Inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287
- Fecha
- 2 de mayo de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol 7.066-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, Rol N° 70-2023 (Policía Local), de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 178981-2023
- Cita
- TC Rol N° 14662/2023, sentencia de 2 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el artículo 38 de la Ley N° 18.287, que excluye la casación en juicios de Policía Local, por sustraer situaciones de la normativa general sin fundamento, generando un menoscabo arbitrario contrario a la Constitución.
Texto íntegro
0000425 CUATROCIENTOS VEINTICINCO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.662-2023
[2 de mayo de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 18.287
nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO ROL 7.066-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE OSORNO, ROL N° 70-2023 (POLICÍA LOCAL)
DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 178.981-2023
VISTOS:
Que, con fecha 23 de agosto de 2023, nombre reservado y nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol 7.066-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, Rol N° 70-2023 (Policía Local) de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 178.981-2023;
Precepto legal cuya aplicación se impugna
“Ley N° 18.287 Artículo 38.- No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Las requirentes refieren que doña nombre reservado dedujo querella en su contra por infracción a la Ley N° 18.290, ante el Segundo Juzgado de Policía Local.
Señalan que el tribunal resolvió acoger la querella, condenando a don nombre reservado a una multa a beneficio fiscal ascendente a 1.5 UTM como autor de “Conducir desatento a las condiciones del tránsito del momento y sin mantener la distancia razonable y prudente con el vehículo que le antecedía, causando daños en la colisión”. Además, condenó al señor nombre reservado, y a la señora nombre reservado, en calidad de propietaria del vehículo, a pagar solidariamente a favor de la demandante, la suma de $5.500.000 por concepto de daño emergente, y $300.000 por concepto de daño moral.
Refieren las actoras que respecto de esta sentencia desfavorable presentaron un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por lo que dedujeron recurso de casación en el fondo y en la forma.
Sin embargo, indican que la Corte Suprema resolvió con fecha 11 de agosto de 2023 la inadmisibilidad del recurso, y que se encuentra pendiente un recurso de reposición frente a esta decisión.
Como conflicto constitucional las requirentes en esta causa alegan que el recurso de casación en la forma y en el fondo constituye un elemento fundamental de nuestro proceso, sobre todo, cuando no se ha establecido otro recurso especial que permita a los litigantes acceder a una sentencia de la Corte Suprema que se pronuncie sobre las eventuales infracciones de derecho cometidas por las sentencias de los tribunales inferiores.
Indican que el precepto legal cuestionado vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, esto el derecho al debido proceso, el cual está vinculado a que las partes tengan todas las vías de impugnación procesal que permitan a los órganos judiciales superiores revisar lo obrado y resuelto por el tribunal inferior.
Agregan que la insuficiencia normativa en nuestro ordenamiento se suple con los Tratados Internacionales suscritos por Chile e integrados a nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Fundamental, por lo que debe entenderse infraccionado el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Seguidamente las actoras alegan que la norma en examen contraviene la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, establecida en el artículo 19 N° 3, inciso primero.
Con la aplicación del precepto, señalan que se produce una discriminación arbitraria, que no encuentra fundamento en razones de economía procesal ni de la cuantía del conflicto.
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Por ende concluyen que se conculcan estos derechos en su esencia, transgrediendo con ello el numeral 26 del artículo 19 ya señalado.
Tramitación Este requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala de 29 de agosto de 2023, a fojas 85, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
En sede de admisibilidad, a fojas 150, se hizo parte la requerida, nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento. Indica cuestiones de hecho respecto de la causa, y señala que la parte requirente ha tenido derecho a un justo y racional procedimiento, gozando de todas las garantías procesales que entrega la ley, especialmente, que su causa sea conocida en doble instancia toda vez que recurrió de apelación, y que fue vencida en segunda instancia.
Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el 22 de septiembre de 2023, a fojas 392, y conferidos los traslados de fondo, no hubo presentaciones.
