la ley (Const. Pol., art. 19 Nº 2º) (…). En segundo lugar, la instauración del recurso de casación en el fondo obedece a una necesidad identificada por los autores en orden a perseguir la formación y unificación de la jurisprudencia, lo cual se consigue mediante la invalidación de la sentencia dictada contra la ley” (p. 372);

(STC 10876-21 c. decimoctavo)

18º. Que en el mismo sentido, los profesores nombre reservado y nombre reservado, en la citada obra “Los Recursos Procesales” indican bajo el epígrafe “Una de las más importantes diferencias dice relación con las causales susceptibles de atacarse por la vía del Recurso de Casación”, lo siguiente: “En materia civil el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica consistente en haberse pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siempre que esta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, mientras que respecto al de casación en la forma sostienen que “El recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las que procede, las que, al igual que el art. 464 CPC, que enumera las excepciones en el juicio ejecutivo, tienen el carácter de taxativas, pero genéricas.”

(Mosquera/Maturana (2015) pp. 243-244). Añadiendo en la misma obra que “El

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recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Atendida esa finalidad, el recurso de casación en el fondo tiene un origen constitucional indirecto en una de las garantías constitucionales: la igualdad ante la ley, ya que se pretende mantener una misma aplicación e interpretación de un precepto legal frente a un mismo asunto. En cambio, el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso, v.

gr., la bilateralidad de la audiencia, la legitimidad e imparcialidad del Tribunal y también la igual posibilidad de defensa y de prueba para las partes. Ello se demuestra en el hecho de que las causales del recurso civil versan sobre los denominados "trámites esenciales", los que apuntan a la igualdad de defensa y conocimiento de los elementos del proceso” (Mosquera/Maturana (2015) p. 242)

19º. Que más importante aún que las diferencias doctrinarias a que hemos hecho mención para analizar ambos recursos, resulta considerar nuestra propia doctrina jurisprudencial al explicar que “tampoco resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio, habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese Juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda”. (STC 10876-21 c. vigésimo)

20º. Que tal como se razonó en la jurisprudencia precedentemente citada, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo, en tanto subsista el precepto legal cuestionado- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura. Y, en cualquier caso, no obstante el vicio, subsistirá un acto del Estado/Juez formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que no aparece compatible con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución. Debido a ello, la postura de estos disidentes no pretende en caso alguno pronunciarse acerca de si se incurrió o no en el vicio que denuncia la parte requirente y ni siquiera se persigue que el Tribunal Superior deba

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examinarlo si no lo considera procedente, sino que sea ese Tribunal, precisamente -y no el precepto legal cuestionado ex ante- el que determine o no la admisibilidad del recurso y, en ese caso, se pronuncie con todas las consecuencias procesales que de ello se deriven.

21º. Que por último, cabe expresar que a partir de las deficiencias descritas, se derivan evidentes afectaciones constitucionales para la parte requirente, las que siendo advertidas en anteriores pronunciamientos sobre la materia, resultan plenamente aplicables en la especie. Así, la jurisprudencia de esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, como ocurre en el caso concreto, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ha agregado que no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria. La verdad, es que el fundamento, hace más de cien años, fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que se encontraba retardado carece de sentido para permitir que se aplique en este caso, conforme con los principios y normas constitucionales que hemos referido en los considerandos precedentes, el precepto legal impugnado (STC 10846-21 c.

vigesimoquinto).

22º. Que siendo de este modo, por las argumentaciones reseñadas a lo largo del presente razonamiento, las que evidencian como la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto, al restringir un medio recursivo de aplicación general y pertinente para impugnar los vicios planteados en juicio, sin un fundamento razonable que sustente tal limitación, unido a la consecuencial afectación a las garantías constitucionales del requirente en los términos explicados, las que confluyen en la ausencia efectiva de un justo y racional juzgamiento, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia corresponde al Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.684-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/11/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/11/2024 Fecha: 21/11/2024

nombre reservado

Fecha: 22/11/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y señor nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/11/2024

85428FEC-26BB-4C56-AF28-A44EA5A859B9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.