Inaplicabilidad de la frase "siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención", contenida en el artículo 464, N° 3, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 317-2022, seguido ante el Juzgado de Letras de Rio Negro.
- Cita
- TC Rol N° 14672/2023, sentencia de 10 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de la norma que exige, para la excepción de litis pendencia, que el juicio originario lo haya promovido el acreedor; no es arbitraria ni genera privilegio injustificado.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.672-2023 [10 de septiembre de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "SIEMPRE QUE EL JUICIO QUE LE DA ORIGEN HAYA SIDO PROMOVIDO POR EL ACREEDOR, SEA POR VÍA DE DEMANDA O DE RECONVENCIÓN", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 464, N° 3, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INVERSIONES PATAGONIA NORTE SPA
EN EL PROCESO ROL N° 317-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE RÍO NEGRO
VISTOS:
Que, con fecha 27 de agosto de 2023, Inversiones Patagonia Norte SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención", contenida en el artículo 464, N° 3, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 317-2022, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente, en su parte destacada:
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“Código de Procedimiento Civil
(…)
Art. 464. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
(…)
3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente de inaplicabilidad indica que la gestión judicial pendiente consiste en un procedimiento ejecutivo de desposeimiento de finca hipotecada que se tramita ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro, Rol C-317-2022, encontrándose en estado de haberse recibido la causa a prueba a la fecha de ser deducido el requerimiento. En dicho proceso, el Banco de Chile demandó a Inversiones Patagonia Norte SpA, en calidad de tercer poseedor actual de inmuebles que, según el demandante, caucionan obligaciones adeudadas por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Andes Sur SpA, originadas en dos pagarés a plazo. El Banco de Chile, agrega la actora de inaplicabilidad, fundamenta el procedimiento de desposeimiento en la calidad de tercer poseedor que detenta Inversiones Patagonia Norte SpA respecto de los inmuebles hipotecados.
En el marco de dicho juicio, la parte demandada y requirente de inaplicabilidad, Inversiones Patagonia Norte SpA, anota que dentro de plazo legal opuso diversas excepciones a la ejecución, entre ellas la de litispendencia contenida en el numeral 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte final impugna en la presente causa. Como fundamento de la excepción, invocó la existencia de otro juicio pendiente seguido ante el mismo Juzgado de Letras de Río Negro, Rol C-191-2022, en el que la sociedad requirente demandó en procedimiento ordinario la declaración de nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado entre el Banco de Chile e Inmobiliaria e Inversiones Andes Sur SpA, hipoteca que, anota, sirve de título ejecutivo al Banco para fundar el juicio de desposeimiento.
La parte requirente argumenta que entre ambos procesos existe triple identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir que configura la institución
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de la litispendencia, lo que justifica paralizar el procedimiento posterior a fin de evitar el riesgo de fallos contradictorios.
Por ello, expone que la resolución de ambos procesos repercutirá recíprocamente en lo que deba decidirse en el otro, pues, de acogerse la nulidad del contrato de hipoteca en el juicio ordinario, ello influirá en la procedencia y resultado del juicio ejecutivo de desposeimiento fundado en el mismo contrato que se declararía nulo. Precisa que la solicitud de nulidad del contrato de hipoteca que ha servido de título al juicio ejecutivo de desposeimiento se fundamenta la indeterminación del objeto de la obligación garantizada, ya que en la cláusula de garantía general hipotecaria no se individualizan las obligaciones caucionadas ni se dan reglas para la determinación de su monto, lo que generaría, explica la actora, la nulidad absoluta del contrato de acuerdo con lo previsto en los artículos 1461 y 2432 del Código Civil y las reglas que exigen la especificidad de la hipoteca. A su vez, añade que la contravención al límite de responsabilidad hipotecaria con relación al monto de la deuda que establece el artículo 2431 del Código Civil, debe ser considerado como una norma de orden público que vela por la libre circulación de los inmuebles al fijar como máximo que la hipoteca cubra el doble del importe del capital de la obligación caucionada.