Se trajeron los autos en relación con fecha 30 de octubre de 2023, a fojas 401.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 18 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Juan Pablo Sandoval Kindley, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las requirentes solicitan la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 18.287, en cuanto éste señala que no procede el recurso de casación en los juicios de Policía Local. La gestión judicial pendiente consiste, precisamente, en sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, intentados para ante la Excma. Corte Suprema, en el contexto de un juicio de naturaleza contravencional y civil por infracción a la Ley de Tránsito, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Osorno, cuya sentencia definitiva fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
SEGUNDO: Que las requirentes suponen que el verse privadas del recurso de casación contra el fallo de segundo grado, remedio procesal que, estiman, correspondería que conociera la Corte Suprema, implica o conlleva la conculcación de “un elemento fundamental de nuestro proceso”, atentándose así contra la igualdad ante la ley y contra el debido proceso, esto último porque dicha garantía supondría que las partes tengan todas las vías de impugnación procesal que permitan acceder a pronunciamientos de los órganos superiores, y en particular al tribunal de casación, en resguardo del principio de legalidad.
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TERCERO: Que, en suma pues, las requirentes estiman que, en su caso, privarlas de los recursos de casación para ante el máximo tribunal ordinario, conlleva vulnerar los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de la norma del tratado internacional que indica.
CUARTO: Que la doctrina jurisprudencial de esta Magistratura ya ha sido suficientemente asentada, en cuanto a que el derecho al recurso, como integrante de las garantías del debido proceso, no incluye a todo recurso, ni a alguno en particular, ni tampoco importa una exigencia de conceder tales medios de impugnación contra toda resolución judicial, de modo tal que, de una parte, no existe desigualdad ante la ley si se está comparando procesos de índole diferente o resoluciones de naturaleza distinta y, de otra parte, tampoco existe vulneración al debido proceso por la sola circunstancia de que no se contemple un determinado recurso y, mucho menos, si se trata, como es el caso aquí, de uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, como el de casación. Respecto de esta doctrina pueden citarse –entre otros- los fallos recaídos en roles 9.171, 13.587 y 13.817. Adicionalmente, nuestra sentencia del rol 14.072, en su segundo razonamiento, se refiere a la exigencia relativa a que las alegaciones basadas en la garantía de igualdad ante la ley se sustenten en la comparación de procedimientos análogos, o se refieran a la posición de las diferentes partes dentro de un mismo juicio, y no se remitan, en cambio, a la comparación entre procesos sometidos a estructuras orgánicas y funcionalmente disímiles.
QUINTO: Que respecto del derecho al recurso, y de cómo esa garantía no asegura un determinado tipo de impugnación de sentencias, ni tampoco que todas ellas deban poder ser revisadas hasta llegar a la cúspide de la pirámide judicial ordinaria, el motivo octavo de aquel fallo del rol 14.072 dice expresamente: “Que, en cambio, no es parte del debido proceso la exigencia de garantizar recursos contra el fallo de segunda instancia, para acceder a una tercera revisión, por el Tribunal Supremo. Tanto en Chile, como aún con mayor rigor en otros sistemas perfectamente democráticos y ajustados a las reglas del debido proceso, existen restricciones para ese acceso”.
SEXTO: Que con lo dicho bastaría para desechar el requerimiento, pero es menester profundizar en los razonamientos recién esbozados y, además, adentrarnos en el examen del caso concreto, que no hace sino afianzar las razones que han llevado al rechazo de pretensiones similares, en causas previas.
SÉPTIMO: Que, en efecto, la alegación relativa a la igualdad ante la ley se expone en abstracto, en este requerimiento, sin indicar ningún parámetro especifico de comparación. Pareciera querer decirse, entonces, que para que la igualdad se respete debe concederse el mismo tipo de recursos en todo tipo de procedimientos.
Esto, desde luego, es un error; la igualdad siempre debe contrastarse entre situaciones análogas, fáctica y jurídicamente comparables. Es de toda lógica que situaciones diferentes, estructuralmente diferentes, esencialmente diferentes, no puedan –o no tengan por qué- ser tratadas de modo similar. Es más; no distinguir, frente a hechos o instituciones jurídicas distintas, sometiéndolas al mismo trato legislativo, sí que puede afectar la igualdad constitucionalmente resguardada, lo que habría de examinarse en cada caso. Todo lo anterior se desprende de la asentada jurisprudencia de este Tribunal, pudiendo citarse al efecto los fallos de los roles 6.685, 5674, 4.434, 4.370, 3.470, 5.275 y 12.985, debiendo añadirse una sentencia más reciente aún, dictada en nuestros autos 14.436 (especialmente en sus razonamientos quinto a décimo). Todas esas resoluciones consagran la doctrina de
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que la igualdad ha de referirse a situaciones similares, que puedan –y deban- entenderse equiparables.
