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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14649/202317 oct 2024

Inaplicabilidad del artículo 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo

Fecha
17 de octubre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 14649/2023, sentencia de 17 de octubre de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 429 del Código del Trabajo: la deuda pagada es ajena al debate constitucional y no abandonar el procedimiento no afecta derechos constitucionales.

Texto íntegro

0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.649-2023 [15 de octubre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429 INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CONSTRUCTORA NOVATEC S.A.

EN EL PROCESO RIT C-211-2010, RUC 10-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

A fojas 262 y 263, a todo, estese a lo que se resolverá.

VISTOS:

Que, con fecha 21 de agosto de 2023, Constructora Novatec S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-211-2010, RUC 10-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

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“Código del Trabajo

(…)

Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”.

Gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión judicial en que incide el requerimiento corresponde a un procedimiento ejecutivo laboral sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, bajo el RIT C-211-2010, iniciado con fecha 1 de septiembre de 2010, a fin de hacer cumplir lo resuelto en la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de ese mismo año en la causa RIT M-312-2019, que acogió la demanda interpuesta por la parte del Sr. nombre reservado, condenando al Sr. nombre reservado

nombre reservado, en calidad de demandado principal, y a Constructora Novatec S.A., como demandada solidaria, al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones laborales.

Una vez iniciada la ejecución y practicada la liquidación del crédito, explica que con fecha 15 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó un escrito ante el tribunal en el cual dio cuenta del pago total de las sumas adeudadas, incluidas las costas, señalando que dicho pago había sido efectuado por la demandada solidaria Constructora Novatec S.A., según comprobantes que acompañaba. En virtud de ello, solicitó que se ordenara el archivo de los antecedentes por haberse dado cumplimiento a sus pretensiones.

El tribunal proveyó la presentación el 16 de septiembre de 2010, teniéndose presente el pago del total del crédito efectuado por Constructora Novatec S.A.

Posteriormente, anota la requirente, con fecha 18 de noviembre del mismo año, el tribunal ordenó el archivo de la causa, por encontrarse terminada.

A pesar de lo anotado, refiere que, encontrándose archivada la causa durante casi trece años, con fecha 15 de junio de 2023 la parte demandante presentó un nuevo escrito solicitando el desarchivo de los antecedentes y reliquidación del crédito, contradiciendo sus propias afirmaciones en orden a que la deuda se encontraba extinguida por el pago.

Añade que el tribunal rechazó la solicitud de reliquidación en base a lo resuelto con anterioridad, el 16 de septiembre de 2010. Sin embargo, posteriormente, y ante un recurso de reposición deducido por el demandante, en el que afirmó que no se produjo

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la convalidación del despido y la causa no se encontraba terminada, el tribunal acogió el recurso y dejó sin efecto su decisión previa, ordenando la reliquidación del crédito.

Por ello, anota que al día 10 de agosto de 2023, se determinó una deuda ascendente a la suma total de $88.191.089 a favor del trabajador.

Ante lo resuelto, la requirente, Constructora Novatec S.A., dedujo incidente de abandono del procedimiento, sosteniendo que se cumplían todos los requisitos previstos en las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables como régimen supletorio en los procedimientos laborales, según lo dispone el Código del Trabajo. Sin perjuicio, indica que se constata un impedimento para que el incidente pueda ser acogido, el que guarda relación con la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, cuya inaplicabilidad solicita.

Por ello, argumenta que se producen vulneraciones concretas a la Constitución por la aplicación de dicha disposición en la gestión pendiente invocada.

Sostiene que se transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución. Explica que la norma objetada, en su aplicación en la gestión pendiente, ampararía una actitud de mala fe por parte del demandante al permitirle aprovecharse de la prolongada inactividad del procedimiento, producida en virtud de sus propias actuaciones, declaración expresa de pago y solicitud de archivo de la causa, contrariando la finalidad prevista por el legislador al establecer la regla. Agrega que no existiría una justificación razonable para que la demandada deba asumir el pago de un crédito que, anota, es exorbitante, y devengado únicamente debido a la conducta del actor.

Luego, desarrolla infracción al derecho al debido proceso en su dimensión de ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Indica la parte requirente que la imposibilidad de acoger el abandono del procedimiento tras el transcurso de casi trece años de paralización de la causa dejaría en indefensión a la ejecutada, validando una situación que pugna con cualquier principio básico de justicia, certeza jurídica y racionalidad.

Asimismo, plantea que se transgrede su derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N°24 de la Constitución, por cuanto la aplicación del precepto posibilita una afectación en su patrimonio al permitir que subsista una millonaria deuda en su contra sin fundamento plausible, avalando un ejercicio abusivo y desmesurado de las facultades del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación, no obstante su reconocimiento previo del pago total de lo adeudado.

Y, junto con lo anterior, anota que se vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental, de contenido esencial de los derechos.

Afirma que con la aplicación de la norma en la gestión pendiente, tanto la igualdad ante la ley, como el debido proceso y el derecho de propiedad resultarían vaciados de contenido y desnaturalizados en su esencia al avalar un resultado injusto y reñido con

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el ordenamiento jurídico, sin que se aprecie una razón de bien común que justifique este sacrificio de los derechos comprometidos.

Por lo anterior, solicita sea declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo en el proceso anotado que se sustancia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 13 de septiembre de 2023, a fojas 58, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 68, en presentación de 21 de septiembre de 2023, la parte demandante en la gestión pendiente del Sr. nombre reservado solicitó la declaración de inadmisibilidad del libelo deducido. Expuso que concurre la causal prevista en el artículo 84 N°2 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en cuanto se acciona con relación a una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal que fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal y se invoca el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva.

En este sentido, anota que el Tribunal, por sentencia Rol N°13.606-2022, de 14 de septiembre de 2023, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de la norma que nuevamente se impugna, esto es, la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, invocándose vicios análogos a los planteados en la anterior causa. Por ello, refiere que concurre la causal de inadmisibilidad señalada.

Agrega que la eventual declaración de inaplicabilidad del precepto tampoco produciría el efecto deseado por la requirente, ya que al no existir una norma expresa que regule la institución del abandono del procedimiento en material laboral, resultarían igualmente aplicables de manera supletoria las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se mantendría la imposibilidad de acoger dicho incidente en un procedimiento en virtud de los principios que lo informan.

Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 231, de 13 de octubre de 2023, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. No hubo presentaciones al efecto.

A fojas 241, por decreto de 20 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos de las abogadas Catalina Unda Rodríguez, por la parte requirente, y de nombre reservado, por la parte requerida de nombre reservado. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 261.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo en tanto excluye la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso laboral. Ello, por cuanto, según se plantea en el requerimiento de autos, se vulnerarían los siguientes derechos constitucionales: (i) igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 número 2° del texto constitucional; (ii) debido proceso, consagrado en el numeral 3° del mismo artículo; (iii) propiedad, establecido en el numeral 24°; y, a su vez, (iv)

la protección del contenido esencial de los derechos (en este caso, de los tres derechos mencionados precedentemente), contemplado en el numeral 26°.

nombre reservado: Que, respecto de la igualdad ante la ley, se plantea que en tanto importa el rechazo del incidente de abandono del procedimiento, la aplicación del precepto legal impugnado daría lugar a una diferenciación arbitraria, ya que“[e]l hecho de impedir en el caso concreto la discusión acerca del incidente de abandono del procedimiento, se aleja del requisito de razonabilidad con relación al ‘valor del fin propuesto u objetivo buscado’: se permitiría que el trabajador se aproveche de la situación de inactividad creada en virtud de su propia solicitud y declaración en el procedimiento, permitiéndose la utilización de mala fe del sistema de cobranza labora(l), implicando arbitrariedad al aplicarse el derecho vigente” (fojas 13).

