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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14650/202313 ago 2024

Inaplicabilidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
13 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT O-4506-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2680-2023 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 14650/2023, sentencia de 13 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del art. 476, inciso primero, del Código del Trabajo, al no alcanzarse la mayoría exigida por el art. 93 N° 6 de la Constitución por haberse producido empate de votos; se alza la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

0000118 CIENTO DIECIOCHO

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.650-2023

[8 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

TRANSPORTES PRECAM SPA.

EN EL PROCESO RIT O-4506-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2680-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, Transportes Precam SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-4506-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2680-2023 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre

1 0000119 CIENTO DIECINUEVE

medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.

De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente acciona en el marco de un procedimiento ordinario laboral por despido indebido y cobro de prestaciones

Explica que, en el marco de la sustanciación, se fijó audiencia preparatoria para el 26 de octubre de 2021, ordenando su notificación mediante exhorto en el Juzgado de Letras de Casablanca. Luego, con fecha 14 de octubre de 2021, la audiencia se dejó sin efecto y se resolvió fijar un nuevo día y hora de audiencia en su oportunidad, fundado en la falta de respuesta por parte del Juzgado de Letras de Casablanca respecto del exhorto que ordenaba la notificación. Además, se ordenó practicar vía interconexión, un examen de la base de datos del sitio web de la Tesorería General de la Republica y Servicios de Impuestos Internos, oficiándose a la AFC Chile, y Previred, a fin de que se informe un domicilio de la requirente.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2021, refiere que fue devuelto el exhorto, mediante una resolución por parte del Juzgado de Letras de Casablanca que señalaba:

“sin resultado”. Lo anterior, en cuanto se informó que la notificación resultó fallida, porque según el certificado emitido por el receptor la comuna de Casablanca don nombre reservado, el domicilio estaba incompleto y faltaban más datos al domicilio, añadiendo que en ese sector no “existe” la numeración de la parcela correspondiente.

Sin embargo, expone que el receptor judicial al momento de notificar certificó que realizó la búsqueda en el domicilio, sin ir a dicho lugar.

Al respecto agrega que, si bien se “certificó” que el receptor fue al domicilio, la georreferenciación especifica acredita que jamás fue a dicho lugar, lo cual es contrario al Auto Acordado S/N señalado por la Excma. Corte Suprema Acta N° 85- 2019 en su artículo 5°. Señala que se solicitaron diversos oficios a distintas instituciones, y en todos se informó que el domicilio domicilio reservado, Curacaví, Región Metropolitana, mismo en que se había tratado de notificar, pero no se dio con él conforme lo expuesto.

Así expone que nunca se reiteró la notificación de autos y en definitiva el tribunal, el 5 de enero de 2022 fijó audiencia preparatoria para el 1 de marzo de 2022, mediante plataforma zoom y ordenó notificar la demanda, conforme lo estipulado en

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el artículo 439 del Código del Trabajo, es decir por medio de publicación electrónica en el Diario Oficial, lo que en la especie se verificó el día 15 de enero de 2022.

De tal manera, la requirente no asistió a la audiencia preparatoria. Y en la misma se fijó audiencia de juicio para el 6 de abril de 2022, a la cual tampoco asistió, dictándose sentencia en esta última condenándole. Con ello, el 28 de abril de 2022, se certificó la ejecutoria de la sentencia, venciendo todos los plazos para hacer las reclamaciones, presentar recursos y presentaciones de rigor, quedando la causa en el estado procesal de ejecución, ya en etapa de embargo, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa RIT C-2047-2022.

Expone que jamás conoció de los antecedentes del proceso llevado ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, sino hasta el día 10 de agosto de 2022, por un mensaje de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp”. Así tomó conocimiento de la causa luego de que un tercero, en específico el estudio jurídico “Segal Abogados” con motivo de ofrecer asesoría jurídica, le diera aviso mediante una llamada telefónica y luego mediante la aplicación Whatsapp a la representante legal, enviando información de la causa, señalándole que esta fue notificada por el diario oficial y que ahora estaba en etapa de cumplimiento.