Igualmente, detalla la requirente que, al fundamentar la solicitud de nulidad alegó que vulneración del principio de publicidad de la hipoteca, en tanto, al no revelar la inscripción la fuente concreta de la obligación principal ni permitir conocer o presumir su importe, no puede cumplir el objetivo de publicidad que justifica su establecimiento como solemnidad y requisito de existencia, en los términos previstos en el artículo 2410 del Código Civil, lo que acarrearía, indica, su nulidad por falta de un requisito esencial exigido por la naturaleza del contrato.
Opuesta la excepción de litispendencia, añade que la parte del Banco de Chile se opuso a su procedencia, alegando que no se cumpliría con el supuesto de la norma cuestionada, esto es, que el juicio que da origen a la litispendencia haya sido iniciado por el acreedor ejecutante, puesto que el juicio ordinario de nulidad del contrato de hipoteca fue promovido por el propio tercer poseedor en su calidad de demandante y no por el banco acreedor. Y, junto a ello, por no concurrir la triple identidad legal entre ambos litigios para configurar la excepción, atendida la distinta naturaleza de los juicios, ya que uno es un procedimiento ejecutivo de desposeimiento mientras que el otro es un juicio declarativo ordinario de nulidad contractual.
En dicho contexto de sustanciación de la excepción de litispendencia, la requirente explica que por resolución de 1 de marzo de 2023, el Juzgado de Letras de Río Negro dispuso recibirla a prueba, junto al resto de excepciones opuestas por la ejecutada, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido sobre el cual recaerá la “1. Efectividad de existir litispendencia respecto de la presente causa".
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Considerando la sustanciación de la gestión pendiente invocada, la requirente explica que se producirían diversas vulneraciones concretas a la Constitución en la eventualidad de que sea aplicada la norma cuestionada de inaplicabilidad.
Refiere que, al exigir como único supuesto de procedencia de la excepción de litispendencia en el juicio ejecutivo que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor ejecutante, negando lugar si éste fue iniciado por el ejecutado como ocurre en la gestión, se transgrede la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución. La limitación establecida por la parte impugnada del precepto legal, anota la actora, impide al deudor ejecutado hacer valer de manera eficaz la existencia de un juicio previamente promovido por su parte en contra del título que sirve de fundamento a la ejecución, juicio que, agrega, por su carácter ordinario y declarativo, requerirá de un mayor tiempo de tramitación en comparación a la celeridad del procedimiento ejecutivo de desposeimiento.
Expone que esta restricción contemplada por la norma cuestionada de inaplicabilidad deja en una posición procesal desmejorada y desigual al ejecutado. El acreedor podría enervar el curso del juicio ejecutivo posterior oponiendo la excepción de litispendencia si el ejecutado hubiera iniciado previamente un juicio en su contra, pero no se concede la misma posibilidad al ejecutado, con lo que se afecta el derecho a defensa y la igualdad de armas que debe existir en todo debido proceso y configura una diferencia de trato arbitraria e injustificada, pues, añade la requirente, el juicio de nulidad sometido a la decisión del tribunal civil reviste el carácter de litis prejudicial respecto del procedimiento de desposeimiento, al pretender la invalidación del título ejecutivo.
Unido a lo anterior, explica que el precepto legal impugnado contraviene los objetivos que tuvo en vista el legislador al regular la institución de la litispendencia, el que se funda en la necesidad de evitar la dictación de sentencias contradictorias sobre una misma controversia, manteniendo la continencia, unidad y coherencia de la causa.
Esta finalidad esencial resultaría frustrada, precisa la requirente, aplicarse la norma impugnada, pues enerva la posibilidad de que por vía de excepción se paralice la tramitación del juicio ejecutivo invocando el juicio declarativo previo en el que se persigue la invalidación del título que fundamenta el primero. Con ello se arriesga un desfase en la dictación de ambas sentencias y que el fallo del juicio de lato conocimiento -que eventualmente acoja la nulidad del contrato de hipoteca- carezca de eficacia práctica si el procedimiento de desposeimiento logra avanzar con celeridad, con una posible realización de los inmuebles otorgados en garantía y produciendo, en consecuencia, una situación irreversible.