TERCERO: Que, las diferencias que puedan constatarse entre la regulación de los procedimientos regidos por el Código de Procedimiento Civil, y aquellos regidos por leyes especiales, deben ser analizadas teniendo en consideración las particularidades del ámbito jurídico de que se trate. Así, el establecimiento de reglas especiales respecto de los procedimientos laborales se funda, en importante medida, en las características propias de las relaciones de trabajo.

En este sentido, se observan en el Derecho procesal laboral características que reflejan el afán protector del Derecho sustantivo respectivo. Así, a diferencia de la premisa que opera respecto de los procesos civiles, en que se asume que ambas partes se encuentran en pie de igualdad, en el ámbito de los procesos laborales, la premisa que ha tenido a la vista el legislador a la hora de configurarlos es la relación asimétrica que se produce entre trabajador y empleador, en términos de poder social y económico.

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A mayor abundamiento, el establecimiento de reglas particulares que tengan en cuenta tal asimetría no sólo resulta legítimo, sino que, además, cabe comprenderlo como una medida legislativa establecida en cumplimiento del deber constitucional de protección del trabajo establecido en el artículo 19 número 16 inciso primero del texto constitucional.

No es posible obviar que el caso de autos versa sobre un procedimiento de cobranza con miras a obtener el pago de obligaciones declaradas judicialmente en forma previa en defensa de los derechos del trabajador, específicamente, el pago de sus cotizaciones previsionales, siendo esta judicatura contundente en reconocer el protagonismo del carácter alimentario y de seguridad social de las obligaciones en dinero a las que tiene derecho el trabajador o trabajadora, previa declaración judicial, luego de un procedimiento laboral (STC Rol N° 14.619-23-INA, considerando 20°).

CUARTO: Que, este Tribunal se pronunciado en reiteradas oportunidades por la constitucionalidad del precepto legal impugnado en sede de inaplicabilidad, precisamente por considerar que la decisión de excluir la procedencia del abandono del procedimiento en el contexto de los juicios laborales persigue una finalidad legítima, cual es, asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley. Es decir: lejos de afectar el derecho de igualdad, la decisión desarrolla el mandato de igualdad, en el sentido de establecer un diseño que busca evitar que la relación materialmente desigual entre trabajador y empleador importe una posición de desventaja para el primero en el ámbito procesal. Más aún, este Tribunal asimismo ha considerado que la exclusión del abandono del procedimiento contenida en el precepto impugnado da vigencia a la protección al trabajador mandatada por el artículo 19 número 16 de la Constitución (véanse STC roles N° 13.716-22; 13.806-22; 12.958-22; 13.804-22; y 13.241- 22).

En atención a lo expuesto, y teniendo presente que no se observan en este caso elementos que permitan diferenciar la aplicación del precepto en la gestión de autos respecto de aquellas que se han dado en los casos anteriormente resueltos por esta Magistratura, no se observan razones que permitan concluir que se produce una situación de discriminación.

QUINTO: Que, respecto del debido proceso, la requirente considera que la aplicación del precepto impugnado vulnera una garantía que forma parte integrante del contenido de este derecho, a saber, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones. Así, señala que “la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento, por aplicación del precepto cuya inaplicabilidad se reclama, necesariamente se traduce en permitir la dilación indefinida de los procedimientos, dejando en la más absoluta indefensión a la demandada” (fojas 15).

SEXTO: Que, lo que se ha llamado debido proceso corresponde a un derecho de carácter institucional: si bien el texto constitucional se refiere a ciertos derechos específicos que lo conforman, el contenido de la protección del debido proceso como

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justo y racional procedimiento no queda determinado a nivel constitucional, sino que su configuración corresponde al legislador.

A este respecto, cabe agregar, que la reserva legal de que da cuenta el artículo 19 número 3 inciso sexto no encarga al legislador que diseñe un único proceso. Muy por el contrario, los estándares de racionalidad y justicia permiten dar forma al principio del “procedimiento adecuado” o de “adecuación procesal”, que exige al legislador el establecimiento de procedimientos que sean idóneos para la acción que se sustanciará a través de él.

Por lo mismo, como ya ha sido apuntado por este Tribunal, a la hora de examinar las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, se constata que varían según el procedimiento de que se trate. Así, “sólo será “racional y justo” un procedimiento que sea adecuado, o sea, un procedimiento que, evitando la arbitrariedad y afectación indebida de los derechos fundamentales de los intervinientes del proceso, logre resguardar de una manera idónea los diversos bienes jurídicos – públicos y privados – que interactúan y se ven comprometidos en un conflicto jurídico. Esto obliga al legislador, por ende, a examinar cuáles son los diversos intereses y derechos subjetivos involucrados en cada tipo de controversia jurisdiccional para que, a la luz de ellos, se pueda inspirar la regulación procesal correspondiente, creada con la función de garantizar de mejor forma la protección de los derechos e intereses involucrados” (STC Rol N° 14.619-23, considerando 14°).

SÉPTIMO: Que, lo anteriormente expresado obliga a observar los fundamentos que dan forma a los procedimientos judiciales de carácter laboral para, en base a ello, entender si su configuración es adecuada para cumplir con el objetivo constitucional de dar una tutela judicial efectiva.

Por ello es importante destacar, tal como lo ha fijado previamente esta magistratura, que “desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo.

Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico.

El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica -como son los poderes de dirección y disciplinario- que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España,

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1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral” (STC N° 14.427-23, c. 5).

En este sentido, el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a que las obligaciones del empleador poseen una naturaleza alimentaria respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de “racionalidad y justicia” impuesto al legislador por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, habilitan a la ley para poder crear justificadamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias que, incluso, se pueden alejar del proceso civil tradicional, fundados en el objetivo de brindar una tutela jurisdiccional efectiva y eficiente a los derechos de las y los trabajadores.

OCTAVO: Que, el abandono del procedimiento es una institución que forma parte del diseño de los procedimientos civiles, cuyo objetivo es evitar la prolongación innecesaria de los procesos. Sin embargo, dado que tal institución se sustenta en la igualdad de las partes, resulta del todo razonable que el legislador haya decidido excluir su aplicación respecto de los procedimientos de carácter laboral.

Con todo, el diseño de estos procedimientos contempla otros mecanismos que se orientan a evitar su prolongación indebida. Así, la primera parte del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, cuya parte final se impugna en estos autos, establece que “[e]l tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio”.

NOVENO: Que, la consideración anterior no sólo permite observar que el diseño de los procedimientos laborales corresponde a una operativización de los estándares propios del debido proceso -aunque diversa de aquella que se da respecto de los procedimientos civiles-, sino que también, permite constatar que incluso si este Tribunal decidiera inaplicar la parte final de la disposición en comento que ha sido impugnada en estos autos, la regla de impulso procesal de oficio que informa el procedimiento seguiría siendo aplicable, con lo cual, el abandono del procedimiento sería de todas maneras improcedente. Por consiguiente, la declaración de inaplicabilidad ni siquiera resultaría útil en los términos planteados por la requirente.

