Inaplicabilidad de las oración “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 19 de junio de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- EN EL PROCESO RIT N° 410-2018, RUC N° 1810002236-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, BAJO EL ROL N° 981-2023
- Cita
- TC Rol N° 14643/2023, sentencia de 19 de junio de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la oración del artículo 277 del Código Procesal Penal, pues la acción no es la vía idónea para crear un recurso de apelación amplio que la ley no estatuye.
Texto íntegro
0001750 UNO MIL SETECIENTOS CINCUENTA
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.643-23 INA
[19 de junio de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS ORACIÓN “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° 410-2018, RUC N° 1810002236-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, BAJO EL ROL N° 981-2023
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto de las oración “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 410-2018, RUC N° 1810002236-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 981-2023.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Procesal Penal Artículo 277.- (…)
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El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en el cual el Ministerio Público le ha acusado de un delito de Asociación ilícita, dos delitos de obstrucción a la investigación calificada, cuatro delitos de obstrucción a la investigación y once delitos de falsificación de instrumento público.
Precisa, a fojas 3, que la causa se inicia en enero del año 2018, derivada de la decisión de no perseverar decidida por el ministerio público en el caso denominado “Huracán Original”, investigación en la que se indagó la utilización por parte de funcionarios de carabineros de información falsa para obtener órdenes judiciales de detención de personas, de incautación de especies y de medidas intrusivas que devinieron en la privación de libertad de comuneros mapuches.
Indica que tanto el Consejo de Defensa del Estado como los querellantes dedujeron acusación igualmente.
Luego, explica que en audiencia de preparación de juicio oral se excluyeron los siguientes medios de prueba para la defensa:
1) La declaración del testigo nombre reservado quien interviene en diversos documentos de relevancia para el juicio, y 2) La prueba documental consistente en el informe en derecho elaborado por el profesor nombre reservado.
En virtud de que la prueba fue excluida, con fecha 7 de agosto de 2023 interpuso recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral de 1 de agosto de 2023.
Por resolución de 8 de agosto de 2023, el referido recurso de apelación fue declarado inadmisible en aplicación de la disposición que cuestiona en esta sede.
Posteriormente, con fecha 11 de agosto de 2023, la defensa presentó recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco (bajo el Rol N° 981-2023), a fin de que se declare admisible el recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de conocimiento y resolución.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de agosto de 2023, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 27 de septiembre de 2023, a fojas 198, se declaró admisible.
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Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas las siguientes observaciones:
Observaciones del Ministerio Público, a fojas 245 En primer término, de acuerdo con lo expresado en el mismo requerimiento, la exclusión por la que ha ejercido la defensa un recurso de apelación, lo fue por haber estimado el sentenciador de garantía que se encontraba la prueba marginada en la hipótesis del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que es precisamente la hipótesis cubierta por la frase atacada que dice: “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
Procede igualmente desestimar el requerimiento, en la sección aludida, desde que su aplicación no provoca los supuestos efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.
Arguye que, en materia de exclusión de pruebas de las partes, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad.
En el mismo sentido se vuelve necesario hacer notar que el artículo 277 del Código Procesal Penal, al conceder el recurso de apelación en una de las hipótesis de exclusión, no es una excepción ni una anomalía frente a alguna regla que consagre la procedencia “en general” de la apelación en el Código Procesal Penal, porque no existe una regla de ese tipo en el referido cuerpo legal. Entonces, más allá de la conveniencia o no de contar con un recurso de apelación en esta instancia - sobre lo que se podrá tener legítimas opiniones -, la denegación del recurso en el ámbito de los incidentes sobre exclusiones de prueba no resulta lo suficientemente enlazado con las condiciones de justicia y racionalidad del procedimiento, lo que conduce igualmente al rechazo del requerimiento, toda vez que no se justifica su potencia para infringir los parámetros o condiciones antes analizados.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado, a fojas 237.
El Consejo de Defensa del Estado sostiene que respecto de la prueba excluida, ésta no se encuentra dentro de la hipótesis que prevé el artículo 277 del Código Procesal Penal para que el Ministerio Público se alce contra el auto de apertura, dado que no se trata de una exclusión fundada en razón de haber sido obtenida con infracción de garantías constitucionales. Se trata de una exclusión por causa de su impertinencia, esto es, por no guardar relación directa con los antecedentes y hechos de la investigación. A mayor abundamiento, el tenor literal del artículo 277 del Código Procesal Penal no deja lugar a dudas en cuanto a que de la exclusión alegada por el requirente de inaplicabilidad tampoco le está permitido apelar al Ministerio Público. Por consiguiente, ningún interviniente a quien se le hubiere ordenado excluir prueba ofrecida por él por ser impertinente es titular del recurso de apelación que se pretende obtener por la vía de este requerimiento de inaplicabilidad.”
Agrega que el precepto legal objetado no contraría la Constitución en su aplicación al caso concreto. El requirente utiliza esta acción como un verdadero medio de impugnación procesal extraordinario, no tratándose de una cuestión
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constitucional sino de un conflicto de mera legalidad.” Además, señala que “el requerimiento carece de fundamentos razonables el requerimiento porque no explica cómo, en la hipótesis del caso concreto, se infringiría el principio de igualdad o la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, todo ello de conformidad a la exigencia explícita que en ese sentido recoge el artículo 80 de la Ley N° 17.997.
De acogerse la pretensión del requirente de inaplicabilidad, se produciría una infracción al principio de igualdad ante la ley, toda vez, que dicha defensa tendría ahora derecho a un recurso de apelación absoluto, que actualmente no tiene ni el ministerio público ni los demás intervinientes como este querellante y acusador particular, lo que ocasionaría un grave desbalance entre dicha exclusiva defensa y los demás intervinientes del proceso penal. De ahí la afirmación cierta de que lo que se pretende en realidad es crear un recurso que la ley no contempla, pero, lo que es evidentemente más gravoso es crearlo o que se le conceda sólo a una sola parte, en desmedro de todos los demás intervinientes, en especial, aquellos que actuamos ejerciendo la acción penal.
Vista de la causa y acuerdo En audiencia de 17 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos por la requirente nombre reservado; por el Consejo de Def<ensa del Estado del abogado Miguel Contreras Arellano; por nombre reservado de la abogada Sofía Dietz Hernández y por el Ministerio Público del abogado Hernán Ferrera Leiva.
Fue adoptado acuerdo con fecha 4 de abril de 2024.
CONSIDERANDO:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1. Que se ha solicitado la inaplicabilidad de la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que incida en el proceso penal seguido en contra del requirente, RIT N°410-2018 del Juzgado de Garantía de Temuco, específicamente, respecto del recurso de hecho tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco bajo el rol N° 981-2023. El requirente alega que la imposibilidad de apelar el auto de apertura del juicio oral por la exclusión de prueba de la defensa se traduce en una infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución pues, de un lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público quien sí puede apelar de la exclusión de prueba y, de otro, se contraría el debido proceso en relación con el derecho al recurso, a la defensa y a aportar prueba.
II. REFLEXIONES PREVIAS 2. Que no pasa inadvertido que el requirente ha impugnado la oración completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, a diferencia de otros requerimientos análogos en los que, ante
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exclusiones de prueba de la defensa, sólo se impugnan las oraciones “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. De accederse a la inaplicabilidad solicitada, el artículo 277 en su inciso segundo dispondría que “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación”. Con tal redacción, en la gestión pendiente se podría apelar ya no sólo de una exclusión de prueba, sino de cualquiera otra cuestión que fuera resuelta o decidida en el auto de apertura del juicio oral. En los términos que ha sido solicitada la inaplicabilidad, se pretende que esta Magistratura ensanche el sistema recursivo del auto de apertura del juicio oral, a fin de poder discutir todo tipo de cuestiones, más allá de las probatorias, que hayan sido resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral. Con todo, si se quiere que el auto de apertura del juicio oral sea siempre apelable, a todo evento, por todos los intervinientes, y por cualquier motivo de impugnación, ello debe ser fruto de una nueva ley, previo debate democrático en el parlamento.
Ahora bien, sin perjuicio de la extensión de la oración respecto de la cual se pide la inaplicabilidad, el agravio del requirente radica en la exclusión de prueba por impertinencia, por lo que le habría bastado con impugnar las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, como se ha hecho en otras oportunidades. Es a la luz de tal agravio -la exclusión de prueba por impertinencia- que se razonará en la presente sentencia.
3. Que, hecha la aclaración precedente, es menester señalar que quienes estamos por rechazar el requerimiento concordamos con que el derecho a la defensa y el derecho a aportar prueba forman parte integrante de las garantías del racional y justo procedimiento. Sin embargo, conforme se razonará en esta sentencia, el precepto impugnado artículo 277 inciso 2° -que es una norma de recursos- no tiene incidencia en la efectividad de estos derechos.
En efecto, si hay alguna norma en el Código Procesal Penal que podría en alguna medida restringir el derecho a aportar prueba es aquella que establece requisitos, condiciones u oportunidad de ofrecimiento y presentación de prueba y, consecuencialmente, la facultad del juez para excluirla o no considerarla, pero no es este articulado el que está siendo cuestionado por el requirente.
En este sentido, si existiere una restricción a tal derecho esta es consecuencia de la aplicación de preceptos no impugnados -en este caso el artículo 276 del Código Procesal Penal-, y en ningún caso del artículo 277 del Código Procesal Penal que, reiteramos, en la parte impugnada, es una norma de recursos.
4. Que estimamos que no es procedente asumir que por el hecho de que el legislador no contemple un recurso procesal de alzada, el juez de instancia ha errado -o tiene más posibilidad de hacerlo- en la resolución objeto del recurso. El recurso jerárquico no es la única forma de prevenir y corregir los errores de las resoluciones judiciales intermedias, pues ello también puede lograrse a través de otros medios, como los recursos de retractación, previo debate entre los intervinientes. En el proceso penal reformado, la lógica siempre ha sido el control horizontal y no el vertical o jerárquico, y ello no ha sido objeto de reproche por esta Magistratura Constitucional. En este contexto, no puede omitirse que a ese mismo control horizontal se somete el debate sobre la exclusión de prueba.
Del control jerárquico no se deriva necesariamente corrección, y así ha sido entendido por el legislador cuando ha instaurado procedimientos que se rigen por los
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principios de la inmediación, oralidad y concentración, limitando la revisión del Tribunal de Alzada a la sentencia definitiva y a los actos terminales, e instaurando el control horizontal de las resoluciones de instrucción.
