Inaplicabilidad de la frase "sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio", contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 31 de enero de 2024
- Cita
- TC Rol N° 14654/2023, sentencia de 31 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad contra la norma que limita la apelación, por ser una legítima decisión del legislador que no vulnera la Constitución.
Texto íntegro
0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.654-2023
[31 de enero de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "SÓLO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
BANCO ITAÚ CORPBANCA
EN EL PROCESO ROL N° 27.105-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE INDEPENDENCIA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2189-2023 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 22 de agosto de 2023, Banco Itaú Corpbanca acciona de inaplicabilidad respecto de la frase "sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio", contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en el proceso Rol N° 27.105-2020, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Independencia, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2189-2023 (Policía Local).
1 0000479 CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N° 18.287
(…)
“Artículo 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que con fecha 17 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) presentó ante el Juzgado de Policía Local de Independencia una denuncia en contra de Itaú-Corpbanca por una supuesta infracción a los artículos 23 inciso primero y 28 B de la Ley de Protección del Consumidor, solicitando condena a dos multas de 300 UTM, con costas.
Para contextualizar lo anotado, la parte denunciante señaló que, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de los consumidores recogido en el artículo 28 B de la Ley de Protección al Consumidor, el año 2013 se creó la plataforma “No Molestar”
como un medio expedito para ejercer el derecho de suspensión o cesación de comunicaciones publicitarias y promocionales. El Sernac esgrimió que el Sr. nombre reservado habría efectuado la respectiva solicitud de bloqueo para un correo electrónico, presentada el 6 de mayo de 2020. La parte denunciante habría tomado conocimiento de que el Banco no se detuvo en el envío de comunicaciones promocionales y publicitarias al consumidor, por un aviso de incumplimiento efectuado en la plataforma “No Molestar” de los días 14, 19 y 30 de junio de 2020.
En el marco de sustanciación de dicho proceso infraccional, anota que con fecha 20 de abril de 2023, la parte requirente presentó ante el Juzgado de Policía Local de Independencia un incidente de nulidad respecto de la notificación por correo electrónico de la resolución de fecha 20 de abril de 2022 y de todas las notificaciones efectuadas por ese mismo medio con posterioridad a ella. El tribunal rechazó el incidente mediante resolución de 15 de mayo de 2023. Luego, por escrito de 1 de junio de 2023, interpuso, en lo principal, recurso de reposición en contra de la resolución
2 0000480 CUATROCIENTOS OCHENTA
recién anotada y, en subsidio, recurso de apelación. A su vez, en subsidio de ambas, se apeló derechamente.
Explica que por resolución de 8 de junio de 2023, el tribunal de primera instancia rechazó el recurso de reposición, manifestando que no se habrían aportado nuevos antecedentes para modificar lo resuelto mediante la resolución impugnada.
En cuanto a la apelación subsidiaria y directa, no dio lugar a éstas por ser improcedentes atendido lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287.
Luego, la requirente indica que con fecha 17 de junio de 2023 interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al fundar el conflicto constitucional concreto, la parte requirente expone que con motivo de la aplicación de la disposición cuestionada se genera infracción al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 N° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pertinentes por el artículo 5° constitucional. Arguye que la restricción al derecho a defensa que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no resulta razonable, ni fundada, sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales.
Señala que, respecto a la razonabilidad de la medida, esto es, que no se pueda recurrir de apelación en contra de resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen aquello. Por el contrario, la normativa pone a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.
Por ello, la norma señalada prohíbe que un superior jerárquico revise la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte “ser oída, con las debidas garantías” a través de un recurso procesal, vulnerando el artículo 19 N°s 2 y 3, toda vez que, indica, el derecho a recurrir y a la doble instancia constituyen una manifestación del derecho a un debido proceso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de agosto de 2023, a fojas 104, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de 15 de septiembre de 2023, a fojas 399, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas las siguientes observaciones.
3 0000481 CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO
El Servicio Nacional del Consumidor evacuó traslado a fojas 419 y solicitó el rechazo del requerimiento
Explica la parte requerida que el procedimiento judicial regido por la Ley N° 19.496 y las normas supletorias persigue el reconocimiento de la desigualdad estructural entre proveedores y consumidores que informa todos los aspectos, principios y disposiciones que son objeto de dicha ley. El actor del presente requerimiento es un proveedor conforme a lo dispuesto, agrega. El proceso estilado entre el SERNAC e Itaú-Corpbanca es uno que tiene por objeto la determinación de infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, las que darán lugar a la consecuente imposición de multas, conforme lo determine el sentenciador basado en un examen del mérito de los antecedentes del caso.
La exigencia de establecer procedimientos que sean racionales y justos no supone la existencia de un único procedimiento. Por el contrario, se reconoce la existencia de una pluralidad de éstos, distintos entre sí, capaces de satisfacer tales exigencias. En efecto, la naturaleza del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local por infracciones a la Ley N° 19.496, permite sostener que el legislador buscó dotarlo de celeridad para efectos de hacerlo eficaz y justo, lo que queda en evidencia al observar su estructura y reglas especiales, como la naturaleza jurídica de las resoluciones que son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación.
