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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14668/20232 may 2024

Inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287

Fecha
2 de mayo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 14668/2023, sentencia de 2 de mayo de 2024

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287, que excluye la casación en juicios de Policía Local, por discriminatorio y contrario al acceso a un recurso idóneo y eficaz.

Texto íntegro

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2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.668-2023

[2 de mayo de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 18.287

COMERCIAL CRUZEIRO S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 2709-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL DEL PUCÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 168-2023 (POLICÍA LOCAL)

VISTOS:

Que, con fecha 24 de agosto de 2023, Comercial Cruzeiro S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 2709-2021, seguido ante el Juzgados de Policía Local del Pucón, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 168-2023 (Policía Local).

Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 18.287 “Artículo 38.- No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente, Comercial Cruzeiro S.A., señala que ante el Juzgado de Policía Local de Pucón se tramitó querella infraccional y demanda civil interpuestas en su contra por don nombre reservado, que terminaron por sentencia de

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fecha 31 de mayo de 2023, la cual lo condenó al pago de una multa a beneficio municipal de 15 UTM; y en cuanto a la demanda civil, a efectuar la devolución del precio pagado por el demandante y que asciende a la suma de $143.988.654.; y a efectuar el pago de una indemnización por daño moral, indemnización que se reguló prudencialmente en la suma de $5.000.000.

Refiere que en contra de este fallo interpuso un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación, y que al proveer el tribunal la presentación, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y admitió a tramitación el recurso de apelación.

A fojas 19 del expediente constitucional rola certificación de la Corte de Apelaciones de Temuco, la cual da cuenta del ingreso de recurso de apelación bajo el Rol N° 168-2023 de Policía Local.

Como conflicto constitucional aduce que el precepto legal cuestionado es contrario a las normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 1º, 5º y 19 Nº 3 de la Constitución Política.

Señala que la aplicación del artículo 38 de la Ley Nº 18.287, en el caso en cuestión, produce una serie de resultados inconstitucionales, al vulnerar el derecho al racional y justo proceso y el principio de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Política de la República.

Agrega que acceder al recurso de casación en la forma constituye un elemento fundamental de nuestro proceso, sobre todo, cuando no se ha establecido otro recurso especial que permita a los litigantes acceder a una sentencia que se pronuncie sobre las eventuales infracciones de derecho cometidas por las sentencias de los tribunales inferiores. Por ello es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el objeto y fundamento del recurso de casación es, precisamente, la garantía de igualdad ante la ley.

Tramitación Este requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala de 29 de agosto de 2023, a fojas 1114, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

En sede de admisibilidad, a fojas 1628, se hizo parte el requerido, don nombre reservado, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento, haciendo presente que esta Magistratura ya se ha pronunciado respecto de la norma en cuestión en las STC 3100-16; 3099-16; 7464-19; y 7493-19.

Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el 22 de septiembre de 2023, a fojas 2258, y conferidos los traslados de fondo, no hubo presentaciones.

Se trajeron los autos en relación con fecha 6 de noviembre de 2023, a fojas 2269.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 18 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Rodrigo Olivares

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Tscherebilo, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la requirente solicita la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 18.287, en cuanto éste señala que no procede el recurso de casación en los juicios de Policía Local. La gestión judicial pendiente consiste, precisamente, en la presentación de un recurso de casación en la forma, en conjunto con uno de apelación, en contra de un fallo de un juzgado de policía local, en el contexto de un juicio de naturaleza contravencional y civil por infracción a la Ley 19.946.

SEGUNDO: Que la requirente supone que el verse privada del recurso de casación contra el fallo de primer grado implica la vulneración, en su perjuicio, de los artículos 1°, 5° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, mencionándose también la garantía de igualdad ante la ley.