5. Que la falta de relación necesaria entre el error judicial y el control jerárquico queda en evidencia en la propia preceptiva que nos regula como Magistratura. En efecto, el artículo 41 de nuestra Ley Orgánica Constitucional establece que “Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno”
(en el mismo sentido, artículos 55, 66, 84. 97 y 106), sin que de tal restricción se derive una autorización para contravenir el deber de fallar fundadamente conforme a derecho y al mérito del proceso.
En el proceso penal, tal deber se contempla expresamente en el artículo 36 del Código Procesal Penal que establece que “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. El hecho de no contemplar un recurso procesal jerárquico no implica restar vigencia ni efectividad a tal mandato.
Lo anteriormente dicho es sin perjuicio de la necesaria revisión de la sentencia condenatoria en sede criminal, que debe ser sometida a un examen de doble conformidad, por exigencia de la Constitución y, asimismo, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que ha suscrito el Estado de Chile incorporados al derecho interno por disposición del artículo 5 inciso 2 de la Carta Fundamental.
6. Que, por otro lado, debe observarse que el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal no es una norma restrictiva del recurso de apelación, porque la regla general en el proceso penal es que las resoluciones sean inapelables (artículo 370 del Código Procesal Penal), de manera que cuando el precepto impugnado no contempla la apelación para algún interviniente, simplemente reitera la regla general en el proceso penal. Es más, cuando la prueba es excluida por impertinente, de acuerdo con el artículo 276 del Código Procesal Penal - como ocurre en este caso- ningún interviniente puede apelar, ni siquiera el ente persecutor.
Ahora bien, lo que hace el precepto impugnado es dotar al Ministerio Público de la titularidad de un recurso excepcional de apelación sólo para el caso que se excluya prueba que provenga de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, por ninguna otra causal más.
¿Es esta diferencia arbitraria o irrazonable? La cuestión se responde si se atiende al rol que juega la actividad probatoria respecto de cada interviniente. Para el Ministerio Público la actividad probatoria es necesaria y obligatoria, mientras que para el imputado es libre y voluntaria. La prueba de cargo es necesaria para la continuación del proceso penal, no así la prueba de descargo. Esto queda en evidencia en el inciso final del artículo 277 del Código Procesal Penal que permite al Ministerio Público solicitar el sobreseimiento definitivo en el caso de que se
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excluyere, por resolución firme, pruebas de cargo que considere esenciales para sustentar su acusación.
He ahí la razón y la justificación de la diferencia entre la revisión inmediata y la revisión tardía, a que se hace referencia en los votos por acoger este tipo de requerimientos. La prueba de cargo puede resultar fundamental para la continuación del proceso penal, por ello la necesidad de la revisión inmediata, toda vez que la revisión tardía de la exclusión de prueba de cargo simplemente no es posible. La ausencia de la prueba de descargo, en cambio, no representa un riesgo para la continuación del proceso penal, y de ahí que sea posible la revisión tardía a través del recurso de nulidad.
7. Que, como veremos, este diseño ha sido fruto de un debate democrático a propósito de la dictación de la Ley N° 20.074, en donde se discutió acerca de la idoneidad del sistema recursivo del auto de apertura en relación con la exclusión de prueba, tal como consta el debate legislativo de dicha ley (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, pp. 86-87; 176-191; 343-344; 393, y especialmente, 208-216), lo que no puede preterirse al momento de resolver el conflicto constitucional planteado.
III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 8. Que el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental señala que:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC rol 576 c.
40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC rol 1443, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC roles 2323 c. 23°, 2452 c. 13°, 2743 c. 26°, 2791 c. 26°, 3309 c. 17°, 3119 c. 19°, 3338 c. 7°, 6411 c. 11°, 5878 c. 18°).
9. Que, más precisamente, el derecho del imputado criminal a recurrir de la sentencia que establezca su culpabilidad se encuentra expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (artículo 5 inciso 2° CPE). El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, mientras que
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la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 8 que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
10. Que, si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular, tampoco le impone la obligación de establecer recursos respecto de todos y cada uno de los actos de instrucción del procedimiento. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “[…]
recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “[…] aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC rol 1432, c.
14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “[…] dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma”
(STC rol 821 c. 13°).
11. Que, como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC roles 576, 519 y 821).
12. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
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IV. DEL SISTEMA RECURSIVO EN EL PROCESO PENAL 13. Que, dicho lo anterior, corresponde revisar cómo ha quedado configurado el sistema recursivo en el proceso penal con el objetivo de dilucidar si se produciría, como alega el requirente, una infracción al debido proceso y al derecho del imputado a recurrir del fallo ante un tribunal superior.
1. La centralidad del juicio oral y su relación con el sistema recursivo en el proceso penal 14. Que la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes. Ya en el artículo 1° del Código Procesal Penal, el juicio oral aparece como uno de los principios básicos del proceso penal, al señalar dicha disposición que: “[n]inguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”. Por su parte, el artículo 291 del referido Código establece que “[l]a audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella”.
15. Que, en esta misma línea, refiriéndose a la centralidad del juicio oral en el proceso penal, la doctrina ha sostenido que “[d]el derecho al juicio previo surgen diversas garantías relativas a la constitución o formación del mismo, esto es, que dicen relación con la producción de las pruebas, el desarrollo de la defensa y a la convicción del tribunal. Entre otras, podemos señalar las siguientes: la formulación de una acusación exactamente determinada como presupuesto de la actuación del tribunal (nemo iudex sine actore), la carga de la prueba, que corresponde al Estado, los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio, la existencia de métodos prohibidos de interrogación, los derechos de la defensa, la motivación de la sentencia, etc. Estas garantías definen específicamente un modelo cognoscitivo del juicio, en gran parte presididas por el método acusatorio. Este modelo confiere un fundamento y una justificación específica a la legitimidad del Poder Judicial y a la validez de sus pronunciamientos, que no depende tanto del valor político del órgano judicial ni de la justicia intrínseca de sus decisiones, sino de la verdad, inevitablemente aproximativa o relativa, de los conocimientos adquiridos en el marco operativo de tales garantías y que asume como soporte de su fallo” (nombre reservado y nombre reservado, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, pp. 229-230). Tal como señala el mensaje que precedió al proyecto de la reforma procesal penal “[e]l eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir
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la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han causado en el sistema vigente” (Mensaje N°110-331 en Sesión 8.
Legislatura 331. 9 de junio de 1995).
16. Que, de acuerdo con lo razonado, el sistema de recursos no puede escindirse de los principios y objetivos que el legislador tuvo en vista al momento de configurar un determinado procedimiento. En el caso del proceso penal, el tradicional sistema de controles verticales pareciera tensionar con la centralidad del juicio oral como fundamento del diseño de los mecanismos de impugnación de resoluciones y actuaciones judiciales. Como señala el Mensaje que precedió al Proyecto de Reforma Procesal Penal “[l]a vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación. Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral se propone que éste sea conocido por un tribunal colegiado de tres miembros. Con ello, se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva, minimizándose la posibilidad de errores”. De esta forma “[…] el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible”
(Mensaje N°110-331 en Sesión 8. Legislatura 331. 9 de junio de 1995). En ese mismo sentido, se ha sostenido que “[l]a existencia de un juicio oral público y contradictorio supone que los principales controles que el sistema dispone son los que se dan precisamente al interior del juicio como producto de la intervención simultánea de todos los intervinientes. Se trata en consecuencia de un sistema de controles horizontales, esto es, de órganos sin relación jerárquica entre ellos, que operan en un mismo nivel y que se limitan mutuamente como producto de su interacción en el marco del juicio […]. Todo este complejo sistema de interacciones no es compatible con un amplio control vertical como el que supone la apelación tradicional, porque para que el juicio cumpla su función se requiere que las decisiones se tomen sobre la base de la prueba que en él se presente y sobre la base de los debates que en él tengan lugar. Si con posterioridad al juicio las decisiones pueden ser revisadas y modificadas por un tribunal superior que no asistió a la audiencia, entonces todo el sentido del debate se desvirtúa […]” (Mauricio Duce y nombre reservado, 2007, Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica, p. 506).
2. Excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal 17. Que, como forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo
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señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Desde la óptica del racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha sostenido que el recurso de nulidad no puede juzgarse usando como parámetro el recurso de apelación, sin que exista una exigencia constitucional de equiparar ambos recursos, sino que, por el contrario, existen razones constitucionales importantes para distinguirlos (En este sentido, STC rol 1432, c. 17°). Como ha dicho uno de los redactores del Código Procesal Penal: “Recurriendo a algunas ideas básicas, en primer lugar, a lo que podemos denominar la ‘centralidad del juicio oral’, expresión encaminada a reforzar su rol no sólo de núcleo principal del enjuiciamiento sino su condición de suprema garantía ofrecida por el sistema a los justiciables; en segundo término, a la fecundidad de la inmediación en la labor de formar la convicción de los jueces y, en tercer término, a la obvia comprobación, proclamada por Binding ya más de cien años atrás, en orden a que autorizar la apelación importa privilegiar la opinión del tribunal menos informado por sobre la del que mejor conoce el negocio, los redactores del Código chileno optamos por seguir a Vélez Mariconde y eliminamos - como irónicamente declara él a los cuestionamientos referidos a la supresión de la segunda instancia, por falta de apelación – no esta instancia, sino la primera… al entregar, desde luego, el juzgamiento a un tribunal colegiado de tres jueces. De esta forma, la principal modalidad impugnadora de lo resuelto por el tribunal de juicio oral en lo penal, la constituye un recurso de nulidad y no uno de apelación”. En síntesis, “las normas de los Tratados Internacionales que aseguran el derecho al recurso en contra de la sentencia condenatoria, no exigen uno que importe revisión de los hechos; en otras palabras, que lo asegurado es el derecho al recurso, pero no el derecho a recurso determinado, como puede ser la apelación o la casación” (nombre reservado, “De los recursos en el nuevo Código Procesal Penal Chileno”, en Revista de Derecho Procesal, N° 20, Universidad de Chile, p. 395).
18. Que, acorde con lo que se ha venido señalando, la regla del artículo 370 del Código Procesal Penal es clara al establecer que “[l]as resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren posible su prosecución o la suspendieren por más de 30 días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente”. El recurso de apelación, entonces, sólo es procedente en los casos que el legislador expresamente lo establezca, con lo que resulta evidente la excepcionalidad de tal mecanismo de impugnación en el proceso penal.