En el marco de lo anterior, dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el 13 de agosto de 2022, interpone un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, que, en síntesis, se funda en el hecho de que recién el día 10 de agosto de 2022 tuvo conocimiento de la causa, advirtiendo que nunca fue debidamente emplazada, y que nunca el receptor judicial fue al domicilio correspondiente a notificar.

El tribunal, dando traslado a la contraria, el día 20 de septiembre de 2022, rechaza el incidente de nulidad promovido. Seguidamente, el 26 de septiembre de 2022 interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento. Concedido en ambos efectos, se elevó para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que conociendo bajo el Rol de Ingreso a Corte N° 3053 – 2022 (Laboral – Cobranza), el 17 de octubre del presente declaró su inadmisibilidad considerando lo dispuesto en el precepto legal cuestionado en esta sede.

El 26 de octubre de 2021 deduce reposición, desestimada con fecha 26 de octubre. Luego, deduce recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, rol 137573 – 2022 (Reforma Laboral) fue declarado inadmisible.

Destaca en este contexto que el 20 de octubre de 2022, fue notificada a través del Juzgado de Garantía de Curacaví en el exhorto E-498-2022, en su domicilio, domicilio reservado. Por lo que no se explica como el receptor de Casablanca no pudo dar con el domicilio.

Que, de forma paralela, advirtiendo que en la gestión sub lite existían vicios procesales, al no permitir ver a las partes el expediente completo en su totalidad, elevó requerimiento a la mesa de ayuda de la Oficina Judicial Virtual. La respuesta a dicho

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requerimiento fue: “Estimado, De acuerdo al inciso 2º de la letra c) del artículo 2º de la Ley N° 20.886, las demandas y demás presentaciones que ahí se indican serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado a su contraparte la resolución recaída en ellas, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º inciso 2º del Acta N° 85-2019 de la Corte Suprema, que contiene el “Texto Refundido del Auto Acordado para la Aplicación en el Poder Judicial de la Ley N° 20.886”.

El exhorto E-58-2021 del Juzgado de Letras de Casablanca no se visualiza porque faltaría que ese tribunal modifique el estado de notificación del exhorto en su sistema de tramitación. Debe comunicarse con el Juzgado de Casablanca para que cambien el estado de la notificación del exhorto, tiene que tener el estado exitoso o realizado.”.

En base a dicha respuesta, y luego de contactar al Juzgado de Letras de Casablanca, después de 7 meses, el 14 de julio de 2023 se le responde finalmente:

“Estimado: El exhorto E-58-2021 se encuentra devuelto y archivado debido a que constaba estampado receptorial que no se realizó ninguna notificación positiva, por tanto, es probable que la causa cuente con visibilidad únicamente para la demandante. Le reitero la solicitud de indicarnos la parte a la que representa y otros datos relevantes para poder atender su consulta”.

Ante estos nuevos antecedentes, conforme lo dispuesto en los artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, 474 y 475 del Código del Trabajo, el día 17 de Diciembre de 2022, interpuso reposición con nuevos antecedentes, apelando en subsidio, en contra de la resolución que fallaba el incidente de nulidad de todo lo obrado de fecha 20 de septiembre de 2022, toda vez que ha sido notificada de otros procesos en su domicilio, y que no pudo tuvo el acceso completo a la causa, pues no se encuentra visible la actuación hecha por el receptor judicial, quedando en evidencia los vicios procesales que existen en dicho proceso.

La reposición deducida fue desestimada y declarado inadmisible el recurso de apelación por aplicación del artículo cuestionado en esta sede el 3 de agosto de 2023.