En este sentido, este Tribunal ha declarado que al solicitarse la inaplicabilidad del precepto impugnado en estos autos, la impugnación “no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo) permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso”(STC Rol N° 12.196-21, considerando 19°).

DÉCIMO: Que, a su vez, resulta preciso considerar, como ya se mencionó, que

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la gestión pendiente en este caso corresponde a un juicio ejecutivo, que fue antecedido por un juicio declarativo en que la parte requirente fue condenada por sentencia firme y ejecutoriada al pago de la deuda cuyo incumplimiento dio lugar a la gestión de autos. Por consiguiente, es posible señalar que la garantía de juzgamiento sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable, invocada por la requirente, ya tuvo lugar en el contexto del juicio declarativo previo seguido en su contra.

Más aún, dada la naturaleza ejecutiva de la gestión de autos, se refuerza la necesidad de respetar la competencia del legislador en la medida que en el proceso en cuestión ya existe una parte vencedora, encontrándose el juicio en la fase de hacer ejecutar lo juzgado. Obtener el cumplimiento es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, lo que resulta especialmente discordante con el abandono del procedimiento.

DECIMOPRIMERO: Que, en cualquier caso, habida cuenta del diseño y las características del procedimiento de ejecución laboral, y teniendo presente que el impulso procesal en dicho contexto se radica en la actuación oficiosa del tribunal, no corresponde que sea esta Magistratura quien provea de un mecanismo procesal para resolver la situación en que se encuentra la requirente en tanto parte ejecutada en la gestión de autos: “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol 664-06, considerando 19°).

DECIMOSEGUNDO: Que, la requirente a su vez reclama que la aplicación del precepto impugnado infringiría el artículo 19 número 24 de la carta fundamental, en tanto “los efectos al caso concreto del precepto impugnado derivan en una afectación al derecho de propiedad y al mandato constitucional de que los atributos del dominio, a saber, el uso, goce y disposición, pero además las limitaciones, sean por la vía legal” (fojas 16).

DECIMOTERCERO: Que, el contenido protectivo de este derecho constitucional puede resumirse recurriendo a lo planteado por nombre reservado, en su obra monográfica dedicada al estudio del derecho de propiedad: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplará la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación” (FUENTES, Jessica. 2018. El Derecho de Propiedad. Santiago de Chile: Der Ediciones, pp. 218-219).

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DECIMOCUARTO: Que, por una parte, la requirente señala que se produciría una infracción del mandato constitucional que de que los atributos del dominio y las limitaciones (y obligaciones, derivadas de su función social) sean establecidas por ley.

A este respecto, de acuerdo con la distinción planteada por la autora citada, se estaría alegando la vulneración del derecho de propiedad en su aspecto objetivo.

La faz objetiva del derecho de propiedad, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 19 número 24 de la Constitución, se refiere a la configuración de la propiedad en tanto instituto, cuyo contenido está dado por las posibilidades de acción jurídica que se otorgan a su titular en virtud de la regulación legal que lo configura (véase ALDUNATE, Eduardo. 2008. Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: Legal Publishing, p. 143). Desde esta perspectiva, no se establece a nivel constitucional el alcance de las posibilidades de acción jurídica a que da lugar el derecho de propiedad, sino que la ley configura su contenido. Como señala nombre reservado, “la Constitución garantiza su protección, pero no diseña el modo en que la propiedad privada ha de configurarse a nivel institucional” (SALGADO, Constanza. 2017. Límites y restricciones a los derechos fundamentales. En nombre reservado y nombre reservado

(eds.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: LOM, p. 245).

Así las cosas, no se observa de qué manera podría producirse una infracción del inciso segundo de la disposición constitucional referida, en tanto el precepto impugnado no es de aquellos que configuran o delimitan la fisionomía del instituto propietorial, sino que se trata de una disposición que configura el procedimiento laboral, en el sentido de excluir la procedencia del abandono del procedimiento.

DECIMOQUINTO: Que, por otra parte, en la medida que la parte requirente plantea que su derecho de propiedad se ve afectado en virtud del aumento del monto adeudado al trabajador ejecutante que se produce como consecuencia de la aplicación del precepto legal impugnado, tal alegación se refiere a la faz subjetiva del derecho de propiedad.

A este respecto, el importe de la deuda se considera como un menoscabo patrimonial que produce afectación del derecho de propiedad, en el sentido de transgredir la garantía de inviolabilidad del patrimonio de la requirente.

Sin embargo, si se examinan los términos en que el inciso tercero de la disposición constitucional en comento establece dicha garantía de inviolabilidad, se advierte que ella se establece de cara a las actuaciones del Estado que puedan privar a una persona de “su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”. De este modo, se observa que la protección a que da lugar la faz subjetiva del derecho propiedad no importa una protección de la integridad del patrimonio privado a todo evento.

Por lo mismo, no es posible concluir que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso de autos corresponda a una afectación de la propiedad que

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pueda ser descrita como privación del derecho en los términos de la protección a que da lugar el inciso tercero del artículo 19 número 24.

DECIMOSEXTO: Que, la parte requirente asimismo alega la infracción del artículo 19 número 26 de la Carta Fundamental, señalando que “tanto la igualdad ante la ley como la macro garantía del debido proceso, en su conexión particular con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones y el principio de certeza jurídica; además del derecho de propiedad, se ven vulnerados a tal punto que implican su desnaturalización. Y lo anterior, sin que exista una medida de razonabilidad, pues con la aplicación de la parte final del artículo 429 del Código del Trabajo, se ampara una actitud de mala fe del actor – incluso satisfaciéndose en la especie la teoría de los actos propios –, alejándose de los bienes jurídicos protegidos por la norma en abstracto” (fojas 18).

DECIMOSÉPTIMO: Que, en la medida que el precepto legal impugnado no llega a afectar el contenido de la protección de ninguno de los derechos constitucionales cuya vulneración se alega, es preciso descartar también la existencia de una afectación inconstitucional del contenido esencial de dichos derechos.

DECIMOCTAVO: Que, por consiguiente, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

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I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 inciso primero N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad de los preceptos impugnados con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.

En esta línea, la doctrina ha señalado que la acción de inaplicabilidad “representa hoy una modalidad de control concreto de constitucionalidad de la ley”, puesto que, como ella trata “de examinar “la aplicación” que el precepto legal impugnado ha de tener en cualquier gestión judicial, es natural concluir que el Tribunal Constitucional, al ejercer la competencia respectiva, está obligado a examinar el asunto concreto en que consiste dicha gestión, así como las circunstancias que lo rodean” (nombre reservado.

“Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. Disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/36.pdf).

Así, el ejercicio de la atribución que el artículo 93 inciso primero Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto de los preceptos impugnados sea circunstanciado, es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda a las particularidades del caso concreto.

Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma

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constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);

II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO CUYA APLICACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL CASO CONCRETO

2°. Que, en las últimas décadas, el procedimiento aplicable en materia laboral ha sido modificado por múltiples normas, destacando, principalmente, la Ley Nº20.087 que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. Dicha ley tuvo su iniciativa en un Mensaje Presidencial, el cual planteaba una nueva normativa especial sobre el cumplimiento de los fallos dictados por los tribunales del trabajo y referente, también, a “la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13).

Por lo tanto, consta en la historia fidedigna de la ley que el legislador ideó los procedimientos ejecutivos laborales para que sean breves y no se dilaten o extiendan innecesariamente. Para lograr este objetivo, el Mensaje de la Ley Nº20.087 señala que en su propuesta de articulado “se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (…)” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367- 13);

3°. Que, en línea con lo anterior, el legislador determinó que en los procedimientos ejecutivos de naturaleza laboral priman los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, tal como se desprende de la literalidad del Mensaje Presidencial anteriormente individualizado y del artículo 425 del Código del Trabajo, el cual, en lo pertinente, establece que “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.

La doctrina especializada en derecho procesal laboral ha sostenido que el principio de celeridad exige que existan “plazos cortos entre una actuación y otra”; y que dicho principio puede ser conceptualizado como “la realización de todo procedimiento

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sin dilaciones indebidas” (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).

Por su parte, el principio de impulso procesal de oficio ha sido entendido como aquel en “que el juzgador, una vez que se haya iniciado la acción, se ocupe, con o sin solicitud, de que se tomen todas las disposiciones necesarias para su debida resolución” (MILLAR, Robert W. (2019): Los principios formativos del procedimiento civil. Ediciones Olejnik, p. 64).

Así, el principio de impulso procesal de oficio está diseñado de forma tal que el juez, una vez que ha sido llamado a conocer de un conflicto, no vuelva a la inactividad hasta que se resuelva el juicio, o bien, hasta que la parte solicitante retire su petición. Consta que la doctrina en materia laboral es conteste con lo sostenido, al señalar que “queda claro, entonces, que, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso (…)

pues es indispensable que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud. (…) En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones es que debe procurarse la tutela efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso”

(nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 23-24);

4°. Que el Código del Trabajo contiene múltiples normas que están inspiradas en dichos principios, las cuales fueron adoptadas por el legislador justamente para lograr que, en la práctica, los procedimientos laborales reflejen la aplicación de los mismos.

Dentro de dichos preceptos, por ejemplo, encontramos los siguientes artículos del Código del Trabajo: i) 428, que establece que “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”; ii) 430, que en lo pertinente, habilita al juez impedir el fraude procesal, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias; iii)

447, que establece que el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer una demanda, debiendo remitir los antecedentes al tribunal competente; iv) 467, que habilita al tribunal para ordenar de oficio a Tesorería General de la República, una vez que ha iniciado la ejecución, para que retenga sumas de devolución de impuestos que corresponda restituir al ejecutado;

5°. Que el precepto impugnado en autos corresponde también, en abstracto, a una norma inspirada en los principios de impulso procesal de oficio y celeridad. Por esto, el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.

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Así, en principio, el legislador confió el impulso procesal del juicio al tribunal competente del fondo del asunto para que éste adopte todas las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Por ende, en virtud del margen de apreciación legislativo, se excluye la institución del abandono del procedimiento en materia laboral de forma tal que sea el juez quien evite paralizaciones y prolongaciones indebidas.

En ese sentido, desde el positivismo jurídico se entiende que las normas jurídicas aluden a un deber ser y no al ser, es decir, las normas establecen que algo debe ser o no ser realizado, aun cuando en la realidad aquello no se cumpla. Así, la doctrina sostiene que “nadie puede negar que la afirmación de que algo “es” -esto es el enunciado con el que se describe un hecho real-, es esencialmente diferente al enunciado que dice que algo “debe producirse”, esto es: del enunciado con el cual se describe una norma: y que, en consecuencia, de que algo existe no puede seguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no puede seguirse que algo sea” (KELSEN, Hans (1991): Teoría Pura del Derecho. México, Editorial Porrúa, segunda versión, pp. 19-20).

Por su parte, desde la perspectiva iusnaturalista, el deber no emana sólo de la norma, sino que, en términos de d’Ors, emana desde la razón esencial de que el juez es quien dice el Derecho en el caso concreto, y eso supone el impartir justicia sin dilaciones indebidas para que la justicia conmutativa importe la resolución de un conflicto jurídico que produzca certeza jurídica a las partes. (D’ORS PÉREZ-PÉIX, Álvaro (2001): Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo. Madrid, Editorial Civitas).

De modo tal que, cualquiera sea la concepción del Derecho que se adopte, esto es, la norma como un deber positivo, o la norma como razón de justicia, existe un deber ser en materia de juicios laborales que justifica la razonabilidad “en abstracto”

de la exclusión de la institución del abandono del procedimiento en materia laboral.

Sin embargo, aquello no obsta que -como ocurre en el caso de autos- en la aplicación práctica de la norma impugnada existan juicios laborales que se han extendido o paralizado más allá de lo razonable, a pesar de que el legislador tomó resguardos para evitar este tipo de situaciones en la teoría, por ejemplo, dotando de impulso procesal al juez laboral, imponiéndole el deber de actuar de oficio y concediéndole herramientas para evitar paralizaciones y prolongaciones indebidas.

Esto, pues, si bien los resguardos adoptados por el legislador al idear el procedimiento laboral podrían parecer adecuados en abstracto, en la práctica ellos pueden resultar ineficaces, como ocurre en aquellos juicios ejecutivos laborales que permanecen paralizados o que se extienden por largo tiempo afectado el derecho a la certeza jurídica de las partes a un procedimiento racional y justo;

6°. Que, si atendemos a los orígenes del precepto impugnado, este surge a partir de la Ley Nº20.087, la cual incluyó el artículo 429 al Código del Trabajo de forma levemente distinta a la que tenemos hoy, y que luego fue modificado por la Ley Nº20.260 al tenor vigente en la actualidad.

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Así, la norma fue propuesta por el Ejecutivo como parte de las medidas asociadas a la instauración del impulso procesal de oficio. De esta forma, en cuanto a la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de adoptar este precepto, podemos referirnos principalmente al Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087, el cual establece que la limitación del abandono del procedimiento se propone como parte de las medidas propias de adoptar el principio de impulso procesal de oficio en materia laboral, sin ofrecer mayores antecedentes sobre la norma;

7°. Que, en esa línea, la institución del abandono del procedimiento, como ya hemos indicado, en abstracto se volvía innecesaria por los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, razón por la cual se explica que los preceptos impugnados señalen que no procede esta figura en juicios laborales. Sin embargo, a pesar de la limitación que impone el artículo cuya inaplicabilidad se solicita, existirían otras normas en el Código del Trabajo que, en la práctica, habilitarían al juez para declarar un verdadero abandono del procedimiento, en ciertas situaciones.

Así lo ha señalado la doctrina, sosteniendo que, dada la limitación impuesta por los preceptos impugnados, “llaman la atención ciertas situaciones reguladas en las nuevas normas que implican en la práctica, una verdadera declaración de abandono, incluso más exigente para el actor, entre las cuales se puede señalar: situación de los artículos 446 y 447 (…) 453 Nº1 (…) 498 (…)”, cuyo análisis no viene al caso de autos (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 66-67).