TERCERO: Que lo primero en lo que cabe reparar es que este requerimiento no desarrolla en lo absoluto cómo, por qué y en qué sentido la aplicación del precepto impugnado pudiera vulnerar alguno de los principios o garantías que se resguardan en los artículos 1° y 5° de la Constitución, lo que impide analizar tales supuestas vulneraciones, máxime cuando las disposiciones citadas contemplan diversas hipótesis o variables en cuanto a sus prescripciones. En cambio, sí que se explaya el solicitante en lo relativo a las razones que le llevan a sostener que el juez incurrió en el vicio de ultra petita, asunto en el que este tribunal no puede entrar de modo alguno. Tampoco explica de qué manera se ve afectada la igualdad ante la ley, ni cuáles sean los parámetros de comparación que le interese destacar, para el examen de la supuesta desigualdad. Así pues, el requerimiento, ya desde su sola lectura, se ve despojado casi completamente de sustento.

CUARTO: Que, de todas maneras, si comenzamos por un análisis abstracto de los problemas planteados, la doctrina jurisprudencial de esta Magistratura ya ha sido suficientemente asentada, en el sentido de que el derecho al recurso, como integrante de las garantías del debido proceso, no incluye a todo recurso, ni a alguno en particular, ni tampoco importa una exigencia de conceder tales medios de impugnación contra toda resolución judicial, de modo tal que, de una parte, no existe desigualdad ante la ley si se está comparando procesos de índole diferente o resoluciones de naturaleza distinta y, de otra parte, tampoco existe vulneración al debido proceso por la sola circunstancia de que no se contemple un determinado recurso y, mucho menos, si se trata, cual es el caso aquí, de uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, como el de casación. Respecto de esta doctrina pueden citarse –entre otros- los fallos recaídos en roles 9.171, 13.587 y 13.817.

Adicionalmente, nuestra sentencia del rol 14.072, en su segundo razonamiento, se refiere a la exigencia relativa a que las alegaciones basadas en la garantía de igualdad ante la ley se sustenten en la comparación de procedimientos análogos, o se refieran a la posición de las diferentes partes dentro de un mismo juicio, y no se remitan, en cambio, a la comparación entre procesos sometidos a estructuras orgánica y funcionalmente disímiles.

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QUINTO: Que respecto del derecho al recurso, y de cómo esa garantía no asegura un determinado tipo de impugnación de sentencias, los mismos fallos antes citados destacan que ninguna norma, nacional o internacional, garantiza el acceso a todo tipo de recursos, o a alguno en específico, así como tampoco el que toda resolución deba resultar recurrible, ni el grado hasta el cual deban llegar aquellos remedios procesales, en la pirámide judicial.

SEXTO: Que con lo dicho bastaría para desechar el requerimiento, pero es menester profundizar en los razonamientos recién esbozados y, además, adentrarnos en el examen del caso concreto, que no hace sino afianzar las razones que han llevado al rechazo de pretensiones similares, en causas previas.

SÉPTIMO: Que, en efecto, la alegación relativa a la igualdad ante la ley se expone, en el requerimiento, en abstracto, sin indicar ningún parámetro especifico de comparación. Como antes decíamos, tampoco hay desarrollo alguno respecto de los supuestamente vulnerados artículos 1°y 5° de la Constitución. Todo lo que resta es una muy breve argumentación relativa al debido proceso y, sobre todo, la alegación respecto a que en este caso concreto la casación resultaría indispensable, por haber incurrido el juez en vicio de ultra petita, punto en que la insistencia en entrar al fondo procesal del problema, ajeno a esta magistratura, es revelador de la falta de argumentos propiamente constitucionales, que son los que sí nos atañen.

OCTAVO: Que, de todas formas, si examinamos el tema de la igualdad ante la ley, tenemos que, tratándose de recursos procesales, es indispensable atender a la naturaleza de la resolución y del procedimiento de que se trate. En la especie nos referimos a un proceso de policía local; es decir, un juicio de naturaleza rápida, de complejidad jurídica menor, que el legislador tiene derecho a reglamentar de modo distinto a un juicio ordinario civil de mayor cuantía, por ejemplo. Adicionalmente, y a diferencia del proceso civil ordinario, y de muchos juicios especiales, en este caso se concede a las partes un recurso de apelación que confiere a la Corte de Apelaciones amplias facultades, pues el artículo 35 de la Ley 18.287 permite al Tribunal de Alzada revisar incluso decisiones del fallo que no hayan sido comprendidas por el recurso de apelación. La doble conformidad, la revisión vertical, entonces, está perfectamente garantizada en la normativa correspondiente y no se aprecia ninguna diferencia arbitraria, pues las partes están todas sometidas al mismo régimen recursivo, en un procedimiento que no cabe comparar con otros conocidos por tribunales distintos, de reglamentación general diferente y sujetos a trámites y plazos no solo disímiles, sino más complejos y extensos. No existe, pues, base alguna para sostener que se infrinja la igualdad ante la ley porque en este procedimiento, a diferencia de otros de diverso rango, naturaleza y reglamentación, esté vedado el acceso al recurso de casación.