3. Sobre la excepcional procedencia de la apelación en contra del auto de apertura 19. Que el artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al auto de apertura del juicio oral, es precisamente un caso en el cual el legislador contempló el recurso de apelación. Tal disposición señala, en lo pertinente, que “[e]l auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.
Este recurso será concedido en ambos efectos”. De la lectura de la norma, se desprende que, para la procedencia del recurso de apelación respecto del auto de apertura, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
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a) Debe ser interpuesto por el Ministerio Público.
b) El agravio debe fundarse en la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía.
c) Tal prueba fue excluida en razón de provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.
De tal modo, no es procedente el recurso de apelación si es interpuesto por un interviniente distinto del Ministerio Público; o si tiene como objeto impugnar una indicación del auto de apertura distinta a la exclusión de prueba; o si la exclusión se fundó en una causal distinta a las señaladas en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.
20. Que, entrando al análisis del precepto impugnado, debe observarse que no hay anomalía alguna en el hecho de que el legislador establezca un recurso y delimite sus titulares o legitimados activos; la resolución susceptible de ser impugnada; y la causal de procedencia, tal como ocurre con el artículo 277 del Código Procesal Penal. Tales cuestiones, como vimos, son competencia del legislador, pues el sistema recursivo es un aspecto respecto del cual tiene libertad de configuración. Por lo demás, los efectos supresivos de la inaplicabilidad determinan que esta no sea la vía idónea para la creación de recursos procesales que el legislador no ha contemplado, como ocurre en este caso.
En este orden de ideas no es posible sostener que exista una vulneración a la garantía del debido proceso, por el mero hecho de que el legislador no dotó al imputado de un recurso de apelación respecto de una resolución de instrucción del procedimiento. Del hecho que el imputado tenga derecho a recurrir del fallo condenatorio ante un Tribunal superior, no se desprende necesariamente un derecho a recurrir respecto de cualquier resolución durante la tramitación del procedimiento.
21. Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse que la causal genérica del recurso de nulidad permite al imputado discutir acerca de la (im)procedencia de la exclusión de prueba por él presentada. Tal posibilidad es expresamente reconocida en el mismo artículo 277 del Código Procesal Penal al señalar que “[l]o dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.
En efecto, el artículo 373 del Código Procesal Penal señala que “[p]rocederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: a) Cuando, en [.] cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.
La actual redacción del precepto citado es fruto de la modificación al Código Procesal Penal que se hiciere con la Ley N° 20.074. Antiguamente, la causal del literal a) del artículo 373 se refería a la infracción sustancial de derechos y garantías durante la “tramitación del juicio”. En el marco de la tramitación de la ley, la Defensoría Penal Pública propuso sustituir tal término por la frase “cualquier etapa del procedimiento”. Así, consta que la Defensoría “[f]undó su proposición en que tratándose del recurso de nulidad, la Corte Suprema ha interpretado que para que
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sea procedente el recurso, la vulneración de garantías debe darse sólo en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia, pero no durante la etapa de investigación, lo que tiene relación con la norma del artículo 277 que sólo permite a la Fiscalía apelar de la exclusión de pruebas hechas por el juez de garantía, pensando, en lo que se refiere a la defensa, en un posterior recurso de nulidad”
(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 216), y en ese mismo sentido, “[l]os representantes de la Defensoría concedieron que no se había dado a la defensa la posibilidad de apelar frente a la exclusión de prueba, porque la misma norma en análisis le permite interponer el recurso de nulidad, pero, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que este último recurso solamente dice relación con la vulneración de garantías en el juicio oral o en la sentencia y no en la etapa de investigación, cuestión que estimaban podría salvarse introduciendo la modificación pertinente en la letra a) del artículo 373” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 208).
22. Que, con la modificación introducida por la Ley N° 20.074, el legislador resolvió el problema que acusó la Defensoría Penal Pública relativo a que el imputado carecía de medios de impugnación ante la exclusión de prueba de descargo. Para la revisión de cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de prueba se le concede el recurso de nulidad, en el cual podrá alegar que la determinación del auto de apertura se tradujo en una infracción derechos o garantías aseguradas por la Constitución o los Tratados Internacionales ratificados por Chile.
En definitiva, el recurso de nulidad es el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para impugnar la exclusión de pruebas de la defensa, y es fruto del debate durante la tramitación de la ley en el cual participaron académicos, representantes del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública. Por ello es que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.074, no existe duda de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, ya sea en los casos en que se ha excluido prueba que debió ser incluida (en ese sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021).
23. Que, en definitiva, tanto la libertad de configuración que detenta el legislador para diseñar el sistema recursivo, como la posibilidad de que el imputado discuta cuestiones sobre la admisión de prueba a través del recurso de nulidad, son motivos suficientes para desestimar el requerimiento en este punto, toda vez que no se configura una afectación al debido proceso por la aplicación del precepto impugnado.
V. ACERCA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY 24. Que a propósito de lo dispuesto del artículo 19, numeral 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente y durante décadas que “[l]a igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el
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cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°).
De igual manera, en un ejercicio de control concreto de normas en el marco de un proceso de inaplicabilidad, esta Magistratura razonó que “[p]ara efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos”
(STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c.
30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c.
9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c.
27°).
Adicionalmente, esta Magistratura ha entendido que “[…] la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC rol 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC roles 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 17° a 19°, 2841 c. 13°, 2703 c. 13°, 2921 c. 12°, 3028 c. 12°, 3473 c. 21°, 7217 c. 24°).
25. Que, dicho lo anterior, corresponde determinar si el precepto impugnado establece una diferencia de trato que no encuentra amparo en fundamentos objetivos y razonables.
La primera observación que cabe efectuar es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, a ningún interviniente le es permitido apelar si la exclusión de prueba obedece a una causal distinta a la prevista en el inciso tercero del artículo 276 del referido Código. Esto quiere decir que si se ha excluido prueba por impertinente (cfr., artículo 276 del
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Código Procesal Penal), ningún interviniente es titular del recurso de apelación. En tales circunstancias, estrictamente, no existe una diferencia de trato.
Sin perjuicio de lo anterior, también cabe observar que el Ministerio Público y el imputado no se encuentran en idéntica posición, toda vez que se trata de sujetos procesales con estatutos claramente diferenciados. En el ámbito probatorio, que es el que interesa en el presente caso, el Ministerio Público tiene una obligación o carga que el imputado no tiene: la de aportar prueba de cargo que sustente la hipótesis acusatoria. El imputado, amparado en el estado de inocencia, en principio, nada debe probar.
26. Que, si bien el principio de presunción de inocencia no está expresamente consagrado en la Constitución, según la jurisprudencia de esta Magistratura, es deducible del artículo 19 N° 3 inciso séptimo que prohíbe a la ley presumir de derecho la responsabilidad penal, “en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no puedan afectar la esencia de las mismas (rol N° 993, considerando 3°). Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1° de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19 (Rol N° 825, considerando 24°)” (STC rol 1518, c. 33°).
En este sentido, esta Magistratura ha indicado que tal principio “importa la obligación de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Por ello, las restricciones – como las medidas cautelares tienen carácter excepcional y provisional y deben responder a la necesidad de su justificación” (STC rol 739, c. 8°), y respecto del resguardo de tal principio en la regulación legal del proceso penal ha señalado que “el Código Procesal Penal ha conjurado el peligro de amenazas a la presunción de inocencia.
En su diseño, el órgano persecutor está siempre obligado a probar todos los elementos de la imputación criminal. Cuestión diversa es si el Ministerio Público o el órgano judicial cumple debidamente con el cometido que le ha encargado el legislador, materia que, según lo asentado por este sentenciador, no corresponde que sea analizada en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (STC rol 1443, c. 48°).
27. Que la presunción de inocencia, además de erigirse como un principio informador del proceso penal, en el ámbito procesal, opera como una regla de trato, prueba y juicio.
Es una regla de trato o conducta hacia el imputado, que exige que toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare su culpabilidad.
Es una regla de prueba, de acuerdo con la cual corresponde a la parte acusadora acreditar suficientemente la existencia del hecho punible y la participación del imputado, quien no debe probar su inocencia (cfr., STC rol 739, c. 8°).
Es, finalmente, una regla de juicio que “se aplica en el momento de la valoración de la prueba, de modo que si la prueba obrante en autos no resulta concluyente para demostrar la culpabilidad del imputado la duda se resuelva a favor de la inocencia de éste” (Ferrer, J. 2010, Una concepción minimalista y
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garantista de la presunción de inocencia, en Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol 4 N°1, pp. 16-17).
28. Que la actividad probatoria en el proceso penal, entonces, necesariamente incumbe al Ministerio Público, mientras que el imputado es libre para aportar prueba o sencillamente ejercer su derecho a guardar silencio. Como ha señalado la Excma. Corte Suprema “el que guarda silencio simplemente no dice nada y que de su silencio no cabe extraer conclusión alguna, pues su pasividad sólo puede significar expresión del ejercicio de su derecho -legítimo- a obrar de tal forma, pues no tiene deber jurídico -ni moral- de colaborar con la persecución penal dirigida en su contra, siendo, en consecuencia, obligación de la Fiscalía remover la presunción de inocencia que le asiste” (Corte Suprema, rol 3521-12, 25 de junio de 2012, c. 15°). En este mismo sentido, esta Magistratura ha señalado que “el Código Procesal Penal ha conjurado el peligro de amenazas a la presunción de inocencia. En su diseño, el órgano persecutor está siempre obligado a probar todos los elementos de la imputación criminal. Cuestión diversa es si el Ministerio Público o el órgano judicial cumple debidamente con el cometido que le ha encargado el legislador, materia que, según lo asentado por este sentenciador, no corresponde que sea analizada en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (STC rol 1443, c. 48°).
29. Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, salta a la vista la justificación objetiva y razonable de conceder al Ministerio Público el excepcional recurso de apelación con motivo de la exclusión de prueba decretada en el auto de apertura. Tal prueba podría resultar tan esencial para probar la hipótesis acusatoria que, excluida que fuere, sería inconducente la continuación del proceso penal, y tanto es así que el inciso final del artículo 277 del Código Procesal Penal contempla la posibilidad de solicitar el sobreseimiento definitivo en caso de que se excluya prueba de cargo que el Ministerio Público considere esencial para sustentar la acusación en el juicio oral.
Por su parte, la exclusión de prueba del imputado -que siempre puede ser objeto de revisión a través del recurso de nulidad- no representa ningún riesgo para la continuación del proceso penal, pues se encuentra amparado por la presunción de inocencia, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva y que fueron analizadas precedentemente. Lo anterior no obsta, como tantas veces se ha dicho, a que condenado que fuere el imputado, este ejerza el derecho a recurrir de tal decisión para ante la Excma. Corte Suprema, aduciendo que la exclusión de prueba ha vulnerado el derecho a defensa, del mismo modo que se ha alegado en esta sede.