Por lo tanto, por más de que el precepto impugnado señale que no procede el abandono del procedimiento en los juicios laborales, de acuerdo con la doctrina especializada en la materia, esta figura en realidad no es extraña a los procedimientos de esta naturaleza. Esto, pues, de acuerdo a la doctrina, el legislador habría mantenido la posibilidad de que el tribunal del trabajo declare en la práctica, verdaderos abandonos del procedimiento;

8°. Que, habiendo señalado lo anterior, corresponde analizar en qué consiste la institución del abandono del procedimiento. Dicha figura está contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -cuyas normas son supletoriamente aplicables a los procesos laborales de acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo- y puede ser conceptualizada como “la extinción o pérdida total del procedimiento, que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo”, incidente que tiene por causa “un simple hecho, cual es la paralización del proceso por un determinado tiempo” (nombre reservado (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, p.178).

Así entendido, el abandono del procedimiento es un mecanismo procesal que tiene dos fundamentos esenciales: uno subjetivo y otro objetivo; tal como lo ha sostenido la doctrina al señalar que: “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se

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llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad jurídica y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar. Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento” (nombre reservado (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, pp.

178-179)

Por lo tanto, esta figura en realidad tiene una finalidad objetiva sumamente importante, puesto que protege un bien jurídico de interés público tan relevante como la seguridad jurídica, al evitar vulneraciones a dicho elemento merecedor de protección a través de la declaración del abandono de aquellos juicios que han permanecido paralizados, sin gestiones útiles, por un periodo de tiempo no razonable.

En suma, el abandono del procedimiento es una institución procesal que va más allá de los intereses particulares que puedan tener las partes respecto a la prosecución del juicio, puesto que este tiene por fundamento, también, proteger la seguridad jurídica a través de la evitación de la pendencia indefinida de los juicios;

III. CUESTIONES PARTICULARES DE LA GESTIÓN PENDIENTE EN EL CASO CONCRETO

9°. Que las circunstancias fácticas del caso concreto que ha sido sometido al conocimiento de esta Magistratura dan cuenta de que la gestión pendiente corresponde a un proceso de cobranza laboral, conocido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta e individualizado bajo el rol C-211-2010. Dicho juicio inició en septiembre de 2010 para dar cumplimiento a una sentencia definitiva que condenó a la requirente a pagar ciertas prestaciones en calidad de demandada solidaria.

De acuerdo a la primera liquidación que consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente, emitida el 2 de septiembre de 2010, el monto total adeudado correspondía a $1.543.361.

Sin embargo, un par de días después la parte demandante -y requerida en este proceso- comparece en la gestión pendiente a dar cuenta del pago total del crédito más las costas y solicita que este se tenga presente, como consta en el escrito de fecha 15 de septiembre de 2010 de la carpeta electrónica de juicio de fondo, en el cual la ejecutante señala “que vengo en dar cuenta de pago del total del crédito reclamado en autos, más las costas decretadas por el Tribunal, pago efectuado por la demandada solidaria Constructora Novatec S.A., según consta en comprobante de pago y copias de cheques que se acompañan en el primer otrosí”. En dicho escrito, además, la parte requerida solicitó el archivo de los antecedentes “al haber sido satisfechas íntegramente las pretensiones de esta parte”.

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Así, consta en el juicio que la parte ejecutante reconoció de mutuo propio ante el tribunal del fondo que recibió un pago por el total de lo adeudado, más las costas, por parte de la requirente. Dicho pago, además, se tuvo presente por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, como consta en la resolución dictada el 16 de septiembre de 2010 parte de la carpeta electrónica. En base a esto, el 18 de noviembre de 2010, y atendiendo al mérito de los autos, el tribunal decretó el archivo de la causa por terminada.

10°. Que consta en la carpeta electrónica del juicio de fondo que la causa se mantuvo archivada y sin movimientos hasta el 15 de junio de 2023, estando la gestión pendiente, entonces, totalmente paralizada por más de 12 años. Esto, pues en dicha fecha la parte requerida en autos solicita el desarchivo de la causa y que se efectúe una nueva liquidación del crédito, pues nunca se habría convalidado el despido del trabajador requerido, a pesar de haber recibido en el año 2010 el pago por el total del monto adeudado en esa fecha.

Atendido a dicho pago, el 15 de julio de 2023, el Juzgado de Letras de Trabajo de Antofagasta decide rechazar la solicitud de la requerida respecto a la emisión de una nueva liquidación, debido a que, como ya se señaló previamente, el 16 de septiembre de 2010 el tribunal tuvo presente el pago total del crédito más las costas efectuado por la requirente.

Sin embargo, la parte requerida dedujo recurso de reposición en contra de dicha resolución, afirmando que, al no haberse convalidado nunca el despido del trabajador, la causa no estaba terminada y este tenía derecho a exigir el pago de las prestaciones adeudadas entre el 2010 y 2023.

En base a esto, el 19 de julio de 2023, el tribunal de fondo acogió el recurso de reposición, dejando sin efecto la resolución recurrida. Luego, con fecha 10 de agosto de 2023, se emite una nueva liquidación del crédito, en la cual consta que el monto total adeudado sería de $88.191.089. Es decir, la deuda que inicialmente ascendía a $1.543.361 aumentó exponencialmente a $88.191.089 por el mero transcurso del tiempo;

IV. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL CASO CONCRETO

11°. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental.

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Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad confrontando el precepto impugnado con la Carta Fundamental. Así, en el derecho constitucional comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.

De modo tal, que, en el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla.

En esta línea, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695);

12°. Que, en este sentido, es relevante mencionar que el margen de apreciación válido del legislador reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.

En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades;

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V. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS

13°. Que, para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución o no, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia;

a. LA IGUALDAD ANTE LA LEY

14°. Que la parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulneraría su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2;

15°. Que, la igualdad ante la ley es un derecho que ha sido reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº2, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

La jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.

La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol Nº784-07. En el mismo sentido, sentencias Roles Nº1.254, 1.399, 1.732, 1.812, 1.951, 1.988, 2.014, 2.259, 2.438, 2.489, 2.664, 2.841, 2.955);

16°. Que, en línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha señalado que el principio de igualdad ante la ley supone no sólo que el legislador deba configurar los supuestos de hecho de una norma de modo tal que se dé trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación, sino que de esto también deriva la prohibición de “que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (sentencia Nº144/1988 del Tribunal Constitucional español).

De esta forma, el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal torne en arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i) otorgar

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relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y/o ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal.

En este sentido, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en casos similares a los de autos, la norma en estudio permite una actuación abusiva de la parte ejecutante. Esto, pues ella puede actuar de forma acorde al incentivo perverso de dilatar o, incluso, paralizar el juicio por el mayor tiempo posible para así obtener una mayor compensación por las prestaciones laborales que se le adeudan, ya que estas se acumulan en el tiempo sin que tenga que ejecutar contraprestación alguna.

Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, de forma tal que esta Magistratura ha señalado “Que, en definitiva, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal e general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (…)” (STC Nº5.152-18, C. 20º).