NOVENO: Que corresponde ahora analizar en mayor detalle, o con mayor profundidad, el problema que sugiere el requerimiento, respecto de la garantía constitucional de debido proceso. Comencemos por destacar que nuestra Constitución Política, ni en su artículo 19 N° 3, ni en disposición alguna, se refiere a los recursos procesales como exigencia del debido proceso. La tesis según la cual el derecho a recurrir forma parte de las exigencias de racionalidad y justicia, que la carta sí contempla como contenidos esenciales del debido proceso, se impone doctrinaria y jurisprudencialmente, sobre todo en base a lo prescrito por los tratados internacionales. Pero, a su turno, esos tratados no contemplan en absoluto una exigencia a todo evento, es decir respecto de todo tipo de resoluciones y referida a

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todo tipo de recursos. De partida, tales normas fueron dictadas esencialmente para la jurisdicción penal y, aunque es verdad que su alcance ha sido ampliado por la jurisprudencia internacional, sigue siendo una reglamentación relativa a determinadas resoluciones, sin referencia a un remedio procesal específico.

DÉCIMO: Que en cuanto a normas internacionales, aunque el requerimiento no cita ninguna, tradicionalmente se invocan los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como fundamento para reclamar el derecho al recurso. Comenzando por el artículo 25.1 de la citada Convención, esa norma no se refiere a un recurso propiamente procesal, sino a una acción constitucional de resguardo de garantías, tal como nuestros recursos de protección o de amparo, o el amparo ante el juez de garantía, pero la disposición no asegura, ni pretende asegurar, recursos de casación o cualquier otro remedio procesal específico.

UNDÉCIMO: Que, a su turno, el artículo 8° de la Convención Americana aborda el tema en su numeral 2 letra h) y solo dispone que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Pues bien, esa norma se refiere al recurso contra el fallo de base, que en la gestión judicial pendiente fue dictado por el Juzgado de Policía Local, y el recurso para ante el tribunal superior sí lo concede la ley, y es el más amplio y general de los remedios procesales: la apelación, que en el caso concreto fue deducida por el requirente. ,

DUODÉCIMO: Que ahora, ahondado en el caso concreto, la requirente olvida que el artículo 35 de la Ley 18.287 consagra, como antes dijimos, una excepcional amplitud para el recurso de apelación en estos juicios, otorgando al tribunal de alzada competencia incluso para revisar decisiones no incluidas en la impugnación de la parte. Es decir, con toda obviedad la Corte puede corregir, por la vía de apelación, cualquier defecto o vicio que contenga la sentencia de primer grado, incluida, claro está, la ultra petita en que pueda haber incurrido el fallador. Es decir, no es efectivo, ni aún para este caso específico y quizás en éste menos que en la mayoría, que el recurso de casación sea indispensable para conservar la racionalidad y justicia del procedimiento, pues todo ello está suficientemente resguardado con la apelación.

DECIMOTERCERO: Que llama la atención que el requerimiento no se haga cargo de este punto, pareciendo dar por hecho que el eventual vicio en el que hace tanto énfasis, resultaría imposible de corregir sin la casación. Aparte de que ello sea erróneo, parecería que no puede estar completa una argumentación que no se adentre a explicar por qué la apelación le resulta insuficiente, o por qué, en base a la apelación, no podría la Corte respectiva corregir el defecto que a la parte le preocupa.