30. Que, en definitiva, mientras el Ministerio Público puede impugnar la exclusión de prueba en forma previa al juicio oral, a través del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el imputado lo podrá hacer -en el evento de que resulte condenado- a través del recurso de nulidad para ante la Excma.
Corte Suprema, a través de la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Y cabe destacar que esta última posibilidad se encuentra vedada de forma jurisprudencial para el Ministerio Público, pues tal causal, a juicio de la Excma. Corte Suprema, “tiene como titular de las garantías a que alude tal precepto, al imputado, y en caso alguno al Ministerio Público o al querellante; desde que así ha sido reconocido en los diversos instrumentos internacionales, lo que resulta de toda lógica, desde que ello encuentra sustento a fin de que la persona condenada pueda contrarrestar el aparato punitivo Estatal, más aún cuando la Fiscalía tienen (sic)
por función propia la dirección en forma exclusiva de la investigación de los hechos
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constitutivos de delitos, siendo parte acusadora en el proceso, por lo que no cuenta con legitimación activa por la causal esgrimida, lo que conlleva que el recurso por dicho motivo de invalidación, sea declarado inadmisible” (Corte Suprema, 30 de marzo de 2022, rol 8535-2022, y en ese mismo sentido, roles 30166-2020, 56147- 2021, entre otras).
31. Que podrá alegarse que la decisión del legislador podría ser poco eficiente desde el punto de vista de la economía procedimental, pues el imputado tendría que esperar a la dictación de la sentencia para impugnar la exclusión de prueba. Tal alegación es ajena a un conflicto de constitucionalidad, escapando de las competencias de esta Magistratura enjuiciar sobre las bondades o defectos de la técnica legislativa, pero de cualquier manera debe descartarse, pues si el imputado es absuelto, tal revisión no resulta necesaria; y si resulta condenado, “un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba” (STC Rol 2323, c. 22°).
32. Que, si se analiza en forma integral el diseño legislativo del sistema de revisión de la exclusión de prueba, resulta ser que el trato diferenciado repercute en beneficio del imputado y no en su contra. Con la entrada en vigor de la Ley N° 20.074, tal sistema ha quedado configurado de la siguiente forma:
Impugnación de la exclusión de prueba
Ministerio Público Imputado
Recurso Apelación Nulidad
Plazo 5 días 10 días y posibilidad de adhesión
Tribunal Corte de Corte Suprema competente Apelaciones
Causal de Únicamente por No hay restricción exclusión actuaciones o diligencias declaradas nulas y obtención de prueba con inobservancia de garantías fundamentales
Se debe recordar que tal diseño fue objeto de deliberación democrática, como es posible apreciar en la historia de la Ley N° 20.074, y contó con la participación y opinión de académicos, de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, arribándose al consenso de que el recurso de nulidad es un mecanismo idóneo a través del cual el imputado puede impugnar la exclusión de prueba.
Es así como los antecedentes de la gestión pendiente no son suficientes para sustentar una decisión distinta a la que, en principio, debe imponerse, esto es, el respeto y deferencia a la deliberación democrática.
33. Que, por los motivos expuestos, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron pro acoger el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:
A. PRECEPTO IMPUGNADO 1°. Que, en este proceso constitucional, se pretende la inaplicabilidad de parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. En concreto, se impugnan la frase que se destaca a continuación: “Artículo 277.- Inciso segundo. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”;
B. DOS CUESTIONES PREVIAS 2°. Que, antes de detallar los motivos que nos llevan a acoger la inaplicabilidad planteada, consideramos necesario hacer presente algunas cuestiones previas, vinculadas por una parte al alcance de la pretensión de inaplicabilidad para el caso concreto y, por la otra, la procedencia de conocer en el fondo el presente requerimiento, pese a haberse interpuesto, previamente, dos requerimientos respecto del mismo precepto, en la causa penal que sirve de base al presente proceso de inaplicabilidad.
3°. En cuanto a lo primero, se afirma en el considerando segundo de la sentencia, en cuanto a que acceder al requerimiento, en los términos que fue planteado, pretendería “que esta Magistratura ensanche el sistema recursivo del auto
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de apertura del juicio oral, a fin de poder discutir todo tipo de cuestiones, más allá de las probatorias, que hayan sido resueltas en la audiencia de preparación de juicio oral”.
Consideración que si bien puede resultar persuasiva en términos lógicos o formales, no se adecúa la naturaleza de un control concreto de inaplicabilidad, el que se vincula a una gestión judicial pendiente que delimita el alcance real de la pretensión de inaplicabilidad. Dicha gestión judicial se encuentra regida por un conjunto de normas que determinan, entre otras cosas, la oportunidad en que los recursos procesales respectivos han de ser ejercidos, y por cierto, los efectos que se siguen de su no ejercicio oportuno.
Ello es relevante, pues habida cuenta de lo anterior y el devenir de la gestión pendiente, no existe el supuesto riesgo de que por la estimación del requerimiento se provoque el efecto de que el auto de apertura pueda ser, en la especie, impugnado respecto de todas las cuestiones que hayan sido resueltas en la audiencia de preparación de juicio oral.
Ese efecto resulta en la especie meramente abstracto o teórico, toda vez que el pronunciamiento en sede de apelación por el Tribunal del fondo, de prosperar el recurso de hecho ejercido por el requirente, se extiende únicamente a aquello que fue materia de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum). El que, en este caso, hay que decirlo, se vincula precisamente a la exclusión de prueba de la defensa.
Entonces, resulta claro, a nuestro juicio, que la estimación de la inaplicabilidad, aún en los términos pedidos, tampoco puede producir el efecto de reabrir las posibilidades de impugnación del auto de apertura, relacionadas a otras materias diversas a la prueba, como se apunta en el fallo, al haberse consumado el ejercicio recursivo, y en todo caso, haber transcurrido latamente los plazos para hacerlo.
4°. Que, en cuanto a lo segundo, es menester hacer presente que si bien en el contexto del mismo proceso penal en el que incide la presente acción de inaplicabilidad, se interpusieron dos requerimientos previos respecto de la misma norma ahora impugnada, ello, en caso alguno, a juicio de estos disidentes, puede obstar a que esta Magistratura pueda pronunciarse sobre el fondo del presente requerimiento.
Por una parte, corresponde señalar la requirente de autos, en el proceso Rol N° 10.070, formuló un primer requerimiento, el que fue declarado inadmisible, en razón de la causal del N° 5 del artículo 84 de nuestra Ley Orgánica. La resolución de inadmisibilidad, en lo pertinente, sostuvo textualmente que “En este punto, la requirente se adelanta a una situación que podría no ocurrir o que, de verificarse en el curso del proceso, efectivamente la habilitará para requerir, entonces en conformidad con la Constitución y nuestra Ley Orgánica, su inaplicabilidad, por lo que no se advierte, ahora, el carácter decisivo del precepto legal que cuestiona.”
La exigencia de resultar decisiva la aplicación del precepto, sin duda, se vincula con el carácter concreto que tiene el control de constitucionalidad propio de la acción de inaplicabilidad. Lo que determinó la aludida decisión de inadmisibilidad fue que en la gestión pendiente ni siquiera se había formulado una incidencia de exclusión, de modo que el requerimiento tenía, en ese momento, un carácter teórico1.
1 La resolución expresa, en este sentido, que “la norma no aparece como decisiva en la gestión pendiente que invoca la actora, pues a fojas 50 señala que la incidencia de exclusión
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Pues bien, posteriormente a dicha determinación, en la gestión pendiente se produjo la exclusión de prueba de la requirente, habiendo entonces mutado las circunstancias concretas que existían al momento de deducir su primer requerimiento, y precisamente sobre la base de ese cambio de escenario concreto, como lo anticipó la resolución de inadmisibilidad, el requirente pudo legítimamente deducir el presente requerimiento de inaplicabilidad. La interposición del requerimiento, entonces, es coherente con lo decidido en dicha ocasión.
5°. Que, luego, corresponde referirse al requerimiento Rol N° 14.616. Aquel fue interpuesto por otro de los imputados en el proceso penal que sirve de gestión pendiente al presente proceso constitucional, habiendo sido rechazado por empate. A nuestro juicio, no resulta posible sostener la improcedencia de pronunciarse en el fondo respecto del requerimiento de autos, sobre la base de haberse rechazado un requerimiento análogo al presente, formulado por otro de los intervinientes en dicho proceso.
Más allá de las disquisiciones que pudieren realizarse en torno a la resolución dictada en dicha ocasión, en cuanto en ella no hubo hay mayoría en torno a acoger o ni a rechazar el requerimiento deducido, la cuestión relevante resulta ser que el requirente de autos no se hizo parte en el referido proceso de inaplicabilidad. No siendo suficiente que aquel lo fuere en la gestión judicial pendiente para justificar que se encuentre impedido de requerir de inaplicabilidad cuando por aplicación del precepto legal, sufra un agravio constitucional concreto, propio y directo, en el marco de la misma gestión pendiente, como acontece en autos.
C. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO ANTE NUESTRA MAGISTRATURA 6°. Que, la requirente cuestiona la aplicación del precepto impugnado, sustentando, en síntesis, que el legislador procesal penal no ha permitido a la defensa la posibilidad de impugnar, de forma alguna, el auto de apertura, toda vez que los términos del artículo 277 inciso segundo entregan legitimación activa para apelar del auto de apertura, exclusivamente al ministerio público cuando se ha excluido prueba de cargo, propuesta por la fiscalía, en los términos del artículo 276.
Añade que ocurre que esta falencia normativa restringe de forma arbitraria y desprovista de la menor racionalidad, la posibilidad de impugnar una resolución que causa un agravio irreparable al imputado.
Sostiene, en definitiva, que la aplicación de las disposiciones legales, que mediante este capítulo del presente requerimiento se impugnan, contravienen, las exigencias mínimas del debido proceso, por privación del derecho al recurso o mandato constitucional de revisión judicial jerárquica y tutela judicial efectiva, afectando además la igualdad ante la ley.
de prueba se encuentra pendiente de ser promovida y resuelta. De ello se desprende que el conflicto que enuncia es eventual y no se condice con las alegaciones presentadas en la gestión pendiente a la época de ser deducido el libelo de inaplicabilidad, por lo que los reparos constitucionales que desarrolla son teóricos y se alejan del necesario carácter concreto que caracteriza a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que, por su naturaleza, vincula el desarrollo y alegaciones que se presentan en la gestión pendiente con las fundamentaciones de corte constitucional que debe resolver esta Magistratura”.