A mayor abundamiento, la disposición impugnada se torna aún más abusiva en casos como el de autos, ya que consta en la gestión pendiente, por reconocimiento voluntario de la parte requerida, que la requirente habría pagado el total de la deuda más las costas, lo cual fue tenido presente por el tribunal del fondo para dar por terminado el litigio en el año 2010. Es evidente que, el hecho de que la pare requerida pueda persistir en el juicio, buscando un nuevo pago años después de dicho pago, se torna abusivo, puesto a que la parte requirente habría pagado el monto correspondiente por las cotizaciones adeudadas en el año 2010.

En este sentido, no es razonable ampararse en el precepto impugnado para seguir cobrando perpetuamente prestacionales laborales; especialmente considerando que lo inicialmente adeudado fue pagado de forma íntegra en el año 2010. Sostener lo contrario supondría que el derecho amparara un ejercicio abusivo de dichas instituciones jurídicas, que permitiría, en la práctica, un enriquecimiento indebido.

Por otro lado, también supone que se ampare una situación que no dice relación alguna con la finalidad propia del precepto impugnado, lo cual lo torna en no razonable de acuerdo con el escrutinio de razonabilidad intermedio. En efecto, el legislador buscó consagrar el artículo 429 del Código del Trabajo como una medida que evitara paralizaciones y dilaciones indebidas de los juicios en materia laboral. Sin

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embargo, a pesar del noble propósito normativo que se tuvo a la vista durante la tramitación de la ley, la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente acarrea justamente el resultado contrario al que buscaba obtener el legislador; pues, en el caso concreto de la parte requirente, al privársele de la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, se legitima y consolida el hecho de que el proceso ejecutivo se paralizó por más de 12 años;

17°. Que, el hecho de que la parte ejecutante solicite el pago de prestaciones adeudadas a un trabajador y que la parte ejecutada sea un empleador deudor no puede ser una justificación razonable para permitir, en el caso concreto, la diferencia de trato que impone el precepto impugnado en perjuicio de la parte requirente. En esta línea, la doctrina ha establecido que la igualdad ante la ley impone distintas exigencias desde un punto de vista formal, entre las que encontramos la exigencia de equiparación. Así, la igualdad ante la ley entendida como exigencia de equiparación “supone un trato igual de circunstancias o de situaciones no coincidentes que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma reglamentación normativa” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado

(2007): Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p.

24).

En suma, esta norma permitiría que la pretensión de la parte ejecutante se mantenga vigente ante los tribunales ad eternum, incluso luego de que el juicio se ha dilatado y paralizado indebidamente por más de 12 años, como ocurre en autos, sin que la parte requirente tenga la posibilidad de obtener el término del procedimiento;

imponiéndole, así, una carga que no resulta razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;

18°. Que, por todo lo expuesto anteriormente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, puesto a que este no logra el estándar de razonabilidad que el escrutinio aplicado exige.

Esto, pues su aplicación en la gestión pendiente supondría que el legislador: i)

por un lado, ampara a través del artículo 429 del Código del Trabajo prácticas potencialmente abusivas por parte de los ejecutantes en los juicios ejecutivos laborales -quienes, en virtud de la acumulación ad eternum de las prestaciones que se les adeudan, tienen el incentivo perverso para prolongar y paralizar el juicio por el mayor tiempo posible, para lograr, así, una indemnización mayor-; ii) por otro, protege una situación fáctica que se deriva de la aplicación del precepto impugnado que es completamente contraria a la finalidad perseguida originalmente por la ley, ya que la norma referida fue concebida como una medida para evitar la paralización y dilación indebida de los juicios, a pesar de que, en el caso concreto, la limitación de la procedencia del abandono justamente consolida y legitima la subsistencia de un juicio que permaneció paralizado y se ha dilatado por más de 12 años, lo cual resulta arbitrario pues no permite que el conflicto jurídico sea resuelto para las partes

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conforme al principio de interdicción de arbitrariedad que subyace en la garantía constitucional de igualdad asegurado en nuestra Carta Fundamental;

19°. Que, en este sentido, tal como fue expuesto en los considerandos sobre el origen del precepto impugnado, es evidente que el legislador consagró la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral con miras a evitar la dilación indebida de los juicios. Esto, pues, al confiar el impulso procesal al tribunal y al imponerle el deber de evitar la paralización de los procesos, es claro que, en abstracto, se hacía innecesario dotar de la figura del abandono del procedimiento a las partes.

Sin embargo, como en la práctica y, en específico, en el caso concreto de autos sí existen los juicios que son abandonados y dilatados por largo tiempo, resulta evidente que el artículo 429 del Código del Trabajo no cumple con la finalidad establecida por el legislador, esto es, evitar las paralizaciones y lograr la conclusión del juicio en un plazo razonable, tal como consta en el Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley N° 20.087. Y, por lo tanto, al no ser el precepto impugnado una medida que tiende a la consecución de dicha finalidad tampoco puede estimarse razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;

20°. Que el criterio anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Magistratura, dictada para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Así, en la sentencia Rol Nº5.152-18, este Tribunal Constitucional sostuvo “Que no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente”. (STC Nº5.152- 18, C. 21º);

21°. Que, de esta forma, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado, en cuanto priva a la parte requirente de la posibilidad de obtener el abandono del procedimiento respecto a un juicio que se ha extendido por más de 12 años -en los cuales estuvo completamente paralizado-, no es razonable y vulnera el principio de proporcionalidad, parte del derecho a la igualdad ante la ley. Esto, pues el precepto impugnado no es apto, en el caso concreto, para lograr la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de establecer esta norma, es decir, no logra cumplir con el objetivo de evitar dilaciones indebidas y la paralización de las causas laborales; e impone cargas no razonables a la parte requirente;

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b. JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

22°. Que la parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, y el derecho a recibir un juzgamiento dentro de un plazo razonable;

23°. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.

Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i)

por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);

24°. Que, en esta línea, y especialmente asociado con la obligación del legislador de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, este Tribunal Constitucional ha señalado que este último elemento configurativo supone “que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones (…) de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (sentencia Rol Nº1.411-09).

En este sentido, cabe señalar que es claro que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente torna al procedimiento en injusto e irracional, es decir, atentatorio del debido proceso, puesto que el artículo 429 del Código del Trabajo priva a la parte requirente de la oportunidad de obtener una decisión judicial que satisfaga sus intereses. Esto, pues, al establecerse la improcedencia del abandono del procedimiento en todos los juicios laborales, ella no tiene la posibilidad alegar, con una posibilidad de obtener un resultado favorable, su interés consistente en que el juicio no se extienda ni dilate excesivamente, considerando que estuvo paralizado por 12 años, y que se ha prolongado desde el año 2010 a la fecha.

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El derecho de toda parte en un juicio a tener la oportunidad de plantear las alegaciones que sean acordes a sus intereses legítimos, existiendo la posibilidad real de que el tribunal adopte una decisión favorable respecto de ella, es consustancial al derecho a la defensa, el cual busca evitar la indefensión de las partes y, a su vez, corresponde a uno de los derechos que integran la garantía del debido proceso. Esto ha sido reconocido desde larga data en el derecho comparado; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “la prohibición de la indefensión (…)

implica el respecto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis” (sentencia Nº48/1986 del Tribunal Constitucional español);

25°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido.