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no se produce, en el caso sublite, ninguna vulneración a los artículos 1°, 5°, 19 N° 3, ni a ningún otro precepto constitucional, lo que determina el rechazo de esta acción.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287 que hace improcedente el recurso de casación en los juicios de Policía Local, a objeto que el que se ha deducido, en la gestión pendiente, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Pucón el 31 de mayo de 2023, atendido que aquella prohibición resultaría contraria al artículo 1º, 5º, 6º, 7º, 19 numerales 2, 3 y 26;

2°. Que, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 38 de la Ley N° 18.287, al excluir el recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada en segunda instancia, impidiendo que la Corte Suprema se pronuncie acerca del recurso intentado por la requirente y, de ser declarado admisible, examine la controversia, especialmente, acerca de la devolución del precio pagado por el demandante como base de la nulidad por ultra petita en que sustenta el recurso de casación en la forma;

I. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA, CASACIÓN Y ASUNTOS EN POLICÍA LOCAL

3°. Que, no es aventurado suponer que la exclusión contemplada en el artículo 38, impugnado en estos autos, puede encontrarse en la naturaleza y características de los asuntos que, al momento de dictarse la Ley N° 18.287, en 1984, se encontraban sometidos a los Juzgados de Policía Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley N° 15.231, actualmente contenida en el Decreto Supremo N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

4°. Que, de hecho, al dictarse la Ley N° 18.287, el artículo 33 de la Ley N° 15.231, de 1963, ya disponía que, contra las resoluciones del Tribunal de Alzada, no procedería el recurso de casación. Más aún, esta norma proviene del artículo 31 inciso final de la Ley N° 6.827, de 1941, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que establecía que, contra esas resoluciones, no procedía recurso alguno;

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5°. Que, sin embargo, no es, necesariamente, ésta la realidad de los asuntos hoy sometidos a conocimiento de los Juzgados de Policía Local, pues no pocas veces ellos se vinculan con cuestiones complejas e, incluso, de interés general, como puede suceder, por ejemplo, en materia de responsabilidad civil en el ámbito del derecho de los consumidores;

6°. Que, siendo así y desde la perspectiva constitucional, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional en esta especie de asuntos, cumple una función relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad, uniformando la interpretación de la ley, por ejemplo, en cuanto a la procedencia o no de la devolución del precio y otras prestaciones económica en casos de derecho del consumidor.

Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho, dando solución definitiva y permanente al conflicto jurídico planteado en sede judicial, lo que, en el caso que nos ha sido planteado, no se logra, pues el legislador impide ejercer la casación, con base en consideraciones largamente superadas por la naturaleza y complejidad de los asuntos de que hoy conocen los Juzgados de Policía Local;

7°. Que, así las cosas, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, como sucede con la legislación sobre derechos del consumidor, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, los que deben verificarse en cada caso. Empero, la decisión legislativa no puede llegar al extremo de prohibir que la Corte Suprema ejerza su potestad casacional en esta clase de materias, a todo evento y bajo cualquier circunstancia, por el solo hecho de hallarse sometida al procedimiento contemplado en la Ley N° 18.287, cuya determinación proviene, en realidad, de los años cuarenta del siglo pasado;

8°. Que, en torno de la casación, vinculada con la función constitucional de la Excelentísima Corte Suprema especialmente, atendida la gestión pendiente en el ámbito del derecho del consumidor y particularmente desde la perspectiva del derecho a un procedimiento racional y justo, es menester considerar que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la

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prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (nombre reservado

nombre reservado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena.

Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93- 94);

9°. Que, ya el artículo 143 de la Constitución de 1823 dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, de acuerdo al artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”.

De este modo, la Suprema Corte de Justicia se caracterizó, en un comienzo, “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de nombre reservado 1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de nombre reservado 1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de nombre reservado, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (nombre reservado

nombre reservado: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535);

10°. Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (nombre reservado

nombre reservado: “Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “[l]a ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…) encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo del derecho vigente (…)” (nombre reservado:

Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139);

11°. Que, en la gestión pendiente, la cuestión sobre la que versa la controversia de fondo dice relación con la devolución del precio pagado, entre otras prestaciones a que fue condenada la requirente, corresponde que sea conocida y resuelta, en este caso, por los Juzgados de Policía Local, haciendo aplicable, por ende, la Ley N° 18.287 que prohíbe el recurso de casación en su artículo 38, en circunstancias que la misma materia, si estuviera sometida a la Jurisdicción Ordinaria, admitiría el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia;