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7°. Que, en este sentido, el requerimiento convoca a esta Magistratura a dilucidar si se vulnera la Constitución, en las garantías de los numerales 2 y 3 del artículo 19, la aplicación del precepto legal reprochado, cuyo efecto es impedir al imputado en la causa penal, apelar de la resolución que excluyó prueba ofrecida por su defensa y que puede ser determinante en el resultado del juzgamiento penal, pudiendo redundar en la imposibilidad de acreditar su teoría del caso.
En ello, no estamos llamados a emitir pronunciamiento sobre la resolución que excluyó la prueba propuesta por la defensa ni a ponderar los motivos en ella esgrimidos. Ello es privativo de los jueces del fondo. Lo que nos corresponde es determinar si la aplicación de los preceptos reprochados infringe o no la Constitución, al privar al imputado de la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior, de una resolución dictada antes del enjuiciamiento penal, por un tribunal unipersonal (Juez de Garantía), de la cual puede depender finalmente el resultado del enjuiciamiento penal;
D. EL CASO CONCRETO.
8°. Que, en la causa RUC N° 1810002236-9, RIT N° O-410-2018, del Juzgado de Garantía de Temuco, y presentadas que fueran las acusaciones del Ministerio Público y de los querellantes particulares, se desarrolló la audiencia de preparación de juicio oral, instancia en la que se excluyeron, por impertinencia, dos medios de prueba que la defensa estima relevantes para acreditar su teoría del caso, a saber: 1)
El testigo del Sr. nombre reservado quien interviene en diversos documentos de relevancia para el juicio, y 2) Prueba documental consistente en el informe en derecho “Inclusión, narración y coherencia: A propósito de la acusación formulada en causa RUC 1810002236-9”, elaborado por el profesor nombre reservado.
En lo que a estos autos concierne, corresponde señalar que la defensa de la requirente interpuso recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral de 01.08.2023. Por resolución de 08.08.2023, el Juzgado de Garantía declaró inadmisible el recurso de apelación deducido, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal.
Ante dicha denegación, la defensa del requirente dedujo recurso de hecho con fecha 11.08.2023, el que ingreso bajo el N° 981-2023 de la secretaría penal de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco. En el seno del recurso de hecho, el Juez de Garantía, al informar, refrenda la aplicación del artículo 277 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: “Que, el 8 de agosto de 2023 este juez de garantía (S) denegó tal recurso de apelación al tenor del texto expreso del artículo 277 del Código Procesal Penal que dispone “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.” Ello por cuanto en este caso el apelante es la defensa y no el ministerio público a quien la ley privativamente reserva el recurso de apelación en contra de este tipo de resolución” (fojas 139)
El recurso de hecho se encuentra pendiente de resolución, siendo esta la gestión pendiente en que ha de incidir la inaplicabilidad.
E. LA FASE INTERMEDIA Y RELEVANCIA RESPECTO DE LA PRUEBA
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9°. Que, el precepto impugnado se vincula a la impugnación de la resolución con la que concluye la fase intermedia del proceso penal ordinario, la cual no es otra que el auto de apertura del juicio oral.
En este sentido, tal como lo ha apuntado la doctrina, la etapa intermedia es “una sucesión de actos procesales que presentan finalidades particulares a partir de un objetivo general que es servir de eslabón entre la fase de investigación del procedimiento y la fase de juicio oral” (nombre reservado (2017). Naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal chileno. Un breve estudio a partir de elementos comparados. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, p. 146).
La fase intermedia, en nuestro país, se concentra principalmente en una sola audiencia denominada de preparación de juicio oral. En cuanto a las funciones de esta fase, la doctrina ha apuntado a que aquella tiene dos grandes funciones: i)
perfeccionar y mejorar los actos procesales y del procedimiento necesarios para la celebración del juicio oral, y ii) preparar y depurar el acervo probatorio abstracto que se transformará en el acervo probatorio concreto a través de la rendición e incorporación de los medios de prueba en el juicio oral (nombre reservado (2017) pp.
158-159);
10°.- Que, siendo así, la fase intermedia, que concluye con la dictación del auto de apertura de juicio oral, resulta clave en orden a la preparación de la prueba que habrá luego de ser rendida en el juicio oral. En este sentido, destaca la doctrina que, desde el punto de vista del diseño estructural, es esta función “la que le otorga verdadera importancia a la fase intermedia del procedimiento ordinario”, realizándose en ella “una verdadera labor de depuración de los antecedentes probatorios existentes (filtración o lixiviación probatoria), principalmente obtenidos en la fase de investigación o instrucción” (nombre reservado (2017) p. 163). Es por ello que el legislador, en el artículo 277 del Código Procesal, determinó que aquel ha de indicar “Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral”;
11°.- Que, la estrecha vinculación del auto de apertura con la prueba que habrá de ser rendida posteriormente en el juicio oral, resulta capital desde la posición de las partes respecto a cómo enfrentarán el enjuiciamiento penal. Y es que, desde antiguo, se ha reconocido bajo la forma de un brocardo universalmente difundido, que “Toda la fuerza del proceso está en la prueba” (Iudicii tota vis in probatione inest).
El resultado de la etapa intermedia es importante tanto para la realización regular del posterior juicio como para el resultado final en el mismo. Como señala la doctrina, la fase intermedia presenta un carácter jurisdiccional “donde lo decidido en materia probatoria igualmente puede condicionar el resultado del juicio”, donde lo decidido en ella “también incide en los presupuestos de la decisión jurisdiccional del fondo del asunto. Piénsese, por ejemplo, que una prueba excluida por ilicitud en la audiencia de preparación de juicio oral (…) no puede ser incorporada válidamente al juicio oral ni tenida como prueba que sirva para acreditar el supuesto de hecho de la norma jurídica que se discute aplicar. Desde esta perspectiva, aun cuando la fase intermedia sea un “interin” entre la fase de investigación y la de juicio oral, lo cierto es lo que discutido y decidido en ella puede condicionar directa e indirectamente el resultado final del pleito” (nombre reservado (2017) pp. 142- 143).
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O como se ha afirmado, en otros términos, respecto de la resolución que cristaliza la fase intermedia, “se trata de una resolución esencial, de cuya adecuada adopción dependerá el éxito del propio juicio oral” (nombre reservado (2005). El nuevo sistema procesal penal. Santiago: Lexis Nexis, p. 216);
F. EL CARÁCTER ADVERSARIAL DEL PROCESO PENAL Y FACULTADES DE LAS PARTES RESPECTO DE LA PRUEBA 12°. Que, igualmente, no puede perderse de vista que el precepto impugnado se inserta en un proceso penal del tipo adversarial, lo que es relevante, pues supone la existencia de partes encontradas que postulan, fundan y defienden su teoría del caso.
Como ha destacado la doctrina, “la reforma al proceso penal en Chile implicó generar un cambio radical en el sistema de justicia penal, reemplazando el sistema inquisitivo vigente por casi un siglo, por uno del tipo adversarial y acusatorio, con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, resolviendo como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica. (nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado (2010).
Derecho procesal penal. Tomo I. Santiago: Abeledo-Perrot Legalpublishing, p. 157)
Se ha destacado igualmente, que “En el sistema adversarial chileno se enfrentan ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal, por regla general, dos contendores, conducidos por un régimen procesal que enfatiza la idea de la igualdad de derechos a la espera de la decisión. (nombre reservado (2005)
Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 265);
13°. Que, en esa posición enfrentada, cada una de las partes tiene el derecho a proponer la prueba que justifica los extremos de su teoría del caso. En este sentido, corresponde señalar que, al Ministerio Público, por una parte, al formular su acusación, le viene exigido “El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio”.
Luego de formulada la acusación, surgen determinadas facultades para el acusado, las que habrá de ejercer hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal. Dentro de ellas, en la materia que nos ocupa, aquel puede “Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259” (artículo 263, letra c), Código Procesal Penal).
Luego, en el seno la audiencia de preparación de juicio oral, el legislador franquea la posibilidad de debatir sobre las pruebas ofrecidas por las partes, al disponer que “Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276” (Artículo 272, Código Procesal Penal);
14°. Que, las precitadas disposiciones del Código Procesal Penal, desde la perspectiva acusado, materializan su derecho de proponer prueba para ser luego
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considerada en el juicio oral, como también, la de confrontar el ofrecimiento de prueba realizado por el acusador, bajo el expediente de presentar solicitudes, observaciones y planteamientos respecto de aquella.
Y es que, pese a que el imputado goza de la presunción de inocencia, lo que se traduce en una exigencia mínima de cualquier proceso penal que se precie de racional y justo, ello no implica que aquel no tenga la necesidad de probar en el juicio, toda vez que la actividad probatoria de la defensa no se puede entender reducida a simplemente negar los hechos imputados, sino que aquella – como ocurre en la especie – puede plantear una teoría del caso diferente, lo que puede tener influencia determinando no sólo para determinar si se ha cometido o no un delito, o bien si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal;
15°. Que, el hecho de que el Ministerio Público tenga la carga de probar, no significa que la defensa no se encuentre en la necesidad de incorporar diversas fuentes de prueba, sea para sustentar dudas razonables que obstan una sentencia condenatoria, sea para probar hechos que funden su inocencia, aspecto sobre el que se volverá más adelante en la sentencia;
G. LAS POTESTADES DEL JUEZ DE GARANTÍA RESPECTO DE LA PRUEBA OFRECIDA 16°. Que, luego, el artículo 276 establece las facultades del juez de garantía respecto de la prueba ofrecida por los intervinientes. Dispone, en síntesis, que el juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y oídos los intervinientes, ordenará fundamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral:
a) Las pruebas manifiestamente impertinentes;
b) Las que tuvieren por acreditar hechos públicos y notorios.
c) Las que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Igualmente, podrá reducir la prueba testimonial y documental cuando ésta produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral;
17°. Que, la doctrina ha entendido por prueba impertinente, aquella diligencia probatoria “que no guarda relación alguna ya sea con los hechos esenciales que fundamentan la notitia criminis, ya sea con algún hecho indirecto que tenga alguna relación con el hecho principal. Por otro lado, también se considera impertinente por parte de la doctrina la que recae sobre hechos que no presenta ninguna relación lógica o jurídica con el medio de prueba que se ofrece. En sentido contrario sería pertinente la prueba que sirve para ponderar la eficacia de otros medios de prueba o, como denominan los autores, aquellos supuestos de prueba auxiliar” (nombre reservado (2017) p. 163). Ahora bien, el CPP se refiere a pruebas “manifiestamente impertinentes”, lo que obligatoria según la doctrina, al Juez de Garantía a admitir prueba “cuya impertinencia no fuere clara o manifiesta, por ser preferible ello frente a las consecuencias adversas que podría tener que soportar el Tribunal del Juicio Oral ante una decisión errada al respecto” (nombre reservado (2017)
p.164).