Así, explica que el legislador, al encontrarse facultado por el constituyente para establecer las garantías de un procedimiento racional y justo lo hace en atención a la naturaleza jurídica del proceso y en materia recursiva toma en consideración la naturaleza de la resolución, en ningún caso la identidad de las partes del proceso para determinar los medios de impugnación aplicables.
Desde lo anterior sostiene que la configuración procedimental en la especie resulta razonable, no efectuándose distinciones que sean arbitrarias desde del legislador. Se buscó otorgar celeridad al proceso, persiguiendo un fin legítimo y resultando todo ello proporcional, lo que amerita el rechazo del requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno de 10 de enero de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado Manuel de la Prida Contreras, y, de la requerida, del abogado Vicente Javier Varela Manzano. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el conflicto planteado por el requirente se basa en que, a su juicio, el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287, al restringir la apelación en los
4 0000482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS
procedimientos de conocimiento de los Juzgados de Policía Local solo a la sentencia definitiva y a aquellas resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, generaría efectos inconstitucionales. En el proceso de fondo, el solicitante ha intentado recurso de apelación en contra de la resolución que desechó su incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Esa apelación fue declarada inadmisible por el juez a quo, lo que motivó la interposición de un recurso de hecho, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
SEGUNDO: Que respecto de las normas constitucionales que se estiman vulneradas, nos dice el requirente que la restricción del recurso de apelación, contenido en la norma impugnada, carece de razonabilidad y afecta tanto la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política), como la del debido proceso, en su variante de derecho al recurso, que el actor sitúa en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que esta doble alegación ha sido ya conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, bastando con citar las tres últimas, roles 13.334, 13.531 y 14.436, todas desechando presentaciones similares a la que ahora nos ocupa. Estando zanjada la cuestión, y con el objeto de no citar pasajes extensos de sentencias ya firmes que, por su número y su repetición en el tiempo, forman una asentada jurisprudencia, razonaremos sobre la base de aquellos conceptos recogidos en los fallos citados, y en varios otros, resumiendo su doctrina, aplicando esas consideraciones al caso particular que ahora se nos propone.
CUARTO: Que en cuanto a la igualdad ante la ley, que denuncia como vulnerada la requirente, esa garantía no puede analizarse en base a comparación entre procedimientos distintos, jurisdicciones diferentes y situaciones procesales enteramente diversas. Los juzgados de policía local, regulados por la Ley 15.231, son tribunales especiales, no pertenecientes al Poder Judicial, con una estructura mixta, en parte dependiente del Municipio (en cuanto a su secretaría, su personal, sus instalaciones, mobiliario y equipamiento), y su competencia se refiere a múltiples materias pero, en general, de cuantía menor, tanto en lo económico como en lo propiamente jurídico.
QUINTO: Que, de esta suerte, es razonable que los procedimientos sujetos a la competencia de estos tribunales especiales sean breves, acotados, sin que por ello se pueda admitir, claro está, que se dejen de observar las garantías del debido proceso, pero ese es un asunto a examinar separadamente. Lo que por ahora interesa destacar es que la comparación que pretende el requirente, para alegar desigualdad ante la ley, no es aceptable, porque quiere equiparar procesos distintos, con características diferentes, que hacen necesario que su regulación sea, también, diferenciada.
SEXTO: Que, en todo caso, el requerimiento se remite al juicio civil ordinario, como baremo de comparación, olvidando las restricciones a los recursos que existen actualmente en muchos procedimientos, bastando como ejemplos a citar los juicios penales, los laborales y los de familia, y con ello se advierte que ni siquiera es un
5 0000483 CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES
principio general de la legislación actual el que la apelación deba proceder a todo evento. De este modo, lejos de advertirse una desigualdad, lo que se observa es una coherencia legislativa, que en general tiende a limitar la apelación de las resoluciones intermedias.
SÉPTIMO: Que si ya lo anterior parece bastante para desechar la concurrencia de la primera infracción constitucional denunciada, por la aplicación de la norma que se impugna, advirtamos ahora que las dos partes, o todas las partes que participaren en el juicio ante el tribunal de policía local, se encuentran exactamente en la misma situación frente al recurso que interesa; es decir, ni demandante ni demandado pueden apelar de resoluciones que no sean la sentencia definitiva o aquellas que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. Luego, no existe, bajo ningún prisma con que se le examine, la desigualdad ante la ley que se pretende y, por tanto, por este primer capítulo el requerimiento no puede ser acogido.
OCTAVO: Que, como decíamos, la segunda norma constitucional que, según el actor, resultaría amagada en caso de aplicarse el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287 a la gestión judicial pendiente, sería la del artículo 19 N° 3 de la Carta, en cuanto establece la garantía del debido proceso. Específicamente, claro, concreta esa garantía a la de existencia de recursos para que se revise lo decidido por los jueces, y con ello entramos al conocido tema del alcance del derecho al recurso.