Luego, el 8 de agosto de 2023, interpone recurso de hecho en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

El único fundamento que se tuvo para no acoger a tramitación el recurso de apelación fue el texto literal del artículo 476 del Código del Trabajo, que en este caso concreto limita la posibilidad de revisión de una cuestión netamente de fondo en torno a si se dan los supuestos del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil respecto a los nuevos antecedentes expuestos para validar si existen vicios procesales en el proceso y si el emplazamiento de la demanda fue valido o no. Dicha resolución resuelve única y exclusivamente sobre la base de una norma legal que establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por

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un Tribunal superior, deviniendo al S.J. del Primer Juzgado de Letras del Trabajo como inamovible.

Si bien el artículo 476 del Código del Trabajo, limita la procedencia del recurso de apelación a las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, la materia relativa al incidente de nulidad -por falta de emplazamiento y lo relativo a los incidentes, no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tratándose de una materia sustantiva y vinculada al fondo de la causa, el régimen de recurso escapa a lo establecido para el procedimiento laboral, debiendo aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, pues los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente llevan al régimen de recursos generales establecidos para la tramitación de los incidentes de esta especie, es decir las contenidas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La discusión sobre la falta de emplazamiento y la existencia o no de nuevos antecedentes que incidan en un fallo son discusiones de fondo, que implican un juicio dentro de otro, muy similar a lo que sucede con las tercerías, a las que el Código de Procedimiento Civil, da tramitación incidental.

La norma en cuestión infringe el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. El denominado derecho al recurso tiene consagración expresa en el artículo 8.2 letra h)

de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile.

El derecho a recurrir, entonces, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales a respetar, y que de todos modos encuentra reconocimiento del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

En el caso en particular, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 476 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que por aplicación de una norma sustantiva de emplazamiento, dejando a la parte con una sentencia ejecutoriada sin posibilidad de haber conocido el proceso donde se generó, lo que constituye una vulneración del derecho a defensa.

La norma así impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior para que revise el incidente de algo tan básico como es por falta de

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emplazamiento y la calificación y pertinencia de los antecedentes para resolver un incidente, al ser conocido en una única instancia, sin posibilidad de que esta decisión sea revisada por un Tribunal superior, lo que entre otras cosas. Así el artículo 476 importa además una transgresión al artículo 19 número 26 de la Constitución, afectando la esencia del derecho al debido proceso conforme se ha explicado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 32, con fecha 29 de agosto de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 94, por resolución de 20 de septiembre del mismo año. A fojas 105 fueron formuladas observaciones por la parte requerida.

Observaciones de nombre reservado

La parte requerida aboga por el rechazo del libelo por las consideraciones siguientes:

En cuanto al conflicto constitucional planteado, la jurisprudencia de este excelentísimo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así, las posibilidades de defensa del requirente.

Así, ha señalado en numerosos votos de mayoría, que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “La Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo n°63, N°3 en relación al artículo N°19, N°3 , inciso 6°, ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador.

Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución, optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. (…) Racional, para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y Justo, para orientarlo

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a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso.

Esta regulación en el ámbito laboral, a partir de la Ley N° 20.087 pretende asegurar el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales, sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también que la justicia proporcionada, sea eficaz y oportuna”.

En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y en consecuencia, a nivel legal, varía.

Por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Agrega que, incluso bajo el régimen general del proceso civil, la apelación no procede respecto de todas las sentencias interlocutorias de primera instancia, ya que se permite salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Como resulta ostensible, la discusión acerca de la norma aplicable es propia de la judicatura de fondo y mucho menos a propósito de un argumento que es una enunciación genérica y abstracta acerca de un derecho al recurso como parte de la garantía al debido proceso.

Es imperativo hacer presente que la demandada ha sido correctamente notificada mediante publicación de aviso en el diario oficial, según consta en el expediente con fecha 15 de enero de 2022, previa verificación de los presupuestos legales que dicha norma exige. Conforme a lo anterior, el procedimiento laboral se ha materializado con estricto apego a la ley del ramo, no existiendo vulneración alguna a los derechos de la contraparte.