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III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

12°. Que, conforme a lo señalado, la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.287 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, asegurada en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos al procedimiento previsto en dicha ley, sin importar la naturaleza, relevancia o interés de la materia controvertida, el mismo recurso del cual disponen todos quienes se someten a la preceptiva general contemplada en el Código de Procedimiento Civil y, en uno y otro caso, para conocer idéntico asunto, esto es, la procedencia o no de la indemnización por daño moral;

13°. Que, desde esta perspectiva, hemos sostenido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (c.

40°, Rol N° 7.972).

Asimismo, cabe destacar que la igualdad también “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (c. 28° Rol N° 3.770);

14°. Que, en este caso concreto, no aparece la razón que justifique la diferencia de trato que debe soportar la requirente quien, por hallarse sujeta a una legislación especial, termina viendo coartado el derecho a que se revisen las causas de nulidad que atribuye a la sentencia de segunda instancia, por el solo hecho de hallarse sometida a un procedimiento y ante un Juzgado que no lo admite, del que sí disponen, en cambio, las partes que se encuentran sujetas al procedimiento y Jurisdicción ordinarios en la misma materia sobre responsabilidad civil;

15°. Que, a partir de aquella vulneración de la igualdad -por diferenciación injustificada-, el artículo 38 impugnado quebranta también el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado del instrumento naturalmente llamado a corregir los vicios que invoca, amén de no contemplarse otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), como lo dejó en evidencia el pronunciamiento acerca del recurso de queja intentado en la gestión pendiente, el que fue desestimado de plano (fs. 26);

16°. Que, es necesario examinar aquí lo dispuesto en el artículo 35, invocado para desestimar la acción de inaplicabilidad, atendido que dispone que “[e]l Tribunal

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de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”, con lo cual no resultaría necesario que el agraviado disponga de recursos específicos, pues siempre serán revisables, en Alzada, los vicios susceptibles de ser invocados mediante el recurso de casación;

17°. Que, sin embargo, ese argumento no alcanza, a nuestro juicio, para sostener una decisión desestimatoria, habida consideración que la existencia de mecanismos alternativos o supletorios que permitan corregir los vicios que se invocan por el afectado, como las atribuciones que se confieren de oficio a los Tribunales o la posibilidad de incorporar su examen a través de otros recursos, no resulta suficiente para satisfacer el derecho a un procedimiento racional y justo desde que, evidentemente, ello no satisface esta garantía constitucional, sino que refiere a atribuciones del Juzgador, cuyo ejercicio resulta eventual, sin que esta Magistratura pueda ceder el control de constitucionalidad que le compete realizar, conforme al artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental, confiado en dicha posibilidad, pues, lo cierto, es que la norma impugnada resulta, en el caso concreto, contraria al derecho a un procedimiento racional y justo;

18°. Que, en efecto, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 18.287, ya que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese Juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso de apelación intentado subsume el vicio de forma o si procederá de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda.

Tal es así que, en definitiva, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo, en tanto subsista el precepto legal cuestionado- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio planteado, decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura. Y, en cualquier caso, subsistirá un acto viciado del Estado/Juez formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que no aparece compatible con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución;

19°. Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado es discriminatorio (artículo 19 N° 2°) y no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad, teniendo en cuenta, además, el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o

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justificación, importa incurrir en una arbitrariedad que es, por ende, contraria a la Constitución (c. 12°, Rol N° 2.529).

PREVENCIÓN El Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene que estuvo por rechazar el requerimiento en atención, básicamente, a la amplitud del recurso de apelación según se hace constar en los fundamentos contenidos en los considerandos 12º y 13º y que en este caso excluyen el efecto contrario a la Constitución.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, el suplente de Ministro SEÑOR MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.668-23-INA

11 0002310 DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/05/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/05/2024 Fecha: 02/05/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/05/2024 Fecha: 03/05/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 03/05/2024 Fecha: 03/05/2024

nombre reservado

Fecha: 02/05/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/05/2024

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