NOVENO: Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en las sentencias primero citadas, y en otras como las recaídas en los roles 12.695, 12.705, 12.985 y 13.105, lo primero que cabe establecer es que el derecho al recurso no se encuentra expresamente contemplado, y por tanto desarrollado, en nuestra Constitución. La doctrina y la jurisprudencia han concordado, sin embargo, al amparo además de las disposiciones de tratados internacionales ratificados por Chile, en que el derecho al recurso forma parte de la racionalidad y justicia que la Carta sí exige, para los procedimientos jurisdiccionales (y aún administrativos, y luego incluso los desarrollados en el uso de facultades propias de entidades particulares, según la jurisprudencia ha ido desarrollando). Sin embargo, es el contenido de ese derecho el que debemos analizar, para saber si incluye o no el recurso de apelación a todo evento.
DÉCIMO: Que desde luego no existe ningún tratado o norma obligatoria para el Estado de Chile, y tampoco un principio de derecho Internacional, que disponga o del que se desprenda que el derecho al recurso debe incluir a toda resolución que se dicte en cualquier clase de juicio. Al contrario, si de principios se trata, lo que se observa, tanto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la del Tribunal Europeo sobre la materia, es que ella se ha referido, con relación a los recursos, especialmente a la materia penal, y, además, a la decisión final de condena. Verdad es que también es un principio que esa doctrina se ha ampliado a procedimientos de naturaleza no penal, pero atendamos a que la Corte Interamericana, en el caso “nombre reservado con Panamá”, en el año 2010, dijo que la introducción de las garantías de lo penal a otro tipo de proceso debe hacerse
6 0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
matizando o corrigiendo lo que resulte necesario, justamente por la diferente intensidad con que pueden llegar a ser afectados los derechos de los litigantes.
UNDÉCIMO: Que, además, en materia procesal penal, que es precisamente la rama jurídica en la que nace la doctrina del derecho al recurso, y donde se ha desarrollado su extensión y profundidad por los tratados, la doctrina y la jurisprudencia, lo que se asegura es la existencia de un recurso que permita revisar la sentencia condenatoria. Es decir, se refiere no a cualquier sentencia definitiva, pero en todo caso solo a la sentencia definitiva. El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado por la requirente, garantiza el derecho a ser oído, materia distinta y que el artículo 32 impugnado no infringe en modo alguno. El artículo 25 del mismo tratado, a su vez, se refiere a recursos que amparen los derechos constitucionales, lo que corresponde, en suma, a acciones constitucionales, exigencia que nuestro ordenamiento cumple a través de los recursos de amparo y de protección, que ninguna relación tienen (como no la tiene, tampoco, el artículo 25 de la Convención) con el sistema recursivo de los juicios y, en particular, de los juicios seguidos ante los tribunales de policía local. Por fin, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tampoco garantiza un recurso de apelación a todo evento y contra toda resolución. Nuevamente se confunde aquí el derecho a ser oído, con un derecho al recurso que se supone, sin fundamento nacional ni internacional alguno, como absoluto.
DUODÉCIMO: Que si el derecho al recurso no incluye el que toda resolución deba ser recurrible, sino solo las sentencias definitivas, tampoco ese derecho, implícitamente recogido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, supone que el recurso deba ser justamente el de apelación. La prueba está en que, en materia penal, precisamente aquella en que nace y se desarrolla la doctrina del derecho que se invoca, el procedimiento ordinario de nuestro Código no concede apelación contra el fallo del Tribunal Oral (al menos no respecto de la decisión de fondo), sino solo el de nulidad, y advirtamos que cuando se trata de causales de conocimiento de las Cortes de Apelaciones, contra el fallo de esos tribunales de alzada no se concede recurso alguno.
DECIMOTERCERO: Que, entonces, ni porque el recurso esté constitucionalmente asegurado respecto de toda resolución judicial, ni porque ese derecho al recurso se refiera necesariamente al remedio procesal de apelación, puede concordarse con el actor en que la aplicación del artículo 32 de la Ley 18.287 genere, en este caso, algún problema de constitucionalidad.
DECIMOCUARTO: Que así pues, restringir la apelación a las sentencias definitivas y a las resoluciones de tal relevancia que pongan término al juicio o imposibiliten su prosecución, en un procedimiento breve y especial, en consonancia con lo que ocurre en varios otros procedimientos modernos, como se dijo en nuestro motivo sexto, es plenamente razonable, justo, y correspondiente a una legítima decisión del legislador, que no vulnera ninguna norma constitucional, lo que determina necesariamente el rechazo del requerimiento.
7 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ concurren a la sentencia teniendo especialmente presente que es obligación de las partes la determinación y actualización de los domicilios, así como de las direcciones de correo electrónicos que proveen al tribunal para su notificación durante el proceso.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La prevención fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.654-23 INA
8 0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/02/2024
María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/02/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 05/02/2024 Fecha: 06/02/2024
nombre reservado
Fecha: 06/02/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/02/2024
D2921673-43E9-4291-86AD-57CFC7A05B2F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.