En este contexto, la recurrente pretende soslayadamente revisar hechos establecidos en un juicio ya concluido, alegando una supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, relacionada con la declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación deducido en contra de una resolución que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Es decir, la recurrente pretende que se revise una norma sobre notificación y emplazamiento, invocando como gestión pendiente un recurso de hecho para impugnar una notificación legal.

Por lo anterior, cuestionando el contenido de una resolución judicial, y pretendiendo una estructuración fija de la garantía de debido proceso, debe desestimarse el libelo de autos.

A fojas 110, por decreto de fecha 16 de octubre de 2023, se trajeron los autos en relación.

7 0000125 CIENTO VEINTICINCO

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Camilo Andrés Duarte Ilaluque por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, las Ministras señoras Daniela Marzi Muñoz, Catalina Lagos Tschorne y el Suplente de Ministro señor Manuel Núñez Poblete, estuvieron por rechazar la acción deducida.

Los Ministros señores José Ignacio Vásquez Márquez, Miguel Ángel Fernández González, Héctor Mery Romero y la Ministra señora Marcela Peredo Rojas, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por rechazar el requerimiento de conformidad con los siguientes argumentos:

a.- Sobre el conflicto constitucional planteado

1°. Que, en causa O-4506-2021, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte requirente fue demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones. Tras intentar notificar la demanda mediante receptor y haber enviado oficios a otras instituciones para confirmar su domicilio, no pudo ser notificado personalmente, por lo que se notificó por avisos, en conformidad al artículo

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439 del Código del Trabajo. La parte no compareció ni a la audiencia preparatoria ni al juicio oral, y en abril de 2022 se dictó sentencia condenatoria, mismo mes en que se certificó su ejecutoria, dando paso a la causa C-2047-2022, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En este proceso promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, que fue rechazado en septiembre de 2022.

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo. En contra de esta decisión la parte requirente repuso, recurso que también fue denegado, por lo que dedujo recurso de queja (rol 137573-2022), el que fue declarado inadmisible. En diciembre de 2022 interpuso reposición con nuevos antecedentes y apelación en subsidio contra la resolución de septiembre del mismo año que había rechazado el incidente de nulidad de todo lo obrado, siendo denegados ambos recursos. Contra la decisión que rechazó la apelación por improcedente, en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo, dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°2680-2023, que constituye la gestión pendiente invocada para acudir ante esta Magistratura.

2°. Que, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en la parte que señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al haberse omitido un requisito esencial en todo procedimiento como lo es la notificación, y luego privársele de la posibilidad de apelar contra la resolución que se pronunció sobre la eventual nulidad del juicio derivada de esta situación.

b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación

3°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

4°. Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la

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relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

5°. Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

6°. Que, con esto en mente, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho

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a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

7°. Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°13.223-22, c. 7°).

8°. Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

9°. Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

10°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

11°. Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-

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09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°).

12°. Que, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de nulidad en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Con ello, es evidente que acá la requirente incurre en un error: incluso aunque para la regulación de los incidentes tuviéramos que remitirnos al Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación existe una regla especial que es la del 476 del Código del Trabajo, que excluye a las resoluciones que sean sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, como lo es la que rechaza el incidente de nulidad. Ello tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición. Con todo, incluso aunque no correspondiera aplicar el artículo 476 del Código del Trabajo, sino que el 187 del CPC, se trataría de una discusión que debería ventilarse ante el juez de fondo, quien decide el Derecho aplicable, y no ante el Tribunal Constitucional.

Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.

13°. Que, además, el empleador intenta hacer valer nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el tribunal de fondo. En efecto, del análisis del expediente consta que ya se discutió la nulidad del procedimiento por falta de emplazamiento, rechazándose el incidente en septiembre de 2022, así como la reposición posterior. Por tanto, lo que la parte requirente objeta en realidad es, por un lado, el no poder renovar una discusión que ya fue zanjada y, por otro, que se haya procedido a la notificación por avisos. Así las cosas, lo que critica no es el artículo 476 del Código del Trabajo, sino que el artículo 439, que es el que permitió al tribunal notificar a través de este medio una vez que se verificó que se trataba de un demandado cuyo domicilio era difícil de determinar, es decir, una vez que se cumplió con un iter de tramitación previo.