En efecto, este Tribunal Constitucional, al conocer de casos similares al de autos, ha señalado que la limitación impuesta respecto del abandono del procedimiento vulnera el debido proceso puesto a que genera indefensión respecto de la parte de la gestión pendiente que persigue la declaración del abandono.

Así lo ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº8.843-20, al señalar “que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener.

En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia”;

26°. Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía del debido proceso, asegurada en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, puesto que afecta el elemento configurativo del mismo consistente en que el legislador debe establecer las garantías que aseguren un procedimiento racional y justo.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Trabajo limita el derecho a la defensa de la parte requirente de una forma que no es acorde al escrutinio de razonabilidad intermedio, puesto que le impone una carga no razonable al privársele de la posibilidad real de obtener un resultado acorde a sus intereses legítimos alegados en juicio, especialmente considerando que dicha pretensión se funda en que el proceso del cual es parte se ha dilatado indebidamente, y ha permanecido paralizado por más de 12 años;

27°. Que la doctrina especializada ha señalado que el debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otra material o sustantiva. Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio, puesto que el debido proceso es una garantía que se deriva de la dignidad humana, al permitir que las

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personas resuelvan de forma institucional y conforme a derecho, sus conflictos de relevancia jurídica.

Por un lado, hay debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado, Gerardo. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp. 84-85).

Cabe señalar que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto de autos, además, genera efectos contrarios a la garantía del debido proceso, puesto que, al permitir que la parte requerida paralice y dilate el juicio de forma abusiva, aumentando de forma exponencial, por el mero transcurso del tiempo, el monto que busca percibir a través de la ejecución, se vulneran criterios mínimos de justicia, como la proscripción del abuso del derecho.

Esta vulneración de los criterios mínimos de justicia es aún más patente si se tiene en cuenta que, como ya fue señalado, que la requirente pagó el total de lo adeudado el 2010 (lo cual fue reconocido por la parte requerida y el tribunal del fondo), habiéndose, así, saldado las prestaciones laborales que se debían al comienzo del juicio; y que, por lo tanto, el origen de las nuevas sumas que se acumulen desde dicha fecha no guarda relación con los presupuestos fácticos que hacían razonable su pago.

Por todo lo expuesto, es estimable que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera el debido proceso en su vertiente material, de una manera que no es razonable, puesto a que permite la extensión y paralización de un juicio ejecutivo por más de 12 años, tiempo en el cual, además, la deuda va aumentando a pesar de haberse efectuado un pago total a la fecha inicial del proceso;

28°. Que, en línea con lo anterior, debemos recordar que esta Magistratura ha reconocido que uno de los elementos configurativos del debido proceso supone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

En este sentido, para determinar si un juicio ha sido tramitado de forma legal, no sólo se debe atender a si este se ha sustanciado de forma conforme a la ley, sino que también es menester recurrir a si se han cumplido ciertos estándares o criterios mínimos de justicia, esenciales para considerar que las decisiones que adopte el tribunal en el marco del juicio sean justas y racionales. Entre dichas variables que

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permiten identificar si se ha respetado el debido proceso en un caso en particular se encuentra la extensión temporal del juicio.

En esta línea, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en materia penal, en su artículo 14.3 letra c), señalando que, durante el proceso, “toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c)

A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce el mismo derecho respecto de todo tipo de materias, al señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Del mismo modo, en el derecho constitucional comparado es común encontrar disposiciones constitucionales que aseguren, expresamente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En esta línea, la Constitución española, en su artículo 24.2, en lo pertinente señala que todos tienen derecho a “un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías”. Por su parte, la Carta Fundamental italiana consagra, en su artículo 111, que “todo juicio se desarrollará en un proceso contradictorio entre las partes, en condiciones de igualdad, ante un juez ajeno e imparcial. La ley garantizará que su duración sea razonable”;

29°. Que, tal como lo ha reconocido expresamente el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, la extensión temporal del juicio es una variable sumamente relevante al momento de determinar si la aplicación de un precepto legal que limita o prohíbe la procedencia del abandono del procedimiento genera efectos inconstitucionales en un caso concreto y particular, puesto que sólo las circunstancias de cada gestión pendiente permitirán apreciar, a la luz de la naturaleza de cada procedimiento, si la duración del mismo debe ser considerada una vulneración al debido proceso que puede ser remediada mediante el abandono del procedimiento.

Lo sostenido previamente es conteste con la jurisprudencia comparada, puesto que el Tribunal Constitucional español ha señalado que la afectación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas depende de las circunstancias particulares de cada

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caso concreto. En efecto, se ha señalado que el contenido de dicho derecho “debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objeto que sean congruentes con su enunciado genero e identifica como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades” (STC 223/1988);

30°. Que, teniendo en cuenta que la gestión pendiente se ha extendido en el tiempo y paralizado por más de 12 años, la aplicación del precepto impugnado, en cuanto limita la procedencia del abandono del procedimiento, no resulta razonable.

Esto, pues, aplicando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, si bien el legislador perseguía una finalidad legítima al consagrar la norma impugnada, en este caso: i) ella no lograr evitar la paralización de los juicios y las dilaciones indebidas; y ii) impone una carga y perjuicio a la parte requirente que no es razonable, porque ella se vería obligada a continuar con un juicio el cual ya se ha extendido por más de un tiempo razonable, caracterizado por aumentar su deuda por el mero paso del tiempo, a pesar de que en la carpeta electrónica de juicio del fondo conste que se realizó un pago en el año 2010 por el monto total de lo adeudado.

En este sentido, el hecho de que la dilación del proceso no sea necesariamente imputable a la parte requerida -porque es el tribunal quien tiene el impulso procesal de oficio y no las partes- no torna a esta situación en razonable puesto que, independientemente de quién haya sido el causante de la vulneración de este derecho consustancial al debido proceso, la afectación ilegítima al mismo ya se ha producido y, por lo tanto, deben evitarse mayores efectos contrarios a la Constitución a través de la declaración de inaplicabilidad.

Lo anterior ha sido recogido en el derecho comparado. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha señalado en su jurisprudencia que el hecho de la demora de un juicio se deba a motivos no imputables ni siquiera al órgano judicial que conoce del conflicto de fondo “no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” (sentencia del Tribunal Constitucional español Nº129/2016);

c. SEGURIDAD JURÍDICA

31°. Que la parte requirente estima que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulneraría la seguridad jurídica, principio del derecho reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°26;

32°. Que la seguridad jurídica es un derecho fundamental que ha sido definido por la doctrina como “la situación psicológica de la persona que, en cuanto sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, conoce el ordenamiento objetivo que debe cumplir, sabe que este sistema normativo es generalmente observado y confía en que así continuará ocurriendo” (CEA

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EGAÑA, nombre reservado (2004): “La seguridad jurídica como derecho fundamental”. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, sección Estudios, año 11, N°1; pp.47-70).