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Interesante resulta esta última reflexión, pues más allá de la conclusión obvia de que para el litigante la exclusión de prueba ofrecida puede afectar sus posibilidades de defensa, advierte que aquella puede repercutir negativamente en el Tribunal de Juicio Oral, encargado del enjuiciamiento penal propiamente tal;
18°. Que, el fundamento principal que se esgrime para excluir la prueba impertinente “es la economía procesal, de forma de evitar una dilación innecesaria de la rendición de prueba. Por otro lado, en un sentido epistemológico, la prueba impertinente dificulta, además, la valoración “coherencial”-o si se quiere valoración global- de los medios de prueba respecto de la apreciación del grado de confirmación de la hipótesis inculpatoria, de momento que tendrían un difícil encaje en el relato de los sucedido. Desde esta perspectiva, se entorpece o dificulta la valoración holística de la prueba en un sentido lato como una prueba sobreabundante o dilatoria derivada de su impertinencia” (nombre reservado (2017) p.164);
19°. Que, igualmente, el juez puede excluir aquella prueba que pretenda acreditar hechos públicos y notorios. Se afirma que “Tienen tal carácter, primero, los hechos generalmente conocidos, como los sucesos de la naturaleza (un temporal, un eclipse de luna) y los acontecimientos históricos (el asesinato de judíos en campos de concentración durante la 2a Guerra Mundial), así como, en general, todos aquellos hechos de los cuales "normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (mapas, enciclopedias y similares)". Si existe duda sobre el carácter público o notorio del hecho, corresponde ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valoración del hecho por parte del tribunal del juicio” (HORVITZ, nombre reservado/LÓPEZ, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica, pp. 46-47)
Finalmente, la ley contempla dos hipótesis de exclusión probatoria que se encuentran vinculadas entre sí. “Se trata de la prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, y de aquella que hubiere sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. En el primer caso, para excluir la prueba se requiere que, previamente, exista una resolución judicial que haya declarado la nulidad de la actuación o diligencia con ocasión de la cual se obtuvo la evidencia, de conformidad a los artículos 159 y siguientes del CPP. En el segundo caso, no se plantea tal exigencia formal previa. En ambos casos nos encontramos en el ámbito de lo que la doctrina denomina prueba ilícita, esto es, evidencia obtenida con inobservancia de garantías fundamentales” (Horvitz/López (2004) p. 49).
Luego, se consagra la facultad del juez respecto a la “reducción” de la prueba, que se refiere a aquella propuesta con propósitos dilatorios;
20°. Que, como se ha visto, la determinación de excluir prueba es tremendamente importante para el resultado del juicio.
Aquella decisión, conforme se ha explicado, es adoptada por un juez unipersonal, aplicando parámetros de contornos poco precisos, como lo son las nociones de impertinencia (que además debe ser manifiesta) o bien sobreabundancia, encontrándose aquella exenta de control efectivo, salvo en un supuesto y para uno de los litigantes, como se ha visto;
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H. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO. CONTROL JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE SU PROCEDENCIA.
21°. Que en línea de lo anterior, no puede perderse de vista que como lo ha sostenido reiteradamente nuestra Magistratura, dentro de la garantía constitucional de un proceso racional y justo, ex artículo 19 N° 3, inciso 6°, se encuentra la posibilidad de presentar pruebas e impugnar las que otros presenten (STC 1411 c. 7)
(En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c.
7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56).
O bien, en otros términos, es uno de los elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c.
5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c.
30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31);
22°. Que, si bien el Código Procesal Penal reconoce, como se ha visto, la posibilidad a las partes de proponer prueba atingente a su teoría del caso y confrontar la proposición de prueba formulada por la parte contraria, no establece la posibilidad de revisión, salvo en un único supuesto y para uno de los intervinientes, de la determinación adoptada por el Juez de Garantía respecto de la prueba ofrecida, sea ante la exclusión de un medio por ella propuesto o la inclusión de un medio ofrecido por la contraria y cuya inclusión como prueba a rendir en el juicio oral se estima improcedente.
El Código, luego de reconocerle dichas facultades a los intervinientes, no consagra para todos ellos, la posibilidad de revisión sobre si fue correcta o no la desestimación por parte del Juez de Garantía, de la prueba ofrecida, encontrándose exentas de control resoluciones que no sólo pueden ser erradas, sino que incluso arbitrarias;
23°. Que, en este sentido, resulta es innegable que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “Causó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias,
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porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior...". (Historia de la Ley N° 19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881).
Se concordó en los términos aprobados del precepto, es decir, admitiendo la apelación en términos limitados, objetiva y subjetivamente, aduciendo únicamente un riesgo de “paralización del proceso”, si se consagrase la apelación en términos amplios;
24°. Que, en línea de lo anterior, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, en tanto limitando la recurribilidad del mismo tanto en términos subjetivos como objetivos, reconoce implícitamente la repercusión negativa que puede tener para el acusado la imposibilidad de impugnar la mentada decisión, al disponer que “Lo dispuesto en este inciso (segundo) se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.
Es decir, consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permita la corrección de un eventual yerro, sometiendo al afectado a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que una vez finito el mismo podrá eventualmente deducir un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva. En este sentido, dispuso de un paliativo o mecanismo de impugnación indirecta, que no tiene ya por objeto el auto de apertura en el que se concretó el yerro, sino que tiene por objeto la decisión final, dejando entonces latente en el proceso un vicio que pudo haberse corregido en el momento en que se originó, lo que cuesta admitir como razonable desde la perspectiva de la lógica general y procesal.
De allí que incluso aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, haya reconocido que “tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales" (art. 277 inciso final CPP)” (HORVITZ/LÓPEZ (2004) p. 57);
25°. Que, en línea de lo asentando previamente, se ha expuesto por la doctrina que el artículo 277, en lo que atañe al régimen de impugnación del auto de apertura, circunscribe la impugnación a dos alternativas temporales: a) una inmediata y b) otra tardía. Al efecto, sostiene que “Lo que he denominado la posibilidad de impugnación "inmediata" está representada por la expresa posibilidad que se confiere en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público, para apelar de la decisión del juez de garantía que haya rechazado una prueba que pretendía producir en el juicio oral, bajo el fundamento de provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas o de haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales, esto es, de tratarse de una prueba ilícita”. Destacándola “en cuanto representa una modalidad poco común en el ordenamiento procedimental nacional.
Sólo un interviniente -en los términos del Código- un litigante, diríamos de modo más genérico, tiene reconocida la aptitud legal para alzarse en contra de la decisión del juez de garantía, que, en consecuencia, deviene en firme o ejecutoriada a falta de tal impugnación, cuestión extremadamente relevante para el análisis posterior”
(nombre reservado (2005) Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, pp. 189-190)
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Refiriéndose, luego, a la alternativa “tardía”, se afirma que “Materia distinta es que el legislador, teniendo presente la posibilidad de error o, simplemente, de criterios jurídicos diferentes, permita una modalidad impugnadora posterior (la que denominé "tardía"), no del auto de apertura del juicio oral mismo, sino de los efectos que, del criterio contenido en dicho auto, se hayan producido en la sentencia dictada en el juicio oral. Este es el sentido del inciso final del art. 277, conforme al cual "...lo dispuesto en este inciso [que el auto sólo es apelable por el fiscal] se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales...", de donde resulta que los restantes intervinientes podrán impetrar la nulidad de la sentencia que en el juicio se dicte cuando, conforme a lo ocurrido en el auto de apertura del juicio oral, estimen que la sentencia agraviante que se haya pronunciado es fruto de un vicio del auto, que constituye alguna de las causales de procedencia de la nulidad, consagradas en los arts. 373 y 374 del Código.” (nombre reservado (2005) p. 190);
26°. Que, en este sentido, se ha advertido que los otros intervinientes se encuentran impedidos de impugnar directamente el auto de apertura, “no obstante lo evidente del perjuicio procesal que pueda derivar para las partes de aquella, en el entendido de que es en ésta en donde se fijan el objeto del proceso y del debate, tanto como los términos de lo que será la actividad probatoria que habrá de ser desplegada por las partes”. Agregándose que “Por otro lado, la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura – no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución – es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (DEL nombre reservado, nombre reservado (2013). Cuatro reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2330-12-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP. En Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales Vol. II (2013), N° 2, p. 100);
I. INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO BREVE RECAPITULACIÓN 27°. Que, recapitulando lo hasta aquí razonado, a fin de contextualizar la regla impugnada, cabe señalar en primer lugar, que esta se inserta en la regulación de la fase intermedia del proceso penal, cuya finalidad primordial es preparar la prueba que habrá ser rendida en la posterior fase de juzgamiento, de modo que aquello que se resuelva en el auto de apertura, respecto de la prueba, resulta determinante respecto de las posibilidades probatorias de las partes y la forma en que aquellas desplegarán su defensa.
No puede, al efecto, sino recordarse que aquellas se encuentran enfrentadas en un proceso de corte adversarial que si bien reconoce facultades a las partes para proponer prueba y confrontar la prueba propuesta por la contraria, también reconoce al juez potestades de excluir prueba ofrecida por ellos, permitiendo únicamente el control directo de lo decidido, vía apelación, a uno de los intervinientes y únicamente en un supuesto específico de exclusión de prueba, causa de agravio.