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14°. Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso o al debido emplazamiento, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto del trabajador, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo. Además, esto se da en el contexto de un procedimiento que ya está en sede de cobranza, siendo competencia del juez de fondo determinar si la parte requirente no fue notificada cumpliendo con los supuestos legales, lo que, en el caso, ya fue objeto de pronunciamiento.

15°. Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento atendidas las siguientes consideraciones:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1º. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad del precepto impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.

Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09);

II. PRECEPTO IMPGUNADO Y CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS PARTICULARES DEL CASO CONCRETO

2°. Que, la parte requirente solicita a esta Judicatura que declare la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en cuanto limita la

13 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

procedencia del recurso de apelación al establecer que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.

De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”;

3°. Que la gestión pendiente, según señala la parte requirente, corresponde a un juicio de naturaleza ordinaria laboral por despido indebido y cobro de prestaciones, iniciado en contra de ella el 18 de agosto de 2021, ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago.

Ella expone que, en dicho juicio ordinario laboral, el 19 de agosto de 2021, el juez del fondo habría ordenado notificar “a la demandada personalmente por exhorto al Juzgado de letras de Casablanca en el domicilio señalado en la demanda” (folio 4 de la carpeta electrónica de la gestión pendiente), dado que el domicilio de la parte requirente se encontraría en la comuna de Curacaví;

4°. Que, el 19 de octubre 2021, el Juzgado de Letras de Casablanca resolvió que “[H]abiendo diligenciado exhorto sin resultado devuélvase al tribunal exhortante”, puesto que el receptor judicial de ese lugar habría informado que la notificación resultó fallida.

La parte requirente expone que luego de este intento, “nunca se reiteró la notificación de autos y en definitiva el tribunal, el 05 de enero de 2022, fijo (sic) audiencia preparatoria para el 01 de marzo de 2022, mediante la plataforma zoom, y ordenó notificar la demanda, conforme lo estipulado en el artículo 439 del Código del Trabajo, es decir por medio de publicación electrónica en el Diario Oficial, cosa que en la especie se verificó el día 15 de enero de 2022” (fojas 3 del expediente de autos).

Esto sería especialmente grave porque el receptor judicial que intentó notificar en el territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras de Casablanca, “si bien “certificó”

que fue al domicilio de mi representada y no lo encontró, pero la georreferenciación especifica acredita que jamás fue a dicho lugar” (fojas 3 del expediente de autos). Así, la parte requirente nunca habría sido realmente notificada, el cual siguió avanzando hasta la dictación de la sentencia definitiva, cuya ejecutoria fue certificada por el tribunal del fondo el 28 de abril de 2022

No debe olvidarse, que el emplazamiento “es la notificación que se hace a la parte que dentro de un determinado pazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso” (nombre reservado (2005):

Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, p.107). Así, el emplazamiento es un trámite esencial de todo proceso, pues la

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doctrina ha señalado que corresponde a un presupuesto procesal necesario para la existencia misma del proceso. En efecto, debido al emplazamiento “El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo de las partes entre sí y de estas con el tribunal”

(nombre reservado (2018): El juicio ordinario. Separata, Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile).

En base a lo anterior, desde un punto de vista constitucional, el emplazamiento es uno de los elementos básicos para que exista un procedimiento racional y justo, en los términos del artículo 19 Nº3 de la Constitución, y así lo ha reconocido esta Magistratura al sostener que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento…” (sentencia Rol Nº478).

