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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14631/20231 oct 2024

Inaplicabilidad de los artículos 18-c y 18-k de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos

Fecha
1 de octubre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol C-942-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1671-2023 (Civil).
Cita
TC Rol N° 14631/2023, sentencia de 1 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 18-C y 18-K de la Ley N° 18.101, porque la argumentación del requirente se refiere a la procedencia del litisconsorcio pasivo necesario y no a las normas impugnadas del procedimiento monitorio.

Texto íntegro

0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.631-2023

[1 de octubre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 18-C Y 18-K DE LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-942-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCAHUANO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE APELACIÓN, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1671-2023 (CIVIL)

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 18-C; y 18-K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-942-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1671-2023 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos

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(…)

Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

(…)

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 24 de marzo de 2023 nombre reservado, por sí y en nombre de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado, dedujo demanda en contra de la requirente y de nombre reservado en juicio monitorio de precario para restitución inmueble seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano.

Con fecha 12 de abril de igual año fue acogida la demanda monitoria ordenándose requerir a la demandada de conformidad a las normas del artículo 18-D de la Ley N° 18.101, para que, en el plazo de diez días corridos desde la notificación de la demanda, se restituyera el inmueble de la propiedad singularizada en el libelo. Asimismo, se resolvió que para el evento que el demandado no compareciera o no formulare oposición, se le tendría condenado a la restitución del inmueble disponiendo su lanzamiento y el de todos los demás ocupantes de la propiedad en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria.

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Precisa que la receptora judicial en la causa le buscó en su domicilio sin encontrarle, pero confirmando que aquel sería su morada o domicilio laboral.

Asimismo, constituyéndose en el domicilio de la otra demandada no pudo notificarse la demanda por no constatar que trabajara o viviera en el lugar donde se intentó la notificación.

En una segunda búsqueda de la requirente, el 27 de abril de 2024, se procedió a notificar de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, la parte demandante solicitó con fecha 17 de mayo del año 2023 certificación de que los demandados no habrían restituido la propiedad ni opuesto excepciones, lo que fue realizado con fecha 18 de mayo de igual año.

Con fecha 22 de mayo de 2023 promovió incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Adicionalmente, dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 18 de mayo que ordenó certificar ejecutoriedad de la sentencia pronunciada.

La incidencia de nulidad fue fallada con fecha 5 de julio de 2023, conforme consta en cuaderno correspondiente.

El 11 de julio de 2023 presentó apelación en contra de la resolución que rechazó la incidencia de nulidad, que se tuvo por interpuesto el 12 de julio de 2023 sólo en el efecto devolutivo.

Con fecha 14 de julio de 2023 fueron rechazados los recursos referidos, decretándose el lanzamiento mediante resolución de fecha 18 de julio.

Posteriormente dedujo recurso de apelación con fecha 20 de julio de 2023 en contra de lo resuelto con fecha 14 de julio, la que fue concedida sólo en el efecto devolutivo con fecha 24 de julio de 2023.

En dicha presentación dedujo en otrosí, recurso de casación en la forma en virtud de lo dispuesto en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al que no se dio lugar en resolución de fecha 24 de julio, atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, y lo dispuesto en el art culo 766 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones Concepción declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 14 de julio de 2023 que rechazó los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Ello con fecha 3 de agosto de 2023 en causa Rit 1971.

A su vez, el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la incidencia de nulidad promovida se sustancia ante la misma Corte en Rol N° 1671-2023 (Civil), al que se acumuló el Rol 1910, relativo a recurso de apelación

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contra resolución de 29 de mayo de 2023, que suspendió procedimiento tras dar traslado de incidencia de nulidad.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

Las normas impugnadas en su aplicación en la gestión invocada generan infracción a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto, de la Constitución Política.

Ello conforme las siguientes interpretaciones del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano en conjunto con lo señalado en la Ley N° 18.101:

a) Que, respecto de la “restitución” se obliga a las dos personas que conforman el “litisconsorcio” pasivo a realizarlo;

b) Que, también en virtud del artículo 18 letras c) y f) de la referida ley, sólo por el efecto de que la demanda presentada cumpla con requisitos de admisibilidad establecidos en su título III, el tribunal la acogerá de inmediato, y el eventual “deudor” tendrá sólo un plazo de 10 días para cumplir con “su obligación”;

c) Que, dentro de esos 10 días, el deudor solo tiene dos opciones: o entregar el inmueble o formular excepciones;

d) Que, no hay remisión expresa o estipulación en la misma ley respecto de la eventualidad de existir dos o más demandados por esta normativa.