OCTAVO: Que, al efecto, tratándose de recursos procesales, es indispensable atender a la naturaleza de la resolución y del procedimiento de que se trate. En la especie nos referimos a un proceso de policía local; es decir, un juicio de naturaleza rápida, de complejidad jurídica menor, que el legislador tiene derecho a reglamentar de modo distinto a un juicio ordinario civil de mayor cuantía, por ejemplo. Adicionalmente, y a diferencia del proceso civil ordinario, y de muchos juicios especiales, en este caso se concede a las partes un recurso de apelación que confiere a la Corte de Apelaciones amplias facultades, pues el artículo 35 de la Ley 18.287 permite al Tribunal de Alzada revisar incluso decisiones del fallo que no hayan sido comprendidas por el recurso de apelación. La doble conformidad, la revisión vertical, entonces, está perfectamente garantizada en la normativa correspondiente y no se aprecia ninguna diferencia arbitraria, pues las partes están todas sometidas al mismo régimen recursivo, en un procedimiento que no cabe comparar con otros conocidos por tribunales distintos, de reglamentación general diferente y sujetos a trámites y plazos no solo disímiles, sino más complejos y extensos. No existe, pues, base alguna para sostener que se infrinja la igualdad ante la ley porque en este procedimiento, a diferencia de otros de diverso rango, naturaleza y reglamentación, esté vedado el acceso al recurso de casación.
NOVENO: Que corresponde ahora analizar en mayor detalle, o con mayor profundidad, el problema que sugiere el requerimiento, respecto de la garantía constitucional de debido proceso. Comencemos por destacar que nuestra Constitución Política, ni en su artículo 19 N° 3, ni en disposición alguna, se refiere a los recursos procesales como exigencia del debido proceso. La tesis según la cual el derecho a recurrir forma parte de las exigencias de racionalidad y justicia, que la carta sí contempla como contenidos esenciales del debido proceso, se impone doctrinaria y jurisprudencialmente, sobre todo en base a lo prescrito por los tratados internacionales. Pero, a su turno, esos tratados no contemplan en absoluto una exigencia a todo evento, es decir respecto de todo tipo de resoluciones y referida a todo tipo de recursos. De partida, tales normas fueron dictadas esencialmente para la jurisdicción penal y, aunque es verdad que su alcance ha sido ampliado por la jurisprudencia internacional, sigue siendo una reglamentación relativa a determinadas resoluciones, sin referencia a un remedio procesal específico.
DÉCIMO: Que el requerimiento cita el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero esa disposición no se refiere a un recurso propiamente procesal, sino a una acción constitucional de resguardo de garantías, tal como nuestros recursos de protección o de amparo, o el amparo ante el juez de garantía, pero la norma no asegura, ni pretende asegurar, recursos de casación o cualquier otro remedio procesal específico, ni mucho menos que esos remedios tengan que permitir llegar hasta el tribunal supremo, cúspide de la judicatura de fondo.
UNDÉCIMO: Que, a su turno, el artículo 8° de la Convención Americana aborda el tema en su numeral 2 letra h) y solo dispone que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Pues bien, esa norma se refiere al recurso contra el fallo de base, que en la gestión judicial pendiente fue dictada por el Juzgado de Policía Local, y el recurso para ante el tribunal superior sí lo concede la ley, y es el más amplio y general de los remedios procesales: la
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apelación, que en el caso concreto fue deducida, fue conocida y fue fallada por la Corte correspondiente, de modo que las normas internacionales en verdad reafirman la constitucionalidad en abstracto del precepto impugnado, y también su constitucionalidad para el caso concreto, porque el remedio de apelación, en este caso, funcionó perfectamente; el derecho a apelar, naturalmente, no incluye el derecho a obtener, asunto tan obvio que no hace falta entrar en él. La garantía se cumplió con la posibilidad, concretamente ejercida, de apelar, y con la tramitación completa de ese recurso, hasta su fallo por el tribunal revisor.