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Agrega a lo anotado la requirente que el principio de celeridad que informa al procedimiento ejecutivo, atendida su naturaleza compulsiva y de cumplimiento forzado de una obligación indubitada, no puede primar con relación a las garantías del debido proceso como la bilateralidad de la audiencia, el derecho de aportación de pruebas pertinentes y la posibilidad efectiva de controvertir la eficacia del título que sirve de fundamento a la ejecución, los que se ven conculcados por la disposición legal cuestionada de inaplicabilidad al impedir ejercerlos a través del juicio declarativo que se sustancia en otro proceso y en el que, precisamente, acota la requirente, se persigue la invalidación del título ejecutivo.
A lo señalado, acota la requirente, debe agregarse que la diferencia de trato entre acreedor y deudor que genera la aplicación del precepto, privando a este último de la posibilidad de hacer valer la litispendencia del juicio en que impugna el título que sirve de sustento a la ejecución en su contra, por la sola circunstancia de haberlo promovido como demandante y no como demandado, configura una discriminación que carece de justificación razonable, infringiendo con ello el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
En tal sentido, desarrolla que de lo expuesto deviene afectación a la esencia de su derecho a una tutela judicial efectiva, pues impide que el resultado del ejercicio jurisdiccional del debido proceso sustanciado previamente surta efectos prácticos en el caso concreto que se sustancia en la gestión pendiente. De aplicarse la norma reprochada, aunque la sentencia del juicio ordinario sea favorable a sus pretensiones invalidando el título ejecutivo, resultará extemporánea en la finalidad de paralizar las consecuencias del procedimiento de apremio.
Por ello, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase "siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención", contenida en el artículo 464, N° 3, del Código de Procedimiento Civil, para que incida en el proceso Rol N° 317-2022, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 7 de septiembre de 2023, a fojas 304. Posteriormente se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 28 de septiembre de 2023, a fojas 420, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto a las demás partes de la gestión pendiente invocada y a los órganos constitucionales interesados.
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Traslado
A fojas 428, en presentación de 18 de octubre de 2023, la parte de Banco de Chile formuló observaciones al requerimiento y solicitó su rechazo.
Explica que la norma legal impugnada no vulnera la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución, por cuanto no le ha impedido a Inversiones Patagonia Norte SpA, requirente de inaplicabilidad en la presente causa, oponer en el juicio ejecutivo todas las excepciones y defensas que ha estimado pertinentes, entre ellas la de litispendencia, de manera que se ha respetado un procedimiento justo y racional.
Alega que, si bien existe una diferencia entre los requisitos para oponer la excepción de litispendencia en el procedimiento ejecutivo en comparación con los juicios declarativos, ello por sí solo no convierte a la norma en inconstitucional, ya que el elemento central para determinar una discriminación arbitraria es que la diferencia de trato carezca de una justificación que la haga tolerable jurídicamente, lo que no ocurre en el caso concreto que se sustancia en la gestión pendiente invocada.
A ello, añade que la exigencia de que el juicio que da origen a la litispendencia haya sido promovido por el propio acreedor se explica y justifica razonablemente en la necesidad de evitar posibles dilaciones indebidas de un procedimiento que, por sustentarse en títulos indubitados, debe ser breve y expedito para no perder eficacia.
Precisa la requerida que, de no existir tal exigencia, cualquier deudor, conociendo una próxima mora, podría plantear juicios contra el acreedor sólo para precaverse de manera instrumental de la excepción de litispendencia, aun cuando ésta finalmente no prospere, con el único objetivo de paralizar el procedimiento ejecutivo posterior, aspecto que desvirtuaría la esencia de dicha institución.
Finalmente, refiere que los argumentos de la requirente, si bien aluden a una presunta transgresión al principio de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, no ha sido invocado expresamente en el libelo de inaplicabilidad y, en cualquier caso, tampoco se configura por existir un fundamento que justifica la diferencia que se desprende de la norma impugnada.