Desde la perspectiva del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha subrayado la importancia de “la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado…”(sentencia del Tribunal Constitucional Español 20/2021, de 15 de febrero de 2021);

5°. Que, en virtud de dicha certificación de ejecutoria, el 5 de mayo de 2022 el Primer Juzgado de Letras de Santiago remite la correspondiente sentencia definitiva para su cumplimiento al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciando, así, el correspondiente juicio de cobranza.

De modo que es en esta etapa procesal, existiendo este nuevo juicio de cumplimiento sin que se haya emplazado al requirente en el juicio anterior puesto que el receptor no habría concurrido al domicilio correspondiente, privándole de su posibilidad de participar en el proceso de forma acorde al debido proceso, este toma conocimiento sobre la gestión pendiente y los antecedentes del juicio ordinario laboral que dieron origen a la ejecución, puesto que el 10 de agosto de 2022 habría sido contactado por un estudio de abogados cuyos representantes “le enviaron la información de la causa, señalándole que esta fue notificada por el diario oficial y que ahora estaba en etapa de cumplimiento, en dicha conversación, le enviaron distintos documentos de los presentes autos, tales como acta de audiencia de juicio y sentencia, la demanda entre otras cosas” (fojas 3 del expediente);

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6°. Que, en base a lo expuesto, el 13 de agosto de 2022, la parte requirente interpone un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en el juicio ordinario laboral que se siguió ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, fundándolo, principalmente, en que “nunca el receptor judicial fue al domicilio de mi representada a notificar, puesto que georreferencio en cualquier lugar menos en dicho lugar” (fojas 3 del expediente).

Dicho incidente fue rechazado por el tribunal del fondo el 20 de septiembre de 2022, por lo que, el 26 de septiembre del mismo año, la parte requirente interpone recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado. Este recurso fue concedido por el tribunal del fondo, elevándose los autos para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien terminó por rechazar el recurso intentado;

7°. Que, posterior a todo esto, la parte requirente toma conocimiento de nuevos antecedentes relacionados al exhorto fallido del Jugado de Letras de Casablanca, ya que ella, extrañada de no poder acceder a ciertas partes del expediente que decían relación con dicha gestión, se contactó con funcionarios de dicho tribunal, quienes le respondieron, en lo pertinente, que “[E]l exhorto E-58-2021 se encuentra devuelto y archivado debido a que constaba estampado receptorial que no se realizó ninguna notificación positiva, por tanto es probable que la causa cuente con visibilidad únicamente para la demandante” (fojas 6 del expediente);

8°. Que, en base a estos nuevos antecedentes y tomando en cuenta que no tenía acceso completo al expediente, el 17 de diciembre de 2022 la parte requirente decide interponer un recurso de reposición fundado en la frase final del inciso primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil -que establece que “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”-, y de apelación en subsidio, en el juicio ordinario laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Esto, para impugnar la resolución que falló el incidente de nulidad de todo lo obrado de fecha 20 de septiembre de 2022.

Tanto el recurso de reposición como la apelación en subsidio fueron rechazadas por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, lo cual motivó a la parte requirente a presentar un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con la finalidad de impugnar la denegación de la apelación para que dicho recurso efectivamente se conceda. Esta causa actualmente corresponde a la gestión pendiente;

III. SOBRE LOS ESCRUTINIOS DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLES PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL

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ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL CASO CONCRETO

9º. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma con la Carta Fundamental.

Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad. Así, en derecho comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review (escrutinio de razonabilidad) en todas sus variantes, ya sea el minimal scrutiny standard -también llamado simplemente rational basis test- (escrutinio de razonabilidad básico o mínimo), intermediate scrutiny (escrutinio de razonabilidad intermedio), o incluso un heightened or strict scrutiny (escrutinio de razonabilidad estricto) para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.