En esta línea, se ha sostenido que la seguridad jurídica, en palabras simples, puede “ser entendida como saber a qué atenerse en la convivencia, cuando adecuamos las conductas a lo previsto en un ordenamiento jurídico legítimo” y, por lo tanto, que de este derecho fundamental emanaría la expectativa legítima o confianza razonable que tiene toda persona en la vida. Específicamente respecto al Derecho y el ordenamiento jurídico, la seguridad jurídica abarca una amplitud de cuestiones, desde la aplicación de las normas sin discriminaciones, la supremacía constitucional, la fuerza normativa directa de la Carta Fundamental, la prescripción como un elemento de un proceso justo y debido, entre otros. (nombre reservado, nombre reservado (2004): “La seguridad jurídica como derecho fundamental”. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, sección Estudios, año 11, N°1; pp.47-70);

33°. Que, por su parte, esta Magistratura ha reconocido que la seguridad jurídica es un elemento relevante en todo Estado Constitucional de Derecho, y está asegurada por el artículo 19 N°26 de la Constitución. Así, la ha conceptualizado como “uno de los fines del derecho y en términos generales consiste en la generación de un clima de certeza, de saber a qué atenerse, en un ambiente de confianza en la comunidad nacional en que sus integrantes tienen pleno conocimiento que dada una situación jurídica los efectos de ella obedecen a una lógica que favorece la estabilidad cualquiera sea el ámbito del derecho aplicable”

(sentencia Rol N°5.822-19);

34°. Que, en el caso de autos, es claro que se produce una vulneración a la seguridad jurídica por diversas razones: i) porque es razonable que el sujeto pasivo en un juicio ejecutivo laboral tenga confianza, basada en la seguridad jurídica, en que el juicio será resuelto en un tiempo prudente, lo cual no se ha dado en autos, puesto que este se ha extendido y paralizado por más de 12 años, dilación que no es razonable especialmente teniendo en cuenta que los procedimientos de dicha naturaleza se caracterizan por su agilidad y los principios de celeridad e impulso procesal de oficio;

y, ii) segundo, puesto que la norma impugnada permite que el juicio perdure ad eternum, aumentando considerablemente el monto a pagar por parte del requirente, lo cual no es razonable ni acorde a la seguridad jurídica, especialmente considerando que la parte requirente habría pagado el total del monto adeudado más costas en el año 2010;

35°. Que esta Magistratura, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la aplicación de un precepto que impide a las partes intentar la figura del abandono del procedimiento en juicios laborales, ha sostenido que dicha aplicación vulnera la seguridad jurídica, por distintas razones. Así, en la sentencia Rol N°5.822-19 señala que la aplicación de uno de los preceptos impugnados en autos “provoca incerteza absoluta al requirente”, pudiendo “ocurrir que la obligación no se extinga en el tiempo ni tampoco se produzca cosa juzgada”; por su parte, en la sentencia Rol N°8.843-20 ha

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sostenido que la norma que imposibilita alegar el abandono del procedimiento, crea ”un estado jurídico de incerteza, permitiendo que una y otra vez se reanude el cobro de la deuda que se estima saldada”.

36°. Que, en suma, la afectación al derecho fundamental a la seguridad jurídica que se deriva de la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente no puede estimarse acorde a la Constitución, utilizando un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedia. Esto pues ellos, al permitir la extensión temporal indebida del juicio y la acumulación ad eternum de las suma adeudadas, se torna en irracional, porque no es acorde a la finalidad jurídica prevista por el legislador al establecer la norma impugnada, y por imponer una carga excesiva respecto al requirente;

d. DERECHO DE PROPIEDAD

37°. Que la parte requirente estima que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera su derecho de propiedad, reconocido por la Constitución en su artículo 19 N°24;

38°. Que la doctrina ha sostenido que “la esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional” (EVANS DE LA CUADRA, Enrique (1999): Los derechos constitucionales, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.

233).

39°. Que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente no vulnera el derecho de propiedad de la parte requirente, puesto que las cotizaciones que derivan de una relación laboral son de carácter alimentario y de la propiedad del trabajador; de esta forma, no se observa cómo el pago de dichas cotizaciones, incluso acumuladas, podrían vulnerar, en este caso concreto, el derecho fundamental del actor en este proceso constitucional.

Esto no obsta, en el caso concreto, una decisión estimatoria respecto a la acción constitucional intentada, puesto que, como se ha señalado previamente, se ha comprobado que la aplicación del norma impugnada vulnera otros derechos fundamentales, afectación que debe ser remediada a través de la sentencia dictada por esta Magistratura;

VI. CONCLUSIONES

40°. Que, en base a la aplicación de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, estos Ministros llegaron a la conclusión ineludible de que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos

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contrarios a la Constitución, afectando, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la seguridad jurídica -reconocidos, respectivamente, en el artículo 19 N°2, N°3 inciso sexto y N°26 de la Carta Fundamental- en virtud de las circunstancias particulares del caso concreto.

Esto, en suma, se produce puesto que, si bien el legislador tenía una finalidad legítima al establecer el artículo 429 del Código del Trabajo -consagrar los principios de impulso procesal de oficio y celeridad en materia laboral, evitando la paralización y dilación indebida de los procesos-, en el caso concreto: i) la improcedencia del abandono del procedimiento no es un medio razonable para la consecución de dichas finalidades -cuestión que es evidente puesto que la gestión pendiente se ha extendido y paralizado por más de 12 años-; e ii) impone una carga no razonable a la parte requirente, quien se ve obligada a participar de un proceso que ha permaneció abandonado largo tiempo, especialmente teniendo en cuenta que ella ya efectuó un pago total por el monto adeudado más costas en el año 2010 y que, por el mero pasar del tiempo, el monto adeudado aumenta constantemente.

PREVENCIÓN

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que concurre al rechazo del requerimiento sobre la base de las siguientes razones:

1°. Que como ya lo ha expresado en sentencias anteriores, el hecho de que la normativa procesal laboral y previsional establezca un impulso procesal de oficio, impide considerar que exista una negligencia del actor que pueda ser sancionada con el abandono, y en ese sentido el efecto de no contar con tal institución no es inconstitucional, y ni siquiera es distinto al que se produce inclusive en el juicio ordinario civil, cuando el proceso entra en etapas que entregan al juez el impulso del proceso, pues en esas hipótesis tampoco procede el abandono de procedimiento reclamado. En el caso de la cobranza previsional, si la dilación genera un aumento desmesurado de la deuda, aunque el demandado no esté obligado a instar por el avance del proceso es claro que sí tiene un interés procesal en hacerlo, pues el solo archivo por retardo no sirve a sus intereses de parte, y antes bien los perjudica. Luego, su derecho a ser juzgado en plazo razonable queda entregado a su propia decisión, y si ese demandado no ha instado, en favor de su propio interés, para que el proceso termine, no puede trasladar al demandante la consecuencia de su inacción, puesto que tampoco el actor tiene a su cargo la responsabilidad de avanzar la causa, razón bastante, para este ministro, para concluir que no puede argüirse que no contar con la herramienta de abandono de procedimiento afecte derechos constitucionales.

2°. Que toda la alegación relativa a que la deuda estaría pagada es completamente ajena al debate de constitucionalidad, y desde luego no cabe

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resolverlo aquí, de suerte tal que, estima este ministro, no hay manera de acceder a la pretensión del requirente.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ redactó la prevención a la sentencia.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.649-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/10/2024

nombre reservado

Fecha: 17/10/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 17/10/2024 Fecha: 17/10/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 18/10/2024 Fecha: 17/10/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/10/2024

A3A36BB9-6E28-42CD-B4E3-8E38395E9775 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.