Por lo anterior, solicitó el rechazo del requerimiento con expresa condena en costas a la requirente.
A fojas 433, en decreto de 30 de octubre de 2023, se dispuso traer los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 5 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte del Banco de Chile. Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator de la causa, a fojas 441.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
SEGUNDO: Que, como se ha dicho en la parte expositiva precedente, se cuestiona por la actora mediante el requerimiento de fojas 1 la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 464 número 3° del Código Procedimiento Civil. Este precepto legal permite al demandado en juicio ejecutivo oponer como excepción o defensa la litis pendencia, con una condición o limitación que no se presenta en los demás procesos establecidos en ese estatuto legal: siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
TERCERO: Que, la segunda parte del artículo 19° nro. 3° inciso sexto de la Carta Fundamental dispone que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Dicho precepto constitucional debe entenderse en necesaria armonía con la proclamación enunciada en el artículo 1° de la Constitución, en cuya virtud las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos; y con la prohibición impuesta por el Código Político tanto al legislador como a toda autoridad, en orden a fijar o permitir diferencias arbitrarias.
Visto así, el debido proceso es garantía de igual aplicación de la ley a todos los que concurren ante la justicia;
CUARTO: Que es oportuno y conveniente agregar que “(en) su esencia, el debido proceso está integrado por tres principios que constituyen pautas básicas para impartir justicia. En cumplimiento del mandato constitucional, al establecer los distintos procedimientos, el legislador debe garantizar que en ellos se respeten el principio de igualdad, el principio de bilateralidad de la audiencia y el principio de la imparcialidad del juzgador”
(nombre reservado, Curso de Derecho Procesal Civil. Los Presupuestos Procesales relativos al Procedimiento, T. III, pág. 18. Ediciones UC, Santiago 2024);
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QUINTO: Que por proceso de ejecución (o ejecución forzosa) se ha entendido “el conjunto de actuaciones y trámites procesales que se suceden ante los tribunales como consecuencia del incumplimiento de la obligación contenida en un título de ejecución, entre el sujeto activo (que recibe el nombre de ejecutante) y el sujeto pasivo de la obligación incumplida (que se denomina ejecutado), y que tienen como exclusiva finalidad la de conseguir el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos (o, de ser posible, por su equivalente pecuniario), mediante la adopción de todas las medidas coactivas que sean necesarias, proporcionadas y útiles a tal fin” (José GARBERÍ LLOBREGAT, “Derecho Procesal Civil.
Procesos Declarativos y Procesos de Ejecución”, p. 347. Bosch, Madrid 2023). En nuestro medio, señala Hidalgo que “(es) debido a la calidad indubitada del título ejecutivo que el juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento breve. La ley presume que el título ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho que afirma tener el ejecutante. De allí que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título, a indagar su apariencia y a ver si está asistido por todos los requisitos de fondo y forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva. Al acreedor le basta con presentar un título ejecutivo para para que el juez, sin oír al deudor, y sin realizar enjuiciamiento alguno sobre el fondo, acuerde el despacho de la ejecución. En este contexto, el incidente de oposición a la ejecución, que se incoa una vez iniciada ésta, y asegurado su resultado, salvaguarda la licitud de la ejecución” (nombre reservado, “El Juicio Ejecutivo”, p. 29. Thomson Reuters, Santiago 2022);
SEXTO: Que conforme a lo que se ha señalado en los motivos precedentes, cabe recordar lo reflexionado por esta magistratura en STC rol 2701, c. 14° y STC rol 3470, c. 7°, en el sentido que “… si bien un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso [...] es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan los plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera.
Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego “. Esto es así porque el fundamento de la demanda del actor en la que se suscitó la gestión pendiente es un título ejecutivo;
SÉPTIMO: Que los títulos ejecutivos son los documentos a los que la ley otorga expresamente fuerza suficiente para obtener de los tribunales el cumplimiento de la obligación integrada en su contenido. nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado sostienen que “(en) pura ortodoxia, fuerza es reconocer que -descartada la autodefensa- la ejecución de un derecho exige contar con la declaración jurisdiccional de ese derecho. Así, entonces, el único derecho ejecutable sería el emanado de la sentencia. // Sin embargo, es razonable que a ciertos títulos se les otorgue el valor de fehaciencia de la sentencia
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y, por lo tanto, se les conceda ejecutividad”. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y nombre reservado
nombre reservado, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, p. 655. Puntolex Thomson Reuters, Santiago 2011);
OCTAVO: Que, con todo, la existencia de un título ejecutivo no libera al legislador, porque así se lo ordena la Constitución siempre, del deber de admitir la posibilidad de defensa en el juicio ejecutivo mediante el establecimiento en esa sede de las garantías de un racional y justo procedimiento;
NOVENO: Que la enumeración de las actuaciones que puede efectuar el demandado prevista en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil es taxativa, y entre sus hipótesis se distinguen excepciones o defensas procesales y materiales.
Siguiendo a nombre reservado describe las primeras como aquellas que “denuncian la ausencia de presupuestos de carácter procesal que impiden un pronunciamiento sobre el fondo si ella se acoge” (nombre reservado, “El Contenido del Derecho a Defensa”, p. 37. Publicado en “Cuestiones Procesales 2”, Tirant lo Blanch, Valencia 2023).
Identificaremos como excepciones procesales en el juicio ejecutivo las siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; y 5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza.
Hemos de tener presente, además que el artículo 303 de ese mismo estatuto legal contempla como excepciones dilatorias en el juicio ordinario las siguientes: 1a.
La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
No es tarea de estos sentenciadores discernir si en esta causa concurren o no los requisitos legales de la litis pendencia, cuestión entregada a los jueces del fondo.
Lo que sí compete a esta judicatura es discernir si es o no contrario a la Carta Fundamental el precepto legal que otorga distinta configuración a la excepción de litis pendencia en el juicio ejecutivo, aplicado a la gestión pendiente. La pregunta
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cuya respuesta nos resulta imperativo contestar para la adecuada resolución de esta controversia constitucional es si tiene racionalidad y justicia, o no la tiene, la norma de procedimiento impugnada, cuyo resultado en la litis en la que se suscitó la gestión pendiente ha sido impedir sean alegados hechos propuestos por parte de la defensa del ejecutado, en cuanto en una causa paralela es actor, y no demandado, por el Banco de Chile;
DÉCIMO: Que, sobre la litis pendencia, en los autos “Sociedad de Deportes Palestina S.A. con Aguas Cordilleras S.A.”, rol 14.621-2021, la Corte Suprema ha resuelto que aquélla tiene lugar “cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184)”.// Asimismo … los requisitos de la litis pendencia son la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”;
UNDÉCIMO: Que, puestas las cosas de este modo, la finalidad tenida en cuenta por el legislador al instaurar la litis pendencia es hacer frente e impedir la posibilidad de abuso procesal por parte del acreedor, evitando así enjuiciamientos simultáneos, en detrimento de la justicia y de la debida posibilidad de defensa del deudor;
DUODÉCIMO: Que al instaurar la litis pendencia como excepción en asuntos litigiosos de esta especie, no puede el legislador desentenderse de la naturaleza y fines del juicio ejecutivo, que siempre descansa en un título ejecutivo, a cuyas características más relevantes ya nos referimos en el motivo Séptimo precedente. De este modo, la ley no contradice la Constitución si en asuntos de esta clase se rehúsa a incorporar excepciones o defensas que no se refieran al título, o que aludan a circunstancias ajenas a la concurrencia de presupuestos procesales mínimos. Dicho de otra manera, el legislador, al agregar a la litis pendencia la circunstancia de concurrir en el acreedor la calidad de actor como demandante o demandante reconvencional, le da una connotación que impide que el debate se aparte de los términos de la ejecución. Y no divisamos en eso una infracción a la Carta Política.