Según lo expuesto, afirma que en la especie no se observa lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta que en el proceso existe litisconsorcio pasivo necesario.

Explica que una de las justificaciones al litisconsorcio necesario en sede civil radica en el principio de bilateralidad de audiencia, esto es, en la “garantía básica tendiente a asegurar que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio”. El motivo fundante dice relación con que los efectos de la sentencia no alcancen a las personas que, no habiendo sido emplazadas, carecieron de la oportunidad de defender sus derechos, en contravención a lo dispuesto por el Artículo 19 N°3, de la Constitución Política de la República.

Un fundamento adicional de ello añade, dice relación con la eficacia o utilidad de la sentencia, a través del cual se condiciona el posible cumplimiento de un fallo a la correcta configuración del proceso, de tal manera que, si no fueron demandados todos los que debían serlo, se debe aplicar la sanción de declarar el juicio inútil, impidiendo el cumplimiento de la sentencia.

Ahora, en el caso en concreto, el conflicto constitucional se manifiesta en el siguiente presupuesto:

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- De privilegiarse lo establecido en los artículos 18 letras c) y k) de la ley en cuestión, en desmedro de los artículos 260 y 261, ambos del Código de Procedimiento Civil, se configura una infracción al debido proceso, establecido aquello en el artículo 19 numeral 3 de nuestra Carta Magna;

- Al reconocer expresamente mediante resolución “fundada” el Primer Juzgado Civil de Talcahuano su preferencia respecto de dicha aplicación, la inaplicabilidad se evidencia a “prima facie”.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 26, con fecha 5 de septiembre de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 215, por resolución de fecha 25 de septiembre del mismo año. No fueron formuladas observaciones por la parte requerida, una vez conferidos los traslados correspondientes.

A fojas 227, por decreto de fecha 6 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Nayareth Contreras Carvajal por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 18-C y 18-K de la Ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. La requirente sostiene que dichas normas vulneran las garantías del artículo 19 numerales 2 y 3, pero sin otorgar argumento alguno que funde la pretendida inconstitucionalidad. En concreto, expone que el tribunal de instancia resolvió que, en virtud de ambos preceptos legales, al demandante no se le confiere un término de emplazamiento para contestar la demanda, sino que se le otorga un plazo para oponerse a ella tras una intimación del requerimiento. Por lo anterior, tampoco le sería aplicable la regla del plazo común del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

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Derivado de ello, la parte requirente sostiene en su escrito que “con la aplicación -errónea- por parte del Primer Juzgado Civil de Talcahuano se estaría infringiendo directamente el denominado debido proceso” y que “Esto, resulta ser, de las siguientes interpretaciones del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano” (a fs. 11). Acto seguido, expone que en la gestión pendiente se configuraría un supuesto de litisconsorcio necesario, reconocido por la doctrina en virtud de la eficacia de una sentencia, cuya omisión implica “aplicar la sanción de declarar el juicio inútil” (a fs. 13).

nombre reservado: Que, en consecuencia, el conflicto que el requirente presenta no guarda relación con las normas de procedimiento monitorio reguladas en los preceptos impugnados, sino que con la procedencia concreta de una institución −el litisconsorcio necesario− cuya regulación no se encuentra en las normas objetadas. Es decir, el problema del requirente es que, pese a que él fue notificado por el artículo 44 del Código del Procedimiento Civil tras ser buscado sin ser habido en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, considera que de todas formas no corrían en su contra los 10 días para oponerse al requerimiento, pues la otra demandada no pudo ser notificada, tesis que fue rechazada por el Primer Juzgado de Talcahuano. Además, la apelación a esta decisión fue declarada inadmisible en virtud de un precepto legal cuya inaplicabilidad no se pide, tratándose de una decisión firme y ejecutoriada.

TERCERO: Que, no solo se trata de un conflicto que no se vincula con los artículos objetados y que ya fue resuelto por el juez de fondo, sino que además se trata de una cuestión de legalidad. Como señala el propio requirente, lo que critica es la aplicación del Derecho que hizo el juez de la gestión pendiente, que él tilda como errónea jurídicamente. En esta línea, de manera explícita indica a fs. 12 todos los criterios interpretativos empleados por el tribunal con los que discrepa, y que emanan de otras instituciones consagradas en la ley y en preceptos legales.