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Como se dijo, el legislador, consciente de lo anterior – que la exclusión de prueba puede producir indefensión – reconoce una impugnación indirecta o tardía, que no dice relación ya con el auto de apertura del juicio oral en que se habría consumado el yerro, sino que de la sentencia dictada en el juicio oral cuyo contenido probatorio fue determinado por dicho auto de apertura;
28°. Que, a nuestro juicio, el requerimiento de inaplicabilidad deducido debe ser acogido. Lo anterior, pues en el precepto impugnado se establece una limitación temática al recurso de apelación, restringiendo la recurribilidad objetiva del auto de apertura, no obstante el legislador haber advertido ampliamente la posibilidad de agravio, reconociendo incluso que aquel puede justificar la posterior interposición de un recurso de nulidad. Régimen que no se condice con las exigencias de racionalidad y justicia que al legislador le vienen impuestas en la configuración legislativa de todo proceso judicial;
29°. Que, en el marco de un proceso penal, no puede perderse de vista que el acusado arriesga la aplicación de penas que pueden significar la privación de su libertad, de modo resulta especialmente gravoso el no permitirle la revisión de la exclusión de la prueba ofrecida por él y que resulta necesaria para sustentar su teoría del caso, ciertamente constituye una afectación no sólo al derecho de defensa y priva de eficacia también al derecho a presentar pruebas como elemento del debido proceso, no siendo ello conciliable con las exigencia de racionalidad impuesta al legislador según el inciso sexto del N° 3 del artículo 19, toda vez que limitación tal no puede considerarse, en caso alguno, como racional;
30°. Que, respecto de lo anterior, corresponde señalar que el régimen limitado de impugnación consagrado en el precepto ahora impugnado se sustentó, como consta en la tramitación legislativa del Código Procesal Penal, en evitar un supuesto riesgo de paralización del proceso. Nótese que previo al establecimiento del precepto impugnado, se advirtió que por la exclusión de pruebas podría quedar una de las partes en “indefensión antes de empezar el juicio” (Historia de la Ley N° 19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881);
La norma permite la apelación únicamente frente a una de las viarias manifestaciones del agravio – reconducible genéricamente a la exclusión de prueba – sin que pueda la referida limitación ser justificada, racionalmente, sobre la base de conjurar un riesgo de paralización o dilación del proceso.
Como ya lo ha expuesto este Tribunal, entre otras, en STC Rol N° 5666, considerando 34°, “se trata de una fundamentación que, ante un reconocido riesgo de indefensión en un juicio (que puede derivar en la privación de libertad de la parte a la cual se limita su capacidad de defensa activa) se opone como valor preponderante el evitar el riesgo de dilación procesal. No se proporciona argumentación adicional alguna que, en aquel momento, haya permitido vislumbrar con algún grado de especificidad la probabilidad y magnitud del riesgo de parálisis del proceso. Es más, incluso de aceptarse como pertinente la disyuntiva recién mencionada y, en su caso, el mayor peso que merecería el valor de la celeridad o no dilación (lo que este Tribunal desestima), la Comisión ni siquiera consideró como elemento de juicio en su casi nulo análisis el potencial dilatorio de establecer un recurso a favor sólo del Ministerio Público” (STC Rol N° 5666, considerando 34°).
A mayor abundamiento, como se expuso también en la STC Rol N° 5666, considerando 35°, “el hacer descansar la posibilidad de revisión judicial (caso del recurso de nulidad) sólo una vez que el juicio ha concluido (mucho tiempo después) y
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no en una etapa procesal preliminar como lo es el auto de apertura del juicio oral (sólo disponible para el Ministerio Público) se corre el riesgo, incluso, que haya mayor demora. Tal situación ocurriría si la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con inclusión de la prueba que se había excluido” (STC Rol N° 5666, considerando 35°);
31°. Que, sin perjuicio de que el legislador consideró únicamente la no dilación como fundamento para construir el sistema recursivo del auto de apertura del juicio oral, resulta necesario referirse a una justificación enarbolada en la sentencia, con base a la consideración de la sistemática que rige el proceso penal vigente. A nuestro juicio, ella no resulta suficiente para desvirtuar las razones de la inaplicabilidad.
Por una parte, que la apelación sea excepcional en el contexto del proceso penal, cuestión que se vincularía con el funcionamiento mismo del sistema, que supone que el juzgamiento sea público, oral y basado en la inmediación – sobre lo que se extienden los extensos considerandos décimo cuarto a décimo octavo de la sentencia respecto de la que disentimos - no permite justificar razonablemente la limitación impuesta a la impugnación de una resolución previa al juzgamiento penal propiamente tal, pero determinante para aquel, que no es otra que la determinación de las pruebas que habrán de ser rendidas en ese juicio público, oral y marcado por la inmediación.
Los inconvenientes que presenta la apelación respecto de la reproducción del juicio penal, con las anotadas características, no concurren respecto de la impugnación de una resolución que se pronuncia sobre una cuestión esencialmente técnica, cual es la determinación de las pruebas que habrán de producirse durante el juzgamiento, conforme a criterios predispuestos legislativamente.
De más está decir que en la audiencia de preparación de juicio, la prueba no se rinde, sino que simplemente se propone y, el juez, conforme a los criterios legalmente establecidos, determina si aquella podrá ser rendida en el posterior juicio. Sin embargo, la exclusión de una prueba puede ser determinante para el interviniente, y de ello puede seguirse, sin duda, una sentencia que resulte contraria a su teoría del caso, o empleando los términos que tuvo presente el legislador, sea dejada en indefensión antes de que inicie el juicio;
32°. Que, por otra parte, tampoco resulta suficiente para estimar constitucional la aplicación de los preceptos reprochados, el pretender fundar la exclusividad de la apelación por parte del persecutor penal por la orgánica del sistema, en orden a que es aquel a quien corresponde derrotar la presunción de inocencia, reconocida legalmente en el artículo 4° del Código Procesal Penal, pero también inserta en la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución y diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, teniendo entonces el persecutor precisos deberes respecto a reunir las pruebas para acreditar su pretensión punitiva con el debido respeto de las garantías fundamentales del imputado.
El hecho – indiscutido por cierto – de que el Ministerio Público tenga la carga de probar, no significa que la defensa no se encuentre en la necesidad de incorporar diversas fuentes de prueba, sea para sustentar dudas razonables que obstan una sentencia condenatoria, sea para probar hechos que funden su inocencia.
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En este último sentido, parte de la doctrina ha llamado la atención en orden a que pretender justificar la limitación recursiva en el hecho de que sobre el Ministerio Público pesa la carga de la prueba, tal justificación “no resiste análisis, puesto que siguiendo esta línea argumentativa llegaríamos al absurdo de que no son necesarios los abogados defensores, como tampoco toda la institucionalidad creada a partir de la reforma procesal relativa a la Defensoría Penal Publica. Negar que el imputado requiera defensa nos lleva a un sistema irreal en el que la posibilidad de ser condenado es reducida a un mínimo en virtud del principio de inocencia. Principio que claramente busca no solo evitar que se presuma de derecho la responsabilidad penal, sino también evitar que el imputado en cualquier estado de la causa sea considerado como culpable, y por lo demás, principio básico en un Estado de Derecho. La defensa tiene por objeto, en el caso del imputado, aportar todos los elementos de prueba necesarios, no tan solo para sustentar las dudas razonables que evitaran una sentencia condenatoria, sino también probar y comprobar hechos positivos de inocencia, sea a través de documentos, grabaciones, videos, declaraciones testimoniales, etc., todos los cuales son medios necesarios y consagrados constitucionalmente como elementos de un debido proceso en lo que a prueba se refiere. Un sistema en que no se permite a uno de los intervinientes aportar medios probatorios, y en especial al imputado, desconoce toda justicia, principio o resabio de valores que fundan e imperan en una Nación” (nombre reservado, Alejandro (2011). Inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Procesal Penal: un atentado al debido proceso. En Revista Actualidad Jurídica N° 24, p. 382);
33°. Que, entonces, y tal como se ha expuesto, el auto de apertura es una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio, pudiendo una parte verse agraviada con la exclusión de prueba decretada por el juez de garantía, produciéndose eventualmente para ella una situación de indefensión material, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la resolución agraviante.
Conforme al artículo 277, ella, ante dicha ausencia, se encontrará obligada a participar en un proceso donde sus posibilidades de éxito, respecto a que su teoría del caso sea estimada total o parcialmente, pueden verse drásticamente mermadas al no contar con la posibilidad de rendir las pruebas que la sustentan. En este sentido, la no previsión de la posibilidad de recurrir frente a supuestos reconocidos de agravio, que fueron expresamente considerados en la deliberación legislativa como también implícitamente al configurar la posibilidad de impugnación tardía (recurso de nulidad), priva de eficacia al derecho, en este caso del acusado, de presentar pruebas y confrontar la contraria, exigencia propia de todo procedimiento que se precie de racional y justo y al que se ha aludido ya en esta sentencia.
33°. Que, por lo demás, la aplicación del precepto, conlleva una vulneración al derecho al recurso, como elemento integrante del debido proceso, toda vez que no permite la impugnación de una decisión que puede cristalizar para ella una situación de indefensión material.
Como lo ha reconocido previamente nuestra Magistratura, “el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y minimizar el riesgo de
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error es una exigencia de racionalidad y justicia” (STC Rol N° 5666, considerando 18°).
O bien, como se dijere en uno de los primeros pronunciamientos estimatorios de nuestro Tribunal, “no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean; (STC Rol N° 1502, c. 10°);
34°. Que, en mérito de todo lo anterior, estos Ministros disidentes estuvieron por acoger la inaplicabilidad planteada;
PREVENCIÓN
La Ministra MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por rechazar el requerimiento únicamente por las consideraciones siguientes:
1°. Con fecha 8 de enero del año 2021 el requirente ingresó a esta Magistratura una pretensión de idéntica naturaleza para que surtiera efectos en la causa RIT Nº 410-218 del Juzgado de Garantía de Temuco, RUC Nº 1810002236-9.
En esa oportunidad el requirente ya se encontraba acusado y la audiencia de preparación de juicio oral estaba suspendida. Este requerimiento de inaplicabilidad fue declarado inadmisible por resolución de la Primera Sala de este Tribunal (STC Rol Nº 10.070, Primera Sala, 4 de marzo de 2021).
2º. Con fecha 9 de agosto de 2023, uno de los coacusados en la misma gestión judicial, el señor nombre reservado, interpuso un requerimiento de inaplicabilidad en contra del mismo precepto legal que ha sido impugnado en este proceso y que llevó el Rol Nº 14.616. En dicha oportunidad la gestión registraba un auto de apertura de juicio oral de fecha 1 de agosto de 2023 y se encontraba pendiente un recurso de apelación contra las exclusiones de prueba dispuestas por esa misma resolución (recurso Rol Nº 966-2023 de la Corte de Apelaciones de Temuco). Es necesario advertir que, mediante el requerimiento de inaplicabilidad se reclamaba por los mismos efectos que los mismos preceptos legales impugnados, contenidos en el artículo 277 del Código Procesal Penal, generaban de cara al derecho al debido proceso.