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DÉCIMO TERCERO: Que, yerra el requirente al reprochar la inconstitucionalidad del precepto legal que ha tenido a la vista cuando sostiene que “el principio de celeridad que rige al juicio ejecutivo atenta contra el principio de debida defensa en este caso, propio de la garantía constitucional de debido proceso y de igual protección ante la ley consagrados en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución Política”. Puede el legislador, sin que con ello se quebrante la Carta Fundamental, establecer diferente trato procedimental a los asuntos declarativos y a los ejecutivos, caracterizados éstos por la búsqueda de una mayor celeridad, sin que por ello se impida la defensa del deudor.
A este respecto, cabe constatar de la lectura del libelo pretensor, y de muchas de las afirmaciones que le sirven de fundamento, que las impugnaciones recaen no solo contra la excepción que en éste se señala, y en concreto contra la frase “siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención”, sino contra la idea misma que subyace al juicio ejecutivo, o a la posibilidad de acudir a la vía judicial compulsiva para exigir el cumplimiento forzado de obligaciones nacidas de un título de aquellos a los que las leyes otorgan mérito ejecutivo;
DÉCIMO CUARTO: Que, en referencia a la afirmación del libelo de fojas 1 en orden a que “el procedimiento del juicio ejecutivo sólo admite la verificación de la forma del título impetrado, no permitiendo la contradicción de asuntos de fondo y conexos, propios de la relación jurídica que origina el título. Siendo así, sólo se puede discutir las materias de fondo mediante un juicio ordinario cuyo resultado será una sentencia que determine las consecuencias jurídicas mediante la cosa juzgada”, entiende esta judicatura, como se dijo en el fundamento Noveno que precede, que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil contiene excepciones procesales y materiales. En el caso de estas últimas, la doctrina las caracteriza como hechos impeditivos o extintivos tendientes al enervar la pretensión deducida. Ciertamente, puede el deudor ejecutado echar mano, en su excusa, a las excepciones materiales, en el contexto de la gestión pendiente, sin que sea necesario acudir a la promoción de otro pleito en el que concurra como actor para que su defensa sea exitosa;
DÉCIMO QUINTO: Que la actora nos interpela argumentando que el legislador puede tratar de manera diferente a las partes en juicio, y dice que eso no está en discusión. Acto seguido, asevera que lo que no puede hacer es diferenciarlas arbitrariamente, preguntándose acto seguido cuál sería la razón del establecimiento de una posición de privilegio jurídico exorbitante. Señala a continuación, que estas facultades exorbitantes estarían permitidas constitucionalmente, pero deben estar justificadas por intereses superiores.
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En respuesta a esos planteamientos, y como ya hemos dicho, estos sentenciadores entienden que el racional y justo procedimiento prescrito por la Constitución como un deber impuesto al legislador permite que éste diseñe y establezca procedimientos ordinarios y ejecutivos, lo faculta para señalar los casos y formas en los cuales determinados antecedentes tengan mérito ejecutivo; y conceda siempre al demandado o ejecutado la posibilidad de ejercer su derecho a defensa en juicio. Si seguimos a la doctrina que enseña que lo arbitrario es “lo que depende exclusivamente de la voluntad, de la elección de cada persona” (nombre reservado, “Arbitrario, Arbitraire, Arbitrairy. Pasado y Presente de un Adjetivo Imprescindible en el Discurso Jurídico”, p. 12. Iustel, Madrid 2016), concluiremos que no hay en el precepto legal denunciado arbitrariedad, privilegio o exorbitancia alguna.
Por lo demás, la excepción de litis pendencia contenida en el artículo 464 número 3° del Código tantas veces mencionado no aparece revestida de características que permitan afirmar que unos deudores del juicio ejecutivo están en peor posición que otros. Y sin que concurran diferencias arbitrarias, no es posible dar la razón al requirente;
DÉCIMO SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, al admitir el legislador la posibilidad de aducir la excepción de litis pendencia siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención, no es posible constatar que exista la inconstitucionalidad reclamada por la actora.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.672-23-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/09/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/09/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 10/09/2024 Fecha: 10/09/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 10/09/2024 Fecha: 10/09/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/09/2024
747B56B6-E207-4757-82DC-DE8228D3A411 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.