En base a lo expuesto, en el caso de autos es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio (PETTINGA, Lynn., “Rational Basis with Bite: intermediate Scrutiny by Any Other Name”, Indiana Law Journal, Vol. 62: Iss. 3, Article 10, p. 790). En base a este escrutinio, el juez constitucional debe tener especial cuidado al analizar un precepto legal, pues este será inconstitucional cuando la medida impuesta a través de la norma sometida a control restrinja gravosamente un derecho fundamental esencial de las personas, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador. De esta forma, si existe una medida alternativa que el legislador podría haber adoptado para conseguir el mismo fin sin afectar los derechos fundamentales, el precepto legal, en el caso concreto, se torna inconstitucional al aplicar el escrutinio intermedio.

En suma, al aplicar este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla;

10°. Que, por lo tanto, aplicando dicho escrutinio, un precepto legal se tornará inconstitucional en el caso concreto cuando restringa más allá de lo razonable y necesario el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada, tal como como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho

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humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (AHARON BARAK (2017): Proporcionalidad. Lima, Palestra, p. 351);

IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

11°. Que la parte requirente estima que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución -el legislador establecerá las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo-. En el caso concreto, la requirente considera que nunca fue debidamente notificada en el juicio ordinario laboral. Así, alega que la aplicación del precepto legal, resulta contraria a la garantía constitucional del debido proceso por la falta de emplazamiento como requisito de la existencia del procedimiento racional y justo, conforme al artículo 19 Nº3 de la Constitución;

12°. Que, en consonancia con lo expuesto precedentemente, esta Magistratura ha verificado que la situación planteada en este caso ha constituido un agravio constitucional evidente en casos análogos al de autos y así, se ha razonado en las sentencias roles N°10.623, N°13.067 y N°13.327, N°13.223, y N°14.093. En ese sentido, existen estándares constitucionales para determinar la racionalidad del procedimiento y subsumir los hechos del caso a la norma fundamental. Así, en un procedimiento racional y justo, “nunca puede faltar en algún momento, es el emplazamiento, o sea, la notificación suficiente a los sujetos afectados interesados, de que el proceso existe, que pueden defenderse, y que la sentencia les sea oponible directamente. Durante el curso del proceso, la bilateralidad se manifiesta en el conocimiento que tienen las partes de todos los actos y resoluciones dictadas en el proceso, lo que permite intervenir cada vez que lo estimen necesario”

(nombre reservado: El debido proceso constitucional. Cuadernos del Tribunal Constitucional de Chile N°44, Santiago, Chile, 2003, pp. 91 – 92);

13°. Que, en esta línea argumental, el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que al permitir que un tribunal superior revise lo resuelto por uno inferior, el legislador da cumplimiento a la garantía de que el procedimiento sea racional y justo. Desde el punto de vista del caso concreto, la necesidad de consagrar la posibilidad de que las partes recurran para obtener dicha revisión es aún más clara teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este requerimiento, pues la parte requirente alegaría que en él no se ha cumplido con una garantía mínima procedimental como lo es el válido emplazamiento. En este sentido, este Tribunal ha considerado que es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de la ley “a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales (…)” (sentencia Rol N°1.065-08, c. 35);

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14°. Que, en la sentencia Rol N°10.623, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N°3 de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (sentencia Rol N°10.623, c. 9°.

En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.727, c. 8°);

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (sentencia Rol N°10.727, c. 8°; el destacado es nuestro. En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.623, c. 9°);

15°. Que, lo sostenido anteriormente, no obsta señalar que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso; con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (sentencia Rol N°1.252, c. 7°);

16°. Que, lo cierto es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, importa que a la parte requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó;

17°. Que, en todo caso, la aplicación del precepto impugnado impide al requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado por falta

19 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE

de emplazamiento, luego de que ha obtenido nuevos antecedentes sobre la materia, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un tribunal superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que los vicios denunciados respecto a la falta de validez de notificación sean puestos en conocimiento de un tribunal superior, para que exista la posibilidad de revisar lo resuelto por el tribunal inferior;