DUODÉCIMO: Que lo que ocurre es que las requirentes quieren ir más allá de lo que el derecho al recurso consagra; más allá no solo del precepto legal que impugnan, sino más allá del texto constitucional, y de los preceptos de tratados internacionales, para asegurarse una tercera revisión del caso, ahora por la Corte Suprema. Pero esta posibilidad no solo puede tener limitaciones, y las tiene en nuestro sistema, sino que las tiene en general en el mundo, de modo que ni la letra, ni el espíritu de tratado alguno –ni de nuestra Carta Fundamental, por cierto- la consagra como parte de las garantías del debido proceso. Suficientemente conocido es el “certiorari”, que permite a la Corte Suprema norteamericana decidir qué casos tienen la relevancia jurídica suficiente como para merecer su examen por ese máximo órgano jurisdiccional. En Alemania se requiere que el proceso, o el punto que se quiera llevar a la Corte Suprema, tenga un carácter o significado fundamental.
En España existe también una serie de limitaciones. Ante todo, en materia civil hay una limitación relativa a la cuantía; luego de ello y bajo cierto mínimo de cuantía, solo puede recurrirse al Tribunal Supremo si existe un “interés casacional”, que en términos generales podemos decir que tiene que ver con que la doctrina del fallo que se quiere atacar se oponga a la doctrina asentada del Tribunal Supremo, o bien que exista jurisprudencia contradictoria respecto al punto.
DECIMOTERCERO: Que si atendemos ahora a juzgados equiparables a nuestros tribunales de policía local, llámense juzgados de paz, vecinales, o como quiera que cada Estado los denomine, se advertirá que de ninguna manera es la regla que fallos de esos tribunales de menor jerarquía puedan llegar a ser revisados por las Cortes que constituyen la cúspide de la jurisdicción de fondo, en cada país.
Difícilmente, además, sus sentencias se referirán a puntos de derecho que quepan dentro de términos tales como “interés casacional”, o “significado jurídico fundamental”. Luego, no es efectivo que ni de los tratados ni del uso jurídico general, a nivel internacional, se puede desprender una norma que obligue a considerar que el derecho al recurso incluya agotar todos los escalones de la pirámide judicial, para entenderse resguardado. Basta que la resolución final sea revisable, como lo puede ser y lo ha sido la sentencia definitiva del Juzgado de Policía Local, en este caso. Ese es el contenido esencial del derecho al recurso, recordando que tampoco se refiere a un tipo determinado de impugnación. Mucho menos al recurso de casación, de naturaleza extraordinaria.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no se produce, en el caso sublite, ninguna vulneración a los artículos 19 N°2, 19 N° 3, 19 N° 26, ni a ningún otro precepto constitucional, lo que determina el rechazo de esta acción.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes
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de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287 que hace improcedente el recurso de casación en los juicios de Policía Local, a objeto que el que se ha deducido, en la gestión pendiente, en contra de la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 16 de junio de 2023, en virtud de la cual se confirmó la de primera instancia que condenó a los requirentes al pago de multa e indemnizaciones, atendido que aquella prohibición resultaría contraria al artículo 19 N° 2° inciso segundo, en relación con su numeral 3° incisos primero y sexto, y N° 26° de la Carta Fundamental, vinculado con su artículo 5° inciso segundo;
2°. Que, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 38 de la Ley N° 18.287, al excluir el recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada en segunda instancia, impidiendo que la Corte Suprema se pronuncie acerca del recurso intentado por la requirente y, de ser declarado admisible, examine la controversia acerca dela querella infraccional e indemnización de perjuicios, resulta contrario a las disposiciones constitucionales recién referidas, pues vulnera la igualdad ante la ley, en el ámbito del derecho a un procedimiento racional y justo;
I. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA, CASACIÓN Y ASUNTOS EN POLICÍA LOCAL
3°. Que, no es aventurado suponer que la exclusión contemplada en el artículo 38, impugnado en estos autos, puede encontrarse en la naturaleza y características de los asuntos que, al momento de dictarse la Ley N° 18.287, en 1984, se encontraban sometidos a los Juzgados de Policía Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley N° 15.231, actualmente contenida en el Decreto Supremo N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
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4°. Que, de hecho, al dictarse la Ley N° 18.287, el artículo 33 de la Ley N° 15.231, de 1963, ya disponía que, contra las resoluciones del Tribunal de Alzada, no procedería el recurso de casación. Más aún, esta norma proviene del artículo 31 inciso final de la Ley N° 6.827, de 1941, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que establecía que, contra esas resoluciones, no procedía recurso alguno;