3º. Mediante la STC Rol Nº 14.616 de 27 de diciembre de 2023 esta Magistratura resolvió rechazar el requerimiento de inaplicabilidad. Si bien esta sentencia fue acordada por empate de votos, el efecto que produjo en el proceso no fue otro que mantener inalterada la vigencia de los preceptos para el caso concreto.
4º. La gestión en que incide la presente inaplicabilidad es sustantivamente la misma en que se incardinó el proceso constitucional que culminó con la STC Rol Nº 14.616. En efecto, la causa de origen no es otra que el proceso penal RIT Nº 410-218, RUC Nº 1810002236-9, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, que negó un recurso de apelación mediante la aplicación del precepto legal impugnado y cuya revisión se reclama ante la Corte de Apelaciones de Temuco. Tanto es así que con fecha seis de septiembre de 2023, la Corte de Apelaciones de Temuco dispuso la vista conjunta, “una en pos de la otra”, de la causa Rol Nº 966-2023 (fallada con la STC
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Rol Nº 14.616) y la causa Rol Nº 981-2023 (que es la apelación pendiente en este proceso de inaplicabilidad).
5º. De lo recién descrito resulta que concurren en el presente caso dos razones para rechazar el requerimiento. Estas razones tienen en esta ocasión primacía respecto de la discusión de fondo sobre la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, debate en que uno de los Ministros que suscribe esta prevención se ha pronunciado anteriormente en favor de la declaración de inaplicabilidad de los mismos.
6º. La primera razón se fundamenta en el efecto preclusivo (STC Rol Nº 1.311) que generó, respecto del requirente, la primera resolución de inadmisibilidad dictada en el proceso Rol Nº 10.070 y que constituye, en los términos del inciso 11º del artículo 93 constitucional y del artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional N° 17.997, una decisión “sin ulterior recurso”. Abrir un nuevo proceso contra esa decisión interlocutoria (STC Rol Nº 1.671) equivaldría a revisar una decisión que no puede ser recurrida.
Es el requirente quién decide en qué momento activar la jurisdicción de este Tribunal y corresponde a su defensa letrada la responsabilidad de diseñar una estrategia que evite el riesgo de pronunciamientos adversos cuando el avance de la gestión es tan incipiente o temprano que el carácter decisivo del precepto impugnado no puede ser apreciado con claridad por esta Magistratura (STC Rol Nº 11.837, c.
11º).
7º. La segunda razón para rechazar el requerimiento es todavía más concluyente que la primera. En efecto, al momento de la vista de la causa este Tribunal ya se había pronunciado, en la STC Rol Nº 14.616 de 27 de diciembre pasado, rechazando idéntica pretensión de inaplicabilidad para la misma gestión principal. En efecto, entre las múltiples formas en que pueden operar los preceptos impugnados del artículo 277 del Código Procesal Penal (exclusión de prueba propia, no exclusión de pruebas de terceros o del Ministerio Público, exclusión de pruebas de terceros, etc.), el conflicto que resolvió la STC Rol Nº 14.616 es el mismo que el requirente plantea a fojas 1 y siguientes, esto es, la imposibilidad de apelar frente a la exclusión de prueba de la defensa. El conflicto normativo resuelto es entonces sustancialmente idéntico al propuesto por el requerimiento de fojas 1, aun si las pruebas excluidas pudieren ser diferentes, asunto sobre el que no cabe aquí pronunciarse.
8º. Como Tribunal de Derecho, esta Magistratura también se encuentra vinculada por las decisiones previas que haya adoptado respecto del mismo precepto legal y en la misma gestión pendiente, con entera independencia de quien haya activado su jurisdicción. A diferencia de la decisión de inadmisibilidad, donde ciertamente se puede discutir la extensión de sus efectos a las otras partes de la gestión (véanse por ejemplo las SSTC 14.158, 14.169 y 14.191 respecto de quien requirió previamente en la causa Rol Nº 14.009), la sentencia de fondo surte sus efectos para todos quienes participan en la gestión pendiente. Dicho de otro modo la sentencia de inaplicabilidad surte sus efectos, tanto en lo que estima como en lo que desestima, sobre la legalidad aplicable a un proceso y, consecuencialmente, sobre los sujetos procesales que participan de él. Tanto es así que las partes de la gestión pendiente lo son de pleno derecho en el proceso de inaplicabilidad y el derecho a presentar observaciones y antecedentes (artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal)
no se explica sino por la circunstancia que la sentencia definitiva que dicte el
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Tribunal (así como las decisiones previas de suspensión del procedimiento) también les afectará. Aquí reside el carácter objetivo de este proceso constitucional, donde la pretensión procesal excede el interés de las partes por cuanto el ordenamiento constitucional ha legitimado al juez de la gestión pendiente para requerir (artículo 93 inciso 11º de la Constitución Política), el ordenamiento legal procesal (artículo 86 inciso segundo de la Ley Orgánica del Tribunal) ha facultado a los poderes legislativo y ejecutivo para intervenir mediante la presentación de observaciones y antecedentes y la declaración de inaplicabilidad previa de un precepto legal es un presupuesto para que el Tribunal, ejerciendo un control abstracto sobre ella, resuelva sobre su inconstitucionalidad con efecto erga omnes. La inaplicabilidad es, entonces, más un proceso seguido contra la ley que contra una parte.
9º. En el caso concreto, el proceso es la gestión seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco en lo que toca a las consecuencias probatorias que se siguen de la apertura de un juicio oral, sin que los contornos de esa gestión hayan variado sustantivamente respecto de lo resuelto en la STC Rol Nº 14.616. Sobre este último punto cabe señalar que, siendo la inaplicabilidad un proceso judicial que busca dispensar al juez de su deber de aplicar la ley, el estándar de argumentación para volver contra el mismo precepto legal pero sobre supuestos procesales distintos es todavía superior al ya alto estándar que debe cumplir la acción de inaplicabilidad.
Ese estándar debe ser superado tanto por la parte que sostiene el requerimiento como por el tribunal si resuelve acoger dicha pretensión. A juicio de estos Ministros, esas condiciones excepcionalísimas no se dan en el presente caso, sin que se haya invocado un vicio distinto al que fundó el requerimiento que fuera antes acogido, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997.
10º. El presente caso no se refiere entonces a la coherencia del Tribunal con su jurisprudencia general previa, la que ciertamente puede variar, sino a la concordancia con las decisiones particulares precedentes vertidas para una misma gestión pendiente. Esta sujeción a las propias decisiones es ciertamente un antecedente para que las resoluciones de esta Magistratura sean respetadas y acatadas con lealtad institucional por el resto de los sujetos que componen la organización judicial y, desde luego, por las propias partes del proceso, evitando el incentivo para multiplicar o fragmentar los procesos contra el mismo precepto legal en una misma gestión.
11º. Que la decisión contenida en la STC Rol Nº 14.616 haya sido resuelta por empate de votos no tiene incidencia en la cuestión debatida. Tampoco tiene aplicación la doctrina de la STC Rol Nº 13.466 (cc. 8º y siguientes), la cual, además de no ser suscrita por todos los ministros que estuvieron por acoger la respectiva acción de inaplicabilidad, no se comparte y que, por lo demás, obró sobre una fisonomía ligeramente distinta de la gestión pendiente en el segundo proceso constitucional. En efecto, como ha quedado dicho, el proceso de inaplicabilidad tiene un carácter objetivo que busca remover, para un caso concreto, una parte de la legalidad vigente e imperativa para el tribunal de la gestión. La negativa para remover esa legalidad, expresada en una sentencia definitiva de rechazo por empate, no sustenta el deber del juez para aplicar la ley pues este último deber emana de la propia ley y, en último término, de la Constitución. Este deber se ratifica (si no hubo suspensión) o vuelve (si hubo suspensión) definitivamente al juez cuando hay una sentencia de rechazo, sea que haya o no existido mayoría para acordar un argumento.
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El imperio de la ley, en otras palabras, emana de la ley y no de la ratio decidendi de la sentencia que rechaza la inaplicabilidad, mientras que su carácter definitivo para el caso concreto emana del imperativo contenido en el artículo 94 inciso 1º de la Constitución. Esta última norma busca, entre otros fines, evitar los efectos nocivos que para un mismo proceso se seguirían de admitir el ritornello de sucesivos y/o plurales requerimientos de inaplicabilidad contra el mismo precepto legal.
La Ministra DANIELA MARZI MUÑOZ estuvo por rechazar el requerimiento por las consideraciones siguientes:
1°. Que, esta Ministra estima que la acción de inaplicabilidad sobre la que versa el presente requerimiento debe ser rechazada en atención a que el artículo 277 del Código Procesal Penal no puede ser considerado un precepto legal limitativo del recurso de apelación en materia penal, toda vez que la regla general para estos procedimientos es la improcedencia de la apelación, al tenor de lo expuesto en el artículo 370 del mismo cuerpo normativo. Por ende, las restricciones al imputado establecidas en el inciso segundo del artículo 277 CPP siguen la lógica general del sistema recursivo del proceso penal, cuya regulación compete al legislador, el que ha dejado a salvo la procedencia del recurso de nulidad para el imputado, que puede recurrir contra la sentencia definitiva condenatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 373 CPP. En adición a esto, en los términos expresados por el requerimiento, la inaplicabilidad solicitada busca que el auto de apertura sea apelable en todos los aspectos que este resuelve, los que no se limitan a la determinación de los medios probatorios procedentes en el juicio oral. De este modo, por medio de la inaplicabilidad, el requirente pretende la creación de un recurso de apelación amplio en sus causales y legitimados, respecto de una resolución que inicialmente no contemplaba ese medio de impugnación en tales condiciones, sin que la acción del artículo 93 N°6 CPR sea la vía idónea para instituir recursos procesales que la ley no estatuye.
2°. Sin embargo, lo anterior en caso alguno implica que, en virtud de la existencia del principio de presunción de inocencia, la actividad probatoria del imputado se torne irrelevante o que este no pueda llevar un rol activo en el proceso.
Sí significa, en cambio, que este principio no se ve afectado por la norma en comento, pues podrá hacer valer su teoría del caso y presentar prueba en la medida en que esta no esté afecta a causales de exclusión, y podrá asimismo hacer efectivo su derecho a defensa mediante todas las prorrogativas y garantías que la Constitución y la ley le confieren.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta). El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ redactó la disidencia. Las prevenciones corresponden al Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE y a la MINISTRA DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.643-23 INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/06/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024
nombre reservado
Fecha: 24/06/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/06/2024
D245224B-7BD0-4468-81C5-D00BC88B8050 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.