18°. Que, el resultado del agravio constitucional fue la indefensión jurídica de una de las partes, al verse imposibilitada de oponerse a las pretensiones de la contraparte, por lo que la igualdad de armas en el plano de la contradicción procesal no existió. La asimetría generada con la decisión, que impide igualdad “de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones” (sentencia Rol N°4.313) difícilmente puede ser revertida si el precepto impugnado priva a la parte que la decisión que provoca el agravio pueda ser revisada;

19°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

Y es que, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la resolución que agravia al requirente no corresponde a las mencionadas por el artículo 476 del Código del Trabajo, limitación que se vuelve especialmente gravosa teniendo en cuenta que ella dice relación con el válido emplazamiento de las partes en juicio, lo cual es una cuestión esencial para que se trabe la litis. Así, la imposibilidad de apelar la resolución mencionada, en el caso concreto, se torna en una medida que carece de la razonabilidad necesaria, puesto que se priva a la parte requirente de que un tribunal superior revise el primero y mínimo de los elementos de un debido proceso: que las partes tomen conocimiento del conflicto jurídico, lo cual implica, necesariamente, que la primera notificación personal, que traba la litis, sea válida;

20°. Que, en base a todo lo anterior, aplicando un escrutinio intermedio al caso concreto, se observa una afectación al debido proceso del requirente no resulta razonable, pues va más allá de lo necesario teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador a través de la adopción del precepto impugnado, lo que se verifica en el estado de indefensión y desigualdad del requirente respecto de la contraparte, independientemente del resultado del juicio en particular. Así, en base a dicho escrutinio, la aplicación precepto impugnado no es razonable, pues provoca la

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imposibilidad de revisión de lo resuelto, afectando los derechos fundamentales de las partes;

21°. Que, si bien los trámites del debido proceso son precisados por el legislador, la notificación válida es un elemento propio del derecho a un procedimiento racional y justo, por lo que este Tribunal también ha considerado “ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (STC roles N° 1217 y N° 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso” (sentencia Rol N°2.259, c. 3° del voto de minoría). En las circunstancias del caso que se conoce, existen suficientes antecedentes que generan una duda razonable respecto a la validez de la notificación, y que la norma impugnada impide que dicho agravio pueda ser revisado por un tribunal superior;

22°. Que, desde esta perspectiva, no basta para reputar respetado el derecho a un procedimiento racional y justo que la parte requirente haya contado con esa garantía si es precisamente la validez de la notificación lo que se controvierte, lo que implica omitir que el propio legislador ha decidido someter la tramitación de la denuncia en procedimiento de tutela laboral a reglas especiales, esto es, sujetándolo al estándar que contempla el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, donde pueden establecerse plazos más breves, como hemos dicho, pero disentimos de que puedan disponerse reglas que limiten tan severamente el recurso de apelación.

Esto último, precisamente en este caso concreto, a nuestro juicio, resulta contrario a aquella disposición constitucional;

23°. Que, en efecto, el procedimiento es “racional, en cuanto debe tratarse de un procedimiento lógicamente dispuesto, que permita al juez sentenciar conforme a derecho, y justo, en el sentido que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia, pero también en el sentido de ser justo en cada uno de sus trámites” (FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, nombre reservado (2006): La nueva justicia penal frente a la Constitución. Santiago, Lexis Nexis, p. 73). Ello es, en definitiva, consustancial al derecho al debido proceso.

24 °. Que la parte requirente alega, también, la vulneración del artículo 19 N°26 de la Constitución. Sin embargo, habiéndose comprobado la vulneración del artículo 19 N°3, resulta innecesario pronunciarse sobre dicha eventual infracción, puesto que ya existen las razones suficientes para acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

21 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Redactó el voto por rechazar la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. El voto por acoger corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.650-23-INA

22 0000140 CIENTO CUARENTA

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 08/08/2024 Fecha: 09/08/2024

Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/08/2024 Fecha: 08/08/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 09/08/2024 Fecha: 09/08/2024

nombre reservado

Fecha: 14/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/08/2024

5E3FDCCC-6B36-4E8F-87FD-F1D63F66FE96 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.