5°. Que, sin embargo, no es, necesariamente, ésta la realidad de los asuntos hoy sometidos a conocimiento de los Juzgados de Policía Local, pues no pocas veces ellos se vinculan con cuestiones complejas e, incluso, de interés general, como puede suceder, por ejemplo, en materia de indemnizaciones derivadas de accidentes del tránsito;
6°. Que, siendo así y desde la perspectiva constitucional, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional en esta especie de asuntos, cumple una función relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad, uniformando la interpretación de la ley, por ejemplo, en cuanto a la procedencia o no de la responsabilidad civil que surge de la legislación del tránsito.
Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho, dando solución definitiva y permanente al conflicto jurídico planteado en sede judicial, lo que, en el caso que nos ha sido planteado, no se logra, pues el legislador impide ejercer la casación, con base en consideraciones largamente superadas por la naturaleza y complejidad de los asuntos de que hoy conocen los Juzgados de Policía Local;
7°. Que, así las cosas, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, como sucede con la responsabilidad civil en relación con la Ley del Tránsito, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, los que deben verificarse en cada caso. Empero, la decisión legislativa no puede llegar al extremo de prohibir que la Corte Suprema ejerza su potestad casacional en esta clase de materias, a todo evento y bajo cualquier circunstancia, por el solo hecho de hallarse sometida al procedimiento contemplado en la Ley N° 18.287, cuya determinación proviene, en realidad, de los años cuarenta del siglo pasado;
8°. Que, en torno de la casación, vinculada con la función constitucional de la Excelentísima Corte Suprema especialmente, atendida la gestión pendiente en el ámbito del derecho del consumidor y particularmente desde la perspectiva del derecho a un procedimiento racional y justo, es menester considerar que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de
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consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (nombre reservado
nombre reservado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena.
Una Visión Crítica a la nombre reservado de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93- 94);
9°. Que, ya el artículo 143 de la Constitución de 1823 dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, de acuerdo al artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”.
De este modo, la Suprema Corte de Justicia se caracterizó, en un comienzo, “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de nombre reservado 1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de nombre reservado 1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de nombre reservado, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (nombre reservado
nombre reservado: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535);
10°. Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (nombre reservado
nombre reservado: “Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “[l]a ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…) encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo del derecho vigente (…)” (nombre reservado:
Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139);
11°. Que, en la gestión pendiente, la cuestión sobre la que versa la controversia de fondo dice relación con la responsabilidad civil derivada de
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infracciones a la Ley del Tránsito, corresponde que sea conocida y resuelta, en este caso, por los Juzgados de Policía Local, haciendo aplicable, por ende, la Ley N° 18.287 que prohíbe el recurso de casación en su artículo 38, en circunstancias que la responsabilidad civil, cuando se encuentra sometida a la Jurisdicción Ordinaria, admite el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia;
III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
12°. Que, conforme a lo señalado, la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.287 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, asegurada en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos al procedimiento previsto en dicha ley, sin importar la naturaleza, relevancia o interés de la materia controvertida, el mismo recurso del cual disponen todos quienes se someten a la preceptiva general contemplada en el Código de Procedimiento Civil y, en uno y otro caso, para conocer idéntico asunto, esto es, la procedencia o no de la indemnización por daño moral;
13°. Que, desde esta perspectiva, hemos sostenido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (c.
40°, Rol N° 7.972).