Un criterio elemental y asentado es el que ha establecido desde larga data la judicatura constitucional, al sostener que esta Magistratura resuelve, mediante la acción de inaplicabilidad, sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un caso concreto, careciendo de competencia para resolver asuntos de mera legalidad: “el tipo de controversia caracterizado en el razonamiento precedente es de aquellos que, según el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas en el Código Civil. Por consiguiente, no le corresponde a esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de aplicación de normas legales cuya resolución ha de hacerse por los tribunales competentes

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de acuerdo a las preceptivas pertinentes de ese rango normativo.” (STC Rol N°796-07-INA, c. 27°).

CUARTO: Que, en línea con lo anterior, ha quedado establecido que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía para impugnar resoluciones de los sentenciadores, punto que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional de forma reiterada, tanto en sentencias que se pronuncian sobre la admisibilidad de un requerimiento (STC roles N°1217-2009, 2880-2015, 3144- 2016), como en aquellas que resuelven el fondo del asunto. En este sentido, esta Magistratura ha acuñado un principio de respeto por la competencia del juez de fondo, en virtud del cual ha señalado “Que, atendido lo anterior, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c. 8)” (STC Rol N°5442-18-INA, c. 5°).

QUINTO: Que, cabe recordar que es carga de quien solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el determinar de manera precisa el conflicto de constitucionalidad, junto con los hechos y fundamentos en que se apoyaría esta supuesta infracción a la Carta Fundamental. No existiendo en el caso si quiera una breve explicación de cómo se configura una desigualdad o se infringe el debido proceso −defecto que no fue superado en los alegatos−, el Tribunal Constitucional se ve impedido de acoger estas alegaciones, que constituyen meros enunciados de garantías constitucionales que no alcanzan si quiera a ser una fundamentación abstracta.

Esta argumentación resultaba particularmente relevante en el caso, porque se impugnan las normas que regulan todo un procedimiento monitorio por cobro de rentas de arrendamiento, que fueron incorporadas a la Ley N°18.101 por la Ley N° 21.461, que incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento, y que tuvo por objetivo declarado el permitir el lanzamiento provisorio contra aquella persona que haga ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, verificándose dicha medida durante el juicio propiamente tal, cuya tramitación debe ser breve y concentrada (Historia de la Ley N°21.461). Al respecto, cabe apuntar que el legislador optó por el monitorio, en cuanto técnica que pertenece a los procesos simplificados, consistente en que se pueda acoger o rechazar la demanda sin escuchar a la contraparte, pero garantizando que ésta pueda abrir audiencia con sólo manifestar tal voluntad. La lógica detrás de este diseño ha sido expresada en las palabras de Chiovenda, citadas por Piero Calamandrei en

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1923 : “El concepto, desde luego lógico y económico, en que se inspiran estos procedimientos es, pues, el siguiente: ‘que el juicio sobre la oportunidad de abrir contradictorio, y, por consiguiente, la iniciativa de provocarlo, debe dejarse a la parte cuyo interés el principio del contradictorio tiene inicialmente vigor, esto es, al demandado” (Calamandrei, Piero, Concepto de procedimiento con inversión de la iniciativa del contradictorio, El procedimiento monitorio, Ediciones Olejnik, 2018, p. 20).

En este contexto, el debido proceso se garantiza pues el monitorio tiene como elemento esencial el acceso a un contradictorio con la sola solicitud del demandado: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizársele el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte” (Pérez Ragone, Álvaro, En torno al procedimiento monitorio desde el Derecho procesal comparado europeo:

caracterización, elementos esenciales y accidentales, Revista de Derecho, Vol.

XIX N°1, julio 2006, pp. 205-235).

Por ende, si el requirente quería sostener que se rompe con el principio de igualdad y no se configura un debido proceso, pese a que se trata de un procedimiento con reglas diferenciadas en base a un objetivo que es razonable, debía ofrecer argumentación orientada a afirmar tales objeciones. Lo anterior configura un nuevo problema argumentativo, que se adiciona al ya descrito en orden a que el requerimiento razona en torno a la posible procedencia de litis consorcio pasivo necesario −institución vinculada a cómo debe constituirse la parte demandada− y no a las normas que regulan el monitorio, que son aquellas cuya inaplicabilidad se solicita.

SEXTO: Que, por todo lo expuesto la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogida, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.631-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/10/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/10/2024 Fecha: 02/10/2024

nombre reservado Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/10/2024 Fecha: 02/10/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 02/10/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y señor nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/10/2024

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