Asimismo, cabe destacar que la igualdad también “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (c. 28° Rol N° 3.770);
14°. Que, en este caso concreto, no aparece la razón que justifique la diferencia de trato que debe soportar la requirente quien, por hallarse sujeta a una legislación especial, termina viendo coartado el derecho a que se revisen las causas de nulidad que atribuye a la sentencia de segunda instancia, por el solo hecho de hallarse sometida a un procedimiento y ante un Juzgado que no lo admite, del que sí disponen, en cambio, las partes que se encuentran sujetas al procedimiento y Jurisdicción ordinarios en la misma materia, consistente en debatir acerca de la responsabilidad civil que, en este caso, refiere a la Ley del Tránsito;
15°. Que, a partir de aquella vulneración de la igualdad -por diferenciación injustificada-, el artículo 38 impugnado quebranta también el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado del instrumento naturalmente llamado a corregir los vicios que invoca, amén de no contemplarse otra vía de impugnación
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suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), como lo dejó en evidencia el pronunciamiento acerca del recurso de queja intentado en la gestión pendiente, el que fue desestimado de plano (fs. 26);
16°. Que, es necesario examinar aquí lo dispuesto en el artículo 35, invocado para desestimar la acción de inaplicabilidad, atendido que dispone que “[e]l Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”, con lo cual no resultaría necesario que el agraviado disponga de recursos específicos, pues siempre serán revisables, en Alzada, los vicios susceptibles de ser invocados mediante el recurso de casación;
17°. Que, sin embargo, ese argumento no alcanza, a nuestro juicio, para sostener una decisión desestimatoria. Por una parte, porque la sentencia que se trata de recurrir es, precisamente, la que pronunció el Tribunal de Alzada, confirmando la de primer grado, de tal manera que la parte sigue impedida de activar la potestad casacional de la Corte Suprema. Y, de otra, habida consideración que la existencia de mecanismos alternativos o supletorios que permitan corregir los vicios que se invocan por el afectado, como las atribuciones que se confieren de oficio a los Tribunales o la posibilidad de incorporar su examen a través de otros recursos, no resulta suficiente para satisfacer el derecho a un procedimiento racional y justo desde que, evidentemente, ello no satisface esta garantía constitucional, sino que refiere a atribuciones del Juzgador cuyo ejercicio resulta eventual, sin que esta Magistratura pueda ceder el control de constitucionalidad que le compete realizar, conforme al artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental, confiado en dicha posibilidad, pues, lo cierto, es que la norma impugnada resulta, en el caso concreto, contraria al derecho a un procedimiento racional y justo;
18°. Que, en efecto, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 18.287, ya que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese Juez, en cuanto a dirimir si procederá de oficio, lo cual no es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda.
Tal es así que, en definitiva, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo, en tanto subsista el precepto legal cuestionado- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio planteado, decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura. Y, en cualquier caso, subsistirá un acto viciado del Estado/Juez formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que no aparece compatible con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución;
11 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
19°. Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado es discriminatorio (artículo 19 N° 2°) y no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad, teniendo en cuenta, además, el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una arbitrariedad que es, por ende, contraria a la Constitución (c. 12°, Rol N° 2.529).
PREVENCIÓN El Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene que estuvo por rechazar el requerimiento en atención a que el contenido de la sentencia de primera instancia ya fue objeto de revisión y a que, en el caso concreto, la naturaleza del litigio no es de aquellas que ameriten una revisión ulterior. En efecto, como lo demuestra la práctica en otro tipo de instancias (véase por ejemplo la disidencia en la STC Rol Nº 12.658), hay competencias sancionatorias no penales en las que por su gravedad o entidad resulta constitucionalmente exigible una revisión o un nuevo juicio. Tal no es, sin embargo, la entidad o la gravedad del contenido de la sentencia impugnada.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, el suplente de Ministro SEÑOR MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.662-23-INA
12 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/05/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/05/2024 Fecha: 02/05/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/05/2024 Fecha: 03/05/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 03/05/2024 Fecha: 03/05/2024
nombre reservado
Fecha: 02/05/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/05/2024
1BCB5C71-381B-42C1-935C-0AF76EEDE252 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.